{"id":64902,"date":"2024-05-20T20:58:26","date_gmt":"2024-05-20T20:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2992-2022-2022-01339-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:26","slug":"ac2992-2022-2022-01339-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2992-2022-2022-01339-00\/","title":{"rendered":"AC 2992 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2992-2022 (2022-01339-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2992-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2022-01339-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y Diecisiete Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI\u2013 &nbsp;formul\u00f3 demanda de expropiaci\u00f3n contra \u00c1lvaro &nbsp;Mart\u00ednez Morales, \u00abquien &nbsp;ostenta calidad de propietario\u00bb &nbsp;y el municipio de Tenjo, Cundinamarca, \u00abcomo &nbsp;accionante de un embargo por jurisdicci\u00f3n coactiva\u00bb, &nbsp;con el fin de que se decretara la expropiaci\u00f3n de una franja &nbsp;de terreno equivalente a \u00ab7.268,92m2\u00bb, &nbsp;que hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abLa &nbsp;Vega\u00bb, &nbsp;situado en el municipio de Villavicencio, Meta, e identificado con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 230.78236. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo inicial se atribuy\u00f3 la competencia a los juzgados &nbsp;del circuito de esta \u00faltima municipalidad, por la ubicaci\u00f3n &nbsp;del predio, atendiendo lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital del Meta, a quien &nbsp;correspondi\u00f3 la demanda por reparto, mediante prove\u00eddo &nbsp;de 19 de noviembre de 2019 &nbsp;(archivo &nbsp;6, ib.) &nbsp;la admiti\u00f3, pero con posterioridad decidi\u00f3, de manera &nbsp;oficiosa, apartarse de la atribuci\u00f3n y &nbsp;ordenar la remisi\u00f3n del expediente a sus hom\u00f3logos de &nbsp;Bogot\u00e1, con resguardo en lo dispuesto en el numeral 10\u00ba &nbsp;del citado canon, en concordancia con el art\u00edculo 29 y el auto &nbsp;AC140-2020 proferido por esta Corporaci\u00f3n (archivo &nbsp;21, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Al recibir las diligencias, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito &nbsp;de esta urbe tambi\u00e9n rehus\u00f3 el conocimiento, tras &nbsp;arg\u00fcir que \u00abel &nbsp;extremo demandante no s\u00f3lo renunci\u00f3 al factor subjetivo &nbsp;al radicar la demanda ante la jurisdicci\u00f3n de Villavicencio, &nbsp;Meta, sino que de manera expresa declin\u00f3 dicha prerrogativa\u00bb, &nbsp;aunado a que la judicatura primigenia \u00abasumi\u00f3 &nbsp;de manera inicial y sin ninguna objeci\u00f3n el estudio del &nbsp;referido caso, y despu\u00e9s de tal acontecimiento y dar tr\u00e1mite &nbsp;a dicho asunto, fue que de manera oficiosa determin\u00f3 &nbsp;desprenderse de la competencia de este pleito\u00bb &nbsp;(archivo &nbsp;28, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese derrotero plante\u00f3 la colisi\u00f3n y remiti\u00f3 el &nbsp;asunto a esta Corporaci\u00f3n para su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada &nbsp;sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es &nbsp;superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los &nbsp;cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo &nbsp;establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de &nbsp;atribuci\u00f3n de competencia fijados en la ley, se observa que en &nbsp;el presente caso concurren dos fueros por raz\u00f3n de la &nbsp;distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica: el real y el personal a que se &nbsp;contraen los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo del art\u00edculo &nbsp;28 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Conforme al primero, en los procesos de expropiaci\u00f3n, el juez &nbsp;competente es el \u00abdel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb, &nbsp;par\u00e1metro fundado, en lo esencial, en la cercan\u00eda del &nbsp;juzgador al predio objeto de litigio, a efecto de la realizaci\u00f3n &nbsp;de algunas actuaciones que requirieren una pr\u00e1ctica c\u00e9lere, &nbsp;como es la entrega anticipada cuando ello se solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el \u00abdel &nbsp;domicilio\u00bb &nbsp;de la entidad p\u00fablica, territorial o descentralizada por &nbsp;servicios que sea parte en el juicio, soportado en la calidad de la &nbsp;parte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, &nbsp;impone la definici\u00f3n de criterios que permitan fijar el &nbsp;juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos &nbsp;concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos &nbsp;posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de ellas defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar donde se &nbsp;sit\u00faa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de &nbsp;defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de &nbsp;inmediaci\u00f3n del juzgador en la pr\u00e1ctica de las pruebas, &nbsp;am\u00e9n del car\u00e1cter renunciable del foro por la &nbsp;beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, &nbsp;AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, &nbsp;AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra tesis, abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de &nbsp;primac\u00eda contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;(AC4272-2018, &nbsp;AC4522-2018, &nbsp;AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, &nbsp;AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;que involucraba los dos foros en cuesti\u00f3n resolvi\u00f3, en &nbsp;ese momento, la indicada discusi\u00f3n al unificar la &nbsp;jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la &nbsp;segunda de las posturas mencionadas, por hallarla m\u00e1s &nbsp;consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa &nbsp;conclusi\u00f3n se soport\u00f3 \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;citada hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;agreg\u00f3 que, la justificaci\u00f3n de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el precepto 29 &nbsp;del ordenamiento instrumental no efect\u00faa una diferenciaci\u00f3n &nbsp;que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed contenido a las &nbsp;tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, &nbsp;se encuentra involucrada una regla de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este &nbsp;caso, la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se halla la &nbsp;cosa sobre la cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que &nbsp;haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda de ser &nbsp;enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las pautas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ &nbsp;AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021, &nbsp;AC795-2021 y AC792-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En la colisi\u00f3n bajo examen, el juicio de expropiaci\u00f3n &nbsp;se promovi\u00f3 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Villavicencio, Meta, municipalidad donde se halla situado el bien &nbsp;ra\u00edz que se pretende intervenir. Asimismo, quien acude a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama &nbsp;Ejecutiva del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;(\u2026) adscrita al Ministerio de Transporte\u00bb3, &nbsp;calidad que, de conformidad con el numeral 10\u00ba del canon 28 de &nbsp;la normatividad de enjuiciamiento, impondr\u00eda, &nbsp;en l\u00ednea de principio, como sentenciador natural al del &nbsp;domicilio de dicho ente, conforme a los par\u00e1metros atr\u00e1s &nbsp;expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal labor\u00edo lo primero que se debe destacar que el decreto ley &nbsp;4165 de 2011, mediante el cual se cambi\u00f3 la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) a &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, asumiendo en adelante el &nbsp;nombre de \u201cAgencia &nbsp;Nacional de Infraestructura\u201d, &nbsp;adscrita al Ministerio de Transporte, fij\u00f3 en su art\u00edculo &nbsp;tercero como objeto de la entidad \u00abplanear, &nbsp;coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar &nbsp;proyectos de concesiones y otras formas de Asociaci\u00f3n P\u00fablico &nbsp;Privada (APP), para el dise\u00f1o, construcci\u00f3n, &nbsp;mantenimiento, operaci\u00f3n, administraci\u00f3n y\/o &nbsp;explotaci\u00f3n de la infraestructura p\u00fablica de transporte &nbsp;en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el &nbsp;desarrollo de proyectos de asociaci\u00f3n p\u00fablico privada &nbsp;para otro tipo de infraestructura p\u00fablica cuando as\u00ed lo &nbsp;determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de &nbsp;infraestructuras semejantes a las enunciadas en este art\u00edculo, &nbsp;dentro del respeto a las normas que regulan la distribuci\u00f3n de &nbsp;funciones y competencias y su asignaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el cumplimiento de dicho cometido tendr\u00e1 entre sus funciones, &nbsp;entre otras, la de \u00abAdelantar &nbsp;los procesos de expropiaci\u00f3n administrativa o instaurar las &nbsp;acciones judiciales para la expropiaci\u00f3n, cuando no sea &nbsp;posible la enajenaci\u00f3n voluntaria de los inmuebles requeridos &nbsp;para la ejecuci\u00f3n de los proyectos a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la ley 1742 de 26 de diciembre de 2014 \u00abPor &nbsp;la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de &nbsp;infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento b\u00e1sico, &nbsp;y los dem\u00e1s sectores que requieran expropiaci\u00f3n en &nbsp;proyectos de inversi\u00f3n que adelante el Estado y se dictan &nbsp;otras disposiciones\u00bb, &nbsp;modificando parcialmente la Ley 1682 de 2013, como fue lo dispuesto &nbsp;en su art\u00edculo 20, en el sentido de que \u00abLa &nbsp;adquisici\u00f3n predial es responsabilidad del Estado y para ello &nbsp;la entidad p\u00fablica responsable del proyecto podr\u00e1 &nbsp;adelantar la expropiaci\u00f3n administrativa con fundamento en el &nbsp;motivo definido en el art\u00edculo anterior, siguiendo para el &nbsp;efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9a de 1989 y 388 de &nbsp;1997, o la expropiaci\u00f3n judicial con fundamento en el mismo &nbsp;motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9\u00aa de 1989, &nbsp;388 de 1997 y 1564 de 2012. &nbsp;En &nbsp;todos los casos de expropiaci\u00f3n, incluyendo los procesos de &nbsp;adquisici\u00f3n predial en curso, deben aplicarse las reglas &nbsp;especiales previstas en la presente ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mentada ley, m\u00e1s all\u00e1 de fijar los mecanismos y tr\u00e1mite &nbsp;para la adquisici\u00f3n de bienes destinados a proyectos de &nbsp;infraestructura, especialmente de transporte o de agua potable y &nbsp;saneamiento b\u00e1sico rural y urbano y remitir a las pautas de &nbsp;procedimiento contenidas en el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso no fij\u00f3 alguna regla de competencia &nbsp;especial para la tramitaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;silencio se advierte replicado en las mencionadas leyes 56 de 1981, &nbsp;9\u00aa de 1989, 388 de 1997, o 142 de 1994, en las cuales s\u00f3lo &nbsp;se hace alusi\u00f3n al \u00abjuez &nbsp;competente\u00bb, &nbsp;pero sin definir un funcionario particular, situaci\u00f3n que &nbsp;apareja la aplicaci\u00f3n de las reglas generales contenidas en el &nbsp;ordenamiento adjetivo vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la presente acci\u00f3n de expropiaci\u00f3n se advierte que la &nbsp;promotora es la Agencia Nacional de Infraestructura en la cual, &nbsp;adem\u00e1s de una persona natural, se involucra como codemandado &nbsp;el municipio de Tenjo, Cundinamarca, dada su calidad de acreedor, que &nbsp;es una \u00abentidad &nbsp;territorial fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico &nbsp;administrativa del Estado, con autonom\u00eda pol\u00edtica, &nbsp;fiscal y administrativa, dentro de los l\u00edmites que se\u00f1alen &nbsp;la Constituci\u00f3n y la ley y cuya finalidad es el bienestar &nbsp;general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n &nbsp;en su respectivo territorio\u00bb &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;1\u00ba Ley 136 de 1994), siendo entonces, a no dudar, uno de los &nbsp;sujetos en cuyo favor tambi\u00e9n se ha dispuesto competencia &nbsp;privativa del numeral 10 del art\u00edculo 28 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la franja de terreno que se pretende expropiar hace parte de otro de &nbsp;mayor extensi\u00f3n denominado \u201cLa Vega\u201d, ubicado en &nbsp;la vereda Pipiral del Municipio de Villavicencio, Departamento del &nbsp;Meta. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Como se aprecia, aqu\u00ed concurren en los dos extremos procesales &nbsp;entes p\u00fablicos, cuyos domicilios se encuentran en diferentes &nbsp;localidades, esto es, en Bogot\u00e1 D.C. y en Tenjo, Cundinamarca, &nbsp;sin que la ley adjetiva, en la regla contenida en su art\u00edculo &nbsp;28 numeral 10, a efectos de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, haga distinci\u00f3n entre demandante y demandado, &nbsp;pues s\u00f3lo refiere a que el ente territorial o entidad p\u00fablica &nbsp;\u00absea &nbsp;parte\u00bb, &nbsp;de suerte que cada una de ellas, por su particular naturaleza, es &nbsp;titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que &nbsp;al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 29 ibidem &nbsp;es \u201cprevalente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n, &nbsp;que genera incompatibilidades dada la ubicaci\u00f3n del predio, la &nbsp;cual no se corresponde con ninguno de los domicilios de los extremos &nbsp;en contienda; por lo tanto, resulta impostergable fijar pautas de &nbsp;prelaci\u00f3n, para determinar a qu\u00e9 autoridad corresponde &nbsp;el conocimiento del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte, al examinar casos an\u00e1logos, ha sostenido que, ante tal &nbsp;supuesto, es pasible acudir a las restantes reglas de atribuci\u00f3n &nbsp;de competencia, ya que si bien los fueros en general pueden concurrir &nbsp;o excluirse, el hecho de que alguno de estos sea exclusivo, no &nbsp;significa que no pueda haber varios despachos judiciales competentes, &nbsp;permitiendo que se pueda elegir entre cualquiera de esos, lo cual &nbsp;ocurre cuando un determinado factor de competencia ofrezca varias &nbsp;posibilidades, evento en el que la selecci\u00f3n quedar\u00e1 a &nbsp;discreci\u00f3n del actor, cuya definici\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;quedar contenida en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se ha decantado por esta Colegiatura que en el evento en &nbsp;que en ambos extremos de la litis concurran entidades beneficiadas &nbsp;con el fuero privativo que prev\u00e9 el numeral del 10 del &nbsp;pluricitado art\u00edculo 28 ibidem, dado que la norma s\u00f3lo &nbsp;exige que sea \u201cparte\u201d, &nbsp;podr\u00e1 el demandante radicar su demanda a discreci\u00f3n en &nbsp;su domicilio o privilegiar el del extremo llamado a juicio, aplicando &nbsp;arm\u00f3nicamente la pauta contenida en el numeral primero, que &nbsp;como regla general de competencia indica que en los procesos &nbsp;contenciosos \u201csalvo &nbsp;disposici\u00f3n en contrario\u201d &nbsp;el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no &nbsp;habr\u00eda esa contrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan &nbsp;m\u00e1s, el mentado derrotero cobra relevancia cuando quiera que &nbsp;el domicilio del convocado coincide con el lugar donde se encuentra &nbsp;el predio que se pretende intervenir o expropiar, habida cuenta que &nbsp;de esta forma se habilita igualmente la aplicaci\u00f3n de otra &nbsp;regla privativa de competencia, como es la contemplada en el numeral &nbsp;7\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, seg\u00fan la cual, el &nbsp;conocimiento de este tipo de asuntos estar\u00e1 en cabeza del juez &nbsp;donde se encuentra ubicado el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Ahora bien, la dificultad surge cuando en casos como el examinado la &nbsp;heredad est\u00e1 ubicada en un territorio distinto al del &nbsp;domicilio de las partes, ya que ante tal supuesto quedan enfrentados &nbsp;dos factores determinantes con car\u00e1cter privativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esto, en algunas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &nbsp;se debe dar preponderancia a la contemplada en el numeral 7\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 \u00eddem, seg\u00fan la cual, el conocimiento &nbsp;del asunto estar\u00e1 en cabeza del juez donde se encuentra &nbsp;ubicado el predio motivo de expropiaci\u00f3n. Es as\u00ed como &nbsp;es esas oportunidades se dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]n &nbsp;asuntos como el sub examine donde, iterase, est\u00e1n &nbsp;contrapuestas dos o m\u00e1s entidades de naturaleza p\u00fablica &nbsp;o semip\u00fablica, no es de aplicaci\u00f3n lo consignado en el &nbsp;aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, &nbsp;debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el &nbsp;art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo. (\u2026) 2.4. Puestas las &nbsp;cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar &nbsp;la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral &nbsp;7\u00ba del precepto 28, Ib\u00eddem, que atribuye el conocimiento &nbsp;al juez del sitio de ubicaci\u00f3n del inmueble materia de la &nbsp;servidumbre. (\u2026) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ning\u00fan &nbsp;modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, &nbsp;porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en &nbsp;aquella oportunidad. N\u00f3tese que all\u00ed no concurr\u00edan, &nbsp;en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la &nbsp;regla 10\u00aa del art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021, &nbsp;4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17 &nbsp;ene., Rad. 2021-04570-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]i &nbsp;de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los &nbsp;art\u00edculos 7\u00b0 y 10\u00b0 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el &nbsp;\u00faltimo de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio &nbsp;de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por &nbsp;servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1, &nbsp;sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el &nbsp;Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 (empresa &nbsp;de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad por acciones &nbsp;con aportes estatales y de capital privado, de car\u00e1cter u &nbsp;orden Distrital, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y &nbsp;presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y &nbsp;uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el &nbsp;acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e1), &nbsp;y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el &nbsp;municipio de La Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que ante dos entes p\u00fablicos en cada uno de los extremos &nbsp;del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio &nbsp;legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar soluci\u00f3n &nbsp;a esta singular colisi\u00f3n que se suscita, es dar cabida al otro &nbsp;foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para &nbsp;continuar con el juicio de imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica &nbsp;es el de La Mesa (AC1989-2021, &nbsp;26 may., rad. 2021-01513-00; criterio &nbsp;reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Sin embargo, la soluci\u00f3n antedicha, se insiste, en los casos &nbsp;donde se encuentran involucradas como partes dos o m\u00e1s entes &nbsp;territoriales o entidades p\u00fablicas con domicilios diferentes y &nbsp;el predio se halla en lugar distinto a estos, no &nbsp;se armoniza con lo estatuido en los citados art\u00edculos 28 &nbsp;numeral 10.\u00ba y 29 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, siendo que, como ya se dijo, el ordenamiento adjetivo prev\u00e9 &nbsp;que, en los procesos contenciosos en los que \u00absea &nbsp;parte\u00bb &nbsp;una entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 \u00aben &nbsp;forma privativa\u00bb &nbsp;la autoridad judicial del domicilio de \u00e9sta (n\u00fam. 10 &nbsp;art. 28 C.G.P.), y se confiere prelaci\u00f3n a la competencia &nbsp;determinada \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n de las partes\u00bb &nbsp;(art. 29 C.G.P.), no resulta plausible inaplicar &nbsp;aquel fuero prevalente para que la &nbsp;regla del numeral 7.\u00ba ibidem &nbsp;gobierne &nbsp;la definici\u00f3n del caso, confiriendo de este modo predominio al &nbsp;fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequ\u00edvoco mandato &nbsp;legal, este \u00faltimo criterio se impone sobre los dem\u00e1s &nbsp;factores territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de &nbsp;otro modo, no resulta viable fijar la competencia atendiendo la &nbsp;ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los bienes en litis, en la &nbsp;medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se &nbsp;sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de &nbsp;su domicilio, el que como ya se aludi\u00f3 resulta prevalente e &nbsp;irrenunciable (art\u00edculo &nbsp;16 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al &nbsp;enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento &nbsp;se ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;factor subjetivo se establece a partir de \u00abla calidad de las &nbsp;partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de &nbsp;jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades p\u00fablicas: &nbsp;naci\u00f3n, departamentos, municipios, intendencias y &nbsp;comisarias\u00bb4, &nbsp;y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb que consulta a determinados funcionarios &nbsp;judiciales y \u00abexcluyente\u00bb frente a otros factores que la &nbsp;determinan, al punto que proscribe la \u00abprorrogabilidad\u00bb; &nbsp;II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero &nbsp;como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (vr. g. n\u00fam. 6\u00b0, &nbsp;art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente &nbsp;por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el &nbsp;sujeto procesal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;en sentido contrario desconocer\u00eda el mencionado mandato legal &nbsp;(art\u00edculo 29), toda vez que dar\u00eda prevalencia al fuero &nbsp;real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que &nbsp;conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo Civil regula que \u00ab[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 28 de la misma obra consagra que \u00ab[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u00bb; &nbsp;por lo que interpretaci\u00f3n en sentido adverso asimismo dejar\u00eda &nbsp;de lado c\u00f3mo el factor subjetivo est\u00e1 presente en &nbsp;distintas disposiciones procesales: el art\u00edculo 28 de esta &nbsp;obra (numeral 10\u00b0) que corresponde al precepto 23 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil (numerales 17\u00b0 y 18\u00b0), entre otros &nbsp;eventos. &nbsp;(CSJ AC1596-2022, 22 de abril. Rad. 2022-01025-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta clase &nbsp;de colisiones, la Corte asigne &nbsp;la competencia al juez del lugar donde se sit\u00faa el fundo &nbsp;materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la &nbsp;aplicaci\u00f3n preponderante del factor subjetivo como &nbsp;expresamente lo determina el art\u00edculo 29 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, al decir, que \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;(se resalta); imperativo que impone el privilegio indiscutible del &nbsp;domicilio de cualquiera de los contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En situaciones como la que &nbsp;ahora se somete al escrutinio de esta Corte, debe predominar, &nbsp;entonces, la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece &nbsp;mayor apreciaci\u00f3n legal, esto es, la concerniente a la &nbsp;autoridad judicial del domicilio de cualquiera de los especiales &nbsp;contendientes \u2013a elecci\u00f3n del convocante\u2013, dado &nbsp;que, como ya se dijo, se superpone la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Todav\u00eda &nbsp;m\u00e1s, si se trata de hacer actuar las reglas \u00abgenerales\u00bb &nbsp;a conflictos de competencia como el de ahora, debe advertirse que esa &nbsp;condici\u00f3n \u00fanicamente es predicable de la previsi\u00f3n &nbsp;contenida en el numeral 1\u00ba ibidem, &nbsp;que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del &nbsp;domicilio del demandado, \u00absalvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, &nbsp;en cuyo caso entran en juego otros factores, que har\u00edan &nbsp;inaplicable tal directriz, como el previsto en el numeral 7\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n procesal, que igualmente &nbsp;constituye un fuero \u00abespecial\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abprivativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;criterio de aplicaci\u00f3n preponderante del factor subjetivo que &nbsp;regula el numeral 10 sobre el 7, ambos del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura &nbsp;al se\u00f1alar, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;significaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n equivale a &nbsp;reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor &nbsp;grado de lesi\u00f3n a la validez del proceso, lo que permite &nbsp;deducir que es m\u00e1s gravosa la que deriva de la inobservancia &nbsp;del factor subjetivo, puesto que la codificaci\u00f3n actual, como &nbsp;se anticip\u00f3, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero &nbsp;(art\u00edculo 16 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de &nbsp;atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n &nbsp;legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial &nbsp;consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de &nbsp;derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la &nbsp;actualidad, est\u00e1 vinculada con una de car\u00e1cter &nbsp;territorial). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien alg\u00fan sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios &nbsp;de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del art\u00edculo &nbsp;28-7 del C\u00f3digo General del Proceso, tal postura fue &nbsp;abandonada a partir de la expedici\u00f3n del auto CSJ AC140-2020, &nbsp;24 ene., en el que la Sala de Casaci\u00f3n Civil unific\u00f3 su &nbsp;criterio en el sentido que viene indic\u00e1ndose, tras considerar &nbsp;que cuando concurren los dos fueros privativos se\u00f1alados en &nbsp;los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideraci\u00f3n &nbsp;de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia &nbsp;territorial, pues as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo &nbsp;29 &nbsp;Ib\u00eddem\u00bb (CSJ &nbsp;AC1400-2022, 7 abril. Rad. 2022-01023-00). &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Y no se diga que en eventos como el presente existe un vac\u00edo &nbsp;normativo, porque en el estatuto procesal existe una disposici\u00f3n &nbsp;perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente &nbsp;territorial o entidad p\u00fablica, pudiendo el actor, como antes &nbsp;se anot\u00f3, elegir v\u00e1lidamente entre el suyo o el de la &nbsp;llamada a juicio, por cuanto el beneficio subjetivo no distingue el &nbsp;extremo procesal en que est\u00e9 la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;aun de aceptarse alguna presunta deficiencia en el \u00e1mbito &nbsp;legal que pudiera existir para fijar la competencia en cabeza de la &nbsp;autoridad judicial en los juicios de expropiaci\u00f3n, cuando los &nbsp;extremos de la litis &nbsp;est\u00e1n integrados por dos o m\u00e1s entidades p\u00fablicas &nbsp;con diferentes asientos, habr\u00e1 que valerse de los criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n contemplados &nbsp;en los c\u00e1nones 26 y siguientes del C\u00f3digo Civil, a fin &nbsp;de escudri\u00f1ar el sentido y alcance de los art\u00edculos 28 &nbsp;(n\u00fam. 10) y 29 del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, huelga se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;principio rector de la actividad judicial el indagar por el &nbsp;\u201cverdadero sentido\u201d de las normas jur\u00eddicas, tal &nbsp;como lo manda el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Civil, estatuto &nbsp;que adem\u00e1s de establecer algunos criterios de interpretaci\u00f3n &nbsp;(textual, l\u00f3gico, hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico), &nbsp;proh\u00edbe la que se hace de manera insular para ampliar o &nbsp;restringir la extensi\u00f3n que deba darse a la ley (art\u00edculo &nbsp;31 Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de tales criterios considera a las reglas jur\u00eddicas como &nbsp;elementos de un sistema, raz\u00f3n por la que la interpretaci\u00f3n &nbsp;de las mismas se orienta hacia su armonizaci\u00f3n dentro de \u00e9ste, &nbsp;con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que &nbsp;\u00e9stas sean contrarias al propio conjunto normativo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en CSJ &nbsp;SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, con sano criterio, la Sala ha estimado que &nbsp;\u00abinterpretar &nbsp;va m\u00e1s all\u00e1 de reproducir formalmente las palabras que &nbsp;utiliz\u00f3 el legislador para gobernar una situaci\u00f3n de &nbsp;hecho; en verdad consiste &nbsp;en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad, &nbsp;el contexto que sirvi\u00f3 para su proferimiento, las condiciones &nbsp;actuales de aplicaci\u00f3n y su armon\u00eda con la totalidad &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb &nbsp;(CSJ SC3627-2021, &nbsp;2 nov., rad. 2014-58023-01, subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>8.1.- &nbsp;Cumplido esto se tiene que el &nbsp;numeral 10.\u00ba de la primera norma referida dispone, que, \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en &nbsp;que sea parte una &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una &nbsp;entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero &nbsp;territorial de aquellas\u201d &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;tenor literal &nbsp;de ese precepto se advierte, sin dificultad, que cuando el juicio &nbsp;involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica, su conocimiento debe ser &nbsp;asumido privativamente &nbsp;por &nbsp;el fallador del lugar de domicilio de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;atribuci\u00f3n se fortalece con el canon que le sigue (art. 29 &nbsp;C.G.P.), cuya apreciaci\u00f3n no puede desligarse del enunciado &nbsp;anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio &nbsp;subjetivo, cuando predica que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2.- &nbsp;Sin embargo, si la conclusi\u00f3n que se extrae de la &nbsp;interpretaci\u00f3n literal de aquellos mandatos, no respondiera el &nbsp;interrogante que se presenta en torno a la competencia del juez &nbsp;cuando las partes contendientes est\u00e1n conformadas por dos o &nbsp;m\u00e1s entes estatales, puesto que, aplicando exeg\u00e9ticamente &nbsp;las normas, permitir\u00edan grosso &nbsp;modo &nbsp;que la demanda se pueda radicar en el domicilio de cualquiera de los &nbsp;dos extremos a elecci\u00f3n del demandante, ha de averiguarse c\u00f3mo &nbsp;esas disposiciones se armonizan con las dem\u00e1s pautas que &nbsp;regulan la competencia territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal labor\u00edo tenemos, que dentro de ese marco de alternativas &nbsp;se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1.\u00ba del &nbsp;canon 28 \u00eddem, &nbsp;norma que puede integrarse perfectamente a los postulados previstos &nbsp;en el numeral 10.\u00ba Ib\u00eddem &nbsp;y al art\u00edculo 29 ejusdem &nbsp;en casos como el de ahora, porque, de entrada, no desconoce la &nbsp;naturaleza p\u00fablica de las entidades involucradas \u2013como &nbsp;s\u00ed lo hace la aplicaci\u00f3n del fuero real\u2013, m\u00e1s &nbsp;bien, respeta el privativo de que gozan aquellas, ya que, sea el &nbsp;domicilio del ente p\u00fablico demandante o del demandado el sitio &nbsp;para la formulaci\u00f3n de la controversia, no se contradice la &nbsp;exigencia que obliga a dar prevalencia al factor subjetivo o por la &nbsp;calidad de las partes, habilit\u00e1ndose as\u00ed que se radique &nbsp;la competencia tambi\u00e9n en el domicilio del ente llamado a &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra &nbsp;posibilidad, v\u00e1lidamente autorizada, ser\u00eda aplicar la &nbsp;regla 5ta del canon 28 \u00eddem, &nbsp;pues los juicios podr\u00edan tambi\u00e9n adelantarse ante la &nbsp;autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal &nbsp;demandada o en su sucursal o agencia de existir esta, sin &nbsp;contrariarse tampoco la prevalencia de su fuero. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3.- &nbsp;S\u00edguese, entonces, que en los juicios de expropiaci\u00f3n, &nbsp;donde los extremos de la litis est\u00e1n integrados por dos o m\u00e1s &nbsp;entidades p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de determinar la &nbsp;competencia de la autoridad judicial llamada a adelantar el &nbsp;respectivo tr\u00e1mite, a m\u00e1s del imperativo contenido en &nbsp;el numeral 10.\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, podr\u00e1n tenerse en cuenta los numerales 1.\u00ba y &nbsp;5.\u00ba de dicho canon, soluci\u00f3n que est\u00e1 en &nbsp;coherencia con lo dispuesto en el numeral 10 \u00eddem &nbsp;y el art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;como ya se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Tales inferencias encuentran apoyo en la propia g\u00e9nesis del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, habida consideraci\u00f3n que el &nbsp;proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la &nbsp;Rep\u00fablica, en su texto original incorpor\u00f3 la siguiente &nbsp;hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;28. Competencia &nbsp;territorial. La &nbsp;competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los procesos contenciosos en que sea &nbsp;parte &nbsp;una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. &nbsp;Cuando \u00e9sta se halle formada por una de tales entidades y un &nbsp;particular, prevalecer\u00e1 el fuero de aquella\u00bb. (negrillas &nbsp;ajenas al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n &nbsp;legislativa, la redacci\u00f3n de esa pauta fue modificada en la &nbsp;segunda ponencia del proyecto presentada ante la C\u00e1mara de &nbsp;Representantes, con la sola justificaci\u00f3n de \u00abofrecer &nbsp;mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte &nbsp;una entidad p\u00fablica\u00bb &nbsp;(Gaceta &nbsp;del Congreso, A\u00f1o XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), &nbsp;quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en &nbsp;la codificaci\u00f3n procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;que aquella tem\u00e1tica no fue ajena en la elaboraci\u00f3n de &nbsp;la nueva ley de los ritos civiles pues, desde el umbral del proyecto, &nbsp;los redactores, con claridad meridiana, acudieron a la regla general &nbsp;de competencia para remediar los casos en que estuvieran enfrentadas &nbsp;en el litigio entidades p\u00fablicas, asignando el asunto al juez &nbsp;del \u00abdomicilio &nbsp;o (\u2026) &nbsp;la &nbsp;cabecera de la parte demandada\u00bb, &nbsp;eso s\u00ed, siempre otorgando prevalencia al fuero del ente &nbsp;estatal si la contraparte estaba conformada adicionalmente por un &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp;En esas condiciones, echar mano de las reglas de competencia &nbsp;reguladas en los numerales 1.\u00ba y 5.\u00ba del canon 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para establecer la competencia &nbsp;territorial en los juicios de expropiaci\u00f3n en los que &nbsp;intervengan dos o m\u00e1s entidades p\u00fablicas, se armoniza &nbsp;cabalmente con los art\u00edculos 28 (numeral 10\u00ba) y 29 &nbsp;ibidem, &nbsp;pues permite asignar el asunto, bien a la autoridad judicial del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica demandante, ora al del asiento &nbsp;del ente estatal demandado, en todo caso, a elecci\u00f3n de la &nbsp;reclamante, debido al fuero prevalente que ostenta en virtud de las &nbsp;se\u00f1aladas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp;Es preciso acotar, que no es extra\u00f1o encontrar que las &nbsp;controversias sobre expropiaci\u00f3n y servidumbre se dirijan &nbsp;contra \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios u &nbsp;otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;la cual puede o no tener legitimaci\u00f3n para ser llamada al &nbsp;juicio; empero, en tales eventos no resulta procedente auscultar si &nbsp;estos son o no titulares de derechos &nbsp;reales principales del fundo, conforme lo establece el art\u00edculo &nbsp;399 del C\u00f3digo General del Proceso, para efecto de definir el &nbsp;juez natural que ha de adelantar dicho juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es as\u00ed, por cuanto la &nbsp;Corte carecer\u00eda de competencia en este especifico escenario &nbsp;para calificar la legitimaci\u00f3n de las partes, pues de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 139 de la ley adjetiva, el &nbsp;pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir el conflicto &nbsp;suscitado entre las autoridades judiciales involucradas en torno al &nbsp;conocimiento de la acci\u00f3n de expropiaci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior se suma que, calificar la habilitaci\u00f3n del &nbsp;demandado para resistir o no las pretensiones en esa clase de &nbsp;asuntos, ni siquiera es posible realizarlo desde el umbral por el &nbsp;juez de conocimiento, pues conforme al canon 90 ejusdem &nbsp;s\u00f3lo podr\u00e1 rechazar la demanda si carece &nbsp;\u00abde &nbsp;jurisdicci\u00f3n o de competencia o cuando est\u00e9 vencido el &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla\u00bb &nbsp;e &nbsp;inadmitirla por los precisos motivos enlistados en dicho mandato u &nbsp;otra norma especial, sin que entre estos se encuentre la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n de los contendientes, pues dicho aspecto, de &nbsp;encontrarse ausente, s\u00f3lo faculta al juzgador para proferir a &nbsp;posteriori &nbsp;una sentencia anticipada que as\u00ed lo declare. &nbsp;<\/p>\n<p>12.- &nbsp;Es evidente, entonces, la inconveniencia de las posiciones &nbsp;precedentes, bien la que intercede por el empleo del fuero real &nbsp;contemplado en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, &nbsp;al contrariar frontalmente el art\u00edculo 29 ibidem; &nbsp;ora, la que media por juzgar, de entrada, la legitimaci\u00f3n de &nbsp;los sujetos de la controversia, desacorde con el canon 139 de la &nbsp;misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>13.- &nbsp;Como antes se apunt\u00f3, ante la inexistencia de disposiciones &nbsp;que demarquen una competencia distinta las directrices esbozadas &nbsp;l\u00edneas arriba resultan aplicables a todos los juicios de &nbsp;expropiaci\u00f3n y servidumbre donde est\u00e9n involucradas las &nbsp;entidades a que hace referencia el numeral 10 del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, sin que resulte posible &nbsp;excluir de estas las referidas a las servidumbres de hidrocarburos &nbsp;por las razones que enseguida se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la ley 1274 de 2009, por la cual se \u00abestablece &nbsp;el procedimiento de aval\u00fao para las servidumbres petroleras\u00bb, &nbsp;en la cual se involucra, en general, a la industria de hidrocarburos &nbsp;detalla lo concerniente a la negociaci\u00f3n directa, precisando &nbsp;que ante su fracaso sobre el valor de la indemnizaci\u00f3n o falta &nbsp;de aviso formal al propietario, poseedor u ocupante \u00abel &nbsp;interesado presentar\u00e1 ante el Juez Civil Municipal de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre ubicado el inmueble, &nbsp;la solicitud del aval\u00fao de los perjuicios que se ocasionar\u00e1n &nbsp;con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las &nbsp;servidumbres de hidrocarburos\u2026\u00bb &nbsp;(art. 3\u00b0), en la misma l\u00ednea puntualiza en el art\u00edculo &nbsp;4 que \u00abLa &nbsp;autoridad competente para conocer de las solicitudes de avalu\u00f3 &nbsp;para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier &nbsp;persona, natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera y las &nbsp;sociedades de econom\u00eda mixta, ser\u00e1 el Juez Civil &nbsp;Municipal de la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre ubicado el &nbsp;inmueble que deba soportar la servidumbre\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;despu\u00e9s de referenciar todo lo concerniente a las exigencias &nbsp;formales de dicho tr\u00e1mite, la contradicci\u00f3n del &nbsp;dictamen que en el mismo se presente determina que \u00abCualquiera &nbsp;de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n a la que pertenezca el predio objeto de la &nbsp;diligencia de aval\u00fao, la revisi\u00f3n del mismo dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la fecha de la &nbsp;decisi\u00f3n del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del &nbsp;recurso fuere el explorador, explotador o transportador de &nbsp;hidrocarburos, este deber\u00e1 consignar, como dep\u00f3sito &nbsp;judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto &nbsp;resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la &nbsp;presentaci\u00f3n de la solicitud fuere inferior al cincuenta por &nbsp;ciento (50%) del aval\u00fao de los perjuicios se\u00f1alados por &nbsp;el Juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se extrae que la referida ley no traslada la competencia &nbsp;a los jueces del lugar donde se encuentra ubicado el bien a &nbsp;intervenir para conocer del proceso de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre, puesto que lo all\u00ed previsto est\u00e1 limitado &nbsp;es la determinaci\u00f3n del aval\u00fao de perjuicios cuando no &nbsp;se logra acuerdo al respecto en la etapa de negociaci\u00f3n &nbsp;directa. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esto se suma que, en todo caso, aun cuando se trata de una ley &nbsp;especial, de conformidad con el art\u00edculo 2 de la ley 153 de &nbsp;1887 \u00abLa &nbsp;ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley &nbsp;posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al &nbsp;hecho que se juzga, se aplicar\u00e1 la ley posterior\u00bb. &nbsp;Siendo entonces que la competencia prevalente determinada en favor de &nbsp;\u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;para el conocimiento de los juicios en que estas sean parte (entre &nbsp;ellos los de servidumbre y expropiaci\u00f3n) est\u00e1 contenida &nbsp;en la ley 1564 de 2012, la cual a m\u00e1s de tratarse de una norma &nbsp;de procedimiento que tiene aplicaci\u00f3n inmediata es posterior a &nbsp;la memorada ley 1274 de 2009 y, por tanto, deviene de aplicaci\u00f3n &nbsp;preferente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;panorama anterior no vari\u00f3 con la expedici\u00f3n del &nbsp;Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas &nbsp;y Energ\u00eda (Dec- 1073 de 26 de mayo de 2015), expedido con el &nbsp;objetivo de compilar y racionalizar normas car\u00e1cter &nbsp;reglamentario que rigen el sector minero energ\u00e9tico y \u00abcontar &nbsp;con un instrumento jur\u00eddico \u00fanico para el mismo\u00bb, &nbsp;el cual se ocupa no s\u00f3lo del sector minero energ\u00e9tico, &nbsp;sino tambi\u00e9n del de hidrocarburos, entre estos, lo &nbsp;concerniente a la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles &nbsp;l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;cuerpo normativo en su secci\u00f3n tercera trata lo concerniente a &nbsp;las expropiaciones y servidumbres, es as\u00ed que en el art\u00edculo &nbsp;2.2.3.7.3.2. establece que \u00ab[D]e &nbsp;conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo &nbsp;del Proceso, el Juez que conozca del tr\u00e1mite del proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n a que se refiere la Ley 56 de 1981, deber\u00e1 &nbsp;dictar los autos en el t\u00e9rmino diez d y las sentencias en de &nbsp;cuarenta d\u00edas, contados todos desde que expediente pase al &nbsp;despacho para tal fin. Par\u00e1grafo.- El retardo Juez en dictar &nbsp;las providencias lo har\u00e1 incurrir en la falta disciplinaria &nbsp;prevista en literal a) del art\u00edculo 61 del Decreto de 1987, en &nbsp;las normas que lleguen a sustituirlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto 2.2.3.7.5.3 se ocupa del tr\u00e1mite de los procesos \u00aba &nbsp;que se refiere este Decreto\u00bb, &nbsp;fijando las directrices de su desarrollo, pero el canon 2.2.3.7.5.5. &nbsp;expresamente determina que \u00ab[C]ualquier &nbsp;vac\u00edo en las disposiciones anteriores se llenar\u00e1 de &nbsp;acuerdo con las normas del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;luego, ante la ausencia de referencia alguna a la asignaci\u00f3n &nbsp;de competencia para la tramitaci\u00f3n de dichos juicios, ser\u00e1n &nbsp;las disposiciones contenidas en la ley adjetiva las llamadas a &nbsp;aplicarse en su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>14.- &nbsp;Bajo esta perspectiva, en el sub-examine, &nbsp;la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI\u2013 expres\u00f3 &nbsp;que &nbsp;la competencia para el adelantamiento del pleito de expropiaci\u00f3n &nbsp;radicaba en los jueces del circuito de Villavicencio, por ser \u00abel &nbsp;lugar donde est\u00e1 ubicado el predio que contiene el \u00e1rea &nbsp;requerida\u00bb &nbsp;(archivo &nbsp;4, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, como l\u00edneas atr\u00e1s se dijo, esa elecci\u00f3n &nbsp;no constitu\u00eda una alternativa procedente, porque a la actora &nbsp;no le es dado desatender un imperativo legal, so pretexto de &nbsp;renunciar al fuero preferente contemplado en su beneficio por el &nbsp;legislador en los art\u00edculos 28 (numeral 10\u00ba) y 29 &nbsp;ejusdem, &nbsp;amen que el fuero real previsto en el numeral 7\u00ba del canon 28 &nbsp;\u00eddem, &nbsp;por as\u00ed disponerlo las reglas procedimentales estudiadas, &nbsp;queda inexorablemente subyugado al personal establecido en raz\u00f3n &nbsp;de la calidad de las partes y, por tanto, inoperante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior implica que, en este particular caso, no es viable &nbsp;establecer &nbsp;la competencia atendiendo al \u00ablugar &nbsp;donde est\u00e9n ubicados los bienes\u00bb, &nbsp;puesto &nbsp;que la aptitud legal del juez, fijada en atenci\u00f3n a la &nbsp;presencia de entidades p\u00fablicas, obedece a un criterio &nbsp;subjetivo, &nbsp;que se superpone al fuero real relacionado en el numeral 7 del citado &nbsp;precepto 28 (Cfr. &nbsp;CSJ &nbsp;AC4051-2017, 27 jun.; reiterado en CSJ AC738-2018, 26 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>15.- &nbsp;As\u00ed las cosas, revisadas las particularidades del asunto &nbsp;examinado, y dado que, se insiste, no es viable neutralizar el fuero &nbsp;subjetivo so pretexto de estar enfrentadas dos entidades p\u00fablicas, &nbsp;fuerza colegir que err\u00f3 el Juez Diecisiete de Bogot\u00e1 al &nbsp;rehusar la atribuci\u00f3n, fundado en una supuesta renuncia al &nbsp;fuero preferente que le asiste a la demandante, ya que a m\u00e1s &nbsp;de no aparecer manifestaci\u00f3n en esa direcci\u00f3n en el &nbsp;libelo introductorio, de existir ser\u00eda absolutamente ineficaz, &nbsp;por el car\u00e1cter de norma de orden y derecho p\u00fablico de &nbsp;forzosa aplicaci\u00f3n que tiene el numeral 10 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;nada obstaba para que asumiera las diligencias y continuara con el &nbsp;tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n conforme al curso normal del &nbsp;proceso, m\u00e1xime que la demandante, a pesar de haber dirigido &nbsp;no solo contra un particular, sino tambi\u00e9n contra el municipio &nbsp;de Tenjo, Cundinamarca, con sustento en una medida preventiva que &nbsp;tiene un l\u00edmite temporal (n\u00fam. 10, art. 597 C.G.P.), &nbsp;tampoco procur\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la regla de &nbsp;competencia establecida en el numeral primero del canon 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que le permit\u00eda tambi\u00e9n dilucidar &nbsp;el asunto ante la autoridad judicial que corresponde al domicilio de &nbsp;la municipalidad demandada, esto es, la cabecera del circuito de &nbsp;Funza, por ser parte de aqu\u00e9l el municipio de Tenjo. &nbsp;<\/p>\n<p>16.- &nbsp;S\u00edguese de lo expuesto, que estando &nbsp;como est\u00e1n involucradas \u2013en ambos extremos de la litis\u2013 &nbsp;entidades que por su naturaleza imponen la aplicaci\u00f3n del &nbsp;fueron subjetivo, teniendo la actora su domicilio en Bogot\u00e1 y &nbsp;la \u00faltima en su territorio, muy a pesar de ubicarse el predio &nbsp;en el lugar donde inicialmente se radic\u00f3 la demanda &nbsp;(Villavicencio), es dable determinar que el llamado a adelantar el &nbsp;tr\u00e1mite en menci\u00f3n es el Juzgado Diecisiete Civil del &nbsp;Circuito de esta capital, de ah\u00ed que, se ordenar\u00e1 la &nbsp;remisi\u00f3n de la encuadernaci\u00f3n a dicho estrado, al que &nbsp;le corresponde instruir y resolver la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;es el competente para asumir el conocimiento del proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite &nbsp;el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Villavicencio y a la parte demandante en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2992-2022 (2022-01339-00) &nbsp; 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