{"id":64854,"date":"2024-05-20T20:58:24","date_gmt":"2024-05-20T20:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2435-2022-2015-00139-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:24","slug":"ac2435-2022-2015-00139-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2435-2022-2015-00139-01\/","title":{"rendered":"AC 2435 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2435-2022 (2015-00139-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2435-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 05001-31-03-005-2015-00139-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Santiago Otero Rey, frente a la sentencia de 8 de &nbsp;octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso &nbsp;adelantado por Jurg Paul Haller contra el recurrente, en el asunto en &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Jurg &nbsp;Paul Haller present\u00f3 demanda en contra de Santiago Otero Rey, &nbsp;a fin de que se declarara que este \u00faltimo es responsable &nbsp;patrimonialmente por incumplimiento contractual en calidad de socio y &nbsp;administrador de Inversiones Los Celta S.A.S. (fls. 137 C1). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicit\u00f3 condenar al convocado a restituir en su favor &nbsp;$3.903\u00b4638.361, por concepto de \u00abdineros &nbsp;girados y\/o consignados en las cuentas personales del demandado, y en &nbsp;la cuenta personal de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Dary Mej\u00eda &nbsp;Ram\u00edrez\u00bb. De &nbsp;igual modo, pidi\u00f3 que se ordenara pagar $5.893\u00b4884.605,81 &nbsp;por concepto de frutos civiles, junto con su indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los &nbsp;antecedentes relevantes consisten en que el demandado desde el 2013, &nbsp;ofreci\u00f3 al convocante oportunidades comerciales, entre otras &nbsp;para la promoci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de inmuebles, &nbsp;raz\u00f3n por la que se asociaron verbalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo la &nbsp;confianza del llamado a juicio, el actor empez\u00f3 a efectuar &nbsp;giros a la cuenta personal de aquel por las siguientes sumas de &nbsp;dinero: i) &nbsp;$912\u00b4500.000, &nbsp;ii) &nbsp;$1.495\u00b4981.300, &nbsp;y $456\u00b4250.000, este \u00faltimo por solicitud del se\u00f1or &nbsp;Otero, en la cuenta de Mar\u00eda Luz Dary Mej\u00eda Ram\u00edrez, &nbsp;dinero que tuvo otro destino. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandado &nbsp;desde esa \u00e9poca inici\u00f3 negocios jur\u00eddicos de &nbsp;transferencia de dominio y constituci\u00f3n de grav\u00e1menes, &nbsp;otorg\u00f3 pagar\u00e9s y realiz\u00f3 los siguientes negocios &nbsp;jur\u00eddicos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El 9 de abril &nbsp;de 2013, celebr\u00f3 promesa de permuta con H\u00e9ctor de Jes\u00fas &nbsp;Jaramillo Giraldo, en la que este se comprometi\u00f3 a transferir &nbsp;en favor del se\u00f1or Otero el local comercial de M.I. No. &nbsp;001-752623, y el segundo, en favor del primero entregar\u00eda un &nbsp;reloj Cartier, \u00abmechero &nbsp;de oro\u00bb y &nbsp;una camioneta de placas DJN784, estos tres bienes por valor de &nbsp;$125\u00b4000.000, junto con $475.000.000 y el derecho de dominio &nbsp;del lote de terreno situado en la v\u00eda La Ceja- El Carmen de &nbsp;Viboral, en un \u00e1rea de 2.500 m2 por valor de $700\u00b4000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Mediante &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 243 del 3 de febrero de 2014 de la &nbsp;Notar\u00eda Primera de Rionegro, el demandado transfiri\u00f3 al &nbsp;se\u00f1or Jaramillo el lote de terreno de M.I. No. 020-84034 por &nbsp;valor de $13.000.000, cuando lo hab\u00eda comprado en $50.000.000, &nbsp;y declar\u00f3 mejoras mediante instrumento p\u00fablico (1105 de &nbsp;25 de mayo de 2013, de la misma notar\u00eda) por valor de &nbsp;$20.000.000 y constituy\u00f3 hipoteca por $200.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Para el 13 de &nbsp;marzo de 2013, el convocado ten\u00eda celebrado contrato de &nbsp;promesa de permuta sobre el mismo inmueble con Diego Alexander Mar\u00edn &nbsp;\u00c1lvarez, quien se oblig\u00f3 a transferir dos lotes de &nbsp;terreno, uno en Santa Fe de Antioquia de M. I. No. 024-0025 y otro en &nbsp;Rionegro de M.I. No. 020-59253, juntos con dos veh\u00edculos &nbsp;automotores de placas RGK-071 y CVT-401, sin estipular valor alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 26 de marzo &nbsp;de 2013, mediante documento privado el convocante y Santiago Otero, &nbsp;decidieron constituir con sus aportes la Sociedad Inversiones Los &nbsp;Celtas S.A.S., registrada en la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Medell\u00edn, cuyo objeto social es el desarrollo de actividades &nbsp;comerciales en general, sin limitaci\u00f3n alguna, adem\u00e1s &nbsp;se design\u00f3 como gerente al segundo y al primero como &nbsp;representante legal suplente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por medio de &nbsp;E.P. No. 1212 del 7 de junio de 2013, de la mentada Notar\u00eda, &nbsp;la sociedad Colgalicia S. A. S., \u00abde &nbsp;propiedad en ese momento del se\u00f1or Otero Rey\u00bb, adquiri\u00f3 &nbsp;el lote de terreno de M.I. No. 018.5272, en $333.000.000, pago que se &nbsp;hizo al se\u00f1or Gonzalo Alzate Rend\u00f3n, desde la cuenta &nbsp;particular, &nbsp;y por valor de $530.000.000, y previo a firmar escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ambos &nbsp;contendientes el 8 de agosto de 2013, celebraron el denominado &nbsp;acuerdo entre socios, donde se memora la constituci\u00f3n de la &nbsp;sociedad, y se dijo que se hab\u00eda creado para la promoci\u00f3n &nbsp;de dos torres de veinte pisos unidas hasta el tercer nivel, con seis &nbsp;apartamentos por nivel, para un total de 216, y que cada uno aport\u00f3 &nbsp;$1.936\u00b4000.000, mediante ingreso en la cuenta personal del &nbsp;se\u00f1or Otero Rey. &nbsp;<\/p>\n<p>Se estipul\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que la promoci\u00f3n se adelantar\u00eda en \u00ablos &nbsp;terrenos situados en el paraje la Meseta del Municipio de Santa Fe de &nbsp;Antioquia (Colombia) (\u2026). Se ha acordado la compra de los &nbsp;mismos (\u2026) el precio pactado se abonar\u00e1 desde la cuenta &nbsp;de la sociedad, y el resto del precio se abonar\u00e1 desde la &nbsp;cuenta particular. El precio total abonado por la compra del terreno &nbsp;ha sido (\u2026) 3.800.000.000 COL$ (\u2026) La aportaci\u00f3n &nbsp;de los socios a la sociedad tiene el car\u00e1cter de pr\u00e9stamo &nbsp;preferente. Previamente al reparto de cualquier tipo de dividendo, se &nbsp;deber\u00e1 reintegrar a los socios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, se &nbsp;pact\u00f3 que cada socio deb\u00eda aportar $1.936\u00b4000.000, &nbsp;ingresando esta cantidad de dinero en la cuenta personal del &nbsp;demandado, y el \u00fanico que consign\u00f3 esa suma de dinero &nbsp;fue el convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Mediante E.P. &nbsp;No. 4299 de 20 de agosto de 2013, y No. 6695 de 20 de diciembre de la &nbsp;misma anualidad, ambas de la Notar\u00eda 18 de Medell\u00edn, la &nbsp;sociedad Los Celtas S.A.S., adquiri\u00f3 los lotes No. 1 y 2, por &nbsp;valor de $350.000.000 y $60.000.000, respectivamente. En particular, &nbsp;para el pago del Lote No. 1, el demandante hizo giro a la cuenta &nbsp;corriente del se\u00f1or Otero Rey por m\u00e1s de $550.000.000, &nbsp;m\u00e1s $150.000.000 girados desde la cuenta HSBC. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El 27 de marzo &nbsp;de 2014, ambas partes en asamblea extraordinaria, tomaron la decisi\u00f3n &nbsp;de absorber a Colgalicia S.A.S., y firmaron una carta de compromiso &nbsp;para que se incluyera en el patrimonio de Los Celtas S.A.S. el lote &nbsp;de terreno de M.I. No. 018-5272, adem\u00e1s que los 11 lotes que &nbsp;lo compon\u00edan, 2 quedar\u00edan a nombre del segundo y 9 del &nbsp;primero, sin que fuera registrada en el registro mercantil a la &nbsp;fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El demandante &nbsp;tambi\u00e9n consign\u00f3 desde su cuenta en Suiza a la cuenta &nbsp;personal del convocado el 4 de febrero de 2014, USD423.860 y el 4 de &nbsp;abril del mismo a\u00f1o, USD89.100, equivalentes en ese momento a &nbsp;$864.610.821 y $175.206.240, respectivamente. As\u00ed mismo, hizo &nbsp;las siguientes consignaciones que fueron destinadas para otros fines: &nbsp;i) &nbsp;21 &nbsp;de febrero de 2014, $150.000.000 y $450.000.000; y ii) &nbsp;7 &nbsp;de abril de 2014, $300.000.000. Por otro lado, el se\u00f1or Otero &nbsp;sin consentimiento alguno, mediante Escritura P\u00fablica No. 2964 &nbsp;del 29 de septiembre de 2014, compr\u00f3 en su favor el lote de &nbsp;terreno de M.I. No. 018-5272 y adem\u00e1s lo hipotec\u00f3, &nbsp;transacci\u00f3n que efectu\u00f3 por el valor en que lo hab\u00eda &nbsp;comprado $71.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El citado a &nbsp;juicio incurri\u00f3 en incumplimiento contractual desde el punto &nbsp;de vista societario, \u00absi &nbsp;bien estas sumas de dinero transferidas fueron voluntarias para un &nbsp;fin determinado estas carecen de causa final y de un resultado\u00bb, &nbsp;tampoco &nbsp;ha llevado registro contable confiable, no ingres\u00f3 el activo &nbsp;fijo del lote No. 2, el contador no tiene informaci\u00f3n de la &nbsp;cuenta personal, tampoco se registr\u00f3 el acta de socios que &nbsp;ordena la referida fusi\u00f3n de sociedades, y el estado de &nbsp;resultados figura en cero, los lotes comprados en Santa Fe de &nbsp;Antioquia est\u00e1n hipotecados, obligaciones todas a cargo del &nbsp;representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El convocante &nbsp;dej\u00f3 de recibir los frutos del dinero que gir\u00f3 al &nbsp;demandado, estimados de la siguiente manera: i) &nbsp;$2.367.778.914 &nbsp;por los $912.500.000 consignados el 25 de marzo de 2013; ii) &nbsp;$1.174.486.439 &nbsp;por los $456.250.000, consignados el 22 de abril de 2013; iii) &nbsp;$3.804.097.181,50 &nbsp;por los $1.495.971.300; iv) &nbsp;$2.044.275.524 por los $864.610.821 consignados el 4 de febrero de &nbsp;2014; y v) &nbsp;$406.884.907,91 &nbsp;por los $175.206.240 consignados el 2 de abril de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El asunto &nbsp;correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn. Admitida la demanda y notificado el convocado &nbsp;(fls. 531 C1), se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: i) &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de requisitos de prosperidad de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ii) \u00abpleito &nbsp;pendiente\u00bb, &nbsp;y &nbsp;iii) &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Mediante &nbsp;sentencia del 19 de octubre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, declar\u00f3 civilmente responsable a &nbsp;Santiago Otero Rey en calidad de administrador de la Sociedad &nbsp;Inversiones Los Celtas S.A.S. de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;24 de la Ley 222 de 1995, en consecuencia, lo conden\u00f3 a pagar &nbsp;a la sucesi\u00f3n de Jurg Paul Haller las siguientes sumas de &nbsp;dinero: $2.537.430.627 por concepto de dineros entregados para el &nbsp;desarrollo del objeto social; y $3.481.047.444 por intereses &nbsp;comerciales corrientes (57 SentenciaEscrita). &nbsp;<\/p>\n<p>14. La &nbsp;parte convocada apel\u00f3 esa decisi\u00f3n (fls. 781 C1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia del &nbsp;8 de octubre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, modific\u00f3 el numeral tercero de la parte &nbsp;resolutiva de la sentencia de 19 de octubre de 2020, proferida por el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, &nbsp;ordenando pagar $1.526.000.000 por concepto de capital, sobre el que &nbsp;se pagar\u00e1 el inter\u00e9s bancario corriente liquidado a &nbsp;partir del 2 de abril de 2014, hasta el pago total de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, &nbsp;sostuvo que la responsabilidad declarada en primera instancia era la &nbsp;especial e individual en que pueden incurrir los administradores por &nbsp;incumplimiento de sus deberes y que genere perjuicios, en este caso a &nbsp;los socios, raz\u00f3n por la que no era de recibo la afirmaci\u00f3n &nbsp;del recurrente relativa a que en esa decisi\u00f3n se emiti\u00f3 &nbsp;un pronunciamiento contra la persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al &nbsp;incumplimiento de deberes de los administradores, en particular con &nbsp;la no consignaci\u00f3n de aportes al convocante en calidad de &nbsp;socio, es un asunto extra\u00f1o a la responsabilidad reclamada, &nbsp;situaci\u00f3n que releva de examinar este tema. El demandado \u00abno &nbsp;est\u00e1 llamado a responder por el hecho que uno de los socios no &nbsp;hubiera realizado aporte social, donde as\u00ed se trate de una &nbsp;misma persona, socio y administrador, el cumplimiento de los deberes &nbsp;de este no es predicable de aquel ni viceversa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con los aportes, obra hist\u00f3rico de transacciones de la cuenta &nbsp;028-072007-030 del Banco HBCO a nombre del se\u00f1or Otero, donde &nbsp;se acredita que el 31 de mayo de 2013, el se\u00f1or Haller efectu\u00f3 &nbsp;transferencia por valor de $1.495\u00b4981.300, sin que se visualice &nbsp;dep\u00f3sito de parte de aquel, \u00abpues &nbsp;luego de la consignaci\u00f3n primigenia de Haller, se comenzaron a &nbsp;realizar una serie de transacciones que en nada se compadecen con el &nbsp;aporte que deb\u00eda realizar el demandado, lo que evidencia que &nbsp;los siguiente movimientos bancarios se efectuaron solo con los &nbsp;aportes realizados por Haller. Sin embargo, y seg\u00fan lo &nbsp;expuesto l\u00edneas atr\u00e1s, la omisi\u00f3n de pago de &nbsp;aportes por parte del demandado en su condici\u00f3n de socio, no &nbsp;puede ser objeto de juzgamiento en las presentes, pues lo que le &nbsp;cuestiona es en su condici\u00f3n de administrador de la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente al &nbsp;aporte del se\u00f1or Jurg Paul, el 22 de abril de 2014 este &nbsp;realiz\u00f3 giro de USD 250.000, correspondientes a $456.250.000, &nbsp;y en la cuenta de la se\u00f1ora Mej\u00eda Ram\u00edrez, con &nbsp;lo que se acredita un desembolso de su parte de $1.936.000.000, sin &nbsp;que fuera debatido en la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al &nbsp;incumplimiento del objeto social acordado, se tiene que efectivamente &nbsp;se adquirieron dos inmuebles ubicados en el municipio de Santa Fe de &nbsp;Antioquia a nombre de Inversiones Los Celtas S. A. S. Sin embargo, no &nbsp;se dio cumplimiento al objeto social del contrato pactado en el &nbsp;acuerdo del 8 de agosto de 2014, alusivo a la promoci\u00f3n de dos &nbsp;torres de veinte pisos con un total de 216 apartamentos, en primer y &nbsp;segundo nivel con centro comercial y parqueaderos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, &nbsp;los se\u00f1ores Otero y Haller pactaron que el aporte que se hac\u00eda &nbsp;era propio de cada socio y constitu\u00eda un pr\u00e9stamo &nbsp;preferente a la sociedad que se pagar\u00eda con utilidades, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que el incumplimiento del demandado en esa &nbsp;gesti\u00f3n no permiti\u00f3 que se desarrollara el proyecto &nbsp;inmobiliario, que en \u00faltimas cubrir\u00eda el monto de ese &nbsp;cr\u00e9dito, presumi\u00e9ndose la culpa del administrador sin &nbsp;que fuera desvirtuada, lo que implica que debe asumir los perjuicios &nbsp;causados, entre los que est\u00e1n los mencionados aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n &nbsp;de la demanda que efectu\u00f3 el a &nbsp;quo resulta &nbsp;plausible, conforme con el art\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995, &nbsp;a quien se demand\u00f3 fue al administrador de Inversiones Los &nbsp;Celtas S. A. S., donde el fracaso de la reforma resulta irrelevante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los &nbsp;$1.936.000.000 corresponde a un aporte en los t\u00e9rminos de los &nbsp;art\u00edculos 5.6 y 9 de la Ley 1258 de 2008, y si no se hizo el &nbsp;correspondiente registro de mayor capital autorizado, suscrito y &nbsp;pagado, se refuerza la idea del incumplimiento de los deberes del &nbsp;administrador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;\u00absi &nbsp;el aporte de cada socio aument\u00f3 el capital inicial autorizado &nbsp;(&#8230;). El tr\u00e1mite de reforma estatutaria y su inscripci\u00f3n &nbsp;correspond\u00eda al demandado como representante legal de la &nbsp;sociedad, por lo que ahora no se puede excusar en su propia &nbsp;negligencia para enervar las pretensiones de la demanda, y si bien es &nbsp;cierto que cada socio pod\u00eda seguir teniendo sus propios &nbsp;negocios, ello en las presentes no es el factor de imputaci\u00f3n, &nbsp;sino la responsabilidad del administrador por culpa presunta, sin que &nbsp;ello se hubiere desdibujado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es &nbsp;justo que quien se desprendi\u00f3 de una cantidad de dinero con un &nbsp;fin espec\u00edfico que no se cumpli\u00f3, sea resarcido no solo &nbsp;con la devoluci\u00f3n de lo invertido, sino tambi\u00e9n con las &nbsp;ganancias que pudieron reportarse, en este caso, los perjuicios se &nbsp;determinan con los intereses que ese capital pudo producir, &nbsp;constituyendo r\u00e9ditos, cuyo reconocimiento no est\u00e1 &nbsp;supeditado a que se encuentren pactados, sino que corresponden a los &nbsp;frutos del dinero como se desprende del art\u00edculo 16 de la Ley &nbsp;446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como &nbsp;se reconoci\u00f3 el inter\u00e9s bancario corriente que incluye &nbsp;actualizaci\u00f3n monetaria, se hace improcedente conceder &nbsp;indexaci\u00f3n adicional, raz\u00f3n por la que se impone &nbsp;modificar la decisi\u00f3n impugnada para reconocer el pago de lo &nbsp;aportado, menos el valor de los inmuebles adquiridos y que se &nbsp;encuentran a nombre de la sociedad, o al menos se est\u00e1n &nbsp;reclamando en otro escenario, y que se cuantifica en $410.000.000 que &nbsp;restados arrojan un total de $1.526.000.000, suma sobre la que se &nbsp;pagar\u00e1 el inter\u00e9s bancario corriente, liquidado desde &nbsp;el 2 de abril de 2014, fecha en la que se hizo el \u00faltimo &nbsp;aporte, y debi\u00f3 ponerse en operaci\u00f3n la gesti\u00f3n &nbsp;para la empresa, y hasta que \u00absolucione &nbsp;la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n se edific\u00f3 en dos cargos, ambos cimentados en &nbsp;violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica sustancial, &nbsp;de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. CARGO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n. Se denuncia que \u00abla &nbsp;sentencia es violatoria por la v\u00eda directa en la modalidad de &nbsp;indebida interpretaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n y no apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas dentro de los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, &nbsp;vulnerando adem\u00e1s el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional que hace referencia al derecho fundamental al debido &nbsp;proceso\u00bb. Lo &nbsp;anterior porque \u00abel &nbsp;fallo aqu\u00ed recurrido, fue fundamentado no sobre la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la prueba en debida forma y se cometieron errores notorios como la &nbsp;falta de valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas, as\u00ed como &nbsp;de las normas antes tratadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No fueron &nbsp;valoradas en debida forma dentro de los par\u00e1metros de la sana &nbsp;cr\u00edtica pruebas documentales como la reforma de la demanda y &nbsp;el acuerdo entre socios, que acreditan que el demandado cumpli\u00f3 &nbsp;con lo acordado, y \u00abobservamos &nbsp;que dice el se\u00f1or juez, que el \u00fanico que cumpli\u00f3 &nbsp;con el aporte en dinero fue el demandante\u00bb. En &nbsp;el \u00faltimo documento mencionado que fue firmado por el &nbsp;accionante, se reconoci\u00f3 que cada uno aport\u00f3 &nbsp;$1.936.000.000, &nbsp;\u00abhecho &nbsp;este que no pudo ser desvirtuado por el se\u00f1or Lucas Anleo, en &nbsp;su testimonio, entonces s\u00ed invirti\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Otero Rey, contrariando lo expuesto por el operador jur\u00eddico &nbsp;de turno en su decisi\u00f3n contraria a la realidad material\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]n &nbsp;lo referente a los dineros invertidos, tambi\u00e9n se est\u00e1 &nbsp;valorando la prueba de manera indebida, y por fuera de los par\u00e1metros &nbsp;de la sana cr\u00edtica, es falto a la verdad material que se &nbsp;indique que mi poderdante no invirti\u00f3 en los diferentes &nbsp;negocios comerciales que ten\u00eda el demandante y el demandado, &nbsp;ambos comerciantes, que despu\u00e9s de observar el plenario y &nbsp;realizar unas operaciones matem\u00e1ticas sencillas podemos &nbsp;concluir que no es cierto lo expresado en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reconocieron &nbsp;unos frutos que no se pactaron y \u00abno &nbsp;se probaron, al interior del proceso, adem\u00e1s va contrario a la &nbsp;Ley el se\u00f1or juez cuando en una sentencia concede indexaci\u00f3n &nbsp;e intereses lo cual no es permitido por la norma vigente\u00bb. &nbsp;De &nbsp;otro lado, la sentencia \u00abesta &nbsp;(sic) fundamentados (sic) sobre un demandado que no existe o que se &nbsp;acept\u00f3 como demandado por el operador jur\u00eddico que aqu\u00ed &nbsp;falla representante legal de sociedad Inversiones Los Celtas S. A. &nbsp;S., se valoran las pruebas de manera indebida desconociendo los &nbsp;valores de la sana cr\u00edtica y la indebida aplicaci\u00f3n e &nbsp;interpretaci\u00f3n de la ley que nos rige\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia &nbsp;concluye que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Otero Rey es culpable como administrador de un supuesto &nbsp;jur\u00eddico al demandante, por ser el representante legal de la &nbsp;sociedad Inversiones Los Celtas S. A. S., lo cual va contrariando la &nbsp;ley sustancial y es una violaci\u00f3n clara al debido proceso, a &nbsp;la seguridad jur\u00eddica y el principio de la confianza &nbsp;leg\u00edtima\u00bb. &nbsp;De &nbsp;igual modo, se rebate que &nbsp;\u00abcon &nbsp;los autos antes nombrados y apoyados por el se\u00f1or Juez de &nbsp;Instancia que la demanda en su reforma no opera contra mi mandante &nbsp;como representante legal o administrador de la sociedad Inversiones &nbsp;Los Celtas S. A. S., como err\u00f3neamente lo quiere hacer ver el &nbsp;se\u00f1or juez de primera instancia y confirmado por el honorable &nbsp;magistrado de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refut\u00f3 que &nbsp;el se\u00f1or Otero &nbsp;\u00absolo &nbsp;se demand\u00f3 como persona natural, y como persona natural no se &nbsp;prob\u00f3 que sea administrador, y mucho menos que haya defraudado &nbsp;a alguien\u00bb. Finalmente &nbsp;pone de presente que \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria no puede negar la realidad que muestran &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n por dar prevalencia a los &nbsp;tr\u00e1mites. Sobre los l\u00edmites al an\u00e1lisis &nbsp;probatorio de los jueces, la sentencia T-974 de 2003, indic\u00f3 &nbsp;que si bien cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas no &nbsp;pueden incurrir en exceso ritual a trav\u00e9s del desconocimiento &nbsp;de un hecho que emerge clara y objetivamente probado con el \u00fanico &nbsp;prop\u00f3sito de privilegiar las formas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. CARGO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n. Se argumenta \u00abme &nbsp;permito invocar como casual de casaci\u00f3n la primera de las &nbsp;indicadas en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por considerar la sentencia objeto del recurso como &nbsp;violatoria de la ley sustancial, por existir indebida interpretaci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n de la normatividad que nos rige, infracci\u00f3n &nbsp;proveniente de error en derecho, respecto de las responsabilidades &nbsp;que se declaran contra el demandado para el caso que nos ocupa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se present\u00f3 &nbsp;una \u00abindebida &nbsp;interpretaci\u00f3n de la ley sustancial por parte del Tribunal (\u2026) &nbsp;incurre en error de derecho al no verificar la acreditaci\u00f3n en &nbsp;debida forma de los requisitos axiol\u00f3gicos en relaci\u00f3n &nbsp;a la acci\u00f3n social de responsabilidad del art\u00edculo 25 &nbsp;de la Ley 222 de 1995, ya que esta debe ser presentada por uno o m\u00e1s &nbsp;accionistas, con el prop\u00f3sito de que se resarza o prevenga un &nbsp;da\u00f1o a la sociedad. En esta acci\u00f3n el asociado &nbsp;demandante no act\u00faa con fundamento en una legitimaci\u00f3n &nbsp;a favor de la sociedad, sino de car\u00e1cter individual, &nbsp;confundiendo as\u00ed al despacho en relaci\u00f3n a la &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa para actuar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante &nbsp;\u00abno &nbsp;acredita realmente, ni el origen de la responsabilidad de la empresa, &nbsp;ni (\u2026) las solemnidades correspondientes para probar los &nbsp;perjuicios en base en el supuesto aporte al patrimonio de la &nbsp;sociedad, ya que si realmente el dinero ingres\u00f3 a la sociedad &nbsp;se deb\u00eda haber llevado ante la C\u00e1mara de Comercio en &nbsp;Colombia los correspondientes registros y\/o acreditaci\u00f3n por &nbsp;un contador p\u00fablico de ese capital destinado para la empresa\u00bb. &nbsp;Tampoco &nbsp;\u00abse &nbsp;verifica por parte del Tribunal un an\u00e1lisis de fondo si el &nbsp;actor tuvo una prueba meramente sumaria de probar si el se\u00f1or &nbsp;Jurg Paul Haller convoc\u00f3 a Asamblea para reclamar los &nbsp;supuestos perjuicios pretendidos en esta acci\u00f3n o como m\u00ednimo &nbsp;haber acci\u00f3n de responsabilidad (sic) conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 24 numeral 5 literal b) del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal debi\u00f3 &nbsp;haber evaluado los principales rasgos consagrados en el art\u00edculo &nbsp;25 de la Ley 222 de 1995. Desde el principio hubo confusi\u00f3n en &nbsp;uno de los requisitos para establecer la legitimaci\u00f3n por &nbsp;activa, el juzgador de primera instancia fue enf\u00e1tico en que &nbsp;era clara la calidad en que se estaba demandado, a sabiendas que la &nbsp;acci\u00f3n debe ser dirigida al ente societario. Era necesario que &nbsp;el actor hubiese aportado \u00abm\u00ednimo &nbsp;la convocatoria a una asamblea al socio demandado para verificar los &nbsp;supuestos perjuicios a resarcir, situaci\u00f3n que no aval\u00faa &nbsp;el Tribunal. Y es obligatorio este requisito, como prueba meramente &nbsp;sumaria de indicar que se present\u00f3 realmente una defraudaci\u00f3n &nbsp;a la sociedad por parte del administrador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte actora &nbsp;desde el principio &nbsp;\u00abtrata &nbsp;de probar con esta acci\u00f3n unos perjuicios a t\u00edtulo &nbsp;personal causados al accionista Jurg Paul Haller, pero el Tribunal no &nbsp;se da cuenta que lo que se debe probar realmente es el da\u00f1o &nbsp;antijur\u00eddico a la sociedad, por lo tanto, existe un error en &nbsp;derecho sustancial al no analizar dicho requisito axiol\u00f3gico &nbsp;para esta demanda\u00bb. &nbsp;Continua &nbsp;el recurrente, \u00abv\u00e9ase &nbsp;que el Tribunal no analiza, en el acervo probatorio aportado en la &nbsp;demanda que el acuerdo realizado en Espa\u00f1a entre ambos socios &nbsp;no fue debidamente legalizado en Colombia a trav\u00e9s de una &nbsp;asamblea, para efectos de realizar una legalizaci\u00f3n de una &nbsp;inversi\u00f3n o aumento de capital a la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se &nbsp;\u00abanaliza &nbsp;si dicha inversi\u00f3n fue certificada a trav\u00e9s de un &nbsp;contador p\u00fablico, para poderse registrar el aumento de capital &nbsp;suscrito ante la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn para &nbsp;Antioquia y poder probar claramente el supuesto aporte hecho por el &nbsp;accionista Jurg Paul Haller a la sociedad, que es base para acreditar &nbsp;el supuesto da\u00f1o causado por el se\u00f1or Otero a su &nbsp;patrimonio\u00bb. &nbsp;Se &nbsp;insiste en que &nbsp;el \u00abTribunal &nbsp;no analiza que el acuerdo o documento firmado en Espa\u00f1a, para &nbsp;que tenga validez en Colombia debe estar debidamente apostillado o &nbsp;reconocido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, o como m\u00ednimo &nbsp;verificar que se legalizara el mismo en Colombia a trav\u00e9s de &nbsp;una asamblea y registro ante la C\u00e1mara de Comercio, puyes es &nbsp;esta la prueba que trae el demandado para acreditar la &nbsp;responsabilidad del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n &nbsp;legal del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026) &nbsp;\u00abno &nbsp;es constituyente para probar de pleno derecho unos supuestos &nbsp;perjuicios, por el simple hecho de ser mencionados en la demanda como &nbsp;presupuesto axiol\u00f3gico de la responsabilidad del demandado, es &nbsp;necesario acreditar el da\u00f1o y el origen de esos perjuicios &nbsp;como consecuencia del actuar negligente del administrador, y brilla &nbsp;por su ausencia la acreditaci\u00f3n por parte del demandante del &nbsp;actuar abusivo o mala gesti\u00f3n del demandado en calidad de &nbsp;representante legal de la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como fin defender la &nbsp;unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la &nbsp;eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia &nbsp;en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, &nbsp;controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia &nbsp;nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n &nbsp;de la providencia recurrida (art. 333 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa naturaleza &nbsp;extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual se promueva &nbsp;dicho recurso debe cumplir ciertos requisitos que han de observarse &nbsp;rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. 344, 346 y &nbsp;347 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>La admisibilidad &nbsp;est\u00e1 supeditada entonces a que se designen las partes, se &nbsp;efect\u00fae una s\u00edntesis del proceso, de las pretensiones y &nbsp;de los hechos materia del litigio, a la formulaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;separado\u00bb &nbsp;de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, &nbsp;\u00aben &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(No. &nbsp;2, art. 344). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad &nbsp;supone &nbsp;que la protesta debe explicitar las razones que llevan a considerar &nbsp;que el fallador de instancia incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n, &nbsp;que su error tiene la fuerza de afectar la totalidad de la decisi\u00f3n, &nbsp;por lo que est\u00e1 proscrito que se acuda a f\u00f3rmulas &nbsp;abstractas, \u00abo &nbsp;elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3919-2017, AC5503-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la precisi\u00f3n &nbsp;tiene como prop\u00f3sito la orientaci\u00f3n del reproche hacia &nbsp;los fundamentos centrales de la argumentaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;atacada, pues de lo contrario la recriminaci\u00f3n no podr\u00eda &nbsp;abrirse paso (CSJ AC028-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;completitud significa que se deben controvertir la totalidad de las &nbsp;bases de la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual &nbsp;descansa la sentencia, de ah\u00ed que ninguna de ellas puede &nbsp;quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC5379-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n objeto de estudio no &nbsp;se ajusta a los requisitos legales, se impone declararla inadmisible &nbsp;(art. 346 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El &nbsp;cargo primero. &nbsp;Se ciment\u00f3 en la causal primera de casaci\u00f3n, esto es la &nbsp;contemplada en el numeral 1 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que prev\u00e9 \u00ab[l]a &nbsp;violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica sustancial\u00bb, &nbsp;la &nbsp;cual se configura cuando a pesar de haberse constatado correctamente &nbsp;la realidad f\u00e1ctica, el sentenciador se equivoca en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter sustancial (CSJ SC &nbsp;de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925). &nbsp;<\/p>\n<p>Se estructura &nbsp;cuando se devela una lesi\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;del fallador en su labor\u00edo de escoger y\/o interpretar la regla &nbsp;sustancial que considere aplicable al caso, con un resultado ajeno la &nbsp;voluntad del legislador (CSJ &nbsp;SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril &nbsp;de 2013, Exp. 2004-00457-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra recordar, preceptos &nbsp;sustanciales &nbsp;son aquellos &nbsp;que \u00aben &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sin que por ende ostenten dicho car\u00e1cter aquellas &nbsp;que se \u00ablimitan &nbsp;a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir los &nbsp;elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, &nbsp;como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras &nbsp;de la actividad in procedendo (CSJ AC, 5 May. 2000)\u00bb &nbsp;(Reiterada AC 4144-2017; AC1483-2018 y AC654-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Cuando &nbsp;se alega la causal primera de casaci\u00f3n no pueden ser motivo de &nbsp;controversia la valoraci\u00f3n probatoria, as\u00ed lo impone el &nbsp;literal &nbsp;a) &nbsp;del n\u00fam. 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso que prev\u00e9: \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de violaci\u00f3n directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb &nbsp;(resaltado &nbsp;intencional), &nbsp;disposici\u00f3n &nbsp;normativa que pas\u00f3 inadvertida el recurrente en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;la sustentaci\u00f3n de este cargo gira en torno a reprochar la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, de entrada se dijo: \u00abla &nbsp;sentencia es violatoria por la v\u00eda directa en la modalidad de &nbsp;indebida interpretaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n y no apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas dentro de los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica\u00bb, &nbsp;\u00abel &nbsp;fallo aqu\u00ed recurrido, fue fundamentado no sobre la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la prueba en debida forma y se cometieron errores notorios como la &nbsp;falta de valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas, as\u00ed como &nbsp;de las normas antes tratadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s &nbsp;categ\u00f3rica, se denunci\u00f3 que no fueron valoradas en &nbsp;debida forma pruebas documentales como la reforma de la demanda y el &nbsp;acuerdo entre socios, que acreditaban que el demandado cumpli\u00f3 &nbsp;con lo acordado, esto es que \u00abs\u00ed &nbsp;invirti\u00f3 el se\u00f1or Otero Rey, contrariando lo expuesto &nbsp;por el operador jur\u00eddico de turno en su decisi\u00f3n &nbsp;contraria a la realidad material\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, se &nbsp;reprocha que \u00aben &nbsp;lo referente a los dineros invertidos, tambi\u00e9n se est\u00e1 &nbsp;valorando la prueba de manera indebida, y por fuera de los par\u00e1metros &nbsp;de la sana cr\u00edtica, es falto a la verdad material que se &nbsp;indique que ni poderdante no invirti\u00f3 en los diferentes &nbsp;negocios comerciales que ten\u00eda el demandante y el demandado, &nbsp;ambos comerciantes, que despu\u00e9s de observar el plenario y &nbsp;realizar unas operaciones matem\u00e1ticas sencillas podemos &nbsp;concluir que no es cierto lo expresado en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, en la &nbsp;s\u00edntesis del cargo se dijo que el se\u00f1or Otero &nbsp;\u00absolo &nbsp;se demand\u00f3 como persona natural, y como persona natural no se &nbsp;prob\u00f3 que sea administrador, y mucho menos que haya defraudado &nbsp;a alguien\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;resalt\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria no puede negar la realidad que muestran &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n por dar prevalencia a los &nbsp;tr\u00e1mites\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La situaci\u00f3n advertida revela que el cargo primero adolece de &nbsp;un defecto &nbsp;formal denominado entremezclamiento &nbsp;entre la causal primera de casaci\u00f3n con la segunda, sin que se &nbsp;hubiese sopesado que son incompatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e1gase &nbsp;memoria que la &nbsp;infracci\u00f3n directa supone que el recurrente est\u00e1 &nbsp;identificado con el Tribunal en relaci\u00f3n con los hechos &nbsp;probados, los admite como los vio el sentenciador, mientras &nbsp;que &nbsp;en la indirecta no hay acuerdo en el particular, porque la &nbsp;impugnaci\u00f3n consiste en &nbsp;atribuir al &nbsp;fallador la comisi\u00f3n de errores en la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas &nbsp;(CSJ &nbsp;del 26 de jul. 1993, S-110). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desatendi\u00f3 entonces la carga de formular las denuncias de &nbsp;manera separada (n\u00fam. 2 art. 344 del C. G. P.), sin tener &nbsp;presente que la separaci\u00f3n trasluce que cada acusaci\u00f3n &nbsp;debe soportarse en una causal precisa sin &nbsp;que puedan &nbsp;fusionarse &nbsp;o hibridarse &nbsp;varias, &nbsp;exigencia que tiene soporte en que los &nbsp;motivos de procedencia est\u00e1n estructurados para cuestionar &nbsp;puntos concretos de la decisi\u00f3n, mostr\u00e1ndose &nbsp;incompatibles entre s\u00ed &nbsp;(AC5922-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;yerro encontrado es m\u00e1s que suficiente para desechar el cargo &nbsp;del estudio de casaci\u00f3n, dado que \u00abest\u00e1 &nbsp;prohibido acumular en una misma acusaci\u00f3n diversos ataques, &nbsp;as\u00ed sea expresa o t\u00e1citamente, porque ello revela una &nbsp;acusaci\u00f3n antit\u00e9cnica habida cuenta que mezcla diversas &nbsp;causales, raz\u00f3n que basta para desecharlo en estudio de &nbsp;casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ, AC8670, 16 dic. 2016, rad. N\u00b0 2013-00067-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;cargo segundo. &nbsp;Este tambi\u00e9n padece la misma falla t\u00e9cnica \u2013 &nbsp;mixtura-. A pesar de que se edific\u00f3 sobre la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n, la denuncia se extendi\u00f3 a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Desde &nbsp;los albores de la acusaci\u00f3n, el recurrente se quej\u00f3 de &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;\u00abincurre &nbsp;en error de derecho al no verificar la acreditaci\u00f3n en debida &nbsp;forma &nbsp;de &nbsp;los requisitos axiol\u00f3gicos en relaci\u00f3n a la acci\u00f3n &nbsp;social de responsabilidad del art\u00edculo 25 de la Ley 222 de &nbsp;1995, ya que esta debe ser presentada por uno o m\u00e1s &nbsp;accionistas, con el prop\u00f3sito de que se resarza o prevenga un &nbsp;da\u00f1o a la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante &nbsp;\u00abno &nbsp;acredita realmente, ni el origen de la responsabilidad de la empresa, &nbsp;ni acredita las solemnidades correspondientes para probar los &nbsp;perjuicios en base en el supuesto aporte al patrimonio de la &nbsp;sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;\u00abse &nbsp;verifica por parte del Tribunal un an\u00e1lisis de fondo si el &nbsp;actor tuvo una prueba meramente sumaria de probar si el se\u00f1or &nbsp;Jurg Paul Haller convoc\u00f3 a Asamblea para reclamar los &nbsp;supuestos perjuicios pretendidos en esta acci\u00f3n o como m\u00ednimo &nbsp;haber acci\u00f3n de responsabilidad (sic) conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 24 numeral 5 literal b) del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Era &nbsp;necesario &nbsp;que el demandante hubiese &nbsp;aportado \u00abm\u00ednimo &nbsp;la convocatoria a una asamblea al socio demandado para verificar los &nbsp;supuestos perjuicios a resarcir, situaci\u00f3n que no aval\u00faa &nbsp;el Tribunal. Y es obligatorio este requisito, como prueba meramente &nbsp;sumaria de indicar que se present\u00f3 realmente una defraudaci\u00f3n &nbsp;a la sociedad por parte del administrador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte actora &nbsp;desde el principio &nbsp;\u00abtrata &nbsp;de probar con esta acci\u00f3n unos perjuicios a t\u00edtulo &nbsp;personal causados al accionista Jurg Paul Haller, pero el Tribunal no &nbsp;se da cuenta que lo que se debe probar realmente es el da\u00f1o &nbsp;antijur\u00eddico a la sociedad, por lo tanto, existe un error en &nbsp;derecho sustancial al no analizar dicho requisito axiol\u00f3gico &nbsp;para esta demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se &nbsp;reprocha que &nbsp;\u00abbrilla &nbsp;por su ausencia la acreditaci\u00f3n por parte del demandante del &nbsp;actuar abusivo o mala gesti\u00f3n del demandado en calidad de &nbsp;representante legal de la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede &nbsp;apreciarse, en el segundo cargo a trav\u00e9s de la causal primera &nbsp;de casaci\u00f3n se denunci\u00f3 la insatisfacci\u00f3n del &nbsp;recurrente con los hechos que tuvo por demostrados o que omiti\u00f3 &nbsp;examinar el juzgador, camino propio de la causal segunda -mixtura-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El &nbsp;entremezclamiento se hace m\u00e1s patente si se mira que a pesar &nbsp;de denunciarse \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa\u00bb, &nbsp;se reproch\u00f3 tambi\u00e9n la validez o legalidad de algunos &nbsp;medios de convicci\u00f3n valorados en las instancias. V\u00e9ase &nbsp;las siguientes acusaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]i &nbsp;realmente el dinero ingres\u00f3 a la sociedad se deb\u00eda &nbsp;haber llevado ante la C\u00e1mara de Comercio en Colombia los &nbsp;correspondientes registros y\/o acreditaci\u00f3n por un contador &nbsp;p\u00fablico de ese capital destinado para la empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;Tribunal no analiza, en el acervo probatorio aportado en la demanda &nbsp;que el acuerdo realizado en Espa\u00f1a entre ambos socios no fue &nbsp;debidamente legalizado en Colombia a trav\u00e9s de una asamblea, &nbsp;para efectos de realizar una legalizaci\u00f3n de una inversi\u00f3n &nbsp;o aumento de capital a la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se &nbsp;\u00abanaliza &nbsp;si dicha inversi\u00f3n fue certificada a trav\u00e9s de un &nbsp;contador p\u00fablico, para poderse registrar el aumento de capital &nbsp;suscrito ante la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn para &nbsp;Antioquia y poder probar claramente el supuesto aporte hecho por el &nbsp;accionista Jurg Paul Haller a la sociedad, que es base para acreditar &nbsp;el supuesto da\u00f1o causado por el se\u00f1or Otero a su &nbsp;patrimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00abTribunal &nbsp;no analiza que el acuerdo o documento firmado en Espa\u00f1a, para &nbsp;que tenga validez en Colombia debe estar debidamente apostillado o &nbsp;reconocido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, o como m\u00ednimo &nbsp;verificar que se legalizara el mismo en Colombia a trav\u00e9s de &nbsp;una asamblea y registro ante la C\u00e1mara de Comercio, pues es &nbsp;esta la prueba que trae el demandado para acreditar la &nbsp;responsabilidad del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Continuando con el examen del mismo cargo, surge otro defecto formal &nbsp;adicional -desenfoque-. Se atacan temas que no fueron materia de la &nbsp;decisi\u00f3n objeto de censura. N\u00f3tese, en segunda &nbsp;instancia se dej\u00f3 sentado que la acci\u00f3n que cimenta &nbsp;este litigio es la \u00abindividual\u00bb &nbsp;de responsabilidad contra un administrador por perjuicios causados a &nbsp;un socio. No obstante, sin socavar este argumento \u2013incompletitud-, &nbsp;en sede de casaci\u00f3n el recurrente denuncia error de derecho &nbsp;porque no se verificaron los requisitos axiol\u00f3gicos de &nbsp;\u00abla &nbsp;acci\u00f3n social de responsabilidad\u00bb, tema &nbsp;que no fue objeto de resoluci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;No sobra poner de presente que si el reproche del recurrente apunt\u00f3 &nbsp;a hacer ver que el demandante ejercit\u00f3 fue una \u00abacci\u00f3n &nbsp;social\u00bb, &nbsp;y &nbsp;no \u00abindividual\u00bb &nbsp;de &nbsp;responsabilidad de los administradores como fue resuelto en las &nbsp;instancias, adem\u00e1s de rayar con en el defecto formal de &nbsp;oscuridad, &nbsp;emerger\u00eda nuevamente un entremezclamiento, y esta vez, entre &nbsp;la causal primera de casaci\u00f3n y la tercera, sumando a esto que &nbsp;recay\u00f3 sobre la materia probatoria (Lit. b. art. 344 C. G. &nbsp;P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral 3 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, consagra como causal de casaci\u00f3n, \u00abno &nbsp;estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb. De &nbsp;manera que si el reproche del recurrente es que el juzgador entendi\u00f3 &nbsp;de manera equivoca que se trataba de una acci\u00f3n individual de &nbsp;responsabilidad del administrador cuando de acci\u00f3n social se &nbsp;trataba, en el fondo se estar\u00eda haciendo ver que su &nbsp;inconformidad es que la sentencia no est\u00e1 en consonancia con &nbsp;las pretensiones (causal tercera de casaci\u00f3n) y planteada por &nbsp;la v\u00eda de la violaci\u00f3n directa (causal primera), t\u00edpico &nbsp;evento de mixtura. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior se sumar\u00eda que la sustentaci\u00f3n de esta &nbsp;causal \u2013tercera-, incurr\u00eda en la prohibici\u00f3n de &nbsp;recaer sobre la materia probatoria, dado que se ech\u00f3 de menos &nbsp;por el recurrente la verificaci\u00f3n de los denominados &nbsp;requisitos para la procedencia de la &nbsp;\u00abacci\u00f3n &nbsp;social de responsabilidad del administrador\u00bb, olvidando &nbsp;que en el planteamiento de esta causal de casaci\u00f3n, deb\u00eda &nbsp;centrarse \u00fanica y exclusivamente en hacer ver una manifiesta &nbsp;alteraci\u00f3n de lo debatido, producto de confrontar el fallo &nbsp;atacado con los expuesto y pedido en la demanda, &nbsp;\u00abpero &nbsp;sin que se desv\u00ede en reproches por errores de juicio en la &nbsp;lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho &nbsp;menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, &nbsp;que corresponden a la segunda causal\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;resalta, AC4592-2018; AC6075-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. No &nbsp;se evidencian razones que justifiquen darles v\u00eda a los cargos &nbsp;en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, no se &nbsp;advierte vulneraci\u00f3n de derechos superiores, una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente &nbsp;el orden o el patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conforme a todo &nbsp;lo expuesto, se declarar\u00e1 inadmisible la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar &nbsp;inadmisible &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n presentada &nbsp;por Santiago Otero Rey, frente a la sentencia de 8 de octubre de &nbsp;2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso adelantado por Jurg &nbsp;Paul Haller contra el recurrente, en el asunto en referencia. En &nbsp;consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2435-2022 (2015-00139-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC2435-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 05001-31-03-005-2015-00139-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Se &nbsp;procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Santiago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-64854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}