{"id":64868,"date":"2024-05-20T20:58:24","date_gmt":"2024-05-20T20:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2863-2022-2018-00117-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:24","slug":"ac2863-2022-2018-00117-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2863-2022-2018-00117-01\/","title":{"rendered":"AC 2863 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2863-2022 (2018-00117-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2863-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-004-2018-00117-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre &nbsp;la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por &nbsp;la Financiera JRC en Liquidaci\u00f3n (antes &nbsp;Financiera Juriscoop Cooperativa Financiera), &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso &nbsp;extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto frente &nbsp;a la sentencia de &nbsp;3 de febrero de 2021, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., &#8211; Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovi\u00f3 en &nbsp;contra de La Equidad Seguros Generales O.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES DEL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el ac\u00e1pite petitorio de la demanda se solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que con ocasi\u00f3n del Convenio Marco de Compra de Cartera &nbsp;suscrito el 26 de marzo de 2012 con la sociedad Soluci\u00f3n &nbsp;Maestra S.A., acaecieron uno o varios siniestros cuya cuant\u00eda &nbsp;ascienden a $5.968\u00b4874.464.26. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que tales siniestros estaban amparados por las p\u00f3lizas Nos. &nbsp;AA006059 y AA038120, expedidas por la demandada el 30 de noviembre de &nbsp;2012 y el 29 de noviembre de 2013, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar &nbsp;a la aseguradora a pagar la suma de $5.968\u00b4874.464.26, con &nbsp;corte al 31 de enero de 2018, por concepto de indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;pretensi\u00f3n subsidiaria, condenarla por el monto de &nbsp;$3.900\u00b4000.000.oo, discriminado as\u00ed: a) &nbsp;$1.950\u00b4000.000.oo, por la cobertura frente a los actos &nbsp;deshonestos y fraudulentos de los trabajadores y, b) &nbsp;$1.950\u00b4000.000.oo, por la cobertura de manejo y negociaci\u00f3n &nbsp;de documentos seriales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;sobre el valor reconocido en la sentencia deber\u00e1n pagarse, &nbsp;adem\u00e1s, los intereses moratorios liquidados a la tasa m\u00e1xima &nbsp;legal, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1080 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, desde el 26 de junio de 2015 hasta la &nbsp;fecha en que se cancelen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a &nbsp;sintetizarse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;26 de marzo de 2012, Fernando Vicente Acosta Gil en su calidad de &nbsp;representante legal de la Financiera, actuando sin permiso del &nbsp;Consejo de Administraci\u00f3n, suscribi\u00f3 el contrato &nbsp;denominado \u00abConvenio &nbsp;Marco de Compra de Cartera\u00bb &nbsp;con la sociedad Soluci\u00f3n Maestra S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;desarrollo de tal negocio se autoriz\u00f3 y ejecut\u00f3 la &nbsp;compra de 4.380 \u00abdocumentos &nbsp;seriales consistentes en pagar\u00e9s\u00bb, &nbsp;en los que se incorporaron cr\u00e9ditos a favor de 19 &nbsp;cooperativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;virtud de esa operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, los pagos que &nbsp;realizaban los deudores de esos t\u00edtulos valores los recib\u00eda &nbsp;directamente Soluci\u00f3n Maestra S.A., y despu\u00e9s se los &nbsp;transfer\u00eda a la Financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;en un comienzo el flujo de caja por los recaudos fue regular, con &nbsp;posterioridad llegaron incompletos, frente a lo cual aquella sociedad &nbsp;manifest\u00f3 que se deb\u00eda a la tardanza de las pagadur\u00edas &nbsp;en girar los respectivos descuentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego &nbsp;de inferir que pudo existir alguna irregularidad en la contrataci\u00f3n &nbsp;de Soluci\u00f3n Maestra S.A., se interpuso una denuncia ante la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 21 de febrero de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, tras adelantar una investigaci\u00f3n interna, la &nbsp;contralor\u00eda de la entidad emiti\u00f3 un informe &nbsp;\u00abdefinitivo\u00bb &nbsp;el 12 de septiembre de 2014, en el que concluy\u00f3 que los &nbsp;problemas suscitados por los impagos se debieron, de un lado, \u00aba &nbsp;irregularidades cometidas por algunos de sus empleados, tales como &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;y del otro, a m\u00faltiples inconsistencias en el otorgamiento de &nbsp;los cr\u00e9ditos, al figurar como deudores personas fallecidas o &nbsp;menores de edad, documentos diligenciados sin el consentimiento de &nbsp;los titulares, as\u00ed como algunos que ya hab\u00edan sido &nbsp;pagados o inclu\u00edan valores superiores a los entregados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;la \u00e9poca en que sucedieron los hechos contaba con dos p\u00f3lizas &nbsp;expedidas por La Equidad Seguros Generales O.C., la No. AA006059, &nbsp;vigente entre el 30 de noviembre de 2012 y el 30 de noviembre de &nbsp;2013, y la No. AA038120, vigente entre el 30 de noviembre de 2013 y &nbsp;el 30 de noviembre de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;25 de mayo de 2015 se present\u00f3 reclamaci\u00f3n formal ante &nbsp;la aseguradora, en los t\u00e9rminos exigidos en el art\u00edculo &nbsp;1077 del C\u00f3digo de Comercio, la cual fue objetada el 18 de &nbsp;septiembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;intermedio de apoderada judicial, La Equidad Seguros Generales O.C., &nbsp;contest\u00f3 oportunamente, se pronunci\u00f3 individualmente &nbsp;acerca de los fundamentos f\u00e1cticos y plante\u00f3 las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito tituladas: \u00abAusencia &nbsp;de reclamaci\u00f3n constitutiva de siniestro en los t\u00e9rminos &nbsp;de la p\u00f3liza\u00bb, \u00abAusencia de prueba de existencia &nbsp;de infidelidad de empleados\u00bb, \u00abAusencia de prueba de la &nbsp;afectaci\u00f3n del amparo de falsificaci\u00f3n extendida &nbsp;previsto en la p\u00f3liza\u00bb, \u00abAusencia de cobertura por &nbsp;exclusiones expresas\u00bb, \u00abPrescripci\u00f3n de las &nbsp;acciones derivadas del contrato de seguro\u00bb, \u00abInexistencia &nbsp;de obligaci\u00f3n\u00bb, \u00abPrincipio indemnizatorio\u00bb, &nbsp;\u00abSujeci\u00f3n a las condiciones particulares y generales del &nbsp;contrato de seguro\u00bb, \u00abExclusiones aplicables al contrato &nbsp;de seguro denominado manejo para entidades financieras No. AA006059 &nbsp;de negocios institucionales y AA038120 de Bogot\u00e1 Calle 100\u00bb, &nbsp;\u00abL\u00edmite de valor asegurado\u00bb, \u00abDeducible &nbsp;pactado\u00bb, \u00abSujeci\u00f3n a las condiciones particulares &nbsp;y generales del contrato de seguro\u00bb e &nbsp;\u00abInnominada\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;objet\u00f3 el juramento estimatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Mediante decisi\u00f3n del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dispuso: 1) Declarar &nbsp;probada la excepci\u00f3n denominada \u00abPrescripci\u00f3n &nbsp;de las acciones derivadas del contrato de seguro\u00bb. &nbsp;2) Negar las pretensiones de la demanda. 3) Condenar a la parte &nbsp;actora al pago de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra tal determinaci\u00f3n se mostr\u00f3 inconforme la &nbsp;Financiera JRC en Liquidaci\u00f3n, quien interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentencia de 3 de febrero de 2021, el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Sala Civil, confirm\u00f3 &nbsp;el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;arribar a tal conclusi\u00f3n, inici\u00f3 por circunscribir el &nbsp;problema jur\u00eddico a determinar si la prescripci\u00f3n &nbsp;declarada por el a &nbsp;quo \u00abcorresponde &nbsp;a lo reglado por la ley comercial para el contrato de seguro y al &nbsp;acontecer f\u00e1ctico y probatorio obrante en el plenario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;ese panorama, conforme el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, norma aplicable al sub &nbsp;lite, dijo &nbsp;que examinar\u00eda la alzada respecto de la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria como lo hiciera el juez de primer grado, por cuanto este &nbsp;punto no fue cuestionado por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se\u00f1al\u00f3 que el plazo aniquilador es de dos &nbsp;(2) a\u00f1os y empieza a contabilizarse a partir del momento en &nbsp;que el interesado tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento de los &nbsp;hechos; sin embargo, dicho t\u00e9rmino puede ser suspendido, &nbsp;interrumpido o renunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;descender al asunto ventilado durante el juicio, se tuvo por probado &nbsp;que la Financiera radic\u00f3 una denuncia ante la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n el 21 de febrero de 2014, por una serie &nbsp;de irregularidades derivadas del convenio suscrito con Soluci\u00f3n &nbsp;Maestra S.A., siendo esa fecha, precisamente, la que corresponde a la &nbsp;\u00e9poca en que \u00abconoci\u00f3 &nbsp;o debi\u00f3 conocer la ocurrencia del hecho base de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, como se present\u00f3 reclamaci\u00f3n directa ante la &nbsp;aseguradora el 25 de mayo de 2015, interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n que estaba corriendo. En el curso del nuevo &nbsp;plazo, por cuenta del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial adelantado por la parte actora, se suspendi\u00f3 &nbsp;entre el 2 de febrero y el 10 de marzo de 2016 (art\u00edculo &nbsp;21 de la Ley 640 de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, a pesar de que la Financiera promovi\u00f3 una demanda &nbsp;ejecutiva contra La Equidad Seguros el 26 de julio de 2016, su &nbsp;presentaci\u00f3n no tuvo la virtud de interrumpir civilmente el &nbsp;mentado bienio, pues al haberse negado la orden de apremio &nbsp;solicitada, no se cumpli\u00f3 a cabalidad la exigencia consagrada &nbsp;en el art\u00edculo 94 del C.G.P.1 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, tras considerar que el citado tr\u00e1mite result\u00f3 &nbsp;\u00abineficaz &nbsp;para interrumpir la acci\u00f3n declarativa\u00bb, &nbsp;concluy\u00f3 que entre el 25 de mayo de 2015 y el 9 de marzo de &nbsp;20182, &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de los dos (2) a\u00f1os requeridos para &nbsp;que se consolidara la prescripci\u00f3n ordinaria, sin que el &nbsp;tiempo durante el cual estuvo suspendido el mencionado t\u00e9rmino &nbsp;por el intento de conciliaci\u00f3n extrajudicial hubiera sido &nbsp;suficiente para evitar los efectos aniquiladores de tal fen\u00f3meno. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado no fue atendido el planteamiento de la impugnante seg\u00fan &nbsp;el cual estuvo imposibilitada para tramitar la acci\u00f3n &nbsp;declarativa porque estaba en curso la ejecutiva, pues no existe &nbsp;disposici\u00f3n legal que impida su ejercicio concurrente, empero, &nbsp;aun obviando esa circunstancia, al hacer una analog\u00eda de este &nbsp;caso con el art\u00edculo 430 ejusdem, &nbsp;asegur\u00f3 &nbsp;que despu\u00e9s de quedar en firme la negativa de librar &nbsp;mandamiento de pago, la Financiera contaba con cinco (5) d\u00edas &nbsp;para instaurar la demanda declarativa, lo que no hizo tempestivamente &nbsp;pues la radic\u00f3 nueve (9) meses despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;intermedio de apoderado judicial, Financiera JRC en Liquidaci\u00f3n &nbsp;formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra la sentencia proferida el 3 de &nbsp;febrero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el recurrente denuncia la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de las siguientes normas: a) por falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 1079 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;junto con el inciso final del art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. b) por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1081 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio y del 282 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, &nbsp;\u00abcomo consecuencia de errores de hecho, cometidos en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Memor\u00f3 &nbsp;que, de acuerdo con el segundo inciso del art\u00edculo 1081 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria es de dos (2) a\u00f1os y corre para el interesado a &nbsp;partir del momento en que haya tenido o debi\u00f3 tener &nbsp;conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;tal precepto, mencion\u00f3 algunas citas jurisprudenciales y &nbsp;doctrinales en materia de seguros, con el objeto de controvertir la &nbsp;tesis del ad &nbsp;quem, &nbsp;quien dio por sentado que el 21 de febrero de 2014 la Financiera &nbsp;conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer la ocurrencia del soporte &nbsp;f\u00e1ctico de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, asegur\u00f3 que las pruebas que desdicen la conclusi\u00f3n &nbsp;del juez de segundo grado son: i) &nbsp;Las &nbsp;p\u00f3lizas AA006059 y AA038120, entre cuyas cl\u00e1usulas &nbsp;aparecen como riesgos asegurados, \u00ablos &nbsp;actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores\u00bb. &nbsp;ii) &nbsp;La denuncia penal que formul\u00f3 en contra de \u00abpersonas &nbsp;indeterminadas\u00bb &nbsp;el 21 de febrero de 2014, a trav\u00e9s de la cual pidi\u00f3 &nbsp;investigar las posibles conductas punibles derivadas de actos &nbsp;irregulares dentro del convenio suscrito con Soluci\u00f3n Maestra &nbsp;S.A. iii) &nbsp;La reclamaci\u00f3n formal presentada el 25 de mayo de 2015, en la &nbsp;que inform\u00f3 a la aseguradora del tr\u00e1mite de la denuncia &nbsp;y del informe rendido por la contralor\u00eda interna el 12 de &nbsp;septiembre de 2014. iv) &nbsp;La objeci\u00f3n del 18 de septiembre de 2015. v) &nbsp;La confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, al manifestar que de la documental allegada no se logr\u00f3 &nbsp;establecer que alg\u00fan empleado de la Financiera hubiera &nbsp;cometido actos de infidelidad, siendo el presupuesto sine &nbsp;qua non para &nbsp;activar la cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;valoradas en conjunto tales pruebas, no pod\u00eda deducirse, como &nbsp;lo hizo el Tribunal, que la fecha en que instaur\u00f3 la denuncia &nbsp;penal es la misma en que conoci\u00f3 la ocurrencia del siniestro, &nbsp;toda vez que, para el 21 de febrero de 2014 a\u00fan no ten\u00eda &nbsp;certeza de que sus empleados fueron quienes cometieron los actos &nbsp;reprochados, pues solo contaba con algunos indicios que pod\u00edan &nbsp;comprometer al representante legal suplente. Por ende, \u00abresulta &nbsp;en todo caso contrario a la raz\u00f3n y a la l\u00f3gica, &nbsp;empezar el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n cuando a\u00fan &nbsp;no est\u00e1 acreditado el hecho del cual pende, por ministerio de &nbsp;la ley, el ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n, como lo &nbsp;hizo el Tribunal al contabilizar el t\u00e9rmino bienal a partir de &nbsp;una fecha en la que no estaba demostrada la ocurrencia del riesgo &nbsp;asegurado\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el ad &nbsp;quem incurri\u00f3 &nbsp;en un inexcusable yerro por suposici\u00f3n de la prueba frente a &nbsp;la \u00abrealizaci\u00f3n &nbsp;del riesgo asegurado\u00bb, &nbsp;al haber computado el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir &nbsp;del 21 de febrero de 2014, sin tener en cuenta que en el curso de &nbsp;ambas instancias solicit\u00f3 esperar el resultado del proceso &nbsp;penal que definiera la responsabilidad de sus empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;despu\u00e9s de reiterar que el t\u00e9rmino prescriptivo no &nbsp;debi\u00f3 contabilizarse desde esa data, asegur\u00f3 que &nbsp;tampoco pod\u00eda fijarse [oficiosamente] otra diferente para ese &nbsp;prop\u00f3sito, pues no debe perderse de vista que aquella fue la &nbsp;elegida en la excepci\u00f3n de m\u00e9rito y desconocerlo &nbsp;implicar\u00eda contrariar el principio de congruencia contemplado &nbsp;en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;concordancia con el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n prospera ante la existencia de una de las causales &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, cuyo rigor en su presentaci\u00f3n se encuentra previsto &nbsp;en el art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;la norma que la demanda de casaci\u00f3n, am\u00e9n de reunir la &nbsp;especificaci\u00f3n del proceso con los detalles que relaciona en &nbsp;su numeral 1\u00ba el art\u00edculo 344 citado, debe referirse de &nbsp;manera formal a cada uno de los cargos con la exposici\u00f3n de &nbsp;sus fundamentos y con sujeci\u00f3n a las reglas all\u00ed &nbsp;impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed, antes de analizar los cargos formulados, la &nbsp;primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los &nbsp;requisitos legales de la demanda de casaci\u00f3n, en los que se &nbsp;estudia el cumplimiento de: i) La designaci\u00f3n de las partes. &nbsp;ii) La s\u00edntesis del proceso. iii) La exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de la acusaci\u00f3n &nbsp;\u00aben forma clara, precisa y concisa\u00bb. &nbsp;iv) La enunciaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial, cuando &nbsp;constituya la \u00abbase &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, como los recurrentes no pueden enfilar su ataque con base &nbsp;en generalidades, ambig\u00fcedades o suposiciones, tienen el &nbsp;compromiso de plantear una acusaci\u00f3n sim\u00e9trica, &nbsp;dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que &nbsp;expliquen con suficiencia cu\u00e1l fue el error en que incurri\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem al &nbsp;aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente &nbsp;exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva &nbsp;diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo &nbsp;ha se\u00f1alado insistentemente esta Corporaci\u00f3n al decir: &nbsp;\u00ab[E]l &nbsp;anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia &nbsp;recurrida y no el proceso, &nbsp;la norma exige identificar las razones basilares de la decisi\u00f3n &nbsp;y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. As\u00ed se &nbsp;facilita, de un lado, establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, &nbsp;verificar, en punto de la violaci\u00f3n directa o indirecta de la &nbsp;ley sustancial, &nbsp;si se denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador\u00bb3 &nbsp;(resaltado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada &nbsp;jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casaci\u00f3n; por &nbsp;consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no &nbsp;puede hacer parte del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;novedad est\u00e1 proscrita, por abierto desconocimiento del debido &nbsp;proceso y del tr\u00e1mite excepcional de la protesta &nbsp;extraordinaria. En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el &nbsp;particular: \u00ab(&#8230;) &nbsp;el cual es \u201cinadmisible en casaci\u00f3n, toda vez que \u2018la &nbsp;sentencia del ad quem no puede enjuiciarse \u2018sino con los &nbsp;materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales &nbsp;distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo &nbsp;contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino &nbsp;tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le &nbsp;emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o &nbsp;planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del &nbsp;fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l &nbsp;hasta entonces ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin &nbsp;y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u2018lo &nbsp;que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u2019 &nbsp;(LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, &nbsp;Rad. N.\u00b0 6108)\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n debe anotarse que las &nbsp;sentencias atacadas por intermedio de este recurso se encuentran &nbsp;amparadas por una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, tanto en &nbsp;su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas que haya realizado el juzgador de instancia; por ende, &nbsp;cuando se controvierte solo una parte de la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem se &nbsp;entiende que lo dem\u00e1s fue aceptado en su integridad de donde, &nbsp;si constituye suficiente apoyo al prove\u00eddo criticado, el cargo &nbsp;carecer\u00eda de completitud que habilite su estudio en esta sede &nbsp;extraordinaria o, incluso, puede resultar intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior implica que el cargo pueda inadmitirse por falta de &nbsp;trascendencia o de completitud; el primer evento tiene lugar cuando &nbsp;el cuestionamiento no tiene la fuerza suficiente para conducir a la &nbsp;invalidaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, y el segundo, cuando no se &nbsp;refutan in &nbsp;extenso todos &nbsp;los &nbsp;fundamentos en que el Tribunal ciment\u00f3 su determinaci\u00f3n, &nbsp;ya que \u00ab[d]ejar &nbsp;libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas, &nbsp;basilares &nbsp;del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la &nbsp;frustraci\u00f3n del recurso\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub &nbsp;lite, &nbsp;se advierte que el recurso se fundament\u00f3 en un solo cargo, el &nbsp;cual pasar\u00e1 a calificarse para verificar, con rigorismo, si la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n debe admitirse o, por el contrario, &nbsp;declararse inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;en cuenta que la acusaci\u00f3n se sustenta en la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 1079, 1080 y 1081 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, 282 del C\u00f3digo General del Proceso y el inciso &nbsp;final del art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil, por \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de las pruebas recaudadas, significa que esa &nbsp;fue la senda escogida por la parte impugnante para encauzar la &nbsp;protesta extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;\u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;emana &nbsp;de la valoraci\u00f3n que se realiza del acervo probatorio allegado &nbsp;durante el curso del juicio; por tal raz\u00f3n, la labor del &nbsp;inconforme debe enfilarse a explicar concretamente cu\u00e1les &nbsp;fueron los elementos de convicci\u00f3n sobre los que recae el &nbsp;equ\u00edvoco de la apreciaci\u00f3n, su trascendencia en la &nbsp;sentencia reprochada y la causa de la discordia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;al singularizar cada &nbsp;\u00aberror\u00bb de &nbsp;este tipo, resulta imperioso indicar si se trat\u00f3 de una &nbsp;pretermisi\u00f3n, suposici\u00f3n o alteraci\u00f3n material &nbsp;de su contenido, bien sea por adici\u00f3n, cercenamiento o &nbsp;tergiversaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, la Sala ha explicado que \u00ab[e]l &nbsp;cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad &nbsp;de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se &nbsp;muestre tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que &nbsp;las tesis del tribunal son contraevidentes\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinada &nbsp;la demanda, de entrada se advierte que no es viable abordar el &nbsp;estudio de fondo de la censura planteada, debido a las falencias que &nbsp;presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021, el Tribunal confirm\u00f3 &nbsp;el fallo de primer grado que declar\u00f3 pr\u00f3spera la &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de las acciones derivadas del contrato de seguro\u00bb, &nbsp;tras aducir que con antelaci\u00f3n a la fecha en que la entidad &nbsp;radic\u00f3 su demanda, ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de &nbsp;los dos (2) a\u00f1os que se exigen para la consolidaci\u00f3n de &nbsp;este fen\u00f3meno, al tratarse de la prescripci\u00f3n ordinaria &nbsp;consagrada en el segundo inciso del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, bienio que corre a partir del \u00abmomento &nbsp;en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del &nbsp;hecho que da base a la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de analizar el material probatorio allegado al expediente, en &nbsp;particular al que alude esta acusaci\u00f3n, dicha Corporaci\u00f3n &nbsp;concluy\u00f3 en principio que ese &nbsp;\u00abmomento\u00bb &nbsp;correspondi\u00f3 al d\u00eda en que la Financiera instaur\u00f3 &nbsp;denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que &nbsp;se investigara la posible comisi\u00f3n de delitos en el marco del &nbsp;convenio celebrado con la sociedad Soluci\u00f3n Maestra S.A., es &nbsp;decir, al 21 de febrero de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, lo que se avizora simplemente es una disparidad de &nbsp;criterios entre lo decidido y el sentir del recurrente, como si de un &nbsp;alegato de instancia se tratara, pues mientras el juez de segundo &nbsp;grado dijo que la denuncia era suficiente para tener por probado que &nbsp;la parte actora ya conoc\u00eda los hechos, bajo el presupuesto del &nbsp;art\u00edculo 1081 ejusdem, &nbsp;el censor no comparte tal argumento. Reproche inviable de dilucidar &nbsp;por este medio extraordinario puesto que, aparte de querer imponer &nbsp;una posici\u00f3n personal, no demuestra con vehemencia que la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal hubiera resultado arbitraria o &nbsp;antojadiza; es decir, diametralmente opuesta al esp\u00edritu de la &nbsp;normativa comercial. Sobre este aspecto, la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;refulge &nbsp;la inobservancia de la formalidad relativa a demostrar la existencia &nbsp;del error de hecho sustento de la acusaci\u00f3n, porque no se &nbsp;expresan argumentos para evidenciar la tergiversaci\u00f3n &nbsp;antojadiza o arbitraria del contenido material de los medios de &nbsp;prueba analizados, &nbsp;o que haya habido alteraci\u00f3n del texto de los mismos, o la &nbsp;pretermisi\u00f3n de probanzas incorporadas al plenario, o la &nbsp;suposici\u00f3n de alguna inexistente; puesto que la &nbsp;fundamentaci\u00f3n se orienta a refutar las inferencias del &nbsp;Tribunal, invocando como ya se anot\u00f3, argumentos jur\u00eddicos &nbsp;o una lectura distinta de los medios de convicci\u00f3n, como si se &nbsp;tratara de un alegato de instancia\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, lejos est\u00e1 de advertirse un criterio injustificado o &nbsp;inconsulto por parte del fallador de segundo grado al dar prevalencia &nbsp;a la denuncia como fuente de inicio del t\u00e9rmino prescriptivo, &nbsp;en la medida en que, seg\u00fan su aserto, para esa \u00e9poca la &nbsp;Financiera \u00abconoci\u00f3 &nbsp;o debi\u00f3 conocer la ocurrencia de los hechos\u00bb, &nbsp;atinentes a las irregularidades derivadas del contrato suscrito con &nbsp;Soluci\u00f3n Maestra S.A., como incluso se desprende de su &nbsp;contenido, en el que, a pesar de aludir a personas indeterminadas, se &nbsp;indic\u00f3 que Fernando Vicente Acosta Gil fue quien fungi\u00f3 &nbsp;como representante legal de la Financiera, comprometiendo a la &nbsp;entidad para la adquisici\u00f3n de cr\u00e9ditos de libranza. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, se recuerda que esta queja no debe limitarse a mostrar &nbsp;otra perspectiva de la manera en que debi\u00f3 valorarse &nbsp;determinada prueba o la senda que debi\u00f3 escoger el juez en su &nbsp;actividad interpretativa, sino que debe extenderse a contrastar los &nbsp;fundamentos de la sentencia con el contenido de la norma, para &nbsp;demostrar el palmario equ\u00edvoco del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, examinada la censura lo que se avizora llanamente es la &nbsp;intenci\u00f3n de atacar la sustentaci\u00f3n del Tribunal con &nbsp;fundamentos similares a los expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1s no de mostrar un aut\u00e9ntico yerro en el an\u00e1lisis &nbsp;del material probatorio recaudado y c\u00f3mo su valoraci\u00f3n &nbsp;contradice flagrantemente las disposiciones legales que rigen la &nbsp;materia puesto que, se insiste, no basta simplemente con brindar una &nbsp;intelecci\u00f3n distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;completitud es un requisito de idoneidad formal exigido en el numeral &nbsp;2\u00ba del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que reza: &nbsp;\u00abLa &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma &nbsp;clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;elemento sine &nbsp;qua non para &nbsp;que la Sala pueda adelantar la revisi\u00f3n de los preceptos &nbsp;acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este t\u00f3pico, de tiempo atr\u00e1s se ha dicho que los &nbsp;ataques dirigidos a rebatir las sentencias deben ser abrazadores y &nbsp;suficientes para impugnarlas in &nbsp;extenso; &nbsp;por ende, el labor\u00edo del censor no debe limitarse a &nbsp;identificar los argumentos basilares que sostienen la providencia &nbsp;sino, tambi\u00e9n, a atacarlos todos para evitar que alguno quede &nbsp;indemne. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que de nada le sirve controvertir uno de los aspectos sustanciales de &nbsp;la sentencia, cuando se obvian los reparos frente a otros de igual &nbsp;relevancia que, al no haber sido controvertidos, se encuentran &nbsp;revestidos por una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, &nbsp;sirviendo de apoyo suficiente para mantener en pie la providencia &nbsp;reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a la \u00abacusaci\u00f3n &nbsp;incompleta\u00bb, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]os &nbsp;fallos de instancia est\u00e1n revestidos de las presunciones de &nbsp;acierto y legalidad, siendo deber del promotor derruir sus &nbsp;fundamentos integralmente para que se quede sin el andamiaje &nbsp;requerido para su soporte y se imponga su anulaci\u00f3n. &nbsp;En caso contrario, la resoluci\u00f3n se apoyar\u00e1 en las &nbsp;bases no discutidas y conservar\u00e1 su valor jur\u00eddico, &nbsp;siendo inocuo el estudio del escrito de sustentaci\u00f3n\u00bb9 &nbsp;(resaltados &nbsp;intencionales). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la data de la denuncia sirvi\u00f3 para verificar que la &nbsp;demandante conoci\u00f3 del suceso f\u00e1ctico, m\u00e1s no &nbsp;para imponer directamente la sanci\u00f3n de la que ahora se duele &nbsp;el recurrente, toda vez que el mentado plazo de dos (2) a\u00f1os &nbsp;que hab\u00eda empezado a correr, se interrumpi\u00f3 el 25 de &nbsp;mayo de 2015 cuando se present\u00f3 la reclamaci\u00f3n directa &nbsp;ante la aseguradora, corriendo de nuevo el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aunque de importancia result\u00f3 la fecha del 21 de febrero de &nbsp;2014, en realidad no fue necesariamente el punto de partida del &nbsp;t\u00e9rmino que culmin\u00f3 con la declaratoria de la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva, pues ello se predic\u00f3 del 25 de &nbsp;mayo de 2015, como se plasm\u00f3 en la providencia al se\u00f1alar: &nbsp;\u00abConforme &nbsp;a esto, concluye &nbsp;la Sala que los dos a\u00f1os previstos en el art\u00edculo 1081 &nbsp;del Estatuto comercial, iniciaban, nuevamente, el 25 de mayo de 2015\u00bb &nbsp;(resaltado &nbsp;ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, como la acusaci\u00f3n se limit\u00f3 a repetir &nbsp;insistentemente que la denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda no &nbsp;acredit\u00f3 la ocurrencia del siniestro y, por ende, no pod\u00eda &nbsp;contarse la prescripci\u00f3n bienal desde ese instante, se &nbsp;advierte que el cargo se torna incompleto, pues qued\u00f3 hu\u00e9rfano &nbsp;de otro ataque enfilado a controvertir la importancia de la &nbsp;reclamaci\u00f3n directa [la que ni siquiera se desconoci\u00f3] &nbsp;que fue, finalmente, la que se consider\u00f3 para establecer el &nbsp;inicio del nuevo lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, se observa en la sentencia proferida en segunda instancia &nbsp;que el Tribunal anot\u00f3 que la reclamaci\u00f3n formulada ante &nbsp;La Equidad Seguros permite inferir que para esa \u00e9poca la &nbsp;Financiera ya conoc\u00eda de los actos de infidelidad de sus &nbsp;empleados, al contar para ese momento con el informe del proceso &nbsp;investigativo emitido por la contralor\u00eda interna de la &nbsp;entidad, siendo esa la raz\u00f3n por la cual elev\u00f3 la &nbsp;respectiva solicitud ante la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;afirmaci\u00f3n la sustent\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;en los art\u00edculos 1072, 1074 y 1075 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, cuya confrontaci\u00f3n con el material probatorio lo &nbsp;llev\u00f3 a deducir que para el d\u00eda en que se present\u00f3 &nbsp;la reclamaci\u00f3n, la demandante conoc\u00eda la ocurrencia del &nbsp;siniestro o, por lo menos, los hechos que lo rodearon, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;debemos memorar lo establecido en el art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, que define el siniestro como \u201c\u2026 la &nbsp;realizaci\u00f3n del riesgo asegurado\u201d, tambi\u00e9n lo que &nbsp;se\u00f1ala el art\u00edculo 1074 \u00eddem, \u201cOcurrido el &nbsp;siniestro, el asegurado estar\u00e1 obligado a evitar su extensi\u00f3n &nbsp;y propagaci\u00f3n (&#8230;)\u201d; y el art\u00edculo 1075 \u201cEl &nbsp;asegurado o el beneficiario estar\u00e1n obligados a dar noticia al &nbsp;asegurador de la ocurrencia del siniestro (\u2026)\u201d; &nbsp;preceptos que analizados conjuntamente permiten colegir que es la &nbsp;ocurrencia del siniestro (Actos [d]eshonestos y [f]raudulentos de los &nbsp;[t]rabajadores) evidenciados por el asegurado (\u2026) el momento a &nbsp;partir del cual inicia el conteo del t\u00e9rmino extintivo (\u2026) &nbsp;basta, como en efecto se hizo, con observar que el actuar de los &nbsp;implicados (empleados de Financiera JRC) no era el esperado conforme &nbsp;a sus responsabilidades legales y contractuales (\u2026)\u00bb &nbsp;(resaltado &nbsp;ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;esa premisa, al examinar la misiva denominada \u00abReclamaci\u00f3n &nbsp;P\u00f3lizas AA006059 y AA038120\u00bb, se &nbsp;vislumbra el motivo que permiti\u00f3 al juez de segunda instancia &nbsp;arribar a tal conclusi\u00f3n, ya que en su contenido se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.6. &nbsp;El 21 de febrero de 2014, se present\u00f3 denuncia ante la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad de Asignaciones, &nbsp;en la cual se indicaron detalladamente los hechos, a que se refiere &nbsp;la presente reclamaci\u00f3n (\u2026) 2.7. Dicha denuncia fue &nbsp;ampliada posteriormente (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dados &nbsp;los incumplimientos a que se ha hecho referencia, mi &nbsp;poderdante solicit\u00f3 a su contralor\u00eda interna que &nbsp;iniciara la investigaci\u00f3n correspondiente, la cual, luego de &nbsp;varios informes preliminares, present\u00f3 su tercer y definitivo &nbsp;informe el 12 de septiembre de 2014 &nbsp;(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el informe definitivo (\u2026) la Contralor\u00eda estableci\u00f3 &nbsp;la posibilidad de que funcionarios de FINANCIERA JURISCOOP, hubiesen &nbsp;incurrido en conductas constitutivas de irregularidades, de acuerdo &nbsp;con los cargos que ocupaban. En particular, se considera &nbsp;especialmente grave la actuaci\u00f3n de FERNANDO ACOSTA, &nbsp;funcionario de FINANCIERA JURISCOOP que firm\u00f3 en nombre de &nbsp;\u00e9sta el contrato con SOLUCI\u00d3N MAESTRA, pero excediendo &nbsp;sus atribuciones e incumpliendo lo establecido en los estatutos de la &nbsp;entidad &nbsp;(\u2026)\u00bb (resaltado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, seg\u00fan el Tribunal, para el d\u00eda en que se &nbsp;present\u00f3 la reclamaci\u00f3n ya hab\u00edan sucedido &nbsp;varios eventos que lo llevaron a colegir que la Financiera conoci\u00f3 &nbsp;o debi\u00f3 conocer los hechos base de la acci\u00f3n, entre &nbsp;ellos, la denuncia ante Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;y, tambi\u00e9n de vital importancia, el informe emitido por la &nbsp;contralor\u00eda interna en el que se indic\u00f3 que, al &nbsp;parecer, varios empleados de Juriscoop participaron de actos &nbsp;irregulares en la consecuci\u00f3n y desarrollo del contrato &nbsp;suscrito con Soluci\u00f3n Maestra S.A., entre quienes destac\u00f3 &nbsp;por sus actuaciones al se\u00f1or Fernando Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, seg\u00fan lo explicado por dicha Corporaci\u00f3n, no se &nbsp;requiere esperar a que se dicte una sentencia penal que establezca la &nbsp;responsabilidad de los empleados de la Financiera, toda vez que el &nbsp;presupuesto consagrado en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio no impone esa condici\u00f3n, sino \u00fanicamente el &nbsp;hecho de tener conocimiento de los hechos, como en efecto sucedi\u00f3 &nbsp;en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al revisar los argumentos en los que se cimienta la acusaci\u00f3n, &nbsp;se concluye que se enfilaron a atacar con ah\u00ednco la denuncia &nbsp;penal como el detonante para iniciar el conteo de la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria, sin reparar en que el juzgador colegiado tambi\u00e9n se &nbsp;refiri\u00f3 a otros elementos de convicci\u00f3n para dar por &nbsp;sentado el conocimiento factual durante la \u00e9poca en que se &nbsp;present\u00f3 la reclamaci\u00f3n y ello debi\u00f3 &nbsp;controvertirse; al no haber sido as\u00ed, no es posible ahondar en &nbsp;el estudio de fondo de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior no significa que se puso en tela de juicio la apreciaci\u00f3n &nbsp;del ad &nbsp;quem al &nbsp;fijar la data del 21 de febrero de 2014 como el inicio del t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo, sino que resulta necesario aclararle al interesado que &nbsp;tambi\u00e9n debi\u00f3 enervar el estudio que se hizo frente a &nbsp;la reclamaci\u00f3n, toda vez que, en \u00faltimas, cuando esta &nbsp;se present\u00f3, qued\u00f3 inane el t\u00e9rmino transcurrido &nbsp;con posterioridad a la formulaci\u00f3n de la denuncia, pues a &nbsp;partir del 25 de mayo de 2015 se contabiliz\u00f3 desde cero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;sobra advertir que al confrontar el escrito de la demanda inicial con &nbsp;la presente impugnaci\u00f3n, se observa un contrasentido en ambas, &nbsp;pues mientras en aquella se dijo que la &nbsp;reclamaci\u00f3n ante la aseguradora se acompa\u00f1\u00f3 de &nbsp;los &nbsp;\u00abcomprobantes &nbsp;indispensables para acreditar la ocurrencia del siniestro, &nbsp;as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u00bb, ahora &nbsp;se plantea en la censura que no tiene \u00abcerteza &nbsp;sobre la existencia del siniestro\u00bb, &nbsp;con &nbsp;el \u00fanico objeto de evitar los efectos extintivos de la &nbsp;prescripci\u00f3n, pues su inter\u00e9s no se limita simplemente &nbsp;a que no se cuente el t\u00e9rmino a partir de la denuncia, sino &nbsp;que va m\u00e1s all\u00e1, que ni siquiera se contabilice, pues &nbsp;no se encuentran reunidos los presupuestos para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el hecho de que la aseguradora se hubiera rehusado a tener por &nbsp;ciertos los hechos, tanto en la contestaci\u00f3n como en la &nbsp;objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n, no es suficiente para &nbsp;desdibujar la acci\u00f3n impetrada por la Financiera quien &nbsp;consider\u00f3 ab &nbsp;initio que &nbsp;el siniestro hab\u00eda ocurrido y, por ende, cumpl\u00eda con &nbsp;los requisitos necesarios para exigir la declaraci\u00f3n de los &nbsp;siniestros y la consecuente indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;expuesto es suficiente para inadmitir el cargo propuesto, m\u00e1xime &nbsp;cuando no se avizora ninguna circunstancia excepcional que imponga su &nbsp;selecci\u00f3n para llevarlo a un estudio de fondo (art\u00edculo &nbsp;336, in &nbsp;fine, &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso). Es m\u00e1s, ni siquiera se &nbsp;observa que este caso amerite un an\u00e1lisis especial, pues no se &nbsp;vislumbra la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n de la referencia; por lo tanto, no la &nbsp;recibe a tr\u00e1mite. Como consecuencia, se ordena devolver el &nbsp;expediente al Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Sala &nbsp;Civil, &nbsp;para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;y C\u00daMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Vicepresidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;94: \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la prescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e impide que se produzca la caducidad siempre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el auto admisorio de aquella o el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notificaci\u00f3n de tales providencias al demandante. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos solo se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(resaltado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en que se radic\u00f3 la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada en AC4207-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-6492, 28 de septiembre de 2016, rad. No. 2008-00224-02. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-5845, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 de enero de 2022, rad. No. 2018-14463-01. &nbsp;<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AC-8460, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7 de diciembre de 2016. rad. No. 2013-00162-01. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-6492, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 de septiembre de 2016, rad. No. 2008-00224-02. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-943, 19 de marzo de 2020, rad. 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