{"id":65032,"date":"2024-05-20T20:58:28","date_gmt":"2024-05-20T20:58:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1097-2022-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:28","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:28","slug":"atc1097-2022-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1097-2022-1\/","title":{"rendered":"ATC1097 2022 1"},"content":{"rendered":"<p>ATC1097-2022_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ATC1097-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-03-000-2022-00137-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda &nbsp;del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la &nbsp;sentencia proferida por &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de &nbsp;mayo de 2022, con la cual se concedi\u00f3 el amparo invocado por &nbsp;Jennifer \u00d1a\u00f1ez Cucu\u00f1ame contra el Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se observa &nbsp;que en la tramitaci\u00f3n surtida en la primera instancia se &nbsp;incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo actuado, por lo &nbsp;que viene. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad &nbsp;laboral reforzada, debido proceso y m\u00ednimo vital, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Narr\u00f3 que desempe\u00f1\u00f3 el &nbsp;cargo de oficial mayor (en provisionalidad) por seis a\u00f1os en &nbsp;el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali1, &nbsp;el cual, -con resoluci\u00f3n 002 del 3 de febrero de 2022- declar\u00f3 &nbsp;vacante otro cargo de oficial mayor en propiedad a partir del 1\u00ba &nbsp;del mismo mes, nombrando en provisionalidad a Marisel Mu\u00f1oz &nbsp;Gonz\u00e1lez2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Refiri\u00f3 que mediante correo electr\u00f3nico del 28 de &nbsp;febrero de 20223, &nbsp;comunic\u00f3 a la autoridad judicial que se encontraba en estado &nbsp;de embarazo. Sin embargo, por medio de e-mail del 3 de marzo &nbsp;ulterior4, &nbsp;le fueron notificadas las resoluciones 006 del 24 de febrero y 008 &nbsp;del 2 de marzo de 2022, con las cuales se le indic\u00f3 que David &nbsp;Santiago Daza hab\u00eda sido nombrado para el cargo que ella ven\u00eda &nbsp;ejerciendo, y se le inform\u00f3 a la Sala Administrativa del &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca su estado de &nbsp;gravidez, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El estrado confutado -con resoluci\u00f3n 011 del 1\u00ba de abril &nbsp;de 2022- nombr\u00f3 como oficial mayor a Jarid Augusto Rojas Hoyos &nbsp;en reemplazo de David Santiago Daza, toda vez que este \u00faltimo &nbsp;declin\u00f3 el nombramiento6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Mediante escrito del 20 de abril siguiente, impetr\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n contra las &nbsp;resoluciones 010 y 011. No obstante, estos fueron despachados &nbsp;desfavorablemente el 28 de abril del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, la actora se duele de que el Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de Cali debi\u00f3 haber tomado todas las &nbsp;medidas conducentes para que su cargo fuese el \u00faltimo en &nbsp;proveerse. Y de esa forma acompasar su actuar con el precedente &nbsp;jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional. Agreg\u00f3, &nbsp;en este sentido, que \u00abquien &nbsp;llegaba en propiedad pudo ser nombrado en el cargo equivalente previa &nbsp;comunicaci\u00f3n al Consejo y en estricta atenci\u00f3n a mi &nbsp;condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, la cual no puede ser desconocida y que en manera &nbsp;alguna se entiende garantizada de manera plena con el pago de aportes &nbsp;a la seguridad social en salud, dado que esta ser\u00eda la \u00faltima &nbsp;medida a adoptar, pues seg\u00fan la jurisprudencia prima la &nbsp;primera regla respecto a que mi cargo es el \u00faltimo sobre el &nbsp;cual debe proveerse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Solicit\u00f3, &nbsp;entre otras, que se ordene dejar sin efecto las Resoluciones 010, 011 &nbsp;y 012 de abril de 2022, proferidas por el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de Cali. Y, en su lugar, se acceda a la solicitud de &nbsp;estabilidad laboral reforzada. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se &nbsp;ordene el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de las sumas &nbsp;correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y &nbsp;dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir con efectividad a la &nbsp;fecha de terminaci\u00f3n de su nombramiento hasta cuando sea &nbsp;reincorporada al servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con &nbsp;prove\u00eddo del 19 de mayo de 2022- concedi\u00f3 el amparo &nbsp;invocado. Para ello, consider\u00f3 que \u00absalta &nbsp;de bulto la violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral de &nbsp;la accionante como una de las garant\u00edas para la mujer en &nbsp;estado de gravitez (sic) y su periodo de lactancia (\u2026)\u00bb, &nbsp;puesto que \u00abevidentemente &nbsp;el titular del juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, desconoci\u00f3 &nbsp;de manera arbitraria e injusta la condici\u00f3n de sujeto de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional de la aqu\u00ed &nbsp;accionante pese a que al momento de efectuar el nombramiento de quien &nbsp;hoy ocupa el cargo de Oficial Mayor y\/o Sustanciador que ella &nbsp;desempe\u00f1aba, ya ten\u00eda pleno conocimiento de su estado &nbsp;de gravidez y adem\u00e1s ten\u00eda en el despacho a su cargo &nbsp;una vacante en provisionalidad para el mismo cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, resalt\u00f3 que no existen razones admisibles para &nbsp;que el Juzgado accionado haya adoptado la decisi\u00f3n de &nbsp;desvincular a la accionante pues, en el sub &nbsp;examine, \u00abno &nbsp;exist\u00eda una pugna entre el derecho de las personas que ganaron &nbsp;el concurso de m\u00e9ritos para ocupar el cargo de Oficial Mayor &nbsp;y\/o Sustanciador, y el derecho a la estabilidad laboral de la &nbsp;accionante, en tanto la vacante de la accionante, no era la \u00faltima &nbsp;existente del cargo a la que los aspirantes pod\u00edan acceder, &nbsp;esto, habida cuenta de que el mismo juzgado cuenta con una vacante &nbsp;adicional en provisionalidad para el cargo de Oficial Mayor y\/o &nbsp;Sustanciador, en la que bien pudo adelantar los tr\u00e1mites de &nbsp;nombramiento del aspirante que opt\u00f3 por tal plaza, atendiendo &nbsp;la especial condici\u00f3n de la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, esgrimi\u00f3 que el estrado confutado desconoci\u00f3 &nbsp;los m\u00faltiples precedentes que sobre la materia se han emitido, &nbsp;como tambi\u00e9n la Circular PSAC11-43 del 15 de noviembre de &nbsp;2011, puesto que \u00abel &nbsp;juzgado accionado, quien aunque fue enterado del estado de gravidez &nbsp;de la accionante en el interregno en que se hizo el nombramiento de &nbsp;quien inicialmente opt\u00f3 por ese cargo -24 de febrero de 2.022- &nbsp;y el t\u00e9rmino que ten\u00eda para su posesi\u00f3n -dentro &nbsp;del que finalmente declin\u00f3 de su nombramiento-, en lugar de &nbsp;interrumpir el nombramiento de las dem\u00e1s personas que se &nbsp;hab\u00edan postulado para esa plaza, lo que hizo fue nombrar el &nbsp;segundo en la lista de elegibles, a quien adem\u00e1s posesion\u00f3 &nbsp;en el cargo que ocupaba la hoy accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por &nbsp;el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali7 &nbsp;y Johan Alexander Cardona8. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el derecho al debido proceso convergen una serie de garant\u00edas, &nbsp;entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino &nbsp;conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante &nbsp;funcionario competente y con observancia de las formas propias de &nbsp;cada juicio. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y &nbsp;contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las &nbsp;allegadas por el extremo contario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de su tr\u00e1mite preferente y sumario, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser &nbsp;ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe &nbsp;primar la defensa de las garant\u00edas superiores, dentro de las &nbsp;cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que &nbsp;se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo &nbsp;ha explicado la jurisprudencia, en su \u00abtr\u00e1mite &nbsp;se deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio &nbsp;como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y &nbsp;la debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb &nbsp;(CC A-257 de 1996). Tal como lo dispone el art\u00edculo 37 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 y el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora bien, trat\u00e1ndose de la regla de competencia establecida &nbsp;en el inciso segundo del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;del Decreto 333 de 2021, seg\u00fan el cual \u00abCuando &nbsp;se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o &nbsp;empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria, el conocimiento corresponder\u00e1 a &nbsp;la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y cuando se &nbsp;trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados &nbsp;judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponder\u00e1 &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En los dem\u00e1s casos de &nbsp;tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las &nbsp;acciones de tutela ser\u00e1n conocidas por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia o el Consejo de Estado\u00bb, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha plasmado posturas diversas en pret\u00e9ritas &nbsp;oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En primer lugar, ha entendido esta Sala que la mentada norma &nbsp;estableci\u00f3 un criterio restrictivo, comoquiera que \u00fanicamente &nbsp;se debe aplicar a las acciones superlativas adelantadas contra el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de &nbsp;Disciplina Judicial. En este sentido, en prove\u00eddo STC3480-2022 &nbsp;del 23 de marzo de 2022, se resalt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4. &nbsp;Por \u00faltimo, trat\u00e1ndose de la nulidad aludida por el &nbsp;impugnante, por falta de competencia, deviene imperioso resaltar que, &nbsp;si bien el inciso segundo del numeral octavo del art\u00edculo &nbsp;primero del Decreto 333 de 2021 se\u00f1ala que \u00abCuando se &nbsp;trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados &nbsp;judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, el conocimiento corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de lo contencioso administrativo (\u2026)\u00bb, no &nbsp;puede realizarse una lectura parcial del referido art\u00edculo, &nbsp;debido a que en el primer inciso es claro al establecer que dicha &nbsp;regla de reparto aplica \u00fanicamente para las acciones de tutela &nbsp;que se dirijan contra el Consejo Superior de la Judicatura y la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, autoridades que no &nbsp;fueron accionadas en este asunto y, por ende, lo alegado carece de &nbsp;fundamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por otro lado, esta autoridad ha colegido que el criterio debe &nbsp;aplicarse de manera extensiva a todos los amparos que impetren los &nbsp;funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin importar qui\u00e9n o &nbsp;qui\u00e9nes sean las autoridades accionadas. Sobre el particular, &nbsp;en auto ATC420-2022 del 31 de marzo de 2022, se ilustr\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que como el accionante es un empleado judicial que &nbsp;pertenece a \u00abla jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb, la queja &nbsp;de la referencia compete a los Juzgados Administrativos de Pereira\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, en auto ATC1590-2021 del 20 de octubre de 2021, se &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto las actuaciones administrativas que acusa son las desplegadas &nbsp;por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Barrancas- La Guajira; entonces, atendiendo el &nbsp;mismo Decreto 333 de 2021, surge la necesidad de aplicar su inciso &nbsp;segundo, numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, para asignar el &nbsp;conocimiento de las tutelas \u00abpresentadas por (\u2026) &nbsp;empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria, el conocimiento corresponder\u00e1 a &nbsp;la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u00bb. Lo &nbsp;anterior siguiendo los lineamientos consagrados en los art\u00edculos &nbsp;306 del CPACA y 15 del CGP, en virtud de que el asunto, hoy no est\u00e1 &nbsp;asignado a otro organismo de la jurisdicci\u00f3n contenciosa &nbsp;administrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Teniendo en cuenta esas posturas, &nbsp;la Sala advierte la necesidad de examinar el asunto con miras a fijar &nbsp;una \u00fanica entre estas, a fin de establecer si debe primar el &nbsp;criterio restrictivo o el extensivo de cara a la competencia para &nbsp;conocer los asuntos presentados por funcionarios &nbsp;o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, esta Corporaci\u00f3n considera necesario mantener la &nbsp;posici\u00f3n adoptada en el auto ATC420-2022, es decir, que toda &nbsp;acci\u00f3n de tutela que impetren los sujetos calificados en el &nbsp;numeral octavo ibidem &nbsp;-funcionarios &nbsp;o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria- &nbsp;sin importar contra quien se dirija la queja, deber\u00e1 ser &nbsp;conocida por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, como en el caso en concreto la actora fung\u00eda &nbsp;como empleada judicial perteneciente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, la competencia para conocer del amparo en primera &nbsp;instancia correspond\u00eda al Tribunal Administrativo del Valle &nbsp;del Cauca y no a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali, de acuerdo con lo reglado por el inciso 2\u00ba del &nbsp;numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo tanto, lo actuado por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &nbsp;est\u00e1 viciado de nulidad por falta de competencia, de &nbsp;conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de &nbsp;tutela por la remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00b0 del &nbsp;Decreto 306 de 1992. Al respecto, ha se\u00f1alado esta Colegiatura &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para &nbsp;tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a &nbsp;partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se &nbsp;torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia &nbsp;por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el &nbsp;inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo, &nbsp;por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 &nbsp;obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la &nbsp;cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 &nbsp;de 1992 (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;concerniente a la potestad para declarar \u00abnulidades\u00bb, &nbsp;a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, ha &nbsp;precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, en lo referente a los efectos &nbsp;de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo &nbsp;4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el &nbsp;cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil &nbsp;para la interpretaci\u00f3n de los preceptos regulatorios de dicho &nbsp;tr\u00e1mite, en cuanto no contrar\u00ede sus propias &nbsp;disposiciones&#8230; (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. &nbsp;2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 &nbsp;feb., rad. 2017-01316-01)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo expuesto, se insiste, el &nbsp;tr\u00e1mite se encuentra viciado de nulidad. Por lo tanto, se &nbsp;invalidar\u00e1 la actuaci\u00f3n surtida y se dispondr\u00e1 &nbsp;la remisi\u00f3n &nbsp;de la presente queja constitucional al Tribunal Administrativo del &nbsp;Calle del Cauca, por ser el competente para resolver en primera &nbsp;instancia el reclamo implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR la &nbsp;nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n constitucional por &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio &nbsp;de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los t\u00e9rminos &nbsp;del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR que &nbsp;por Secretar\u00eda se remita el expediente al Tribunal &nbsp;Administrativo del Valle del Cauca, por ser el competente para &nbsp;resolverlo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a la Corporaci\u00f3n que conoci\u00f3 en primera &nbsp;instancia, as\u00ed como a los interesados a trav\u00e9s de medio &nbsp;expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones &nbsp;pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho primero del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho quinto del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho segundo del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho cuarto del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho trece del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho diecis\u00e9is del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-3, archivo \u201c019Impugnaci\u00f3nJuzgadoAccionado\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-7, archivo \u201c017Impugnaci\u00f3nVinculado\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver tambi\u00e9n: ATC1541-2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8 oct, rad. n\u00b0 000-2021-01103-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC1097-2022_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ATC1097-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-03-000-2022-00137-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Ser\u00eda &nbsp;del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la &nbsp;sentencia proferida por &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}