{"id":65050,"date":"2024-05-20T20:58:30","date_gmt":"2024-05-20T20:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc985-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:30","slug":"atc985-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc985-2022\/","title":{"rendered":"ATC985 2022"},"content":{"rendered":"<p>ATC985-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC985-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-21-000-2022-10021-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de julio de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda &nbsp;decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido &nbsp;el 19 de mayo de 2022 por &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Rosario Elvira Villamizar S\u00e1nchez contra el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional &nbsp;de Administraci\u00f3n Judicial, ambos de Bol\u00edvar, y el &nbsp;Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cartagena; &nbsp;sino fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la &nbsp;primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta &nbsp;lo actuado, &nbsp;como pasa a examinarse. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales a la estabilidad laboral reforzada &nbsp;como \u00abpre-pensionada\u00bb, &nbsp;al m\u00ednimo vital, a la seguridad social en salud, a la &nbsp;\u00abpensi\u00f3n\u00bb, &nbsp;a la vida digna y de petici\u00f3n, que aduce vulneradas por las &nbsp;autoridades querelladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, [su] &nbsp;reubicaci\u00f3n en un cargo igual o semejante al que ocupa para &nbsp;cumplir el requisito de la ley de las 1.300 semanas de que trata el &nbsp;art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993, las cuales ser\u00e1n &nbsp;alcanzadas el 22 de diciembre de 2022, siempre y cuando mi &nbsp;vinculaci\u00f3n laboral con la administraci\u00f3n no se vea &nbsp;afectada mi soluci\u00f3n de continuidad\u00bb, &nbsp;de otro lado \u00abse &nbsp;ordene al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de &nbsp;Cartagena, posponer el nombramiento de la abogada Kelly Johana Pardo &nbsp;Polo en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado en &nbsp;Propiedad, hasta tanto se resuelva sobre [su] continuidad laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como soporte de &nbsp;dicho pedimento, adujo la actora que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Se desempe\u00f1a &nbsp;como oficial mayor en el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil &nbsp;Municipal de Cartagena y el 26 de mayo de 2021 inform\u00f3 al &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura y a la Direcci\u00f3n Seccional &nbsp;de Administraci\u00f3n de Justicia, ambos de Bol\u00edvar, su &nbsp;calidad de pre-pensionada, porque seg\u00fan certificaci\u00f3n &nbsp;de Colpensiones tiene 1.220.86 semanas cotizadas, es decir le faltan &nbsp;menos de tres (3) a\u00f1os de cotizaciones para completar el &nbsp;requisito pensional, y cumplir\u00eda los 55 a\u00f1os de edad el &nbsp;26 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La abogada &nbsp;Kelly Jhoana Pardo est\u00e1 en primer lugar en la lista de &nbsp;elegibles del concurso de m\u00e9ritos para el cargo de oficial &nbsp;mayor o sustanciadora, y aspir\u00f3 a ese cargo en el Juzgado &nbsp;Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cartagena, con lo cual &nbsp;dejar\u00eda a la accionante sin trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n 02 del 1\u00ba de marzo de 2022 el precitado &nbsp;estrado ampar\u00f3 su derecho como pre-pensionada hasta el 22 de &nbsp;diciembre de 2022, cuando cumplir\u00eda las 1.300 semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones, no &nbsp;obstante, la aspirante al cargo pidi\u00f3 reponer esa decisi\u00f3n &nbsp;alegando mejor derecho por su estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Con &nbsp;Resoluci\u00f3n 004 de 6 de abril de 2022 la sede judicial repuso &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n y en su lugar nombr\u00f3 en &nbsp;propiedad a Kelly Johana Pardo Polo en el cargo ocupado por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Tiene 55 a\u00f1os &nbsp;de edad y cuenta con 1.269 semanas de las 1.300 necesarias para &nbsp;acceder a la pensi\u00f3n, adem\u00e1s es madre cabeza de hogar y &nbsp;su esposo es un adulto mayor (68 a\u00f1os de edad), no est\u00e1 &nbsp;pensionado, no trabaja y fue diagnosticado con c\u00e1ncer y por &nbsp;ser su beneficiario en salud, podr\u00eda descontinuar su &nbsp;tratamiento en caso de ser ella desafiliada de dicho servicio, &nbsp;adem\u00e1s, dice, tiene una hija de 21 a\u00f1os de edad que &nbsp;adelanta estudios universitarios y se encuentra a su cargo y tiene &nbsp;varias obligaciones financieras por cubrir. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Asevera la &nbsp;actora que amerita su protecci\u00f3n por ser un sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, dada su calidad de pre-pensionada, &nbsp;tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en varios &nbsp;pronunciamientos y el Consejo de Estado en la definici\u00f3n de &nbsp;casos similares al suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;accedi\u00f3 parcialmente al &nbsp;amparo y dispuso \u00abordenar &nbsp;al Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, como &nbsp;administradora de la carrera judicial en el Distrito Judicial de &nbsp;Bol\u00edvar, que dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas &nbsp;contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, &nbsp;reubique a la se\u00f1ora Rosario Elvira Villamizar S\u00e1nchez &nbsp;en un cargo igual al que ocupaba, o en uno semejante para el cual &nbsp;aquella cumpla con los requisitos de ley, hasta que complete las &nbsp;1.300 semanas de que trata el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de &nbsp;1993. La reubicaci\u00f3n se debe efectuar en alguna de las &nbsp;vacantes definitivas de la Seccional Bol\u00edvar que a\u00fan no &nbsp;haya sido ofertada en concurso de m\u00e9ritos ni provista con &nbsp;registro de elegibles vigente\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;decidi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;la pretensi\u00f3n relacionada con la suspensi\u00f3n del &nbsp;nombramiento de la abogada Kelly Johana Pardo Polo en el cargo de &nbsp;oficial mayor o sustanciador nominado en propiedad de Juzgado Segundo &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Cartagena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fund\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n en que la actora merec\u00eda un trato &nbsp;preferencial, por ser \u00abmujer &nbsp;adulta mayor\u00bb &nbsp;que no cuenta con otro medio para obtener ingresos econ\u00f3micos, &nbsp;tener a su cargo varias obligaciones crediticias con el sector &nbsp;financiero, ser madre y soporte econ\u00f3mico de una joven de 21 &nbsp;a\u00f1os que se encuentra adelantando estudios superiores, y, &nbsp;tener a su c\u00f3nyuge como beneficiario en saludo y con &nbsp;diagn\u00f3stico de \u00abtumor &nbsp;maligno de la pr\u00f3stata\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que la desvinculaci\u00f3n de aquella de su cargo no &nbsp;solo comprometer\u00eda su garant\u00eda al m\u00ednimo vital, &nbsp;sino tambi\u00e9n los derechos fundamentales de sus mencionados &nbsp;familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar impugn\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n que acaba de rese\u00f1arse, con fundamento en que &nbsp;no tiene como funci\u00f3n legal o reglamentaria el ubicar a &nbsp;servidores judiciales en cargos de los despachos judiciales &nbsp;correspondientes a la seccional, porque no es empleadora y la figura &nbsp;de nominador recae en los jueces, adem\u00e1s de que la potestad de &nbsp;crear nuevos cargos permanentes o transitorios est\u00e1 en cabeza &nbsp;exclusivamente del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;el fundamento jurisprudencial citado por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional no encuadra con las circunstancias del presente &nbsp;asunto, y que, de otro lado, en caso de mantenerse la orden en su &nbsp;contra, no podr\u00eda cumplirla en el t\u00e9rmino otorgado de &nbsp;veinte (20) d\u00edas, porque la generaci\u00f3n de alguna nueva &nbsp;vacante no depende de la entidad, sino de \u00abla &nbsp;din\u00e1mica misma de los movimientos para acceder a la carrera &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;y de la voluntad de los nominadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito &nbsp;posterior a\u00f1adi\u00f3 a su inconformidad que seg\u00fan le &nbsp;inform\u00f3 la Coordinadora de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cartagena, \u00absi &nbsp;bien en el reporte de historia laboral de la se\u00f1ora Rosario &nbsp;Elvira Villamizar S\u00e1nchez (\u2026) se refleja un total de &nbsp;1274 semanas cotizadas, tambi\u00e9n lo es que, de acuerdo al &nbsp;tiempo de servicios, cuenta con m\u00e1s de 1300 semanas y las &nbsp;inconsistencias en la historia laboral, deber\u00e1 ser subsanada &nbsp;ante Colpensiones, allegando los documentos soportes para que esta &nbsp;entidad actualice su base de datos\u00bb; &nbsp;que en el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de &nbsp;Cartagena fue aceptada una renuncia, aunque para un cargo inferior al &nbsp;que ocupaba la gestora, el cual \u00e9sta habr\u00eda manifestado &nbsp;estar dispuesta a ocupar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, verificado el plenario, da cuenta que Rosario Elvira &nbsp;Villamizar fungi\u00f3 como empleada judicial perteneciente a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria, seg\u00fan dio cuenta la Resoluci\u00f3n &nbsp;002 de 1\u00ba de marzo de 2022 de Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n &nbsp;Civil Municipal de Cartagena donde se la mantuvo en el cargo de &nbsp;Oficial Mayor o Sustanciadora Nominada hasta el 22 de diciembre de &nbsp;2022, y, la Resoluci\u00f3n 04 de 5 de abril del mismo a\u00f1o, &nbsp;con que se repuso la anterior decisi\u00f3n y se nombr\u00f3 en &nbsp;el cargo a Kelly Johanna Pardo Polo, situaci\u00f3n que &nbsp;corroboraron en sus respectivas intervenciones el precitado estrado y &nbsp;el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar; de ah\u00ed &nbsp;que, no cabe duda que la promotora, se insiste, es empleada judicial &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;al presente ruego constitucional le resultan aplicables los &nbsp;par\u00e1metros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de &nbsp;2021 -por &nbsp;el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. &nbsp;y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, &nbsp;en el que se determin\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026conocer\u00e1n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con &nbsp;jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza &nbsp;que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se &nbsp;produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las &nbsp;acciones de tutela dirigidas contra los Consejo Seccionales de la &nbsp;Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ser\u00e1n &nbsp;repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los &nbsp;Tribunales Superiores de Distrito Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>8. Las acciones &nbsp;de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n &nbsp;repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte &nbsp;Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolver\u00e1 por &nbsp;la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que &nbsp;corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el &nbsp;art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se &nbsp;trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados &nbsp;judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, el conocimiento corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de lo contencioso administrativo, &nbsp;y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios &nbsp;o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el conocimiento &nbsp;corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En los dem\u00e1s &nbsp;casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, &nbsp;las acciones de tutela ser\u00e1n conocidas por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia o el Consejo de Estado. (subrayas &nbsp;y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Cuando &nbsp;la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una &nbsp;autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1 &nbsp;al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas &nbsp;establecidas en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;se &nbsp;tiene que, adem\u00e1s de que, como qued\u00f3 visto, la &nbsp;accionante fue empleada judicial perteneciente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, la &nbsp;queja constitucional se dirigi\u00f3 contra el Juzgado Segundo &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cartagena, la &nbsp;Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial y el &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura, las dos \u00faltimas de &nbsp;Bol\u00edvar, &nbsp;por cuanto pide se ordene al \u00faltimo la reubique en un cargo &nbsp;igual o semejante al que desempe\u00f1a en provisionalidad en el &nbsp;mencionado estrado y entretanto se ordene a \u00e9ste suspender el &nbsp;nombramiento en propiedad en ese cargo, a que aspira Kelly Johana &nbsp;Pardo Polo, hasta tanto se resuelva sobre la continuidad laboral de &nbsp;la actora, dada la calidad de pre-pensionada que alega tener. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, se &nbsp;pudo constatar en el curso de la acci\u00f3n que la Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bol\u00edvar, a &nbsp;trav\u00e9s de la Coordinadora de la Unidad de Recursos Humanos, &nbsp;inform\u00f3 en comunicaci\u00f3n del 16 de junio de 2022 &nbsp;dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura del mismo &nbsp;departamento, que la historia laboral de la accionante presenta unas &nbsp;inconsistencias, que de subsanarse, \u00e9sta \u00abtendr\u00eda &nbsp;reflejadas en su historia laboral m\u00e1s de 1.300 semanas &nbsp;cotizadas, superando as\u00ed las semanas m\u00ednimas requeridas &nbsp;para la pensi\u00f3n de vejez\u00bb, &nbsp;novedad \u00e9sta de indudable injerencia para la decisi\u00f3n &nbsp;que corresponda emitir dentro del asunto y que por tanto vincula a &nbsp;dicha Direcci\u00f3n Seccional al asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. As\u00ed &nbsp;las cosas, advierte la Sala que las &nbsp;pretensiones de la gestora involucran a la Unidad de Carrera Judicial &nbsp;y al Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, comoquiera que, a voces &nbsp;del art\u00edculo 103 de la Ley 270 de 1996, los \u00abDirector[es] &nbsp;Seccional[es] de la Rama Judicial\u00bb ejercen &nbsp;sus funciones \u00aben &nbsp;el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n y &nbsp;conforme a las \u00f3rdenes, directrices y orientaciones del &nbsp;Director Ejecutivo Nacional de la Administraci\u00f3n Judicial\u00bb, &nbsp;disposici\u00f3n que compagina con el canon 98 de la misma norma, &nbsp;que a su turno define a la precitada Direcci\u00f3n Ejecutiva &nbsp;Nacional como \u00abel &nbsp;\u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo que tiene a su cargo la &nbsp;ejecuci\u00f3n de las actividades administrativas de la Rama &nbsp;Judicial, con &nbsp;sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas y decisiones de la Sala &nbsp;Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u2026\u00bb &nbsp;(subrayado &nbsp;ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a ello, se &nbsp;concluye que, si bien la &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n constitucional &nbsp;vincula a la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bol\u00edvar, &nbsp;lo all\u00ed esgrimido se hace extensivo al Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura &#8211; Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial, atendiendo la relaci\u00f3n funcional de tales entes. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, atendiendo &nbsp;a la naturaleza jur\u00eddica de las entidades convocadas y, &nbsp;adem\u00e1s, que quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela &nbsp;ostent\u00f3 la condici\u00f3n de empleada judicial, &nbsp;perteneciente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, r\u00e1pidamente &nbsp;se avizora que la competencia para conocer de la demanda de amparo ha &nbsp;de recaer, en primera instancia, en el Consejo &nbsp;de Estado, &nbsp;acorde con la regla trazada en el memorado numeral 8\u00ba (inciso &nbsp;2\u00b0) del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 &nbsp;(modificado &nbsp;por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena est\u00e1 &nbsp;viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al art\u00edculo &nbsp;16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de &nbsp;tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 &nbsp;de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha &nbsp;se\u00f1alado esta Colegiatura que: &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo &nbsp;dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal &nbsp;efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de &nbsp;la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna &nbsp;insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal &nbsp;factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo1, &nbsp;por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 &nbsp;obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la &nbsp;cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 &nbsp;de 1992.2 &nbsp;(Criterio &nbsp;expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en &nbsp;ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por otro lado, &nbsp;en &nbsp;torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb &nbsp;a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable &nbsp;a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran &nbsp;similitud, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n descrita permite &nbsp;la aplicaci\u00f3n del canon 138 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;en &nbsp;lo &nbsp;referente &nbsp;a &nbsp;los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma &nbsp;extensiva &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado &nbsp;en el &nbsp;art\u00edculo 4\u00b0 &nbsp;del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el &nbsp;cual alude &nbsp;a &nbsp;los &nbsp;principios generales del Estatuto Procesal Civil &nbsp;para &nbsp;la interpretaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos regulatorios de &nbsp;dicho tr\u00e1mite, en cuanto &nbsp;no contrar\u00ede &nbsp;sus &nbsp;propias disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;respecto &nbsp;a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse &nbsp;incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con &nbsp;base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de &nbsp;reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en &nbsp;manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o &nbsp;corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se &nbsp;declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de &nbsp;reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido &nbsp;Decreto] &nbsp;reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a &nbsp;la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por &nbsp;supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces &nbsp;competentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[Por &nbsp;lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque &nbsp;el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de &nbsp;informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 &nbsp; indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso &nbsp;(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de &nbsp;tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma &nbsp;no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el &nbsp;pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se &nbsp;relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al &nbsp;debido proceso\u201d (Auto 304 A &nbsp;de 2007), &nbsp;\u2018el cual &nbsp;establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes &nbsp;preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal &nbsp;competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de &nbsp;cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d &nbsp;(CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio &nbsp;expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, &nbsp;entre muchos otros, en ATC472-2018, &nbsp;15 feb., rad. 2017-01316-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a lo expuesto, se dispondr\u00e1 el env\u00edo de &nbsp;la queja constitucional al &nbsp;Consejo de Estado, &nbsp;por &nbsp;ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo decantado, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Declarar la &nbsp;nulidad &nbsp;del &nbsp;fallo dictado el 19 &nbsp;de mayo de 2022 por &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en &nbsp;la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de &nbsp;todo lo actuado, salvo aquella decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos &nbsp;del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Consejo &nbsp;de Estado, por ser el llamado a conocer de esta solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y &nbsp;l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de &nbsp;servicios &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sector Justicia y del Derecho), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decreto\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC985-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; ATC985-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-21-000-2022-10021-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de julio de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Corresponder\u00eda &nbsp;decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido &nbsp;el 19 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}