{"id":64972,"date":"2024-05-20T20:58:28","date_gmt":"2024-05-20T20:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3271-2022-2022-01075-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:28","slug":"ac3271-2022-2022-01075-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3271-2022-2022-01075-00\/","title":{"rendered":"AC 3271 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3271-2022 (2022-01075-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3271-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01075-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;inadmite la demanda con que Blanca Lilia Garay Verano pretendi\u00f3 &nbsp;sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la &nbsp;sentencia de 2 de agosto de 2018 proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del &nbsp;proceso verbal de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa &nbsp;promovido por esta junto con Jorge Andr\u00e9s Garay Verano, &nbsp;Johanna Briggite Garay Verano, Yhosn Wilmer Garay Verano en calidad &nbsp;de sucesores de Jorge Eliecer Garay Quiroga contra Jos\u00e9 &nbsp;Ezequiel Sossa Gonz\u00e1lez, para lo cual se &nbsp;considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De &nbsp;acuerdo con el precepto 357, numerales 1 y 2, en concordancia con el &nbsp;art\u00edculo 82, del C\u00f3digo General del Proceso, falta: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El n\u00famero &nbsp;de identificaci\u00f3n, de todas las personas que fueron parte en &nbsp;el proceso cuestionado, con quienes debe seguirse el proceso de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;direcciones electr\u00f3nicas donde las partes y apoderado puedan &nbsp;recibir notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No se alleg\u00f3 &nbsp;prueba de la remisi\u00f3n de la demanda y sus anexos al demandado, &nbsp;por ende, no se cumple con lo reglado en el precepto 6\u00ba de la &nbsp;ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 sin &nbsp;cumplirse el requisito formal de &nbsp;la causal de revisi\u00f3n invocada, por falta de precisi\u00f3n &nbsp;en los hechos, pues se hizo una narraci\u00f3n de \u00abHechos\u00bb &nbsp;generales, sin especificar los que puedan en realidad edificar dicha &nbsp;causa, como dispone el art\u00edculo 354, numeral 4\u00ba, del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que consagra como exigencia la &nbsp;expresi\u00f3n de la respectiva fuente de revisi\u00f3n \u00ab\u2026y &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb, &nbsp;formalidad que exterioriza el car\u00e1cter extraordinario y &nbsp;dispositivo del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese &nbsp;que la impugnaci\u00f3n extraordinaria est\u00e1 gobernada por el &nbsp;principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de &nbsp;competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera &nbsp;que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo &nbsp;para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden &nbsp;hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que &nbsp;<\/p>\n<p>desde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor &nbsp;(CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. &nbsp;2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, el &nbsp;cumplimiento de dicha \u00abcarga &nbsp;argumentativa cualificada\u00bb &nbsp;exige que \u00ablos &nbsp;hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de &nbsp;la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y &nbsp;explicados por la jurisprudencia\u00bb &nbsp;y que, en todo caso, &nbsp;<\/p>\n<p>pueda &nbsp;entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos &nbsp;har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda &nbsp;vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la &nbsp;sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una &nbsp;apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. &nbsp;2019). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;motivo sexto de revisi\u00f3n se edifica bajo hechos que denoten &nbsp;discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso, &nbsp;a ra\u00edz de que alguno de los sujetos procesales perpetu\u00f3 &nbsp;maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su &nbsp;contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan &nbsp;connotaci\u00f3n delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los sujetos &nbsp;procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la Rep\u00fablica &nbsp;est\u00e1n actuando frente autoridades p\u00fablicas, raz\u00f3n &nbsp;por la que las actuaciones de los primeros se encuentran amparadas &nbsp;por la presunci\u00f3n de buena fe prevista por el art\u00edculo &nbsp;83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, es &nbsp;insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye &nbsp;la argumentaci\u00f3n est\u00e9n dirigidos a desvirtuar tal &nbsp;presunci\u00f3n y muestren maniobras fraudulentas y colusivas &nbsp;realizadas por la contraparte del recurrente con el prop\u00f3sito &nbsp;de ocasionarle perjuicios, esto con el fin de que la argumentaci\u00f3n &nbsp;del recurso devele que tiene probabilidades de salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se habr\u00e1 &nbsp;incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal &nbsp;en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o &nbsp;colusi\u00f3n eventos que, en realidad, fueron expuestos o pudieron &nbsp;haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica &nbsp;el ocultamiento exigido por el motivo de revisi\u00f3n en comento. &nbsp;De ah\u00ed que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron &nbsp;presentarse por fuera del tr\u00e1mite judicial (y no dentro de &nbsp;\u00e9l), siempre que no hayan sido materia de discusi\u00f3n en &nbsp;el plenario respectivo (SC12559-2014, &nbsp;citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto la &nbsp;Sala ha reiterado: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras &nbsp;est\u00e1 en curso y con el prop\u00f3sito expreso de &nbsp;torpedearlo, ya sea por desfiguraci\u00f3n u ocultamiento &nbsp;malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales &nbsp;situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma &nbsp;como fueron sopesadas \u00e9stas al proferir la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a &nbsp;desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempe\u00f1o &nbsp;con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con &nbsp;actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de &nbsp;que ri\u00f1en con el debido ejercicio del derecho de acci\u00f3n &nbsp;o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el &nbsp;prop\u00f3sito de lograr una \u00abtutela jurisdiccional efectiva\u00bb &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 2 ejusdem. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puede verse &nbsp;en lo resumido que la recurrente no expuso hechos concretos relativos &nbsp;a la causal de revisi\u00f3n invocada, porque de su relato no emana &nbsp;una situaci\u00f3n que en realidad pueda tener aptitud para &nbsp;edificar potencialmente una eventual colusi\u00f3n &nbsp;o maniobra &nbsp;fraudulenta de las partes, &nbsp;puesto que el escrito introductorio solo contiene una narraci\u00f3n &nbsp;general de los sucesos que originaron el proceso y parte de lo &nbsp;ocurrido en el mismo, adicional a esto, se limit\u00f3 a &nbsp;transcribir apartes &nbsp;de una indagatoria rendida ante la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n por parte del demandado, pretendiendo con &nbsp;esto demostrar que se desconoci\u00f3 la verdad, al advertirse la &nbsp;existencia de contracciones entre lo que se expuso ante el ente &nbsp;persecutor y los jueces civiles que conocieron el tr\u00e1mite del &nbsp;proceso de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, no &nbsp;mostr\u00f3 en concreto cu\u00e1les fueron las maniobras &nbsp;colusorias o fraudulentas de las partes, vale decir, un pacto o &nbsp;acuerdo il\u00edcito de las otras partes procesales que le hubiese &nbsp;causado perjuicios a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;recurrente s\u00f3lo anot\u00f3 que el demandado al faltar a la &nbsp;verdad ante los juzgados que tuvieron conocimiento del tr\u00e1mite &nbsp;del proceso civil, dej\u00f3 en evidencia una conducta oculta, &nbsp;enga\u00f1osa y falaz, indicando que si se analiza la declaraci\u00f3n &nbsp;rendida por este ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;sin mayor esfuerzo se evidencia una contradicci\u00f3n en contraste &nbsp;con los manifestado en el tr\u00e1mite del proceso de resoluci\u00f3n &nbsp;de contrato de compraventa, situaci\u00f3n que le gener\u00f3 un &nbsp;perjuicio a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaciones que &nbsp;en verdad no muestran los \u00abhechos &nbsp;concretos\u00bb &nbsp;que, seg\u00fan el precepto 357-4 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, puedan edificar la causal de revisi\u00f3n implorada, pues &nbsp;no vislumbra que las contradicciones alegadas por la recurrente, las &nbsp;cuales a su juicio obedecen a maniobras fraudulentas, hubieran &nbsp;afectado de manera negativa las resultas del proceso de resoluci\u00f3n &nbsp;de contrato de compraventa, toda vez que, conforme a lo indicado por &nbsp;la peticionaria en el libelo gestor, este tr\u00e1mite en primera &nbsp;instancia result\u00f3 favorable a sus intereses, decisi\u00f3n &nbsp;que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tras &nbsp;considerar que exist\u00eda una falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa. Tal carencia es opuesta a los presupuestos que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha decantado en torno a la potencial &nbsp;estructuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n establecida en &nbsp;el numeral 6 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, para cuyo efecto deben concurrir los siguientes componentes: &nbsp;\u00aba) &nbsp;que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras &nbsp;fraudulentas de &nbsp;una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el &nbsp;pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un &nbsp;perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; &nbsp;y, c) que tales &nbsp;circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.\u00bb &nbsp;(SC de 30 de oct. 2007, Rad. 2005-00791-00; reiterada en SC8712-2017, &nbsp;Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2013-02995-00). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s, parece &nbsp;que la recurrente pretende obtener un reexamen de la actuaci\u00f3n, &nbsp;tras no compartir la decisi\u00f3n emitida por el ad &nbsp;quem, &nbsp;pero al final las situaciones no se asimilan a presuntos hechos &nbsp;externos al proceso fraguados en perjuicio del recurrente, &nbsp;que dejen ver la posible configuraci\u00f3n de una colusi\u00f3n &nbsp;u otra maniobra fraudulenta de las partes, &nbsp;falta que impide tramitar el recurso extraordinario, m\u00e1xime &nbsp;cuando el tramite surtido ante la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n por el demandado fue parte del proceso de resoluci\u00f3n &nbsp;de contrato de compraventa como prueba trasladada, seg\u00fan lo &nbsp;manifestado por la recurrente, lo que permite concluir que la &nbsp;indagaci\u00f3n rendida ante el ente persecutor fue objeto de &nbsp;an\u00e1lisis por parte, tanto de los jueces de primera instancia &nbsp;como del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por &nbsp;consiguiente, mal puede abrirse este excepcional remedio procesal con &nbsp;apoyo en unos hechos que ciertamente no tienen suficiencia para &nbsp;concretar las causales correspondientes, conforme al art\u00edculo &nbsp;357, numeral 4, del C\u00f3digo General del Proceso, justamente &nbsp;porque el precepto 358 ibidem, no permite el tr\u00e1mite de la &nbsp;demanda \u00abcuando &nbsp;no re\u00fana los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo &nbsp;anterior&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que si el &nbsp;derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unos &nbsp;requerimientos de forma, estos son m\u00e1s exigentes en recursos &nbsp;extraordinarios, previstos de manera limitada contra sentencias y por &nbsp;determinadas causales, que por eso necesitan de una demanda &nbsp;tendiente a desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de &nbsp;decisi\u00f3n semejante, sin olvidar que en el de revisi\u00f3n &nbsp;es para cuestionar una que est\u00e9 ejecutoriada &nbsp;(art. 354 id.) y que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>La esencia de este &nbsp;medio de refutaci\u00f3n radica en sus caracter\u00edsticas de &nbsp;dispositivo y extraordinario, que por tanto s\u00f3lo procede para &nbsp;casos excepcionales, a diferencia de los otros mecanismos de defensa &nbsp;procesal, sin que la Corte pueda enmendar &nbsp;o complementar la demanda, raz\u00f3n por la cual los hechos &nbsp;concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una &nbsp;causal de revisi\u00f3n deben ser puestos de presente en el libelo &nbsp;para hacer evidente su concordancia con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, por las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 el libelo para &nbsp;que se cumplan los anteriores requerimientos y se arrimen copias &nbsp;digitales del memorial que subsane las falencias anotadas supra. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inadmitir la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n, a fin de que sean subsanados los defectos &nbsp;anteriormente anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder a la &nbsp;parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas &nbsp;para ello, so pena de rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconocer &nbsp;personer\u00eda a la abogada Mary Juliette Mosquera Perea, como &nbsp;apoderada judicial de &nbsp;la parte recurrente, &nbsp;seg\u00fan el memorial poder allegado con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3271-2022 (2022-01075-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3271-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01075-00 &nbsp; Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;inadmite la demanda con que Blanca Lilia Garay Verano pretendi\u00f3 &nbsp;sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la &nbsp;sentencia de 2 de agosto de 2018 proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-64972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}