{"id":64966,"date":"2024-05-20T20:58:28","date_gmt":"2024-05-20T20:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3265-2022-2022-02226-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:28","slug":"ac3265-2022-2022-02226-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3265-2022-2022-02226-00\/","title":{"rendered":"AC 3265 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3265-2022 (2022-02226-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3265-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02226-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil &nbsp;Municipal de Manizales, Caldas y D\u00e9cimo de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro \u2018Carlos Lleras Restrepo\u2019 demand\u00f3 &nbsp;a Sandra Milena Orozco Morales, con el prop\u00f3sito de obtener el &nbsp;recaudo de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 No. &nbsp;\u00ab30230236\u00bb &nbsp;y &nbsp;hacer efectiva la garant\u00eda real constituida sobre el \u00abLOTE &nbsp;N\u00daMERO 12, MANZANA N\u00daMERO 30\u00bb &nbsp;ubicado &nbsp;en la \u00abcarrera &nbsp;12A No. 48A-02\u00bb &nbsp;de &nbsp;la ciudad de Manizales, Caldas, e identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n.\u00ba 100-105287. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el libelo, &nbsp;la gestora indic\u00f3 que fijaba la competencia en los jueces de &nbsp;la precitada latitud, en virtud de \u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n de la garant\u00eda\u00bb. &nbsp;[fl. &nbsp;5, archivo digital: 002. EscritoDemanda]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El estrado &nbsp;primigenio rechaz\u00f3 el pleito, aduciendo su falta de &nbsp;competencia territorial, por cuanto la entidad ejecutante es de &nbsp;naturaleza p\u00fablica, de ah\u00ed que, de conformidad con el &nbsp;numeral 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, quien debe asumir el conocimiento del asunto es la autoridad &nbsp;de su asiento principal, es decir, Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;siendo &nbsp;inaplicable la regla 5ta de dicha disposici\u00f3n, en tanto que, &nbsp;la \u00abdemandante &nbsp;s\u00f3lo cuenta en [Manizales] &nbsp;con &nbsp;un punto de atenci\u00f3n al usuario carente de representaci\u00f3n &nbsp;judicial y &nbsp;que en nada puede atraer el fuero de competencia territorial, pues no &nbsp;ostenta la facultades necesarias conforme con el C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u00bb. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispuso su remisi\u00f3n a los juzgados &nbsp;de esta capital. &nbsp;[Archivo &nbsp;digital: 003. AutoRechazaEjecutivoFna]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Al recibir las &nbsp;diligencias, el Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple capitalino, se neg\u00f3 a impartirles &nbsp;tr\u00e1mite, arguyendo que en Manizales &#8211; Caldas se halla una de &nbsp;las sedes del ente estatal accionante, de ah\u00ed que, sea el &nbsp;estrado remitente quien deba adelantar el coercitivo, \u00abpues &nbsp;las personas jur\u00eddicas pueden establecer v\u00e1lidamente &nbsp;sucursales y cada una de ellas crea un domicilio especial o &nbsp;secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial &nbsp;cuando en el proceso se debatan asuntos vinculados a esas sedes &nbsp;suced\u00e1neas\u00bb, &nbsp;conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 con apoyo en el auto &nbsp;AC1782-2021 de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Con sustento en lo &nbsp;anterior, suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia y dispuso &nbsp;la remisi\u00f3n del paginario a esta Corporaci\u00f3n. [Archivo &nbsp;digital: 007. 2022-769 conflicto Manizales fna]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Corresponde a &nbsp;esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el &nbsp;presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sin entrar en &nbsp;mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribuci\u00f3n &nbsp;de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso &nbsp;concurren dos fueros por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n &nbsp;geogr\u00e1fica de los cuales se predica exclusividad: el real y el &nbsp;personal, a que se contraen los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo &nbsp;del art\u00edculo 28 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Conforme al &nbsp;primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos &nbsp;reales, el juez competente es el \u00abdel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de acuerdo con &nbsp;el segundo, el funcionario competente es el \u00abdel &nbsp;domicilio\u00bb &nbsp;de la entidad p\u00fablica, territorial o descentralizada por &nbsp;servicios que sea parte en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- La presencia &nbsp;de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la &nbsp;definici\u00f3n de criterios que permitan fijar el juzgador &nbsp;facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto &nbsp;sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de ellas &nbsp;defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar donde se sit\u00faa &nbsp;el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del &nbsp;titular del predio involucrado y de inmediaci\u00f3n del juzgador &nbsp;en la pr\u00e1ctica de las pruebas, am\u00e9n del car\u00e1cter &nbsp;renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ &nbsp;AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. &nbsp;2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La otra tesis &nbsp;abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de primac\u00eda &nbsp;contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n adjetiva, &nbsp;conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1167-2019, &nbsp;29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. &nbsp;2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ &nbsp;AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- La &nbsp;providencia CSJ AC140-2020, del 24 enero, rad. 2019-00320-00 resolvi\u00f3 &nbsp;la indicada discusi\u00f3n al unificar en ese momento la &nbsp;jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, con ocasi\u00f3n &nbsp;de un asunto donde concurr\u00edan los mencionados fueros, &nbsp;acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla m\u00e1s &nbsp;consonante con la voluntad del legislador, soport\u00e1ndose \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La citada &nbsp;hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n &nbsp;de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, &nbsp;se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aqu\u00ed &nbsp;sucede- con la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se &nbsp;localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la &nbsp;renuncia que haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda &nbsp;de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las reglas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En el caso &nbsp;bajo examen se tiene que la entidad ejecutante es el &nbsp;Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del &nbsp;Orden Nacional, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;lo estatuido en la Ley 432 de 1998, &nbsp;de &nbsp;modo que la &nbsp;competencia para conocer del compulsivo radicar\u00eda, en &nbsp;principio, en el juez de su lugar de domicilio, vale decir, en &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha destacado que \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la &nbsp;competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2462-2021, 23 jun., criterio reiterado en AC2384-2022, 10 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- No obstante, &nbsp;sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10\u00ba del &nbsp;citado precepto 28 de la codificaci\u00f3n instrumental que asigna &nbsp;la competencia al fallador del \u00abdomicilio &nbsp;de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;no puede pasarse por alto que bajo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica &nbsp;de la normativa rectora de la competencia territorial, ser\u00eda &nbsp;dable aplicar tambi\u00e9n la regla contenida en el numeral 5\u00b0 &nbsp;ejusdem, &nbsp;conforme a la cual en \u00ablos &nbsp;procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de &nbsp;su domicilio principal [y] cuando se trate de asuntos &nbsp;vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a &nbsp;prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, el &nbsp;ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el &nbsp;organismo p\u00fablico a favor del cual se reconoce la prerrogativa &nbsp;de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, est\u00e1 &nbsp;habilitado para escoger el lugar de su sede principal o el de la &nbsp;sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del &nbsp;litigio, selecci\u00f3n que lejos de resentir el fuero privativo, &nbsp;le otorga una aplicaci\u00f3n concreta, toda vez que el legislador &nbsp;no lo circunscribi\u00f3 al domicilio principal del \u00f3rgano &nbsp;beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;A voces del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo de Comercio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSon &nbsp;sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una &nbsp;sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los &nbsp;negocios sociales o &nbsp;de parte de ellos, &nbsp;administrados por mandatarios con facultades para representar a la &nbsp;sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;en los estatutos no se determinen las facultades de los &nbsp;administradores de las sucursales, deber\u00e1 otorg\u00e1rseles &nbsp;un poder por escritura p\u00fablica o documento legalmente &nbsp;reconocido, que se inscribir\u00e1 en el registro mercantil. A &nbsp;falta de dicho poder, se presumir\u00e1 que tendr\u00e1n las &nbsp;mismas atribuciones de los administradores de la principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el concepto de \u00abagencias\u00bb &nbsp;est\u00e1 &nbsp;definido en la regla 264 idem, &nbsp;como los \u00abestablecimientos &nbsp;de comercio cuyos administradores carezcan de poder para &nbsp;representarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Auscultados &nbsp;los anexos de la demanda ejecutiva radicada por el Fondo Nacional de &nbsp;Ahorro contra Sandra Milena Orozco Morales, se observa que el t\u00edtulo &nbsp;valor presentado para el cobro, fue suscrito el 20 de agosto de 2010 &nbsp;por el equivalente a 122,9710175 UVR y su creaci\u00f3n se produjo &nbsp;en la urbe de Manizales, Caldas, en tanto que el cumplimiento de la &nbsp;prestaci\u00f3n &nbsp;debida se pact\u00f3 en la ciudad de \u201cBogot\u00e1\u201d, &nbsp;tal como consta en el cuerpo de ese documento. [fls &nbsp;69 a 75, archivo digital: 002. EscritoDemanda]. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se &nbsp;constata que en Manizales existe \u00abun &nbsp;punto de atenci\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;Fondo Nacional del Ahorro, seg\u00fan se desprende de la &nbsp;informaci\u00f3n publicada en el sitio web oficial de esa &nbsp;instituci\u00f3n &nbsp;\u2013https:\/\/www.fna.gov.co\/atencion-ciudadana\/puntos-de-atencion-, &nbsp;lo &nbsp;que permitir\u00eda inferir que la acreedora cuenta con &nbsp;\u00abestablecimientos &nbsp;de comercio\u00bb, fuera &nbsp;de su domicilio &nbsp;\u00abpara &nbsp;el desarrollo de los negocios sociales o &nbsp;de parte de ellos\u00bb, &nbsp;tales &nbsp;como la celebraci\u00f3n de contratos de mutuo con garant\u00eda &nbsp;hipotecaria con sus afiliados, circunstancia &nbsp;que explica la emisi\u00f3n del pagar\u00e9 n.\u00ba \u00ab30230236\u00bb &nbsp; y &nbsp;la constituci\u00f3n de la hipoteca sobre el predio con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 100-105287, en esa circunscripci\u00f3n &nbsp;territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;independientemente de la denominaci\u00f3n del lugar donde la &nbsp;entidad crediticia preste servicios financieros a sus clientes, lo &nbsp;cierto es que en ellos se lleva a cabo, cuando menos, parte de su &nbsp;objeto social lo cual, empero no permite asegurar que en este &nbsp;particular caso nos hallamos ante la hip\u00f3tesis consagrada por &nbsp;el legislador en el numeral 5\u00ba del canon 28 instrumental. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Lo anotado, &nbsp;debido a que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio &nbsp;principal en la ciudad de Bogot\u00e1, y aun cuando ejerce su &nbsp;actividad comercial en Manizales, Caldas, lugar directamente &nbsp;vinculado con el pleito promovido, am\u00e9n de estar all\u00ed &nbsp;ubicado el bien cuya garant\u00eda se pretende hacer efectiva, &nbsp;motivo por el cual la selecci\u00f3n que hiciera en su demanda para &nbsp;asignar la competencia del juicio ejecutivo para obtener su pago en &nbsp;aquella sede trasgredi\u00f3 las reglas privativas antes dichas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, &nbsp;pues, conforme se indic\u00f3 en precedencia la regla quinta del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso opera para &nbsp;cuando el proceso es \u00abcontra\u00bb &nbsp;la persona jur\u00eddica, no cuando \u00e9sta es la convocante, &nbsp;fijando de este modo el extremo litigioso que torna aplicable dicha &nbsp;pauta, de suerte que siendo que en el presente asunto el Fondo &nbsp;Nacional de Ahorro funge como ejecutante no se ajusta a dicha regla. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, &nbsp;es inobjetable que, ante la naturaleza jur\u00eddica de la entidad &nbsp;demandante y el hecho de dirigirse la acci\u00f3n contra un &nbsp;particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor &nbsp;fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de marras debe surtirse ante el juez del domicilio &nbsp;principal del ente p\u00fablico, esto es, la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese &nbsp;entonces, que al tenor de las previsiones legales el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, &nbsp;es legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo, &nbsp;por lo que a esa autoridad se le remitir\u00e1 el expediente para &nbsp;que adelante su tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 es el competente para &nbsp;conocer la acci\u00f3n ejecutiva descrita en el encabezamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el &nbsp;conocimiento del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Once Civil Municipal de &nbsp;Manizales, Caldas, y a la entidad promotora del compulsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3265-2022 (2022-02226-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC3265-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02226-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil &nbsp;Municipal de Manizales, Caldas y D\u00e9cimo de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-64966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}