{"id":64986,"date":"2024-05-20T20:58:28","date_gmt":"2024-05-20T20:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3318-2022-2022-01708-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:28","slug":"ac3318-2022-2022-01708-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac3318-2022-2022-01708-00\/","title":{"rendered":"AC 3318 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC3318-2022 (2022-01708-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3318-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01708-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide &nbsp;el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho &nbsp;Civil Municipal de Medell\u00edn y Treinta y Ocho Civil Municipal &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de San Luis (Ant.), Empresas P\u00fablicas de &nbsp;Medell\u00edn S.A. E.S.P. demand\u00f3 a la Agencia Nacional de &nbsp;Tierras y personas indeterminadas en procura de que se imponga una &nbsp;servidumbre sobre el predio con c\u00e9dula catastral No. &nbsp;6602001000000800002000000000 situado en aquel municipio, apoyando su &nbsp;escogencia en lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la &nbsp;demanda (25 oct. 2019) y adelantadas algunas actuaciones, la oficina &nbsp;judicial reconsider\u00f3 su postura con sustento en lo resuelto &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n en AC140-2020 y remiti\u00f3 el pleito &nbsp;a sus pares de Medell\u00edn, comoquiera que all\u00e1 se &nbsp;encuentra el domicilio de la entidad p\u00fablica demandante (10 &nbsp;feb. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Dieciocho Civil Municipal de Medell\u00edn asumi\u00f3 el &nbsp;conocimiento (9 mar. 2020) y adelant\u00f3 otras actuaciones, pero &nbsp;posteriormente reexamin\u00f3 el asunto y lo env\u00edo a sus &nbsp;pares de la capital de la Rep\u00fablica, al advertir que, como en &nbsp;cada extremo se encuentra una entidad p\u00fablica, la oposici\u00f3n &nbsp;debe zanjarse \u00aba favor\u00bb de la Agencia &nbsp;Nacional de Tierras con domicilio en esta urbe porque el \u00abC\u00f3digo &nbsp;General del Proceso tambi\u00e9n prev\u00e9 una regla general de &nbsp;competencia en favor del domicilio del demandado, a la cual no alude &nbsp;expresamente el numeral 10\u00ba de su art\u00edculo 28, pero que &nbsp;tendr\u00eda que ser aplicado por analog\u00eda\u00bb (11 &nbsp;mar. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal del lugar de destino no &nbsp;acept\u00f3 la atribuci\u00f3n porque &nbsp;\u00abno &nbsp;hay criterio normativo que establezca la competencia en estricto &nbsp;sentido en favor de alguna autoridad judicial\u2026\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de que en AC2483-2021 esta Corporaci\u00f3n sostuvo &nbsp;que, como no existe una pauta que privilegie el foro de una u otra &nbsp;entidad p\u00fablica, se debe acudir al otro foro privativo (num. 7 &nbsp;\u00eddem), conforme al cual conocer\u00eda el juez del municipio &nbsp;de San Luis; sin embargo, como este remiti\u00f3 el caso al de &nbsp;Medell\u00edn, quien lo avoc\u00f3 y por m\u00e1s de dos a\u00f1os &nbsp;guard\u00f3 silencio, ahora no puede atribuir su falta de &nbsp;diligencia a otro, m\u00e1xime que el bien objeto del gravamen est\u00e1 &nbsp;en su departamento. Por consiguiente, suscit\u00f3 la &nbsp;colisi\u00f3n y envi\u00f3 el expediente para que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n la dirima (10 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes &nbsp;a diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corte en Sala &nbsp;Unitaria resolverlo como superior funcional com\u00fan, de &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el \u00faltimo &nbsp;modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda &nbsp;ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a &nbsp;zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador &nbsp;anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, &nbsp;indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que, &nbsp;con exclusi\u00f3n de cualquier otro, debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este \u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp; que constituye el com\u00fan denominador de &nbsp;las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con &nbsp;autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones &nbsp;se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los &nbsp;inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que &nbsp;es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y &nbsp;resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen &nbsp;esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una &nbsp;entidad de esa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;atinente a las contiendas sobre expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 ejusdem fija una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb asign\u00e1ndolas en forma exclusiva, &nbsp;\u00fanica y excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el &nbsp;bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de &nbsp;expropiaci\u00f3n\u00bb, ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el &nbsp;numeral 10\u00ba \u00eddem previene que \u00ab[e]n los &nbsp;procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una &nbsp;entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, de donde emerge &nbsp;otro fuero privativo de car\u00e1cter general que se funda en la &nbsp;calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas &nbsp;ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado &nbsp;criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella &nbsp;donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el &nbsp;dominio, deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge un &nbsp;enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilema &nbsp;que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en &nbsp;AC140-2020, tiene soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo &nbsp;29 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por lo que en todos los tr\u00e1mites que participe un organismo de &nbsp;linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;En tal sentido, se indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de &nbsp;los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;oportunidad, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que el hecho de que el &nbsp;organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con estribo en &nbsp;la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al fuero &nbsp;prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre otros motivos, &nbsp;queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como all\u00ed &nbsp;se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) En tal sentido, no puede &nbsp;afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia &nbsp;de la mencionada calidad p\u00fablica radica una demanda en un &nbsp;lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es &nbsp;autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le &nbsp;viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa &nbsp;determinaci\u00f3n unificadora, como lo expres\u00f3 en el &nbsp;respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel &nbsp;criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus &nbsp;consecuencias, puesto que la finalidad de esa resoluci\u00f3n &nbsp;conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba &nbsp;entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y jur\u00eddica id\u00e9ntica, todo ello en aras &nbsp;de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica &nbsp;(cfr. CSJ AC388-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;es necesario precisar en presencia de entes morales en ambos extremos &nbsp;de la litis, cuya naturaleza en aplicaci\u00f3n de la prenotada &nbsp;regla de competencia (art. 28, n\u00fam. 10 CGP) les confiere el &nbsp;privilegio de someterse a los jueces civiles de su respectiva &nbsp;vecindad, surge relevante la facultad de elecci\u00f3n que le &nbsp;asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que ejercida &nbsp;conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser &nbsp;respetada por la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;sentido, la Sala ya ha advertido que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley &nbsp;le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. &nbsp;Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no &nbsp;puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la &nbsp;forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no &nbsp;guarda armon\u00eda obliga a encausar el asunto dentro de las &nbsp;posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en &nbsp;la medida de lo posible el querer del gestor &nbsp;(CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El asunto &nbsp;que origin\u00f3 la colisi\u00f3n que se analiza concierne a la &nbsp;imposici\u00f3n de una servidumbre que Empresas P\u00fablicas de &nbsp;Medell\u00edn S.A. E.S.P. promovi\u00f3 frente a la Agencia &nbsp;Nacional de Tierras, \u00abentidad &nbsp;descentralizada por servicios\u00bb domiciliada en Bogot\u00e1 &nbsp;(Cfr. Decreto 2363 de 2015 y &nbsp;Decreto 4801 de 2011), &nbsp;la cual, por ende, tiene el mismo fuero \u00absubjetivo\u00bb &nbsp;del que goza la entidad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente el &nbsp;asunto fue radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, &nbsp;con sede en el sitio donde se encuentra el inmueble objeto del &nbsp;gravamen, quien sin reparo asumi\u00f3 la competencia y lo tramit\u00f3, &nbsp;lo que no merece reparo alguno porque conforme se dej\u00f3 sentado &nbsp;en el AC140-2020 ese era un criterio de recibo para el a\u00f1o &nbsp;2019 en que aquello ocurri\u00f3, conforme el numeral 7\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que no ha debido alterarse con el advenimiento del precitado &nbsp;prove\u00eddo, pues la interpretaci\u00f3n normativa que all\u00ed &nbsp;prevaleci\u00f3 estar\u00eda llamada a orientar la soluci\u00f3n &nbsp;de asuntos venideros, esto es, los que \u00aba futuro\u00bb &nbsp;se suscitaran -se resalta-, circunstancia &nbsp;que no puede predicarse, en rigor, de una causa que inici\u00f3 su &nbsp;marcha antes de la providencia emitida por esta Corporaci\u00f3n y, &nbsp;en su momento, fue asumida sin objeciones por la primera autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;recordar, como se se\u00f1al\u00f3 en AC4856-2021 y se record\u00f3 &nbsp;en el reciente AC5609-2021, que &nbsp;<\/p>\n<p>[e]n &nbsp;este punto cabe destacar la regla de preclusi\u00f3n o consumaci\u00f3n &nbsp;de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en &nbsp;virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido &nbsp;superados, no puede v\u00e1lidamente volverse sobre ellos, so pena &nbsp;de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, &nbsp;por ende, contravenir los imperativos de econom\u00eda procesal, &nbsp;concentraci\u00f3n, inmediaci\u00f3n, tutela judicial efectiva y &nbsp;duraci\u00f3n razonable de los procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los &nbsp;sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la &nbsp;comunidad jur\u00eddica, albergan la expectativa leg\u00edtima de &nbsp;que las etapas de un pleito est\u00e1n asentadas en bases firmes y, &nbsp;por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, lo &nbsp;cierto es que el despacho a cargo se prevali\u00f3 de la por &nbsp;entonces novedosa postura y remiti\u00f3 el caso a sus pares de &nbsp;Medell\u00edn, correspondi\u00e9ndole al Dieciocho Civil &nbsp;Municipal, quien sin objeci\u00f3n alguna avoc\u00f3 el &nbsp;conocimiento y durante m\u00e1s de dos a\u00f1os lo tramit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con &nbsp;lo anterior, la competencia qued\u00f3 sentada de manera definitiva &nbsp;en esta segunda oficina judicial, quien ejerce autoridad en el &nbsp;domicilio de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn S.A. E.S.P., &nbsp;lo cual no solo resulta v\u00e1lido a la luz del numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 ibidem en concordancia con el &nbsp;pluricitado precedente, sino que se aviene a la voluntad &nbsp;sobreviniente de la impulsora quien mostr\u00f3 inconformidad &nbsp;cuando aquella se desprendi\u00f3 del pleito y lo remiti\u00f3 a &nbsp;sus hom\u00f3logos de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;estando debidamente fijada la competencia en raz\u00f3n de una &nbsp;circunstancia legalmente prevista por el legislador, no resulta &nbsp;aceptable que intempestivamente y acudiendo a una interpretaci\u00f3n &nbsp;no avalada por la jurisprudencia de esta Sala, el fallador pretenda &nbsp;deshacerse del litigio y adjudic\u00e1rselo a otro que, si bien, en &nbsp;otras circunstancias ser\u00eda competente, en concreto no lo es en &nbsp;la medida que el tema qued\u00f3 definido desde inicios del a\u00f1o &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>4.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se dispondr\u00e1 el retorno inmediato de las &nbsp;diligencias al estrado de Medell\u00edn para que contin\u00fae &nbsp;adelantando el tr\u00e1mite de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Juzgado &nbsp;Dieciocho Civil Municipal de Medell\u00edn es el &nbsp;competente para seguir conociendo del tr\u00e1mite de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y &nbsp;comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar &nbsp;los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3318-2022 (2022-01708-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3318-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01708-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide &nbsp;el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho &nbsp;Civil Municipal de Medell\u00edn y Treinta y Ocho Civil Municipal &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-64986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}