{"id":64978,"date":"2024-05-20T20:58:28","date_gmt":"2024-05-20T20:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3282-2022-2022-01378-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:28","slug":"ac3282-2022-2022-01378-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3282-2022-2022-01378-00\/","title":{"rendered":"AC 3282 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3282-2022 (2022-01378-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3282-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01378-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga y Cincuenta Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el primer &nbsp;estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formul\u00f3 &nbsp;demanda de expropiaci\u00f3n contra Daniel Antonio Candanoza Rojano &nbsp;y la Agencia Nacional de Tierras, para que se le autorice intervenir &nbsp;una zona de terreno que hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;denominado \u00abLa Esperanza\u00bb, situado en el municipio &nbsp;de Zona Bananera, cuyo conocimiento atribuy\u00f3 a esa sede por &nbsp;\u00abel lugar donde est\u00e1 ubicado el inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese estrado &nbsp;rechaz\u00f3 el libelo con fundamento en el numeral 10\u00ba del &nbsp;canon 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con &nbsp;el art\u00edculo 29 de la misma normativa, puesto que el \u00abfactor &nbsp;determinante de competencia\u00bb es el \u00abdel domicilio &nbsp;de las entidades p\u00fablicas involucradas en el litigio &nbsp;[demandante y demandada]\u00bb, ubicado en Bogot\u00e1, a &nbsp;donde remiti\u00f3 el plenario (30 septiembre 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El receptor &nbsp;tambi\u00e9n lo repeli\u00f3 y para ello resalt\u00f3 que la &nbsp;prelaci\u00f3n de competencia prevista en el art\u00edculo 29 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso \u00abregula el factor &nbsp;subjetivo y no el fuero subjetivo que se desarrolla dentro del factor &nbsp;territorial\u00bb y aunque se aplicara dicha norma al caso &nbsp;particular, la demandante \u00abrenunci\u00f3\u00bb &nbsp;expresamente al fuero especial que la beneficiaba y radic\u00f3 la &nbsp;demanda en el \u00ablugar de ubicaci\u00f3n del bien\u00bb &nbsp;objeto de expropiaci\u00f3n. Tal conclusi\u00f3n la respald\u00f3 &nbsp;con algunos precedentes de la Sala (AC1009-2021 y &nbsp;AC1347-2021). Adicionalmente, indic\u00f3 que la Agencia &nbsp;Nacional de Tierras \u00abno es titular de derecho real alguno &nbsp;sobre el predio a expropiar\u00bb, lo que descarta su calidad de &nbsp;parte en ese proceso y por ello su domicilio no sirve para fijar la &nbsp;competencia territorial (21 enero 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes &nbsp;a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional com\u00fan, de &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el \u00faltimo &nbsp;modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de esos &nbsp;fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda &nbsp;ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a &nbsp;zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador &nbsp;anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, &nbsp;indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que, &nbsp;con exclusi\u00f3n de cualquier otro, debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp; que constituye el com\u00fan denominador de &nbsp;las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con &nbsp;autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones &nbsp;se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los &nbsp;inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que &nbsp;es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y &nbsp;resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen &nbsp;esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una &nbsp;entidad de esa \u00edndole (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;atinente a las contiendas sobre expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 ejusdem establece una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb asign\u00e1ndolas en forma exclusiva, &nbsp;\u00fanica y excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el &nbsp;bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de &nbsp;expropiaci\u00f3n\u00bb, ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el &nbsp;numeral 10\u00ba \u00eddem previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, de donde emerge &nbsp;otro fuero privativo de car\u00e1cter general que se funda en la &nbsp;calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en general la &nbsp;demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo &nbsp;y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra &nbsp;el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario &nbsp;que en la pr\u00e1ctica surge un enfrentamiento entre los &nbsp;par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilema que &nbsp;conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, &nbsp;tiene soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo 29 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por lo que en todos los tr\u00e1mites que participe un organismo de &nbsp;linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;En tal sentido, se indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de &nbsp;los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;oportunidad, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que el hecho de que el &nbsp;organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con estribo en &nbsp;la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al fuero &nbsp;prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre otros motivos, &nbsp;queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como all\u00ed &nbsp;se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) En tal sentido, no puede &nbsp;afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia &nbsp;de la mencionada calidad p\u00fablica radica una demanda en un &nbsp;lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es &nbsp;autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le &nbsp;viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa &nbsp;determinaci\u00f3n unificadora, como lo expres\u00f3 en el &nbsp;respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel &nbsp;criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus &nbsp;consecuencias, puesto que la finalidad de esa resoluci\u00f3n &nbsp;conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba &nbsp;entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y jur\u00eddica id\u00e9ntica, todo ello en aras &nbsp;de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica &nbsp;(cfr. CSJ &nbsp;AC388-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, aunque esas conclusiones se adoptaron en un certamen de &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed &nbsp;emple\u00f3 la Corporaci\u00f3n, esto es, la competencia &nbsp;prevalente del \u00abfactor &nbsp;subjetivo\u00bb &nbsp;en atenci\u00f3n a la calidad de los extremos, ha sido aplicada por &nbsp;la Sala a variados pleitos en los que es parte una entidad de &nbsp;aquellas a que se refiere el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;es necesario precisar que en presencia de entes morales en ambos &nbsp;extremos de la litis, cuya naturaleza en aplicaci\u00f3n de la &nbsp;prenotada regla de competencia (art. 28, n\u00fam. 10 CGP) les &nbsp;confiere el privilegio de someterse a los jueces civiles de su &nbsp;respectiva vecindad, surge relevante la facultad de elecci\u00f3n &nbsp;que le asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que &nbsp;ejercida conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe &nbsp;ser respetada por la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, &nbsp;la Sala ya ha advertido que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley &nbsp;le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. &nbsp;Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no &nbsp;puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la &nbsp;forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no &nbsp;guarda armon\u00eda obliga a encausar el asunto dentro de las &nbsp;posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en &nbsp;la medida de lo posible el querer del gestor &nbsp;(CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese &nbsp;panorama, se observa que el juzgado de Bogot\u00e1 se equivoc\u00f3 &nbsp;al rehusar el conocimiento de este asunto, pues no tuvo en cuenta las &nbsp;pautas que fij\u00f3 la Sala en AC140-2020 y que respaldan la &nbsp;posici\u00f3n del estrado de Ci\u00e9naga, &nbsp;en tanto que la promotora es una entidad p\u00fablica, por lo que &nbsp;resulta aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que en los &nbsp;t\u00e9rminos de dicho precedente contempla un evento constitutivo &nbsp;del factor subjetivo, el cual tiene prelaci\u00f3n (art. &nbsp;29), torna improrrogable la competencia e impide que los &nbsp;contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un &nbsp;tema de orden p\u00fablico. Lo anterior guarda concordancia con lo &nbsp;expresado por la Corte en los CSJ AC5506-2021, AC685-2022, &nbsp;AC903-2022, AC980-2022, AC1099-2022, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, si bien en CSJ AC1009-2021y AC1347-2021, a los que &nbsp;alude esa sede judicial, se admiti\u00f3 la &nbsp;posibilidad que el organismo estatal renuncie de manera expresa o &nbsp;t\u00e1cita a la ventaja que le significa accionar en su sede, al &nbsp;radicar la demanda en lugar distinto, generalmente, donde se &nbsp;encuentra el fundo objeto del gravamen, tal postura de otros &nbsp;integrantes de la Corporaci\u00f3n resulta incompatible con el &nbsp;criterio mayoritario de la Sala, al que por las razones antes &nbsp;se\u00f1aladas se ha plegado este Despacho, el cual expresamente &nbsp;sostiene el car\u00e1cter \u00abimprorrogable &nbsp;[de] los citados foros de distribuci\u00f3n, lo que se traduce en &nbsp;que de ellos no se puede disponer ni a\u00fan bajo el &nbsp;consentimiento de las partes\u00bb, dada &nbsp;la forma especial como est\u00e1 regulada la competencia por el &nbsp;factor subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese &nbsp;adem\u00e1s que este asunto tambi\u00e9n se promovi\u00f3 &nbsp;frente a la Agencia Nacional de Tierras, \u00abentidad &nbsp;descentralizada por servicios\u00bb que comparte el mismo &nbsp;domicilio de la demandante en Bogot\u00e1 (Cfr. &nbsp;Decreto 2363 de 2015) y, por ende, el mismo fuero \u00absubjetivo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, al &nbsp;ser Bogot\u00e1 el domicilio de la gestora y de una de las &nbsp;accionadas, seg\u00fan se desprende de la demanda y sus anexos, es &nbsp;ese y no otro el lugar donde debe ser adelantado el ritual, por lo &nbsp;que se ordenar\u00e1 devolver la actuaci\u00f3n a la funcionaria &nbsp;que inicialmente la recibi\u00f3 para que la asuma y se comunicar\u00e1 &nbsp;lo definido a la a la otra sede judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Juzgado &nbsp;Cincuenta Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 es el &nbsp;competente para conocer del tr\u00e1mite de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y &nbsp;comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar &nbsp;los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3282-2022 (2022-01378-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3282-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01378-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga y Cincuenta Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp; 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