{"id":64981,"date":"2024-05-20T20:58:28","date_gmt":"2024-05-20T20:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3291-2022-2022-02137-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:28","slug":"ac3291-2022-2022-02137-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3291-2022-2022-02137-00\/","title":{"rendered":"AC 3291 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3291-2022 (2022-02137-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3291-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02137-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Noveno Civil Municipal de Manizales, Segundo Promiscuo Municipal de &nbsp;Villamar\u00eda y Cincuenta y Siete de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el primer despacho, el &nbsp;Fondo Nacional de Ahorro \u201cCarlos Lleras Restrepo\u201d formul\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva con garant\u00eda real &nbsp;contra &nbsp;Diego Antonio Osorio Cardona para obtener el recaudo de las &nbsp;obligaciones derivadas del pagar\u00e9 n\u00b0 75073406, cuyo &nbsp;conocimiento asign\u00f3 a esa sede por \u00abla &nbsp;naturaleza del proceso, la ubicaci\u00f3n del inmueble y por el &nbsp;valor de las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;dependencia judicial rehus\u00f3 el estudio de esa controversia, &nbsp;dado que los anexos del libelo mostraban que la verdadera ubicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble se encontraba en el \u00abmunicipio &nbsp;de Villamar\u00eda, Caldas\u00bb, &nbsp;lugar a donde remiti\u00f3 el asunto (22 &nbsp;nov. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, el receptor tambi\u00e9n &nbsp;lo repeli\u00f3 &nbsp;y dispuso el env\u00edo de las diligencias a los jueces de la &nbsp;capital del pa\u00eds, dada la \u00abnaturaleza &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;y el \u00abdomicilio &nbsp;principal\u00bb &nbsp;de la convocante, &nbsp;as\u00ed como la prevalencia del factor previsto &nbsp;en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso &nbsp;(22 nov. &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;\u00faltimo estrado se neg\u00f3 a asumir el conocimiento y &nbsp;estim\u00f3 que le correspond\u00eda a su hom\u00f3logo de &nbsp;Manizales, porque all\u00ed se ubica el \u00abinmueble &nbsp;dado en garant\u00eda real\u00bb &nbsp;y tambi\u00e9n una de las \u00absucursales\u00bb &nbsp;de &nbsp;la acreedora. Resalt\u00f3 que \u00abla &nbsp;norma procesal no se\u00f1ala expresamente que debe iniciarse la &nbsp;presente acci\u00f3n ejecutiva en el domicilio principal de la &nbsp;accionante\u00bb. Por &nbsp;consiguiente, dirigi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;para que dirimiera la diferencia (29 &nbsp;octubre 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre varios estrados &nbsp;de diferentes distritos judiciales, a esta Corporaci\u00f3n le &nbsp;ata\u00f1e dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional com\u00fan &nbsp;de ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;este \u00faltimo modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal &nbsp;voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, &nbsp;queda llamado a zanjar la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor &nbsp;puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues as\u00ed &nbsp;lo autoriza el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de &nbsp;cualquiera de las obligaciones, toda vez que el &nbsp;numeral 3\u00ba de ese mismo precepto prev\u00e9 que en \u00ablos &nbsp;procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb; &nbsp;mandato aplicable cuando se trata de t\u00edtulos valores debido a &nbsp;que estos son una especie de los t\u00edtulos ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, cuando se pretenda la realizaci\u00f3n de conductas o &nbsp;prestaciones derivadas de un negocio jur\u00eddico, ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n, el juez del domicilio del demandado &nbsp;o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y &nbsp;su raz\u00f3n de ser deben quedar claramente determinadas en el &nbsp;texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de &nbsp;convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa &nbsp;discrecionalidad y privativamente &nbsp;determina la potestad, indicando, de forma precisa y categ\u00f3rica, &nbsp;el funcionario que con exclusi\u00f3n de cualquier otro est\u00e1 &nbsp;llamado a encarar el debate. Al &nbsp;respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiter\u00f3 lo &nbsp;dicho en AC3744-2018, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp;que constituye el com\u00fan denominador de las precitadas &nbsp;disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el &nbsp;territorio donde se cumple alguna de las condiciones se\u00f1aladas &nbsp;en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre &nbsp;los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el &nbsp;organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera &nbsp;exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han &nbsp;sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una &nbsp;garant\u00eda real, como la hipoteca, dado que el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 &nbsp;adjetivo &nbsp;fija una &nbsp;\u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb &nbsp;con base en la cual asigna en forma exclusiva, \u00fanica y &nbsp;excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el bien &nbsp;involucrado en la litis &nbsp;el &nbsp;deber de conocer el pleito, al pregonar que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb, &nbsp;siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;el numeral 10\u00ba \u00eddem previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, de donde emerge &nbsp;otro fuero privativo de car\u00e1cter general que se funda en la &nbsp;calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas &nbsp;ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado &nbsp;criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de &nbsp;aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garant\u00eda &nbsp;real que se hace valer, en la pr\u00e1ctica surge &nbsp;un enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilema &nbsp;que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en &nbsp;AC140-2020, tiene soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo &nbsp;29 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por lo que en todos los tr\u00e1mites que participe un organismo de &nbsp;linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;En tal sentido, se indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de &nbsp;los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;oportunidad, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que el hecho de que el &nbsp;organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con estribo en &nbsp;la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al fuero &nbsp;prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre otros motivos, &nbsp;queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como all\u00ed &nbsp;se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) En tal sentido, no puede &nbsp;afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia &nbsp;de la mencionada calidad p\u00fablica radica una demanda en un &nbsp;lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es &nbsp;autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le &nbsp;viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;anotar que si bien el &nbsp;suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa &nbsp;determinaci\u00f3n unificadora, como lo expres\u00f3 en el &nbsp;respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas &nbsp;sus consecuencias el criterio que prevaleci\u00f3, puesto que la &nbsp;finalidad de esa resoluci\u00f3n conjunta fue precisamente superar &nbsp;la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de &nbsp;la Sala frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;id\u00e9ntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios &nbsp;de igualdad y seguridad jur\u00eddica (cfr. &nbsp;CSJ &nbsp;AC388-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;aunque esa soluci\u00f3n se dio en un certamen de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed se emple\u00f3, &nbsp;esto es, la competencia prevalente del \u00abfactor &nbsp;subjetivo\u00bb en atenci\u00f3n a la calidad de los &nbsp;extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta &nbsp;aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de &nbsp;aquellas a que se refiere el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogot\u00e1 err\u00f3 &nbsp;al rehusar el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta la &nbsp;doctrina que la Sala consolid\u00f3 en el auto AC140-2020, la que &nbsp;puesta en el contexto de este asunto respalda la posici\u00f3n del &nbsp;estrado de Villamar\u00eda, toda vez que la promotora es una &nbsp;entidad p\u00fablica; de ah\u00ed que resulte aplicable el fuero &nbsp;personal del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que en los t\u00e9rminos de dicho &nbsp;precedente contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el &nbsp;cual tiene prelaci\u00f3n (art. 29), torna &nbsp;improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales &nbsp;y el juez puedan disponer, por tratarse de un tema de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;son las cosas, en raz\u00f3n a que el &nbsp;Fondo Nacional del Ahorro es una Empresa Industrial y &nbsp;Comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero, de orden &nbsp;nacional, con domicilio principal en Bogot\u00e1, con personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital &nbsp;independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y &nbsp;Desarrollo Territorial (Cfr. art. 1\u00b0 Ley &nbsp;432 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la &nbsp;Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 integrada, entre &nbsp;otras, por \u00ab[l]as empresas &nbsp;industriales y comerciales del Estado\u00bb (cfr. &nbsp;art. 38 Ley 489 de &nbsp;1998); &nbsp;luego, es evidente que la gestora es &nbsp;una de las personas jur\u00eddicas a que alude el numeral 10\u00ba &nbsp;del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable a este caso, &nbsp;como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (cfr. &nbsp;CSJ AC4078-2021, AC4394-2021, AC4991-2021 y AC5168-2021), &nbsp;incluso en la providencia \u00abAC1782-2021\u00bb &nbsp;que enunci\u00f3 el juzgador de la &nbsp;capital del pa\u00eds como sustento de su determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;tanto, la actuaci\u00f3n retornar\u00e1 al estrado que finalmente &nbsp;la recibi\u00f3 para &nbsp;que la asuma y se &nbsp;comunicar\u00e1 lo definido a &nbsp;las otras sedes inmersas en esta controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal transformado &nbsp;transitoriamente en Cincuenta &nbsp;y Siete de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1 es el competente para conocer la ejecuci\u00f3n &nbsp;instaurada por el Fondo Nacional de Ahorro contra &nbsp;Diego &nbsp;Antonio Osorio Cardona. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y &nbsp;comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la &nbsp;colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar los oficios correspondientes por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3291-2022 (2022-02137-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3291-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02137-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Noveno Civil Municipal de Manizales, Segundo Promiscuo Municipal de &nbsp;Villamar\u00eda y Cincuenta y Siete de Peque\u00f1as Causas y 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