{"id":64889,"date":"2024-05-20T20:58:24","date_gmt":"2024-05-20T20:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2931-2022-2018-01214-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:24","slug":"ac2931-2022-2018-01214-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2931-2022-2018-01214-01\/","title":{"rendered":"AC 2931 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2931-2022 (2018-01214-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2931-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-31-99-003-2018-01214-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas &nbsp;por Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. y &nbsp;S.B.S. Seguros Colombia &nbsp;S.A. para &nbsp;sustentar los recursos de casaci\u00f3n que interpusieron frente a &nbsp;la &nbsp;sentencia de 21 &nbsp;de septiembre de 2021, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso &nbsp;adelantado por &nbsp;Maquila Internacional &nbsp;de Confecci\u00f3n &nbsp;S.A. y Nora Eugenia G\u00f3mez Gonz\u00e1lez contra la primera &nbsp;recurrente, quien llam\u00f3 en garant\u00eda a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso abri\u00f3 con demanda fundada en la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor\u00bb &nbsp;-art\u00edculo 57 de la Ley 1480 de 2011- en la que se pidi\u00f3 &nbsp;declarar que la enjuiciada incumpli\u00f3 las obligaciones pactadas &nbsp;en los contratos de \u00abencargo &nbsp;de fiducia individual\u00bb &nbsp;Nos. 1100010256 de 12 de mayo de 2014 y 1100010245 de 13 siguiente, &nbsp;celebrados con Maquila Internacional de Confecci\u00f3n S.A. y Nora &nbsp;Eugenia G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, respectivamente, y que, a &nbsp;consecuencia de ello, se la condenara a reintegrar a favor de la &nbsp;primera la suma de \u00ab$670\u2019164.072,oo\u00bb &nbsp;y &nbsp;en beneficio de la segunda el importe de \u00ab$424\u2019127.252,oo\u00bb &nbsp;[Fls. &nbsp;1 a 28, archivo digital 2018072842-005-000]. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar las precedentes peticiones narr\u00f3, en resumen, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Urbo &nbsp;Colombia S.A.S. plane\u00f3 la construcci\u00f3n del \u00abCentro &nbsp;Comercial Marcas Mall Cali\u00bb, &nbsp;sobre el lote de terreno situado en la \u00abcarrera &nbsp;1 con calles 52\u00aa, 54 y 55\u00bb &nbsp;de la ciudad de Cali, e identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. \u00ab370-695292\u00bb, &nbsp;el cual contar\u00eda con \u00ab340\u00bb &nbsp;locales &nbsp;comerciales, \u00ab139\u00bb &nbsp;oficinas, &nbsp;\u00ab1800\u00bb &nbsp;parqueaderos, &nbsp;\u00ab\u00e1reas &nbsp;especiales corporativas, \u00e1reas culturales de exposiciones y &nbsp;eventos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con el prop\u00f3sito de llevar a buen t\u00e9rmino la &nbsp;edificaci\u00f3n de ese complejo, el 13 de diciembre de 2013 la &nbsp;mentada compa\u00f1\u00eda \u2013promotora- celebr\u00f3 con &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. el convenio denominado &nbsp;\u00abEncargo &nbsp;Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall\u00bb, &nbsp;en virtud del cual esta \u00faltima se comprometi\u00f3 a &nbsp;\u00abrealizar &nbsp;la transferencia\u00bb &nbsp;de &nbsp;los dineros depositados por los futuros \u00abpromitentes &nbsp;compradores\u00bb &nbsp;de las unidades inmobiliarias, una vez se cumplieran las siguientes &nbsp;condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Constancia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Radicaci\u00f3n del Permiso de Ventas, para cada etapa del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROYECTO, si es del caso.<\/p>\n<p>2. Licencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Urbanismo y Construcci\u00f3n vigentes para cada etapa del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROYECTO.<\/p>\n<p>3. Carta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de aprobaci\u00f3n o pre-aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constructor otorgado por una entidad financiera para el desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cada etapa del PROYECTO.<\/p>\n<p>4. Haber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;celebrado un total de contratos de promesas de compraventa con los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INVERSIONISTAS del proyecto que equivalgan al cincuenta y dos por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciento (52%) de las ventas estimadas del PROYECTO.<\/p>\n<p>5. Haber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;celebrado un total de contratos de Encargos Fiduciarios Individuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de preventa inversionistas que equivalgan al cincuenta y dos por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciento (52%) de las ventas estimadas del PROYECTO.<\/p>\n<p>6. Haber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suministrado el presupuesto de construcci\u00f3n y el flujo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caja del PROYECTO debidamente aprobado por el INTERVENTOR del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROYECTO y por el PROMOTOR.<\/p>\n<p>7. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los encargos fiduciarios de los INVERSIONISTAS cuenten en suma con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;saldos equivalentes al quince por ciento (15%) del valor de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;unidades comprometidas en compraventa por los INVERSIONISTAS.<\/p>\n<p>8. Certificado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tradici\u00f3n actualizado del lote de terreno sobre el cual se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrollar\u00e1 el PROYECTO, en donde conste que la propiedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mismo est\u00e1 en cabeza de un fideicomiso administrado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCI\u00d3N SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Urbo Colombia S.A.S. cedi\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. su \u00abposici\u00f3n &nbsp;contractual\u00bb &nbsp;en el acuerdo se\u00f1alado, posteriormente, el 24 de marzo de &nbsp;2014, \u00e9sta \u00faltima celebr\u00f3 con la sociedad &nbsp;fiduciaria accionada el \u00abContrato &nbsp;de Fiducia Mercantil Inmobiliaria Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall &nbsp;Cali\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Con &nbsp;la finalidad de adquirir los \u00ablocales &nbsp;2-080 y 2-081\u00bb del &nbsp;proyecto inmobiliario aludido, &nbsp;las &nbsp;convocantes suscribieron con la interpelada los \u00abEncargos &nbsp;Fiduciarios Individuales\u00bb &nbsp;objeto &nbsp;de las pretensiones. Dentro de las estipulaciones de esos acuerdos se &nbsp;incluyeron las mismas \u00abcondiciones\u00bb &nbsp;pactadas en \u00abEncargo &nbsp;Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall\u00bb &nbsp;para &nbsp;la entrega de los recursos de los \u00abinversionistas\u00bb &nbsp;a &nbsp;la \u00abpromotora\u00bb, &nbsp;de igual manera, se concert\u00f3 que esas exigencias deb\u00edan &nbsp;suplirse \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar el d\u00eda veinte (20) de mayo de 2015\u00bb, &nbsp;prorrogable \u00abunilateralmente &nbsp;por el PROMOTOR, por un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En acta de 4 de noviembre de la citada anualidad, qued\u00f3 &nbsp;acreditado que la Fiduciaria perseguida transfiri\u00f3 los dineros &nbsp;de los \u00abinversionistas\u00bb &nbsp;a favor de la \u00abpromotora\u00bb, &nbsp;pese &nbsp;a que no se hab\u00edan satisfecho la totalidad de los presupuestos &nbsp;acordados para ese fin, tanto en el \u00abEncargo &nbsp;Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall\u00bb &nbsp;como en los \u00abEncargos &nbsp;Fiduciarios Individuales\u00bb &nbsp;demandados, pues para aquella fecha (i) &nbsp;la \u00abpropiedad\u00bb &nbsp;del &nbsp;terru\u00f1o donde se levantar\u00eda la construcci\u00f3n a\u00fan &nbsp;no estaba en cabeza de \u00abun &nbsp;fideicomiso administrado por Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;el valor total de las ventas estimadas de las \u00abunidades &nbsp;inmobiliarias\u00bb &nbsp;todav\u00eda &nbsp;se encontraba por debajo del \u00ab52%\u00bb, &nbsp;sin que para esa \u00e9poca se alcanzara el \u00abpunto &nbsp;de equilibrio\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;los saldos por pagar a cargo de los \u00abinversionistas\u00bb &nbsp;sobrepasaban &nbsp;el \u00ab15%\u00bb &nbsp;del &nbsp;importe total de las \u00abunidades &nbsp;comprometidas en compraventa\u00bb; &nbsp;y (iv) &nbsp;no exist\u00eda \u00abcarta &nbsp;de aprobaci\u00f3n o pre-aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;constructor\u00bb, &nbsp;en cambio, se manifest\u00f3 que la \u00abpromotora\u00bb &nbsp;desarrollar\u00eda &nbsp;el \u00abproyecto &nbsp;inmobiliario\u00bb &nbsp;con &nbsp;los \u00abrecursos &nbsp;generados por la venta de cada una de las unidades inmobiliarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ignorando &nbsp;esa situaci\u00f3n y mediante \u00abmaniobras &nbsp;enga\u00f1osas\u00bb &nbsp;de &nbsp;la \u00abFiduciaria\u00bb, &nbsp;el 28 de noviembre de 2016 las precursoras firmaron sendos \u00abOtro &nbsp;s\u00ed\u00bb &nbsp;en &nbsp;los cuales se modificaron los requerimientos para la \u00abtransferencia &nbsp;de los recursos\u00bb, &nbsp;incluyendo a cada uno de estos la frase \u00absi &nbsp;es del caso\u00bb, &nbsp;lo que le permiti\u00f3 a la conminada \u00abmanejar &nbsp;tales condiciones a su conveniencia\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, se agreg\u00f3 una cl\u00e1usula \u00ababusiva\u00bb &nbsp;que &nbsp;implicaba la renuncia del \u00abinversionista\u00bb &nbsp;a &nbsp;cualquier reclamaci\u00f3n respecto de los convenios confutados y &nbsp;la exoneraci\u00f3n de responsabilidad de la antagonista. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;La compelida \u00abinfringi\u00f3 &nbsp;gravemente\u00bb &nbsp;las &nbsp;\u00abobligaciones &nbsp;contractuales y legales\u00bb, &nbsp;asimismo, incumpli\u00f3 \u00abdeliberadamente\u00bb &nbsp;el &nbsp;encargo al \u00abtransferir &nbsp;los recursos\u00bb &nbsp;a &nbsp;la \u00abpromotora\u00bb &nbsp;sin &nbsp;verificar el acatamiento de las \u00abcondiciones\u00bb &nbsp;convenidas &nbsp;para ello, al paso que inobserv\u00f3 los deberes de \u00ablealtad, &nbsp;buena fe, informaci\u00f3n, diligencia, profesionalidad, &nbsp;especialidad, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n de los bienes &nbsp;fideicomitidos\u00bb &nbsp;contemplados en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero &nbsp;(EOSF). &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Por \u00abmalas &nbsp;pr\u00e1cticas\u00bb &nbsp;y falta de \u00abdiligencia\u00bb &nbsp;de &nbsp;la adversaria en el manejo de los \u00abdineros &nbsp;de los inversionistas\u00bb, &nbsp;la obra se encuentra paralizada hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, &nbsp;las gestoras no han recibido el \u00abbien &nbsp;inmueble\u00bb &nbsp;prometido, &nbsp;mucho menos, le han reembolsado los aportes de su inversi\u00f3n, &nbsp;siendo la accionada la llamada a \u00abresponder\u00bb &nbsp;por &nbsp;ellos, dada su indebida administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Las pleiteantes atendieron sus compromisos, consignaron la \u00abtotalidad &nbsp;de los recursos a la fiducia\u00bb, &nbsp;suministraron la informaci\u00f3n requerida por la entidad &nbsp;querellada y suscribieron con la \u00abpromotora\u00bb &nbsp;los &nbsp;\u00abcontratos &nbsp;de promesa de compraventa\u00bb &nbsp;respecto &nbsp;de las \u00abunidades &nbsp;inmobiliarias\u00bb &nbsp;que pretend\u00edan adquirir, no obstante, la contraparte se ha &nbsp;negado a devolver el caudal invertido, bajo la excusa de que la &nbsp;compa\u00f1\u00eda regente del proyecto \u00abacredit\u00f3 &nbsp;el cumplimiento de los requisitos exigidos para la transferencia de &nbsp;los recursos, de conformidad con lo establecido en el Contrato de &nbsp;Encargo Fiduciario MR-799 MARCAS MALL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras &nbsp;haberse subsanado oportunamente la postulaci\u00f3n inicial, esta &nbsp;fue admitida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, el 30 de agosto de 2018 &nbsp;[archivo &nbsp;digital: 2018072842-007-000]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada la &nbsp;contraparte, esta formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n frente &nbsp;a la anterior determinaci\u00f3n, con base en que la demanda &nbsp;tambi\u00e9n debi\u00f3 dirigirse contra las empresas Promotora &nbsp;Marcas Mall Cali S.A.S. y Urbanizar Colombia &nbsp;S.A.S., &nbsp;toda vez que la \u00abimputaci\u00f3n &nbsp;del incumplimiento contractual y los supuestos da\u00f1os &nbsp;ocasionados obedecen a temas relacionados con la ejecuci\u00f3n del &nbsp;proyecto\u00bb, &nbsp;el cual, est\u00e1 a cargo de aquellas. Adicionalmente, los &nbsp;\u00abEncargos &nbsp;Fiduciarios Individuales\u00bb &nbsp;motivo &nbsp;de censura, tambi\u00e9n fueron suscritos por dichas personas &nbsp;jur\u00eddicas como \u00abFideicomitentes &nbsp;promotoras\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en tal calidad, recibieron los \u00abrecursos\u00bb &nbsp;de &nbsp;los \u00abinversionistas\u00bb &nbsp;para &nbsp;la ejecuci\u00f3n del memorado &nbsp;\u00abproyecto &nbsp;inmobiliario\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, deban ser llamadas a resistir las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;aleg\u00f3 la \u00abfalta &nbsp;de competencia\u00bb &nbsp;del &nbsp;a-quo, &nbsp;en la medida que las compa\u00f1\u00edas aludidas no est\u00e1n &nbsp;sujetas a su vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En prove\u00eddo &nbsp;de 26 de diciembre siguiente, el juzgador de primer grado desestim\u00f3 &nbsp;el medio horizontal, con fundamento en que los anhelos de las &nbsp;accionantes se encauzaron a obtener la declaratoria de &nbsp;responsabilidad de la \u00abFiduciaria &nbsp;demandada\u00bb, &nbsp;por &nbsp;el supuesto incumplimiento de sus deberes legales y contractuales en &nbsp;la \u00abtransferencia &nbsp;de los recursos\u00bb &nbsp;aportados &nbsp;con motivo del \u00abencargo &nbsp;fiduciario\u00bb, &nbsp;no dirigiendo reclamo alguno frente a &nbsp;Promotora Marcas Mall Cali &nbsp;S.A.S. y Urbanizar Colombia &nbsp;S.A.S. por la destinaci\u00f3n de aquellos y, por lo mismo, est\u00e1 &nbsp;habilitada para decidir de fondo el asunto [Archivo &nbsp;digital: 2018072842-018-000]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El extremo &nbsp;pasivo tambi\u00e9n se opuso a las s\u00faplicas del pliego &nbsp;introductorio; neg\u00f3 incumplimiento de lo suyo, toda vez que su &nbsp;\u00abcompromiso\u00bb &nbsp;era &nbsp;consignar a favor de la \u00abpromotora\u00bb &nbsp;los \u00abaportes\u00bb &nbsp;de &nbsp;los \u00abinversionistas\u00bb &nbsp;del &nbsp;\u00abproyecto &nbsp;inmobiliario\u00bb &nbsp;para &nbsp;cuando se verificara el &nbsp;\u00abpunto &nbsp;de equilibrio\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed en adelante, no ten\u00eda por qu\u00e9 responder. &nbsp;Adem\u00e1s, las activantes omitieron probar el da\u00f1o causado &nbsp;y el nexo causal entre la conducta y este, de todas maneras, de &nbsp;existir el perjuicio reclamado, quien debe repararlo es la &nbsp;\u00abpromotora\u00bb &nbsp;de &nbsp;la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, dijo excepcionar \u00abtransacci\u00f3n, &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria, no es contractualmente responsable, &nbsp;inexistencia del da\u00f1o y &nbsp;de nexo &nbsp;causal, error en la identificaci\u00f3n del contrato celebrado, &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y &nbsp;la &nbsp;gen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, con soporte en la p\u00f3liza n\u00b0 1000099 -amparo &nbsp;de responsabilidad civil profesional para instituciones financieras-, &nbsp;llam\u00f3 en garant\u00eda a SBS Seguros Colombia S.A. -antes &nbsp;AIG Seguros Colombia S.A.- [Archivo &nbsp;digital: 2018072842-019-000]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, SBS Seguros Colombia S.A. afront\u00f3 los pedimentos de &nbsp;las actoras con las defensas que denomin\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;de responsabilidad civil en cabeza de la demandada Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria; improcedencia de lo pretendido en virtud de la existencia &nbsp;de una transacci\u00f3n; inexistencia de responsabilidad civil en &nbsp;cabeza de Acci\u00f3n Fiduciaria por no acreditarse los elementos &nbsp;de la responsabilidad civil por parte de la demandante; falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva \u2013 Acci\u00f3n Fiduciaria no est\u00e1 &nbsp;llamado a responder por el actuar de Marcas Mall S.A.S.; procedencia &nbsp;de la sentencia anticipada en cuanto se concreten los supuestos que &nbsp;dan lugar a su configuraci\u00f3n y &nbsp;la gen\u00e9rica\u00bb &nbsp;[Archivo &nbsp;digital: 2018072842-032-000]. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;frente al llamamiento en garant\u00eda adujo los medios de &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de cobertura \u2013 inexistencia de responsabilidad de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria; &nbsp;ausencia &nbsp;de cobertura de la p\u00f3liza Secci\u00f3n III de &nbsp;responsabilidad profesional de la p\u00f3liza n\u00b0 1000099 &nbsp;expedida por SBS Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable &nbsp;cualquiera de las exclusiones dispuestas consignadas en los numerales &nbsp;3.7. y 3.14 de las condiciones generales del seguro\u00bb; &nbsp;en subsidio, formul\u00f3 las que llam\u00f3: \u00abimprocedencia &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n de cualquier suma que resulte superior al &nbsp;l\u00edmite asegurado de la Secci\u00f3n III de responsabilidad &nbsp;profesional de la p\u00f3liza n\u00b0 1000099 expedida por SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A., agotamiento del valor asegurado, aplicaci\u00f3n &nbsp;del deducible a cargo del asegurado pactado en la p\u00f3liza y &nbsp;Secci\u00f3n de responsabilidad civil profesional y &nbsp;sujeci\u00f3n &nbsp;a los t\u00e9rminos, l\u00edmites y condiciones previstos en la &nbsp;Secci\u00f3n III de responsabilidad profesional de la p\u00f3liza &nbsp;n\u00b0 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 22 de junio de &nbsp;2021, en la que el juzgador de conocimiento accedi\u00f3 a los &nbsp;ruegos de las demandantes, declar\u00f3 civil y contractualmente &nbsp;responsable a la convocada, la conden\u00f3 al pago de \u00abperjuicios\u00bb &nbsp;a &nbsp;favor de aquellas. Frente al llamamiento en garant\u00eda estim\u00f3 &nbsp;los medios exceptivos de Aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Apelada esta determinaci\u00f3n por la \u00abFiduciaria &nbsp;accionada\u00bb, &nbsp;fue revocada parcialmente por el Tribunal, en cuanto a negar las &nbsp;defensas de la Aseguradora, para, en su lugar, condenarla a cancelar &nbsp;a favor de las gestoras los detrimentos sufridos por estas. [Archivo &nbsp;Digital: 07, Cuaderno Tribunal]. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hallando &nbsp;procedente la decisi\u00f3n de m\u00e9rito, entr\u00f3 en &nbsp;materia para hablar del primer reparo de la apelante, atinente a la &nbsp;necesidad de integrar al contradictorio a Promotora &nbsp;Marcas Mall Cali S.A.S. y a Urbanizar Colombia &nbsp;S.A.S., frente a lo cual elucid\u00f3 que las precursoras &nbsp;encaminaron sus ambiciones, exclusivamente, hacia la \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;contractual individual que surgi\u00f3 entre [\u00e9stas] &nbsp;y Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A.\u00bb, &nbsp;concerniente a las \u00abobligaciones &nbsp;legales y convencionales que nacieron con motivo de los contratos de &nbsp;encargo fiduciario individual nos. 1100010256 y 1100010245 de 12 y 13 &nbsp;de mayo de 2014, respectivamente, y las consecuentes aspiraciones &nbsp;econ\u00f3micas\u00bb, &nbsp;de suerte que, para nada era indispensable la citaci\u00f3n de las &nbsp;empresas se\u00f1aladas. Inferencia que apoy\u00f3 en un &nbsp;pronunciamiento de esa Corporaci\u00f3n en un asunto de similar &nbsp;cariz. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esclarecido &nbsp;lo anterior, se aplic\u00f3 al estudio de la inconformidad tocante &nbsp;con la incongruencia de la decisi\u00f3n de primera instancia, por &nbsp;no haber centrado su an\u00e1lisis en la \u00ab\u00f3rbita &nbsp;contractual que demarcaba la relaci\u00f3n entre &nbsp;las partes\u00bb, &nbsp;de donde record\u00f3 que en los procesos relativos a la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;a los derechos de los consumidores\u00bb, &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011, en &nbsp;armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 4 de la ley &nbsp;adjetiva, el juzgador debe resolver \u00absobre &nbsp;las pretensiones de la forma que considere m\u00e1s justa para las &nbsp;partes seg\u00fan &nbsp;lo probado en el proceso, &nbsp;con plenas facultades para fallar infra, &nbsp;extra y &nbsp;ultrapetita\u00bb, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como, emitir \u00ablas &nbsp;\u00f3rdenes a que haya lugar con indicaci\u00f3n de la forma y &nbsp;t\u00e9rminos en que se deber\u00e1n cumplir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;examin\u00f3 el libelo, de donde dedujo que \u00abninguna &nbsp;oscuridad o imprecisi\u00f3n se presenta para extraer de all\u00ed &nbsp;que lo alegado por los demandantes fue el incumplimiento de las &nbsp;obligaciones legales y contractuales que le endilgaron a su &nbsp;contraparte, respecto de los recursos que le entregaron para su &nbsp;diligente administraci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, a vuelta de transcribir los hechos octavo y noveno de aqu\u00e9l &nbsp;escrito, hall\u00f3 por acreditado que no hubo falta de consonancia &nbsp;entre la plataforma f\u00e1ctica del pleito y lo resuelto por el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, estim\u00f3 que en la fase de \u00abfijaci\u00f3n &nbsp;del litigio\u00bb &nbsp;se &nbsp;dej\u00f3 claro que el objeto de la controversia giraba en torno a &nbsp;\u00ab\u201csi &nbsp;se predica o no un incumplimiento contractual de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., circunscrita a la totalidad del desarrollo &nbsp;del negocio fiduciario Marcas Mall, en lo que respecta a la sociedad &nbsp;demandante teniendo en cuenta la vinculaci\u00f3n que existe entre &nbsp;ellos, de cara a las pretensiones de la demanda, su responsabilidad &nbsp;que surge como profesional a la luz del art\u00edculo 2243 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, sin perjuicio de las facultades dispuestas &nbsp;para este tipo de procesos, conforme el numeral 9o del art\u00edculo &nbsp;58 de la Ley 1480 de 2011. En caso positivo, si est\u00e1 llamada a &nbsp;resarcir alg\u00fan perjuicio a la parte demandante y en cu\u00e1les &nbsp;condiciones y, seguidamente, si la aseguradora, llamada en garant\u00eda, &nbsp;estar\u00eda obligada, conforme a la p\u00f3liza contratada, al &nbsp;pago de la indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan las condiciones de &nbsp;cobertura y exclusiones establecidas en el negocio aseguraticio\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Abord\u00f3, entonces, el pretexto cimentado en la \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los elementos de convicci\u00f3n arrimados al expediente, &nbsp;averiguando prioritariamente sobre lo pactado por los negociantes en &nbsp;la cl\u00e1usula primera de los \u00abencargos &nbsp;fiduciarios individuales\u00bb &nbsp;demandados, &nbsp;de all\u00ed extrajo que el prop\u00f3sito de esas convenciones &nbsp;era \u00abadministrar &nbsp;los recursos entregados a Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. por &nbsp;los inversionistas para ser trasferidos al promotor Marcas Mall Cali &nbsp;S.A.S.\u00bb &nbsp;siempre &nbsp;y cuando, se consumaran, entre otras, las siguientes condiciones: \u00ab3. &nbsp;Carta &nbsp;de aprobaci\u00f3n o preaprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;constructor otorgad[a] por una entidad financiera para el desarrollo &nbsp;del proyecto o para cada etapa del proyecto, si es del caso. 4. &nbsp;Haber &nbsp;celebrado un total de contratos de encargos fiduciarios individuales &nbsp;de preventa inversionista que equivalgan al cincuenta y dos por &nbsp;ciento (52%) de las ventas estimadas del proyecto o de cada etapa del &nbsp;proyecto, si es del caso (&#8230;) 6. &nbsp;Certificado &nbsp;de tradici\u00f3n actualizado del lote del terreno sobre el cual se &nbsp;desarrollar\u00e1 el proyecto, en donde conste que la propiedad del &nbsp;mismo est\u00e1 en cabeza de un fideicomiso administrado por Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A.\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose &nbsp;a las estipulaciones de esos convenios coligi\u00f3 que, si bien &nbsp;las partes apalabraron que las \u00abobligaciones\u00bb &nbsp;all\u00ed &nbsp;plasmadas eran de \u00abmedio &nbsp;y no de resultado\u00bb, &nbsp;en tanto se refer\u00edan a las \u00abfunciones\u00bb &nbsp;de &nbsp;administrador de los \u00abrecursos &nbsp;transferidos\u00bb &nbsp;de la convocada, esa cortapisa era insuficiente para desconocer el &nbsp;compromiso que \u00e9sta adquiri\u00f3 en colocar los \u00abaportes\u00bb &nbsp;de &nbsp;los \u00abinversionistas\u00bb &nbsp;en &nbsp;manos de la \u00abpromotora\u00bb &nbsp;una vez se colmaran la totalidad de las exigencias memoradas, pues lo &nbsp;cierto es que, seg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia, las &nbsp;\u00abEntidades &nbsp;Fiduciarias\u00bb &nbsp;deben &nbsp;ejercer su actividad con \u00abdiligencia &nbsp;y profesionalismo\u00bb a &nbsp;grado sumo, porque, no en vano, captan los recursos de las personas &nbsp;de manera \u00abhabitual, &nbsp;masiva y lucrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;tornando a decir sobre los requerimientos pactados entre los &nbsp;adversarios para la \u00abtransferencia &nbsp;de los recursos\u00bb &nbsp;al &nbsp;\u00abpromotor &nbsp;del proyecto\u00bb, &nbsp;se ocup\u00f3 del examen de cada uno de estos, comenzando por el &nbsp;alusivo al \u00abpunto &nbsp;de equilibrio\u00bb, &nbsp;del cual dijo que, seg\u00fan el dicho de las impulsoras en escrito &nbsp;inicial, la accionada \u00absolo &nbsp;verific\u00f3 enajenaciones por $92.827\u2019383.075,oo, de un &nbsp;total esperado de $253.031\u2019332.726,oo; es decir, menos &nbsp;del 37%, &nbsp;dado que el punto &nbsp;de equilibrio correspond\u00eda &nbsp;al monto de $131.576.293,017, esto es, el 52% de lo acordado en el &nbsp;numeral 4\u00b0 de la cl\u00e1usula primera de los encargos &nbsp;fiduciarios en estudio\u00bb, &nbsp;afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la enjuiciada en el &nbsp;curso del pleito, lo que imped\u00eda variar el sentido del &nbsp;pronunciamiento del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo referente a la verificaci\u00f3n de la carta de \u00abpre-aprobaci\u00f3n &nbsp;o aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito constructor\u00bb, &nbsp;hizo ver que a ese cometido se oblig\u00f3 la \u00abFiduciaria &nbsp;acusada\u00bb &nbsp;en las adendas realizadas a los \u00abacuerdos\u00bb &nbsp;combatidos &nbsp;y en el \u00abcontrato &nbsp;de encargo fiduciario \u201cpreventas promotor MR-799 Marcas Mall\u201d\u00bb, &nbsp;no obstante, frente a esto aquella guard\u00f3 silencio, \u00abdebiendo &nbsp;asumir la consecuencia que se deduce de la falta de un &nbsp;\u201cpronunciamiento expreso sobre los hechos\u201d\u00bb, &nbsp;valga decir, presumirse como ciertos los \u00abhechos &nbsp;susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda\u201d, &nbsp;conforme al art\u00edculo 97 del CGP, en consonancia con el &nbsp;art\u00edculo 241, \u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la formalidad del traspaso de la propiedad de los terrenos a un &nbsp;\u00abfideicomiso\u00bb &nbsp;con &nbsp;antelaci\u00f3n a la \u00abtransferencia\u00bb &nbsp;de &nbsp;los aportes al \u00abpromotor\u00bb, &nbsp;dijo el Juzgador que fue insatisfecha por el ente adversario, &nbsp;comoquiera que \u00abno &nbsp;acredit\u00f3, como era de su incumbencia en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 167 del CGP, que los predios en los cuales se iba &nbsp;a desarrollar el proyecto Marcas Mall hab\u00edan sido adquiridos o &nbsp;aportados definitivamente al fideicomiso (patrimonio aut\u00f3nomo) &nbsp;FA-2351 Marcas Mall Cali\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese \u00edtem, ni siquiera hubo reproche alguno de la apremiada, es &nbsp;m\u00e1s, no discuti\u00f3 que para el 4 de noviembre de 2014, &nbsp;fecha en la cual levant\u00f3 el acta de verificaci\u00f3n de las &nbsp;\u00abcondiciones\u00bb &nbsp;para la \u00abtrasferencia &nbsp;de recursos al promotor Marcas Mall Cali S.A.S.\u00bb, &nbsp;la titularidad de los inmuebles apareciera todav\u00eda en cabeza &nbsp;de un tercero -Laboratorios Baxter S.A.S.- y no en el dominio del &nbsp;\u00abfideicomiso\u00bb, &nbsp;\u00ablo &nbsp;que permite tener por probado en el proceso el da\u00f1o y el nexo &nbsp;causal entre \u00e9ste y la conducta de la fiduciaria demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;que, las sociedades cuyo objeto se dedican a ejercitar \u00aboperaciones &nbsp;fiduciarias\u00bb est\u00e1n &nbsp;llamadas a observar los &nbsp;deberes de \u00abinformaci\u00f3n\u00bb &nbsp;&#8211; &nbsp;literal &nbsp;c) del art\u00edculo 3o de la Ley 1328 de 2009-, de \u00aborientaci\u00f3n &nbsp;y aseguramiento de los recursos fideicomitidos\u00bb, &nbsp;seg\u00fan la \u00abCircular &nbsp;B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia Financiera\u00bb1, &nbsp;as\u00ed como \u00abla &nbsp;diligencia, profesionalidad y especialidad a que hizo menci\u00f3n &nbsp;la Corte Suprema de Justicia en la (\u2026) &nbsp;sentencia SC18614- 2016\u00bb. &nbsp;Aunado a ello, el numeral 5.2., Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo V, &nbsp;\u00eddem, &nbsp;ordena a las \u00absociedades &nbsp;fiduciarias\u00bb &nbsp; &nbsp;a &nbsp;\u00ab\u201crealizar &nbsp;el an\u00e1lisis del riesgo que involucra cada proyecto\u201d\u00bb, &nbsp;adoptando procedimientos de \u00abcontrol &nbsp;interno\u00bb &nbsp;para vigilar: a) que se hayan adquirido los \u00abinmuebles\u00bb &nbsp;en &nbsp;los que se edificar\u00e1 el \u00abproyecto &nbsp;inmobiliario\u00bb; &nbsp;b) que \u00ab\u201cel &nbsp;punto de equilibrio establecido por parte del fideicomitente o &nbsp;part\u00edcipe no comprometa la viabilidad del proyecto\u201d\u00bb; &nbsp;c) que \u00ab\u201cse &nbsp;encuentren dadas las condiciones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas &nbsp;para que el proyecto llegue a t\u00e9rmino\u201d\u00bb; &nbsp;d) que \u00ab\u201cel &nbsp;constructor o promotor del proyecto cumpla con unos niveles m\u00ednimos &nbsp;de solvencia, capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera, &nbsp;acordes con la magnitud del proyecto\u201d\u00bb; &nbsp;y e) que \u00ab\u201cexista &nbsp;certeza acerca de la obtenci\u00f3n de los cr\u00e9ditos &nbsp;indispensables para la ejecuci\u00f3n de la obra\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;opini\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. no comunic\u00f3 a las demandantes el giro &nbsp;de sus \u00abaportes\u00bb &nbsp;a &nbsp;la \u00abpromotora\u00bb, &nbsp;de hecho, esa entrega ya se hab\u00eda realizado para cuando las &nbsp;interesadas rubricaron los \u00abotro &nbsp;s\u00ed\u00bb &nbsp;a &nbsp;los \u00abencargos &nbsp;fiduciarios individuales\u00bb de &nbsp;28 de noviembre de 2016, porque as\u00ed lo asever\u00f3 la &nbsp;representante legal de la pasiva en su interrogatorio. Adem\u00e1s, &nbsp;la \u00abtransferencia &nbsp;de los recursos\u00bb &nbsp;se &nbsp;hizo \u00absin &nbsp;el cumplimiento de los requisitos que el contrato de encargo &nbsp;fiduciario \u201cpreventas promotor MR-799 Marcas Mall\u201d y los &nbsp;encargos fiduciarios individuales exig\u00edan\u00bb, &nbsp;como ya se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que, el reproche atinente a que las accionantes \u00abten\u00edan &nbsp;pleno conocimiento de las condiciones y de los requisitos para la &nbsp;transferencia de los recursos, y \u201cgozan de las calidades y &nbsp;cualidades que las acreditan como personas expertas en este tipo de &nbsp;negocios\u201d\u00bb, &nbsp;no puede prosperar, dado que, el conocimiento que ten\u00edan las &nbsp;convocantes de los presupuestos para el traslado de sus \u00abaportes\u00bb &nbsp;es &nbsp;una cosa y otra bien distinta que \u00abAcci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria sin el cumplimiento de tales exigencias -y sin &nbsp;d\u00e1rselo a conocer a los inversionistas-, trasladara &nbsp;precipitadamente sus aportes\u00bb; &nbsp;sin que \u00abpueda &nbsp;pasarse inadvertido que si a los demandantes, la sociedad fiduciaria, &nbsp;cuya diligencia exigible (\u2026) &nbsp;les anuncia en los otros\u00edes de 28 de noviembre de 2016 que sus &nbsp;recursos no han sido transferidos al promotor cuando la realidad era &nbsp;otra, por m\u00e1s negocios similares que hubiere realizado el &nbsp;representante legal de la persona jur\u00eddica accionante, su &nbsp;consentimiento se encontraba afectado a causa de la aludida &nbsp;imprecisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo dicho hasta ahora, el sentenciador encontr\u00f3 por demostrada &nbsp;la responsabilidad de la demandada porque: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;La antagonista obr\u00f3 con \u00abculpa &nbsp;leve\u00bb &nbsp;en &nbsp;cumplimiento de su gesti\u00f3n \u2013arts. 1243 C. Co, 63 y 1604 &nbsp;C.C.-, ya que, \u00abno &nbsp;pod\u00eda transferir los recursos de los demandantes a la &nbsp;promotora, sin estar cumplidos los requisitos atr\u00e1s &nbsp;estudiados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- &nbsp;La desatenci\u00f3n en el ejercicio de la administraci\u00f3n por &nbsp;parte de la enjuiciada produjo un \u00abda\u00f1o\u00bb, &nbsp;porque hubo una \u00ablesi\u00f3n &nbsp;en el &nbsp;patrimonio de los accionantes\u00bb, &nbsp;en la medida en que, \u00aben &nbsp;los encargos fiduciarios no hay transferencia de la propiedad a la &nbsp;sociedad fiduciaria, por lo que es claro que si fue ella quien dio &nbsp;lugar a la entrega de los dineros al promotor, sin la verificaci\u00f3n &nbsp;que se esperaba contractualmente de su parte, en manera alguna puede &nbsp;pretender evadir su responsabilidad para ahora dirigir a los &nbsp;demandantes al proceso concursal que se le sigue a la promotora, &nbsp;cuando, a fin de cuentas, ninguna necesidad tendr\u00edan los &nbsp;demandantes de acudir a esa liquidaci\u00f3n, de haber cumplido a &nbsp;cabalidad la recurrente la convenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- &nbsp;Existi\u00f3 un \u00abnexo &nbsp;causalidad\u00bb &nbsp;entre &nbsp;la conducta de la encausada y el detrimento padecido, puesto que las &nbsp;impetradoras perdieron el importe invertido \u00abpor &nbsp;culpa atribuible a la sociedad fiduciaria, quien le entreg\u00f3 &nbsp;los recursos al promotor\/constructor sin cumplir los requisitos &nbsp;legales y quien a la postre, incumpli\u00f3 la ejecuci\u00f3n de &nbsp;la obra y ahora est\u00e1 en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n &nbsp;de su patrimonio por cesaci\u00f3n de pagos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 &nbsp;luego el Juzgador al examen del ultim\u00f3 motivo de disentimiento &nbsp;de la alzada, relativo a la exclusi\u00f3n del pago de la &nbsp;Aseguradora llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;al respecto, que la Fiduciaria querellada y SBS Seguros Colombia S.A. &nbsp;-antes AIG Seguros Colombia S.A.- convinieron un contrato de seguro, &nbsp;el cual dio lugar a la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza n\u00b0 &nbsp;1000099 -vigente entre el 30 de septiembre de 2017 y el 30 de &nbsp;septiembre de 2018-, de cuya primera p\u00e1gina se ote\u00f3 que &nbsp;la Aseguradora ampar\u00f3 \u00ab\u201cactos &nbsp;deshonestos y fraudulentos de los trabajadores, empleados no &nbsp;identificados, temporales y de firmas, p\u00e9rdidas fuera de los &nbsp;predios (tr\u00e1nsito), p\u00e9rdidas por billetes falsificados, &nbsp;p\u00e9rdidas por falsificaci\u00f3n de t\u00edtulos valores, &nbsp;crimen por computador, mot\u00edn, conmoci\u00f3n civil y da\u00f1o &nbsp;malicioso, cobertura, extorsi\u00f3n, extensi\u00f3n de terremoto &nbsp;para valores, cobertura para miembros de junta directiva, extensi\u00f3n &nbsp;de falsificaci\u00f3n, honorarios de abogados y responsabilidad &nbsp;civil profesional financiera\u201d\u00bb &nbsp;(negrillas &nbsp;dentro del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se excluy\u00f3 de la cobertura \u00ab\u201ccualquier &nbsp;reclamo basado u originado por cualquier &nbsp;acto, error u omisi\u00f3n debido a una &nbsp;conducta delictiva, &nbsp;criminal, deshonesta, fraudulenta, &nbsp;maliciosa &nbsp;o intencional del &nbsp;asegurado o &nbsp;cualquier violaci\u00f3n de una ley por parte del asegurado siempre &nbsp;que: (a) lo anterior se haya establecido mediante cualquier &nbsp;sentencia, fallo u otro veredicto ejecutoriado dictado por una &nbsp;autoridad competente, o (b) cuando &nbsp;el asegurado haya admitido dichas conductas\u201d\u00bb &nbsp;(resaltado &nbsp;dentro del texto), acordada &nbsp;en el \u00abliteral &nbsp;b) del numeral 3.7. de las condiciones generales de la p\u00f3liza &nbsp;(p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil profesional para &nbsp;instituciones financieras)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, observ\u00f3 el Tribunal que la interpelada formul\u00f3, &nbsp;a trav\u00e9s de su representante legal, \u00abacci\u00f3n &nbsp;penal\u00bb &nbsp;en contra de quien ocupaba la gerencia en la \u00abOficina &nbsp;de la Fiduciaria en Cali y tambi\u00e9n representante legal, \u00c1lvaro &nbsp;Jos\u00e9 Salazar, as\u00ed como de sus dependientes en dicha &nbsp;sucursal, por su proceder inusual e indebido (min. 1:35:00 de la &nbsp;prueba trasladada), aunado a que la actuaci\u00f3n que hab\u00eda &nbsp;dado lugar a la reclamaci\u00f3n del seguro fueron precisamente las &nbsp;conductas an\u00f3malas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en sentir del ad &nbsp;quem, &nbsp;aun cuando pudiera estar acreditada la mencionada \u00abexclusi\u00f3n\u00bb, &nbsp;la misma resultaba \u00abineficaz\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abtan &nbsp;solo figura en las condiciones generales del contrato de seguro, sin &nbsp;parar mientes en que debi\u00f3 quedar consignada en la car\u00e1tula &nbsp;de la respectiva p\u00f3liza, lo cual, seg\u00fan lo ha destacado &nbsp;recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, es un &nbsp;presupuesto indispensable para la eficacia de esa estipulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En ese orden, no debi\u00f3 prosperar la \u00abdefensa &nbsp;(contra el llamamiento) que en ese sentido formul\u00f3 SBS Seguros &nbsp;Colombia S.A., en particular, la denominada \u201causencia &nbsp;de cobertura de la p\u00f3liza secci\u00f3n III de &nbsp;responsabilidad profesional de la p\u00f3liza n\u00b0 1000099 &nbsp;expedida por SBS Seguros Colombia S.A., en cuanto sea aplicable &nbsp;cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones del &nbsp;seguro, en especial las (&#8230;) consignadas en\u201d el &nbsp;numeral \u201c3.7. &nbsp;de &nbsp;las condiciones generales del seguro\u201d\u00bb, &nbsp;tampoco &nbsp;las excepciones de \u00ab\u201causencia &nbsp;de cobertura de la p\u00f3liza secci\u00f3n III de &nbsp;responsabilidad profesional de la p\u00f3liza n\u00b0 1000099 &nbsp;expedida por SBS Seguros Colombia S.A., en cuanto sea aplicable &nbsp;cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones del &nbsp;seguro, en especial las (&#8230;) consignadas en el\u201d numeral \u201c3.14 &nbsp;de &nbsp;las condiciones generales del seguro\u201d\u00bb, &nbsp;mucho menos, las de m\u00e9rito formuladas frente a la demanda &nbsp;denominadas \u00ab\u201cinexistencia &nbsp;de responsabilidad civil en cabeza de la demandada Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., por no acreditarse los elementos de la &nbsp;responsabilidad civil por parte de la demandante\u201d y \u201cfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u2013 Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria no est\u00e1 llamada a responder por el actuar de Marcas &nbsp;Mall S.A.S.\u201d, pues ambas ameritaron un despacho frontal y &nbsp;conjunto en las consideraciones que quedaron expuestas en l\u00edneas &nbsp;precedentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la \u00abdefensa\u00bb &nbsp;nombrada &nbsp;como &nbsp;\u00ab\u201causencia &nbsp;de cobertura \u2013 inexistencia de responsabilidad de Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria\u201d\u00bb, &nbsp;el juez plural \u00abconcluy\u00f3 &nbsp;que la apelante s\u00ed incumpli\u00f3 los deberes a los que &nbsp;legal y convencionalmente se oblig\u00f3, infracci\u00f3n que &nbsp;caus\u00f3 a los demandantes un \u201cperjuicio &nbsp;que se presenta como real y efectivamente causado\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Referido &nbsp;a la \u00ab\u201cimprocedencia &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n de cualquier suma que resulte superior al &nbsp;l\u00edmite asegurado de la secci\u00f3n III de responsabilidad &nbsp;profesional de la p\u00f3liza n\u00b0 1000099 expedida por SBS &nbsp;Seguros Colombia S.A.\u201d, &nbsp;soportada en los art\u00edculos 1079 y 1089 del C. de Co. y en la &nbsp;secci\u00f3n III de la \u201cp\u00f3liza\u201d en comento, que &nbsp;previ\u00f3 un l\u00edmite asegurado de $15\u2019000.000.000,oo &nbsp;por a\u00f1o, tampoco tendr\u00e1 acogida, por cuanto la &nbsp;aseguradora no acredit\u00f3, como era de su incumbencia en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del CGP, la afectaci\u00f3n &nbsp;(en ese apartado de responsabilidad civil profesional) de la &nbsp;anunciada p\u00f3liza con el pago de siniestros en una cuant\u00eda &nbsp;superior a ese monto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de \u201caplicaci\u00f3n &nbsp;del deducible a cargo del asegurado pactado en la p\u00f3liza n\u00b0 &nbsp;1000099 para la secci\u00f3n III de responsabilidad civil &nbsp;profesional\u201d\u00bb, &nbsp;estim\u00f3 el superior que en la p\u00f3liza memorada los &nbsp;negociantes estipularon el apartado denominado \u00abResponsabilidad &nbsp;Civil Profesional\u00bb, &nbsp;en el cual se pact\u00f3 unos \u00abl\u00edmites &nbsp;asegurados por (\u2026) $150\u2019000.000,oo\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que era procedente condenar a la llamada en garant\u00eda &nbsp;a reembolsar \u00aba &nbsp;Maquila Internacional de Confecci\u00f3n S.A. $724.242.477,oo y a &nbsp;Nora Eugenia G\u00f3mez Gonz\u00e1lez $407.102.715,oo (sumas que &nbsp;no superan el l\u00edmite que, para ese rubro, se impuso en el &nbsp;contrato de seguro, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;1079 del C. de Co.), m\u00e1s los intereses moratorios comerciales &nbsp;a la m\u00e1xima tasa autorizada por la ley que se generen sobre &nbsp;esos montos\u00bb. &nbsp;Los \u00abrestantes &nbsp;$150\u2019000.000,oo (deducible) para cada uno de los demandantes, &nbsp;como se anticip\u00f3, ser\u00e1n asumidos por Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., junto con los intereses moratorios &nbsp;comerciales que se causen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS &nbsp;DEMANDAS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;lo definido por el &nbsp;colegiado, &nbsp;Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. y S.B.S. Seguros Colombia S.A. formularon, &nbsp;de forma separada, recursos de casaci\u00f3n, &nbsp;que fueron debidamente concedidos y admitidos por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;y, para sustentarlos, presentaron las correspondientes demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria S.A. &nbsp;enunci\u00f3 &nbsp;cuatro (4) cargos; el primero, fincado en que la sentencia acusada se &nbsp;dict\u00f3 en un \u00abproceso &nbsp;viciado de nulidad\u00bb (n\u00fam. &nbsp;5\u00ba art. 336 C.G.P); el segundo por infracci\u00f3n recta de &nbsp;una \u00abnorma &nbsp;jur\u00eddica sustancial\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;1\u00ba \u00cddem); el tercero y el cuarto por \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial\u00bb, &nbsp;derivado &nbsp;de errores de hecho (n\u00fam. &nbsp;2\u00ba Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>S.B.S. &nbsp;Seguros Colombia S.A. plante\u00f3 &nbsp;cinco reproches; &nbsp;el primero y el tercero, por la v\u00eda de la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;1\u00ba art. 336 C.G.P); el segundo, el cuarto y el quinto por la &nbsp;senda de la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (n\u00fam. &nbsp;2\u00ba \u00cddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala &nbsp;ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de las referidas demandas &nbsp;previas las siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como bien se &nbsp;sabe, es caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa &nbsp;su condici\u00f3n extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo &nbsp;con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que &nbsp;debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los &nbsp;par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se &nbsp;imponen, como es acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ &nbsp;AC998-2022, &nbsp;31 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para ese cometido &nbsp;ha sido enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar, que \u00abpor &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ &nbsp;AC998-2022, &nbsp;31 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, que la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene precedida la &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC998-2022, &nbsp;31 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb2 &nbsp;(indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;causal primera, ocurre &nbsp;\u00abcuando &nbsp;el sentenciador se equivoca en la aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante &nbsp;haber constatado correctamente la realidad f\u00e1ctica &nbsp;(CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925), esto es, corresponde a &nbsp;pifias &nbsp;de laya estrictamente de derecho (iuris &nbsp;in iudicando), &nbsp;suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexi\u00f3n &nbsp;relativa a la demostraci\u00f3n de los supuestos de facto invocados &nbsp;como causa &nbsp;petendi &nbsp;de la acci\u00f3n. Esta Corte ha puntualizado, que cuando &nbsp;la acusaci\u00f3n se apoye en este motivo de censura, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abrequiere &nbsp;de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos que en ella se tuvieron &nbsp;por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los &nbsp;medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, toda vez que la &nbsp;labor argumentativa del censor s\u00f3lo puede estar orientada a &nbsp;descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan &nbsp;el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido &nbsp;en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de &nbsp;selecci\u00f3n que deriva en darles efectos respecto de situaciones &nbsp;no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da &nbsp;un alcance que no tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea. (\u2026) Corresponde, por ende, a una causal de &nbsp;pleno derecho, encaminada a develar una lesi\u00f3n &nbsp;producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la labor de escogencia y ex\u00e9gesis &nbsp;de la regulaci\u00f3n que considera aplicable, con un resultado &nbsp;ajeno al querer del legislador\u00bb. &nbsp;(CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de &nbsp;abril de 2013, Exp. 2004-00457-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Si &nbsp;la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto es, &nbsp;por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la forma &nbsp;como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o &nbsp;de los elementos materiales, es decir, en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que, recae exclusivamente &nbsp;en el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. El error de &nbsp;hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas tiene ocurrencia, seg\u00fan &nbsp;se ha decantado por la jurisprudencia, \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 10 ago. 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ &nbsp;AC756-2022, 17 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualmente la &nbsp;Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio &nbsp;valorativo del juzgador deviene imperativo que: &nbsp;\u00ab&#8230; &nbsp;el &nbsp;recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una &nbsp;labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las &nbsp;pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que &nbsp;tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto &nbsp;que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la &nbsp;prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con &nbsp;ofrecer la visi\u00f3n del recurrente a la manera de un alegato de &nbsp;instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia &nbsp;acusada. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 14 de mayo &nbsp;de &nbsp;2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, &nbsp;Rad. &nbsp;2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, &nbsp;Rad. &nbsp;2010-227-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;En cuanto al error de derecho presupone, &nbsp;que el sentenciador no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n &nbsp;material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las &nbsp;aprecia \u00absin &nbsp;la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, p\u00e1g. &nbsp;61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n\u00b0 1998-0056-02, &nbsp;reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado &nbsp;en CSJ AC756-2022, 17 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este evento, el casacionista, a m\u00e1s de indicar las normas &nbsp;sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tendr\u00e1 &nbsp;la carga adicional de indicar la disposici\u00f3n probatoria &nbsp;infringida, \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el juzgador err\u00f3 &nbsp;en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le &nbsp;otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente &nbsp;indicar las normas de derecho sustancial que siendo o debiendo ser &nbsp;base esencial de la decisi\u00f3n confutada resultaron infringidas, &nbsp;teniendo &nbsp;esa calidad aquellas que \u00ab\u2026en &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u2026\u00bb, de manera que no son de esa &nbsp;naturaleza aquellas que se \u00ablimitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos o a descubrir los elementos de \u00e9stos o a &nbsp;hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las &nbsp;disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in &nbsp;procedendo\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, del 5 de may. 2000; criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC756-2022, 17 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, trat\u00e1ndose del &nbsp;motivo de casaci\u00f3n contemplado en el numeral 5\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 336 Ib\u00eddem, el cual alude a \u00abhaberse &nbsp;dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de &nbsp;nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb, &nbsp;esta &nbsp;Sala ha sostenido que las condiciones requeridas para que pueda &nbsp;invocarse con \u00e9xito son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;a) que &nbsp;las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general &nbsp;existan realmente; b) que adem\u00e1s de corresponder a realidades &nbsp;procesales comprobables, esas irregularidades est\u00e9n &nbsp;contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva &nbsp;que enumera el referido art\u00edculo [133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso]; &nbsp;y por \u00faltimo, c) que concurriendo los dos presupuestos &nbsp;anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed &nbsp;en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por &nbsp;el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para &nbsp;hacerlas valer\u00bb (SC, &nbsp;5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01, &nbsp;SC10302-, 18 jul. 2017, rad. 2008-00037-01, SC299-2021, 15 feb., rad. &nbsp;2009-00625-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha precisado &nbsp;igualmente que la formulaci\u00f3n de la causal en comento debe &nbsp;sujetarse a los principios que gobiernan la instituci\u00f3n de la &nbsp;nulidad procesal, esto es, los de \u00abespecificidad, &nbsp;protecci\u00f3n, trascendencia y convalidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC8210, &nbsp;21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01), respecto de los cuales se ha &nbsp;indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se &nbsp;subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente &nbsp;se\u00f1aladas en las normas procesales o en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, &nbsp;SC11294, 17 ago. 2016, rad. n\u00b0 2008-00162-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;protecci\u00f3n se relaciona \u2018con la legitimidad y el inter\u00e9s &nbsp;para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de &nbsp;nulidad, en cuanto, dado el car\u00e1cter preponderantemente &nbsp;preventivo que le es inherente, su configuraci\u00f3n se supedita a &nbsp;que se verifique una lesi\u00f3n a quien la alega\u2019 (CSJ, SC, &nbsp;1 mar. 2012, rad. n\u00b0 2004-00191-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los &nbsp;sujetos procesales, por atentar contra sus garant\u00edas o &nbsp;cercenarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la convalidaci\u00f3n, en los casos en que ello sea &nbsp;posible, excluye la configuraci\u00f3n de la nulidad cuando el &nbsp;perjudicado expresa o t\u00e1citamente ratific\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;an\u00f3mala, en se\u00f1al de ausencia de afectaci\u00f3n a &nbsp;sus intereses\u00bb (SC, &nbsp;19 dic. 2011, rad. 2008-00084-01, criterio reiterado en AC2199-2021, &nbsp;9 jun., rad. 2016-00370-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Plasmadas las &nbsp;anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por parte de las &nbsp;impugnantes en algunos de sus cargos no satisfacen las exigencias que &nbsp;legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la &nbsp;s\u00faplica extraordinaria, por lo que ser\u00e1n inadmitidos, &nbsp;conforme se expone a continuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda &nbsp;de casaci\u00f3n de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Aduciendo el &nbsp;primer motivo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, censur\u00f3 la sentencia de haber infringido, por la &nbsp;senda directa, los art\u00edculos 1602, &nbsp;1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615 1616, 2341 y 2343 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 822 y 1243 del C\u00f3digo de Comercio \u00abpor &nbsp;aplicaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de &nbsp;transcribir los segmentos de la determinaci\u00f3n combativa que &nbsp;trataron los \u00edtems referentes a la conducta, al \u00abda\u00f1o\u00bb &nbsp;y el &nbsp;\u00abnexo &nbsp;causal\u00bb, &nbsp;aleg\u00f3 que el sentenciador &nbsp;\u00abaplic[\u00f3] &nbsp;err\u00f3neamente\u00bb &nbsp;los mandatos que gobiernan cada uno de esos elementos, as\u00ed &nbsp;como la jurisprudencia de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al requisito del \u00abda\u00f1o\u00bb, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;\u00absimplemente &nbsp;dio por sentado que el mismo se hab\u00eda verificado como &nbsp;consecuencia de un incumplimiento contractual\u00bb, &nbsp;dejando atr\u00e1s la exposici\u00f3n sobre los motivos que lo &nbsp;condujeron a establecer que las demandantes padecieron un agravio &nbsp;irrogado por la accionada. Sabido es que, la ofensa sufrida por la &nbsp;v\u00edctima debe ser injusta, cierta y directa, de ah\u00ed que &nbsp;la jurisprudencia haya rechazado la existencia de lesiones &nbsp;hipot\u00e9ticas como presupuesto para acceder a la responsabilidad &nbsp;civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;adicionalmente, el superior \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;por completo la verdadera entidad y significaci\u00f3n del &nbsp;requisito de la relaci\u00f3n de causalidad\u00bb, &nbsp;al &nbsp;estimar que esta se configura a partir de la \u00absimple &nbsp;existencia de un incumplimiento y un supuesto da\u00f1o\u00bb. &nbsp;A prop\u00f3sito, tanto la doctrina como pronunciamientos de esta &nbsp;Corte, ha prevalecido el concepto de \u00abcausalidad &nbsp;adecuada\u00bb, &nbsp;que no es otra cosa que, establecer los motivos que derivaron &nbsp;efectivamente en el \u00abda\u00f1o\u00bb, &nbsp;los &nbsp;cuales deben ser id\u00f3neos, razonables y jur\u00eddicos, de &nbsp;tal manera que, \u00ab\u00fanicamente &nbsp;aquellos eventos que efectivamente hayan resultado id\u00f3neos y &nbsp;relevantes para la materializaci\u00f3n de [aqu\u00e9l]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, trajo a colaci\u00f3n varios precedentes de &nbsp;esta Sala para concluir, que \u00abel &nbsp;hecho de que una conducta, ya sea esta culposa o no, anteceda a un &nbsp;da\u00f1o, por s\u00ed mismo, no puede llevar a conside[rar] que &nbsp;entre este y aquella existi\u00f3 una conexi\u00f3n inescindible. &nbsp;Para ello se requiere que la conducta funja como condici\u00f3n &nbsp;adecuada y necesaria del da\u00f1o que se haya ocasionado, y, sin &nbsp;este requisito, no podr\u00e1 haber responsabilidad, pues la simple &nbsp;y aislada culpabilidad no es suficiente\u00bb. &nbsp;No obstante, pareciera que el juzgador confundi\u00f3 \u00ablos &nbsp;conceptos de culpa y causalidad, concibiendo que la configuraci\u00f3n &nbsp;del primero implica necesariamente la verificaci\u00f3n del &nbsp;segundo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;reprodujo el texto de una doctrinante nacional sobre la distinci\u00f3n &nbsp;entre \u00abcausalidad\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abculpabilidad\u00bb &nbsp;para &nbsp;evidenciar que el juez plural \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en un notorio y cicl\u00f3peo yerro\u00bb, &nbsp;al considerar que \u00abel &nbsp;requisito de la relaci\u00f3n de causalidad se verifica por el &nbsp;simple y llano hecho de que en un caso se corrobore un incumplimiento &nbsp;de una obligaci\u00f3n contractual y un da\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, remat\u00f3 diciendo que si el sentenciador \u00abhubiese &nbsp;aplicado correctamente al caso concreto las normas sustanciales de &nbsp;las cuales se desprenden los elementos de la responsabilidad civil &nbsp;contractual hubiese llegado a la conclusi\u00f3n de que estos no se &nbsp;configuraron en el presente caso y habr\u00eda desechado las &nbsp;pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en el segundo motivo de casaci\u00f3n, se imput\u00f3 &nbsp;a la Corporaci\u00f3n la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial de los art\u00edculos 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, &nbsp;1613, 1614, 1615, 1616, 2341 y 2343 del C\u00f3digo Civil; y 822 y &nbsp;1243 del C\u00f3digo de Comercio, por haber incurrido en \u00aberrores &nbsp;de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil contractual es &nbsp;indispensable acreditar los siguientes presupuestos: (i) la &nbsp;existencia de un \u00abcontrato &nbsp;v\u00e1lidamente celebrado\u00bb, &nbsp;que &nbsp;en el sub examine vienen siendo los \u00abencargos &nbsp;fiduciarios individuales\u00bb; &nbsp;(ii) la inobservancia de las \u00abobligaciones &nbsp;contractuales\u00bb &nbsp;a &nbsp;\u00abt\u00edtulo &nbsp;de dolo o culpa\u00bb, &nbsp;que para el caso el Tribunal hall\u00f3 en el \u00abtraslado &nbsp;de los recursos\u00bb &nbsp;de &nbsp;los \u00abinversionistas\u00bb &nbsp;por &nbsp;parte de la \u00abFiduciaria\u00bb &nbsp;a la \u00abpromotora\u00bb &nbsp;sin &nbsp;el cumplimiento de las condiciones pactadas para ello; (iii) el &nbsp;perjuicio; y (iv) el \u00abv\u00ednculo &nbsp;causal\u00bb &nbsp;resultante &nbsp;entre estos dos \u00faltimos eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, contrario a lo dicho por el Tribunal, en el escrito genitor &nbsp;\u00abno &nbsp;hay explicaci\u00f3n alguna\u00bb, &nbsp;mucho menos fue probado por las demandantes, ni el \u00abda\u00f1o\u00bb &nbsp;ni &nbsp;que este haya sido producto de la conducta de la \u00abFiduciaria &nbsp;atacada\u00bb. &nbsp;Es que, la sola afirmaci\u00f3n de las interesadas sobre el hecho &nbsp;de que \u00abno &nbsp;se les ha reintegrado, no cuentan con el bien inmueble pues no les &nbsp;fue ni escriturado, ni entregado, y el proyecto se encuentra &nbsp;paralizado hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;denota que los eventuales menoscabos fueron provocados por la &nbsp;\u00abpromotora\u00bb &nbsp;del &nbsp;\u00abproyecto\u00bb. &nbsp;Pero, adem\u00e1s, tampoco hay un detrimento \u00abcierto\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;\u00aba\u00fan &nbsp;falta que se liquide el proyecto y fruto de esa liquidaci\u00f3n se &nbsp;entregue a la Parte Demandante lo que le corresponda\u00bb. &nbsp;De este modo, \u00abno &nbsp;puede reconocerse ning\u00fan tipo de da\u00f1o en favor de la &nbsp;Parte Demandante, pues ello terminar\u00eda por configurarse como &nbsp;un claro enriquecimiento sin causa a su favor en el evento de que &nbsp;reciba la condena pretendida en este proceso y, posteriormente, el &nbsp;retorno de los dineros invertidos en el proceso de liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aun cuando se comprobara que el ente antagonista no hubiera honrado &nbsp;sus \u00abcompromisos\u00bb, &nbsp;esa situaci\u00f3n no estructura \u00abun &nbsp;nexo causal entre dicha conducta y el supuesto da\u00f1o sufrido &nbsp;por la parte demandante\u00bb, &nbsp;porque una cosa es que se le reproche a la \u00abfiduciaria\u00bb &nbsp;el &nbsp;incumplimiento de los acuerdos acusados y otra muy distinta que esa &nbsp;desatenci\u00f3n haya ocasionado un detrimento. Con todo, el \u00abnexo &nbsp;causal\u00bb &nbsp;fue &nbsp;un aspecto omitido en el libelo inaugural, tampoco fue probado en el &nbsp;curso de las instancias y menos se encuentra presente en la \u00abrealidad &nbsp;f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u00bb &nbsp;del &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;opini\u00f3n del casacionista, una \u00abadecuada &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda habr\u00eda llevado al Tribunal a &nbsp;concluir que no hubo da\u00f1o, y que, a\u00fan si lo hubiese, &nbsp;este no ser\u00eda reconducible causalmente a la conducta de mi &nbsp;representada\u00bb, &nbsp;pues, se reitera, el solo hecho de la \u00abtransferencia &nbsp;de los recursos\u00bb &nbsp;a &nbsp;la \u00abpromotora\u00bb &nbsp;unos &nbsp;d\u00edas antes de la data en que deb\u00eda \u00abentregarlos\u00bb, &nbsp;no se erige como una \u00abcausa &nbsp;id\u00f3nea o adecuada\u00bb &nbsp;del &nbsp;deterioro soportado por las suplicantes, ya que ello se produjo como &nbsp;\u00abconsecuencia &nbsp;del manejo del proyecto que hizo el promotor y no por las funciones &nbsp;que cumpl\u00eda la sociedad fiduciaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;gracia de discusi\u00f3n, si el traslado de los dineros hubiese &nbsp;ocurrido en la fecha acordada en los pactos demandados, \u00ablas &nbsp;Demandantes habr\u00edan sufrido el mismo \u201cda\u00f1o\u201d &nbsp;que alegan, el cual \u00fanicamente puede ser reconducible a las &nbsp;acotaciones del promotor y no de aquellas de la &nbsp;[fiduciaria]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, del escrito inicial refulge di\u00e1fano que el plazo &nbsp;concertado por los negociantes en las convenciones objeto del juicio &nbsp;para la \u00abentrega &nbsp;de los recursos\u00bb &nbsp;a &nbsp;la \u00abpromotora\u00bb, &nbsp;fue extendido mediante un sinf\u00edn de \u00abotros\u00edes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, si el juzgador de segundo grado se hubiera &nbsp;percatado de ello, habr\u00eda concluido que la \u00abfiduciaria &nbsp;se encontraba dentro de los t\u00e9rminos fijados contractualmente &nbsp;para la transferencia, por lo que este hecho no pudo haber sido el &nbsp;causante de los supuestos da\u00f1os, por lo que no hay ninguna &nbsp;conexi\u00f3n entre el supuesto entre ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;nuevo por el sendero de la causal segunda de casaci\u00f3n (n\u00fam. &nbsp;2\u00ba \u00cddem), se acus\u00f3 la sentencia de segundo grado &nbsp;de infringir de manera indirecta \u00abla &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;por \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;indebida\u00bb &nbsp;de &nbsp;los art\u00edculos 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615 y &nbsp;1616 del C\u00f3digo Civil y 822 y 1243 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desatino consisti\u00f3 en que la Colegiatura incurri\u00f3 en un &nbsp;\u00aberror &nbsp;de hecho manifiesto al momento de apreciar las pruebas\u00bb, &nbsp;tendientes &nbsp;a determinar el \u00abnexo &nbsp;causal\u00bb &nbsp;entre &nbsp;la conducta endilgada a la \u00abFiduciaria\u00bb &nbsp;y &nbsp;el \u00abperjuicio &nbsp;producido\u00bb a &nbsp;las actoras. En efecto, dej\u00f3 de valorar la cl\u00e1usula &nbsp;d\u00e9cima de los \u00ablos &nbsp;contratos de encargo fiduciario individual objeto del proceso\u00bb &nbsp;y tras reproducir ese aparte del convenio, el opugnante asegur\u00f3 &nbsp;que en este qued\u00f3 clarificado que la \u00abDemandada &nbsp;no era promotora ni constructora del proyecto, por lo que los &nbsp;posibles da\u00f1os que se hayan generado en relaci\u00f3n con el &nbsp;mismo no son atribuibles a [aquella]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;objeto de los \u00abacuerdos &nbsp;reprochados\u00bb &nbsp;era &nbsp;\u00abconservar &nbsp;unos recursos y entregarlos al promotor para que este pudiera iniciar &nbsp;la construcci\u00f3n del proyecto\u00bb, &nbsp;es m\u00e1s, si existiese un \u00abnexo &nbsp;causal\u00bb &nbsp;entre &nbsp;\u00abel &nbsp;da\u00f1o alegado y la conducta de mi representada, el centro &nbsp;comercial ni siquiera su hubiera empezado a construir; sin embargo, &nbsp;dichas obras empezaron y el proyecto estaba en curso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, el Tribunal prescindi\u00f3 de examinar los \u00abboletines &nbsp;informativos enviados a los inversionistas del proyecto\u00bb &nbsp;aportados por la enjuiciada, seg\u00fan los cuales, \u00abel &nbsp;desarrollo del proyecto ya hab\u00eda iniciado y estaba en curso, &nbsp;salvando as\u00ed la responsabilidad de la fiduciaria, que iba &nbsp;hasta la entrega de los recursos al promotor para el inicio de dicho &nbsp;desarrollo. Lo ocurrido con posterioridad \u00fanicamente es &nbsp;responsable del promotor y no de la fiduciaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- Las &nbsp;amonestaciones referidas no colman las exigencias para ser admitidas &nbsp;en esta sede extraordinaria, comoquiera que en su planteamiento se &nbsp;incurrieron en serias falencias t\u00e9cnicas que impiden su &nbsp;an\u00e1lisis en este escenario excepcional, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1.- Como se &nbsp;recuerda, en las tres amonestaciones, el recurrente fund\u00f3 &nbsp;su molestia, principalmente, porque: (i) el \u00abda\u00f1o\u00bb &nbsp;tolerado &nbsp;por las \u00abconvocantes\u00bb &nbsp;no &nbsp;fue \u00abcierto &nbsp;y directo\u00bb, &nbsp;m\u00e1s bien \u00abhipot\u00e9tico\u00bb &nbsp;y en gracia de discusi\u00f3n, es en el escenario de la &nbsp;\u00abliquidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;la \u00abpromotora\u00bb, &nbsp;en donde podr\u00e1n obtener el reintegro de los \u00abdineros &nbsp;invertidos\u00bb &nbsp;en &nbsp;la urbanizaci\u00f3n; y (ii) no existi\u00f3 \u00abnexo &nbsp;causal\u00bb &nbsp;entre &nbsp;el \u00abincumplimiento\u00bb &nbsp;de &nbsp;la \u00abfiduciaria &nbsp;adversaria\u00bb &nbsp;y &nbsp;la \u00ablesi\u00f3n &nbsp;padecida\u00bb, &nbsp;o &nbsp;por lo menos la \u00abdesatenci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;los \u00abconvenios &nbsp;demandados\u00bb &nbsp;no &nbsp;refulge como una \u00abcausa &nbsp;adecuada y necesaria\u00bb &nbsp;del &nbsp;ultraje irrogado a las \u00abinteresadas\u00bb, &nbsp;dado que este fue causado por la \u00abconstructora\u00bb, &nbsp;quien ten\u00eda a cargo el control y el manejo de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista &nbsp;as\u00ed la arremetida del casacionista, pronto se advierte que su &nbsp;desaz\u00f3n nunca se encamin\u00f3 a combatir las conclusiones &nbsp;del sentenciador a cerca de la presencia de los presupuestos &nbsp;sustanciales de la responsabilidad civil contractual en el &nbsp;sub-examine. &nbsp;En efecto, el Tribunal hall\u00f3 probado que la \u00abFiduciaria &nbsp;accionada\u00bb &nbsp;falt\u00f3 &nbsp;a su compromiso de \u00abtrasladar &nbsp;los recursos de los inversionistas\u00bb &nbsp;a &nbsp;la \u00abpromotora\u00bb &nbsp;con el lleno de las condiciones pactadas para ello. Esa desatenci\u00f3n &nbsp;origin\u00f3 un \u00abda\u00f1o\u00bb &nbsp;consistente &nbsp;en la \u00ablesi\u00f3n &nbsp;en el &nbsp;patrimonio de los accionantes\u00bb, &nbsp;ya que perdieron los dineros aportados en el \u00abproyecto &nbsp;inmobiliario\u00bb, &nbsp;pues la \u00abconstructora\u00bb &nbsp;no &nbsp;ha concluido la obra y se encuentra inmersa en un proceso concursal. &nbsp;Y, finalmente, si la entidad interpelada hubiera administrado &nbsp;debidamente los \u00abrecursos &nbsp;de los inversionistas\u00bb, &nbsp;no habr\u00eda necesidad alguna para que las peticionarias &nbsp;acudieran al escenario de insolvencia en el que se encuentra la &nbsp;compa\u00f1\u00eda Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. para &nbsp;recuperar su capital. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el impugnante abandon\u00f3 la labor de contradecir cada una de &nbsp;las premisas anteriores. En su ofensiva se dedic\u00f3 a razonar &nbsp;sobre los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales del \u00abda\u00f1o\u00bb, &nbsp;valga decir, que fuera \u00abinjusto, &nbsp;cierto y directo\u00bb, &nbsp;pero &nbsp;olvid\u00f3 tomar cada una de esas exigencias y confrontarlas con &nbsp;el detrimento encontrado por el ad &nbsp;quem, &nbsp;a fin de establecer si la p\u00e9rdida \u00abpatrimonial\u00bb &nbsp;padecida &nbsp;por las \u00abaccionantes\u00bb &nbsp;era meramente \u00abhipot\u00e9tica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;hizo lo propio para disputar la conclusi\u00f3n del juzgador en &nbsp;cuanto al \u00abnexo &nbsp;causal\u00bb. &nbsp;Si bien el recurrente realiz\u00f3 una exposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;atendible respecto de ese requisito, omiti\u00f3 explicar por qu\u00e9 &nbsp;la \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;causal\u00bb &nbsp;encontrada &nbsp;por el sentenciador no era la m\u00e1s \u00abadecuada\u00bb &nbsp;o &nbsp;\u00abeficiente\u00bb &nbsp;en &nbsp;la producci\u00f3n del perjuicio. Es que a ese respecto, el &nbsp;sentenciador analiz\u00f3 que si la enjuiciada hubiese honrado sus &nbsp;obligaciones, no habr\u00eda trasladado el capital de los &nbsp;aportantes a la \u00abpromotora\u00bb &nbsp;sin &nbsp;la satisfacci\u00f3n de la totalidad de las condiciones acordadas &nbsp;con ese prop\u00f3sito, de suerte que, sus inversiones se &nbsp;encontrar\u00edan a salvo, sin embargo, no hay una disputa capaz de &nbsp;minar ese razonamiento del juzgador, sin que sea plausible lo &nbsp;aseverado por el casacionista, ata\u00f1edero a que, de todos modos &nbsp;\u00ablas &nbsp;Demandantes habr\u00edan sufrido el mismo \u201cda\u00f1o\u201d &nbsp;que alegan\u00bb, &nbsp;aun &nbsp;cuando la \u00abfiduciaria\u00bb &nbsp;hubiese &nbsp;cumplido los acuerdos cuestionados, afirmaci\u00f3n que adolece de &nbsp;soporte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, lo que se aprecia en los reproches analizados no son m\u00e1s &nbsp;que la visi\u00f3n subjetiva del opugnante en torno a las aristas &nbsp;del pleito, unas &nbsp;alegaciones propias de ser expuestas en las instancias, &nbsp;lo cual resulta insuficiente para derruir la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y de acierto de la providencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2.- &nbsp;De &nbsp;otra parte, en &nbsp;lo tocante con el cargo cuarto, &nbsp;en su invectiva, el censor expres\u00f3 que el juez plural cometi\u00f3 &nbsp;\u00aberror &nbsp;de hecho manifiesto\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;omiti\u00f3 valorar los \u00abboletines &nbsp;informativos enviados a los inversionistas del proyecto\u00bb, &nbsp;seg\u00fan los cuales, \u00abel &nbsp;desarrollo del proyecto ya hab\u00eda iniciado y estaba en curso, &nbsp;salvando as\u00ed la responsabilidad de la fiduciaria, que iba &nbsp;hasta la entrega de los recursos al promotor para el inicio de dicho &nbsp;desarrollo. Lo ocurrido con posterioridad \u00fanicamente es &nbsp;responsable del promotor y no de la fiduciaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo el &nbsp;planteamiento de tal acusaci\u00f3n no es posible para la Corte &nbsp;admitir su estudio, pues, si &nbsp;el prop\u00f3sito del &nbsp;inconforme era enrostrar la comisi\u00f3n de equivocaciones &nbsp;f\u00e1cticas en la evaluaci\u00f3n de aqu\u00e9l elemento de &nbsp;convicci\u00f3n, ha debido demostrar el &nbsp;desatino cometido por el Tribunal, esto es, se\u00f1alar el &nbsp;contenido puntual de esa probanza, su ubicaci\u00f3n en el &nbsp;expediente y confrontarla con las conclusiones expuestas en la &nbsp;determinaci\u00f3n acusada, empero, ese labor\u00edo se extra\u00f1a &nbsp;en la s\u00faplica casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga la pena &nbsp;memorar, que de vieja data esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &nbsp;al soportar la censura en el segundo motivo de casaci\u00f3n es &nbsp;tarea ineludible del recurrente poner de manifest\u00f3 la &nbsp;existencia del yerro por la &nbsp;desfiguraci\u00f3n por el fallador de una prueba ausente o el &nbsp;desconocimiento de la que obre en el plenario o tergiversaci\u00f3n &nbsp;de su real contenido; que dicha pifia raye al ojo por su &nbsp;protuberancia y, adem\u00e1s, que sea trascendente en el sentido de &nbsp;la decisi\u00f3n, esto es, que de no haber ocurrido otro hubiera &nbsp;sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la exposici\u00f3n &nbsp;del propio parecer sobre la forma en que aquellas debieron ser &nbsp;evaluadas, amen &nbsp;\u00abque &nbsp;no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un &nbsp;fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea &nbsp;manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso &nbsp;dial\u00e9ctico, as\u00ed sea acertado, frente a unas &nbsp;conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, dejar\u00eda &nbsp;de ser evidente, pues simplemente se tratar\u00eda de una disputa &nbsp;de criterios, en cuyo caso prevalecer\u00eda la del juzgador, &nbsp;puesto que la decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario &nbsp;escoltada de la presunci\u00f3n de acierto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda &nbsp;de casaci\u00f3n de S.B.S. &nbsp;Seguros Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente aleg\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;directa &nbsp;de los art\u00edculos 1055, 440 y 196 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, cuyo quebrantamiento pregon\u00f3 por \u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;reproducir literalmente el primero de los mandatos referidos, en su &nbsp;despliegue aleg\u00f3 que en el interrogatorio de parte practicado &nbsp;a la representante legal de la \u00abconvocada\u00bb, &nbsp;\u00e9sta \u00abadmiti\u00f3 &nbsp;y\/o acept\u00f3\u00bb las &nbsp;\u00abconductas &nbsp;indebidas y an\u00f3malas, y, por lo tanto, fraudulentas y dolosas\u00bb &nbsp;cometidas por \u00abA. &nbsp;Salazar\u00bb &nbsp;en &nbsp;calidad de \u00abrepresentante &nbsp;legal de la oficina de Cali de la Fiduciaria\u00bb, &nbsp;relacionadas con el desarrollo del \u00abproyecto &nbsp;inmobiliario MM\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;a partir de all\u00ed, que la Corporaci\u00f3n tuvo por &nbsp;demostrados \u00ablos &nbsp;actos fraudulentos y dolosos que adelant\u00f3 la entidad &nbsp;financiera en relaci\u00f3n con el Acta &nbsp;de Verificaci\u00f3n de &nbsp;04 de noviembre de 2014 y la transferencia de recursos sin el &nbsp;cumplimiento de los requisitos para tal fin\u00bb, &nbsp;no obstante, al momento de decidir acerca del llamamiento de &nbsp;garant\u00eda, pas\u00f3 por alto esa situaci\u00f3n y &nbsp;consider\u00f3 que \u00abesas &nbsp;mismas conductas no exim\u00edan de responsabilidad a SBS &nbsp;porque, &nbsp;en su concepto, la exclusi\u00f3n 3.7. reconocida por el A &nbsp;Quo era &nbsp;ineficaz de pleno derecho\u00bb, &nbsp;dejando de lado, adem\u00e1s, que dicha cl\u00e1usula &nbsp;convencional \u00abderiva &nbsp;su contenido directamente del art. 1055 del C. de Co.\u00bb, &nbsp;con lo cual se inaplic\u00f3 este \u00faltimo mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el fallador reconoci\u00f3 la presencia de \u00abactos &nbsp;fraudulentos por parte de un representante legal de la Fiduciaria\u00bb &nbsp;debi\u00f3 &nbsp;reparar en que la \u00abp\u00f3liza &nbsp;no estaba llamada a responder en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;1055 del C. de Co.\u00bb &nbsp;y, &nbsp;por ende, la Aseguradora no ten\u00eda por qu\u00e9 amparar la &nbsp;responsabilidad de aquella entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;tambi\u00e9n ignor\u00f3 los art\u00edculos 196 y 440 de la &nbsp;codificaci\u00f3n mercantil, en tanto que: (i) no le dio &nbsp;importancia a que \u00ablos &nbsp;actos fraudulentos confesados por la Fiduciaria en la audiencia &nbsp;inicial fueron adelantados por el representante legal, el se\u00f1or &nbsp;A. &nbsp;Salazar\u00bb, &nbsp;quien &nbsp;fungi\u00f3 como \u00abmedio &nbsp;de exteriorizaci\u00f3n de la voluntad de la persona jur\u00eddica\u00bb; &nbsp;(ii) eludi\u00f3 que, precisamente, la actividades \u00abfraudulentas\u00bb &nbsp;del &nbsp;empleado de la \u00abinterpelada\u00bb &nbsp;fueron &nbsp;los que \u00abcomprometieron\u00bb &nbsp;la \u00abresponsabilidad\u00bb &nbsp;de &nbsp;\u00e9sta; y (iii) tal y como lo indic\u00f3 el a &nbsp;quo, Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A. \u00abfacilit\u00f3 &nbsp;y\/o permiti\u00f3 la ocurrencia de los fraudes antes descritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acudiendo &nbsp;a un precedente de esta Sala y a un doctrinante nacional, el &nbsp;recurrente asever\u00f3 que el \u00abda\u00f1o\u00bb &nbsp;irrogado &nbsp;a un tercero por la \u00abactuaci\u00f3n &nbsp;dolosa\u00bb &nbsp;de &nbsp;un trabajador \u00abdebe &nbsp;calificarse igualmente como una actuaci\u00f3n dolosa de la &nbsp;sociedad a la que compromete a ese t\u00edtulo su responsabilidad\u00bb, &nbsp;dado que en el ordenamiento patrio opera la \u00abteor\u00eda &nbsp;monista\u00bb, &nbsp;seg\u00fan la cual es imposible desligar el \u00abcomportamiento &nbsp;de la persona jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n de las personas &nbsp;f\u00edsicas que la integran\u00bb, &nbsp;menos &nbsp;cuando el funcionario pertenece al \u00f3rgano social de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda, como ocurre con el \u00abrepresentante &nbsp;legal de la sucursal de Cali de Acci\u00f3n Fiduciaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, condenar a la Aseguradora sin tener en &nbsp;cuenta que \u00ablos &nbsp;actos del representante legal de una sociedad vinculan a esta\u00bb &nbsp;y &nbsp;que el \u00abdolo &nbsp;del representante legal deviene en el mismo dolo de la sociedad que &nbsp;representa\u00bb, &nbsp;es &nbsp;desconocer lo previsto en los mandatos mercantiles supuestamente &nbsp;quebrantados. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que no puede otorg\u00e1rsele el tratamiento del \u00abdolo\u00bb &nbsp;del &nbsp;\u00abseguro &nbsp;de responsabilidad civil contractual, extracontractual y profesional\u00bb &nbsp;al &nbsp;cometido por \u00abtrabajadores &nbsp;y especialmente por los \u00f3rganos de la sociedad\u00bb, &nbsp;toda vez que, conforme a la jurisprudencia, la conducta de la persona &nbsp;jur\u00eddica y su empleado es la misma de cara al tercero. Tan &nbsp;inescindible es esa relaci\u00f3n que alcanza a permear &nbsp;el &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de seguro de responsabilidad civil\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, el \u00abdolo\u00bb &nbsp;de &nbsp;los \u00abfuncionarios &nbsp;o empleados de una persona jur\u00eddica y con mayor raz\u00f3n &nbsp;el dolo de alguno de sus \u00f3rganos societarios, implica &nbsp;inescindiblemente el dolo de la sociedad misma y por consiguiente la &nbsp;inasegurabilidad de dicha conducta de la persona jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la falta de aplicaci\u00f3n de las pautas legales &nbsp;memoradas \u00abgener\u00f3 &nbsp;un grave detrimento contra SBS\u00bb, &nbsp;ya que de haber tenido en cuenta el Tribunal la prohibici\u00f3n &nbsp;del \u00abaseguramiento &nbsp;del dolo de cualquier asegurado\u00bb, &nbsp;no la hubiera condenado por los \u00abactos &nbsp;desplegados por [la &nbsp;fiduciaria] &nbsp;y\/o sus empleados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;miramiento en el segundo motivo del canon 336 Ib\u00eddem, &nbsp;censur\u00f3 la sentencia por la senda indirecta &nbsp;de haber infringido \u00abpor &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;igualmente, los &nbsp;preceptos referidos en la acusaci\u00f3n que precede, &nbsp;a cuenta de \u00aberror &nbsp;de hecho manifiesto y trascendente frente a la declaraci\u00f3n de &nbsp;la representante legal de Acci\u00f3n Fiduciaria y la denuncia &nbsp;penal contra A. Salazar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concret\u00f3 &nbsp;su acusaci\u00f3n el recurrente en que el juez plural pretermiti\u00f3 &nbsp;los siguientes medios suasorios: (i) la declaraci\u00f3n de la &nbsp;\u00abrepresentante &nbsp;legal\u00bb &nbsp;de &nbsp;la \u00abFiduciaria &nbsp;demandada\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;la &nbsp;denuncia penal de 2 de abril de 2018, formulada por la \u00abconminada\u00bb &nbsp;frente &nbsp;a \u00ab\u00c1lvaro &nbsp;Salazar y &nbsp;otros funcionarios de la oficina de la ciudad de Cali\u00bb; &nbsp;y (iii) la reclamaci\u00f3n elevada por la \u00abantagonista\u00bb &nbsp;a &nbsp;la Aseguradora, por los \u00abactos &nbsp;fraudulentos adelantados por A. Salazar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;resumir lo narrado por Laura Jazm\u00edn L\u00f3pez, &nbsp;\u00abrepresentante &nbsp;legal\u00bb &nbsp;de &nbsp;Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. en el interrogatorio de parte &nbsp;practicado, el casacionista aleg\u00f3 que su dicho cumple con los &nbsp;presupuestos normativos para tenerlo como una \u00abconfesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;dado que: a) lo hizo en nombre de la sociedad demandada; b) &nbsp;\u00abadmit[i\u00f3] &nbsp;y\/o &nbsp;reconoc[i\u00f3]\u00bb &nbsp;que sus \u00abempleados\u00bb &nbsp;de &nbsp;la sucursal de Cali cometieron \u00abconductas &nbsp;contrar\u00edas a la ley\u00bb; &nbsp;y c) la versi\u00f3n rendida fue libre y espont\u00e1nea, &nbsp;desprovista de cualquier \u00abpresi\u00f3n\u00bb &nbsp;o &nbsp;de \u00abfuerza\u00bb, &nbsp;es &nbsp;m\u00e1s, sobre la actuaci\u00f3n deshonesta de sus trabajadores &nbsp;afirm\u00f3 \u00abclaramente &nbsp;la existencia del fraude resultante tanto de la falsedad del acta de &nbsp;04 de noviembre de 2014 suscrita por su representante legal en la &nbsp;ciudad de Cali, como de los ajustes manuales entre fideicomisos que &nbsp;se presentaron, los cuales est\u00e1n vinculados con el Proyecto &nbsp;MM\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a la \u00abdenuncia &nbsp;penal\u00bb, &nbsp;luego de plasmar la imagen de ese documento, el opugnante asegur\u00f3 &nbsp;que de \u00e9ste se desprenden las \u00abactuaciones &nbsp;dolosas y deshonestas\u00bb en &nbsp;que incurri\u00f3 \u00ab\u00c1lvaro &nbsp;Salazar y otros funcionarios\u00bb &nbsp;de la accionada, los cuales consistieron en tomar \u00abindebidamente &nbsp;y sin el lleno de los requisitos legales recursos monetarios que le &nbsp;pertenec\u00edan al demandante en este proceso, as\u00ed como &nbsp;recursos que se encontraban en otros encargos fiduciarios para &nbsp;dirigirlos exclusivamente con destino al financiamiento del proyecto &nbsp;Centro Comercial Marcas Mall en la ciudad de Cali, espec\u00edficamente &nbsp;al fideicomiso dispuesto para ese fin el FA- 2351\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n al reclamo presentado por la \u00abFiduciaria &nbsp;convocada\u00bb &nbsp;a la \u00abAseguradora\u00bb, &nbsp;el impugnante adujo que all\u00ed la perseguida reconoci\u00f3 &nbsp;que sus empleados \u00abadelant[aron] &nbsp;actos fraudulentos y dolosos vinculados con el proyecto &nbsp;MM\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, no pueda atribu\u00edrsele \u00absimplemente &nbsp;una negligencia, una culpa leve\u00bb, &nbsp;puesto que la \u00abinveterada &nbsp;\u201ctesis monista\u201d de la responsabilidad civil de las &nbsp;personas jur\u00eddicas\u00bb &nbsp;proscribe &nbsp;\u00abimperativamente &nbsp;que se asegure el dolo del asegurado\u00bb, &nbsp;de &nbsp;suerte que, el Tribunal \u00abno &nbsp;pod\u00eda inaplicar las normas rese\u00f1adas y deb\u00eda &nbsp;eximir de responsabilidad a SBS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;acreditada como est\u00e1 la &nbsp;\u00abexistencia &nbsp;de un actuar doloso, deshonesto o fraudulento\u00bb por &nbsp;parte del \u00abrepresentante &nbsp;legal \u00c1lvaro Salazar\u00bb, &nbsp;que conllev\u00f3 a que la entidad encausada \u00abincumpliera &nbsp;consciente e intencionalmente sus obligaciones respecto del contrato &nbsp;fiduciario\u00bb, &nbsp;resulta evidente, que su \u00abresponsabilidad\u00bb &nbsp;no &nbsp;se ubica en el campo de la \u00abculpa &nbsp;leve\u00bb, &nbsp;m\u00e1s &nbsp;bien, \u00abdeb\u00eda &nbsp;declararse la responsabilidad de la entidad a t\u00edtulo de dolo\u00bb, &nbsp;para &nbsp;luego denegar el llamamiento en garant\u00eda \u00abdando &nbsp;aplicaci\u00f3n al art. 1055 del C. de Co.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- &nbsp;Las &nbsp;acusaciones rese\u00f1adas no satisfacen las formalidades &nbsp;indispensables para franquear la senda extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1.- &nbsp;En la primera &nbsp;objeci\u00f3n, la Corte advierte que est\u00e1 &nbsp;levantada sobre una plataforma probatoria. Con solo atisbar el &nbsp;reclamo que elev\u00f3 el censor, pronto se insin\u00faa la &nbsp;incursi\u00f3n indebida de terrenos propios de la v\u00eda &nbsp;indirecta, en cuanto a que en &nbsp;el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la &nbsp;\u00abconvocada\u00bb, &nbsp;esta \u00abadmiti\u00f3 &nbsp;y\/o acept\u00f3\u00bb las &nbsp;\u00abconductas &nbsp;indebidas y an\u00f3malas, y, por lo tanto, fraudulentas y dolosas\u00bb &nbsp;realizadas &nbsp;por uno de sus empleados; o que el juez plural rest\u00f3 &nbsp;importancia a \u00ablos &nbsp;actos fraudulentos confesados por la Fiduciaria en la audiencia &nbsp;inicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge &nbsp;indubitable que el opugnante entremezcl\u00f3 las causales primera &nbsp;y segunda del &nbsp;art\u00edculo 336 de la ley adjetiva, combinando lo jur\u00eddico &nbsp;y lo probatorio pues enfil\u00f3 su reproche sobre cuestiones de &nbsp;ponderaci\u00f3n probatoria, vali\u00e9ndose de la transgresi\u00f3n &nbsp;recta de la ley sustancial, con lo cual, se desconoci\u00f3 la &nbsp;regla prevista el literal a) del numeral 2\u00ba del canon 344 \u00eddem, &nbsp;esto es, \u00abTrat\u00e1ndose &nbsp;de violaci\u00f3n directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2. En lo &nbsp;concerniente con el segundo &nbsp;embate, el casacionista denuncia el desconocimiento indirecto \u00abpor &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;los preceptos 1055, &nbsp;440 y 196 de la ley mercantil, toda vez que el sentenciador &nbsp;pretermiti\u00f3 (i) la versi\u00f3n de la \u00abrepresentante &nbsp;legal\u00bb &nbsp;de &nbsp;la \u00abFiduciaria &nbsp;demandada\u00bb &nbsp;contenida en el interrogatorio de parte; (ii) &nbsp;la &nbsp;denuncia penal de 2 de abril de 2018, formulada por la \u00abconminada\u00bb &nbsp;frente &nbsp;a \u00ab\u00c1lvaro &nbsp;Salazar y &nbsp;otros funcionarios de la oficina de la ciudad de Cali\u00bb; &nbsp;y (iii) la reclamaci\u00f3n elevada por la \u00abantagonista\u00bb &nbsp;a &nbsp;la Aseguradora, por los \u00abactos &nbsp;fraudulentos adelantados por A. Salazar\u00bb; &nbsp;piezas con las cuales se acreditaba el \u00abdolo\u00bb &nbsp;de &nbsp;la \u00abFiduciaria &nbsp;perseguida\u00bb &nbsp;y, &nbsp;por contera, la ausencia de cobertura de la p\u00f3liza \u00abNo. &nbsp;1000099 &nbsp;expedida por SBS Seguros Colombia S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se dijo al &nbsp;inicio de estas disertaciones, por la condici\u00f3n extraordinaria &nbsp;de este mecanismo, la ley procesal exige la satisfacci\u00f3n &nbsp;\u00edntegra de ciertos requisitos para que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;sea &nbsp;estudiada por la Corte, entre ellos, se destaca la precisi\u00f3n &nbsp;y la claridad &nbsp;que debe tener la censura para desvirtuar la doble presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad que cobija la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;exigencia de la precisi\u00f3n, &nbsp;no solamente se requiere un ataque cierto, putual y conciso, sino, &nbsp;adicionalmente, es indispensable que se encamine a cuestionar lo &nbsp;verdaderamente decidido por el juzgador, es decir, que ciertamente se &nbsp;combatan las conclusiones a las que arrib\u00f3 para brindar &nbsp;soluci\u00f3n a la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n analizada se desconoci\u00f3, &nbsp;precisamente, el requisito legal en comento, pues la desaz\u00f3n &nbsp;del recurrente es porque el ad-quem &nbsp;dej\u00f3 de valorar los medios suasorios referidos, mismos que &nbsp;daban cuenta de los actos \u00abdolosos\u00bb &nbsp;de &nbsp;uno de los empleados de la \u00abenjuiciada\u00bb, &nbsp;de &nbsp;ah\u00ed que, fuera aplicable la \u00abexclusi\u00f3n\u00bb &nbsp;pactada &nbsp;en la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;sucede que al plantear de ese modo tal congoja, el impugnante desvi\u00f3 &nbsp;el debate hacia temas por completo ajenos a los contenidos en el &nbsp;fallo confutado y ello es as\u00ed porque el razonamiento toral del &nbsp;sentenciador para condenar a la llamada en garant\u00eda estuvo &nbsp;orientado a que, aun cuando pudiera estar probada la \u00abexclusi\u00f3n\u00bb &nbsp;memorada &nbsp;con la denuncia penal de &nbsp;2 de abril de 2018 formulada por la representante legal de la &nbsp;\u00abFiduciaria &nbsp;convocada\u00bb &nbsp;frente &nbsp;a uno de sus trabajadores, &nbsp;aquella era \u00abineficaz\u00bb, &nbsp;ya que no se encontraba plasmada en la \u00abcar\u00e1tula\u00bb &nbsp;de &nbsp;la \u00abp\u00f3liza\u00bb, &nbsp;todo lo cual denota n\u00edtidamente el desenfoque argumental del &nbsp;cargo cuya admisi\u00f3n se juzga. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no hab\u00eda raz\u00f3n para que el superior &nbsp;examinara los elementos demostrativos enunciados por el censor, pues &nbsp;ubic\u00f3 la pol\u00e9mica a partir de la falta de una de las &nbsp;formalidades de la p\u00f3liza para que la mentada \u00abexclusi\u00f3n\u00bb &nbsp;produjera &nbsp;efectos jur\u00eddicos, aspecto que caus\u00f3 el \u00e9xito &nbsp;del llamamiento en garant\u00eda. Tampoco hay c\u00f3mo decir que &nbsp;la carencia del cargo pudiera ser enmendada de manera oficiosa por la &nbsp;Corte, pues tal labor corresponde exclusivamente al censor, ante el &nbsp;car\u00e1cter marcadamente dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;de donde viene la imposibilidad de recibir a tr\u00e1mite la &nbsp;segunda acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese orden, ante las falencias que presentan los cargos segundo, &nbsp;tercero y cuarto formuladas por Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., as\u00ed como, las acusaciones primera y &nbsp;segunda de S.B.S. &nbsp;Seguros Colombia S.A. ser\u00e1n &nbsp;inadmitidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto toca a &nbsp;los embistes primero de la \u00abFiduciaria &nbsp;convocada\u00bb, &nbsp;tercero, &nbsp;cuarto y quinto de la \u00abAseguradora\u00bb &nbsp;llamada &nbsp;en garant\u00eda, la magistrada ponente considera que deben &nbsp;impulsarse a tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;los siguientes cargos: a) segundo, &nbsp;tercero &nbsp;y cuarto &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n presentada por &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., &nbsp;en el proceso del ep\u00edgrafe; y b) primero &nbsp;y segundo &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n presentada por S.B.S. &nbsp;Seguros Colombia S.A. para &nbsp;sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria interpuesta contra la &nbsp;sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Por satisfacer los presupuestos formales, la magistrada ponente &nbsp;ADMITE &nbsp;los siguientes cargos: a) el primero &nbsp;del escrito casacional presentado por la demandada; y b) el tercero, &nbsp;el cuarto &nbsp;y el quinto &nbsp;planteados por la aseguradora llamada en garant\u00eda; todos &nbsp;frente a la sentencia de &nbsp;21 &nbsp;de septiembre de 2021, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Una vez notificada esta providencia, regrese al despacho de la &nbsp;ponente para correr el traslado previsto en el art\u00edculo 348 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, en aras de garantizar los &nbsp;derechos de contradicci\u00f3n y defensa a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circular Externa n\u00b0 7 de 1996, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subrogada por la Circular Externa n\u00b0 29 de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2931-2022 (2018-01214-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; AC2931-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-31-99-003-2018-01214-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas &nbsp;por Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. y &nbsp;S.B.S. 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