{"id":64897,"date":"2024-05-20T20:58:24","date_gmt":"2024-05-20T20:58:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2969-2022-2016-00251-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:24","slug":"ac2969-2022-2016-00251-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2969-2022-2016-00251-01\/","title":{"rendered":"AC 2969 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2969-2022 (2016-00251-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2969-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-011-2016-00251-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por &nbsp;Distribuidora Velmar L\u00edder S.A.S. y Distribuidora Velmar Ltda. &nbsp;\u2013 en liquidaci\u00f3n para sustentar el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia &nbsp;de 20 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso &nbsp;declarativo que promovieron contra Cementos Tequendama S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de la referencia, conforme a la reforma del l\u00edbelo, &nbsp;las impugnantes, en compa\u00f1\u00eda de Servilog\u00edstica &nbsp;El \u00c1guila S.A.S. y Oscar Iv\u00e1n Vel\u00e1squez &nbsp;Mart\u00ednez, pidieron declarar que entre Distribuidora Velmar &nbsp;Ltda. y Cementos Tequendama S.A.S. existi\u00f3 un \u00abcontrato &nbsp;de suministro para la distribuci\u00f3n de cemento\u00bb, &nbsp;vigente desde agosto de 2008 hasta junio de 2010, que \u00abcontinu\u00f3\u00bb &nbsp;con Distribuidora Velmar L\u00edder S.A.S., entre julio de 2010 &nbsp;y diciembre de 2014 y que de dicho negocio tambi\u00e9n \u00abhac\u00eda &nbsp;parte\u00bb Servilog\u00edstica El \u00c1guila S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;declarar que Cementos Tequendama S.A.S. \u00abincumpli\u00f3 de &nbsp;manera continua y dolosa con sus obligaciones contractuales\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, condenarla a indemnizar los da\u00f1os y &nbsp;perjuicios que ocasion\u00f3 a cada una de las empresas &nbsp;demandantes, por concepto de \u00abda\u00f1o emergente\u00bb &nbsp;y \u00ablucro cesante\u00bb, con sus respectivos \u00abintereses &nbsp;[liquidados] a la tasa m\u00e1xima legal permitida\u00bb y el &nbsp;pago de las \u00abcostas y agencias en derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;subsidio, declarar que entre la convocada y Oscar Iv\u00e1n &nbsp;Vel\u00e1squez Mart\u00ednez \u00abexisti\u00f3 un contrato &nbsp;de agencia comercial\u00bb, cuyas obligaciones contractuales &nbsp;\u00abincumpli\u00f3\u00bb y, por lo mismo, condenarla a &nbsp;pagarle, \u00abconforme al art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, la suma de $2.463.825.000, o el mayor valor que se &nbsp;llegare a probar, m\u00e1s la indemnizaci\u00f3n correspondiente &nbsp;a los esfuerzos realizados por acreditar la marca tasada por perito, &nbsp;m\u00e1s sus intereses a la tasa m\u00e1xima legalmente &nbsp;permitida, hasta cuando se haga el pago efectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento relataron que en el a\u00f1o 2008 Cementos Tequendama &nbsp;S.A.S. inici\u00f3 negociaciones con Oscar Iv\u00e1n Vel\u00e1squez &nbsp;Mart\u00ednez, para la distribuci\u00f3n de cemento a trav\u00e9s &nbsp;de las empresas de \u00e9ste en la Orinoqu\u00eda. El objetivo &nbsp;del acuerdo era \u00abintroducir al mercado, comercializar, &nbsp;transportar y distribuir\u00bb en esa regi\u00f3n del pa\u00eds &nbsp;el producto \u00abde marca comercial denominada: Cementos &nbsp;Tequendama\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;operaci\u00f3n inicialmente se ejecut\u00f3 por intermedio de la &nbsp;Distribuidora Velmar Ltda., con una \u00abcuota de ventas de 1800 &nbsp;toneladas mensuales\u00bb que le fij\u00f3 Cementos Tequendama &nbsp;S.A.S., asumiendo adem\u00e1s la \u00ablog\u00edstica\u00bb &nbsp;para el transporte del producto desde la planta ubicada en el &nbsp;municipio de Suesca, cuyos \u00abfletes\u00bb se &nbsp;descontar\u00edan del \u00abvalor total de las ventas de &nbsp;cemento realizadas\u00bb. La labor de transporte la llev\u00f3 &nbsp;a cabo, en forma directa, \u00abdesde agosto del a\u00f1o 2008 &nbsp;hasta junio del a\u00f1o 2010\u00bb, data a partir de la cual &nbsp;la ejerci\u00f3 Servilog\u00edstica El \u00c1guila S.A.S., &nbsp;propiedad del mismo empresario. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;al acuerdo de suministro, durante el primer a\u00f1o de &nbsp;operaciones, Cementos Tequendama tan s\u00f3lo entreg\u00f3 &nbsp;\u00ab8.727 toneladas\u00bb de las \u00ab9.000 &nbsp;toneladas\u00bb que se hab\u00eda comprometido, incumplimiento &nbsp;que fue \u00abm\u00e1s cr\u00edtico\u00bb durante el a\u00f1o &nbsp;2009, con \u00absignificativos y prolongados desabastecimientos\u00bb &nbsp;y una notable disminuci\u00f3n de la cantidad de cemento &nbsp;entregada, inferior a las \u00ab21.600 toneladas\u00bb &nbsp;estipuladas, que justific\u00f3 en diversas \u00abdeficiencias &nbsp;en la producci\u00f3n\u00bb, lo cual supuso para el &nbsp;Distribuidor la imposibilidad de cumplir los pedidos de sus clientes, &nbsp;la paralizaci\u00f3n de su flota log\u00edstica, maquinaria y &nbsp;equipos y el pago del personal contratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;siguiente a\u00f1o Cementos Tequendama increment\u00f3 la \u00abcuota &nbsp;de venta\u00bb de la Distribuidora a \u00ab2.500 toneladas &nbsp;mensuales\u00bb, pero persisti\u00f3 en las \u00abm\u00faltiples &nbsp;suspensiones en el despacho del cemento\u00bb, la \u00abbaja &nbsp;producci\u00f3n y los incumplimientos en las entregas\u00bb, &nbsp;que generaron un \u00abfuerte detrimento econ\u00f3mico y la &nbsp;continua p\u00e9rdida de clientes de la Distribuidora Velmar &nbsp;Ltda.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;situaci\u00f3n llev\u00f3 a Vel\u00e1squez Mart\u00ednez, en &nbsp;\u00abjulio del a\u00f1o 2010\u00bb, a \u00abreestructurar &nbsp;su operaci\u00f3n comercial y log\u00edstica\u00bb a trav\u00e9s &nbsp;de Distribuidora Velmar L\u00edder S.A.S. y Servilog\u00edstica &nbsp;El \u00c1guila S.A.S., con las que continu\u00f3 ejecutando el &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n, encaminando sus esfuerzos a la &nbsp;\u00abpromoci\u00f3n y posicionamiento del producto Cementos &nbsp;Tequendama, a trav\u00e9s de m\u00faltiples campa\u00f1as &nbsp;publicitarias, gesti\u00f3n de mercadeo puerta a puerta, incentivos &nbsp;a clientes y similares, ampliaci\u00f3n de flota terrestre y fuerza &nbsp;log\u00edstica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo de la &nbsp;accionada perdur\u00f3 y durante el 2010 solamente le entreg\u00f3 &nbsp;\u00ab15.913 toneladas de un total de 30.000 toneladas &nbsp;acordadas\u00bb; en 2011 \u00ab18.058 toneladas de un total &nbsp;de 21.600 toneladas acordadas\u00bb; en 2012 \u00ab15.613 &nbsp;toneladas de un total de 21.600 toneladas\u00bb; en 2013 &nbsp;\u00absolamente les entregaron un total de 26.225 toneladas, &nbsp;quedando pendientes por entregar 7.375 toneladas\u00bb y \u00abde &nbsp;un total acordado de 40.750 toneladas durante el a\u00f1o 2014, &nbsp;solamente le entregaron un total de 28.584 toneladas\u00bb, a lo &nbsp;que se sumaron repetidas suspensiones en los despachos, retrasos en &nbsp;las programaciones y entregas pactadas, por \u00abproblemas de &nbsp;producci\u00f3n\u00bb atribuibles a Cementos Tequendama S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, como distribuidor se vio obligado a incurrir en &nbsp;\u00abendeudamientos continuos\u00bb, que generaron \u00abpagos &nbsp;de intereses, indemnizaciones, cl\u00e1usulas, iliquidez\u00bb &nbsp;y, finalmente, la \u00abdestrucci\u00f3n\u00bb de su &nbsp;imagen comercial y la \u00abquiebra\u00bb de sus empresas, &nbsp;todo esto como resultado del incumplimiento de su contraparte en &nbsp;momentos en los que \u00abhab\u00edan aumentado los compromisos &nbsp;de la distribuidora y la transportadora\u00bb para corresponder &nbsp;con la \u00abampliaci\u00f3n del volumen de ventas\u00bb &nbsp;fijado por la cementera y la \u00abasignaci\u00f3n de la &nbsp;distribuci\u00f3n de cemento en las zonas establecidas en la ciudad &nbsp;de Bogot\u00e1\u00bb, para lo cual \u00abrealizaron &nbsp;importantes inversiones en tracto camiones, camiones, veh\u00edculos, &nbsp;bodegas estrat\u00e9gicas en Fontib\u00f3n, Bosa y Yopal, &nbsp;equipos, montacargas, log\u00edstica, entre otros, de acuerdo a los &nbsp;vol\u00famenes que Cementos Tequendama se hab\u00eda obligado a &nbsp;entregar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la proveedora realiz\u00f3 \u00abacciones dolosas\u00bb &nbsp;que afectaron la labor empresarial con el \u00abincremento de &nbsp;precios en forma arbitraria al distribuidor\u00bb, la \u00abventa &nbsp;directa del fabricante a los clientes\u00bb en las zonas que &nbsp;ten\u00eda asignadas ofreciendo precios inferiores, la \u00abdesviaci\u00f3n &nbsp;de su clientela\u00bb hacia otros distribuidores y la &nbsp;disminuci\u00f3n de algunas zonas de distribuci\u00f3n en Bogot\u00e1 &nbsp;y la Orinoqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;situaci\u00f3n se prolong\u00f3 hasta el 10 de diciembre de 2014, &nbsp;fecha en la que Cementos Tequendama en forma arbitraria cancel\u00f3 &nbsp;sus despachos, termin\u00f3 el contrato de distribuci\u00f3n \u00absin &nbsp;existir justa causa\u00bb y le endilg\u00f3 \u00abun &nbsp;supuesto incumplimiento en los pagos del cr\u00e9dito rotativo para &nbsp;la operaci\u00f3n de distribuci\u00f3n de cemento\u00bb que &nbsp;no correspond\u00eda a la realidad, pues siempre observaron &nbsp;\u00abcabalmente\u00bb sus compromisos. Esa conducta &nbsp;\u00abdolosa\u00bb de la cementera caus\u00f3 la &nbsp;\u00abpar\u00e1lisis s\u00fabita de actividades\u00bb, el &nbsp;\u00abdespido masivo de sus trabajadores\u00bb y la &nbsp;\u00abimposibilidad de pago a (sic) sus obligaciones &nbsp;financieras\u00bb, que se agrav\u00f3 con el embargo y &nbsp;secuestro de los bienes de sus empresas, entre otros perjuicios que &nbsp;con el tiempo se profundizaron (fs. 5 a 20 y 360 a 361 &nbsp;C.1. Tomo 12). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cementos &nbsp;Tequendama S.A.S. se opuso y plante\u00f3 como &nbsp;excepciones la \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa respecto de \u00d3scar Iv\u00e1n Vel\u00e1squez &nbsp;como persona natural\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa frente a Servilog\u00edstica El \u00c1guila &nbsp;S.A.S.\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n para solicitar la &nbsp;declaratoria en indemnizaciones derivadas del contrato de agencia &nbsp;comercial\u00bb, \u00abinexistencia de contrato de agencia &nbsp;comercial\u00bb, \u00abinexistencia del contrato de distribuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abcumplimiento del contrato de compraventa por parte de Cetesa\u00bb, &nbsp;\u00abexcepci\u00f3n de contrato no cumplido\u00bb, \u00abnadie &nbsp;puede alegar su propia culpa\u00bb, \u00abbuena fe de Cetesa\u00bb, &nbsp;\u00abAusencia de la satisfacci\u00f3n de los requisitos para la &nbsp;configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia del perjuicio reclamado\u00bb y que \u00abno &nbsp;existi\u00f3 una \u00fanica relaci\u00f3n negocial entre &nbsp;Cetesa, Velmar Ltda y Velmar L\u00edder\u00bb. De igual forma, &nbsp;objet\u00f3 el juramento estimatorio (fs. 167 a 218 C. &nbsp;Contestaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oscar &nbsp;Iv\u00e1n Vel\u00e1squez Mart\u00ednez y Servilog\u00edstica &nbsp;El \u00c1guila S.A.S. desistieron de continuar con el tr\u00e1mite, &nbsp;lo que se acept\u00f3 en prove\u00eddo de 16 de septiembre de &nbsp;2019 (16 septiembre 2019 &#8211; f. 236 C.1 Tomo 15). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Doce Civil de Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo de 23 &nbsp;de junio de 2020, declar\u00f3 que \u00abentre Cementos &nbsp;Tequendama S.A.S. y Distribuidora Velmar Ltda En Liquidaci\u00f3n &nbsp;existi\u00f3 un contrato de \u201csuministro para la &nbsp;distribuci\u00f3n\u201d, entre agosto de 2008 a junio de 2010, y &nbsp;con Distribuidora Velmar L\u00edder S.A.S. entre julio de 2010 a &nbsp;diciembre de 2014\u00bb; neg\u00f3 las dem\u00e1s &nbsp;pretensiones, as\u00ed como &nbsp;la tacha de algunos testigos y conden\u00f3 &nbsp;en costas a las demandantes (fs. 252 y s.s. C.1 Tomo &nbsp;15), quienes apelaron. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ad quem modific\u00f3 la sentencia impugnada para revocar la &nbsp;condena en costas impuesta, confirm\u00e1ndola en todo lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de la determinaci\u00f3n concluy\u00f3 que se demostr\u00f3 &nbsp;el incumplimiento de la opositora en la primera etapa contractual que &nbsp;vincul\u00f3 a Distribuidora Velmar Ltda., ni los perjuicios &nbsp;exigidos por esta \u00faltima, ni la responsabilidad contractual &nbsp;que Distribuidora Velmar L\u00edder S.A.S. le enrostr\u00f3 a &nbsp;Cetesa S.A.S. en la segunda fase del contrato, en especial, la &nbsp;existencia de pactos de exclusividad o compromiso forzoso de &nbsp;distribuci\u00f3n o suministro en cantidades concretas o la &nbsp;infracci\u00f3n de obligaciones de ventas en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al primer contrato, el interrogatorio del representante legal &nbsp;de las promotoras, la prueba testimonial y documental recaudada, las &nbsp;manifestaciones de las partes en la fijaci\u00f3n del litigio y los &nbsp;hechos plasmados en el escrito de reforma al libelo revelan la &nbsp;terminaci\u00f3n, \u00abpor mutuo acuerdo\u00bb, de &nbsp;esa relaci\u00f3n suscitada entre agosto de 2008 y junio de 2010, &nbsp;as\u00ed como la ausencia en esa \u00e9poca de controversias &nbsp;sobre su ejecuci\u00f3n que condujeran a su liquidaci\u00f3n o &nbsp;reclamaciones mutuas por incumplimientos y perjuicios, cuya eventual &nbsp;ocurrencia, en cualquier caso, \u00abqued\u00f3 purgada (\u2026) &nbsp;por la aquiescencia de los contratantes\u00bb, la cual descarta &nbsp;la posibilidad de invocar ahora el \u00abincumplimiento de la &nbsp;fabricante\u00bb o la exigencia de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n de los socios de disolver y liquidar a Distribuidora &nbsp;Velmar Ltda. determin\u00f3 la finalizaci\u00f3n por \u00abmutuo &nbsp;acuerdo\u00bb de dicho nexo a mediados de 2010, \u00absin &nbsp;que se haya realizado cesi\u00f3n de su posici\u00f3n &nbsp;contractual\u00bb, situaci\u00f3n que nunca reproch\u00f3, &nbsp;de suerte que no luzca razonable la intenci\u00f3n de desconocer &nbsp;los efectos de sus propios actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el \u00abestado de liquidaci\u00f3n\u00bb en que se &nbsp;encuentra esa empresa, \u00able impide hacer la reclamaci\u00f3n &nbsp;pretendida\u00bb, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo &nbsp;222 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta a la inobservancia endilgada a Cetesa S.A.S. frente &nbsp;al segundo contrato, los m\u00faltiples \u00abcorreos &nbsp;electr\u00f3nicos sobre el cupo para la distribuci\u00f3n\u00bb &nbsp;que aparecen en el expediente no permiten inferir la existencia de &nbsp;\u00abuna obligaci\u00f3n expresa, seria, formal y fehaciente &nbsp;de entregar sin falta una cantidad determinada de cemento con pacto &nbsp;de venta exclusiva a favor de Distribuidora Velmar L\u00edder SAS, &nbsp;so pena de responder por los perjuicios en caso de no entregar las &nbsp;cantidades fijadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, algunos testigos concuerdan que esa cuota de ventas &nbsp;obedeci\u00f3 a la \u00abplaneaci\u00f3n o proyecci\u00f3n &nbsp;de metas de posicionamiento en el mercado\u00bb y no a alg\u00fan &nbsp;\u00abcompromiso de producir una cantidad m\u00ednima de &nbsp;cemento\u00bb, postura ratificada con las explicaciones de uno &nbsp;de los peritos llamados al proceso, para quien el \u00abcupo &nbsp;obedece a estrategias y expectativas comerciales que deben ser &nbsp;sanamente discutidas entre las partes\u00bb, que exig\u00eda &nbsp;condiciones especiales que no se encontraban en ese caso, de manera &nbsp;que \u00abhablar de cifras fijas, ser\u00eda desconocer las &nbsp;condiciones financieras internas del negocio, as\u00ed como las &nbsp;externas sobre la demanda y la oferta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ausencia de \u00abfidedigna estipulaci\u00f3n mutua\u00bb &nbsp;sobre la cantidad de cemento que deb\u00eda despachar la fabricante &nbsp;y la deficiencia probatoria de Distribuidora Velmar Ltda. sobre el &nbsp;\u00abordinario consumo del producto que comercializaba o la &nbsp;costumbre aplicable\u00bb impide la aplicaci\u00f3n en este &nbsp;caso de las reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 969 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, para establecer la cuant\u00eda del &nbsp;suministro. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;\u00abdificultades log\u00edsticas y operativas\u00bb que &nbsp;pudieron presentarse en el despacho y cargue del producto deben &nbsp;apreciarse como \u00abdificultades operativas normales de la &nbsp;actividad\u00bb, pues a pesar de ellas la Distribuidora continu\u00f3 &nbsp;\u00abcon la adquisici\u00f3n de cemento para la reventa\u00bb. &nbsp;Esa conducta de expresa o t\u00e1cita aceptaci\u00f3n de las &nbsp;prestaciones atrasadas en un contrato de \u00abtracto sucesivo\u00bb &nbsp;supone \u00abpurgar ese incumplimiento o purgar la mora del &nbsp;otro\u00bb, adem\u00e1s porque en este caso \u00abno se &nbsp;acredit\u00f3 que esos pormenores operativos en el despacho y &nbsp;entrega de cemento haya sido de manera dolosa en detrimento de la &nbsp;demandante\u00bb y la experticia aportada tampoco da cuenta de &nbsp;los \u00abperjuicios ciertos y directos\u00bb causados por &nbsp;esa situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, los interrogatorios de las partes y la versi\u00f3n de &nbsp;algunos testigos evidencian la terminaci\u00f3n del \u00faltimo &nbsp;contrato el 10 de diciembre de 2014 y, aunque la actora resalt\u00f3 &nbsp;su condici\u00f3n de \u00abcontratante cumplida\u00bb e &nbsp;insisti\u00f3 en las fallas administrativas de la contradictora en &nbsp;el manejo de la \u00abcartera\u00bb, la mayor\u00eda de &nbsp;los \u00abcorreos y certificaciones\u00bb que ados\u00f3 &nbsp;no explican los pormenores de \u00ablas condiciones del cr\u00e9dito &nbsp;rotativo por el cual compraba cemento\u00bb y tampoco present\u00f3 &nbsp;prueba t\u00e9cnica contable que demostrara los \u00abproblemas &nbsp;administrativos\u00bb que le endilg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;Distribuidora Velmar L\u00edder S.A.S. sustent\u00f3 el &nbsp;cumplimiento de sus propias obligaciones sobre la base de una &nbsp;\u00abparcializada\u00bb interpretaci\u00f3n de las &nbsp;conclusiones de la experticia allegada por su contraparte, que por el &nbsp;contrario explic\u00f3 el \u00abalto riesgo\u00bb que &nbsp;supon\u00eda el \u00abcomportamiento del deudor respecto del &nbsp;cr\u00e9dito\u00bb y la entendible suspensi\u00f3n de los &nbsp;despachos de producto que realiz\u00f3 la fabricante para evitar la &nbsp;agravaci\u00f3n de ese riesgo y el incremento de la deuda, &nbsp;circunstancia que corrobor\u00f3 la persona encargada del manejo de &nbsp;cartera de la fabricante, a lo que se suma la falta de pruebas que &nbsp;demuestren que Distribuidora Velmar L\u00edder SAS \u00abhubiera &nbsp;pagados o siguiera (sic) hubiese disminuido la deuda que [ten\u00eda] &nbsp;con Cetesa a \u00edndices aceptables para continuar la relaci\u00f3n &nbsp;contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;no se avizoran yerros trascendentes en la argumentaci\u00f3n del a &nbsp;quo respecto a la validez de la prueba pericial que present\u00f3 &nbsp;la convocada y tampoco sobre la tacha por sospecha de algunos de los &nbsp;testigos que citados por ese mismo extremo procesal, aunque si &nbsp;encontr\u00f3 necesario revocar la condena en costas impuesta a las &nbsp;demandantes, por el amparo de pobreza que las cobijaba (20 &nbsp;abril 2021 &#8211; fs. 61 a 84 C.2 Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distribuidora Velmar Ltda. &#8211; en liquidaci\u00f3n y Distribuidora &nbsp;Velmar L\u00edder S.A.S. recurrieron en casaci\u00f3n (fs. &nbsp;85 a 86 y 102 a 103 C.2 &nbsp;Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la impugnaci\u00f3n extraordinaria, las opugnadoras la &nbsp;sustentaron a trav\u00e9s de sendas demandas, cuyo sustento f\u00e1ctico &nbsp;y jur\u00eddico es id\u00e9ntico, ambas &nbsp;invocando seis cargos en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Primero: Acorde con la causal segunda del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, alegan la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida, de los &nbsp;art\u00edculos 822, 824, 830, 863, 871, 968, 973 y 977 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio; 1494, 1495, 1496, 1602, 1603, 1609, 1613 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, as\u00ed como el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia\u00bb, por los \u00aberrores de &nbsp;hecho (\u2026) por indebida y falta de apreciaci\u00f3n de &nbsp;pruebas existentes en el proceso (\u2026) manifiestos y &nbsp;trascendentes\u00bb, consistentes en diez cuestionamientos a &nbsp;saber: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;inicial se\u00f1ala que el Tribunal apreci\u00f3 \u00aberr\u00f3neamente\u00bb &nbsp;las pruebas que demostraban al existencia de un \u00abcompromiso &nbsp;de ventas (suministro)\u00bb entre las partes, como las &nbsp;\u00abdocumentales folios: 286, 392, 405, 409, 410, 426, 542, &nbsp;603, 605, 728, 1026, 1029 y dem\u00e1s del cuaderno 1\u00aa, as\u00ed &nbsp;mismo las documentales a folio 49, 75, 78, 82, 92 del cuaderno uno &nbsp;(1)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo es por no tener en cuenta los medios que acreditaban el &nbsp;reiterado \u00abincumplimiento\u00bb del contrato de &nbsp;suministro por la opositora y el \u00abperjuicio meritorio\u00bb &nbsp;que les caus\u00f3, de manera que una vez confirmada la existencia &nbsp;del contrato de suministro el ad quem debi\u00f3 concluir &nbsp;que la convocada \u00abno cumpli\u00f3 con los despachos de las &nbsp;cantidades determinadas de cemento, asignadas a la demandante\u00bb, &nbsp;acorde con las documentales \u00aberr\u00f3neamente &nbsp;apreciadas\u00bb que aparecen en los \u00abfolios: &nbsp;251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259,206, 329, 330, 355, 356, &nbsp;357,362, 370, 371, 372, 373, 379, 380 y 381 414, 415, 417, 453, 454, &nbsp;455, 464, 465, 467,468, 469, 482 484, 486, 487, 500, 501, 502, 503, &nbsp;505, 506, 507, 512,522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 533, 536, 539, &nbsp;548, 549, 556, 559,564, 576, 577, 578, 582, 583, 584, 590, 597, 598, &nbsp;600, 602, 603, 604,605, 606, 607, 608, 609, 611,613, 694, 695, 703, &nbsp;704, 705, 706, 707,750, 773, 776, 777, 781, 782, 783, 811, 812, 823, &nbsp;824, 825, 828, 829,858, 859, 860, 868, 885, 889, 901, 904, 905, 921, &nbsp;923, 925, 951, 957,958 del cuaderno 1\u00aa y el folio 181 del &nbsp;cuaderno 1J. En relaci\u00f3n con los actos contrarios a al buena &nbsp;fe mercantil, folios: 753, 845, 846,847, 848, 849, 850,851, 852, 853, &nbsp;854, 861, 862, 863, 864 y 891, del cuaderno A; y ventas directas a &nbsp;los mismos clientes a menor precio, los folios 793, 945, 963, 964, &nbsp;967, 972, 973, 974, 975, 980, 984, 985, 986, 987, 988,1011, 1018, &nbsp;1019, 1020, 1024, 1025, 1061, 1078, 1129, 1184 del cuaderno 1A, &nbsp;folios 6949, 6950, 6951 del cuaderno 1H y los folios 216 y siguientes &nbsp;del cuaderno 1N. Adem\u00e1s la desviaci\u00f3n de clientela para &nbsp;otro distribuidor, seg\u00fan folios 1209, 1302, 1306, 1308, 1314, &nbsp;1326, 1327, 1332, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1349, 1359, 1375, &nbsp;1376 y 1384 del cuaderno 1A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien se se\u00f1alaron, no se explic\u00f3 \u00absu &nbsp;valoraci\u00f3n individual ni mucho menos conjunta\u00bb, pese &nbsp;a que incorporaban las \u00abmanifestaciones de cementos &nbsp;Tequendama afirmando su incumplimiento en los despachos, aduciendo &nbsp;continuos problemas de producci\u00f3n como excusa para no entregar &nbsp;lo acordado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;no valor\u00f3 los documentos que reposan en los folios \u00ab251, &nbsp;252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, (\u2026) 260, 261, 262, &nbsp;263, 264, 265, 266, 267, 288, 289, 291, 307, 308 y siguientes del &nbsp;cuaderno 1A (\u2026) 329, 330, 355, 356, 357,362, &nbsp;370, 371, 372, 373, 379, 380, 381 del cuaderno 1A.\u00bb, &nbsp;los cuales acreditan el \u00abincumplimiento &nbsp;antelado\u00bb del contrato, \u00abdesde &nbsp;el mismo origen de la operaci\u00f3n\u00bb &nbsp;por parte de Cementos Tequendama; los compromisos que asum\u00eda &nbsp;para \u00abrestablecer las cantidades &nbsp;no entregadas\u00bb del producto \u00aben &nbsp;procura de completar la cuota de distribuci\u00f3n asignada\u00bb &nbsp;seg\u00fan aparece en los \u00abfolios &nbsp;405 y 409 del cuaderno 1A\u00bb; su &nbsp;\u00abincumplimiento continuo (\u2026) &nbsp;durante la vigencia del contrato\u00bb, que &nbsp;perjudic\u00f3 &nbsp;\u00abtodo el &nbsp;esfuerzo empresarial desarrollado responsablemente por las &nbsp;demandantes, trayendo consigo perdidas (sic) de clientes, perdidas &nbsp;(sic) de mercados, devoluciones de dinero y cuantiosos perjuicios &nbsp;econ\u00f3micos dadas las inversiones realizadas para cumplir &nbsp;cabalmente el contrato, como se puede observar desde el folio 251 &nbsp;hasta el 1386 del Cuaderno 1A\u00bb; &nbsp;as\u00ed como en los folios \u00ab295, &nbsp;380, 417, 487, 512, 539 582, 582, 583, 590, 591, 598, 609, 615, 629, &nbsp;707, 905, 921, 923, 925, 974, 980, 1011, 1018, 1147, 1360, 1377, 1384 &nbsp;del cuaderno 1A.\u00bb, en los que la &nbsp;accionada reconoce \u00absus &nbsp;incumplimientos\u00bb y \u00ablos &nbsp;perjuicios que con ello ocasion\u00f3 a los demandantes\u00bb como &nbsp;se establece en el \u00abfolio 617 del &nbsp;cuaderno 1A\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tercero por desconocer el pacto sobre \u00ablas &nbsp;cantidades de cemento que deb\u00eda suministrar la sociedad &nbsp;demandada a la demandante en el desarrollo del contrato de &nbsp;suministro\u00bb, acreditado en las &nbsp;documentales incorporadas en los folios \u00ab75 &nbsp;del cuaderno uno (1) [y] 286, 392, 405, 409, 410, 426, 542, 603, 605, &nbsp;728, 1026, 1029 del cuaderno 1A\u00bb, &nbsp;cuya literalidad era prueba de la \u00abresponsabilidad &nbsp;rec\u00edproca de la demandante y la demandada\u00bb &nbsp;y de la voluntad de esta \u00faltima \u00abno &nbsp;solo para cumplir con las cantidades de cemento determinadas en el &nbsp;contrato de suministro, sino adem\u00e1s que estas cantidades &nbsp;establecidas eran a su vez las propias metas impuestas por Cementos &nbsp;Tequendama\u00bb a la Distribuidora, &nbsp;que constitu\u00edan adem\u00e1s \u00abuna &nbsp;exigencia real, seria e implacable, donde el suministrado deb\u00eda &nbsp;cumplir, so pena de ser excluido por parte de la fabricante\u00bb, &nbsp;ejemplo de ello las comunicaciones de los folios \u00ab1123\u00bb, &nbsp;\u00ab1026\u00bb y \u00ab1306 &nbsp;del cuaderno 1A\u00bb, porque \u00abser\u00eda &nbsp;il\u00f3gico y antinatural concebir que solo la demandante estaba &nbsp;obligada a cumplir con el contrato, mientras de manera desequilibrada &nbsp;se exonera a la demandada de sus responsabilidades frente a su &nbsp;contratante\u00bb, que contradice la &nbsp;afirmaci\u00f3n del sentenciador sobre la inexistencia de un \u00abpacto &nbsp;de exclusividad\u00bb para exonerar de &nbsp;responsabilidad a su contradictora, planteamientos que encuentran &nbsp;soporte en la \u00absentencia &nbsp;SC3689-2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cuarto aduce el desconocimiento de la documental \u00abcalificada\u00bb &nbsp;que demostraba los vol\u00famenes de cemento que Cetesa deb\u00eda &nbsp;suministrarles, visible en los \u00abfolios: &nbsp;286, 392, 405, 409, 410, 426, 542, 603, 605, 617, 728, 1026, 1029, &nbsp;1077 del cuaderno 1A. as\u00ed mismo las documentales a folio 49, &nbsp;75, 78, 82 y 92 del cuaderno uno (1), las dem\u00e1s pruebas del &nbsp;cuaderno uno 1 y cuaderno 1A.\u00bb, que &nbsp;implica una \u00abinobservancia &nbsp;probatoria del ad quem frente al (sic) art\u00edculos 250 y 260, en &nbsp;consonancia con el art\u00edculo 257 del CGP\u00bb, &nbsp;sin que se entiendan las razones por las que el Tribunal \u00abpas\u00f3 &nbsp;por alto el an\u00e1lisis detallado y puntual de cada una de esas &nbsp;pruebas\u00bb, pese a que fueron &nbsp;expedidas por la misma accionada, \u00abrest\u00e1ndole &nbsp;su verdadero valor probatorio\u00bb, &nbsp;para atribu\u00edrselo en su lugar a las declaraciones de personas &nbsp;que depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;quinto cuestiona la conclusi\u00f3n del incumplimiento del contrato &nbsp;de suministro por la distribuidora, afirmaci\u00f3n que \u00abno &nbsp;es cierta\u00bb, como tampoco lo es &nbsp;que \u00abVelmar a criterio propio sin &nbsp;elementos concretos se reput[\u00f3] como la parte cumplida\u00bb, &nbsp;pues al sustentar la alzada demostraron el incumplimiento y el &nbsp;desorden administrativo de Cementos Tequendama, mientras que los &nbsp;\u00abm\u00faltiples documentos &nbsp;privados creados y expedidos por la propia sociedad demandada\u00bb, &nbsp;con id\u00e9ntico &nbsp;valor probatorio que un documento p\u00fablico &nbsp;conforme a los art\u00edculos \u00ab250, &nbsp;257 y 260 del CGP\u00bb, mostraban la &nbsp;\u00abprobidad\u00bb, &nbsp;\u00abseriedad y responsabilidad\u00bb &nbsp;con que la demandante asumi\u00f3 sus compromisos contractuales, al &nbsp;punto de recibir var\u00edas felicitaciones y reconocimientos &nbsp;comerciales, como se puede ver en los folios \u00ab59 &nbsp;y 60 del cuaderno uno (1)\u00bb y &nbsp;\u00ab325, 511, 740 (\u2026) 836, &nbsp;844, 1178 del cuaderno 1.A.\u00bb. &nbsp;Tampoco se apreciaron los \u00abfolios &nbsp;251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, &nbsp;262, 263, 264, 265, 266, 267, 288, 289, 291, 307, 308 y siguientes &nbsp;del cuaderno 1A.\u00bb que ratifican la \u00abmala fe &nbsp;comercial y adem\u00e1s procesal de la Cementera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sexto enrostra que no se tuviera acreditado el \u00abcumplimiento &nbsp;de la demandante\u00bb a partir del \u00abcontenido &nbsp;completo\u00bb de la experticia aportada por Cementos &nbsp;Tequendama, pues cercen\u00f3 su contenido y \u00aberradamente\u00bb &nbsp;valor\u00f3 las conclusiones del \u00faltimo a\u00f1o del &nbsp;contrato para calificar los primeros cuatro a\u00f1os de la &nbsp;relaci\u00f3n comercial, sin tomar en cuenta las conclusiones del &nbsp;perito que mostraban que Distribuidora Velmar, \u00abconforme al &nbsp;cupo de cr\u00e9dito siempre tuvo los recursos econ\u00f3micos &nbsp;disponibles para retirar el cemento\u00bb que deb\u00eda &nbsp;entregar la fabricante, cuyo insatisfacci\u00f3n y efectos no &nbsp;fueron analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la s\u00e9ptima hubo \u00abfalta de apreciaci\u00f3n de las &nbsp;dem\u00e1s pruebas que desvirt\u00faan las afirmaciones del &nbsp;perito de la demandada en cuanto a retrasos\u00bb, que mostraban &nbsp;el \u00abcrecimiento exponencial\u00bb de la Distribuidor &nbsp;Velmar L\u00edder S.A.S durante los \u00faltimos meses del &nbsp;contrato y que \u00abestaba en riesgo de incumplimiento de &nbsp;pagos\u00bb, como se pod\u00eda inferir de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n obrantes a folios \u00ab845\u00bb y \u00ab1209 &nbsp;del cuaderno 1A\u00bb, \u00ab118 del cuaderno M\u00bb y &nbsp;\u00ab19 anexo al cuaderno 1 J\u00bb, cuya informaci\u00f3n &nbsp;fue \u00abdeliberadamente cercenada\u00bb, ya que no se &nbsp;observaron \u00abcon sana critica, las pruebas, los hechos &nbsp;notorios, la realidad social, las costumbres comerciales, las &nbsp;consecuencias de los incumplimientos antelados y continuos en los &nbsp;despachos, as\u00ed como los actos arbitrarios y contrarios a la &nbsp;buena fe mercantil por parte del fabricante que trajeron como &nbsp;consecuencia los perjuicios reclamados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;octavo advierte que se desestimaron los medios que acreditaban la &nbsp;\u00abmala fe\u00bb con la que obr\u00f3 la contraparte &nbsp;durante la relaci\u00f3n, al imponerle fuertes sanciones econ\u00f3micas &nbsp;por vender por debajo de los precios fijados; la constante coacci\u00f3n &nbsp;ejercida que les impidi\u00f3 actuar libremente frente al mercado, &nbsp;como lo revelan los folios \u00ab753, 845, 846,847, 848, 849, &nbsp;850, 851, 852, 853, 854, 861, 862, 863, 864, 891, del cuaderno 1A.\u00bb; &nbsp;el \u00ababuso de la posici\u00f3n dominante\u00bb &nbsp;al quitarle la clientela, como se observa en los folios \u00ab945 &nbsp;(\u2026) 1019, 1020 del cuaderno 1A\u00bb; &nbsp; los continuos incumplimientos en la entrega de cemento &nbsp;durante el a\u00f1o 2014 por problemas de producci\u00f3n &nbsp;acreditados en los \u00abfolios, 963, 964, 967, 972, 973, 974, &nbsp;975, 980, 984, 985, 986, 987, 988, 1011, 1018, 1024, 1025, 1061, &nbsp;1078, 1129, 1184\u00bb; la &nbsp;desigualdad de trato frente a otros distribuidores que se aprecia en &nbsp;los folios \u00ab793 del cuaderno 1A\u00bb, \u00ab6949, 6950, &nbsp;6951 del cuaderno 1H\u00bb y \u00ab216 y siguientes del &nbsp;cuaderno 1N\u00bb; y la desviaci\u00f3n de su clientela para &nbsp;favorecer a otros distribuidores, como se extracta de los \u00abfolios &nbsp;1306, 1308, 1314, 1332, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1349, 1359, &nbsp;1376, 1384, del cuaderno 1A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas &nbsp;pruebas de la conducta contraria a la \u00abbuena fe comercial\u00bb &nbsp;de su oponente se soslayaron para enmarcarlas en un \u00abasunto &nbsp;de competencia desleal\u00bb, menospreciando que la cementera &nbsp;termin\u00f3 de forma abrupta y arbitraria el v\u00ednculo, &nbsp;evitando as\u00ed el cumplimiento de las prestaciones atrasadas y &nbsp;dejando a la distribuidora en imposibilidad de recuperarse, sin tener &nbsp;en cuenta los a\u00f1os de labores con su clientela y la garant\u00eda &nbsp;de \u00ab1.600 millones (\u2026) en bienes inmuebles\u00bb &nbsp;para proteger el cr\u00e9dito asignado, que aparece en el &nbsp;\u00abfolio 106 del cuaderno 1A\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el noveno no se tuvo en cuenta la \u00abinexistencia del &nbsp;preaviso\u00bb que era necesario para finiquitar la relaci\u00f3n &nbsp;contractual, conforme a lo dispuesto por el \u00abart\u00edculo &nbsp;977 del Co. De Co\u00bb y el criterio de la Corte plasmado en &nbsp;las sentencias \u00abSC5851 (\u2026) de mayo 13 de 2014\u00bb &nbsp;y \u00abSC-49022019\u00bb, obviando el hecho que la &nbsp;demandada envi\u00f3 \u00abel primer requerimiento de &nbsp;constituci\u00f3n en mora\u00bb seis d\u00edas despu\u00e9s &nbsp;de la terminaci\u00f3n del contrato, impidi\u00e9ndole a la &nbsp;Distribuidora la posibilidad de reorganizar su operaci\u00f3n para &nbsp;aminorar el impacto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el d\u00e9cimo denuncia la \u00abindebida apreciaci\u00f3n &nbsp;del dictamen pericial\u00bb que aportaron, el cual determinaba &nbsp;\u00abcon precisi\u00f3n\u00bb los perjuicios sufridos &nbsp;como consecuencia del incumplimiento de la fabricante, quien \u00absiempre &nbsp;tuvo la capacidad de producci\u00f3n suficiente para enmendar sus &nbsp;retrasos, pero no lo hizo por razones de su negligencia e individual &nbsp;conveniencia, actuando de manera desleal, entreg\u00e1ndole el &nbsp;cemento a otros clientes, sin honrar primero sus compromisos frente a &nbsp;las demandantes\u00bb, &nbsp;ocasion\u00e1ndoles detrimentos econ\u00f3micos, &nbsp;demostrados en los folios \u00ab254, 258, 266, 380, 487, &nbsp;539, 582, 590, 591, 905, 921, 923, 980, 1011, 1018, 1147, 1209, 1302, &nbsp;1306, 1308, 1314 1326, 1327, 1332, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, &nbsp;1349, 1359, 1375, 1376, 1384, y dem\u00e1s del cuaderno 1A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Segundo: &nbsp;Con fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, acusaron la sentencia de &nbsp;\u00abviolatoria por la v\u00eda &nbsp;indirecta, en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida, del &nbsp;art\u00edculo 969 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, &nbsp;como consecuencia de \u00aberrores de &nbsp;hecho manifiestos y trascendentes\u00bb por &nbsp;\u00abindebida y falta de apreciaci\u00f3n &nbsp;de pruebas existentes en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida err\u00f3 al \u00abaceptar &nbsp;la tesis\u00bb &nbsp;de la experticia presentada por su contradictor, seg\u00fan la cual &nbsp;\u00absolo en un mercado monopolista &nbsp;se pueden determinar cifras fijas, tesis que rompe todo el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y el esfuerzo constitucional concebido &nbsp;en el art\u00edculo 333 y 336 de nuestra carta pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, se equivoc\u00f3 porque no reconoci\u00f3 que los &nbsp;\u00abrecursos financieros fijos\u00bb &nbsp;necesarios para soportar la operaci\u00f3n existieron \u00abdesde &nbsp;su comienzo hasta su fin\u00bb, &nbsp;representados en el \u00abcupo de &nbsp;cr\u00e9dito rotativo\u00bb que &nbsp;estaba \u00abcubierto por los bienes &nbsp;inmuebles aportados por las demandantes para garantizar el &nbsp;cumplimiento de los vol\u00famenes acordados entre las partes\u00bb, &nbsp;como lo demostraba, -\u00abconforme al &nbsp;art\u00edculo 250, 257 y 260 del CGP\u00bb-, &nbsp;la comunicaci\u00f3n expedida por Cementos Tequendama que aparece &nbsp;en el \u00abfolio 1077 del cuaderno &nbsp;1A\u00bb, &nbsp;elaborada durante la ejecuci\u00f3n del contrato de suministro, que &nbsp;detalla en forma fidedigna \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n del cupo de cr\u00e9dito directamente con el &nbsp;volumen a alcanzar (\u2026), los porcentajes del cupo de cr\u00e9dito &nbsp;contra los vol\u00famenes de toneladas por zonas geogr\u00e1ficas &nbsp;y una descripci\u00f3n de la realidad de la operaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y en la que dicha sociedad reconoci\u00f3 ser \u00abla &nbsp;causante del retraso de los vol\u00famenes que Velmar deb\u00eda &nbsp;alcanzar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Tercero: &nbsp;Acusaron &nbsp;la sentencia de \u00abresultar &nbsp;violatoria por la v\u00eda indirecta en la modalidad de aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, del art\u00edculo 968 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, &nbsp;debido a \u00aberrores de hecho &nbsp;manifiestos y trascendentes\u00bb por &nbsp;\u00abindebida y falta de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Colegiado exoner\u00f3 de responsabilidad a la demandada \u00abmediante &nbsp;una analog\u00eda de un contrato de arriendo, aduciendo que son &nbsp;similares por tratarse de uno de los contratos de tracto sucesivo\u00bb, &nbsp;con lo que desconoci\u00f3 que \u00abel contrato de suministro &nbsp;se encuentra reglado\u00bb y que su obligaci\u00f3n era de dar &nbsp;\u00abconforme a las pruebas documentales folios 286, 392, 405, &nbsp;409, 410, 426, 542, 603, 605, 728, 1026, 1029 y dem\u00e1s del &nbsp;cuaderno 1A\u00bb, sumado a que el \u00absuministro para &nbsp;distribuci\u00f3n (\u2026) est\u00e1 signado por ser un acuerdo &nbsp;de duraci\u00f3n y colaboraci\u00f3n\u00bb &nbsp;entre los contratantes, que Velmar siempre procur\u00f3 acatar &nbsp;como lo demuestran los \u00abfolios 609, 610, 612 del cuaderno &nbsp;1A\u00bb, pese al incumplimiento de la cementera. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Cuarto: Asentadas en la causal primera del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, denunciaron la providencia del &nbsp;ad quem \u00abpor resultar violatoria por la v\u00eda &nbsp;directa en la modalidad de falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;968 del C\u00f3digo de Comercio y 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb, toda vez que desconoci\u00f3 la \u00abnorma &nbsp;especial\u00bb del contrato de suministro y \u00abacudi\u00f3 &nbsp;adicionalmente a criterios auxiliares doctrinarios, cuando debi\u00f3 &nbsp;aplicarse el precedente judicial vertical\u00bb de la Corte &nbsp;plasmado en la sentencia \u00abSC5851-2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa forma incurri\u00f3 en \u00aberror de derecho\u00bb al &nbsp;aplicar una \u00abnorma de (sic) contrato de arrendamiento por &nbsp;encima de la norma especial sobre el contrato de suministro\u00bb, &nbsp;invocando una \u00abanalog\u00eda\u00bb y \u00abdoctrina\u00bb &nbsp;ajenas a los t\u00e9rminos contractuales comerciales acordados por &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Quinto: Con sustento en la causal segunda del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, alegaron la violaci\u00f3n &nbsp;\u00abpor la v\u00eda indirecta en la modalidad de aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, de los art\u00edculos 822, 824, 830, 863, 871, 968 y 969 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio; 1494, 1495, 1496, 1602, 1603, 1609, &nbsp;1613 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el art\u00edculo 83 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u00bb, por &nbsp;los \u00aberrores de hecho (\u2026) por indebida y falta de &nbsp;apreciaci\u00f3n de pruebas existentes en el proceso (\u2026) &nbsp;manifiestos y trascendentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez plural asegur\u00f3 en torno a las pretensiones de Velmar &nbsp;Ltda. \u2013 en liquidaci\u00f3n que \u00abde ninguna manera &nbsp;est\u00e1n acreditados los incumplimientos de la demandada\u00bb, &nbsp;pese al \u00abconjunto de pruebas\u00bb que demostraba lo &nbsp;contrario, como el \u00abestudio realizado por el perito de la &nbsp;demandada folio 6 del cuaderno uno J\u00bb y la \u00abconfesi\u00f3n &nbsp;de parte del representante legal de Cementos Tequendama\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;probaron que era una \u00abpol\u00edtica concreta\u00bb de &nbsp;la fabricante que se garantizara con \u00abbienes\u00bb el &nbsp;\u00abcupo de cr\u00e9dito\u00bb otorgado al distribuidor &nbsp;\u00abcon el objetivo de alcanzar los vol\u00famenes &nbsp;determinados por las partes\u00bb, cuya entrega no cumpli\u00f3 &nbsp;la opositora, como lo denota \u00abel conjunto de las pruebas, &nbsp;entre otros en los folios 60, 61 y 62 del cuaderno uno J\u00bb, &nbsp;gener\u00e1ndoles perjuicios que \u00absi fueron reclamados &nbsp;conforme al peritaje oportunamente presentado en el plenario folio &nbsp;247 del cuaderno uno K\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Sexto: Al amparo de la causal primera del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, acusaron la sentencia del ad &nbsp;quem por \u00abresultar violatoria por la v\u00eda directa &nbsp;en la modalidad de falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;(sic) 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, &nbsp;dado que le conculc\u00f3 a Velmar Ltda. &#8211; en liquidaci\u00f3n &nbsp;sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 &nbsp;en \u00aberror de derecho\u00bb cuando consider\u00f3 que &nbsp;la no reclamaci\u00f3n de los perjuicios por parte de esa sociedad &nbsp;durante la vigencia del contrato le imped\u00eda hacer valer sus &nbsp;derechos de reparaci\u00f3n, postura \u00abanticonstitucional\u00bb &nbsp;que viola de manera flagrante las citadas normas superiores y el &nbsp;\u00abart\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, &nbsp;que le confiere \u00abexistencia\u00bb a las sociedades en &nbsp;la etapa de liquidaci\u00f3n, hasta el momento de \u00abla &nbsp;aprobaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la cuenta final de &nbsp;liquidaci\u00f3n\u00bb. En esas condiciones, se le neg\u00f3 &nbsp;a esa empresa el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues &nbsp;\u00abno se encuentra liquidada y por tanto no ha perdido [la] &nbsp;facultad de entablar las acciones necesarias a fin de determinar sus &nbsp;activos a liquidar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;naturaleza extraordinaria de \u00e9ste medio de contradicci\u00f3n &nbsp;exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por &nbsp;los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso el &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la &nbsp;\u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;toda vez que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme a &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento &nbsp;de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n, sin que pueda &nbsp;perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque &nbsp;supere las formalidades t\u00e9cnicas previstas, la Sala puede &nbsp;ejercer la potestad de la selecci\u00f3n negativa, cuando se &nbsp;plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados sin &nbsp;proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son &nbsp;inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o &nbsp;son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al &nbsp;fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a &nbsp;aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia &nbsp;confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete &nbsp;gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra &nbsp;los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb seg\u00fan &nbsp;manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, si se acude a las causales previstas en los &nbsp;numerales primero &nbsp;y segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, relacionados con la violaci\u00f3n directa e indirecta de &nbsp;la ley sustancial, el recurrente debe enunciar por lo menos un &nbsp;precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el &nbsp;pronunciamiento a examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la &nbsp;determinaci\u00f3n y no una relaci\u00f3n aleatoria con el &nbsp;prop\u00f3sito de atinar a alguno con la categor\u00eda exigida, &nbsp;como se desprende del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el literal a), numeral 2\u00ba, de dicho &nbsp;precepto, en el ataque por violaci\u00f3n directa la discusi\u00f3n &nbsp;se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb, por &nbsp;lo que se debe expresar en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la &nbsp;vulneraci\u00f3n, ya por tomar en cuenta normas completamente &nbsp;ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan o, a pesar de &nbsp;acertar en la selecci\u00f3n, terminar reconoci\u00e9ndoles &nbsp;implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en lo que respecta a la causal segunda por la v\u00eda indirecta, &nbsp;tambi\u00e9n es necesario precisar si el vicio deriva de un \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb por inobservar una norma probatoria, en cuyo &nbsp;caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la &nbsp;infracci\u00f3n; o es el resultado de un \u00aberror de hecho\u00bb &nbsp;en la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente en que incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias t\u00e9cnicas en &nbsp;los ataques que soportan las dos demandas objeto de estudio, ninguna &nbsp;de las cuales est\u00e1 llamada a abrirse paso, seg\u00fan se &nbsp;expone a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al primer cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;como en reciente oportunidad lo record\u00f3 la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;adecuada proposici\u00f3n de un cargo soportado en la comisi\u00f3n &nbsp;de un dislate f\u00e1ctico le impone al recurrente no solo &nbsp;individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por &nbsp;omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de su &nbsp;contenido objetivo, sino tambi\u00e9n efectuar la respectiva labor &nbsp;de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo &nbsp;dedujo o inadvirti\u00f3 el juzgador, a partir de ese labor\u00edo &nbsp;deber\u00e1 quedar en evidencia el yerro en el que incurri\u00f3 &nbsp;el juzgador, haciendo ver de manera &nbsp;di\u00e1fana que la decisi\u00f3n resulta absurda y alejada de la &nbsp;realidad del proceso, pues trat\u00e1ndose de este tipo de yerros, &nbsp;\u00abla labor del impugnante \u2018no puede reducirse a una simple &nbsp;exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de &nbsp;razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal &nbsp;evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme &nbsp;lo exige la ley\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;SC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;falencia es palmaria en la decena de reproches invocados, en los que &nbsp;de manera escueta y gen\u00e9rica se alude a la existencia de &nbsp;pruebas \u00abdocumentales\u00bb apenas identificadas, en su &nbsp;gran mayor\u00eda, por los folios y el cuaderno donde se encuentran &nbsp;y, en otras ocasiones, con una simple transcripci\u00f3n parcial de &nbsp;su contenido, sin adelantar la m\u00ednima y necesaria labor de &nbsp;contraste que &nbsp;permitiera visibilizar el ostensible equ\u00edvoco &nbsp;que alegan y su trascendencia en el sentido del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a ese deber procesal, la err\u00e1tica sustentaci\u00f3n &nbsp;de las censoras revela el velado prop\u00f3sito de renovar un &nbsp;debate finiquitado en las instancias ordinarias para hacer valer su &nbsp;particular visi\u00f3n del caudal probatorio recabado acorde a sus &nbsp;pretensiones, intenci\u00f3n que a todas luces &nbsp;resulta incompatible con la finalidad de este recurso extraordinario, &nbsp;pues como lo ha se\u00f1alado la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esta v\u00eda no sirve para provocar una lectura de la prueba en &nbsp;sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros &nbsp;palmarios y trascendentes en que aqu\u00e9l haya incurrido al &nbsp;fundamentar la decisi\u00f3n pugnada, toda vez que no se trata de &nbsp;una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del &nbsp;veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte &nbsp;a colmar ese espec\u00edfico objetivo antes que a ensayar una &nbsp;propuesta alterna sobre los ingredientes f\u00e1cticos o &nbsp;demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por &nbsp;m\u00e1s refinada y persuasiva que sea, se sale del \u00e1mbito &nbsp;de la casaci\u00f3n (CSJ AC4243-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp; La argumentaci\u00f3n tambi\u00e9n contiene una inaceptable &nbsp;mixtura que impide su estudio, pues adem\u00e1s de los ataques &nbsp;relacionados con la apreciaci\u00f3n objetiva de las evidencias &nbsp;probatorias, las impugnantes tambi\u00e9n se inmiscuyen en &nbsp;disquisiciones propias de un \u00aberror de derecho\u00bb, &nbsp;como lo es el desconocimiento de la \u00abvaloraci\u00f3n en &nbsp;conjunto\u00bb de las pruebas y la aparente contravenci\u00f3n &nbsp;del principio de la \u00absana cr\u00edtica\u00bb que le &nbsp;endilgan al Tribunal (cfr. \u201cSexto &nbsp;error de hecho\u201d, \u201cS\u00e9ptimo &nbsp;error de hecho\u201d y \u201cOctavo &nbsp;error de hecho\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta oportunidad acontece lo mismo que en CSJ AC1093-2022, seg\u00fan &nbsp;el cual, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]n &nbsp;el planteamiento de la censura, se detecta el incumplimiento de la &nbsp;formalidad prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el cual ordena que la formulaci\u00f3n &nbsp;de los cargos debe realizarse \u00abpor separado\u00bb con &nbsp;\u00abexposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Visiblemente &nbsp;se advierte la exposici\u00f3n entremezclada de las acusaciones por &nbsp;errores de hecho y de derecho, pues en el desarrollo del &nbsp;cuestionamiento alude a la inobservancia de los principios de derecho &nbsp;probatorio dirigidos a la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas, &nbsp;al punto de afirmar que \u00abse incurri\u00f3 en una grave &nbsp;violaci\u00f3n a la norma procedimental consagrada en el art\u00edculo &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el &nbsp;art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso(\u2026)\u00bb, &nbsp;fundamento propio de la violaci\u00f3n indirecta de norma &nbsp;sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del &nbsp;desconocimiento de una norma probatoria (CSJ &nbsp;AC4343-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto \u00ab\u2018[e]s indiscutible que el &nbsp;incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en &nbsp;conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de &nbsp;derecho de su parte que hace atacable &nbsp;la sentencia de conformidad con la causal primera de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC198, 29 oct. 2002, exp. n.\u00b0 6902, reiterado CSJ &nbsp;AC3303-2018 de 2 de agosto de 2018, exp. 2015-00036-01 y CSJ &nbsp;AC743-2020)\u00bb -subrayas ajenas al &nbsp;texto-. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;mixtura tambi\u00e9n es notoria en los cuestionamientos al &nbsp;sentenciador de segundo grado por la presunta \u00abinobservancia &nbsp;probatoria (\u2026) frente al (sic) art\u00edculos 250 &nbsp;y 260 en consonancia con el art\u00edculo 257 del CGP\u00bb &nbsp;(cfr. \u201cCuarto error de &nbsp;hecho\u201d y \u201cQuinto &nbsp;error de hecho\u201d), normas de &nbsp;inocultable cariz probatorio, cuya desatenci\u00f3n, de ser cierta, &nbsp;propiciar\u00eda un ataque por error de iure, no de \u00abhecho\u00bb &nbsp;como el que aqu\u00ed se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;En el desarrollo del ataque se introduce un argumento ajeno al curso &nbsp;ordinario de las instancias, relacionado con la obligatoriedad del &nbsp;\u00abpreaviso\u00bb previsto en el \u00abarticulo 977 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio\u00bb como exigencia para \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato al ser unilateral por parte de la &nbsp;demandada\u00bb (cfr. \u201cNoveno &nbsp;error de hecho\u201d), que resulta &nbsp;novedoso y conlleva la inadmisi\u00f3n de la demanda, a voces del &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, pues implica una actuaci\u00f3n desleal inaceptable, que &nbsp;atenta contra los derechos de defensa y debido proceso de su &nbsp;contendora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, como lo advirti\u00f3 la Sala en AC3723-2021, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 346 id. &nbsp;prev\u00e9 que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;no es admisible \u00ab[c]uando\u2026se &nbsp;planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en &nbsp;las instancias\u00bb, &nbsp;clausurando as\u00ed la posibilidad que la censora formule &nbsp;alegaciones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas novedosas con la vana &nbsp;aspiraci\u00f3n de enderezar el camino, pues ello conlleva una &nbsp;deslealtad procesal que a su vez repercute en el derecho de defensa &nbsp;de la contraparte, que resultar\u00eda sorprendida con ese \u00abmedio &nbsp;nuevo\u00bb no debatido previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;comentar dicha disposici\u00f3n, la Corte ha manifestado que la ley &nbsp;(\u2026) proh\u00edbe a las partes, a &nbsp;\u00faltima hora, cambios sustanciales de la plana, en el sentido &nbsp;de sustituir o alterar los extremos del litigio, para salvaguardar &nbsp;los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, en cuanto &nbsp;introducidas tales variaciones en casaci\u00f3n, una sentencia &nbsp;resultar\u00eda infirmada en sede extraordinaria con base en &nbsp;cuestiones respecto de las cuales se habr\u00edan pretermitido las &nbsp;instancias (CSJ AC2947-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp;En el \u00abtercer error de hecho\u00bb tambi\u00e9n &nbsp;muestra un desenfoque frente al contenido del pronunciamiento, al &nbsp;expresar que \u00absolo la demandante estaba obligada a &nbsp;cumplir con el contrato, mientras que de manera &nbsp;desequilibrada se exonera a la demandada de sus responsabilidades &nbsp;frente a su contratante\u00bb, pues ninguna afirmaci\u00f3n de &nbsp;ese talante consta en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, la deficiencia t\u00e9cnica obedece a la disonancia o &nbsp;falta de simetr\u00eda entre la acusaci\u00f3n y los &nbsp;razonamientos que soportan la determinaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, como ya lo ha reiterado la Sala en CSJ AC3973-2018, &nbsp;AC2394-2020 y en AC1561-2022, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;quinto cargo, que sugiere la violaci\u00f3n \u00abindirecta\u00bb &nbsp;de las mismas normas enunciadas en el anterior, adolece de lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;No es claro ni preciso, pues para rebatir la decisi\u00f3n que &nbsp;confirm\u00f3 la negativa de las pretensiones de Velmar Ltda. &#8211; en &nbsp;liquidaci\u00f3n, simplemente se alude a un \u00abconjunto de &nbsp;pruebas\u00bb que aparecen en los folios \u00ab60, 61 y 62 &nbsp;del Cuaderno Uno J\u00bb y \u00ab247 del cuaderno Uno K\u00bb, &nbsp;a la transcripci\u00f3n parcial de un p\u00e1rrafo del dictamen &nbsp;pericial que present\u00f3 la demandada (fl. 6 C. 1J), &nbsp;a la descontextualizada \u00abconfesi\u00f3n de parte del &nbsp;representante legal de Cementos Tequendama\u00bb y la referencia &nbsp;a una comunicaci\u00f3n del \u00abDirector Comercial\u00bb &nbsp;de esa sociedad, que no especifica su ubicaci\u00f3n en el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente &nbsp;las opugnadoras pasaron por alto que, trat\u00e1ndose de un ataque &nbsp;por esta causal de casaci\u00f3n, la menci\u00f3n abstracta y &nbsp;panor\u00e1mica de las pruebas resulta insuficiente, pues se exige &nbsp;la necesaria demostraci\u00f3n del desvar\u00edo por &nbsp;inobservancia, tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n de su &nbsp;contenido objetivo y la trascendencia de ese yerro en la decisi\u00f3n. &nbsp;De incumplirse esa carga o resultar insuficiente, deber\u00e1 &nbsp;respetarse la ponderaci\u00f3n probatoria del Tribunal, cuya &nbsp;sentencia viene cobijada por una doble presunci\u00f3n de legalidad &nbsp;y acierto que, ante tal falencia de t\u00e9cnica, se mantiene &nbsp;inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Por dem\u00e1s, la acusaci\u00f3n es incompleta, ya que dirigido &nbsp;el embate a refutar la afirmaci\u00f3n sobre la ausencia de &nbsp;evidencias que acreditaran los \u00abincumplimientos de la &nbsp;demanda\u00bb, lo cierto es que no fue esa la raz\u00f3n que &nbsp;marc\u00f3 el fracaso definitivo de los pedimentos de Distribuidora &nbsp;Velmar Ltda. &#8211; en liquidaci\u00f3n, si se observa que a partir del &nbsp;an\u00e1lisis del interrogatorio absuelto por el representante &nbsp;legal de las demandantes, la prueba testimonial y documental &nbsp;recaudada en el proceso, las manifestaciones de las partes en la &nbsp;fijaci\u00f3n del litigio y los hechos plasmados en el escrito de &nbsp;reforma, llevaron al Tribunal a concluir que el contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n que vincul\u00f3 a esa empresa con Cementos &nbsp;Tequendama S.A. termin\u00f3 \u00abpor mutuo acuerdo\u00bb &nbsp;a mediados de 2010, \u00absin que se haya realizado &nbsp;cesi\u00f3n de su posici\u00f3n contractual a Distribuidora &nbsp;Velmar L\u00edder SAS\u00bb, de suerte que \u00abno &nbsp;puede alegarse incumplimiento de la fabricante, en la medida en que &nbsp;las obligaciones suscitadas durante la vigencia del primer negocio &nbsp;(\u2026) fueron atendidas (sic) de &nbsp;mutuo consentimiento, sin que en ning\u00fan &nbsp;momento se hubiesen reclamado incumplimientos y perjuicios, &nbsp;de tal manera que cualquier inconveniente que eventualmente se &nbsp;hubiera presentado es esa \u00e9poca qued\u00f3 purgada &nbsp;(sic) precisamente por la aquiescencia de los contratantes\u00bb &nbsp;(Destaca la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como argumento adicional, tambi\u00e9n afirm\u00f3 el ad quem &nbsp;que el \u00abestado de liquidaci\u00f3n\u00bb de la &nbsp;demandante \u00able impide hacer la reclamaci\u00f3n &nbsp;pretendida\u00bb, conforme al art\u00edculo 222 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio (Cfr. fs. 61 a 84 C.2 Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, m\u00e1s all\u00e1 de la intencionada distorsi\u00f3n &nbsp;de los argumentos del fallador que ensayan las casacionistas para &nbsp;sacar avante su particular ex\u00e9gesis probatoria, es claro que &nbsp;les correspond\u00eda el deber de confrontar, de manera categ\u00f3rica, &nbsp;cada una de esas premisas que constitu\u00edan el fundamento sobre &nbsp;el que descansa la sentencia impugnada, pues como se record\u00f3 &nbsp;en CSJ AC1805-2020, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley &nbsp;sustancial, se torna indispensable &nbsp;para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las &nbsp;acusaciones que formule, (\u2026) y, por la otra, que su &nbsp;actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la &nbsp;totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, &nbsp;pues si el labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, &nbsp;al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en &nbsp;las falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en &nbsp;virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. &nbsp;2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad. &nbsp;2009-00263-01, AC2537-2017 y AC1471-2019) &nbsp;(Subraya fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;deficiencia trunca el an\u00e1lisis del cargo estructurado a partir &nbsp;de meras especulaciones o desacuerdos planteados m\u00e1s a manera &nbsp;de alegatos de inconformidad con lo resuelto que como sustento de un &nbsp;ataque en sede extraordinaria. En ese sentido, &nbsp;seg\u00fan se indic\u00f3 en AC4698-2016, para que &nbsp;un embate sea apto y suficiente en casaci\u00f3n, es &nbsp;necesario que el recurrente indique la causal en que se respalda y, &nbsp;consonantemente, la sustente, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;lo &nbsp;cual no puede hacer de cualquier manera &nbsp;y, mucho menos, de una que se asimile &nbsp;a un alegato de instancia, &nbsp;sino con indicaci\u00f3n &nbsp;puntual y explicaci\u00f3n suficiente de las espec\u00edficas &nbsp;trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurri\u00f3 &nbsp;el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los &nbsp;planteamientos que sirven al prop\u00f3sito de demostrar los yerros &nbsp;que se imputen, &nbsp;de donde los argumentos que se esgriman no &nbsp;pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la &nbsp;totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo &nbsp;probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones &nbsp;adoptadas, o limitarse a presentar la visi\u00f3n personal que el &nbsp;recurrente tenga de la plataforma f\u00e1ctica del litigio, &nbsp;actitudes todas que har\u00e1n inadmisible la acusaci\u00f3n que &nbsp;en tales condiciones se formule\u201d &nbsp;(CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. n\u00ba. 2003-00723-01; se &nbsp;subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al segundo cargo, que ata\u00f1e al quebranto &nbsp;indirecto de la ley sustancial por \u00aberrores de hecho\u00bb &nbsp;en la apreciaci\u00f3n probatoria: &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;Es desenfocado, pues se cuestiona al sentenciador por \u00abaceptar &nbsp;la tesis del perito acogiendo que solo en un mercado monopolista se &nbsp;pueden determinar cifras fijas\u00bb, lo que consideran &nbsp;contrario al \u00abordenamiento jur\u00eddico y el esfuerzo &nbsp;constitucional concebido en el art\u00edculo 333 y 336 de nuestra &nbsp;carta pol\u00edtica\u00bb; categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n &nbsp;que no solo se inmiscuye en cuestionamientos ajenos a la causal &nbsp;invocada, sino que resulta extra\u00f1a a los argumentos y &nbsp;conclusiones a las que arrib\u00f3 sobre esa prueba t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la descontextualizada cita de la providencia que las impugnantes &nbsp;incorporan en sus l\u00edbelos, en realidad corresponde a uno de &nbsp;los planteamientos del ad quem para evidenciar la ausencia de &nbsp;elementos demostrativos relacionados con \u00abuna obligaci\u00f3n &nbsp;expresa, ser\u00eda, formal y fehaciente de entregar sin falta una &nbsp;cantidad de cemento con pacto de venta exclusiva a favor de &nbsp;Distribuidora Velmar L\u00edder S.A.S., so pena de responder los &nbsp;perjuicios en caso de no entregar las cantidades fijadas\u00bb y, &nbsp;como lo advirti\u00f3 m\u00e1s adelante, la imposibilidad de &nbsp;aplicar en ese caso las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 969 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio porque \u00abse carece de una fidedigna &nbsp;estipulaci\u00f3n mutua (\u2026) sobre la cantidad de cemento a &nbsp;despachar\u00bb y \u00abcu\u00e1l era el ordinario consumo &nbsp;del producto que [la parte actora] comercializaba, o la costumbre &nbsp;aplicable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa forma, el embate tambi\u00e9n resulta incompleto e &nbsp;intrascendente, pues deja de lado la totalidad de las inferencias del &nbsp;Tribunal que soportan su decisi\u00f3n, circunstancia que la &nbsp;mantendr\u00eda inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;Asimismo, se plantea un simple desacuerdo con el criterio del &nbsp;juzgador en torno al alcance demostrativo de la experticia y de la &nbsp;\u00fanica documental que las opugnadoras simplemente transcriben, &nbsp;pese al deber de acreditar los yerros palmarios y trascendentes que &nbsp;alegan. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de tal exigencia, en CSJ AC6243-2016, reiterada en AC3048-2021, se &nbsp;advirti\u00f3 que cuando se acuse la sentencia de quebrantar de &nbsp;manera indirecta la ley sustancial es preciso que el recurrente &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, &nbsp;labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios &nbsp;probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n &nbsp;con las conclusiones que de ellos extrajo \u2013o debi\u00f3 &nbsp;extraer\u2013 el Tribunal y la exposici\u00f3n de la evidencia de &nbsp;la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su trascendencia en la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;Entremezcla aspectos relacionados con yerros factuales y &nbsp;cuestionamientos sobre la necesidad de abordar el estudio de la &nbsp;citada \u00abprueba documental conforme al art\u00edculo 250, &nbsp;257 y 260 del CGP\u00bb, lo que constituye una disquisici\u00f3n &nbsp;propia de un \u00aberror de derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que toca a los cargos tercero, cuarto y sexto, &nbsp;incumplen la carga de enunciar por lo menos un precepto de estirpe &nbsp;\u00absustancial\u00bb que fuera basilar en la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, acorde a la exigencia del par\u00e1grafo primero del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, mem\u00f3rese que dicho talante, esto es, el de \u00abley &nbsp;sustancial\u00bb, solo es predicable de aquellas normas que &nbsp;\u00abcontienen una prescripci\u00f3n enderezada a declarar, &nbsp;crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u00bb, &nbsp;no as\u00ed de los c\u00e1nones que \u00abse limitan a &nbsp;definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos &nbsp;estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3599-2018, reiterado en AC4591-2018, AC2133-2020, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;las recurrentes, en abierta contradicci\u00f3n con esas &nbsp;directrices, soportaron el cargo tercero en la infracci\u00f3n &nbsp;\u00abindirecta\u00bb del \u00abart\u00edculo &nbsp;968 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, norma que tambi\u00e9n &nbsp;resaltan en el cuarto, en el que agregan la transgresi\u00f3n del &nbsp;canon \u00ab230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;De igual forma, en el sexto aluden la vulneraci\u00f3n &nbsp;\u00abdirecta\u00bb por \u00abfalta de aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el art\u00edculo 968 del C\u00f3digo de Comercio es un &nbsp;precepto meramente descriptivo que define el \u00abcontrato de &nbsp;suministro\u00bb, sin conferir derechos subjetivos a los &nbsp;contratantes o establecer situaciones de hecho de las que puedan &nbsp;derivarse consecuencias jur\u00eddicas para ellos, lo que les resta &nbsp;el cariz material o sustancial que inapropiadamente le atribuyeron &nbsp;las impugnadoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;otro tanto cabe se\u00f1alar respecto de las \u00abdisposiciones &nbsp;generales\u00bb que rigen la Rama Judicial, previstas en los &nbsp;art\u00edculos 229 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, pues como en &nbsp;numerosa oportunidades lo ha explicado la Sala, aunque la &nbsp;Constituci\u00f3n \u00abes norma de normas y por ello aplicable &nbsp;en forma directa a los casos concretos, en algunas circunstancias los &nbsp;preceptos constitucionales no son id\u00f3neos para apalancar, por &nbsp;s\u00ed solos, el motivo de casaci\u00f3n en estudio, toda vez &nbsp;que por su estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley, &nbsp;siendo esta la que regula situaciones jur\u00eddicas concretas y, &nbsp;por ende, es la que, en l\u00ednea de principio, resulta &nbsp;susceptible de ser reprochada en este escenario (Cfr. AC8616-2016)\u00bb &nbsp;(CSJ AC3883-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en lo que puntualmente ata\u00f1e a los c\u00e1nones que invocan &nbsp;las recurrentes como sustento de su ataque por v\u00eda directa &nbsp;(cargos cuarto y sexto), ha dicho la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto concierne a los preceptos constitucionales 1\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, &nbsp;13, 29 , 83, 228, 229, &nbsp;230 de &nbsp;la Carta, es preciso aclarar que si bien es cierto que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s ha admitido que los c\u00e1nones &nbsp;constitucionales puedan ser invocados como quebrantados en el marco &nbsp;de la causal primera de casaci\u00f3n, la norma superior aducida &nbsp;debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial, &nbsp;pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a &nbsp;nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el &nbsp;debido proceso o el derecho de defensa, no le imprimen esa calidad, &nbsp;caracter\u00edstica que, se itera, apunta a que en el precepto se &nbsp;regule una situaci\u00f3n jur\u00eddica con miras a crear, &nbsp;modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la &nbsp;relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, es manifiesto que no tienen &nbsp;car\u00e1cter sustancial los art\u00edculos &nbsp;(&#8230;) 228 (sobre la administraci\u00f3n de justicia como funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, independiente, permanente y con prevalencia del &nbsp;derecho sustancial), 229 (tutela &nbsp;judicial efectiva), 230 (sometimiento de los jueces a la ley y &nbsp;criterios auxiliares de la actividad judicial). &nbsp;(CSJ AC5613 de 2016, rad. n\u00b0 2002-00132- 01).\u00bb &nbsp;(Subrayas fuera del texto &#8211; CSJ AC5036-2017, reiterado &nbsp;en AC3883-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, al no &nbsp;ce\u00f1irse los ataques propuestos a los requerimientos formales &nbsp;de esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n, resultan &nbsp;inadmisibles, sin que se aprecien razones que justifiquen darles v\u00eda &nbsp;en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no &nbsp;se advierte vulneraci\u00f3n de derechos superiores, una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente &nbsp;el orden o el patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;impedimento aceptado) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2969-2022 (2016-00251-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC2969-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-011-2016-00251-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por &nbsp;Distribuidora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-64897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}