{"id":64955,"date":"2024-05-20T20:58:26","date_gmt":"2024-05-20T20:58:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3195-2022-2011-00235-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:26","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:26","slug":"ac3195-2022-2011-00235-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3195-2022-2011-00235-01\/","title":{"rendered":"AC 3195 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3195-2022 (2011-00235-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3195-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-31-03-006-2011-00235-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la &nbsp;sociedad &nbsp;Distribuciones Axa S.A.S. &nbsp;pretende sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra &nbsp;la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de diciembre de &nbsp;2020. El tr\u00e1mite se adelanta dentro del proceso de &nbsp;\u00abterminaci\u00f3n &nbsp;de contrato\u00bb &nbsp;que instaur\u00f3 en contra de la sociedad &nbsp;Distribuciones Universal S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad Distribuciones Axa S.A.S. pidi\u00f3 que se declarara la &nbsp;terminaci\u00f3n y\/o disoluci\u00f3n del contrato de cuentas en &nbsp;participaci\u00f3n celebrado con la sociedad demandada el 24 de &nbsp;mayo de 2006, as\u00ed como el otros\u00ed suscrito el 1\u00ba de &nbsp;abril de 2008. Lo anterior como consecuencia del acaecimiento de la &nbsp;causal consagrada en el literal j) de la cl\u00e1usula decimosexta &nbsp;(16) del contrato, que a su tenor literal indica que \u00abcuando &nbsp;se presenten p\u00e9rdidas equivalentes al valor del aporte de &nbsp;cualquiera de los part\u00edcipes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Los litigantes celebraron contrato de cuentas en participaci\u00f3n &nbsp;el 24 de mayo de 2006, cuyo objeto se circunscribi\u00f3 a &nbsp;desarrollar y explotar operaciones mercantiles de distribuci\u00f3n &nbsp;de productos masivos, alimentos, farmac\u00e9uticos, miscel\u00e1nea &nbsp;y dem\u00e1s, a efectos de \u00abque &nbsp;permitan realizar la distribuci\u00f3n por parte del PARTICIPE &nbsp;GESTOR (Distribuciones &nbsp;Axa S.A.S.) &nbsp;de forma gradual en la regi\u00f3n Caribe de Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia del incendio ocurrido el 20 de marzo del 2008, en las &nbsp;bodegas de las partes, estas se reunieron el 29 de marzo siguiente &nbsp;con el objetivo de \u00abexaminar &nbsp;los estragos del incendio y terminar de com\u00fan acuerdo el &nbsp;contrato de cuentas en participaci\u00f3n en virtud de las p\u00e9rdidas &nbsp;acumuladas de la operaci\u00f3n comercial\u00bb. &nbsp;Pese a que esa fue la finalidad inicial, finalmente los asociados &nbsp;pactaron un otros\u00ed. No obstante, el demandante asevera que &nbsp;persistieron las p\u00e9rdidas de la operaci\u00f3n comercial, lo &nbsp;que los empuj\u00f3 a reunirse el 25 de junio de 2009. En dicha &nbsp;reuni\u00f3n acordaron que \u00abera &nbsp;\u201cnecesario cerrar la Operaci\u00f3n pues son muy altas las &nbsp;p\u00e9rdidas acumuladas\u201d y que el representante legal de la &nbsp;demandada ofrec\u00eda \u201ctodo su esfuerzo y trabajo para &nbsp;recaudar la cartera en el momento en que se cierre la operaci\u00f3n &nbsp;para no perder m\u00e1s dinero\u201d\u00bb. &nbsp;Por ende, aduce que el representante legal de la pasiva se oblig\u00f3 &nbsp;a recaudar la cartera de la operaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, &nbsp;se \u00abprocedi\u00f3 &nbsp;a iniciar el recaudo de la cartera y a negociar el inventario &nbsp;existente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo expuesto, la activa remiti\u00f3 a &nbsp;Distribuciones Universal Ltda. el 10 de septiembre del 2010 el acta &nbsp;de terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de contrato de cuentas en &nbsp;participaci\u00f3n. La sociedad demandada devolvi\u00f3 la &nbsp;comunicaci\u00f3n suscrita y autenticada, \u00abraz\u00f3n &nbsp;por la cual, se deber\u00e1 proceder a la terminaci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n del referido contrato de cuentas en participaci\u00f3n, &nbsp;conforme a los centros de costos y a lo contemplado en el C\u00f3digo &nbsp;de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 04 de marzo del 2011, se celebr\u00f3 ante la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Cartagena audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial &nbsp;en derecho. No obstante, no hubo acuerdo entre los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportuna contestaci\u00f3n, el apoderado de la demandada &nbsp;manifest\u00f3 como ciertos unos hechos, neg\u00f3 otros y afirm\u00f3 &nbsp;no constarle el resto. Si bien no propuso excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;frente a los enunciados f\u00e1cticos aleg\u00f3 que, durante la &nbsp;ejecuci\u00f3n contractual, el part\u00edcipe gestor fue &nbsp;desidioso, inexperto, negligente, inepto, torpe e incompetente. Y, &nbsp;adicionalmente, que actu\u00f3 con una \u00abdeliberada &nbsp;y calculada culpa\u00bb, &nbsp;comoquiera que s\u00f3lo asegur\u00f3 el 53.92% de la mercanc\u00eda &nbsp;en inventario. En consecuencia, la compa\u00f1\u00eda de seguros, &nbsp;al momento de atender la reclamaci\u00f3n efectuada por el &nbsp;part\u00edcipe inactivo (Distribuciones Universal Ltda.) solo \u00abpudo &nbsp;reconocer y pagar como p\u00e9rdidas netas, por la ocurrencia del &nbsp;siniestro, la suma de (\u2026) ($458,625.691.oo)\u00bb &nbsp;pese a que las p\u00e9rdidas ascend\u00edan a $927.340.381. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tales hechos, asever\u00f3 que es la demandante a quien le incumbe &nbsp;responder por el monto de las p\u00e9rdidas del incendio que no &nbsp;fueron cubiertas por el seguro. Adicionalmente, debe atenderse a lo &nbsp;ordenado por el canon 511 del C\u00f3digo de Comercio, que exonera &nbsp;al part\u00edcipe inactivo de responsabilidad diferente a la del &nbsp;monto de su aporte. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el &nbsp;cual -con sentencia del 12 de abril de 2019-neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte demandante contra &nbsp;el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal con &nbsp;sentencia del 18 de diciembre de 2020. All\u00ed se confirm\u00f3 &nbsp;en su totalidad el fallo del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal dividi\u00f3 su providencia en los reparos concretos &nbsp;esbozados por el demandante. Como primer punto, estudi\u00f3 la &nbsp;presunta indebida interpretaci\u00f3n de la demanda, frente a lo &nbsp;cual acot\u00f3 que la fijaci\u00f3n del litigio no se efectu\u00f3 &nbsp;de manera arbitraria. Ciertamente, s\u00ed se plante\u00f3 como &nbsp;problema jur\u00eddico el determinar si la causal de terminaci\u00f3n &nbsp;aducida por el demandante hab\u00eda acaecido para el a\u00f1o &nbsp;2010 pues, \u00abla &nbsp;demanda fue presentada en el a\u00f1o 2011 luego las p\u00e9rdidas &nbsp;alegadas se deben buscar consolidadas al 31 de diciembre de 2010, en &nbsp;los estados financieros del a\u00f1o inmediatamente anterior, &nbsp;\u00faltimo periodo fiscal antes de la presentaci\u00f3n del &nbsp;libelo\u00bb. &nbsp;Tampoco observa el Despacho que la sentencia apelada adolezca de &nbsp;ausencia de motivaci\u00f3n pues \u00abla &nbsp;jueza s\u00ed ofreci\u00f3 las razones f\u00e1cticas y &nbsp;jur\u00eddicas por las cuales, debido a los hechos que encontr\u00f3 &nbsp;probados, decidi\u00f3 en la forma que ac\u00e1 ya se sintetiz\u00f3, &nbsp;con independencia de su acierto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;segundo punto, sobre la alegada indebida interpretaci\u00f3n del &nbsp;contrato y las normas que lo rigen, evidenci\u00f3 que el \u00abel &nbsp;reparo se dirige en contra de una conclusi\u00f3n de la sentencia &nbsp;que resulta irrelevante para sostener lo decidido, que se fund\u00f3 &nbsp;realmente en la ausencia de prueba del monto de la p\u00e9rdida &nbsp;acumulada\u00bb. &nbsp;Y es que si bien para la sentenciadora de primera instancia \u00abla &nbsp;parte demandada realiz\u00f3, adem\u00e1s del pago del capital, &nbsp;aportes en especie que no se valoraron en el contrato, ni aparecen &nbsp;valorados en el proceso, por lo que es indeterminable el valor del &nbsp;aporte de esta parte\u00bb, &nbsp;lo cierto es que \u00abello &nbsp;resulta irrelevante de cara a lo que ac\u00e1 se debe resolver\u00bb &nbsp;porque \u00absi &nbsp;la causal invocada para la terminaci\u00f3n contractual alude a la &nbsp;existencia de p\u00e9rdidas equivalentes al valor del aporte de &nbsp;cualquiera de los part\u00edcipes, y no amerita duda que cuando &nbsp;menos el valor del aporte del gestor (demandante) ascendi\u00f3 a &nbsp;$200.000.000, como as\u00ed se concluy\u00f3 en aspecto que no es &nbsp;materia de alzada, es evidente que con solo encontrarse acreditadas &nbsp;p\u00e9rdidas que superen esa cuant\u00eda se configurar\u00eda &nbsp;la causal de terminaci\u00f3n que soporta la demanda, as\u00ed en &nbsp;verdad pudiera sostenerse que el aporte de la demandada fuera &nbsp;superior y no se encuentra probado, asunto que se reitera no compete &nbsp;a este proceso\u00bb. &nbsp;Aunado a lo anterior, advirti\u00f3 que el apelante no concret\u00f3 &nbsp;la manera como los aspectos te\u00f3ricos expuestos fueron mal &nbsp;interpretados o desconocidos en la sentencia de instancia. Por lo &nbsp;tanto, los argumentos esbozados no son suficientes para modificar el &nbsp;fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tercer lugar, en cuanto a la indebida valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;sobre la existencia de la causal de terminaci\u00f3n invocada, &nbsp;estim\u00f3 que es cierto que la juez invoc\u00f3 su condici\u00f3n &nbsp;de administradora de empresas para leer los anexos de la &nbsp;certificaci\u00f3n de revisor fiscal que se aport\u00f3 con la &nbsp;demanda para acreditar la p\u00e9rdida como causal de terminaci\u00f3n &nbsp;y frente al balance general en la cuenta de inventario. Sin embargo, &nbsp;asever\u00f3 que no se encuentra que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;a quo haya acudido a su conocimiento privado para tener por &nbsp;acreditado un hecho que carec\u00eda de prueba en el proceso. Lo &nbsp;que hizo fue construir una regla para analizar la informaci\u00f3n &nbsp;contable adosada a la demanda, ofreciendo razones para justificar la &nbsp;debilidad del poder persuasivo de la certificaci\u00f3n del revisor &nbsp;fiscal, poniendo en duda la credibilidad de la informaci\u00f3n &nbsp;contenida en sus anexos, documentos que a su vez le sirvieron de &nbsp;soporte a su autor. La anterior regla incluso pudo formularse con &nbsp;total abstracci\u00f3n a la condici\u00f3n que dijo tener de &nbsp;administradora de empresas, pues se fund\u00f3 en aspectos &nbsp;objetivos ampliamente documentados en el expediente (la existencia &nbsp;del incendio de marzo de 2008 que afect\u00f3 todo el inventario y &nbsp;la informaci\u00f3n que, en la cuenta de inventario del a\u00f1o &nbsp;2008, ofrece el balance general de esa anualidad), sin acudir a &nbsp;alguna noci\u00f3n, regla o conocimiento propio de esa disciplina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los testigos citados a petici\u00f3n de la demandante &nbsp;(Carlos Isa\u00edas Garz\u00f3n y Mar\u00eda Camila Acu\u00f1a &nbsp;Vergel) y a cuyas declaraciones se les rest\u00f3 m\u00e9rito &nbsp;probatorio por haberse encontrado dependencia laboral con la parte &nbsp;activa, estim\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el presente caso, en la versi\u00f3n de los mismos testigos Carlos &nbsp;Isa\u00edas Garz\u00f3n (gerente administrativo de Distribuciones &nbsp;AXA desde octubre de 1999, encargado del soporte de asuntos &nbsp;administrativos del contrato y del manejo de seguros de la empresa) y &nbsp;Mar\u00eda Camila Acu\u00f1a Vergel (preside la Junta Directiva &nbsp;de Distribuciones AXA desde hace 2 a\u00f1os, y antes era miembro &nbsp;de esa misma Junta; entre los a\u00f1os 2008 y 2011 fue subgerente &nbsp;de AXA, a cargo toda la parte administrativa, financiera y contable) &nbsp;consta que son dependientes de la sociedad demandante desde hace &nbsp;bastante tiempo, y la intervenci\u00f3n que tuvieron en los hechos &nbsp;relacionados con el contrato objeto del proceso, de donde la a quo &nbsp;deriv\u00f3 la existencia de circunstancias que afectaban su &nbsp;credibilidad. Adem\u00e1s, en su alegato de conclusi\u00f3n la &nbsp;parte demandada calific\u00f3 de sospechosa a la declarante Mar\u00eda &nbsp;Camila Acu\u00f1a Vergel. En las anteriores circunstancias y de &nbsp;manera acorde con su rol de directora del proceso, no existe ning\u00fan &nbsp;reparo a la conducta de la juez de ser m\u00e1s estricta o severa &nbsp;con la valoraci\u00f3n de estos dos testimonios, en atenci\u00f3n &nbsp;a las circunstancias actuales en que esos testigos se encuentran en &nbsp;relaci\u00f3n con la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, en torno a la valoraci\u00f3n del certificado del &nbsp;revisor fiscal que se present\u00f3 con la demanda para acreditar &nbsp;el monto de las p\u00e9rdidas advirti\u00f3 que no son de recibo &nbsp;los reproches esbozados en torno a la valoraci\u00f3n que se hizo &nbsp;del documento pues \u00abla &nbsp;prueba, en la forma c\u00f3mo fue presentada, lejos est\u00e1 de &nbsp;llevar al juzgador el convencimiento o la certeza del monto de las &nbsp;p\u00e9rdidas que arroj\u00f3 el desarrollo del contrato de &nbsp;cuentas en participaci\u00f3n objeto del proceso\u00bb. &nbsp;Desde otra perspectiva, observ\u00f3 que no es cierto que la &nbsp;demandada no hubiera controvertido tal documento, pues en la &nbsp;contestaci\u00f3n, Distribuciones Universal S.A. lo critic\u00f3 &nbsp;por deficiencias en la contabilidad. Por el otro, \u00abas\u00ed &nbsp;el demandado no hubiera criticado ese documento, tal situaci\u00f3n &nbsp;no obligaba de manera autom\u00e1tica al juez a acoger su &nbsp;contenido. Por el contrario, en primer lugar, la prueba debe ser &nbsp;sometida a una evaluaci\u00f3n individual para determinar si re\u00fane &nbsp;sus requisitos intr\u00ednsecos y, luego s\u00ed, a una &nbsp;valoraci\u00f3n en conjunto con las dem\u00e1s pruebas &nbsp;recolectadas, de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;evidenci\u00f3 que la aludida certificaci\u00f3n, que no balance, &nbsp;\u00abse &nbsp;limit\u00f3 a se\u00f1alar unas cifras en miles de pesos, &nbsp;respecto del P&amp;G y los anexos, sin informar con claridad el &nbsp;origen de la informaci\u00f3n, si la contabilidad de donde se tom\u00f3 &nbsp;tales datos era llevada de acuerdo con las prescripciones legales; si &nbsp;los libros se encontraban registrados en la C\u00e1mara de Comercio &nbsp;(para los a\u00f1os gravables en que este requisito estaba &nbsp;vigente); si las operaciones estaban respaldadas por comprobantes &nbsp;internos y externos, ni contener alg\u00fan grado de detalle en &nbsp;cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos &nbsp;que pretend\u00edan demostrarse\u00bb. &nbsp;Por ende, a juicio del Tribunal, no era un elemento de convicci\u00f3n &nbsp;suficiente para dar por acreditados los hechos en que se basaron las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;irregularidades no fueron corregidas con el documento aportado por el &nbsp;representante legal en la audiencia inicial pues no es una prueba &nbsp;oportuna y regularmente aportada al proceso. Sin perjuicio de lo &nbsp;anterior, \u00ablo &nbsp;cierto es que este documento de fecha 13 de marzo de 2019, no &nbsp;clarifica el origen de la informaci\u00f3n ni ofrece elementos para &nbsp;fortalecer su fuerza de convicci\u00f3n, pues justifica su &nbsp;informaci\u00f3n y forma de presentaci\u00f3n en que fue un &nbsp;documento presentado a las partes (respuesta al comentario c del &nbsp;numeral 1\u00ba)\u00bb. &nbsp;Dichas circunstancias conllevaron a que se concluyera que la causal &nbsp;de p\u00e9rdida invocada \u00abno &nbsp;fue demostrada con documentos contables s\u00f3lidos y con &nbsp;indiscutible respaldo, pues el aportado carece de suficiencia en el &nbsp;origen de la informaci\u00f3n y no re\u00fane los requisitos &nbsp;m\u00ednimos esperados de un certificado de revisor fiscal, por lo &nbsp;que no resulta id\u00f3neo para generar el convencimiento para el &nbsp;cual fue presentado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, tal medio de prueba contrasta con lo declarado por Jos\u00e9 &nbsp;Abdal\u00e1, quien trabaj\u00f3 para la demandada y fue el &nbsp;encargado de la gesti\u00f3n del contrato de cuentas en &nbsp;participaci\u00f3n hasta su retiro. El testigo \u00abindic\u00f3 &nbsp;que a partir del tercer o cuarto mes de ejecuci\u00f3n del contrato &nbsp;se alcanz\u00f3 el punto de equilibrio, que en el primer a\u00f1o &nbsp;m\u00f3vil la utilidad fue m\u00ednima, por ah\u00ed de &nbsp;$10.000.000, que en algunos meses hab\u00eda utilidades, en otras &nbsp;p\u00e9rdidas, pero que en el acumulado del periodo en el que &nbsp;estuvo (desde mediados de 2006 hasta finales de abril comienzos de &nbsp;mayo de 2008 \u2013 40 d\u00edas luego del incendio del 20 de &nbsp;marzo de 2008) no recuerda una p\u00e9rdida acumulada superior a &nbsp;los $100.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que tales circunstancias le restan a\u00fan m\u00e1s m\u00e9rito &nbsp;convictivo al testimonio de Mar\u00eda Camila Acu\u00f1a Vergel, &nbsp;cuyo relato sigui\u00f3 de cerca las cifras contenidas en la &nbsp;certificaci\u00f3n del revisor fiscal. Adem\u00e1s, para el &nbsp;Tribunal \u00abcarece &nbsp;de sentido afirmar que para cuando se firm\u00f3 el otro s\u00ed, &nbsp;1\u00ba de abril de 2008, ya se superaban las p\u00e9rdidas del 50% &nbsp;del aporte del negocio, pues en condiciones normales nadie asume la &nbsp;celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico o continua la &nbsp;ejecuci\u00f3n de un contrato cuando, desde el mismo acto de su &nbsp;celebraci\u00f3n, ya el negocio se encuentra en causal de &nbsp;terminaci\u00f3n y ello es conocido por las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, adujo que no existe prueba t\u00e9cnica alguna en el &nbsp;expediente que se pueda valorar a efectos de determinar la cuant\u00eda &nbsp;de la p\u00e9rdida alegada en la demanda. Si bien existen varios &nbsp;dict\u00e1menes, ninguno se tuvo en cuenta dada la inasistencia del &nbsp;perito designado para practicar la prueba a la audiencia. En todo &nbsp;caso, el contenido material del peritaje tambi\u00e9n es &nbsp;cuestionable, pues la propuesta del experto \u00abdesconoce &nbsp;toda la ejecuci\u00f3n del contrato desde sus inicios hasta su &nbsp;final, y se referir\u00eda solo a la p\u00e9rdida por el incendio &nbsp;(incluso parcial por no tener en cuenta otros aspectos como el lucro &nbsp;cesante por los d\u00edas que ces\u00f3 la operaci\u00f3n)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante formul\u00f3 cuatro cargos, los que ser\u00e1n &nbsp;inadmitidos comoquiera que no cumplen con los requisitos formales &nbsp;para su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente &nbsp;censur\u00f3 la sentencia por ser violatoria directamente de los &nbsp;art\u00edculos 1602, 1618, 1619 y 1622 del C\u00f3digo Civil, en &nbsp;concordancia con los art\u00edculos 822, 507, 508 y 513 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que se desconocieron tales normas por ignorar que el estatuto &nbsp;mercantil, por expresa disposici\u00f3n del canon 822 impone el &nbsp;r\u00e9gimen de principios e interpretaci\u00f3n de los &nbsp;contratos. De manera que al calificarse la demanda en conjunto con &nbsp;las pruebas del comportamiento que desplegaron las partes durante la &nbsp;ejecuci\u00f3n del negocio, \u00abten\u00eda &nbsp;que establecer si en el contrato existi\u00f3 o no, a priori, la &nbsp;intenci\u00f3n para dar por terminado el contrato de cuentas en &nbsp;participaci\u00f3n, dando aplicaci\u00f3n a los principios que &nbsp;gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y contratos y las &nbsp;obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, &nbsp;modo de extinguirse, anularse o rescindirse\u00bb. &nbsp;Esto &nbsp;es, a su juicio, el colegiado deb\u00eda &nbsp;\u00abinterpretar el contrato de acuerdo con el r\u00e9gimen de &nbsp;las obligaciones y no bajo el particular entendimiento o &nbsp;interpretaci\u00f3n que como abogada y administradora de empresas &nbsp;hizo lectura el caso, pues ha debido formase un criterio objetivo a &nbsp;partir del contenido mismo del contrato, lo manifestado por las &nbsp;partes en documentos y actos jur\u00eddicamente relevantes, as\u00ed &nbsp;como brindar el sentido que mejor conviene para el contrato dentro de &nbsp;una relaci\u00f3n financieramente inconveniente para las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que la sentencia desestimatoria de las pretensiones se debi\u00f3 a &nbsp;la inaplicaci\u00f3n de las reglas de interpretaci\u00f3n del &nbsp;contrato. Insisti\u00f3 en que lo pretendido guarda identidad con &nbsp;los hechos demostrados en el proceso y el supuesto normativo de &nbsp;interpretaci\u00f3n, \u00abpor &nbsp;ello merece estrictamente la aplicaci\u00f3n de la consecuencia &nbsp;normativa, esto es, tener como marco legal del conflicto el contrato &nbsp;celebrado entre las partes, dar prevalencia a su intenci\u00f3n de &nbsp;terminar el contrato en caso de ser este opuesto sus intereses y &nbsp;aplicarse lo estipulado por las partes particularmente a la &nbsp;terminaci\u00f3n al ser tal convenio lo que mejor conviene al &nbsp;contrato en su totalidad en consideraci\u00f3n a fines econ\u00f3micos &nbsp;buscado por las partes y el resultado opuesto logrado, lo anterior &nbsp;ante la negativa del demandado a terminar voluntariamente el contrato &nbsp;pese a haberse manifestado sobre la necesidad de terminar la &nbsp;operaci\u00f3n del contrato de cuentas en participaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que su dicho cobra mayor relevancia cuando se observan las &nbsp;manifestaciones efectuadas por la pasiva al momento de contestar la &nbsp;demanda, pues no se opuso al hecho anticipado por las partes como &nbsp;causal de terminaci\u00f3n del contrato. Es decir, que en efecto &nbsp;existe una p\u00e9rdida para cada uno de los extremos del contrato &nbsp;superior al de su aporte econ\u00f3mico. Por el contrario, el &nbsp;ejercicio de Distribuciones Universal se circunscribi\u00f3 a un &nbsp;tema \u00abque &nbsp;no es el eje central del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;otro \u00e1ngulo, critic\u00f3 que ninguna de las dos instancias &nbsp;hubiera analizado el alcance de la cl\u00e1usula de terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato, ni se \u00abponder\u00f3 &nbsp;la intencionalidad de las partes y pr\u00e1cticamente no hizo un &nbsp;examen del contrato y la cl\u00e1usula de terminaci\u00f3n a &nbsp;pesar de existir una norma de car\u00e1cter sustancial que impone &nbsp;una consecuencia jur\u00eddica clara frente a un debate sobre la &nbsp;continuaci\u00f3n o no de una relaci\u00f3n contractual, como lo &nbsp;es el que la cl\u00e1usula produjere los efectos que las partes &nbsp;quisieron predeterminar al momento de su estipulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, acusa la &nbsp;providencia de segundo grado de ser violatoria indirectamente de la &nbsp;ley sustancial como consecuencia de \u00aberrores &nbsp;de derecho derivados del desconocimiento de una norma probatoria al &nbsp;equivocar la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas del &nbsp;proceso, restando valor probatorio a la certificaci\u00f3n expedida &nbsp;por el revisor fiscal y estimar credibilidad al testigo JOSE ADBADA a &nbsp;quien no le constan los hechos que con la valoraci\u00f3n de la &nbsp;prueba descalificaron la fe p\u00fabica que la firma del &nbsp;profesional impuso sobre un documento que se ajusta a los &nbsp;lineamientos legales, estatutarios y contractuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que incurri\u00f3 en error el Colegiado al haberle restado &nbsp;credibilidad a la certificaci\u00f3n expedida por el revisor fiscal &nbsp;de Distribuciones AXA S.A.S. solamente \u00abporque &nbsp;la demandada se opuso a dicha prueba, sin considerar que tal &nbsp;certificaci\u00f3n, en virtud de la naturaleza t\u00e9cnica del &nbsp;profesionista suscribiente y su contenido, contienen una presunci\u00f3n &nbsp;de fe p\u00fablica por lo que deben tenerse que reflejan fielmente &nbsp;la contabilidad y la situaci\u00f3n financiera que certifica\u00bb. &nbsp;Por otro lado, estim\u00f3 que el testigo de Jos\u00e9 Abdal\u00e1 &nbsp;no ten\u00eda conocimiento ni le constaban los hechos \u00abcomo &nbsp;para poder determinar sobre el estado de p\u00e9rdidas o ganancias &nbsp;en el marco de desarrollo de contrato de cuentas en participaci\u00f3n &nbsp;y en ese orden mucho menos podr\u00eda restarle valor probatorio al &nbsp;ejercicio de un profesional de la contadur\u00eda p\u00fablica &nbsp;que con su firma dictamina en los t\u00e9rminos de las leyes &nbsp;contable la realidad contable y financiera del contrato de cuentas en &nbsp;participaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, reclam\u00f3 que se tuvieron por no ciertos los &nbsp;hechos de la certificaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;no haber sido ella convincente para la Juez de primera instancia, sin &nbsp;hacer un estudio o aproximaci\u00f3n sobre los fundamentos t\u00e9cnicos &nbsp;que eliminan la presunci\u00f3n de autenticidad y fe p\u00fablica &nbsp;de lo certificado por el mencionado revisor fiscal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;la providencia por ser violatoria indirectamente de la ley sustancial &nbsp;al no dar valor a una prueba legalmente aportada al proceso, a saber, &nbsp;el acta de la reuni\u00f3n celebrada por las partes el 25 de junio &nbsp;del 2009. Asever\u00f3 que tal prueba da cuenta de que los &nbsp;litigantes \u00abde &nbsp;anta\u00f1o sab\u00edan que el contrato no rend\u00eda los &nbsp;frutos esperados y orientaron esfuerzos para darle finiquito al &nbsp;contrato\u00bb. &nbsp;Insisti\u00f3 en que \u00abel &nbsp;deber de interpretaci\u00f3n de los contratos obliga no solamente a &nbsp;conocer lo estipulado por las partes, sino tambi\u00e9n a calificar &nbsp;la conducta que ilustra o demuestra su comportamiento en el contrato &nbsp;y en ese orden la probanza de alguna de las posiciones y conductas &nbsp;negociales y procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n, acusa la sentencia &nbsp;de adolecer de un vicio de nulidad por haberse proferido la sentencia &nbsp;con omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de una prueba cuya &nbsp;contradicci\u00f3n era obligatoria y necesaria para las resultas &nbsp;del proceso, \u00abconsistente &nbsp;en no valorar los dict\u00e1menes de contradicci\u00f3n &nbsp;efectuados por los se\u00f1ores Eduardo Aurelio Arenas Gonz\u00e1lez, &nbsp;Roc\u00edo Amparo Alba G\u00f3mez, y Dagoberto Alvarado Polo, a &nbsp;la par que se valor\u00f3 la propuesta del dictamen del se\u00f1or &nbsp;Iv\u00e1n Caraballo Cortes, concluyendo se hab\u00eda pronunciado &nbsp;sobre un punto distinto a aquel para el que fue designado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al descarte de la prueba pericial por parte de los jueces de primera &nbsp;y segunda instancia ante la ausencia del perito a la audiencia, &nbsp;indic\u00f3 que aquellos no se percataron de que \u00absu &nbsp;pr\u00e1ctica no fue completada al no ser controvertida, a la par &nbsp;de que se sumerge en su an\u00e1lisis para concluir \u201cque no &nbsp;hubo perdidas\u201d y que el perito Iv\u00e1n Caraballo efectu\u00f3 &nbsp;su dictamen sobre temas no pedidos, \u00bfc\u00f3mo llegan los &nbsp;juzgadores tanto de primera como de segunda instancia a concluir que &nbsp;dicha prueba no es concluyente, o admisible, estando debidamente &nbsp;solicitada, ordenada y practicada la prueba sin estar controvertida, &nbsp;siendo adem\u00e1s el tema particular de dicho medio probatorio el &nbsp;que aporta conocimiento especializado a finde de demostrar la causal &nbsp;de terminaci\u00f3n del contrato invocada?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, sostuvo que, a pesar de la inasistencia del perito a la &nbsp;audiencia, han debido los jueces analizar los dict\u00e1menes de &nbsp;contradicci\u00f3n aportados por las partes al proceso. Con tal &nbsp;proceder, se habr\u00eda honrado el derecho al debido proceso, a la &nbsp;defensa y el principio de contradicci\u00f3n de la prueba. As\u00ed &nbsp;pues, no se permiti\u00f3 la contradicci\u00f3n de una prueba ya &nbsp;practicada, \u00abomitiendo &nbsp;agotar legalmente etapas del proceso hasta llegar al fallo de primera &nbsp;instancia y supliendo dicho conocimiento con su propio saber y &nbsp;entender, seg\u00fan sus motivos, al ser tambi\u00e9n, adem\u00e1s &nbsp;de abogada y Juez, administradora de empresas, asunto sobre el cual &nbsp;el Tribunal no hizo sino que acoger como legalmente dicha pr\u00e1ctica &nbsp;bajo el fundamento de no estar utilizando sus conocimientos para &nbsp;decidir el caso, sino para leer y formarse un entendimiento de una &nbsp;informaci\u00f3n propia de un \u00e1rea ajena a la ciencia del &nbsp;derecho, sin reparar en que con ello el dictamen no fue objeto de &nbsp;contradicci\u00f3n y vino a ser valorado en \u00faltimo momento &nbsp;con ocasi\u00f3n del proferimiento de la sentencia de segunda &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, asever\u00f3 que el hecho de que no hubiere concurrido &nbsp;el perito, \u00abno &nbsp;daba m\u00e9rito para no analizar los dict\u00e1menes de &nbsp;contradicci\u00f3n, pues el objetivo era el de proveer de &nbsp;conocimiento t\u00e9cnicos al Juez para poder tomar una decisi\u00f3n, &nbsp;y al no haberse prestado a su an\u00e1lisis, el Juez de primera &nbsp;instancia acudi\u00f3 a su saber y entender como profesional ajeno &nbsp;a dictaminar sobre tales temas, se apoy\u00f3 en tal conocimiento &nbsp;para efectuar una lectura y entendimiento de la informaci\u00f3n &nbsp;fuente que en todo caso es de car\u00e1cter t\u00e9cnico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Analizado el escrito presentado, se observa que ninguno de los cargos &nbsp;cumple con los requisitos formales prescritos por la ley para su &nbsp;admisi\u00f3n, tal como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el primer &nbsp;reparo, &nbsp;se censur\u00f3 la sentencia de segunda instancia por ser &nbsp;violatoria &nbsp;directamente de los art\u00edculos 1602, 1618, 1619 y 1622 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, en concordancia con los c\u00e1nones 822, 507, &nbsp;508 y 513 del C\u00f3digo de Comercio. Sin embargo, ninguna de las &nbsp;mentadas disposiciones es de car\u00e1cter sustancial, por lo que &nbsp;el cargo carece de uno de sus elementos esenciales. En &nbsp;lo que concierne con las causales de casaci\u00f3n relacionadas con &nbsp;la violaci\u00f3n de normas sustanciales -primera y segunda-, el &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso exige el &nbsp;se\u00f1alamiento de al menos una norma de car\u00e1cter &nbsp;sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada. Tal &nbsp;exigencia es esencial, porque a partir de all\u00ed se despliega la &nbsp;funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica y de tutela del derecho objetivo &nbsp;que la ley asigna en sede casacional a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas sustanciales, como se sabe, son aquellas &nbsp;que \u00aben &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u2019, sin que, por ende, ostenten tal car\u00e1cter &nbsp;las disposiciones materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos, o a detallar los elementos estructurales de los &nbsp;mismos, o las puramente enunciativas o enumerativas, o los &nbsp;interpretativas, o las procesales\u00bb &nbsp;(CSJ, AC280-2021). No obstante, ninguna de las disposiciones &nbsp;enunciada ostenta tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil consagra la m\u00e1xima &nbsp;seg\u00fan la cual todo contrato legalmente celebrado es ley para &nbsp;los contratantes. Sin embargo, dicha norma no ostenta el car\u00e1cter &nbsp;sustancial porque no es de aquellas que declara, crea, modifica o &nbsp;extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. Lo anterior en &nbsp;la medida que \u00ab[e]l &nbsp;1602 (\u2026) es el hontanar mismo de toda la teor\u00eda &nbsp;contractual, consagratoria quiz\u00e1 de la m\u00e1s grande &nbsp;met\u00e1fora de tal ordenamiento, en cuanto que para vivificar la &nbsp;fuerza de lo que se pacta se equipara nada menos que con el concepto &nbsp;de ley, es norma que por el mismo grado de abstracci\u00f3n no &nbsp;consagra en principio derechos subjetivos concretos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 7520-2017, citada en AC280-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Esto tambi\u00e9n ocurre con los art\u00edculos 1618, 1619 y 1622 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, que explican las reglas de interpretaci\u00f3n &nbsp;de los contratos. Nuevamente, tales normas consagran un precepto &nbsp;legal que no ostenta la calidad de sustancial, pues su contenido es &nbsp;esencialmente definitorio de la forma en que habr\u00e1n de &nbsp;apreciarse los contratos. Al respecto, esta Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;tercer embate se apoy\u00f3 en la violaci\u00f3n indirecta, por &nbsp;error de derecho, de los mismos preceptos mencionados en los dos &nbsp;cargos precedentes, con adici\u00f3n de los c\u00e1nones 864 y &nbsp;871 del Estatuto Comercial y 1618 a 1623 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;normas estas que tampoco tienen estirpe material, por no estar &nbsp;destinadas a establecer o alterar relaciones subjetivas entre sujetos &nbsp;concretos, ya que su finalidad es, en su orden, determinar el &nbsp;concepto de contrato, imponer, de forma gen\u00e9rica, la &nbsp;observancia del principio de buena fe entre quienes participan en &nbsp;ellos y definir las reglas de interpretaci\u00f3n de dichos pactos\u00bb &nbsp;(AC5865-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;El art\u00edculo &nbsp;822 del C\u00f3digo de Comercio tampoco ostenta la requerida &nbsp;connotaci\u00f3n, pues contiene simplemente la remisi\u00f3n que &nbsp;hace el estatuto mercantil a los principios \u00abque &nbsp;gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y contratos y las &nbsp;obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, &nbsp;modo de extinguirse, anularse o rescindirse\u00bb &nbsp;frente a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles. &nbsp;Sobre dicha disposici\u00f3n, se ha memorado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto a las normas del C\u00f3digo de Comercio, el art\u00edculo &nbsp;822 \u00fanicamente establece los supuestos en que es posible la &nbsp;aplicaci\u00f3n de normas civiles y probatorias a los negocios de &nbsp;comercio, es decir, entronca la legislaci\u00f3n civil con la &nbsp;comercial, ya que como se dijo en CSJ AC 180-2000, 11 jul. 2000, rad. &nbsp;1798, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se duele el censor de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;822 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio y 1624 del C\u00f3digo Civil, sin &nbsp;advertir, no obstante, que ninguno de esos dos preceptos tiene la &nbsp;naturaleza de norma sustancial; en efecto, la primera es una norma &nbsp;remisoria de car\u00e1cter general y abstracta, al paso que la &nbsp;segunda ata\u00f1e a las reglas de interpretaci\u00f3n de los &nbsp;contratos, sin que ninguna de ellas consagre en forma concreta &nbsp;derechos subjetivos o potestades a los particulares (se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque en CSJ AC653-2020 se le reconozca categor\u00eda material, &nbsp;sin explicar el porqu\u00e9, la cita aislada del mismo que no va &nbsp;entroncada a alg\u00fan otro precepto aplicable al caso que tenga &nbsp;indiscutiblemente tal categor\u00eda, la torna en insuficiente como &nbsp;aqu\u00ed acontece, puesto que el recurrente no demostr\u00f3 la &nbsp;trascendencia de ese precepto dentro de la estructura argumentativa &nbsp;de la sentencia recurrida\u00bb &nbsp;(AC2117-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;As\u00ed mismo, los c\u00e1nones 507 y 508 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio definen el contrato de cuentas en participaci\u00f3n y &nbsp;establecen que este no estar\u00e1 sujeto, en cuanto a su &nbsp;formaci\u00f3n, a las solemnidades prescritas para la constituci\u00f3n &nbsp;de las compa\u00f1\u00edas mercantiles. As\u00ed pues, son &nbsp;normas definitorias de una figura jur\u00eddica, por lo que no &nbsp;ostentan la calidad de sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;Y tampoco la tiene el art\u00edculo 513 del estatuto mercantil, &nbsp;norma que remite a las disposiciones civiles de la sociedad en &nbsp;comandita simple respecto de los derechos y obligaciones de los &nbsp;socios que conforman la participaci\u00f3n. De manera que, al igual &nbsp;que el canon 822, esta &nbsp;es una norma remisoria de car\u00e1cter general y abstracta que no &nbsp;declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta. &nbsp;Tal &nbsp;yerro &nbsp;impide absolutamente que la Corte aborde el tema en estudio pues es &nbsp;necesario incluir la disposici\u00f3n legal de car\u00e1cter &nbsp;sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, haya sido infringida. &nbsp;Ciertamente, &nbsp;tal deficiencia &nbsp;deja el ataque del todo vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adicionalmente, se observa que lo que critica el censor es propio del &nbsp;cargo segundo pues, en el fondo, lo cuestionado es la forma en que &nbsp;los jueces interpretaron el contrato de cuentas en participaci\u00f3n &nbsp;cuya terminaci\u00f3n se pretendi\u00f3. Sobre dicha tem\u00e1tica &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;defectos de interpretaci\u00f3n de los contratos estructuran &nbsp;siempre un error de hecho, al decir que \u201cen los eventos en que &nbsp;surja un conflicto a prop\u00f3sito de la comprensi\u00f3n que ha &nbsp;de d\u00e1rsele a un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, &nbsp;la valoraci\u00f3n que haga el sentenciador es una cuesti\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica que el legislador conf\u00eda a su discreta &nbsp;autonom\u00eda, de donde se desprende que el juicio que al respecto &nbsp;edifique es susceptible de echarse a pique\u2026en la medida en que &nbsp;brille al ojo que el alcance que le otorg\u00f3\u2026es &nbsp;absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio &nbsp;contenido\u201d\u00bb (resalta &nbsp;la Sala, CSJ SC 162 de 11 de jul. de 2005, Exp. 7725, reiterada el 21 &nbsp;de feb. de 2012, Exp. 2004-00649-01 y el 23 de oct. de 2013, Ref. &nbsp;200700215-01) &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, reiteradamente el casacionista expone consideraciones &nbsp;probatorias, ora por la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su &nbsp;contestaci\u00f3n, ora por la ausencia de an\u00e1lisis \u00absobre &nbsp;el alcance de la cl\u00e1usula invocada para la terminaci\u00f3n &nbsp;con referencia a las normas de interpretaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, en general, del contrato objeto de controversia y la &nbsp;\u00abintencionalidad &nbsp;de las partes\u00bb. &nbsp; Ante tales circunstancias, es patente el defecto del cargo esbozado, &nbsp;comoquiera que, al formularse la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, la fundamentaci\u00f3n debe apartarse de todo aspecto &nbsp;f\u00e1ctico y centrarse en consideraciones ce\u00f1idas a la &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica del pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha expuesto reiteradamente que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se esgrime la violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, &nbsp;contemplada como causal de casaci\u00f3n en el numeral primero del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, &nbsp;por lo que debe estructurarse en forma adecuada c\u00f3mo se &nbsp;produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta normas &nbsp;completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb (CSJ &nbsp;AC3599-2018 de 27 de agosto de 2018 rad. 2015-00704). Ello significa &nbsp;que el censor estar\u00e1 llamado a ajustar sus reparos &nbsp;exclusivamente a los textos legales que, a su juicio, resultaron &nbsp;quebrantados en las modalidades anotadas, sin que le sea dado &nbsp;adentrarse en consideraciones que impliquen disentimiento con las &nbsp;apreciaciones f\u00e1cticas del juzgador, pues estas se deber\u00e1n &nbsp;realizar mediante la acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta\u00bb &nbsp;(AC5470-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Los cargos &nbsp;segundo y tercero, &nbsp;pese a estar fundados en la causal segunda de casaci\u00f3n, no &nbsp;mencionan ninguna norma como presuntamente violada de manera &nbsp;indirecta con la sentencia del Tribual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;En el cargo segundo, se dijo que se acusaba \u00abla &nbsp;sentencia del TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C SALA &nbsp;CIVIL- FAMILIA de &nbsp;fecha 18 de diciembre de 2020, con fundamento en la causal &nbsp;segunda del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, por &nbsp;violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, &nbsp;como consecuencia de errores de derecho derivados del desconocimiento &nbsp;de una norma probatoria al equivocar la valoraci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de las pruebas del proceso, restando valor probatorio a la &nbsp;certificaci\u00f3n expedida por el revisor fiscal y estimar &nbsp;credibilidad al testigo JOSE ADBADA a quien no le constan los hechos &nbsp;que con la valoraci\u00f3n de la prueba descalificaron la fe p\u00fabica &nbsp;que la firma del profesional impuso sobre un documento que se ajusta &nbsp;a los lineamientos legales, estatutarios y contractuales\u00bb. &nbsp;Y, en el tercero, se sostuvo que \u00abSe &nbsp;acusa la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE &nbsp;CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C SALA CIVIL- FAMILIA, dentro del proceso &nbsp;seguido por DISTRIBUCIONES AXA S.A.S., contra DISTRIBUCIONES &nbsp;UNIVERSAL S.A.S., de fecha 18 de diciembre de 2020, con fundamento en &nbsp;la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, por violaci\u00f3n indirecta de la ley a no dar valor &nbsp;a una prueba una legalmente aportada al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en caso de que se considere que las normas presuntamente &nbsp;conculcadas fueron referidas en el aparte denominado \u00abTRASCENDENCIA &nbsp;DE LOS ERRORES EN LA VIOLACI\u00d3N DE LAS NORMAS SUSTANCIALES\u00bb, &nbsp;en el que se dijo que si el ad &nbsp;quem &nbsp;no hubiera cometido los yerros denunciados \u00abhubiese &nbsp;concluido que existe m\u00e9rito en que se deba declarar la &nbsp;prosperidad de la \u00fanica pretensi\u00f3n declarativa y dar &nbsp;plena eficacia a lo mandado por los art\u00edculos1602, 1618, 1619 &nbsp;y 1622 del C\u00f3digo de Comercio por remisi\u00f3n expresa del &nbsp;art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, &nbsp;lo cierto es que, como ya se dijo, ninguna de dichas disposiciones &nbsp;ostenta el car\u00e1cter sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, con tal falencia, los cargos quedaron ac\u00e9falos, lo &nbsp;que impide absolutamente a la Corte abordar el tema en estudio, pues &nbsp;\u00abes &nbsp;necesario incluir la disposici\u00f3n legal que, constituyendo base &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido &nbsp;infringida\u00bb1. &nbsp;Lo &nbsp;cierto es que tal &nbsp;deficiencia &nbsp;deja los ataques del todo incompleto y los convierte en alegatos de &nbsp;instancia, inadmisible en este estadio procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Adicionalmente, en lo que concierne con el cargo segundo, aunque se &nbsp;aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de la norma sustancial por error de &nbsp;derecho, no mencion\u00f3 ni una norma de car\u00e1cter &nbsp;probatorio que hubiera sido vulnerada por el Tribunal. As\u00ed &nbsp;pues, tampoco se dio cumplimiento al requisito contemplado en el &nbsp;inciso 3\u00ba del literal a) del ordinal 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;344 de C\u00f3digo General del Proceso, el cual prev\u00e9 que &nbsp;\u00ab[c]uando &nbsp;se trate de error de derecho, se indicar\u00e1n las normas &nbsp;probatorias que se consideren violadas, habiendo una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese requisito la Corte ha manifestado reiteradamente que \u00ab(\u2026) &nbsp;\u2018en trat\u00e1ndose de un cargo montado por v\u00eda &nbsp;indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisi\u00f3n &nbsp;de errores de derecho, el &nbsp;censor no s\u00f3lo ha de citar las normas de disciplina probatoria &nbsp;que estime infringidas sino, adem\u00e1s, sustentar c\u00f3mo &nbsp;ocurri\u00f3 ese quebranto\u2019 &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(SC &nbsp;18 ene. 2010, rad. n\u00b0 2005-00081, reiterada en AC 25 mayo 2012, &nbsp;rad. n\u00b0 2002-00222-01. Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por \u00faltimo, el cuarto &nbsp;cargo &nbsp;tampoco cumple con los requisitos formales para su admisi\u00f3n. &nbsp;Ciertamente, cuando se invoca la causal quinta de casaci\u00f3n, &nbsp;referida a \u00ab[h]aberse &nbsp;dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de &nbsp;nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb, &nbsp;es imperativo que el casacionista demuestre: i) que los hechos se &nbsp;subsumen dentro de una de las causales de nulidad taxativamente &nbsp;consagradas por la ley; ii) que tenga el inter\u00e9s para alegar &nbsp;el vicio denunciado; y, iii) que este no haya sido convalidado. Esto &nbsp;en tanto que \u00fanicamente logran romper la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto de la providencia denunciada las inconsistencias &nbsp;determinadas e insuperables que deban ser regularizadas en sede &nbsp;extraordinaria de casaci\u00f3n. Al respecto, se ha se\u00f1alado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la alegaci\u00f3n de una causal de nulidad es insuficiente para &nbsp;viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se &nbsp;tienen en cuenta los principios de especificidad, protecci\u00f3n, &nbsp;trascendencia y convalidaci\u00f3n que la rigen, pues la ausencia &nbsp;de cualquiera de \u00e9stos conducir\u00e1 a descartar la &nbsp;retroacci\u00f3n del tr\u00e1mite cumplido y a la repulsa del &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n, en guarda de caros postulados, como &nbsp;el de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los &nbsp;hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de &nbsp;invalidaci\u00f3n consagradas en la legislaci\u00f3n, que la &nbsp;misma no fue saneada, que est\u00e1 legitimado para invocarla y que &nbsp;la vulneraci\u00f3n es trascendente\u00bb. &nbsp;(AC4497-2018, &nbsp;citado en AC5808-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Pese a lo anterior, el embate no se soporta en ninguna de las &nbsp;causales de nulidad consagradas por la legislaci\u00f3n adjetiva. &nbsp;Del escrito no se advierte que haya mencionado al menos alguna de &nbsp;aquellas consagradas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa que la argumentaci\u00f3n del censor se dirige a criticar &nbsp;la ausencia de valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales &nbsp;rendidos por Aurelio Arenas Gonz\u00e1lez, Roc\u00edo Amparo Alba &nbsp;G\u00f3mez, y Dagoberto Alvarado Polo, lo que impidi\u00f3 -a su &nbsp;juicio- la contradicci\u00f3n de la experticia rendida por Iv\u00e1n &nbsp;Caraballo. Sin embargo, tal reproche no se circunscribe a ninguna de &nbsp;las irregularidades procesales que ameritan la anulaci\u00f3n de lo &nbsp;actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si lo que se pretendi\u00f3 fue subsumir los hechos relatados &nbsp;a la causal quinta de nulidad, a saber, \u00ab[c]uando &nbsp;se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar &nbsp;pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de &nbsp;acuerdo con la ley sea obligatoria\u00bb, &nbsp;lo cierto es que no se observa que tal circunstancia haya acaecido &nbsp;respecto del dictamen. En efecto, la prueba pericial s\u00ed fue &nbsp;debidamente decretada2 &nbsp;y practicada3, &nbsp;solo que se le rest\u00f3 valor ante la ausencia del perito a la &nbsp;audiencia4. &nbsp;Ante tal circunstancia, era apenas natural que tampoco5 &nbsp;procediera la estimaci\u00f3n de los dict\u00e1menes de &nbsp;refutaci\u00f3n, pues estos perdieron su objeto al haberse &nbsp;descartado el medio de prueba sobre el cual versaban. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En ese orden de ideas, el alegato tampoco se compadece con un error &nbsp;in &nbsp;procedendo &nbsp;sino con el desconocimiento de normas probatorias al momento de &nbsp;valorar las pruebas -art\u00edculo 228 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso-, el que podr\u00eda enmarcarse en error de derecho, &nbsp;propio de la causal segunda de casaci\u00f3n. Por consiguiente, no &nbsp;se advierte la denuncia de alg\u00fan vicio procedimental en la &nbsp;modalidad del numeral quinto del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, lo que implica la clara inadmisi\u00f3n del &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, por las razones expuestas se inadmitir\u00e1n la &nbsp;totalidad de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;los &nbsp;cargos formulados contra la &nbsp;sentencia proferida por la &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena el &nbsp;18 &nbsp;de diciembre de 2020, en &nbsp;el asunto indicado en el ep\u00edgrafe de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC3623-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 276 del Cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principal 2. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 322-330 y 426 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno Principal 2. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuya comparecencia fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requerida por ambas partes, tal como se advierte a folios 358 y 359 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Cuaderno Principal 2. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 228 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abSi &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3195-2022 (2011-00235-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3195-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-31-03-006-2011-00235-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de doce de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-64955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}