{"id":64975,"date":"2024-05-20T20:58:28","date_gmt":"2024-05-20T20:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3279-2022-2022-01980-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:28","slug":"ac3279-2022-2022-01980-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3279-2022-2022-01980-00\/","title":{"rendered":"AC 3279 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3279-2022 (2022-01980-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01980-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide &nbsp;el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho &nbsp;Civil Municipal de Medell\u00edn y Diecinueve Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el primer &nbsp;despacho, Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. -ISA- &nbsp;demand\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras &nbsp; &nbsp;-ANT-, Mario &nbsp;Alfonso G\u00f3mez Cerchiaro y personas indeterminadas en procura &nbsp;de que se imponga servidumbre sobre el predio \u00abLos &nbsp;Tormentos\u00bb, situado en el municipio de &nbsp;Barrancas (Guajira). Apoy\u00f3 su escogencia en el numeral 10 del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, pues es una &nbsp;entidad p\u00fablica domiciliada en Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s &nbsp;de que admiti\u00f3 la demanda (28 feb. 2021) y adelant\u00f3 &nbsp;algunas actuaciones, la oficina judicial reconsider\u00f3 su &nbsp;asunci\u00f3n de competencia y remiti\u00f3 el asunto a sus pares &nbsp;de Bogot\u00e1 con el argumento que, como en el &nbsp;proceso existen dos entidades de naturaleza p\u00fablica, \u00abpero &nbsp;ubicadas en distritos judiciales diferentes, entonces el conflicto &nbsp;debe tambi\u00e9n analizarse anal\u00f3gicamente a la luz de las &nbsp;dem\u00e1s reglas de competencia previstas en la norma, pues ellas &nbsp;se subordinan al criterio subjetivo, y en las cuales se le da &nbsp;prevalencia a la competencia del Juez del lugar de domicilio del &nbsp;demandado, conforme al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 ibidem\u00bb &nbsp;(4 may. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El receptor no acept\u00f3 la atribuci\u00f3n porque &nbsp;a su &nbsp;antecesor \u00abno le estaba permitido &nbsp;desligarse de la competencia que hab\u00eda asumido al admitir la &nbsp;demanda\u2026porque ambos extremos del litigio est\u00e1n &nbsp;compuestos por entidades de derecho p\u00fablico, de ah\u00ed &nbsp;que, la elecci\u00f3n del demandante de ejercitar el derecho de &nbsp;acci\u00f3n en su lugar de domicilio, es decir la ciudad de &nbsp;Medell\u00edn, se encontraba ajustada al numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C.G.P., trat\u00e1ndose entonces de una &nbsp;norma especial que desplaza a la regla general de competencia que se &nbsp;define por el domicilio del demandado, y\u2026por cuanto dicha &nbsp;conducta supone obviar el principio de la \u201cperpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u201d\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y envi\u00f3 el &nbsp;expediente para que esta Corporaci\u00f3n la dirima (2 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes &nbsp;a diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corte en Sala &nbsp;Unitaria resolverlo como superior funcional com\u00fan, de &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el \u00faltimo &nbsp;modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de esos &nbsp;fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda &nbsp;ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a &nbsp;zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador &nbsp;anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, &nbsp;indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que, &nbsp;con exclusi\u00f3n de cualquier otro, debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp; que constituye el com\u00fan denominador de &nbsp;las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con &nbsp;autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones &nbsp;se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los &nbsp;inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que &nbsp;es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y &nbsp;resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen &nbsp;esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una &nbsp;entidad de esa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;atinente a las contiendas sobre expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 ejusdem fija una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb asign\u00e1ndolas en forma exclusiva, &nbsp;\u00fanica y excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el &nbsp;bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de &nbsp;expropiaci\u00f3n\u00bb, ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el &nbsp;numeral 10\u00ba \u00eddem previene que \u00ab[e]n los &nbsp;procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una &nbsp;entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, de donde emerge &nbsp;otro fuero privativo de car\u00e1cter general que se funda en la &nbsp;calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilema que &nbsp;conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, &nbsp;tiene soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo 29 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por lo que en todos los tr\u00e1mites que participe un organismo de &nbsp;linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;En tal sentido, se indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de &nbsp;los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;oportunidad, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que el hecho de que el &nbsp;organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con estribo en &nbsp;la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al fuero &nbsp;prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre otros motivos, &nbsp;queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como all\u00ed &nbsp;se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) En tal sentido, no puede &nbsp;afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia &nbsp;de la mencionada calidad p\u00fablica radica una demanda en un &nbsp;lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es &nbsp;autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le &nbsp;viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa &nbsp;determinaci\u00f3n unificadora, como lo expres\u00f3 en el &nbsp;respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel &nbsp;criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus &nbsp;consecuencias, puesto que la finalidad de esa resoluci\u00f3n &nbsp;conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba &nbsp;entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y jur\u00eddica id\u00e9ntica, todo ello en aras &nbsp;de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica &nbsp;(cfr. CSJ AC388-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;es necesario precisar en presencia de entes morales en ambos extremos &nbsp;de la litis, cuya naturaleza en aplicaci\u00f3n de la prenotada &nbsp;regla de competencia (art. 28, n\u00fam. 10 CGP) les confiere el &nbsp;privilegio de someterse a los jueces civiles de su respectiva &nbsp;vecindad, surge relevante la facultad de elecci\u00f3n que le &nbsp;asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que ejercida &nbsp;conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser &nbsp;respetada por la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, &nbsp;la Sala ya ha advertido que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley &nbsp;le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. &nbsp;Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no &nbsp;puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la &nbsp;forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no &nbsp;guarda armon\u00eda obliga a encausar el asunto dentro de las &nbsp;posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en &nbsp;la medida de lo posible el querer del gestor &nbsp;(CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ahora bien, el &nbsp;asunto que origin\u00f3 la colisi\u00f3n que se finiquita &nbsp;concierne a una imposici\u00f3n de servidumbre que promueve &nbsp;Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P., con domicilio en &nbsp;Medell\u00edn, frente a la Agencia Nacional de Tierras, vecina de &nbsp;Bogot\u00e1, advirti\u00e9ndose que una y otra responden al &nbsp;criterio de \u00abentidad p\u00fablica\u00bb contenido en &nbsp;el par\u00e1grafo del art. 104 de la Ley 1437 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como ISA opt\u00f3 por presentar su libelo ante el Juzgado &nbsp;Veintiocho Civil Municipal de Medell\u00edn, con autoridad en la &nbsp;vecindad de esa empresa, es claro que a esa voluntad deber\u00e1 &nbsp;plegarse la jurisdicci\u00f3n, puesto que se enmarca dentro de las &nbsp;variadas posibilidades contempladas por el ordenamiento, sin que esa &nbsp;conclusi\u00f3n se muestre contraria con la tesis mayoritaria antes &nbsp;comentada (AC140-2020), escenario en el que no &nbsp;concurr\u00edan autoridades p\u00fablicas en ambos extremos de la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se dispondr\u00e1 el retorno inmediato de las &nbsp;diligencias al estrado de Medell\u00edn para que contin\u00fae &nbsp;adelantando el tr\u00e1mite de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Juzgado &nbsp;Veintiocho Civil Municipal de Medell\u00edn es &nbsp;el competente para seguir conociendo del tr\u00e1mite de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y &nbsp;comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar &nbsp;los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3279-2022 (2022-01980-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01980-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La Corte decide &nbsp;el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho &nbsp;Civil Municipal de Medell\u00edn y Diecinueve Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el primer &nbsp;despacho, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-64975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}