{"id":64888,"date":"2024-05-20T20:58:24","date_gmt":"2024-05-20T20:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2930-2022-2019-00130-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:24","slug":"ac2930-2022-2019-00130-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2930-2022-2019-00130-01\/","title":{"rendered":"AC 2930 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2930-2022 (2019-00130-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2930-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-024-2019-00130-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;de veintitr\u00e9s (23) de junio de (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;inst\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n condenar a la convocada a &nbsp;entregarle materialmente la \u00abCASA &nbsp;DE HABITACI\u00d3N JUNTO CON EL LOTE DE TERRENO SOBRE EL CUAL ESTA &nbsp;CONSTRUIDA, UBICADO EN LA CARRERA CUARENTA Y NUEVE B (49 B) N\u00daMERO &nbsp;NOVENTA Y UNO \u2013 NOVENTA Y OCHO (91-98) DE LA CIUDAD DE BOGOT\u00c1 &nbsp;D.C.\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n, al pago de los frutos civiles &nbsp;producidos por el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;breviario f\u00e1ctico de la demanda, se adujeron los que enseguida &nbsp;se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Celebr\u00f3 contrato de compraventa respecto del bien referido &nbsp;l\u00edneas atr\u00e1s con Grupo Moralfa S.A.S. (vendedor), &nbsp;pact\u00e1ndose como precio la suma de mil trescientos cincuenta &nbsp;millones de pesos moneda corriente ($1.350.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pese a haberse consignado en la cl\u00e1usula quinta que la &nbsp;vendedora hizo entrega real y material del bien, ello no ocurri\u00f3 &nbsp;y, en su lugar, aquella promovi\u00f3 en su contra demanda de &nbsp;simulaci\u00f3n, definida en segunda instancia por el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 27 de septiembre de 2017 &nbsp;la cual expuso, entre otras cosas, que \u00abcon &nbsp;la negociaci\u00f3n, las partes buscaban solucionar el pago de &nbsp;obligaciones insolutas que se ten\u00edan por el pago a Sufactura &nbsp;S.A., circunstancias que impiden aceptar que nunca se tuvo la &nbsp;intenci\u00f3n de transferir el inmueble (\u2026) aunado a que, &nbsp;como qued\u00f3 visto, no se acredit\u00f3 el concilio simulandi, &nbsp;lo cual imped\u00eda que las pretensiones salieran adelante\u00bb; &nbsp;y que, el hecho de que Moralfa continuara en posesi\u00f3n del bien &nbsp;\u00abno &nbsp;conduce necesariamente a la inexistencia de un contrato de &nbsp;compraventa (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La llamada a juicio dio en arrendamiento el bien a Ortho Healt S.A.S. &nbsp;el 1\u00ba de junio de 2011 y, posteriormente, cedi\u00f3 dicho &nbsp;\u201ccontrato\u201d &nbsp;a Legislwool S.A.S., proceder promovido por la familia Morales &nbsp;Fajardo pues, sus integrantes, dirig\u00edan las mencionadas &nbsp;empresas, raz\u00f3n que condujo al aqu\u00ed activante, dentro &nbsp;del juicio simulatorio, a tachar de falsa la primera convenci\u00f3n &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No obstante los distintos requerimientos hechos por el gestor para &nbsp;que le fuera entregado el predio, la encartada se neg\u00f3 a ello, &nbsp;negativa que no fue impedimento para que aquel siguiera ejerciendo &nbsp;actos de se\u00f1or\u00edo sobre el inmueble, como cuando &nbsp;concurri\u00f3 al proceso policivo ante la alcald\u00eda local de &nbsp;Barrios Unidos y al cancelar los impuestos correspondientes (archivo &nbsp;04, Cuaderno 1\u00aa instancia, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Tras haberse subsanado oportunamente la postulaci\u00f3n inicial, &nbsp;esta fue admitida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, el 22 de marzo de 2019 (archivo &nbsp;008, ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Enterada la &nbsp;compa\u00f1\u00eda perseguida, se opuso a las s\u00faplicas del &nbsp;libelo y, para el efecto se\u00f1al\u00f3, que la escritura a la &nbsp;que alude la demanda fue totalmente simulada, tanto as\u00ed que se &nbsp;convino que \u00abel &nbsp;precio de la venta era de $1.350.000.000, de los cuales el vendedor &nbsp;entregaba $900.000.000 que nunca dio ni la vendedora recibi\u00f3, &nbsp;y $450.000.000 en cuatro cuotas que tampoco pag\u00f3, saldo que &nbsp;hizo ceder ficticiamente a EDWIN YECID MOLANO VARGAS, quien en el &nbsp;citado proceso acept\u00f3 que fue absolutamente simulado\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que lo pretendido por el actor es \u00abun &nbsp;doble pago de la deuda que a su favor y como cesionario exist\u00eda &nbsp;respecto de la LIQUIDACI\u00d3N de la sociedad SISMOPETROL SAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Como medios &nbsp;exceptivos plante\u00f3 los siguientes: \u00abPETICI\u00d3N &nbsp;ANTES DE TIEMPO Y PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES SOBRE EL &nbsp;MISMO ASUNTO, CONTRATO E INMUEBLE\u00bb; \u00abSIMULACI\u00d3N Y &nbsp;CONTRATO NO REAL, MALA FE DEL ACTOR, ESTAFA Y FRAUDE PROCESAL\u00bb &nbsp;(archivo &nbsp;013, ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Paralelamente, &nbsp;la referida sociedad promovi\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, &nbsp;en la que pidi\u00f3 que se declarara el incumplimiento, por parte &nbsp;del se\u00f1or \u00c1lvarez Pinz\u00f3n, del contrato contenido &nbsp;en la escritura p\u00fablica No. 5026 del 14 de agosto de 2015 en &nbsp;la Notar\u00eda 24 de esta ciudad, por el no pago del precio &nbsp;estipulado y, consecuencialmente, la resoluci\u00f3n de la &nbsp;compraventa y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;(archivo &nbsp;005, Cuaderno reconvenci\u00f3n, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En audiencia de &nbsp;13 de julio de 2021, el juzgador de primer grado neg\u00f3 los &nbsp;ruegos del actor principal, decisi\u00f3n que fue apelada por los &nbsp;extremos procesales (archivo &nbsp;040, Cuaderno principal, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En sede de &nbsp;segunda instancia la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Tribunal comenz\u00f3 por indicar que, como la sentencia &nbsp;emitida por la misma Colegiatura con ocasi\u00f3n al proceso de &nbsp;simulaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria \u00abning\u00fan &nbsp;reparo merece la existencia y validez de la escritura p\u00fablica &nbsp;a trav\u00e9s de la cual se hizo la transferencia y, de otro, que &nbsp;la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito celebrado el d\u00eda 31 de &nbsp;agosto de 2015, entre el Grupo Moralfa S.A.S. y Edwin Yecid Molano &nbsp;Vargas en punto del saldo del precio que deb\u00eda sufragar &nbsp;Armando \u00c1lvarez Pinz\u00f3n fue declarado absolutamente &nbsp;simulado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Destac\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 que cancel\u00f3 &nbsp;la totalidad del precio en la forma y tiempos debidos porque, aunque &nbsp;en la escritura p\u00fablica se afirm\u00f3 que el vendedor &nbsp;recibi\u00f3 la suma de $900.000.000 por tal concepto, y en el &nbsp;juicio simulatorio se estableci\u00f3 que el inmueble hab\u00eda &nbsp;sido entregado en daci\u00f3n en pago por una obligaci\u00f3n a &nbsp;cargo de la demandada, lo cierto es que no existe elemento suasorio &nbsp;que acredite el pago del saldo de 450 millones de pesos, que deb\u00eda &nbsp;realizarse en cuatro cuotas, m\u00e1xime cuando el cesionario &nbsp;involucrado indic\u00f3 no haber recibido \u00abni &nbsp;un solo peso de manos de Armando \u00c1lvarez Pinz\u00f3n, tal &nbsp;como se extracta de la sentencia a la que se ha hecho menci\u00f3n &nbsp;a lo largo de esta determinaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Precis\u00f3 que, contrario &nbsp;a lo aducido por el censor, la decisi\u00f3n recurrida s\u00ed &nbsp;resolvi\u00f3 el conflicto planteado, cosa distinta es que al no &nbsp;haber cumplido con sus obligaciones las resultas no pod\u00edan ser &nbsp;favorables a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente explic\u00f3 que, aquella Corporaci\u00f3n no &nbsp;\u00abdesconoce &nbsp;que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;\u2013 Sala Civil dentro del proceso 20160013800 \u2013 verbal de &nbsp;simulaci\u00f3n- da cuenta de la existencia de un negocio jur\u00eddico &nbsp;v\u00e1lido y que all\u00ed se habl\u00f3 de una daci\u00f3n &nbsp;en pago; sin embargo, es evidente que el saldo del precio pactado no &nbsp;se honr\u00f3 por lo expuesto en esa misma providencia y los &nbsp;argumentos vertidos en precedencia\u00bb &nbsp;(archivo &nbsp;13, cuaderno tribunal, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;lo definido por el &nbsp;colegiado &nbsp;el promotor plante\u00f3 recurso de casaci\u00f3n y, en la &nbsp;demanda para su sustentaci\u00f3n aleg\u00f3 dos (2) cargos, &nbsp;fundados en las causales 2\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;la providencia de segundo grado de violar de forma \u00abindirecta &nbsp;por aplicaci\u00f3n indebida (..) los art\u00edculos 1602, 1618, &nbsp;1714 y 1715 del C\u00f3digo Civil, derivada del error manifiesto y &nbsp;trascendente en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas\u00bb &nbsp;al interpretar los referidos c\u00e1nones erradamente y darles un &nbsp;alcance totalmente diferente al que les corresponde, yerro que, seg\u00fan &nbsp;indic\u00f3, dio paso a conclusiones distintas a las que se habr\u00edan &nbsp;obtenido con una aplicaci\u00f3n correcta de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;algunas consideraciones del fallo cuestionado, relacionadas con el &nbsp;incumplimiento del pago del precio, para luego decir que, si se &nbsp;hubiese tenido en cuenta el canon 1602 invocado \u00abcambiar\u00edan &nbsp;y generar\u00edan un resultado diferente al ya conocido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de la afirmaci\u00f3n hecha en la sentencia sobre la &nbsp;existencia y validez del contrato, porque no tuvo en cuenta los &nbsp;\u00abmatices &nbsp;adicionales\u00bb &nbsp;advertidos en el proceso simulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, que &nbsp;la &nbsp;\u00abexistencia &nbsp;de una daci\u00f3n en pago, relacionada directa y necesariamente &nbsp;con el contrato de compraventa en litigio, da cuenta de su afectaci\u00f3n &nbsp;emanada de causas legales, de la modificaci\u00f3n de su firmeza, &nbsp;de la forma de hacerse v\u00e1lido, lo que torna como vinculante &nbsp;para las partes tal novedad; pero no de manera parcial como se &nbsp;aprecia en los anteriores extractos del fallo, sino de manera total, &nbsp;puesto que tal daci\u00f3n en pago est\u00e1 referida al contrato &nbsp;inicial por un valor superior a los 3.379 millones de pesos, monto &nbsp;que supera con creces el valor acordado dentro de la escritura &nbsp;p\u00fablica Nro. 5026 del 14 de agosto de 2.015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;qued\u00f3 &nbsp;plenamente demostrado el pago de $3.379.208.857 y para ello enunci\u00f3 &nbsp;algunas \u201cpruebas\u201d &nbsp;adosadas al plenario. Asimismo, ahond\u00f3 en otros hechos que &nbsp;consider\u00f3 debidamente acreditados en las instancias, como son: &nbsp;i) el reconocimiento de la demandada frente a la obligaci\u00f3n en &nbsp;su favor; ii) la supuesta falta de claridad de las declaraciones de &nbsp;N\u00e9stor Morales; iv) la verdadera intenci\u00f3n del contrato &nbsp;de compraventa; v) la declaraci\u00f3n de su codemandado en el &nbsp;juicio simulatorio, seg\u00fan la cual no recibi\u00f3 dinero por &nbsp;la cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se detuvo en la &nbsp;presunta pretermisi\u00f3n del art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, al no haberse explicado la raz\u00f3n por la cual no se tuvo &nbsp;en cuenta la daci\u00f3n en pago para la totalidad del precio y, &nbsp;adem\u00e1s, por no haber acudido a la figura de la compensaci\u00f3n &nbsp;\u00aben &nbsp;el hipot\u00e9tico caso de que el demandante le debiera el saldo &nbsp;del precio a la sociedad demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;destac\u00f3, que &nbsp;\u00abla &nbsp;violaci\u00f3n de la norma sustancial\u00bb &nbsp;deriva de la falta de valoraci\u00f3n de la totalidad de las &nbsp;\u201cpruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la tercera causal acus\u00f3 la sentencia de &nbsp;incongruente, \u00abpor &nbsp;no estar en consonancia con los hechos, pretensiones y pruebas de la &nbsp;demanda (Art. 336 #3\u00b0 CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Emprendi\u00f3 &nbsp;la alegaci\u00f3n afirmando, que en &nbsp;los hechos de la demanda se aludi\u00f3 al proceso verbal de &nbsp;simulaci\u00f3n adelantado por Moralfa en su contra, y aquellos &nbsp;fueron soportados con el fallo proferido dentro de dicho juicio, que &nbsp;acompa\u00f1\u00f3 de todo el expediente, documental que no fue &nbsp;tenida en cuenta como \u201cprueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que &nbsp;el tribunal, frente al reparo planteado contra la sentencia de primer &nbsp;grado, relacionado con la valoraci\u00f3n probatoria, predic\u00f3 &nbsp;la falta de acreditaci\u00f3n del pago total del precio en la forma &nbsp;y tiempos debidos, estableciendo como cierto algo que no lo es, por &nbsp;haberse limitado a tener \u00aben &nbsp;cuenta la literalidad del contrato; lo consignado en la escritura &nbsp;p\u00fablica 5026 de 2014 y no todo el panorama probatorio, esto &nbsp;es, la totalidad de las pruebas trasladadas y originadas en el &nbsp;proceso de simulaci\u00f3n en el que intervinieron las mismas &nbsp;partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, en &nbsp;el desarrollo del mismo cargo, que \u00ablas &nbsp;normas probatorias violadas, los art\u00edculos 164, 174 y 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, los cuales hacen referencia a la &nbsp;necesidad de la prueba, a la prueba trasladada y a la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que el error de congruencia consisti\u00f3 en \u00abaceptar &nbsp;lo sucedido y probado en el proceso de simulaci\u00f3n (lo cual &nbsp;afecta e indiscutiblemente modifica las condiciones del contrato de &nbsp;compraventa, en cuanto al pago) (\u2026) [e] interpretar de manera &nbsp;literal los t\u00e9rminos del contrato de compraventa de la &nbsp;escritura p\u00fablica 5026 del 14 de agosto de 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;\u00ab[n]o &nbsp;hay congruencia en el postulado seg\u00fan el cual, se tiene por &nbsp;demostrado el pago de $900 millones de pesos por estar consignado as\u00ed &nbsp;en la escritura p\u00fablica de compraventa y debido a la &nbsp;existencia de una daci\u00f3n en pago, declarada judicialmente; &nbsp;pero se tiene por no demostrado el pago de $450 millones de pesos\u00bb, &nbsp;habida cuenta que no se acredit\u00f3 que ello hubiera ocurrido &nbsp;dentro de los t\u00e9rminos pactados en el contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;el argumento del fallo que acept\u00f3 el pago de 900 millones de &nbsp;pesos y rechaz\u00f3 el de los 450, trae consigo el desconocimiento &nbsp;de los art\u00edculos 1714 y 1715; y que, si el tribunal hubiera &nbsp;aplicado debidamente el precepto 176 del ordenamiento adjetivo, &nbsp;habr\u00eda procedido a evaluar las \u201cpruebas\u201d &nbsp;trasladadas del juicio de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se quej\u00f3 de &nbsp;que el tribunal no apreciara debidamente la defensa de la sociedad &nbsp;convocada, relacionada con el no pago del precio acordado, lo que, en &nbsp;su criterio, evidencia \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n incongruente de las pruebas y de lo alegado por las &nbsp;partes\u00bb &nbsp;(archivo &nbsp;008, Cuaderno Corte, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con &nbsp;lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que &nbsp;debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los &nbsp;par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se &nbsp;imponen, como es acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, &nbsp;26 ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para ese cometido &nbsp;ha sido enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar, que \u00abpor &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, que la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera, como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la doble &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene precedida la &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado, que: \u00ab(\u2026) &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2588-2021, &nbsp;30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan (vicios de procedimiento). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Cuando &nbsp;los reparos se enfilan por la causal primera, adem\u00e1s de la &nbsp;citaci\u00f3n de las normas sustanciales que constituyan base &nbsp;esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo &nbsp;exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrant\u00f3, &nbsp;esto es, la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a &nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb &nbsp;(AC3599-2018, &nbsp;27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28 &nbsp;sept., rad. 2014-00045-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El error de hecho &nbsp;en la valoraci\u00f3n de las \u201cpruebas\u201d &nbsp;tiene ocurrencia, seg\u00fan se ha decantado por la jurisprudencia, &nbsp;\u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 &nbsp;ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al error de derecho, presupone &nbsp;que el sentenciador no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n &nbsp;material de la existencia de la \u201cprueba\u201d &nbsp;y fijar su contenido, pero las aprecia \u00absin &nbsp;la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1g. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n\u00b0 &nbsp;1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. &nbsp;2007-00128-01; reiterado &nbsp;en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente &nbsp;indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los &nbsp;dislates resultaron infringidas, precisando c\u00f3mo se dio dicha &nbsp;vulneraci\u00f3n, pero cuando se perfila por la \u00faltima &nbsp;tipolog\u00eda tendr\u00e1 la carga adicional de indicar la &nbsp;disposici\u00f3n probatoria quebrantada \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el juzgador err\u00f3 &nbsp;en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le &nbsp;otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En &nbsp;torno al tercer motivo de impugnaci\u00f3n extraordinaria, se ha &nbsp;dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas &nbsp;esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la &nbsp;sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de &nbsp;resolver los temas objeto de la&nbsp;litis; realiza una condena m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, cuando es del caso hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso civil contiene una relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013procesal &nbsp;en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de &nbsp;decisi\u00f3n del juez quedan vinculados a los t\u00e9rminos de &nbsp;la demanda y su contestaci\u00f3n. En efecto, tiene dicho la Corte &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del &nbsp;demandado trazan, en principio, los l\u00edmites dentro de los &nbsp;cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por &nbsp;consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una &nbsp;labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas &nbsp;del proceso y las resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en &nbsp;armon\u00eda con el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil; de ese modo se podr\u00e1 establecer si en &nbsp;verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan &nbsp;precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1\u00ba nov. &nbsp;2006, rad. 2002-01309-01)\u00bb&nbsp;(CSJ &nbsp;SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ &nbsp;AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre &nbsp;otras normas, por el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, a cuyo tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este C\u00f3digo contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley\u2026 No podr\u00e1 condenarse al demandado por &nbsp;cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda &nbsp;ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;s\u00ed, la inconsonancia, en principio, no puede invocarse sobre &nbsp;la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del &nbsp;actor o cuando el resultado del juicio no colma las expectativas del &nbsp;impugnante, siempre que la decisi\u00f3n recaiga sobre lo que ha &nbsp;sido materia del pleito, mucho menos, sirve a prop\u00f3sito de &nbsp;criticar la valoraci\u00f3n de los medios de \u201cprueba\u201d &nbsp;realizado por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, la Sala ha puntualizado que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[t]rat\u00e1ndose del &nbsp;numeral tercero del citado art\u00edculo 336, el cuestionamiento &nbsp;por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteraci\u00f3n &nbsp;de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la &nbsp;demanda, as\u00ed como la defensa asumida por el opositor o si se &nbsp;pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisi\u00f3n &nbsp;reconocibles forzosamente por el juzgador. De ah\u00ed que la labor &nbsp;es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el &nbsp;contorno del litigio con la decisi\u00f3n tomada, pero sin que se &nbsp;desv\u00ede en reproches por errores de juicio en la lectura que se &nbsp;le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos &nbsp;discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que &nbsp;corresponden a la segunda causal\u00bb (CSJ AC4592-2018, &nbsp;criterio reiterado en AC6075-2021, 16 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Bajo &nbsp;esa perspectiva, desde el p\u00f3rtico se advierte que las &nbsp;acusaciones planteadas en la demanda de casaci\u00f3n que aqu\u00ed &nbsp;se examina no satisfacen los requisitos legales que jurisprudencial y &nbsp;legamente se tienen establecidos y por ello, ser\u00e1 inadmitida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La primera arremetida, desde su planteamiento, deviene defectuosa, &nbsp;habida cuenta que, al alegar la \u00abViolaci\u00f3n &nbsp;indirecta por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos &nbsp;1602, 1618, 1714 y 1715 del C\u00f3digo Civil, derivada del error &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de determinadas &nbsp;pruebas\u00bb, &nbsp;el casacionista incurri\u00f3 en una confusi\u00f3n de v\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmase &nbsp;as\u00ed porque, aspectos relacionados con la aplicaci\u00f3n, &nbsp;que no violaci\u00f3n, de la norma sustancial son discutibles &nbsp;\u00fanicamente por la recta v\u00eda, mientras que, los &nbsp;cuestionamientos sobre la valoraci\u00f3n probatoria, son propios &nbsp;del supuesto que consagra el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 &nbsp;del ordenamiento adjetivo, de ah\u00ed que al discutir en el mismo &nbsp;embiste la pretermisi\u00f3n de los art\u00edculos 1602 y 1618 de &nbsp;la codificaci\u00f3n privada o el entendimiento que de dichos &nbsp;postulados realiz\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;y la forma en que fueron examinados los elementos demostrativos, se &nbsp;haga evidente la falencia t\u00e9cnica mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si en gracia de discusi\u00f3n se inadvirtiera tal &nbsp;desatino, surge tambi\u00e9n que, algunas de las disposiciones que &nbsp;edifican el cargo no son de tipo material, esto &nbsp;es, no contienen una \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas &nbsp;(G.J. CLI, p\u00e1g.254)\u00bb (auto 5 de agosto de 2009, exp. &nbsp;1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 2000-24058-01 y &nbsp;en CSJ AC4549-2021), &nbsp;y otras de las mencionadas, ni siquiera estructuraron los argumentos &nbsp;principales de la sentencia emitida por el ad &nbsp;quem, &nbsp;como se explica: &nbsp;<\/p>\n<p>El canon 1602 &nbsp;prev\u00e9 &nbsp;efectos jur\u00eddicos concretos en una situaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;y es meramente definitorio (AC877-2019, &nbsp;mar- 13, exp.2009-00385; AC 280-2021, feb. 8, rad. 2013-00031-02, &nbsp;SC042-2022, feb. 7, exp. 2008-00293; AC998-2022, mar. 31, exp. &nbsp;2017-00325-02); el &nbsp;1618 pregona una regla de interpretaci\u00f3n contractual &nbsp;(AC653-2020, feb. 23, exp. 1998-00168 y AC2117-2020, sep. 7, exp. &nbsp;2009-00453), &nbsp;el 1714 y el 1715 alusivos a la compensaci\u00f3n y su operancia, a &nbsp;m\u00e1s de que fueron simplemente enunciados en la demanda sin &nbsp;ning\u00fan tipo de consideraci\u00f3n sobre su aparente &nbsp;transgresi\u00f3n, no constituyeron base esencial de la providencia &nbsp;recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>La precedente &nbsp;verificaci\u00f3n normativa permite vislumbrar la ausencia del &nbsp;presupuesto fundamental necesario para acudir al examen del reparo &nbsp;formulado en tal sentido, valga decir, el que impone la invocaci\u00f3n &nbsp;de la infracci\u00f3n de normas de car\u00e1cter sustancial que &nbsp;hubieran estructurado la sentencia combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese &nbsp;a ello, que el inconforme dej\u00f3 de precisar si su cr\u00edtica &nbsp;se enfilaba a disputar errores de hecho o de derecho constitutivos de &nbsp;la senda escogida, amen que simplemente se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;violaci\u00f3n normativa estaba \u00abderivada &nbsp;del error manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;determinadas pruebas\u00bb; &nbsp;y, aunque tanto la titulaci\u00f3n de la protesta, como algunos de &nbsp;sus argumentos pudieran llegar a encajar en los primeros, deambula &nbsp;injustificadamente entre unos y otros desatendiendo las exigencias &nbsp;necesarias para su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;como, con relaci\u00f3n a la queja que expone en torno al pago del &nbsp;precio convenido en la compraventa, se concret\u00f3 a afirmar que &nbsp;aquel s\u00ed se encontraba demostrado, pero no expuso el por qu\u00e9 &nbsp;de tal aserci\u00f3n, ni el elemento demostrativo que da cuenta de &nbsp;ello; equivocaci\u00f3n que por igual se observa de la supuesta &nbsp;inobservancia de los \u00abmatices &nbsp;adicionales\u00bb &nbsp;que, asegur\u00f3, hab\u00eda pasado por alto la Corporaci\u00f3n &nbsp;que defini\u00f3 la segunda instancia, ya que no los determin\u00f3, &nbsp;ni su incidencia en el sentido de la decisi\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;consideraciones que expuso el impugnante con relaci\u00f3n a la &nbsp;daci\u00f3n en pago, m\u00e1s all\u00e1 de querer hacer visible &nbsp;una falla del juzgador, ponen al descubierto su intenci\u00f3n de &nbsp;anteponer su criterio personal al del juez de la causa respecto de la &nbsp;apreciaci\u00f3n del contrato de compraventa, lo que se traduce en &nbsp;un mero alegato de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien enlist\u00f3 el recurrente algunos de los hechos que estim\u00f3 &nbsp;demostrados dentro del proceso, ning\u00fan beneficio le aporta tal &nbsp;actividad a la demostraci\u00f3n del cargo, como quiera que, no &nbsp;determin\u00f3 la relaci\u00f3n de aquellos con la alegada &nbsp;trasgresi\u00f3n de disposiciones sustanciales, ni mucho menos, la &nbsp;ocurrencia de irregularidades en el examen probatorio que hubiese &nbsp;impedido vislumbrar las situaciones descritas, respecto de las &nbsp;cuales, tampoco se explic\u00f3 su trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en algunos razonamientos desplegados como respaldo de su &nbsp;queja acot\u00f3 que la &nbsp;violaci\u00f3n de la norma sustancial &nbsp;radicaba en el \u201checho\u201d &nbsp;de no haber examinado la totalidad de los elementos persuasivos, &nbsp;aspecto que debe ser confutado por el error de derecho, pues como ha &nbsp;sostenido esta Colegiatura &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;cuando de la falta de valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas se &nbsp;trata (art. 187 C. P. C.), [hoy 176 C.G.P.] esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha habilitado su denuncia como un error de derecho; empero, tal &nbsp;eventualidad tiene un condicionamiento &nbsp;inconfundible, consistente en &nbsp;que las pruebas adosadas al expediente, ciertamente, debieron ser &nbsp;apreciadas o valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin &nbsp;conexidad alguna; pero, cuando, como en el caso presente, se acusa al &nbsp;Tribunal de &nbsp;pretermitir alg\u00fan medio persuasivo, cuando se le &nbsp;recrimina de pasar &nbsp;por alto &nbsp;los elementos adosados al expediente, &nbsp;no gesta, con tal proceder, una equivocaci\u00f3n de derecho sino &nbsp;de hecho, consistente, precisamente, en desconocer la existencia &nbsp;f\u00edsica de alg\u00fan medio probatorio, o, como igualmente se &nbsp;le enrostra al juzgador, por escrutar erradamente su contenido &nbsp;material. &nbsp;29 de oct, 2009 Exp. 2002-00211-01) &nbsp;<\/p>\n<p>En tal escenario, &nbsp;el labor\u00edo del casacionista no se limita a enunciar la &nbsp;trasgresi\u00f3n del postulado en comento, sino, que estar\u00e1 &nbsp;compelido a determinar e individualizar cada una de las probanzas que &nbsp;considere no fueron apreciadas conjuntamente, precisando los puntos &nbsp;de enlace y divergencias entre estas que ponga evidencia la falta &nbsp;absoluta de su debida integraci\u00f3n y, especialmente, como estas &nbsp;resultaban id\u00f3neas para &nbsp;derruir el fallo rebatido &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, es pertinente acotar, que las probanzas a que refiere el &nbsp;ataque fueron objeto de an\u00e1lisis por parte del juzgador, cosa &nbsp;distinta es que la conclusi\u00f3n por \u00e9l adoptada no se &nbsp;acompase a su percepci\u00f3n individual sobre las mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a la negligencia que le achac\u00f3 al sentenciador &nbsp;de la segunda instancia por no aplicar la figura de la compensaci\u00f3n, &nbsp;basta destacar que se trata de un hecho no discutido dentro del &nbsp;proceso y, por tanto, no fue objeto de pronunciamiento en la &nbsp;sentencia reprochada, lo que descarta su apreciaci\u00f3n por la &nbsp;v\u00eda extraordinaria utilizada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, resulta oportuno recordar que, con insistencia, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en cuanto a la &nbsp;demostraci\u00f3n del cargo cuando la acusaci\u00f3n se apuntala &nbsp;en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que a riesgo de su inadmisi\u00f3n la &nbsp;sustentaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;s\u00f3lo se refiere a la comprobaci\u00f3n del error denunciado, &nbsp;sino a la fundada expresi\u00f3n de su influencia en la decisi\u00f3n &nbsp;combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casaci\u00f3n &nbsp;escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de &nbsp;acreditar los yerros no &nbsp;es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la &nbsp;decisi\u00f3n, sino que necesariamente debe indicar las &nbsp;equivocaciones en que incurri\u00f3 el sentenciador, &nbsp;individualizando las apreciaciones erradas y se\u00f1alando de &nbsp;manera precisa en qu\u00e9 consiste la desviaci\u00f3n, &nbsp;formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograr\u00eda \u2018con &nbsp;el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque &nbsp;esto \u00faltimo es, sencillamente, alegar, m\u00e1s nunca &nbsp;demostrar, como es de rigor\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803, reiterada AC8426-2017, &nbsp;Rad. 2011-00086-01). (Negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esencia, el gestor no formul\u00f3 el embiste en debida forma al &nbsp;incurrir en una mixtura inaceptable en casaci\u00f3n, pues no lo &nbsp;desarroll\u00f3 bajo las directrices de una misma senda, tampoco lo &nbsp;sustent\u00f3 como corresponde, pues, contrario a revelar el &nbsp;equ\u00edvoco endilgado al fallador, divag\u00f3 entre en el &nbsp;intento por exponer falencias de tipo normativo y hacer valer su &nbsp;punto de vista frente a las que, a su modo de pensar, debieron ser &nbsp;las conclusiones del juicio, sin desnaturalizar, como se requer\u00eda, &nbsp;el fundamento esencial de la determinaci\u00f3n final, cual era, la &nbsp;falta de demostraci\u00f3n del pago total, respecto del cual, se &nbsp;ci\u00f1\u00f3 a obviar su acreditaci\u00f3n por la sola &nbsp;aceptaci\u00f3n hecha por el representante de la enjuiciada, sobre &nbsp;una deuda anterior, desaciertos que conduce a su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El segundo embiste no corre mejor suerte, toda vez que igual al &nbsp;anterior incurre en una desafortunada mestura, que ni siquiera &nbsp;permite a la Corte hacer uso de la potestad que confiere el &nbsp;legislador de escindir las acusaciones cuando considere que debieron &nbsp;plantearse por separado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;irrefutable que los motivos de critica que refiere el cargo son &nbsp;propias de la causal segunda de casaci\u00f3n, ya que, en &nbsp;estrictez, lo cuestionado es el juicio de valor realizado por el &nbsp;enjuiciador de segundo nivel al material demostrativo adosado al &nbsp;plenario, amen que protesta por la presunta falta de valoraci\u00f3n &nbsp;de \u00abtodo &nbsp;el panorama probatorio, esto es, la totalidad de las pruebas &nbsp;trasladadas y originadas en el proceso de simulaci\u00f3n en el que &nbsp;intervinieron las mismas partes\u00bb, &nbsp;reparo con el que desconoci\u00f3 el aut\u00e9ntico prop\u00f3sito &nbsp;del motivo alegado, el cual se erige sobre la base objetiva de &nbsp;comparar el escrito inaugural y las excepciones formuladas frente a &nbsp;lo decidido por el juzgador, trasgrediendo el marco decisorio fijado &nbsp;por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a ello, en su acometida se dedic\u00f3 a cuestionar aspectos de &nbsp;tipo demostrativo, dirigiendo su argumentaci\u00f3n a convencer al &nbsp;juzgador en sede extraordinaria, de la conjeturada falta de &nbsp;apreciaci\u00f3n de las piezas procesales que conformaron el legajo &nbsp;simulatorio, las cuales, seg\u00fan replic\u00f3, evidencian el &nbsp;pago total del precio, olvidando que para ese fin el legislador &nbsp;dise\u00f1\u00f3 otra v\u00eda, la indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede pasarse por alto que la falla de t\u00e9cnica por &nbsp;entremezclamiento cobr\u00f3 mayor fuerza cuando, en el mismo cargo &nbsp;acus\u00f3 la violaci\u00f3n de normas probatorias, como si del &nbsp;estudio del yerro de derecho se tratara. Puntualmente indic\u00f3 &nbsp;que se quebrantaron los preceptos \u00ab164, &nbsp;174 y 176 del C\u00f3digo General del Proceso, los cuales hacen &nbsp;referencia a la necesidad de la prueba, a la prueba trasladada y a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb, &nbsp;cuando su tarea consist\u00eda, de cara a la acusaci\u00f3n &nbsp;esgrimida, en precisar una de las modalidades de la incongruencia &nbsp;(ultra, extra, m\u00ednima petita) y desarrollar la forma en que &nbsp;tuvo ocurrencia, sin que as\u00ed lo hubiera hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, los planteamientos del embate tambi\u00e9n &nbsp;patentizan confusi\u00f3n entre el cargo primero y el tercero, &nbsp;puesto que pese a rotular la cr\u00edtica con la incongruencia a &nbsp;que alude el \u00faltimo se\u00f1alado, en el desarrollo de \u00e9sta &nbsp;insisti\u00f3 en la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones 1714 y &nbsp;1715 del C\u00f3digo Civil que calific\u00f3 de sustanciales, y &nbsp;el canon 176 del nuevo estatuto de procedimiento civil de \u00edndole &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo las cosas, refulge la indebida formulaci\u00f3n del cargo &nbsp;por incongruencia denunciada, lo que de suyo conlleva a la inadmisi\u00f3n &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de &nbsp;compendio podemos se\u00f1alar que la demanda en estudio &nbsp;desatendido las exigencias formales que legal y jurisprudencialmente &nbsp;se imponen, particularmente el numeral segundo del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, de plantear por separado &nbsp;los cargos, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa, pues como se &nbsp;vio en ambas acusaciones incurre en mixturas que los descalifica, a &nbsp;m\u00e1s que respecto de la causal segunda, su sustentaci\u00f3n &nbsp;desatendi\u00f3 de forma absoluta la carga demostrativa que se le &nbsp;impone de los yerros cometidos por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada por Armando \u00c1lvarez Pinz\u00f3n &nbsp;para &nbsp;sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria que interpuso contra &nbsp;la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2930-2022 (2019-00130-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC2930-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-024-2019-00130-01 &nbsp; Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;de veintitr\u00e9s (23) de junio de (2022). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; I. 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