{"id":64857,"date":"2024-05-20T20:58:24","date_gmt":"2024-05-20T20:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2737-2022-2013-00325-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:24","slug":"ac2737-2022-2013-00325-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2737-2022-2013-00325-01\/","title":{"rendered":"AC 2737 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2737-2022 (2013-00325-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2737-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b013001-31-03-003-2013-00325-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de 9 de junio de 2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco &nbsp;(25) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda presentada por Francisco Eduardo Henao &nbsp;Caldas para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, en el proceso declarativo que adelant\u00f3 junto con &nbsp;Jaime Henao L\u00f3pez contra Mar\u00eda Elena, Victoria Eugenia &nbsp;y Ana Luc\u00eda Henao Posso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los accionantes pidieron declarar que &nbsp;las convocadas les deben $565\u2019796.590 e intereses de mora &nbsp;liquidados, a la tasa del 1% mensual o la m\u00e1xima legal, desde &nbsp;el 9 de junio de 2007 y condenarlas a pagarles en especie, con una &nbsp;fracci\u00f3n de los lotes 1A o 1B, de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 017-39036 y 017-39037 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de La Ceja, Antioquia, as\u00ed como &nbsp;hacer la escritura de daci\u00f3n en pago, o, en su defecto, con &nbsp;dinero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron que desde 1977 hasta noviembre de 2001 &nbsp;mantuvieron conjuntamente, en com\u00fan y proindiviso, la &nbsp;propiedad y administraci\u00f3n de la finca La Alicia, ubicada en &nbsp;El Retiro, Antioquia, de 65 hect\u00e1reas, ya que Eduardo Henao &nbsp;L\u00f3pez era due\u00f1o de 2\/3 partes y su hermano Jaime de 1\/3 &nbsp;parte, pero aqu\u00e9l le dio en garant\u00eda su derecho de &nbsp;cuota a este desde abril de 1993 hasta noviembre de 2001, debido a &nbsp;los pr\u00e9stamos que le hizo por $565\u2019796.590, raz\u00f3n &nbsp;por la que desde 1995 intentaron vender tal inmueble, pero no &nbsp;pudieron, en raz\u00f3n a que Jaime entr\u00f3 en proceso &nbsp;concordatario que culmin\u00f3 con el arreglo de entregar todo su &nbsp;patrimonio incluido su derecho de 1\/3 parte de esa heredad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Eduardo falleci\u00f3 en noviembre de 2001 y &nbsp;dejo obligaciones pendientes; empero, antes de su deceso, en agosto &nbsp;de 2001 le entreg\u00f3 1\/10 parte de la finca a Gabriel Ignacio &nbsp;Ballestas Blanco, as\u00ed como a Victoria Eugenia Henao Posso; &nbsp;asimismo, les adjudic\u00f3 9\/15 partes a sus hijas Mar\u00eda &nbsp;Elena, Victoria Eugenia y Ana Lucia Henao Posso, por partes iguales, &nbsp;esto es, 3\/15 partes a cada una. Desde abril de 2002 Jaime le &nbsp;present\u00f3 a la esposa del extinto, as\u00ed como a sus &nbsp;descendientes la relaci\u00f3n de la deuda para que la &nbsp;reconocieran, y el 16 de diciembre de 2003 logr\u00f3 un acuerdo, &nbsp;ante el Centro de Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio &nbsp;de Barranquilla, en virtud del cual aquellas se comprometieron a &nbsp;presentarle una propuesta para determinar su cuant\u00eda y la &nbsp;parte del lote de La Alicia con que la cubrir\u00edan, ello en un &nbsp;plazo no mayor a 90 d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que se &nbsp;repartieran la finca La Alicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La partici\u00f3n se efectu\u00f3 el 29 de &nbsp;septiembre de 2006, seg\u00fan escritura No. 3395 de la Notar\u00eda &nbsp;20 de Medell\u00edn, pero las adjudicatarias constituyeron una &nbsp;sociedad y dijeron enajenarle los derechos adquiridos en la sucesi\u00f3n &nbsp;de su esposo y padre, raz\u00f3n por la que fueron demandadas en &nbsp;acci\u00f3n pauliana que fracas\u00f3, aunado a que incumplieron &nbsp;la conciliaci\u00f3n y tiempo despu\u00e9s ofrecieron pagar la &nbsp;deuda con 6.412 m2 del lote 1A desenblogado de la finca La &nbsp;Alicia, ubicados en el peor sitio de esa heredad y no cuantificaron &nbsp;la prestaci\u00f3n, lo que gener\u00f3 su rechaz\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las &nbsp;convocadas alegaron \u00ab[i]nexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00ab[f]alta de legitimaci\u00f3n de causa activa\u00bb, &nbsp;\u00ab[p]rescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00ab[c]osa juzgada\u00bb, &nbsp;\u00ab[f]alta de inter\u00e9s jur\u00eddico de los &nbsp;demandantes\u00bb y \u00ab[c]ompensaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(fls. 1 a 51 cno. 2). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En prove\u00eddo de 4 mayo de 2016, &nbsp;el Juzgado Noveno Civil del Circuito, a quien le fue reasignado el &nbsp;asunto, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa de Jaime Henao L\u00f3pez, termin\u00f3 &nbsp;el proceso respecto de ese litigante y lo continu\u00f3 solo a &nbsp;favor del demandante Francisco Eduardo Henao Caldas, decisi\u00f3n &nbsp;confirmada por el superior (20 sept. 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Agotado el tr\u00e1mite procesal &nbsp;pertinente, dict\u00f3 sentencia el 17 de noviembre de 2020, en la &nbsp;que desestim\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas al &nbsp;accionante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El superior, al resolver la alzada &nbsp;propuesta por esa parte, confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n, para &nbsp;lo cual expuso que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso identificar el objeto de la &nbsp;obligaci\u00f3n, para saber si es de dar, hacer o no hacer, sin &nbsp;perjuicio de que sea posible, l\u00edcita y determinada o &nbsp;determinable, pues una prestaci\u00f3n tiene tal car\u00e1cter &nbsp;cuando el deudor sabe qu\u00e9 debe y c\u00f3mo lo debe, mientras &nbsp;que el acreedor ha de saber qu\u00e9 es lo que puede esperar y &nbsp;exigir, de tal modo que el juzgador cuente con puntos de referencia &nbsp;ciertos para zanjar la lid. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna prueba, incluida el acta, estructuran una &nbsp;obligaci\u00f3n, al menos no jur\u00eddica, pues lo expuesto en &nbsp;aquella qued\u00f3 atado al cumplimiento de varias condiciones; &nbsp;luego, no alberga una prestaci\u00f3n determinada o determinable, &nbsp;ya que la sola manifestaci\u00f3n abstracta de reconocer un d\u00e9bito &nbsp;es insuficiente para generar un derecho de cr\u00e9dito, sin que &nbsp;ello pueda ser inferido de la conducta posterior de las convocadas, &nbsp;quienes se opusieron a las pretensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la conciliaci\u00f3n no se determin\u00f3 &nbsp;ninguna obligaci\u00f3n, ni se estableci\u00f3 un mecanismo o &nbsp;tercero para hacerlo ulteriormente, lo que significa que nada se &nbsp;acord\u00f3 sobre sumas concretas de dinero, sin que del acervo &nbsp;probatorio se extraiga tal exigencia, lo que indica que el acta &nbsp;alberg\u00f3 una simple negociaci\u00f3n rec\u00edproca para &nbsp;constituir una prestaci\u00f3n en el hipot\u00e9tico caso de &nbsp;llegar a un consenso determinado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, pues las piezas de convicci\u00f3n obrantes en el &nbsp;infolio, incluida la correspondencia cruzada entre las partes, no &nbsp;arrojan certeza sobre la existencia y valor de la obligaci\u00f3n &nbsp;que reclama el accionante y que abreva en la conciliaci\u00f3n, sin &nbsp;que su contraparte la haya aceptado en los interrogatorios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consignaciones como prueba de ingreso de los &nbsp;dineros prestados por Jaime Henao a su hermano Eduardo, resultan &nbsp;impertinentes frente a los hechos que se busc\u00f3 esclarecer, ya &nbsp;que no indican a qu\u00e9 corresponden, aunado a que el litigio &nbsp;gir\u00f3 en torno a la obligaci\u00f3n que las demandadas &nbsp;supuestamente asumieron en la conciliaci\u00f3n de &nbsp;16 de diciembre de 2003 en el acuerdo logrado ante el Centro de &nbsp;Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la relaci\u00f3n de familiaridad y la &nbsp;subordinaci\u00f3n de los testigos con las partes es relevante para &nbsp;sospechar de la veracidad de sus declaraciones, ello no significa que &nbsp;tales relatos deban ser desechadas, sino que deben ser valoradas con &nbsp;rigurosidad y en conjunto con las dem\u00e1s pruebas, pero, en todo &nbsp;caso, habr\u00edan sido relevantes para establecer la existencia &nbsp;del cr\u00e9dito entre Jaime Henao y su hermano Eduardo, mas no &nbsp;entre el accionante y las convocadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ultimas, como no se estructur\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n que se pidi\u00f3 declarar, ello torna inane &nbsp;cualquier estudio respecto de la tasa de inter\u00e9s aplicable a &nbsp;tal cantidad (28 sept. 2021). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El accionante interpuso recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, que fue concedido (26 nov. 2021). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene dos (2) cargos &nbsp;por las causales primera y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El primero denuncia el quebranto &nbsp;directo de los art\u00edculos 1298, 1299 y 1302 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, con estribo en que el Tribunal olvid\u00f3 que las &nbsp;demandadas son herederas de Eduardo Henao L\u00f3pez y, en esa &nbsp;condici\u00f3n, aceptaron pagar las obligaciones que este ten\u00eda &nbsp;con su hermano Jaime Henao L\u00f3pez, quien cedi\u00f3 su &nbsp;derecho a Francisco Henao Caldas con un lote de la finca La Alicia, &nbsp;tanto as\u00ed que establecieron un m\u00e9todo para fijar su &nbsp;cuant\u00eda y determinar tal prestaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones de la conciliaci\u00f3n hecha &nbsp;el 16 de diciembre de 2003 en la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Barranquilla, permiten evidenciar que con ello se busc\u00f3 que &nbsp;las convocadas pagaran las deudas de su progenitor y fue eso lo que &nbsp;se concert\u00f3, como se extrae de la cl\u00e1usula primera del &nbsp;acta que recoge el acuerdo logrado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1299 del C\u00f3digo &nbsp;Civil las obligaciones del difunto y sus activos se transmiten a sus &nbsp;sucesores mortis causa, especialmente cuando se asume la &nbsp;condici\u00f3n de heredero y, por tanto, corresponde a este &nbsp;pagarlas, como se infiere del art\u00edculo 1302 ibidem, de ah\u00ed &nbsp;que la sentencia infringi\u00f3 esas normas cuando inadvirti\u00f3 &nbsp;que las convocadas reconocieron tal pasivo en la conciliaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. El segundo alega la infracci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 83 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, 176, 191, 240, 241, 242, 250 y 257 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 3\u00ba del Decreto 1818 de 1998, como &nbsp;consecuencia de errores de hecho y de derecho, y expone que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el a quo como el Tribunal &nbsp;interpretaron err\u00f3neamente las pretensiones de la demanda y el &nbsp;objeto del proceso, toda vez que coligieron que el acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n no hab\u00eda determinado la obligaci\u00f3n &nbsp;y que por ello esta era inejecutable, a pesar que el pleito se &nbsp;adelant\u00f3 para suplir tal requisito legal, es decir, para &nbsp;concretar y cuantificar la suma adeudada, de tal suerte que la &nbsp;prestaci\u00f3n fuera exigible y as\u00ed perfeccionar el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro de iure se gener\u00f3 porque &nbsp;el Tribunal desconoci\u00f3 las anteriores normas, as\u00ed como &nbsp;el art\u00edculo 14 de la Ley 640 de 2001 al descartar la &nbsp;existencia de la deuda expresamente reconocida por las sucesoras de &nbsp;Eduardo Henao L\u00f3pez a favor de Jaime Henao L\u00f3pez, pues, &nbsp;aunque el prop\u00f3sito del pleito no era exigir el cumplimiento &nbsp;de las obligaciones contenidas en el acta, al ser patente su &nbsp;imperfecci\u00f3n que imped\u00eda ejecutar ese instrumento, tal &nbsp;pieza es un principio de prueba por escrito, tanto que su contenido &nbsp;tiene efectos de cosa juzgada en lo atinente al problema que gener\u00f3 &nbsp;la conciliaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trata de un documento &nbsp;p\u00fablico al ser autorizado por un funcionario que tiene tal &nbsp;car\u00e1cter, seg\u00fan el art\u00edculo 116 superior, de ah\u00ed &nbsp;que est\u00e9 revestido de validez, por lo que se suprimi\u00f3 &nbsp;la aceptaci\u00f3n que en \u00e9l hicieron las herederas del &nbsp;deudor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la prueba escrita contenida &nbsp;en el acta de conciliaci\u00f3n es un error de derecho seg\u00fan &nbsp;los art\u00edculos 14 de la Ley 640 de 2001, 3 del Decreto 1818 de &nbsp;1998, as\u00ed como 176, 250 y 257 ejusdem, mientras que al &nbsp;inadvertir las ofertas de daci\u00f3n en pago que hicieron las &nbsp;demandadas en virtud del acuerdo de conciliaci\u00f3n, fueron &nbsp;quebrantados los art\u00edculos 240, 241 y 242 ib\u00eddem, pues &nbsp;tales misivas son un claro indicio de que los oferentes eran &nbsp;conscientes de la existencia de la obligaci\u00f3n emanada del tal &nbsp;acuerdo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El error de facto ocurri\u00f3 porque el &nbsp;ad quem desdibuj\u00f3 el objeto del proceso al dejarse &nbsp;influir por el desenfoque de la sentencia del a quo, sin &nbsp;advertir que la obligaci\u00f3n reconocida en la conciliaci\u00f3n &nbsp;es la pretendida ahora, pues no se busc\u00f3 ejecutar el acta que &nbsp;la contiene, lo que muestra el desfase en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem confundi\u00f3 la ausencia de &nbsp;m\u00e9rito ejecutivo del acta de conciliaci\u00f3n, con el &nbsp;reconocimiento y compromiso de las demandadas, que son herederas de &nbsp;Eduardo Henao L\u00f3pez, de pagar la obligaci\u00f3n en especie &nbsp;que obraba a cargo de su progenitor, y producto de ese desfase &nbsp;desech\u00f3 la pretensi\u00f3n, a pesar que el acta, los &nbsp;testimonios, la confesi\u00f3n, los indicios y las documentales &nbsp;estructuran el t\u00edtulo que se busc\u00f3 consolidar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3 al apreciar los indicios, la &nbsp;correspondencia que las partes cruzaron despu\u00e9s de la &nbsp;conciliaci\u00f3n, como lo son la comunicaci\u00f3n de 28 de &nbsp;marzo de 2007 en la que Mar\u00eda Elena Henao Posso ofreci\u00f3 &nbsp;6.412 m2 de la finca La Galicia, propuesta que fue rechazada por ser &nbsp;distinta a lo acordado, y la misiva de 2 de agosto de 2007 enviada &nbsp;por todos quienes participaron en la conciliaci\u00f3n, a pesar que &nbsp;en ella se ratificaron en la propuesta antes vista, situaci\u00f3n &nbsp;que permite inferir que las convocadas s\u00ed reconocieron la &nbsp;obligaci\u00f3n de asumir el pago de las deudas de Eduardo Henao &nbsp;L\u00f3pez, contrario a lo que concluy\u00f3 el Tribunal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador acept\u00f3 que las consignaciones &nbsp;serv\u00edan para demostrar la deuda de Jaime con su hermano &nbsp;Eduardo, pero dedujo su impertinencia para establecer una obligaci\u00f3n &nbsp;determinada en el acta de conciliaci\u00f3n, sin advertir que en &nbsp;esa pieza estas \u00faltimas asumieron la deuda de su padre y que, &nbsp;por tanto, la cuantificaci\u00f3n pretendida con aquellas, y con &nbsp;los otros documentos, s\u00ed eran pertinentes, por lo que hay &nbsp;error de derecho, sin que fuera dable descartar la testimonial al ser &nbsp;relevante para aclarar los hechos en discusi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La naturaleza extraordinaria de este &nbsp;medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos &nbsp;requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que &nbsp;como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos &nbsp;contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se reiter\u00f3 en AC1805-2020, el citado &nbsp;numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, &nbsp;exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1en &nbsp;con lo anterior, ya que conforme prev\u00e9n los art\u00edculos &nbsp;346 y 347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas directrices es &nbsp;motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las &nbsp;formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, &nbsp;salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si se acude al primer &nbsp;numeral del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, relacionado con la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe &nbsp;que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, &nbsp;pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no &nbsp;una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a &nbsp;alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 id. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan &nbsp;indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusi\u00f3n &nbsp;se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb, por &nbsp;lo que debe estructurarse en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la &nbsp;vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas &nbsp;al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan o, a pesar de &nbsp;acertarse en la selecci\u00f3n, terminar reconoci\u00e9ndoles &nbsp;implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ya en la segunda &nbsp;causal por la v\u00eda indirecta, adem\u00e1s de invocar el &nbsp;precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si &nbsp;el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma &nbsp;probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente d\u00f3nde &nbsp;radica la infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de facto &nbsp;en la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe &nbsp;concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb (CJS AC3415-2018 y &nbsp;AC1804-2020, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n presenta deficiencias t\u00e9cnicas que impiden &nbsp;abrirla a tr\u00e1mite, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Ambos cargos incurren &nbsp;en entremezclamiento &nbsp;porque se adentran en cuestiones ajenas a las que son susceptibles de &nbsp;ser denunciadas por la v\u00eda seleccionada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) El inicial acusa el &nbsp;quebranto directo de la ley sustancial, pero en su desarrollo se &nbsp;inmiscuye en aspectos que son propios del error de hecho, cuando &nbsp;sindica al Tribunal de inadvertir que las herederas de Eduardo Henao &nbsp;L\u00f3pez aceptaron pagar las obligaciones que este adeudaba, y &nbsp;que se comprometieron a hacerlo con un lote de terreno de la finca La &nbsp;Alicia, para lo cual arguye que as\u00ed se extrae de las &nbsp;pretensiones insertas en la solicitud de conciliaci\u00f3n y del &nbsp;acta que contiene el acuerdo logrado en ese tr\u00e1mite &nbsp;extrajudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en otro aparte, al &nbsp;referirse al acta de conciliaci\u00f3n extrajudicial efectuada el &nbsp;16 de diciembre de 2003, aduce que \u00absi se observa lo &nbsp;dispuesto en la cl\u00e1usula primera, las demandadas, quienes &nbsp;fung\u00edan como convocadas en la conciliaci\u00f3n, aceptaron &nbsp;en calidad de herederas del Sr. Eduardo Henao L\u00f3pez, pagar las &nbsp;obligaciones de su difunto padre\u00bb, &nbsp;argumentaci\u00f3n que reafirma el entremezclamiento de v\u00edas &nbsp;presente a lo largo del embate. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que el embate no &nbsp;se circunscribi\u00f3 a disputar el juicio jur\u00eddico del ad &nbsp;quem, como debi\u00f3 haber ocurrido al haberse planteado en el &nbsp;terreno de la causal primera de casaci\u00f3n, sino que se adentr\u00f3 &nbsp;a criticar lo que ese sentenciador observ\u00f3 o debi\u00f3 &nbsp;extraer de las pruebas, particularmente del acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;de 16 de diciembre de 2003, a pesar que tal discusi\u00f3n resulta &nbsp;ajena a la senda seleccionada en la que solo es viable discrepar de &nbsp;las deducciones estrictamente jur\u00eddicas que adopt\u00f3 el &nbsp;fallador al disciplinar la reyerta. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) El segundo exhibe &nbsp;similar defecto, porque -de entrada- anuncia que le atribuye al &nbsp;Tribunal errores de hecho y tambi\u00e9n de derecho en la &nbsp;ponderaci\u00f3n probatoria y, como si fuera de poca monta esa &nbsp;conjugaci\u00f3n en un mismo cargo, al sustentar la discrepancia &nbsp;conjuga argumentos concernientes a las causales primera y segunda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, dice que el &nbsp;Tribunal desconoci\u00f3 \u00abdirectamente\u00bb las &nbsp;normas que cita como infringidas, as\u00ed como el principio de &nbsp;prueba por escrito contenido en el acta de conciliaci\u00f3n y que &nbsp;ello constituye un t\u00edpico \u00aberror de derecho\u00bb, &nbsp;pero seguidamente expresa que tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto, es &nbsp;decir, pretiri\u00f3, \u00ablas ofertas de daci\u00f3n en &nbsp;pago que hicieron las demandadas en desarrollo del compromiso &nbsp;adquirido en la conciliaci\u00f3n\u00bb, a pesar que, insiste, &nbsp;\u00abtales comunicaciones son un claro indicio de la consciencia &nbsp;de la existencia de la obligaci\u00f3n emanada del acuerdo &nbsp;conciliatorio logrado\u00bb, sin advertir que esta \u00faltima &nbsp;critica est\u00e1 referida a un supuesto error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese hibridismo, de v\u00edas &nbsp;y de errores, no reviste una simple formalidad, sino que contraviene &nbsp;los principios de independencia y autonom\u00eda que distinguen a &nbsp;las causales de casaci\u00f3n y que obligan al recurrente a &nbsp;plantear, por separado, los errores estrictamente jur\u00eddicos, &nbsp;ora de facto o de iure, en que puede incurrir el ad &nbsp;quem al decidir la trifulca. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tales exigencias &nbsp;t\u00e9cnicas responden a los fines de la casaci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que tienen que ver con la naturaleza de cada clase de &nbsp;yerro y la coherencia con que debe proceder el recurrente al &nbsp;discrepar de la labor jur\u00eddica del Tribunal, pues cuando alega &nbsp;la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial es porque acepta &nbsp;las conclusiones probatorias a partir de las cuales ese juzgador &nbsp;edific\u00f3 la sentencia controvertida; luego, si las disputa &nbsp;pierde el rumbo trazado y hace que su reparo se torne inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, entonces, si se alega yerro de facto, &nbsp;es inaceptable cuestionar la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber &nbsp;desacertado en la valoraci\u00f3n material como fase previa; por el &nbsp;contrario, si se plantea error de iure debe aceptarse que el &nbsp;Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 el contenido material del &nbsp;respectivo medio informativo, pero desatin\u00f3 en su calificaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese contexto impide a la Sala aceptar la fusi\u00f3n &nbsp;evidenciada en ambos ataques, pues, como viene de ser expuesto, los &nbsp;errores estrictamente jur\u00eddicos, as\u00ed como los de hecho &nbsp;y de derecho tienen que ver con situaciones dis\u00edmiles, para &nbsp;las cuales la ley procesal civil ha previsto un camino propio a &nbsp;trav\u00e9s del cual deben alegarse, por separado, se insiste, al &nbsp;ser la casaci\u00f3n un recurso dispositivo, extraordinario y, ante &nbsp;todo, sujeto a unas reglas formales de t\u00e9cnica en su &nbsp;sustentaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b). Si se hiciera &nbsp;abstracci\u00f3n de esas deficiencias, el resultado ser\u00eda el &nbsp;mismo porque tampoco se explica la forma en que se habr\u00eda &nbsp;presentado el quebranto de las normas jur\u00eddicas aludidas por &nbsp;el recurrente, si por falta de empleo, indebida aplicaci\u00f3n o &nbsp;err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, a pesar de ser ello necesario &nbsp;para mostrarle a la Corte, con precisi\u00f3n y claridad, cu\u00e1l &nbsp;fue, en esencia, el desvar\u00edo en que incurri\u00f3 el &nbsp;Tribunal al zanjar la pendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp;Asimismo, el segundo embate omite indicar c\u00f3mo se produjo el &nbsp;yerro de facto que alega, si por preterici\u00f3n, &nbsp;suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de las probanzas a que hace &nbsp;alusi\u00f3n, lo que indica que es abstracto al desconocerse la &nbsp;forma en que se pudo haber patentado el desacierto atribuido al &nbsp;sentenciador en la valoraci\u00f3n objetiva denunciada, debilidad &nbsp;t\u00e9cnica que le resta peso a la acusaci\u00f3n que, en &nbsp;\u00faltimas, no determina cu\u00e1l fue, entonces, el desatino &nbsp;del Tribunal al ponderar tales evidencias, lo que convierta a la &nbsp;arremetida en un planteamiento abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>d). Adem\u00e1s, el primer embiste &nbsp;incurre en desenfoque porque sindica al Tribunal de inadvertir que el &nbsp;heredero sucede al causante en todas sus deudas que se le transmiten &nbsp;a prorrata de sus derechos hereditarios, aun cuando no fue esa la &nbsp;raz\u00f3n por la que dicho juzgador confirm\u00f3 el fallo &nbsp;desestimatorio de las pretensiones, sino porque coligi\u00f3 que &nbsp;\u00abni las manifestaciones consignadas en el acta, ni las dem\u00e1s &nbsp;pruebas que militan en el decurso tienen la potencialidad de &nbsp;estructurar una obligaci\u00f3n, al menos no una jur\u00eddica, &nbsp;de aquellas que conceden el derecho de exigir su cumplimiento\u00bb, &nbsp;debido a que \u00abla sola manifestaci\u00f3n abstracta de &nbsp;reconocer que existe una obligaci\u00f3n, no da lugar al nacimiento &nbsp;de ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico de car\u00e1cter &nbsp;personal, o si se prefiere a ning\u00fan derecho de cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;lo que revela asimetr\u00eda entre la tesis del ad quem y lo &nbsp;que le rebate el casacionista. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estricto sentido, el Tribunal en ning\u00fan momento discrepo ni &nbsp;tampoco obvi\u00f3 que el heredero que acepta la herencia, sin &nbsp;previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones al &nbsp;causante, a prorrata de su cuota hereditaria, como lo prev\u00e9 el &nbsp;art\u00edculo 1302 ib\u00eddem, lo que dedujo fue que del acuerdo &nbsp;de conciliaci\u00f3n celebrado el 16 de diciembre de 2003 ninguna &nbsp;obligaci\u00f3n jur\u00eddica surgi\u00f3 a cargo de las &nbsp;convocadas y que, por tanto, resulta imposible darla por establecida; &nbsp;luego, era este y no aquel el argumento que el recurrente deb\u00eda &nbsp;combatir en casaci\u00f3n, panorama que revela que el embiste es &nbsp;desenfocado porque dej\u00f3 de rebatir el razonamiento judicial en &nbsp;que se soport\u00f3 el veredicto y, en cambio, se adentr\u00f3 en &nbsp;disquisiciones relacionadas con la posici\u00f3n que asume el &nbsp;sucesor mortis causa frente al patrimonio (activos y pasivos) &nbsp;del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este aspecto, en CSJ AC6075-2021 se reiter\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>e). Finalmente, el &nbsp;segundo cargo es gen\u00e9rico porque el recurrente se &nbsp;circunscribi\u00f3 a presentarle a la Sala una &nbsp;propuesta alterna frente a las conclusiones que extrajo el &nbsp;sentenciador de las pruebas acopladas al informativo, en pro de que &nbsp;se sustituya esa tesitura por la suya, sin que ello concuerde &nbsp;con el prop\u00f3sito fundacional sobre el que est\u00e1 erigido &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n civil, que no es una &nbsp;instancia m\u00e1s del proceso, sino un medio de control de la &nbsp;legalidad del veredicto de segundo grado, habida &nbsp;cuenta que este llega a la Corte abrazado por una doble presunci\u00f3n &nbsp;de veracidad y acierto que solo puede ser derruida cuando se &nbsp;demuestra que fue el resultado de yerros ostensibles, es decir, que &nbsp;sean detectables al primer golpe de vista, as\u00ed como &nbsp;protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro habr\u00eda sido el &nbsp;resultado del silogismo judicial, en una relaci\u00f3n de &nbsp;causa a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC4243-2021 &nbsp;la Sala llam\u00f3 la atenci\u00f3n en cuanto a que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esta v\u00eda no sirve para provocar una lectura de la prueba en &nbsp;sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros &nbsp;palmarios y trascendentes en que aqu\u00e9l haya incurrido al &nbsp;fundamentar la decisi\u00f3n pugnada, toda vez que no se trata de &nbsp;una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del &nbsp;veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte &nbsp;a colmar ese espec\u00edfico objetivo antes que a ensayar una &nbsp;propuesta alterna sobre los ingredientes f\u00e1cticos o &nbsp;demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por &nbsp;m\u00e1s refinada y persuasiva que sea, se sale del \u00e1mbito &nbsp;de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso mismo se repiti\u00f3 en CSJ AC7068-2021 al &nbsp;relievar que en el sendero de la casaci\u00f3n no es admisible el &nbsp;cargo que se limita a proponerle a la Corte un nuevo \u00abcriterio &nbsp;de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones diferentes &nbsp;de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye &nbsp;una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez &nbsp;del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin &nbsp;al conflicto\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En consecuencia, como los &nbsp;planteamientos no se ci\u00f1en a las formalidades de rigor, &nbsp;resulta inviable aceptarlos, m\u00e1xime cuando no se percibe un &nbsp;compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni mucho menos &nbsp;afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales, por lo que &nbsp;ni siquiera hay lugar a darles v\u00eda en los t\u00e9rminos del &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, panorama que determina la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar &nbsp;inadmisible la demanda presentada por Francisco Eduardo Henao Caldas &nbsp;para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, &nbsp;dentro del asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: T\u00f3mense &nbsp;las anotaciones pertinentes, por secretaria, y env\u00edese copia &nbsp;de la presente providencia al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2737-2022 (2013-00325-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC2737-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b013001-31-03-003-2013-00325-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de 9 de junio de 2022) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veinticinco &nbsp;(25) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda presentada por Francisco Eduardo Henao [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-64857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}