{"id":64891,"date":"2024-05-20T20:58:24","date_gmt":"2024-05-20T20:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2933-2022-2022-01549-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:24","slug":"ac2933-2022-2022-01549-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2933-2022-2022-01549-00\/","title":{"rendered":"AC 2933 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2933-2022 (2022-01549-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2933-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01549-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Cuarenta y Nueve de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1 y Veintis\u00e9is Civil Municipal de Medell\u00edn, &nbsp;para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual &nbsp;promovida por Abelardo de la Espriella contra Alex Fl\u00f3rez &nbsp;Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el primero de los despachos judiciales en &nbsp;menci\u00f3n el promotor inco\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual solicitando se declare al &nbsp;convocado responsable de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos, &nbsp;a ra\u00edz de una publicaci\u00f3n en la red social Twitter. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo el convocante invoc\u00f3 que ese juzgado es el &nbsp;competente ya que seg\u00fan lo establecido en la jurisprudencia de &nbsp;esta Sala \u00abcuando &nbsp;la responsabilidad proviene de la emisi\u00f3n de mensajes de un &nbsp;medio de comunicaci\u00f3n masivo, el afectado puede radicar la &nbsp;competencia en cualquier parte del territorio colombiano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ese &nbsp;estrado judicial rechaz\u00f3 la demanda en raz\u00f3n a la falta &nbsp;de competencia territorial, en tanto \u00ablos &nbsp;hechos difamatorios sobre los cuales la parte actora sustenta sus &nbsp;pretensiones, ocurrieron en la red social Twitter, aplicaci\u00f3n &nbsp;de mensajer\u00eda cuyo alcance es mundial, por lo que no es &nbsp;posible determinar con precisi\u00f3n el lugar de la ocurrencia de &nbsp;los hechos\u00bb, &nbsp;por ende, debe aplicarse el factor de competencia general establecido &nbsp;en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, para enviar las diligencias a su hom\u00f3logo &nbsp;en la ciudad de Medell\u00edn, en tanto all\u00ed se ubic\u00f3 &nbsp;el domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento, &nbsp;habida cuenta que ante una eventual concurrencia de fueros &nbsp;en los t\u00e9rminos de los numerales 1\u00ba y 6\u00ba del &nbsp;precepto 28 del C\u00f3digo General del Proceso, el demandante &nbsp;tiene \u00abla &nbsp;facultad (\u2026) de escoger el lugar donde decide impetrar la &nbsp;presente acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y por cuanto existe regla &nbsp;de tipo jurisprudencial que permite al &nbsp;juez del lugar donde es recibido un mensaje de datos emitido por un &nbsp;medio masivo de comunicaci\u00f3n conocer del proceso de &nbsp;responsabilidad civil emanado de su emisi\u00f3n, la elecci\u00f3n &nbsp;realizada por el actor vincula al estrado judicial al que primero le &nbsp;fue asignada la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida &nbsp;cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al &nbsp;tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;de la norma adjetiva civil, \u00aben &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son &nbsp;varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de &nbsp;cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 6\u00ba de la referida disposici\u00f3n &nbsp;precept\u00faa que &nbsp;\u00aben &nbsp;los &nbsp;procesos por responsabilidad civil extracontractual, es tambi\u00e9n &nbsp;competente el juez del lugar donde sucedi\u00f3 el hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tales c\u00e1nones se colige que es competente el juez del &nbsp;domicilio del demandado como tambi\u00e9n lo es, a elecci\u00f3n &nbsp;del accionante, el del lugar en que ocurri\u00f3 el hecho generador &nbsp;de la responsabilidad extracontractual solicitada, de manera que &nbsp;escogida por el peticionario alguna de dichas opciones, resulta &nbsp;vinculante para la autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en un caso de contornos similares esta Sala expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el numeral 6\u00b0, indica que \u00ab[e]n los procesos originados en &nbsp;responsabilidad extracontractual es tambi\u00e9n competente el juez &nbsp;del lugar en donde sucedi\u00f3 el hecho\u00bb, en este evento, la &nbsp;regla del factor territorial que establece que el rito debe iniciarse &nbsp;ante el funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del &nbsp;demandante, concurre con otras, para otorgar la potestad al actor de &nbsp;incoar la acci\u00f3n tambi\u00e9n ante el lugar donde se dieron &nbsp;las situaciones generadoras del insuceso relatado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan &nbsp;establecer a qu\u00e9 funcionario le concierne tramitar y decidir &nbsp;un caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;territorial, que es el que aqu\u00ed corresponde definir, tiene &nbsp;como regla general que la causa deber\u00e1 surtirse ante el juez &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n del domicilio de aquel contra quien se &nbsp;adelante (art. 21-1[actual numeral 1\u00b0 art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso]); de igual manera, cuando el tema &nbsp;del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual, tambi\u00e9n &nbsp;se habilita a la autoridad judicial \u00abdonde ocurri\u00f3 el &nbsp;hecho (art. 23-8 [actual numeral 6\u00b0 canon 28, del C.G.P.]). &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;eso significar que en trat\u00e1ndose de eventos en los que se &nbsp;invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia &nbsp;concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la &nbsp;vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteci\u00f3 &nbsp;el insuceso. &nbsp;(CSJ, AC3588 de 27 ago. 2018, rad. n\u00ba 2018-02086, en el mismo &nbsp;sentido AC2087 de 29 may. 2018, rad. n\u00ba 2018-00887). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;espec\u00edficamente trat\u00e1ndose de la pretensi\u00f3n &nbsp;edificada en la responsabilidad extracontractual emanada de la &nbsp;emisi\u00f3n de mensajes por un medio masivo de comunicaci\u00f3n, &nbsp;el lugar de ocurrencia del hecho es aquel en el cual se recibe la &nbsp;noticia, como quiera que all\u00ed se perfecciona el acto de &nbsp;enteramiento dirigido a la comunidad, lo cual traduce que es &nbsp;competente el juzgador de cualquier localidad en donde se reciba tal &nbsp;informe. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;desatar un conflicto de competencia similar al de autos, la Sala &nbsp;doctrin\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;comunicaci\u00f3n es una relaci\u00f3n humana \u201cconsistente &nbsp;en la emisi\u00f3n-recepci\u00f3n de mensajes entre &nbsp;interlocutores en estado de total reciprocidad, siendo por ello un &nbsp;factor esencial de convivencia y un elemento determinante de las &nbsp;formas que asume la sociabilidad del hombre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, el mensaje emitido por un medio masivo de comunicaci\u00f3n &nbsp;y la alteraci\u00f3n de las relaciones individuales y sociales que &nbsp;de \u00e9l se siguen, pueden llegar a producir consecuencias &nbsp;positivas o negativas en el conglomerado humano al cual va dirigido &nbsp;y, por ese camino, es posible que tal actividad constituya una fuente &nbsp;de responsabilidad civil extracontractual, cuando la propagaci\u00f3n &nbsp;de la informaci\u00f3n genera perjuicios de orden material y moral &nbsp;a los individuos que de alguna manera se ven afectados por el acto de &nbsp;publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, fundamentalmente, todo intercambio comunicativo es un proceso &nbsp;que depende de la presencia de algunos elementos m\u00ednimos &nbsp;indispensables: un emisor, que es aquel que produce un mensaje, &nbsp;generalmente de inter\u00e9s, destinado a uno o varios receptores; &nbsp;el mensaje, que es b\u00e1sicamente la informaci\u00f3n &nbsp;transmitida por el emisor; el canal, que se puede concebir como el &nbsp;soporte material o el elemento f\u00edsico a trav\u00e9s del cual &nbsp;circula el mensaje, y finalmente, un receptor, o sea, el sujeto a &nbsp;quien va dirigido el mensaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;esa cadena de elementos, puede decirse, en l\u00ednea de principio, &nbsp;que el hecho generador de la responsabilidad en este tipo de eventos, &nbsp;est\u00e1 dado por el suceso capaz de alterar un estado actual de &nbsp;cosas, esto es, el evento con idoneidad para modificar una imagen o &nbsp;una percepci\u00f3n de los receptores y que, por ende, tiene la &nbsp;virtud de afectar la esfera personal, familiar y social de un sujeto &nbsp;determinado, sin importar, incluso, donde se halla \u00e9ste en el &nbsp;preciso momento de la emisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, a juicio de la Corte, ese hecho generador de responsabilidad, &nbsp;por regla general, se produce donde se verifica la recepci\u00f3n &nbsp;del mensaje, porque en dicho lugar, precisamente, el acto de &nbsp;comunicaci\u00f3n se perfecciona y, de contera, con el intercambio &nbsp;informativo as\u00ed generado, es posible que se altere un estado &nbsp;de cosas concreto y particular, con consecuencias da\u00f1osas para &nbsp;los individuos afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las anteriores razones, considera la Corte que cualquier juez &nbsp;colombiano podr\u00eda ser elegido para conocer de los procesos de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual que tienen como causa las &nbsp;emisiones de un programa televisivo de alcance nacional, toda vez que &nbsp;el mensaje emitido, en esos casos, tiene la potencialidad de ser &nbsp;recepcionado por todas las personas que habitan el territorio patrio, &nbsp;esto es, que al verificarse el acto comunicativo en cualquier lugar &nbsp;del pa\u00eds, el detonante de la responsabilidad sigue la misma &nbsp;suerte y, en esa medida, la atribuci\u00f3n de competencia se &nbsp;extiende a los jueces que se hallan en aquellos sitios donde pudo &nbsp;recibirse el mensaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;el alto grado de libertad en el manejo de la informaci\u00f3n que &nbsp;se otorga a los medios y su posici\u00f3n preeminente en el marco &nbsp;del proceso comunicativo, tiene como correlativo natural una &nbsp;responsabilidad de mayor calado, la cual exige que concurran a &nbsp;responder los reclamos judiciales que se elevan en todos aquellos &nbsp;lugares a los que se extiende su cobertura, porque de no ser as\u00ed, &nbsp;podr\u00eda dificultarse el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia de aquellos que se hallan en un lugar diferente a la &nbsp;emisi\u00f3n. Si la informaci\u00f3n masiva tiene la virtud de &nbsp;transformar realidades en un basto territorio, es de esperar que &nbsp;hasta all\u00ed llegue quien la suministra, para responder por los &nbsp;posibles agravios que pueda causar. (CSJ, &nbsp;AC de 20 oct. 2010, rad. n\u00ba. 2010-00719). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;cuando se ejerce una acci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;extracontractual contra persona natural el promotor tiene la potestad &nbsp;de acudir ante el juez del domicilio del convocado o bien al del &nbsp;lugar donde acontecieron los hechos, por tratarse de fueros &nbsp;concurrentes, cuya elecci\u00f3n compete exclusivamente a quien &nbsp;activa el aparato jurisdiccional del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso doctrin\u00f3 la Sala que, cuando se impetra una demanda con &nbsp;fundamento en supuestos de responsabilidad aquiliana \u00abes &nbsp;competente el juez del domicilio del demandado como tambi\u00e9n lo &nbsp;es, a elecci\u00f3n del accionante, el del lugar en que ocurri\u00f3 &nbsp;el hecho generador de la responsabilidad extracontractual solicitada, &nbsp;de manera que escogida por el peticionario alguna de dichas opciones, &nbsp;resulta vinculante para la autoridad judicial\u00bb &nbsp;(AC4562, 19 oct. 2018, rad. 2018-02990-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con base en dichas premisas, en el caso bajo estudio y toda vez que &nbsp;trat\u00e1ndose de la responsabilidad extracontractual derivada de &nbsp;la publicaci\u00f3n &nbsp;de un texto en una red social a la cual se tiene acceso en todo el &nbsp;territorio nacional, como es el caso de Twitter, es posible se\u00f1alar, &nbsp;para efectos procesales, que el lugar donde ocurri\u00f3 el hecho &nbsp;da\u00f1oso pudo ser ciertamente la ciudad de Bogot\u00e1, a la &nbsp;cual t\u00e1cticamente refiri\u00f3 el promotor al radicar su &nbsp;libelo en tal localidad, por lo cual, en virtud de la regla inserta &nbsp;en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n &nbsp;procesal vigente, el competente para conocer la mencionada demanda es &nbsp;el juzgador al que primero correspondi\u00f3 el asunto y a quien &nbsp;correspond\u00eda respetar la elecci\u00f3n hecha por el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el demandante ten\u00eda a su alcance incoar la pretensi\u00f3n &nbsp;de responsabilidad genitora del pleito en la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;como en efecto lo hizo, habida cuenta que el medio masivo de &nbsp;comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual fue difundida la noticia &nbsp;de la cual aduce derivar los actos supuestamente perjudiciales, fue &nbsp;recibido en dicha localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para que el &nbsp;despacho judicial que inicialmente conoci\u00f3 de la controversia &nbsp;la repudiara, puesto que \u00abel &nbsp;funcionario &nbsp;judicial no est\u00e1 facultado para elegir entre las alternativas &nbsp;de atribuci\u00f3n territorial, por cuanto \u00e9sta es una &nbsp;potestad \u00fanicamente dispensada al demandante\u00bb. &nbsp;(CSJ. SC. Auto de 8 de julio de 2014, rad. 2014-01122-00 reiterado en &nbsp;AC2018, 11 abr. 2016, rad. 2016-00807-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo considerado se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado Cuarenta &nbsp;y Nueve de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho &nbsp;judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte &nbsp;demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el &nbsp;mecanismo legal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarenta y Nueve de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1, &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2933-2022 (2022-01549-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2933-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01549-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Cuarenta y Nueve de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1 y Veintis\u00e9is Civil Municipal de Medell\u00edn, &nbsp;para conocer la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-64891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}