{"id":64853,"date":"2024-05-20T20:58:24","date_gmt":"2024-05-20T20:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1980-2022-2016-45525-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:24","slug":"ac1980-2022-2016-45525-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1980-2022-2016-45525-01\/","title":{"rendered":"AC 1980 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1980-2022 (2016-45525-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1980-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-99-001-2016-45525-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Corte a decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Distribuidora Velmar L\u00edder S.A.S., frente a la &nbsp;sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de &nbsp;la acci\u00f3n declarativa y de condena que, por competencia &nbsp;desleal, promovi\u00f3 contra Cementos Tequendama S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante Velmar L\u00edder &nbsp;S.A.S promovi\u00f3 demanda por competencia desleal en la que pidi\u00f3 &nbsp;declarar que la convocada \u00abha incurrido en &nbsp;actos de desviaci\u00f3n de clientela (\u2026), &nbsp;de desorganizaci\u00f3n (\u2026), &nbsp;de violaci\u00f3n de normas (\u2026), &nbsp;violaci\u00f3n de secretos (\u2026), &nbsp;explotaci\u00f3n de secretos empresariales &nbsp;(\u2026), actos de &nbsp;competencia desleal previstos en la prohibici\u00f3n general de que &nbsp;trata el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 256 de 1996 (\u2026), &nbsp;adem\u00e1s de la terminaci\u00f3n &nbsp;intempestiva y sin justa causa del v\u00ednculo comercial existente &nbsp;entre las partes, la desarticulaci\u00f3n interna de la empresa y &nbsp;de las prestaciones mercantiles, la imposici\u00f3n de precios, as\u00ed &nbsp;como las sanciones como consecuencia del no cumplimiento de los &nbsp;precios fijados, la venta por parte de la demandada en las zonas &nbsp;asignadas a mi mandante a precios inferiores a aquellos que le hab\u00edan &nbsp;sido fijados y la obligaci\u00f3n de entregar los clientes &nbsp;adquiridos por mi poderdante a otros distribuidores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3, as\u00ed &nbsp;mismo, que se declare que dichas conductas ocasionaron que Velmar &nbsp;L\u00edder quedara excluida \u00abdel mercado de &nbsp;cemento gris (\u2026) y se viera &nbsp;forzada a incumplir con el pago de sus deudas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ruega que &nbsp;se condene a la demandada a pagar \u00ab$100\u00b4000.000 &nbsp;por concepto de da\u00f1o emergente\u00bb y &nbsp;\u00ab$6.261\u00b4600.000 por concepto de lucro &nbsp;cesante\u00bb. Adem\u00e1s, \u00abque &nbsp;se le proh\u00edba de manera definitiva hacer uso de la &nbsp;informaci\u00f3n, documentos y dem\u00e1s secretos empresariales &nbsp;de la demandante, a los que la demandada hubiera accedido y\/o, cuando &nbsp;correspondiese, hubiera adquirido il\u00edcitamente\u00bb &nbsp;y tambi\u00e9n que se \u00able ordene remover a su &nbsp;costa los efectos causados como resultado de haber incurrido en actos &nbsp;de competencia desleal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento del petitum, &nbsp;ofreci\u00f3 el relato que a continuaci\u00f3n se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el a\u00f1o &nbsp;2008 se celebr\u00f3 un contrato verbal de distribuci\u00f3n, en &nbsp;virtud del cual Distribuidora Velmar Ltda. qued\u00f3 encargada, &nbsp;con exclusividad, de la comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n &nbsp;en la regi\u00f3n de la Orinoqu\u00eda, del cemento gris que &nbsp;produc\u00eda la demandada, posici\u00f3n que, en el a\u00f1o &nbsp;2010, asumi\u00f3 Velmar L\u00edder S.A.S. (hoy demandante), &nbsp;quien compart\u00eda el mismo representante legal con la primera de &nbsp;las mencionadas sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A efectos de &nbsp;ejecutar esa labor de distribuci\u00f3n, se acord\u00f3 una &nbsp;modalidad conforme a la cual la demandante retiraba el cemento &nbsp;comprado de la planta de Cementos Tequendama, procediendo a su venta &nbsp;a ferreteros y centros de dep\u00f3sito en la regi\u00f3n de la &nbsp;Orinoqu\u00eda. Dicho esquema inclu\u00eda un sistema de cuotas y &nbsp;precios, en el que la convocada impon\u00eda una cuota m\u00ednima &nbsp;de venta para el distribuidor, los precios de venta del producto y &nbsp;las zonas de distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de tal relaci\u00f3n &nbsp;comercial, la cementera otorg\u00f3 a Velmar L\u00edder un \u00abcupo &nbsp;de cr\u00e9dito rotativo, para que lo utilizara con la finalidad de &nbsp;comprar productos a Cetesa, los cuales ser\u00edan pagados en el &nbsp;t\u00e9rmino establecido por la demandada\u00bb, cupo &nbsp;que estuvo respaldado con garant\u00edas reales y personales &nbsp;constituidas por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el &nbsp;desarrollo de la relaci\u00f3n comercial, Velmar L\u00edder &nbsp;atendi\u00f3 a cabalidad todas las directrices que le fueron &nbsp;impuestas; no as\u00ed la convocada, quien desde noviembre de 2010 &nbsp;empez\u00f3 a incumplir con las fechas de entrega del producto y &nbsp;adem\u00e1s, redujo significativamente la cuota de suministro de &nbsp;cemento, lo que \u00absupuso que la demandante &nbsp;tuviera as\u00ed mismo que incurrir en correlativos retrasos e &nbsp;incumplimientos, de cara a sus clientes y proveedores, por ver &nbsp;afectado en forma consecuente su flujo de caja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a esas &nbsp;tardanzas y reducci\u00f3n de producto, Velmar L\u00edder siempre &nbsp;mantuvo el cumplimiento consistente de todas sus obligaciones, salvo &nbsp;unos \u00abpeque\u00f1os retrasos en los pagos &nbsp;peri\u00f3dicos debidos a Cetesa (\u2026) &nbsp;los cuales, con todo, siempre fueron cumplidos &nbsp;(\u2026), cosa que es confirmada por el &nbsp;hecho de que CETESA dio continuidad en el suministro de cemento a &nbsp;Velmar L\u00edder y por cuanto se le mantuvo a este \u00faltimo &nbsp;siempre su cupo de cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, la intachable &nbsp;ejecuci\u00f3n contractual de parte de la actora llev\u00f3 a que &nbsp;en el a\u00f1o 2013 se le permitiera abrir dos puntos m\u00e1s de &nbsp;distribuci\u00f3n en Bogot\u00e1, uno en Soacha y uno m\u00e1s &nbsp;en Yopal, los cuales fueron administrados con la misma probidad que &nbsp;los iniciales. Sin embargo, para mediados de ese mismo a\u00f1o, se &nbsp;le hizo imposible seguir cumpliendo las metas de venta que le fueron &nbsp;impuestas, por lo que \u00abse vio en la necesidad &nbsp;de no continuar atendiendo el mercado de Bogot\u00e1, ante lo cual &nbsp;CETESA nombr\u00f3 nuevos distribuidores en dicha \u00e1rea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prevali\u00e9ndose &nbsp;de los incumplimientos de Velmar L\u00edder -que hab\u00edan sido &nbsp;consecuencia directa de las demoras de la convocada y las &nbsp;injustificadas reducciones de producto que le ven\u00edan siendo &nbsp;entregadas-, Cementos Tequendama design\u00f3 un \u00abdistribuidor &nbsp;complementario en el oriente de Cundinamarca y los llanos orientales, &nbsp;a fin de fortalecer la distribuci\u00f3n de cemento\u00bb. &nbsp;Posteriormente, la demandante fue relevada de sus labores de &nbsp;distribuci\u00f3n en distintas zonas del pa\u00eds, quedando a su &nbsp;cargo \u00fanicamente \u00ablos municipios &nbsp;pertenecientes al corredor que desde Villavicencio conduce a San Jos\u00e9 &nbsp;del Guaviare\u00bb. Las dem\u00e1s zonas le fueron &nbsp;entregadas al nuevo distribuidor complementario (Distribuidora San &nbsp;Fernando). &nbsp;<\/p>\n<p>(vi)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 10 de &nbsp;diciembre de 2014, sin mediar preaviso alguno, la demandada tom\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n abrupta e intempestiva de suspender el suministro &nbsp;de cemento, sin ninguna raz\u00f3n aparente, pese a que, para ese &nbsp;entonces, \u00abVelmar L\u00edder se encontraba &nbsp;completamente al d\u00eda en el pago de sus obligaciones rotativas &nbsp;y tambi\u00e9n se encontraba vendiendo vol\u00famenes r\u00e9cord &nbsp;de cemento en las zonas que le hab\u00edan sido asignadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que la &nbsp;distribuci\u00f3n de cemento gris constitu\u00eda su principal &nbsp;actividad comercial, el sorpresivo proceder de la convocada la oblig\u00f3 &nbsp;a \u00abcesar sus actividades, liquidar la totalidad &nbsp;de los trabajadores; incumplir a sus acreedores, reembolsar los &nbsp;dineros pagados por sus clientes en el mercado de cemento\u00bb &nbsp;y perder, con ello, toda la inversi\u00f3n que hab\u00eda hecho &nbsp;durante esos a\u00f1os para la creaci\u00f3n de la &nbsp;infraestructura mercantil que le permiti\u00f3 abrir un mercado &nbsp;para Cementos Tequendama y consolidar su marca en las regiones que le &nbsp;fueron asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la etapa &nbsp;final de la negociaci\u00f3n y los meses que le precedieron, &nbsp;Cementos Tequendama hizo un uso indebido de la informaci\u00f3n &nbsp;empresarial secreta de Velmar L\u00edder, tal como listados de &nbsp;clientes, cuotas de mercado, distribuci\u00f3n de mercados por &nbsp;zonas, configuraci\u00f3n geogr\u00e1fica real de consumo de &nbsp;cemento, niveles reales de demanda de cemento, etc., la cual entreg\u00f3 &nbsp;al nuevo distribuidor y facilit\u00f3 as\u00ed su posicionamiento &nbsp;en el mercado que antes atend\u00eda Velmar L\u00edder. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, \u00abcon &nbsp;evidente mala fe, CETESA inici\u00f3 una serie de acciones en &nbsp;contra de Velmar L\u00edder, tal como la acci\u00f3n ejecutiva &nbsp;iniciada el 12 de marzo de 2015, con radicado n\u00b0 &nbsp;50001310300320150012200, interpuesta ante el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Villavicencio, con la finalidad de perseguir el cobro &nbsp;de acreencias ocasionadas directamente en el merco del contrato de &nbsp;suministro para distribuci\u00f3n y que permanecieron insolutas &nbsp;como consecuencia directa de la terminaci\u00f3n abrupta e &nbsp;injustificada del contrato de suministro para distribuci\u00f3n por &nbsp;parte de Cetesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal &nbsp;<\/p>\n<p>Enterada del auto admisorio &nbsp;de la reforma de la demanda, la convocada excepcion\u00f3 &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abno se cumple el llamado \u201c\u00e1mbito &nbsp;objetivo\u201d de aplicaci\u00f3n de la Ley 256 de 1996\u00bb, &nbsp;\u00abfalta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb &nbsp;y \u00abausencia de conducta de competencia &nbsp;desleal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 30 de &nbsp;mayo de 2019, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio desestim\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demandante. Declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n del acto de violaci\u00f3n de normas alegado &nbsp;por la parte actora, y encontr\u00f3 que no se acreditaron los &nbsp;alegados actos desleales de desorganizaci\u00f3n, violaci\u00f3n &nbsp;de secretos, desviaci\u00f3n de clientela y prohibici\u00f3n &nbsp;general por parte de Cementos Tequendama. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la demandante, &nbsp;el Tribunal confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia, &nbsp;determinaci\u00f3n que se finc\u00f3 en los argumentos que &nbsp;seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien la acci\u00f3n de competencia desleal por violaci\u00f3n &nbsp;de normas no se encontraba prescrita, tal situaci\u00f3n en nada &nbsp;cambia la decisi\u00f3n de fondo del a &nbsp;quo, puesto que en el proceso no se &nbsp;demostraron los supuestos de hecho que exige la ley sustancial para &nbsp;la prosperidad de la declaraci\u00f3n de responsabilidad por &nbsp;competencia desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien en el caso se cumplen los \u00e1mbitos subjetivo y &nbsp;territorial de aplicaci\u00f3n de la Ley 256 de 1996, no ocurre lo &nbsp;mismo con el factor objetivo, en la medida en que no se prob\u00f3 &nbsp;que el demandante incurriera en actos de competencia desleal ni que &nbsp;actuara con fines concurrenciales. En estricto sentido, los elementos &nbsp;de juicio en cuya valoraci\u00f3n insiste la recurrente, solo &nbsp;reflejan la existencia, extensi\u00f3n y culminaci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n contractual que sostuvieron los litigantes, pero nada &nbsp;dicen sobre el \u00e1nimo torticero que se le endilg\u00f3 a &nbsp;Cementos Tequendama en cuanto a la forma en que dio por terminada esa &nbsp;relaci\u00f3n comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal como enfatizara el a quo, &nbsp;el superior reiter\u00f3 que el &nbsp;an\u00e1lisis del contrato existente entre las partes, su &nbsp;cumplimiento y terminaci\u00f3n no es el objeto de este proceso, &nbsp;pues ello corresponde al juez del contrato. En tal virtud, si bien en &nbsp;este litigio no se entra a determinar si la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato tuvo o no justa causa, para los espec\u00edficos efectos &nbsp;de la especial acci\u00f3n de competencia desleal se relieva el &nbsp;hecho probado de que \u00abla raz\u00f3n &nbsp;que tuvo la demandada para cesar el suministro de cemento fue la &nbsp;falta de pago de la distribuidora, pero jam\u00e1s su inter\u00e9s &nbsp;en crear una ventaja competitiva desleal a su favor, ni mucho menos &nbsp;desorganizar a la empresa demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal sentido, el juzgador de segundo grado encontr\u00f3 &nbsp;incoherente y desproporcionado que la demandante exigiera la &nbsp;continuaci\u00f3n del suministro de cemento y del cupo de cr\u00e9dito &nbsp;otorgado por la convocada cuando no cumpli\u00f3 con su principal &nbsp;obligaci\u00f3n, a saber, pagar el producto que distribu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se encontr\u00f3 prueba de la competencia entre las &nbsp;partes, pues la naturaleza de su v\u00ednculo comercial no era de &nbsp;competici\u00f3n sino de colaboraci\u00f3n en el mismo bando, sin &nbsp;que se hubiese demostrado que Cementos Tequendama buscara &nbsp;desorganizar a Velmar L\u00edder para favorecer los intereses de un &nbsp;tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se acredit\u00f3 la existencia de informaci\u00f3n &nbsp;confidencial entre las partes ni que la cementera la haya utilizado &nbsp;para crear una ventaja competitiva en su favor, pues la existencia &nbsp;del supuesto listado de clientes y su entrega a una nueva &nbsp;distribuidora no pasaron de ser afirmaciones de la parte actora, sin &nbsp;sustento probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pruebas que a juicio del apelante muestran un modus &nbsp;operandi de Cementos Tequendama &nbsp;encaminado a desorganizar a sus distribuidores y apropiarse de su &nbsp;clientela, son abiertamente impertinentes pues se refieren a la &nbsp;terminaci\u00f3n de relaciones comerciales completamente ajenas al &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, concluye el Tribunal que ninguno de los motivos de &nbsp;inconformidad del apelante tiene la aptitud de variar la sentencia de &nbsp;primer grado, en la medida en que no se demostr\u00f3 la comisi\u00f3n &nbsp;de actos de competencia desleal por parte de la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La parte actora interpuso &nbsp;oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y &nbsp;tras su admisi\u00f3n, present\u00f3 una demanda de sustentaci\u00f3n, &nbsp;donde enarbol\u00f3 un \u00fanico cargo con fundamento en la &nbsp;causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;apropiado advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, de manera que todo lo &nbsp;concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n exige que el &nbsp;impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que &nbsp;comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in &nbsp;iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio &nbsp;(errores in procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial &nbsp;regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos &nbsp;(v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda &nbsp;indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, haya sido infringida1. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa para atacar el fallo de segunda &nbsp;instancia, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;(que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio2), &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;(esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales &nbsp;elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya &nbsp;por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las &nbsp;deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del Tribunal son contrarias a toda evidencia &nbsp;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con &nbsp;los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que &nbsp;tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera), y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n por ser proferida en un juicio viciado &nbsp;de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de &nbsp;tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede &nbsp;haberse saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los &nbsp;art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor adem\u00e1s tiene la carga de evidenciar el alcance del &nbsp;desacierto en &nbsp;el sentido decisorio de la sentencia recurrida &nbsp;(trascendencia), &nbsp;para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores &nbsp;aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qu\u00e9 &nbsp;ese fallo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando &nbsp;la causal segunda del canon 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el recurrente atribuy\u00f3 a la sentencia de segundo &nbsp;grado la violaci\u00f3n indirecta, por error de hecho, \u00abde &nbsp;los art\u00edculos 2, 7, 8, 9, 18 y 20 de la Ley 256 de 1996, en &nbsp;relaci\u00f3n con los art\u00edculos 822, 829, 863, 871, 973 y &nbsp;977 del C\u00f3digo de Comercio y complementarios, como lo es el &nbsp;art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el &nbsp;art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, &nbsp;como consecuencia de la falta de apreciaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea de las pruebas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;defensa de su censura, expuso las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal centr\u00f3 su an\u00e1lisis en la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de suministro, dejando de lado todos los actos &nbsp;anticompetitivos anteriores al 10 de diciembre de 2014, esto es, la &nbsp;fijaci\u00f3n ileg\u00edtima de precios, las continuas amenazas &nbsp;sobre posibles sanciones en caso de no acatar esa imposici\u00f3n, &nbsp;la modificaci\u00f3n intempestiva y caprichosa de las condiciones &nbsp;comerciales conforme a la cual se entregaba a Velmar L\u00edder una &nbsp;cantidad de cemento menor a la pactada; &nbsp;y la venta directa del producto en &nbsp;zonas que hab\u00edan sido asignadas, de manera exclusiva, a la &nbsp;demandante. Ello, sumado a la continua remoci\u00f3n y eliminaci\u00f3n &nbsp;de otros distribuidores, reflejaba la intenci\u00f3n de Cementos &nbsp;Tequendama de incrementar su participaci\u00f3n directa en el &nbsp;mercado a trav\u00e9s de la estrategia de exclusi\u00f3n que puso &nbsp;en marcha de tiempo atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene &nbsp;que el juzgador no dio por demostrado, est\u00e1ndolo, que la &nbsp;cementera incurri\u00f3 en actos de desorganizaci\u00f3n, puesto &nbsp;que contrario a lo concluido, en el expediente no existe una sola &nbsp;prueba que d\u00e9 cuenta de la existencia de la deuda de m\u00e1s &nbsp;de quinientos millones de pesos a la que se le atribuy\u00f3 la &nbsp;causa de la terminaci\u00f3n del contrato. La misma demandada &nbsp;confes\u00f3 en su interrogatorio de parte que la autorizaci\u00f3n &nbsp;y el despacho de pedidos estaba condicionado a que los distribuidores &nbsp;estuvieran al d\u00eda con el pago del cemento, y si a la &nbsp;demandante se le entreg\u00f3 producto hasta el 10 de diciembre de &nbsp;2014, ello significa que hasta esa fecha -cuando se suspende el &nbsp;despacho de cemento gris a Velmar L\u00edder-, la actora no ten\u00eda &nbsp;ninguna obligaci\u00f3n pendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;sentido, afirma que se dio por probado el supuesto incumplimiento del &nbsp;contrato por parte de la actora como causa de su terminaci\u00f3n, &nbsp;cuando lo que se demostr\u00f3 fue precisamente que aquella hac\u00eda &nbsp;pagos de manera din\u00e1mica y constante en virtud del cupo de &nbsp;cr\u00e9dito rotativo otorgado por la cementera, quien, en &nbsp;consecuencia, no ten\u00eda ning\u00fan riesgo de cartera con &nbsp;Velmar que justificara la intempestiva y abrupta terminaci\u00f3n &nbsp;del suministro. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pruebas con las que la demandada quiso demostrar la deuda que &nbsp;infundadamente le adjudic\u00f3 a la actora, se presentaron de &nbsp;manera incompleta, puesto que no contienen los apartes en que la &nbsp;misma opositora reconoce que \u00abesos &nbsp;vencimientos son responsabilidad del fabricante, dado sus reiterados &nbsp;incumplimientos en las entregas, as\u00ed como de la mala calidad &nbsp;del cemento que en varias ocasiones le fue entregado a Velmar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, lo que est\u00e1 acreditado pero pretermitido por el &nbsp;ad quem, es &nbsp;que la finalizaci\u00f3n injustificada de la relaci\u00f3n &nbsp;comercial tuvo como fin la exclusi\u00f3n de la demandante del &nbsp;mercado y produjo su quiebra s\u00fabita, caus\u00e1ndole un &nbsp;grave detrimento patrimonial que debe ser resarcido. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador de segundo grado tampoco dio por probado, est\u00e1ndolo, &nbsp;que la demandada incurri\u00f3 en el acto anticompetitivo de &nbsp;violaci\u00f3n de normas, pues en abierta vulneraci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 977 del estatuto mercantil, ces\u00f3 de manera &nbsp;abrupta el despacho de cemento y dio por terminada la relaci\u00f3n &nbsp;contractual sin remitir el preaviso que exige dicha disposici\u00f3n, &nbsp;lo cual \u00abtuvo como &nbsp;fin concurrencial no darle tiempo a la demandante para reorganizarse, &nbsp;evitando que Velmar dada su trayectoria en las zonas asignadas, &nbsp;pudiera seguir vigente en el mercado con otras marcas de cemento, lo &nbsp;que hubiera dificultado el objetivo de crecimiento de Cementos &nbsp;Tequendama, dentro del mercado del cemento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta &nbsp;la recurrente que los requerimientos de pago enviados por la &nbsp;demandada son posteriores al 10 de diciembre de 2014, fecha en la que &nbsp;ces\u00f3 el despacho de cemento y se concret\u00f3 la exclusi\u00f3n &nbsp;de Velmar del mercado de distribuci\u00f3n de cemento gris, lo que &nbsp;demuestra que, para esa fecha, no exist\u00eda mora alguna que &nbsp;justificara la intempestiva decisi\u00f3n de la cementera. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal pas\u00f3 por alto las pruebas que demostraban los actos &nbsp;de desviaci\u00f3n de clientela ejecutados por Cementos Tequendama, &nbsp;a saber, los avisos de prensa que la demandada destin\u00f3 &nbsp;espec\u00edficamente a los consumidores de cemento de las zonas de &nbsp;\u00abMeta, Casanare, &nbsp;Soacha y Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;las cuales corresponden justamente a las que cubr\u00eda la &nbsp;convocada. Tales publicaciones \u00abfueron &nbsp;dise\u00f1adas exclusivamente para desviar los clientes de Velmar, &nbsp;para llevarlos directamente a comprar al fabricante como competidor &nbsp;del mercado del cemento (\u2026), &nbsp;evidenciando su actuar como un acto id\u00f3neo para incrementar su &nbsp;participaci\u00f3n en el mercado del cemento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad &nbsp;quem tampoco dio por probado, &nbsp;est\u00e1ndolo, que Velmar L\u00edder sufri\u00f3 un detrimento &nbsp;patrimonial ocasionado directa y dolosamente por Cementos Tequendama, &nbsp;al terminar la relaci\u00f3n comercial sin causa alguna que lo &nbsp;justificara y con la intenci\u00f3n dolosa de excluirla del &nbsp;mercado, para obtener ventajas competitivas y lograr el crecimiento &nbsp;exponencial que efectivamente, logr\u00f3 en el a\u00f1o 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Relieva &nbsp;el opugnante que no hay prueba en el expediente de su incumplimiento &nbsp;y, por el contrario, la demandada expidi\u00f3 certificaci\u00f3n &nbsp;de su seriedad y responsabilidad y la felicit\u00f3 por el &nbsp;reconocimiento obtenido en su zona de distribuci\u00f3n. Por su &nbsp;parte, los correos del 11 y 17 de diciembre de 2014, remitidos por el &nbsp;representante legal de Velmar a la cementera exigiendo el &nbsp;cumplimiento de sus deberes legales, dan cuenta de que la conducta de &nbsp;\u00e9sta no fue leal. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber &nbsp;valorado todos esos elementos de juicio en forma conjunta y con base &nbsp;en los principios de la sana cr\u00edtica, \u00abse &nbsp;habr\u00eda encontrado probado lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;20 de la ley 256 de 1996 que da lugar a la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios, por haber quedado demostrado que la demandada incurri\u00f3 &nbsp;en pr\u00e1cticas de competencia desleal y que dichas pr\u00e1cticas &nbsp;causaron un detrimento al demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;An\u00e1lisis del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada &nbsp;la demanda a la luz de las exigencias formales antes se\u00f1aladas, &nbsp;se advierte que el \u00fanico cargo formulado no las cumple, lo que &nbsp;conlleva la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n por &nbsp;los motivos que pasan a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el planteamiento de la \u00fanica censura, el impugnante desatendi\u00f3 &nbsp;la formalidad prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan la cual la &nbsp;formulaci\u00f3n de los cargos debe realizarse \u00abpor &nbsp;separado\u00bb y con \u00abexposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa &nbsp;y completa\u00bb, as\u00ed &nbsp;como la exigencia establecida cuando se trata de error de hecho &nbsp;manifiesto, conforme a la cual &nbsp;\u00abse &nbsp;singularizar\u00e1n con precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose &nbsp;en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas &nbsp;sobre las que recae\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que, en &nbsp;contrav\u00eda con esa carga, el recurrente present\u00f3 un &nbsp;extenso alegato en el que, lejos de demostrar la existencia y &nbsp;trascendencia del yerro alegado, hace constante referencia al &nbsp;\u00ababundante\u00bb &nbsp;material probatorio que da &nbsp;cuenta de los actos desleales de la convocada, afirmando de manera &nbsp;generalizada que las pruebas respaldan su postura y que, por ende, no &nbsp;fueron tenidas en cuenta o fueron inadecuadamente valoradas por el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a &nbsp;lo anterior, los embates no singularizan de manera clara y precisa el &nbsp;medio de convicci\u00f3n sobre el cual recae el error, sino que &nbsp;se\u00f1alan escuetamente el cuaderno y folio en el que se &nbsp;encontrar\u00eda la prueba de lo dicho, dejando a la Corte la labor &nbsp;de constatar en el expediente la referencia aludida y sacar sus &nbsp;propias conclusiones sobre la forma c\u00f3mo se configur\u00f3 &nbsp;el error, en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1l es su trascendencia en &nbsp;el sentido del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;incluso, si se acometiera tal labor -a todas luces incompatible con &nbsp;el recurso extraordinario-, se encuentra que las referencias &nbsp;probatorias se\u00f1aladas en la demanda de casaci\u00f3n no &nbsp;corresponden con la foliatura del expediente remitido a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, lo que impide entonces su corroboraci\u00f3n5. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el cargo no cumple con la exigencia formal de &nbsp;singularizar con precisi\u00f3n y claridad el error de hecho &nbsp;alegado, esto es, de se\u00f1alar concretamente los medios de &nbsp;prueba omitidos o tergiversados, ni con la requerida demostraci\u00f3n &nbsp;del yerro endilgado y de su trascendencia en la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, la conclusi\u00f3n del cargo formulado se\u00f1ala &nbsp;que si el amplio listado de los medios de prueba enunciados en &nbsp;la demanda se hubiera valorado en conjunto y conforme a las reglas de &nbsp;la sana cr\u00edtica, el Tribunal habr\u00eda declarado la &nbsp;responsabilidad de la convocada por actos de competencia desleal, lo &nbsp;que supone un ataque por error de derecho; sin embargo, no se indican &nbsp;las normas de derecho probatorio infringidas por el juzgador ni la &nbsp;forma c\u00f3mo se dio dicha transgresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;mixtura impone colegir que en la demanda de sustentaci\u00f3n no se &nbsp;verifica el requisito formal consistente en formular cada cargo, &nbsp;pues como lo ha rese\u00f1ado el &nbsp;precedente, \u00abla dis\u00edmil &nbsp;naturaleza de estos dos tipos de errores no s\u00f3lo confiere &nbsp;elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de &nbsp;confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en &nbsp;casaci\u00f3n, no puede en ese prop\u00f3sito invocar &nbsp;promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene &nbsp;previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en &nbsp;primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro cometi\u00f3 el &nbsp;sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese espec\u00edfico &nbsp;defecto tiene dispuesta la ley. (\u2026) Ahora, es sabido que &nbsp;hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisi\u00f3n &nbsp;que de cada acusaci\u00f3n exige el predicho numeral 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 374 del c\u00f3digo de procedimiento civil, pues en &nbsp;ninguno de los dos casos podr\u00eda la Corte emprender su an\u00e1lisis &nbsp;sin tener de antemano muy bien definido cu\u00e1l es el verdadero &nbsp;motivo de inconformidad (\u2026)\u201d\u00bb &nbsp;(AC219-2017, 25 ene. 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, &nbsp;la demanda ataca -sin singularizar ni demostrar los yerros- aspectos &nbsp;que, al no haber sido objeto de reproche en sede de apelaci\u00f3n, &nbsp;arribaron a la segunda instancia como temas pac\u00edficos, lo que &nbsp;le impide al casacionista revivir respecto de ellos un debate &nbsp;fenecido en las instancias, en virtud de su falta de impugnaci\u00f3n &nbsp;oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente reprocha que el Tribunal haya considerado que a la fecha &nbsp;de cesaci\u00f3n de suministro de cemento existiera una deuda en &nbsp;cabeza de Velmar, alegando que la misma no se encuentra probada; sin &nbsp;embargo, el a quo &nbsp;se\u00f1al\u00f3 en su sentencia que en el mes de diciembre de &nbsp;2014, Cementos Tequendama exigi\u00f3 a la demandante la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la deuda existente y el pago por anticipado del &nbsp;cemento, elevando sin \u00e9xito los correspondientes &nbsp;requerimientos para que procediera a saldar la cartera, lo que llev\u00f3 &nbsp;a que el 2 de enero de 2015 se diera por terminado el v\u00ednculo &nbsp;comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;consideraciones del juzgador de primer grado no fueron objeto de &nbsp;reproche en sede de apelaci\u00f3n, puesto que, al elevar los &nbsp;reparos concretos contra la decisi\u00f3n, la demandante no objet\u00f3 &nbsp;que se tuviera por cierta la deuda, sino que explic\u00f3 la &nbsp;situaci\u00f3n se\u00f1alando que \u00abVELMAR &nbsp;L\u00cdDER contaba con un cr\u00e9dito rotativo con la finalidad &nbsp;de financiar la compra de cemento, que inicialmente ten\u00eda un &nbsp;plazo de quince (15) d\u00edas para pagos, se ampli\u00f3 el &nbsp;t\u00e9rmino a veinti\u00fan (21) d\u00edas (\u2026). Creando &nbsp;tal volumen de riesgo, que en efecto se encontraba debidamente &nbsp;garantizado como lo enuncia el numeral anterior, no fue por mutuo de &nbsp;la demandante sino con el benepl\u00e1cito de CETESA quien estaba &nbsp;buscando, sin ning\u00fan tipo de fundamentaci\u00f3n en la buena &nbsp;fe, llevar a que VELMAR L\u00cdDER incurriera en menores &nbsp;cumplimientos de los cuales se aventaj\u00f3 (\u2026). Por lo &nbsp;dicho es que, el estudio de la Delegatura debi\u00f3 hacerse no en &nbsp;la supuesta suspensi\u00f3n del cupo de cr\u00e9dito, que es &nbsp;cierto, por no ser una entidad financiera la demandada se encontraba &nbsp;en todo su derecho de hacerlo, m\u00e1s no ocurr\u00eda lo mismo &nbsp;con la suspensi\u00f3n del suministro de cemento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;virtud, al resolver el reparo concreto conforme al cual la ruptura &nbsp;del convenio fue injustificada y tuvo como finalidad la &nbsp;desorganizaci\u00f3n de la demandante y su expulsi\u00f3n del &nbsp;mercado, el Tribunal reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en primera &nbsp;instancia en el sentido de que, ante la existencia de la deuda a &nbsp;diciembre de 2014, luc\u00eda razonable la finalizaci\u00f3n de &nbsp;la relaci\u00f3n contractual, descart\u00e1ndose el \u00e1nimo &nbsp;desleal endilgado a la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;mismo sentido, alega el recurrente que el ad &nbsp;quem no dio por probados los pagos &nbsp;din\u00e1micos y constantes del cupo de cr\u00e9dito otorgado en &nbsp;favor de Velmar L\u00edder, en virtud de los cuales la cementera no &nbsp;ten\u00eda riesgo de cartera alguno ni justificaci\u00f3n para la &nbsp;cesaci\u00f3n de despacho de cemento. Sin embargo, la existencia de &nbsp;la deuda y del riesgo de cartera fueron tenidos por ciertos por el a &nbsp;quo, quien consider\u00f3 que la &nbsp;convocada no estaba obligada a mantener el cupo de cr\u00e9dito &nbsp;ante el deterioro de la cartera, consideraciones que no fueron objeto &nbsp;de inconformidad en el recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se acusa a la colegiatura de no tener por probado que los avisos de &nbsp;prensa en los que se informaba a los clientes que el c\u00f3digo de &nbsp;distribuci\u00f3n de la demandante hab\u00eda sido desactivado se &nbsp;realizaron con el \u00fanico fin de llevar a los clientes de Velmar &nbsp;a comprar el cemento directamente al fabricante; sin embargo, la &nbsp;sentencia de primer grado descart\u00f3 que tales publicaciones &nbsp;constituyeran un acto fraudulento de desviaci\u00f3n de clientela, &nbsp;quedando esta consideraci\u00f3n exenta de reproche en sede de &nbsp;alzada, por lo que arrib\u00f3 al Tribunal como un punto pac\u00edfico &nbsp;en la controversia que por lo tanto, no puede atacarse en sede &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se duele el casacionista de que el sentenciador dej\u00f3 de lado &nbsp;\u00abla &nbsp;revisi\u00f3n conducente de todos los actos constitutivos de &nbsp;competencia desleal, anteriores &nbsp;al 10 &nbsp;de diciembre de 2014, que prueban a todas luces que cada acto &nbsp;sucesivo realizado por Cementos Tequendama siempre tuvo un firme &nbsp;prop\u00f3sito concurrencial (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el reparo concreto de la demandante consist\u00eda &nbsp;precisamente en que deb\u00eda declararse la cesaci\u00f3n del &nbsp;suministro de cemento como un acto desleal de desorganizaci\u00f3n, &nbsp;pues as\u00ed lo expres\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n: &nbsp;\u00ablo &nbsp;cierto es que el objeto del litigio conforme a los hechos tenidos por &nbsp;ciertos (\u2026) se centraba en determinar si el abrupto, &nbsp;intempestivo, imprevisible y desproporcionada [sic] &nbsp;cesaci\u00f3n del suministro de cemento gris, era un acto &nbsp;constitutivo del rompimiento de lo contenido en el art\u00edculo &nbsp;977 del C\u00f3digo de Comercio, la buena fe del art\u00edculo &nbsp;871 de la misma norma y el art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, asunto que itero no fue evaluado y estudiado por el a quo. (\u2026) &nbsp;Por lo dicho es que, el estudio de la Delegatura debi\u00f3 hacerse &nbsp;no en la supuesta suspensi\u00f3n del cupo del cr\u00e9dito (\u2026) &nbsp;[sino en] la &nbsp;suspensi\u00f3n del suministro de cemento\u00bb, &nbsp;lo que ocurri\u00f3, efectivamente, el 10 de diciembre de 2014. Por &nbsp;lo anterior, al no haber sido objeto del &nbsp;recurso de alzada, los actos anteriores a esa fecha no fueron &nbsp;escrutados por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la &nbsp;acusaci\u00f3n conforme a la cual no se dio por &nbsp;probado, est\u00e1ndolo, que Velmar L\u00edder sufri\u00f3 un &nbsp;grave detrimento patrimonial ocasionado por su expulsi\u00f3n del &nbsp;mercado, debe se\u00f1alarse que el cargo es desenfocado, debido a &nbsp;que la colegiatura no afirm\u00f3 en modo alguno que los da\u00f1os &nbsp;alegados por la demandante no estuviesen acreditados, toda vez que &nbsp;ese asunto no lleg\u00f3 a analizarse en la sentencia en la medida &nbsp;en que, al no encontrarse probado el primer elemento estructural de &nbsp;la responsabilidad por competencia desleal, es decir, la efectiva &nbsp;comisi\u00f3n de actos de esa naturaleza, inocuo resultaba proceder &nbsp;al an\u00e1lisis del segundo requisito (el da\u00f1o causado con &nbsp;ocasi\u00f3n de tales pr\u00e1cticas), puesto que su sola &nbsp;existencia no da origen a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que &nbsp;contempla el art\u00edculo 20 de la Ley 256 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;desenfoque tambi\u00e9n se evidencia en los alegatos respecto a la &nbsp;ausencia de prueba del incumplimiento de los compromisos &nbsp;contractuales de Velmar a lo largo del tiempo y a la debida &nbsp;demostraci\u00f3n de los correlativos incumplimientos de Cementos &nbsp;Tequendama, puesto que tales controversias estuvieron fuera del &nbsp;resorte del Tribunal en virtud de la especial naturaleza de la &nbsp;acci\u00f3n, y as\u00ed se expres\u00f3 en la sentencia: \u00abse &nbsp;reitera, como bien lo recalc\u00f3 la juez de primera instancia, &nbsp;que en este proceso no se estudia ni se hace ninguna declaraci\u00f3n &nbsp;respecto de las controversias inherentes al contrato de suministro, &nbsp;ni mucho menos es posible concluir que su terminaci\u00f3n fue con &nbsp;o sin justa causa. Lo \u00fanico que se resalta en esta &nbsp;oportunidad, es un hecho que se prob\u00f3 para los precisos &nbsp;efectos del presente litigio, consistente en que la raz\u00f3n que &nbsp;tuvo la demandada para cesar el suministro de cemento fue la falta de &nbsp;pago de la distribuidora, pero jam\u00e1s su inter\u00e9s en &nbsp;crear una ventaja competitiva desleal a su favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, si, &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n, se dejaran de lado las falencias &nbsp;advertidas, la suerte de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria no ser\u00eda distinta, dado que los ataques se &nbsp;dirigen a cuestionar las conclusiones probatorias del Tribunal, &nbsp;convirtiendo la demanda en un alegato propio de las instancias &nbsp;ordinarias y, en consecuencia, inadmisible en sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;recordarse que, al sustentar un ataque por la v\u00eda &nbsp;indirecta, el memorialista no puede limitarse a exponer la que, seg\u00fan &nbsp;su consideraci\u00f3n, ser\u00eda la valoraci\u00f3n correcta &nbsp;de los medios de prueba, sino que debe atacar la totalidad de los &nbsp;raciocinios que fundamentan la decisi\u00f3n cuestionada y &nbsp;demostrar por qu\u00e9 la hermen\u00e9utica acogida por la &nbsp;colegiatura es abiertamente absurda, caprichosa o contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo ha sostenido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, esta carga del casacionista: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las &nbsp;que arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda &nbsp;tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de &nbsp;prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, pasajes de los mismos, sino &nbsp;que lo obliga a \u201cponer de presente, por un lado, lo que dice, o &nbsp;dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y &nbsp;por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, &nbsp;denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa &nbsp;disparidad es evidente\u201d. (\u2026). Por virtud de lo anterior, &nbsp;no es admisible en casaci\u00f3n el cargo que se limita a &nbsp;presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el &nbsp;juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3526-2017, 14 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp;En el caso &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que la sentencia &nbsp;impugnada tiene como fundamento toral la consideraci\u00f3n de que &nbsp;no se &nbsp;demostr\u00f3 que la demandada incurriera en actos de competencia &nbsp;desleal, pues no se prob\u00f3 que la cesaci\u00f3n del &nbsp;suministro de cemento a la demandante estuviera encaminada a &nbsp;desorganizar su normal funcionamiento, en la medida en que de las &nbsp;pruebas recaudadas -en la que insiste el recurrente extraordinario- &nbsp;s\u00f3lo se desprende la efectiva terminaci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n comercial entre las partes, m\u00e1s no el \u00e1nimo &nbsp;torticero atribuido a Cementos Tequendama. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, para los &nbsp;puntuales efectos de la acci\u00f3n de competencia desleal se &nbsp;encontr\u00f3 que dicha terminaci\u00f3n se debi\u00f3 a la &nbsp;deuda que la demandante ten\u00eda con la demandada y que se &nbsp;acredit\u00f3 con las facturas de venta con vencimiento al mes de &nbsp;diciembre de 2014 y las actas del comit\u00e9 de cr\u00e9dito de &nbsp;Cementos Tequendama6, &nbsp;de donde concluy\u00f3 el juzgador que se tornaba razonable &nbsp;suspender el suministro de cemento ante la ausencia de capacidad o de &nbsp;voluntad de pago de la demandante; por ende, descart\u00f3 que la &nbsp;raz\u00f3n que tuvo la convocada para cesar el suministro de &nbsp;cemento fuera la intenci\u00f3n de desorganizaci\u00f3n ni el &nbsp;inter\u00e9s de crear en su favor ventajas competitivas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se &nbsp;determin\u00f3 la ausencia de prueba de la violaci\u00f3n de &nbsp;secretos empresariales y desviaci\u00f3n de clientela alegadas, &nbsp;pues consider\u00f3 la colegiatura que la existencia de listados de &nbsp;clientes, su entrega a la cementera y su uso indebido no pasaron de &nbsp;ser meras conjeturas de la parte actora sin sustento en medio de &nbsp;prueba alguno, as\u00ed como el llamado modus operandi de &nbsp;exclusi\u00f3n de distribuidores y apropiaci\u00f3n de sus &nbsp;clientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;estos los argumentos que soportan la decisi\u00f3n impugnada, era &nbsp;deber de la recurrente dirigir el ataque a derruir sus cimientos, &nbsp;evidenciando c\u00f3mo el juzgador pretiri\u00f3, supuso o &nbsp;tergivers\u00f3 alg\u00fan medio de prueba de forma tan visible y &nbsp;notoria que su tesis resultara contraevidente, y mostrando, por el &nbsp;contrario, que la expuesta por la inconforme era la \u00fanica &nbsp;admisible de cara a la objetividad de los medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;el contrario, el &nbsp;cargo presenta una &nbsp;lectura alternativa del material probatorio (enfatizando en el &nbsp;prop\u00f3sito doloso y permanente de exclusi\u00f3n del mercado) &nbsp;sin &nbsp;acreditar por qu\u00e9 esa ser\u00eda la \u00fanica &nbsp;hermen\u00e9utica adecuada de los medios demostrativos recaudados, &nbsp;de modo que pudiera parangonarse con las conclusiones de la &nbsp;colegiatura, para demostrar as\u00ed las pifias que se le enrostran &nbsp;a su labor de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al precedente de la Corporaci\u00f3n, el cargo as\u00ed &nbsp;estructurado es inadmisible, pues al proponer un criterio de &nbsp;apreciaci\u00f3n o unas conclusiones probatorias diferentes a las &nbsp;del ad quem, &nbsp;se entra en el terreno del alegato de instancia, cuando la Corte en &nbsp;sede extraordinaria vela por la legalidad del fallo, pues no es \u00abjuez &nbsp;del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin &nbsp;al conflicto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3526-2017, 14 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo denuncia un yerro que, si bien puede existir, resulta &nbsp;intrascendente al no derruir los fundamentos de la sentencia atacada, &nbsp;y es el que hace referencia al documento contentivo de la cotizaci\u00f3n &nbsp;enviada por Cementos Tequendama a la se\u00f1ora Marcela Caicedo el &nbsp;3 de febrero de 2014, obrante a folio 80 del Cuaderno 1 (y no a folio &nbsp;2012 del Cuaderno 3, como erradamente se\u00f1ala la demanda); &nbsp;con &nbsp;base en el cual el opugnante sostiene que la demandada si era su &nbsp;competidor directo en el mercado y que ofreci\u00f3 el producto a &nbsp;un precio inferior, con una intenci\u00f3n evidentemente &nbsp;concurrencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien &nbsp;es cierto que ese documento fue preterido por el Tribunal, pues &nbsp;ninguna referencia se hizo a \u00e9l, el yerro es intrascendente, &nbsp;dado que si tuviera la virtualidad de demostrar que las partes &nbsp;compet\u00edan en el mismo mercado, ello solo atacar\u00eda la &nbsp;consideraci\u00f3n del colegiado conforme al cual las partes &nbsp;colaboraban en el mercado m\u00e1s no compet\u00edan, pero aun &nbsp;as\u00ed quedar\u00eda inc\u00f3lume el fundamento de la &nbsp;sentencia conforme al cual no se probaron los actos desleales de la &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la competencia alegada no podr\u00eda derivarse de esa \u00fanica &nbsp;prueba, pues de ella se desprende que Cementos Tequendama hizo una &nbsp;propuesta comercial a una persona natural para la obra de su casa &nbsp;familiar, cuando los clientes de Velmar correspond\u00edan a otro &nbsp;segmento del mercado, alusivo a ferreteros y almacenes de dep\u00f3sito, &nbsp;de donde no se puede concluir que las sociedades estuviesen &nbsp;compitiendo en el mismo mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el &nbsp;casacionista enlista 30 pruebas documentales que en su sentir se &nbsp;dejaron de valorar, y que demostrar\u00edan que Velmar L\u00edder &nbsp;sufri\u00f3 perjuicios con ocasi\u00f3n de la conducta de su &nbsp;contraparte; seguidamente refiere 29 correos electr\u00f3nicos que &nbsp;seg\u00fan manifiesta, demostrar\u00edan que Cementos Tequendama &nbsp;obten\u00eda ventajas competitivas del control que ten\u00eda &nbsp;sobre la gesti\u00f3n comercial de Velmar, que la llevaron a &nbsp;quedarse con su mercado y con sus utilidades; y 55 documentos m\u00e1s &nbsp;con los que pretende demostrar la existencia de los actos de &nbsp;desviaci\u00f3n de clientela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se trata de una &nbsp;simple enunciaci\u00f3n en la que el recurrente expresa su &nbsp;valoraci\u00f3n alternativa de tales medios de prueba, sin &nbsp;demostrar de qu\u00e9 manera el juzgador incurri\u00f3 en error &nbsp;de hecho manifiesto en su valoraci\u00f3n, sin demostrar su &nbsp;trascendencia y sin derruir en modo alguno los fundamentos del fallo &nbsp;atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a tales listados de pruebas supuestamente omitidas o indebidamente &nbsp;apreciadas, es importante enfatizar que ninguno de tales elementos de &nbsp;juicio, al menos a partir de su mera literalidad, hacen evidente los &nbsp;actos desleales alegados, pues en s\u00ed mismas, esas probanzas &nbsp;s\u00f3lo reflejan el devenir de la relaci\u00f3n contractual m\u00e1s &nbsp;no las conductas anticompetitivas endilgadas por el recurrente, &nbsp; quien quiso suplir la falta de singularizaci\u00f3n y demostraci\u00f3n &nbsp;del yerro alegado con un relato f\u00e1ctico que no encuentra &nbsp;respaldo en los medios de convicci\u00f3n que se dijeron omitidos o &nbsp;indebidamente apreciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior implica que la cr\u00edtica no atendi\u00f3 los &nbsp;requerimientos formales del recurso, porque como lo ha reiterado la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando se acusa la &nbsp;sentencia de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por &nbsp;\u00aberrores de hecho\u00bb, es &nbsp;imperativo que el recurrente en casaci\u00f3n, \u00abm\u00e1s &nbsp;que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al &nbsp;sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de &nbsp;los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual &nbsp;confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo \u2013o &nbsp;debi\u00f3 extraer\u2013 el Tribunal y la exposici\u00f3n de la &nbsp;evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, reiterado en CSJ &nbsp;AC6243-2016, 26 oct.), nada de lo cual puede extraerse de los &nbsp;argumentos de Distribuidora Velmar L\u00edder S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, tiene dicho la Corte que, si el prop\u00f3sito &nbsp;de la censura es comprobar un yerro f\u00e1ctico, \u00abes &nbsp;insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que &nbsp;habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite &nbsp;cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera &nbsp;opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por atinada o &nbsp;versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por s\u00ed &nbsp;sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante -ha puntualizado la &nbsp;Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se &nbsp;compromete a denunciar &nbsp;y &nbsp;demostrar el yerro en que incurri\u00f3 &nbsp;el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adopt\u00f3 una &nbsp;decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d (CCXL, p\u00e1g. &nbsp;82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, contradecir, &nbsp;controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 &nbsp;es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n es entonces &nbsp;asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se logra con un &nbsp;simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, &nbsp;sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la &nbsp;v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan &nbsp;cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se &nbsp;repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En &nbsp;suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no se &nbsp;satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten &nbsp;pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo &nbsp;menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n &nbsp;del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable &nbsp;de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 2 &nbsp;feb. 2001, rad. 5670, resaltado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior cabe a\u00f1adir, &nbsp;respecto de la demostraci\u00f3n del error de hecho, lo dicho en &nbsp;CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01: \u00ab[P]artiendo &nbsp;de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de &nbsp;instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los &nbsp;fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de &nbsp;acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les &nbsp;endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan &nbsp;justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que &nbsp;por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la &nbsp;estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica &nbsp;posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no &nbsp;producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador &nbsp;que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n &nbsp;que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como &nbsp;afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo &nbsp;se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se &nbsp;infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico &nbsp;sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos &nbsp;factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos &nbsp;apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad &nbsp;suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de &nbsp;la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al &nbsp;casacionista le correspond\u00eda demostrar que los errores &nbsp;cometidos en el fallo cuestionado eran tan notorios, evidentes o &nbsp;manifiestos que dejaran al descubierto su apartamiento grosero y &nbsp;trascendente de las normas que regulan la materia sometida al &nbsp;escrutinio de la jurisdicci\u00f3n, ya en la consideraci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, ora en la estimaci\u00f3n de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n, al punto de evidenciar que la tesis expuesta por &nbsp;la censura es la \u00fanica admisible, discurso que brilla por su &nbsp;ausencia en la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que la demanda no &nbsp;cumple con los requisitos formales propios del recurso &nbsp;extraordinario, se hace imperativa su inadmisi\u00f3n con apoyo en &nbsp;el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR &nbsp;INADMISIBLE la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Distribuidora Velmar L\u00edder S.A.S. frente a la &nbsp;sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del &nbsp;proceso declarativo y de condena que, por competencia desleal, &nbsp;promovi\u00f3 contra Cementos Tequendama S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrente haya sido violada, sin que sea necesario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A manera de ejemplo, se se\u00f1alan las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes faltas de correspondencia: al se\u00f1alar la prueba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que demostrar\u00eda la fijaci\u00f3n de precios, se hace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referencia al \u201cPDF CUADERNO 3 FOLIO 121\u201d, folio que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corresponde a una constancia laboral anexa a la hoja de vida del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perito Luis Fernando Rodr\u00edguez. Al referirse a la que ser\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la prueba de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandada, se remite al \u201cPDF CUADERNO 3 FOLIO 123\u201d, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corresponde al otro anexo de la misma hoja de vida. Al se\u00f1alar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el documento que acreditar\u00eda la venta directa de productos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la convocada, se relaciona el \u201cPDF CUADERNO 3 FOLIO 212\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en realidad corresponde a la reforma de la demanda. Al afirmar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que est\u00e1 probada la continua eliminaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distribuidores se alude a la prueba contenida en el \u201cPDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUADERNO 3 FOLIO 215\u201d, que corresponde, sin embargo, a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia anticipada dictada en el proceso (posteriormente anulada). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos espec\u00edficos ejemplos, que se muestran con fin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ilustrativo, est\u00e1n contenidos en los folios 29 y 30 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basa el Tribunal su dicho en los documentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obrantes a folios 1 a 37 del Cuaderno 8, consistentes en facturas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;venta con fechas de vencimiento a lo largo del mes de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014, y en las actas del comit\u00e9 de cr\u00e9dito de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandada de fechas 7 de febrero de 2013, 2 de abril, 12 de agosto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 de octubre de 2014 y 21 de enero de 2015. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1980-2022 (2016-45525-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC1980-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-99-001-2016-45525-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Procede &nbsp;la Corte a decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-64853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}