{"id":64855,"date":"2024-05-20T20:58:24","date_gmt":"2024-05-20T20:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2437-2022-2016-00074-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:24","slug":"ac2437-2022-2016-00074-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2437-2022-2016-00074-01\/","title":{"rendered":"AC 2437 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2437-2022 (2016-00074-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2437-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;73449-31-03-002-2016-00074-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre &nbsp;la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por &nbsp;el Club Hotel La Herradura S.A. \u2013 en Liquidaci\u00f3n, para &nbsp;sustentar el recurso &nbsp;extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto frente &nbsp;a la sentencia de &nbsp;14 de &nbsp;febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil \u2013 Familia, dentro del &nbsp;proceso verbal que promovi\u00f3 en su contra el Condominio Fuente &nbsp;Real, In\u00e9s Flor Stella Pe\u00f1a \u00c1lvarez y Carlos &nbsp;Hernando Abondano Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES DEL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la demanda principal se solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que la copropiedad forma parte de la entidad denominada Club Hotel La &nbsp;Herradura S.A. \u2013 en Liquidaci\u00f3n, toda vez que esta &nbsp;aport\u00f3 las instalaciones, \u00e1reas comunales y zonas &nbsp;recreativas necesarias para la aprobaci\u00f3n de la licencia de &nbsp;construcci\u00f3n No. 10 del 24 de enero de 1989, expedida por la &nbsp;Oficina de Planeaci\u00f3n de Melgar (Tolima). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que de conformidad con lo previsto en la Ley 675 de 2001, la &nbsp;convocada debe entregarle la administraci\u00f3n al conjunto &nbsp;residencial, \u00abpor &nbsp;haberse cumplido con los requisitos de la construcci\u00f3n y venta &nbsp;de m\u00e1s de la mitad de las unidades de construcci\u00f3n &nbsp;autorizadas por la autoridad local\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que todos los copropietarios de las unidades privadas tienen el &nbsp;derecho de usar y acceder a las \u00e1reas comunes que administra &nbsp;la demandada, en raz\u00f3n a los porcentajes de \u00abcoeficiente &nbsp;de copropiedad que aparecen en los t\u00edtulos [y la] licencia de &nbsp;construcci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar &nbsp;en costas y perjuicios al Club en caso de oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a &nbsp;sintetizarse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;construir la urbanizaci\u00f3n \u00abCorporaci\u00f3n &nbsp;La Herradura Primera Etapa\u00bb, &nbsp;se segreg\u00f3 el predio denominado lote No. 1 de la manzana \u00abF\u00bb, &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula No. 366-4197, destinado &nbsp;a ser, seg\u00fan los planos, la sede social de la copropiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal fin, el inmueble se enajen\u00f3 al Club Hotel La Herradura &nbsp;S.A., mediante escritura p\u00fablica No. 1263 del 27 de marzo de &nbsp;1981, quien posteriormente lo dividi\u00f3 en tres unidades &nbsp;diferentes a trav\u00e9s de la escritura No. 3860 del 14 octubre de &nbsp;1988, as\u00ed: a) Lote No. 1, en extensi\u00f3n de 2.502 metros &nbsp;cuadrados (F.M.I.1 &nbsp;366-13468), &nbsp;b) Lote No. 2, en extensi\u00f3n 3.308 metros cuadrados (F.M.I. &nbsp;366-13469) &nbsp;y, c) Lote No. 3, en extensi\u00f3n 20.158 metros cuadrados (F.M.I. &nbsp;366-13470). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;se desprende de la licencia de construcci\u00f3n otorgada por la &nbsp;Alcald\u00eda de Melgar, en el lote No. 3 deb\u00eda constituirse &nbsp;la sede social y dem\u00e1s zonas de recreaci\u00f3n de la &nbsp;urbanizaci\u00f3n; los otros dos lotes (Nos. &nbsp;1 y 2) se &nbsp;utilizar\u00edan para la construcci\u00f3n de 4 unidades de &nbsp;vivienda denominadas A, B, C y D. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;proyecto se desarroll\u00f3 mediante un contrato de fiducia &nbsp;inmobiliaria suscrito con Fiduciaria La Previsora Ltda., quien &nbsp;tambi\u00e9n se encargar\u00eda de someter los bienes al r\u00e9gimen &nbsp;de propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;en cuenta que en el reglamento inserto en la escritura No. 3860, se &nbsp;pact\u00f3 que cada una de las unidades privadas que se alzaran en &nbsp;los lotes Nos. 1 y 2, formar\u00edan parte del No. 3, cada &nbsp;adquiriente pas\u00f3 a ser \u00abaccionista\u00bb &nbsp;de la sociedad demandada, en un porcentaje equivalente a su &nbsp;coeficiente de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Melgar otorg\u00f3 al &nbsp;Club La Herradura S.A. la licencia de construcci\u00f3n No. 10 del &nbsp;24 de enero de 1989, para la edificaci\u00f3n del conjunto &nbsp;residencial Fuente Real. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Construida &nbsp;la torre A, se formaliz\u00f3 el primer reglamento de propiedad &nbsp;horizontal en la escritura p\u00fablica No. 2195 del 25 de mayo de &nbsp;1990, en la que, entre otras cosas, se indic\u00f3 que mientras se &nbsp;erigieran los dem\u00e1s edificios, los copropietarios de esa torre &nbsp;ser\u00edan accionistas del Club y, por contera, quedaban como &nbsp;beneficiarios de la sede social y las \u00e1reas de recreaci\u00f3n &nbsp;que se ubicar\u00edan en el lote No. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Terminadas &nbsp;las torres A y B se adecu\u00f3 el reglamento, como se vislumbra en &nbsp;la escritura No. 5693 del 26 de noviembre de 2002, en la que se &nbsp;reiter\u00f3 que los lotes Nos. 1, 2 y 3, formaban parte del &nbsp;condominio. Lo anterior se ratific\u00f3 mediante escritura No. &nbsp;1191 del 4 de marzo de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la fecha la convocada, quien era la administradora provisoria, \u00abno &nbsp;ha efectuado la entrega de las zonas comunes recreativas del conjunto &nbsp;plasmadas en los planos que sirvieron de soporte para el otorgamiento &nbsp;de la licencia de construcci\u00f3n (\u2026) ni tampoco ha &nbsp;cumplido las obligaciones y deberes a que se oblig\u00f3 como &nbsp;constructor dentro del r\u00e9gimen de propiedad horizontal por \u00e9l &nbsp;constituido (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;intermedio de apoderado judicial, el Club La Herradura S.A. \u2013 &nbsp;en Liquidaci\u00f3n contest\u00f3 oportunamente, se pronunci\u00f3 &nbsp;individualmente acerca de los fundamentos f\u00e1cticos y plante\u00f3 &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito tituladas: \u00abLa &nbsp;sociedad demandada resulta ser beneficiari[a] y\/o fideicomisari[a] en &nbsp;el contrato de fiducia\u00bb, \u00abResoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &nbsp;del contrato de fiducia inmobiliaria celebrado entre la demandada &nbsp;sociedad Club Hotel La Herradura S.A. y la Fiduciaria La Previsora &nbsp;S.A.\u00bb, \u00abInexistencia de las zonas y \u00e1reas &nbsp;pretendidas\u00bb, \u00abImprocedencia de la acci\u00f3n &nbsp;demandada\u00bb, \u00abIncumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios y el reglamento del Club Hotel La Herradura S.A. por &nbsp;parte de los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Declarar que Carlos Hernando Abondano Guzm\u00e1n, In\u00e9s Flor &nbsp;Stella Pe\u00f1a \u00c1lvarez y el Condominio Fuente Real, buscan &nbsp;usurpar el derecho que tiene sobre el Lote No. 3 de la Manzana \u00abF\u00bb &nbsp;de la Urbanizaci\u00f3n La Herradura Primera Etapa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Condenar a los convocados a pagar las siguientes sumas: a) &nbsp;$4\u00b4611.096.oo, por concepto de los dineros dejados de percibir. &nbsp;b) $11\u00b4801.052.oo, por los costos asumidos en las acciones &nbsp;instauradas en su contra. c) $38\u00b4880.000.oo, por las p\u00e9rdidas &nbsp;generadas ante el retiro de sus afiliados. d) $44\u00b4707.852.oo, &nbsp;por los intereses y gastos financieros en los que incurrir\u00e1 &nbsp;por la mora en el pago de sus obligaciones. e) $1.400\u00b4000.000.oo, &nbsp;a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n como perjuicio compensatorio, &nbsp;junto con los intereses causados a partir de la ejecutoria de la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Los integrantes de la parte demandada en reconvenci\u00f3n &nbsp;contestaron, se opusieron a la prosperidad del petitum &nbsp;y &nbsp;propusieron las excepciones de fondo denominadas: &nbsp;\u00abCarecer el demandante en reconvenci\u00f3n del fundamento &nbsp;legal de la demanda alegando hechos contrarios a la realidad\u00bb, &nbsp;\u00abFalta de legitimidad en la causa para invocar la titularidad &nbsp;del inmueble distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;366-13470 con un \u00e1rea de 20.158 metros\u00bb y &nbsp;\u00abFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa, falta de derecho de postulaci\u00f3n &nbsp;y temeridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sentencia del 5 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Melgar (Tolima), &nbsp;dispuso: 1) Declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito planteadas por el Club Hotel La Herradura S.A. 2) En &nbsp;consecuencia, declar\u00f3 que el Conjunto Residencial Fuente Real &nbsp;hace parte del mencionado Club, tal como se plasm\u00f3 en la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 1191 del 4 de marzo de 2003, elevada &nbsp;ante la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. 3) &nbsp;Orden\u00f3 a la demandada principal que, dentro de los treinta &nbsp;(30) &nbsp;d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria de la sentencia, cite &nbsp;\u00aba una reuni\u00f3n de copropietarios y accionistas de ella y &nbsp;de [F]uente [R]eal, para establecer bajo los par\u00e1metros de la &nbsp;Ley 675 de 2001, la designaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y &nbsp;uso de las zonas comunes que cubren ambas entidades y que conforman &nbsp;una sola propiedad horizontal, teniendo en cuenta sus coeficientes de &nbsp;copropiedad\u00bb. &nbsp;4) No accedi\u00f3 a lo solicitado en la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;5) Conden\u00f3 al Club a pagar las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra tal determinaci\u00f3n se mostr\u00f3 inconforme el Club &nbsp;Hotel La Herradura S.A., quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sentencia del 14 &nbsp;de febrero &nbsp;de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;\u2013 Sala Civil Familia, confirm\u00f3 los numerales primero, &nbsp;cuarto y quinto del fallo de primer grado; reform\u00f3 el segundo, &nbsp;en el sentido de declarar que las instalaciones deportivas y &nbsp;recreativas ubicadas dentro del lote No. 3, cuya extensi\u00f3n es &nbsp;de 20.158 metros cuadrados y se identifica con el folio de matr\u00edcula &nbsp;No. 366-13470, as\u00ed como el lote referido, hacen parte de las &nbsp;\u00e1reas comunes del condominio Fuente Real, de conformidad con &nbsp;lo plasmado en las escrituras p\u00fablicas Nos. 3860 del 14 de &nbsp;octubre de 1988, 2195 del 25 de mayo de 1990 y 859 del 15 de marzo de &nbsp;1995, que contienen los reglamentos de propiedad horizontal de los &nbsp;edificios 1A y 1B. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, reform\u00f3 el numeral tercero para ordenarle al Club que, &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de treinta &nbsp;(30) d\u00edas, &nbsp;convoque a una asamblea extraordinaria en la que participen &nbsp;[obligatoriamente] los copropietarios de los edificios 1A y 1B del &nbsp;Condominio Fuente Real, junto con el propietario del lote No. 2, para &nbsp;dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo, unificar los &nbsp;reglamentos de propiedad horizontal de las torres A y B, y asignar &nbsp;los coeficientes de propiedad horizontal respectivos, acatando lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 86 de la Ley 675 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispuso &nbsp;inscribir la providencia en los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria Nos. 366-13470 y 366-13468. &nbsp;<\/p>\n<p>Conden\u00f3 &nbsp;en costas de ambas instancias al Club. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;arribar a tales conclusiones, luego de efectuar un recuento &nbsp;cronol\u00f3gico de los antecedentes que rodearon este asunto y de &nbsp;las pruebas recaudadas en el interior del juicio, el ad &nbsp;quem explic\u00f3 &nbsp;que de acuerdo con lo estipulado en los reglamentos de propiedad &nbsp;horizontal que se fueron expidiendo durante el desarrollo del &nbsp;proyecto inmobiliario, se aclar\u00f3 que tanto el lote, como las &nbsp;construcciones y las instalaciones en las que funcionaban las \u00e1reas &nbsp;sociales y recreativas del Club La Herradura, \u00abse &nbsp;convertir\u00edan en \u00e1reas comunes del Condominio Fuente &nbsp;Real, pues los copropietarios ser\u00edan a su vez los \u00fanicos &nbsp;accionistas del Club Hotel La Herradura S.A.\u00bb; &nbsp;motivo por el cual, se torna imperiosa la realizaci\u00f3n de una &nbsp;asamblea extraordinaria para someter ese tema a discusi\u00f3n, &nbsp;pues resulta claro que, en \u00faltimas, el Conjunto Residencial &nbsp;hace parte del Club. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, al interpretar el contenido del escrito inicial, se &nbsp;colige que una de las pretensiones de la parte actora se enfil\u00f3 &nbsp;a que se declare que los copropietarios de los apartamentos ubicados &nbsp;en los edificios 1A y 1B [los ya construidos] son comuneros de las &nbsp;\u00e1reas recreativas y sociales del lote No. 3, al ser este una &nbsp;zona com\u00fan del Conjunto Fuente Real. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, tras clarificar la naturaleza del predio objeto de disputa &nbsp;y el sustrato del petitum, &nbsp;indic\u00f3 que su sometimiento a las normas de propiedad &nbsp;horizontal no debi\u00f3 analizarse bajo los derroteros de la Ley &nbsp;675 de 2001, como lo hizo el a &nbsp;quo, sino &nbsp;frente a las disposiciones vigentes para la \u00e9poca en que &nbsp;sucedieron los hechos materia de litigio, cuales eran la Ley 182 de &nbsp;1948 (modificada &nbsp;por la Ley 16 de 1985) &nbsp;y el Decreto 1365 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de precisar el marco normativo regente para el caso y citar algunos &nbsp;de sus art\u00edculos, memor\u00f3 que luego de adquirir el lote &nbsp;No. 1 de la manzana \u00abF\u00bb, el Club lo dividi\u00f3 en &nbsp;tres predios diferentes identificados como los lotes Nos. 1, 2 y 3, &nbsp;siendo este \u00faltimo en el que, seg\u00fan los planos, se &nbsp;encontraban las \u00e1reas sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la edificaci\u00f3n de los lotes Nos. 1 y 2 se encarg\u00f3 a la &nbsp;Fiduciaria La Previsora, sin incluir el No. 3 que nunca se transfiri\u00f3 &nbsp;y, por lo tanto, se mantuvo dentro de la propiedad del Club Hotel La &nbsp;Herradura S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se liquid\u00f3 el contrato de fiducia mediante escritura p\u00fablica &nbsp;No. 3449 del 14 de septiembre de 1992, al no haberse edificado el &nbsp;lote No. 1B (segregado &nbsp;del lote No. 1) &nbsp;y el No. 2, se restituyeron al Club. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tras concluir que la demandada principal es la propietaria del lote &nbsp;No. 3, procedi\u00f3 a verificar si los reglamentos de propiedad &nbsp;horizontal que realiz\u00f3 la Fiduciaria e Inversiones La &nbsp;Herradura S.A. producen efectos sobre dicho predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, despu\u00e9s de estudiar las escrituras p\u00fablicas &nbsp;obrantes en el diligenciamiento, el contrato de fiducia y los &nbsp;diversos reglamentos de propiedad horizontal, determin\u00f3 que &nbsp;para el per\u00edodo comprendido entre 1990 y 1995, quienes ten\u00edan &nbsp;la \u00abfacultad &nbsp;para efectuar la constituci\u00f3n de una propiedad horizontal y &nbsp;reglamentarla de acuerdo al decreto 1365 de 1982 eran los &nbsp;copropietarios del edificio o el due\u00f1o del lote por &nbsp;construir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, al examinar los pormenores del caso, afirm\u00f3 que &nbsp;despu\u00e9s de construido el edificio 1A sobre el lote No. 1, &nbsp;Fiduciaria La Previsora fue quien se encarg\u00f3 de constituir la &nbsp;propiedad horizontal, previo compromiso de ser o adquirir acciones en &nbsp;el Club Hotel La Herradura S.A., lo que le permiti\u00f3 obligarse &nbsp;en las reglamentaciones de propiedad horizontal a que una vez se &nbsp;construyeran los 4 edificios del proyecto final, \u00ablas &nbsp;instalaciones del Club (\u2026) se convertir\u00edan en \u00e1reas &nbsp;comunes del condominio [Fuente Real]\u00bb; por &nbsp;ende, luego de enajenar las unidades privadas del edificio 1A, naci\u00f3 &nbsp;para sus copropietarios el derecho de exigir la entrega de las \u00e1reas &nbsp;sociales y comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mismo resultado se predica de los propietarios de los apartamentos &nbsp;del edificio 1B, quienes tienen el mismo derecho para exigir las &nbsp;\u00e1reas sociales en el lote No. 3, \u00abuna &nbsp;vez se construyan los 4 edificios\u00bb, en &nbsp;raz\u00f3n a que sus reglamentos quedaron sujetos a los que &nbsp;sirvieron de base al desarrollo del condominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, en los diferentes contratos que particip\u00f3 el Club, &nbsp;atinentes a los lotes Nos. 1 y 2, \u00abhizo &nbsp;manifestaci\u00f3n expresa de que en dichos bienes iba a ser &nbsp;construido el Condominio Fuente Real (\u2026) y que seg\u00fan &nbsp;ciertas circunstancias las \u00e1reas recreativas y sociales &nbsp;construidas en el lote No. 3 iban a ser zonas comunes de las &nbsp;anteriores edificaciones\u00bb, por &nbsp;lo que se concluye que los adquirientes de las unidades de vivienda &nbsp;compraron con la convicci\u00f3n de beneficiarse tanto de las \u00e1reas &nbsp;privadas como de las comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aunque el mencionado derecho a favor de los titulares de &nbsp;dominio de los edificios 1A y 1B solo se generar\u00eda cuando &nbsp;terminara la totalidad de la obra y no antes, al valorar las &nbsp;circunstancias particulares de este caso se advirti\u00f3 que el &nbsp;estado de liquidaci\u00f3n en que se encuentra el Club Hotel La &nbsp;Herradura impedir\u00e1 finiquitarla, por lo que es razonable &nbsp;inferir que el proyecto no continuar\u00e1 y, en consecuencia, se &nbsp;aceler\u00f3 el derecho de exigibilidad para los copropietarios de &nbsp;las unidades residenciales que alcanzaron a construirse. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, dispuso que para acatar las \u00f3rdenes emitidas en el &nbsp;fallo debe procederse de conformidad con lo normado en el art\u00edculo &nbsp;86 de la Ley 675 de 2001, en virtud del tr\u00e1nsito de &nbsp;legislaci\u00f3n que oper\u00f3 para los edificios y conjuntos &nbsp;sometidos a los reg\u00edmenes consagrados en las Leyes 182 de &nbsp;1948, 16 de 1985 y 428 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Club Hotel La Herradura S.A. \u2013 en Liquidaci\u00f3n, por &nbsp;intermedio de apoderado judicial, formul\u00f3 cinco acusaciones &nbsp;contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en el numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, &nbsp;la sociedad recurrente denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de &nbsp;los art\u00edculos 740, 742, 744, 745 y 765 el C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que luego de valorar los elementos de convicci\u00f3n aportados en &nbsp;el proceso, el a &nbsp;quo concluy\u00f3 &nbsp;que el condominio Fuente Real hace parte del Club, toda vez que las &nbsp;\u00e1reas comunes de este se incluyeron en el plano que sirvi\u00f3 &nbsp;de base para la aprobaci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n &nbsp;de las torres A y B; sin embargo, tal deducci\u00f3n corresponde a &nbsp;un falso juicio ya que el Club nunca ha dejado de ser el propietario &nbsp;del lote No. 3, pues ello implicar\u00eda una transferencia del &nbsp;dominio a trav\u00e9s de las solemnidades legales que, en el sub &nbsp;lite, &nbsp;nunca sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, ni por asomo existi\u00f3 la voluntad del Club de &nbsp;\u00abtransferir &nbsp;y\/o aportar sus instalaciones para la consecuci\u00f3n de una &nbsp;licencia, adem\u00e1s, porque no existe ninguna obligaci\u00f3n o &nbsp;requisito para ello. Pues solo aparecen referenciados en el plano de &nbsp;ubicaci\u00f3n general (sic) &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, como uno de los requisitos de la tradici\u00f3n es que &nbsp;el representante act\u00fae dentro de los l\u00edmites del &nbsp;mandato conferido (art. &nbsp;744 del C.C.), &nbsp;critic\u00f3 que el ad &nbsp;quem hubiera &nbsp;afirmado que los representantes del Club comprometieron in &nbsp;extenso &nbsp;la titularidad de sus bienes, cuando sus actuaciones se ci\u00f1eron &nbsp;estrictamente al desarrollo del proyecto inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;equ\u00edvoco surge del an\u00e1lisis de los reglamentos de &nbsp;propiedad horizontal contenidos en las escrituras Nos. 2195 del 25 de &nbsp;mayo de 1990 y 859 del 15 de marzo de 1995, en los que no se oblig\u00f3 &nbsp;el Club directamente a transferir las zonas comunes, sino que lo hizo &nbsp;Fiduciaria La Previsora y un tercero, quienes \u00abnada &nbsp;tiene[n] que ver con el dominio [de] los bienes y derechos reales de &nbsp;la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, el Tribunal omiti\u00f3 verificar si existi\u00f3 &nbsp;alg\u00fan acto, a trav\u00e9s del cual la demandada principal &nbsp;hubiera expresado la voluntad inequ\u00edvoca de transferir el lote &nbsp;reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;impugnante anunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de los &nbsp;art\u00edculos 1226, numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1230 y &nbsp;numeral 10\u00ba del art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de citar el mentado art\u00edculo 1226 ejusdem, &nbsp;asegur\u00f3 &nbsp;que mediante escritura p\u00fablica No. 3860 del 4 de octubre de &nbsp;1988, el Club Hotel La Herradura S.A., constituy\u00f3 un &nbsp;fideicomiso inmobiliario con La Previsora, en virtud del cual le &nbsp;transfiri\u00f3 los lotes Nos. 1 y 2 para la construcci\u00f3n &nbsp;del condominio Fuente Real. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, es evidente que el encargo fiduciario no recay\u00f3 &nbsp;sobre el inmueble objeto de disputa (lote &nbsp;No. 3) y, &nbsp;por lo tanto, el juez de segundo grado incurri\u00f3 en un falso &nbsp;juicio al aducir que el Club autoriz\u00f3 a la fiduciaria para &nbsp;negociar con los futuros copropietarios y comprometerlo a que, una &nbsp;vez se construyeran los 4 edificios presupuestados, convertir\u00eda &nbsp;sus instalaciones en \u00e1reas comunes. De suerte que \u00abdel &nbsp;simple an\u00e1lisis de los documentos contentivos del negocio &nbsp;jur\u00eddico, que adem\u00e1s tiene[n] protocolizado[s] todos &nbsp;los anexos e instrucciones impartidas por el fideicomitente inicial, &nbsp;determinan que el precepto legal aplicable no es otro que el &nbsp;[a]rt\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;casacionista aludi\u00f3 a la violaci\u00f3n directa de los &nbsp;numerales 1, 2 y 5 del art\u00edculo 379 y del art\u00edculo 406 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, al considerar que el juzgador no los &nbsp;tuvo en cuenta como marco normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que no es cierto, como lo pretenden los demandantes, asegurar que por &nbsp;el simple hecho de adquirir los apartamentos que componen los &nbsp;edificios del condominio, autom\u00e1ticamente se convirtieron en &nbsp;accionistas del Club, pues existen preceptos legales que determinan &nbsp;c\u00f3mo se adquiere y acredita la calidad de accionista de una &nbsp;sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, refulge palmaria la transgresi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;en la medida en que los mismos actores confesaron en el &nbsp;interrogatorio de parte que no ostentan la condici\u00f3n de &nbsp;accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan &nbsp;m\u00e1s, con la intelecci\u00f3n brindada a los hechos tanto en &nbsp;primera como segunda instancia, se desconoci\u00f3 que las &nbsp;sociedades son de naturaleza comercial, en tanto que las &nbsp;copropiedades son civiles y sin \u00e1nimo de lucro, siendo la &nbsp;legislaci\u00f3n comercial la que debi\u00f3 imperar en el &nbsp;estudio del derecho de los accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor tambi\u00e9n se quej\u00f3 de que se incurri\u00f3 en &nbsp;\u00abfalsos &nbsp;juicios\u00bb, &nbsp;al no tener en cuenta las normas jur\u00eddicas sustanciales que &nbsp;regulan la copropiedad, particularmente, las consagradas en el &nbsp;par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 675 de &nbsp;2001 y en el art\u00edculo 87 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el Tribunal advirti\u00f3 de entrada que el a &nbsp;quo aplic\u00f3 &nbsp;retroactivamente la Ley 675 de 2001, encuadr\u00e1ndola en los &nbsp;reglamentos de propiedad horizontal protocolizados entre los a\u00f1os &nbsp;1990 y 1995, al confirmar los numerales primero, cuarto y quinto de &nbsp;la providencia apelada, contrari\u00f3 el precepto del art\u00edculo &nbsp;87 Ib\u00eddem &nbsp;atinente a que tal normativa rige a partir de su publicaci\u00f3n &nbsp;y, por lo tanto, no pod\u00eda ser citada como fuente para acceder &nbsp;a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de ese par\u00e1grafo, asegura que con la actuaci\u00f3n &nbsp;desplegada por el ad &nbsp;quem se &nbsp;contravino el canon referente a que &nbsp;\u00ab[e]n ning\u00fan caso las disposiciones contenidas en los &nbsp;reglamentos de propiedad horizontal podr\u00e1n vulnerar las normas &nbsp;imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entender\u00e1n &nbsp;no escritas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n literalmente se anunci\u00f3 en el siguiente &nbsp;sentido: \u00abVIOLACI\u00d3N &nbsp;DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL: Por la violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;la ley sustancial, como consecuencia del error de derecho, adem\u00e1s &nbsp;del error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento, adujo que para la anualidad en que se otorg\u00f3 la &nbsp;licencia de construcci\u00f3n [1989], los inmuebles en los que se &nbsp;desarrollar\u00edan proyectos inmobiliarios no eran objeto de &nbsp;afectaciones ni cesiones para espacio p\u00fablico, puesto que &nbsp;tales exigencias se impusieron con la entrada en vigor de la Ley 388 &nbsp;de 1997, situaci\u00f3n que no se analiz\u00f3 en este caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, tampoco se tuvo en cuenta la inexperiencia que se dej\u00f3 &nbsp;en evidencia frente al perito, quien se\u00f1al\u00f3, en primer &nbsp;lugar, que el plano de urbanismo y el de localizaci\u00f3n son lo &nbsp;mismo, siendo esa una aseveraci\u00f3n equ\u00edvoca, y en &nbsp;segundo, que las zonas sociales equivalen a cesiones p\u00fablicas, &nbsp;cuando estas \u00faltimas ni siquiera correspond\u00edan a la &nbsp;\u00e9poca en que inici\u00f3 el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, para demostrar el error de hecho en la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, introdujo la definici\u00f3n en arquitectura de los &nbsp;\u00abplanos &nbsp;de ubicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;para finalmente indicar que de la documental arrimada a las &nbsp;diligencias, se colige que el condominio Fuente Real correspondi\u00f3 &nbsp;\u00fanicamente a los lotes Nos. 1 y 2. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n prospera ante la existencia de una de las causales &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, cuyo rigor en su presentaci\u00f3n se encuentra previsto &nbsp;en el art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;la norma que la demanda de casaci\u00f3n, am\u00e9n de reunir la &nbsp;especificaci\u00f3n del proceso con los detalles que relaciona en &nbsp;su numeral 1\u00ba el art\u00edculo 344 citado, debe referirse de &nbsp;manera formal a cada uno de los cargos con la exposici\u00f3n de &nbsp;sus fundamentos y con sujeci\u00f3n a las reglas all\u00ed &nbsp;impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed, antes de analizar los cargos formulados, la &nbsp;primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los &nbsp;requisitos legales de la demanda de casaci\u00f3n, en los que se &nbsp;estudia el cumplimiento de: i) La designaci\u00f3n de las partes. &nbsp;ii) La s\u00edntesis del proceso. iii) La exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de la acusaci\u00f3n &nbsp;\u00aben forma clara, precisa y concisa\u00bb. &nbsp;iv) La enunciaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial, cuando &nbsp;constituya la \u00abbase &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, como los recurrentes no pueden enfilar su ataque con base &nbsp;en generalidades, ambig\u00fcedades o suposiciones, tienen el &nbsp;compromiso de plantear una acusaci\u00f3n sim\u00e9trica, &nbsp;dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que &nbsp;expliquen con suficiencia cu\u00e1l fue el error en que incurri\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem al &nbsp;aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente &nbsp;exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva &nbsp;diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo &nbsp;ha se\u00f1alado insistentemente esta Corporaci\u00f3n al decir: &nbsp;\u00ab[E]l &nbsp;anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia &nbsp;recurrida y no el proceso, &nbsp;la norma exige identificar las razones basilares de la decisi\u00f3n &nbsp;y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. As\u00ed se &nbsp;facilita, de un lado, establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, &nbsp;verificar, en punto de la violaci\u00f3n directa o indirecta de la &nbsp;ley sustancial, &nbsp;si se denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador\u00bb2 &nbsp;(resaltado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada &nbsp;jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casaci\u00f3n; por &nbsp;consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no &nbsp;puede hacer parte del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;novedad est\u00e1 proscrita, por abierto desconocimiento del debido &nbsp;proceso y del tr\u00e1mite excepcional de la protesta &nbsp;extraordinaria. En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el &nbsp;particular: \u00ab(&#8230;) &nbsp;el cual es \u201cinadmisible en casaci\u00f3n, toda vez que \u2018la &nbsp;sentencia del ad quem no puede enjuiciarse \u2018sino con los &nbsp;materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales &nbsp;distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo &nbsp;contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino &nbsp;tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le &nbsp;emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o &nbsp;planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del &nbsp;fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l &nbsp;hasta entonces ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin &nbsp;y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u2018lo &nbsp;que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u2019 &nbsp;(LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, &nbsp;Rad. N.\u00b0 6108)\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n debe anotarse que las &nbsp;sentencias atacadas por intermedio de este recurso se encuentran &nbsp;amparadas por una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, tanto en &nbsp;su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas que hubiera realizado el juzgador de instancia; por &nbsp;ende, cuando se controvierte solo una parte de la decisi\u00f3n del &nbsp;ad &nbsp;quem se &nbsp;entiende que lo dem\u00e1s fue aceptado en su integridad de donde, &nbsp;si constituye suficiente apoyo al prove\u00eddo criticado, el cargo &nbsp;carecer\u00eda de completitud que habilite su estudio en esta sede &nbsp;extraordinaria o, incluso, puede resultar intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior implica que el cargo pueda inadmitirse por falta de &nbsp;trascendencia o de completitud; el primer evento tiene lugar cuando &nbsp;el cuestionamiento no tiene la fuerza suficiente para conducir a la &nbsp;invalidaci\u00f3n del prove\u00eddo, y el segundo, cuando no se &nbsp;reprochan in &nbsp;extenso todos &nbsp;los &nbsp;fundamentos en que el Tribunal ciment\u00f3 su determinaci\u00f3n, &nbsp;ya que \u00ab[d]ejar &nbsp;libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas, &nbsp;basilares &nbsp;del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la &nbsp;frustraci\u00f3n del recurso\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub &nbsp;lite, &nbsp;se advierte que el recurso se fundament\u00f3 en cinco cargos, los &nbsp;cuales pasar\u00e1n a calificarse para verificar, con rigorismo, si &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n debe admitirse o, por el contrario, &nbsp;declararse inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 336 &nbsp;del C.G.P. ata\u00f1e a la violaci\u00f3n directa de una norma &nbsp;sustancial, el inconforme debe se\u00f1alar por lo menos una &nbsp;determinaci\u00f3n esencial de ese linaje, \u00absin &nbsp;que sea necesario incorporar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u00bb, &nbsp;ni &nbsp;tampoco \u00abcomprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb &nbsp;(art. 344 Ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas de esa categor\u00eda, como inveteradamente se ha dicho, son &nbsp;aquellas que declaran, crean, modifican, o extinguen relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas; por lo tanto, no pueden confundirse con &nbsp;\u00ablos &nbsp;preceptos materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos, o a precisar los elementos estructurales de los &nbsp;mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los &nbsp;procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 &nbsp;de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de &nbsp;2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se invoca \u00fanicamente la transgresi\u00f3n de las normas &nbsp;sustanciales por v\u00eda directa, la labor de la Corte no gravita &nbsp;sobre el an\u00e1lisis de los hechos presentados por la parte &nbsp;quejosa, ni sobre las pruebas recaudadas, sino en el estudio &nbsp;pormenorizado de las violaciones endilgadas y su impacto en la &nbsp;sentencia; de suerte que el trabajo de esta Corporaci\u00f3n se &nbsp;limita al examen de las normas acusadas y no al desarrollo del &nbsp;litigio, pues se recuerda que el estudio debe ce\u00f1irse a los &nbsp;\u00abtextos &nbsp;legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia el caso; &nbsp;ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n &nbsp;probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta &nbsp;aplicar la ley a los hechos establecidos\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el recurso alude a la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos &nbsp;740, 742, 744, 745 y 765 del C\u00f3digo Civil, calificados como &nbsp;normas sustanciales por el censor, pronto se advierte que ninguno &nbsp;pertenece a esa categor\u00eda, por lo que no pod\u00edan &nbsp;erigirse como la fuente de este ataque, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;reciente pronunciamiento, la Corte memor\u00f3 que las citadas &nbsp;disposiciones carecen de la connotaci\u00f3n de sustanciales, por &nbsp;tratarse de art\u00edculos que se limitan a definir conceptos como &nbsp;la tradici\u00f3n y el justo t\u00edtulo, o sus requisitos de &nbsp;validez, por lo que lejos se encuentran de corresponder a aquellos &nbsp;que crean, modifiquen o extingan derechos u obligaciones concretas. &nbsp;Lo anterior se expres\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abVarios &nbsp;reparos encuentra la Corte frente a este ataque, empezando porque se &nbsp;evidencia una citaci\u00f3n indiscriminada de normas que, en su &nbsp;mayor\u00eda, no &nbsp;ostentan el car\u00e1cter sustancial requerido para soportar el &nbsp;ataque, como es el caso de las disposiciones 740 a 746, &nbsp;756, 759, 762, 765, &nbsp;766, 768, 769, 770, 1521, 2528, 2531 del &nbsp;ordenamiento civil &nbsp;y 590 y 591 del C\u00f3digo General del proceso, por &nbsp;tratarse de reglas encargadas de definir conceptos o enunciarlos, &nbsp;establecer requisitos de validez para instituciones jur\u00eddicas &nbsp;como la tradici\u00f3n, la posesi\u00f3n y las clases de t\u00edtulos &nbsp;adquisitivos de dominio y de regular lo concerniente a la &nbsp;aplicabilidad de algunas medidas cautelares en determinados juicios, &nbsp;nada &nbsp;de lo cual crea, modifica o extingue derechos u obligaciones &nbsp;concretas entre sujetos determinados, como lo ha decantado &nbsp;insistentemente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00bb7 &nbsp;(resaltado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tales disposiciones, se ha reiterado inveteradamente que no revisten &nbsp;la calidad de sustanciales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDel &nbsp;mismo modo, los &nbsp;art\u00edculos 740, &nbsp;741, 742, &nbsp;745, &nbsp;746, 747, 749 y 756 ib\u00eddem no &nbsp;son normas sustanciales, &nbsp;como lo precis\u00f3 la Corte en los siguientes autos: 19 de &nbsp;noviembre de 2010, expediente No. 11001-3103-037-2005-00372-01; 16 de &nbsp;agosto de 1995, expediente No. 5532; 23 de septiembre de 1996, &nbsp;expediente No. 6177; y 20 de mayo de 2011, expediente No. &nbsp;68001-3103-008-2005-00104-01\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPues &nbsp;bien, pronto se advierte que los &nbsp;art\u00edculos 740, &nbsp;741, 742, &nbsp;743 y &nbsp;744 del C\u00f3digo Civil, no tienen la connotaci\u00f3n de &nbsp;normas sustanciales por cuanto definen &nbsp;qu\u00e9 es la tradici\u00f3n como modo de adquirir el dominio de &nbsp;las cosas; la denominaci\u00f3n de las partes en la tradici\u00f3n, &nbsp;tradente y adquirente; sus elementos estructurales; la ratificaci\u00f3n &nbsp;de la tradici\u00f3n por parte del tradente o del adquirente, y la &nbsp;validez de la tradici\u00f3n por intervenci\u00f3n de mandatarios &nbsp;o representantes legales\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEllo &nbsp;es trascendente porque en el cargo formulado, la inconforme cit\u00f3 &nbsp;gran cantidad de pautas legales y constitucionales que no revisten la &nbsp;aludida naturaleza, como el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;762, 764, 765 &nbsp;(\u2026) del &nbsp;C\u00f3digo Civil, &nbsp;adem\u00e1s de varios preceptos del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, ninguno &nbsp;de los cuales corresponde a una norma sustancial &nbsp;en el sentido explicado, sino a reglas probatorias, consagraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales abstractos y criterios de interpretaci\u00f3n &nbsp;judicial, que no son aptos para estructurar un embate por la causal &nbsp;primera o segunda de casaci\u00f3n\u00bb10 &nbsp;(resaltado por la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si ninguna de las normas invocadas como base del cargo se catalogan &nbsp;como sustanciales, no est\u00e1 llamada a prosperar esta afrenta &nbsp;bajo las precisas atestaciones del numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso ni, mucho menos, emprender &nbsp;la revisi\u00f3n exhaustiva de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;acusaci\u00f3n se enfil\u00f3 a controvertir la sentencia del ad &nbsp;quem por &nbsp;violaci\u00f3n directa de tres art\u00edculos del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, 1226, 1230 y 1240, los cuales, seg\u00fan el &nbsp;recurrente, son sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido anotado en precedencia, ninguna de las referidas &nbsp;disposiciones corresponde a normas de esa estirpe, pues al &nbsp;examinarlas se observa que se trata de c\u00e1nones que se encargan &nbsp;de: i) &nbsp;definir el concepto de fiducia mercantil, ii) &nbsp;enumerar &nbsp;las prohibiciones que existen en esa materia para crear negocios &nbsp;fiduciarios secretos o avalar la concesi\u00f3n de beneficios a &nbsp;diversas personas sucesivamente y, iii) enlistar las causales de &nbsp;extinci\u00f3n de ese tipo de negocios fiduciarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que ese conjunto de normas se encuadra dentro de &nbsp;aquellas que definen fen\u00f3menos jur\u00eddicos y las que son &nbsp;puramente enumerativas, m\u00e1s no las que obedecen a crear, &nbsp;modificar o extinguir obligaciones determinadas, por lo que este &nbsp;cargo tambi\u00e9n adolece de no tener siquiera una norma que &nbsp;revista la caracter\u00edstica de sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;dichos art\u00edculos de la codificaci\u00f3n mercantil esta Sala &nbsp;ha tenido la oportunidad de pronunciarse para advertir que no se &nbsp;enmarcan en el linaje sustantivo que se exige para la hip\u00f3tesis &nbsp;de los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 336 del &nbsp;C.G.P.: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;Corte observa que en los embates a los que se viene aludiendo los &nbsp;art\u00edculos invocados como normas de derecho sustancial &nbsp;vulneradas carecen de dicha condici\u00f3n, puesto que el art\u00edculo &nbsp;1226 del C\u00f3digo de Comercio (se\u00f1alado en los cargos 1\u00ba &nbsp;y 2\u00ba) se limita a plasmar el concepto del contrato de fiducia &nbsp;mercantil, &nbsp;al paso que el canon 1234 de la misma obra (en que se bas\u00f3 el &nbsp;\u00faltimo reproche) enumera los deberes del fiduciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que se trata de dos normas, la &nbsp;primera define un fen\u00f3meno jur\u00eddico &nbsp;y la segunda de tipo enunciativo, denot\u00e1ndose &nbsp;que ninguna cumple con la exigencia de ser de estirpe sustancial, &nbsp;necesaria en trat\u00e1ndose del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDel &nbsp;contenido del &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 146 del Decreto 663 de 1993, los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;864, 898, 1226, &nbsp;1227, 1228, 1229, 1230, &nbsp;1231, 1232, 1239, 1240 &nbsp;y 1241 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio &nbsp;y 1502, 1517, 1518 y 1524, f\u00e1cil &nbsp;se advierte su contenido insustancial, toda vez que est\u00e1n &nbsp;destinados a delinear aspectos procedimentales o a enlistar &nbsp;situaciones jur\u00eddicas, pero sin crear, modificar o extinguir &nbsp;relaciones materiales determinadas &nbsp;(\u2026)\u00bb12 &nbsp;(resaltado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, como ninguna de las normas a las que hizo alusi\u00f3n &nbsp;la parte recurrente se erigen como normas de estirpe sustancial, no &nbsp;pod\u00edan ser objeto de ataque por la v\u00eda directa como se &nbsp;pretendi\u00f3 en el sub &nbsp;lite, &nbsp;por lo que tampoco se admitir\u00e1 la demanda frente a este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;casacionista sostiene que se infringieron por violaci\u00f3n &nbsp;directa los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;379 del C\u00f3digo de Comercio, junto con el art\u00edculo 406 &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, basta decir que frente al primer canon [el 379-2], la &nbsp;Corporaci\u00f3n ha manifestado que s\u00ed se encuentra &nbsp;catalogado como sustancial13, &nbsp;por lo que, en principio, se cit\u00f3 por lo menos una norma de &nbsp;este linaje; sin embargo, examinado el contenido de la acusaci\u00f3n &nbsp;se observa que no se abre paso su estudio, toda vez que el interesado &nbsp;no se ci\u00f1\u00f3 al debate puramente normativo, sino que &nbsp;descendi\u00f3 a la valoraci\u00f3n probatoria, lo que resulta &nbsp;inadmisible si en cuenta se tiene que para atacar las inconformidades &nbsp;frente de los medios de convicci\u00f3n, el legislador consagr\u00f3 &nbsp;una causal espec\u00edfica en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;336 del C.G.P., que ata\u00f1e a la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho &nbsp;derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de &nbsp;hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este t\u00f3pico la Sala ha sido reiterativa en indicar que, si la &nbsp;alegaci\u00f3n corresponde a la v\u00eda directa, le est\u00e1 &nbsp;vedado al impugnante inmiscuirse en la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, pues su deber es circunscribir el alegato al examen de la &nbsp;norma reprochada, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;ha explicado con suficiencia que cuando &nbsp;la acusaci\u00f3n se dirige por la v\u00eda directa, no &nbsp;es v\u00e1lido al impugnante hacer reproche alguno a la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, pues se presenta \u00abdirectamente, en l\u00ednea &nbsp;recta, sin rodeos, sin el medio o veh\u00edculo de los errores en &nbsp;el campo probatorio\u00bb &nbsp;(CSJ, GJ. LXXXVIII, 657). Pero, al margen de lo anterior, tambi\u00e9n &nbsp;constituye un requisito formal imprescindible, el precisar la forma &nbsp;de transgresi\u00f3n denunciada en tanto que el recurrente debe &nbsp;exponer el fundamento de cada acusaci\u00f3n, el cual se echa de &nbsp;menos en el desarrollo del cargo primero\u00bb14 &nbsp;(resaltado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que al abordar este cargo el recurrente insisti\u00f3 en que el &nbsp;Tribunal interpret\u00f3 equivocadamente las disposiciones &nbsp;contenidas en los mentados art\u00edculos, al atribuirles la &nbsp;calidad de accionistas del Club Hotel La Herradura S.A., a los &nbsp;propietarios de los apartamentos construidos en los edificios del &nbsp;condominio, como si de un \u00abderecho &nbsp;propio\u00bb &nbsp;se &nbsp;tratara, sin reparar en que, seg\u00fan se desprende del acopio &nbsp;probatorio que milita en el diligenciamiento se corrobora que los &nbsp;mismos demandantes confesaron que no ostentan dicha calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se relat\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;obra &nbsp;en el expediente suficiente material probatorio que los &nbsp;copropietarios del condominio no son en la actualidad [accionistas] &nbsp;de la demandada, como los &nbsp;mismos demandantes en causa propia lo confesaron al [absolver] el &nbsp;interrogatorio de parte &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en el tr\u00e1mite procesal, los &nbsp;demandantes en causa propia nunca demostraron su calidad de &nbsp;accionistas del club, &nbsp;por el contrario, en &nbsp;el interrogatorio absuelto confiesan, no haber adquirido acciones, &nbsp;y en relaci\u00f3n a los dem\u00e1s copropietarios, de ser &nbsp;accionistas, deber\u00e1n acreditar tal condici\u00f3n en el &nbsp;proceso liquidatorio pue estos derechos son personales entre los &nbsp;copropietarios y la copropiedad\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, si lo pretendido por el censor era cotejar el material &nbsp;probatorio con la interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 el &nbsp;Tribunal acerca de los derechos que le asisten a los copropietarios &nbsp;de las unidades habitacionales, el sendero que sigui\u00f3 result\u00f3 &nbsp;completamente equivocado, puesto que, se insiste, esta clase de &nbsp;reproches no deben escapar a la \u00f3rbita de lo estrictamente &nbsp;normativo y, por lo tanto, no se permite deambular entre las pruebas &nbsp;recaudadas durante el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como el argumento toral del inconforme se bas\u00f3 en &nbsp;que los demandantes principales \u00abconfesaron\u00bb &nbsp;no ser accionistas del Club y, en tal virtud, no pueden beneficiarse &nbsp;de esa condici\u00f3n, as\u00ed como tampoco pueden hacerlo los &nbsp;copropietarios de los edificios, pues as\u00ed se deduce del &nbsp;an\u00e1lisis probatorio, tales asertos corresponden m\u00e1s a &nbsp;un alegato propio de la violaci\u00f3n indirecta que al de esta (la &nbsp;directa), &nbsp;por lo que se despachar\u00e1 desfavorablemente la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se segregara la citada &nbsp;acusaci\u00f3n para aludir a la causal segunda del art\u00edculo &nbsp;336 del C.G.P., tampoco ser\u00eda procedente ahondar en su &nbsp;estudio, toda vez que el inconforme omiti\u00f3 precisar si los &nbsp;defectos endilgados derivaron de un error de derecho, en el que &nbsp;deb\u00edan indicarse con claridad las normas probatorias &nbsp;supuestamente infringidas, con la adecuada explicaci\u00f3n de su &nbsp;quebranto, o de un error de hecho, en el que se requer\u00eda, a su &nbsp;vez, singularizar las pruebas sobre las que recaen los yerros, su &nbsp;trascendencia en la sentencia reprochada y la causa de la discordia. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, adem\u00e1s de no haber efectuado tal precisi\u00f3n, &nbsp;n\u00f3tese que en el desarrollo del cargo no se hizo referencia a &nbsp;alguna norma probatoria en particular que se hubiera denunciado como &nbsp;conculcada, as\u00ed como tampoco se realiz\u00f3 una comparaci\u00f3n &nbsp;seria y juiciosa entre las valoraciones probatorias del juzgador de &nbsp;cierre con las que el recurrente considera que debieron hacerse desde &nbsp;su perspectiva, ya que simplemente se limit\u00f3 a exponer el &nbsp;desarrollo del caso desde su \u00f3ptica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, para el caso concreto, no bastaba simplemente con asegurar &nbsp;que los actores \u00abconfesaron\u00bb &nbsp;no &nbsp;son accionistas del Club y, por ende, concluir que no tienen derecho &nbsp;a obtener los beneficios que esa calidad les confiere, sino que &nbsp;resultaba imperioso cotejar esa prueba con todas las que sirvieron de &nbsp;sustento al fallo, enfrent\u00e1ndolas individualmente y explicando &nbsp;en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro del ad &nbsp;quem al &nbsp;valorar cada una, lo que nunca se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;recurrente acus\u00f3 la trasgresi\u00f3n directa del par\u00e1grafo &nbsp;primero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 675 de 2001, as\u00ed &nbsp;como del art\u00edculo 87 ib\u00eddem, &nbsp;atinentes a la imposibilidad de que los reglamentos de propiedad &nbsp;horizontal vulneren las normas imperativas de esa misma ley, so pena &nbsp;de tenerlos por no escritos, y a su vigencia y derogatoria15, &nbsp;sustentado en que el Tribunal aplic\u00f3 la mentada Ley 675 a &nbsp;varios reglamentos de propiedad horizontal protocolizados entre los &nbsp;a\u00f1os 1990 y 1995, pese a la irretroactividad de tal &nbsp;disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistos &nbsp;los planteamientos de la protesta extraordinaria se observa que, &nbsp;contrario a lo se\u00f1alado por el censor, el Tribunal en ning\u00fan &nbsp;momento aludi\u00f3 a tales disposiciones como fundamento de la &nbsp;sentencia, pues a pesar de que s\u00ed hizo alusi\u00f3n a la Ley &nbsp;675 de 2001, lo fue para aclarar que, en principio, no debi\u00f3 &nbsp;utilizarse para analizar los reglamentos de propiedad horizontal que &nbsp;se protocolizaron en aquella \u00e9poca, ya que para ese momento se &nbsp;encontraban otras vigentes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Luego como la pretensi\u00f3n inicial arriba referenciada y &nbsp;analizada se refiere a la averiguaci\u00f3n de si unos bienes son &nbsp;\u00e1reas comunes del conjunto residencial [Fuente Real] debe &nbsp;acudirse a las normas que sobre propiedad horizontal se encontraban &nbsp;vigentes para la \u00e9poca en que se construy\u00f3 el &nbsp;condominio &nbsp;(\u2026) debi\u00e9ndose precisar que a contrario sensu de lo &nbsp;manifestado por la juez de primer grado no &nbsp;es procedente en este caso dar aplicaci\u00f3n a lo normado por la &nbsp;ley 675 de 2001, con respecto a hechos que acaecieron en \u00e9pocas &nbsp;anteriores y conforman el presupuesto f\u00e1ctico de normas &nbsp;igualmente anteriores &nbsp;(\u2026) a continuaci\u00f3n pasar\u00e1 &nbsp;la corporaci\u00f3n a citar las normas que est\u00e1n llamadas a &nbsp;disciplinar la materia litigiosa\u00bb &nbsp;(resaltado &nbsp;ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>Diferente &nbsp;es que al momento de explicar c\u00f3mo tendr\u00edan que &nbsp;materializarse las \u00f3rdenes dictadas en la sentencia, atinentes &nbsp;a la necesidad de convocar a una asamblea extraordinaria para &nbsp;unificar los reglamentos de propiedad horizontal y asignar los &nbsp;coeficientes de copropiedad, se hubiera referido a dicha ley, en lo &nbsp;que fuera pertinente, para que tuviera plenos efectos a la hora &nbsp;actual, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se aceptar\u00e1n las pretensiones de la demanda conforme al &nbsp;an\u00e1lisis atr\u00e1s realizado, ordenando para el efecto, &nbsp;adem\u00e1s, acatar y actuar conforme a lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 86 de la ley 675 de 2001\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, n\u00f3tese que el ad &nbsp;quem clarific\u00f3 &nbsp;que la incidencia de esa ley en la asamblea extraordinaria que debe &nbsp;celebrarse entre los copropietarios de los edificios 1A y 1B, junto &nbsp;con el del lote No. 2, deviene de los efectos de la transici\u00f3n &nbsp;legislativa del art\u00edculo 86 ejusdem, &nbsp;que &nbsp;conlleva la integraci\u00f3n de los edificios o conjuntos que se &nbsp;hubieran sometido a reg\u00edmenes consagrados en normativas &nbsp;anteriores como sucedi\u00f3 en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la afirmaci\u00f3n del recurrente en la que indic\u00f3 &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;no pod\u00eda ser citada como fundamento para acceder a las &nbsp;pretensiones de la demanda [la Ley 675], basados en unas &nbsp;disposiciones transitorias de unos reglamentos de copropiedad que &nbsp;fueron protocolizados el 25 de mayo de 1990 (\u2026) y 15 de marzo &nbsp;de 1995 (sic)\u00bb, no &nbsp;encuentra asidero en el contenido de la sentencia atacada, en la que, &nbsp;se itera, el ad &nbsp;quem &nbsp;revis\u00f3 los reglamentos allegados al expediente con base en la &nbsp;normativa vigente para la fecha de su protocolizaci\u00f3n, m\u00e1s &nbsp;no bajo el manto de la Ley 675 de 2001, ya que incluso mencion\u00f3 &nbsp;en su orden las disposiciones que reg\u00edan para la \u00e9poca &nbsp;de los hechos y sobre las mismas gravit\u00f3 su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, como la exposici\u00f3n del cargo desfigura lo plasmado &nbsp;en el fallo, luce completamente desenfocado e impreciso, puesto que, &nbsp;de un lado, no se rebatieron los argumentos torales expuestos en la &nbsp;sentencia, y del otro, no existe coherencia entre los argumentos del &nbsp;inconforme y el estudio que hizo el Tribunal acerca de los &nbsp;lineamientos de la propiedad horizontal con sujeci\u00f3n a las &nbsp;normas que reg\u00edan para la data en que se desarroll\u00f3 el &nbsp;proyecto inmobiliario. Sobre este t\u00f3pico la Sala ha ense\u00f1ado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una &nbsp;estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n &nbsp;que se pretende descalificar\u2019 (auto &nbsp;de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que &nbsp;\u2018resulta desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n toral &nbsp;de la que se vali\u00f3 el ad quem para negar las pretensiones (\u2026) &nbsp;Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo argumentativo del fallo &nbsp;impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisi\u00f3n, &nbsp;pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual &nbsp;anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte\u2019 &nbsp;(auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01). &nbsp;(AC 2 de nov. 2011, rad. n.\u00b0 2003-00428, reiterado en AC1473, 30 &nbsp;abr. 2019, rad. n.\u00b0 2016-00721)\u00bb &nbsp;(resaltado intencional)16. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, como las consideraciones de la providencia &nbsp;reprochada se encauzaron hacia un an\u00e1lisis distinto al que se &nbsp;refiere la demanda de casaci\u00f3n, no puede abrirse paso su &nbsp;estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;examinar la acusaci\u00f3n se observa in &nbsp;limine la &nbsp;ausencia de t\u00e9cnica del recurrente en la formulaci\u00f3n de &nbsp;la queja, al haber integrado simult\u00e1neamente tanto la &nbsp;violaci\u00f3n directa como la indirecta y, adem\u00e1s, de &nbsp;esgrimir conjuntamente los errores de hecho y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;evidenciar el referido dislate, se reproducir\u00e1 un aparte de la &nbsp;demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abVIOLACI\u00d3N &nbsp;DIRECTA &nbsp;DE LA NORMA JUR\u00cdDICA SUSTANCIAL: Por la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta &nbsp;de la ley sustancial, como &nbsp;consecuencia de un error de derecho, adem\u00e1s de error de hecho &nbsp;manifiesto y trascedente en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb &nbsp;(resaltado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, al haber anunciado coet\u00e1neamente la transgresi\u00f3n &nbsp;directa e indirecta de la norma sustancial, es evidente que las &nbsp;superpuso frente a los mismos argumentos en que estructur\u00f3 su &nbsp;reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;bastando con ello, acto seguido, aleg\u00f3 tambi\u00e9n la &nbsp;existencia de errores de hecho y de derecho en el an\u00e1lisis &nbsp;probatorio indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al haber incluido transgresiones dis\u00edmiles dentro de un mismo &nbsp;cargo, con la intenci\u00f3n de que se estudiaran desde diferentes &nbsp;\u00f3pticas, el casacionista desatendi\u00f3 uno de los &nbsp;requisitos formales contemplados en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual, en la demanda impetrada &nbsp;deben proponerse los cargos contra la sentencia recurrida \u00abpor &nbsp;separado\u00bb; &nbsp;es &nbsp;decir, debidamente individualizados, no solo en su enunciaci\u00f3n &nbsp;sino tambi\u00e9n en su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto, en pret\u00e9rita oportunidad la Corte ha se\u00f1alado &nbsp;que &nbsp;\u00ablos &nbsp;argumentos que componen el ataque formulado no deben venir &nbsp;mixturados; los motivos que dieren lugar a una u otra acusaci\u00f3n, &nbsp;una vez identificados, no &nbsp;se pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada &nbsp;fundamento debe exponerse por separado y respetando la &nbsp;correspondencia con el dislate esgrimido. &nbsp;Cuando as\u00ed ocurre, no s\u00f3lo se peca contra esa autonom\u00eda &nbsp;e individualidad, sino que, por esa v\u00eda, se desacata la &nbsp;exigencia atinente a que los fundamentos de las acusaciones sean &nbsp;claros, precisos y completos (numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso)\u00bb17 &nbsp;(resaltado ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;discriminaci\u00f3n que pas\u00f3 por alto la sociedad inconforme &nbsp;denota la falta de t\u00e9cnica al generar una mixtura dentro del &nbsp;mismo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;proceder, sin duda, acarrea un reproche para quien plante\u00f3 la &nbsp;acusaci\u00f3n de esa manera, pues de anta\u00f1o se ha explicado &nbsp;que &nbsp;\u00ablas &nbsp;razones o circunstancias que en cada una se consagran como &nbsp;suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonom\u00eda e &nbsp;individualidad propia, y, en consecuencia, no &nbsp;es posible configurar dos o m\u00e1s de ellas en la misma censura y &nbsp;que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en &nbsp;que se fundan, sino que se formulen por separado &nbsp;(\u2026) (Cas. Civ. del 16 de junio de 1.985\u201d). (Ver sent. &nbsp;Cas. Civ. No. 085 de 29 de septiembre de 1998, y AC del 6 de julio de &nbsp;2009, rad. 52001-31-03-004-2000-00341-01)\u00bb18 &nbsp;(resaltado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;gracia de discusi\u00f3n, si se realizara un an\u00e1lisis &nbsp;sistem\u00e1tico del contenido del cargo y se optara por separar el &nbsp;t\u00edtulo enunciativo (violaci\u00f3n &nbsp;directa) de &nbsp;su contenido ulterior (violaci\u00f3n &nbsp;indirecta), &nbsp;se arribar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n que imposibilitar\u00eda &nbsp;su estudio, pues n\u00f3tese que tambi\u00e9n se propuso de &nbsp;manera simult\u00e1nea el error de hecho y el de derecho, &nbsp;subsumi\u00e9ndolos dentro de los mismos argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en que: &nbsp;<\/p>\n<p>[C]uando &nbsp;se denuncia el quebranto de normas de derecho sustancial, derivado de &nbsp;la apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n, resulta &nbsp;atentatorio de la t\u00e9cnica del recurso, la alegaci\u00f3n &nbsp;indistinta de errores de hecho y de derecho, pues entre unos y otros &nbsp;existen sustanciales diferencias y por lo mismo, a la censura no le &nbsp;es permitido confundirlos, ni mezclarlos\u00bb &nbsp;(resaltado &nbsp;por la Sala)19. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, al haber aludido dentro del mismo cargo a dos tipos de &nbsp;errores, dis\u00edmiles entre s\u00ed, se desatendi\u00f3 la &nbsp;individualizaci\u00f3n del ataque que debe revestir el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;si ello no resultara suficiente, tambi\u00e9n brilla por su &nbsp;ausencia la individualizaci\u00f3n de la norma sustancial que &nbsp;soporte la queja, toda vez que, para inmiscuirse en el estudio del &nbsp;caso, bien sea para abarcar la violaci\u00f3n directa, o la &nbsp;indirecta por error de hecho o de derecho, la primera labor que debe &nbsp;emprender el recurrente consiste en citar por lo menos un canon de &nbsp;estirpe sustancial, lo que aqu\u00ed no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este asunto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[C]uando &nbsp;el recurso se soporta en la infracci\u00f3n, &nbsp;directa o indirecta, &nbsp;de normas de derecho sustancial, como es el caso de las causales &nbsp;primera &nbsp;y segunda &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se &nbsp;torna indispensable que el disidente \u00ab\u2026se\u00f1ale &nbsp;cualquiera disposici\u00f3n de esa naturaleza &nbsp;que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u00bb20 &nbsp;(resaltado ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;examinar el escrito de demanda se advierte que el recurrente no &nbsp;clarific\u00f3 las normas sobre las que ciment\u00f3 la protesta &nbsp;extraordinaria, ya que a pesar de citar de manera et\u00e9rea &nbsp;algunas leyes, como la 182 de 1948, la 16 de 1985 y la 388 de 1997, &nbsp;no le atribuy\u00f3 a ninguna la calidad de sustancial, pues ni &nbsp;siquiera hizo referencia a ese aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;expuesto es suficiente para inadmitir los cargos propuestos, m\u00e1xime &nbsp;cuando no se avizora ninguna circunstancia excepcional que imponga su &nbsp;selecci\u00f3n para llevarlo a un estudio de fondo (art\u00edculo &nbsp;336, in fine, del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;Es m\u00e1s, ni siquiera se observa que este caso amerite un &nbsp;an\u00e1lisis especial, pues no se vislumbra la posible violaci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia \u2013 &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n de la referencia; por lo tanto, no la &nbsp;recibe a tr\u00e1mite. En consecuencia, se ordena devolver el &nbsp;expediente al &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013 Sala &nbsp;Civil Familia, &nbsp;para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;y C\u00daMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente &nbsp;de Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F.M.I. (folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada en AC4207-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-6492, 28 de septiembre de 2016, rad. No. 2008-00224-02. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada en AC-4591 de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC040-2000; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021 y AC5875-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-4218, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7 de octubre de 2021, rad. No. 2017-00132-01. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, 18 de septiembre de 2013, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. No. 2007-00091-01. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-5535, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 de diciembre de 2018, rad. No. 2012-00616-01. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-2133, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7 de septiembre de 2020, rad. No. 2014-00410-01. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-7621, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8 de noviembre de 2016, rad. No. 2007-00128-01. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-2743, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 de junio de 2018, rad. No. 2016-00089-01. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC1427-2020, 13 de julio de 2020, rad. No. 2015-00461-01. En el que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se plasm\u00f3: \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indicaron tambi\u00e9n los art\u00edculos 98, 379-2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuales pueden considerarse como sustanciales y as\u00ed lo ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocido esta Corte\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como referencia al auto CSJ 19 de mayo de 2005, Exp. No. 7355, Rad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC130-2018, 12 de febrero de 2018, Rad.2002-01133-01. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-2898, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 de julio de 2018, rad. No. 2015-00278-01. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;87: \u00abVigencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y derogatoria. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y deroga las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como los decretos que se hayan expedido para reglamentarlas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-816, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 de marzo de 2020, rad. No. 2015-00289-01. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-4048, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 de junio de 2017, rad. No. 2014-00173-01. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en AC-4048 de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-586, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6 de febrero de 2017, rad. No. 2013-00088-01. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-749, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 de marzo de 2020, rad. No. 2016-00830-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2437-2022 (2016-00074-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC2437-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;73449-31-03-002-2016-00074-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre &nbsp;la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por &nbsp;el Club Hotel La Herradura S.A. \u2013 en Liquidaci\u00f3n, para &nbsp;sustentar el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-64855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}