{"id":65058,"date":"2024-05-20T20:58:30","date_gmt":"2024-05-20T20:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1960-2022-2007-00527-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:30","slug":"sc1960-2022-2007-00527-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1960-2022-2007-00527-01\/","title":{"rendered":"SC1960 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1960-2022 (2007-00527-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1960-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-31-03-001-2007-00527-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el convocante frente a la &nbsp;sentencia de 8 de junio de 2021, dictada por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira1, &nbsp;en el proceso verbal que promovi\u00f3 Efra\u00edn &nbsp;Arturo Botero Salazar contra Jorge &nbsp;Enrique Botero Salazar y los herederos de Azucena Salazar de Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor &nbsp;pidi\u00f3 declarar que son absolutamente simulados los contratos &nbsp;de compraventa que ajustaron Azucena Salazar de Botero, &nbsp;dici\u00e9ndose vendedora, y Jorge Enrique Botero Salazar, quien &nbsp;fungi\u00f3 como comprador, y que se encuentran instrumentados en &nbsp;las escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 1120 de 29 de abril de &nbsp;1996; 2550 de 30 de agosto de 1996; 679 de 18 de marzo de 1997 y 1074 &nbsp;de 17 de abril de 1998, otorgadas en la Notar\u00eda Tercera de &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;subsidio de lo anterior, solicit\u00f3 que las referidas &nbsp;convenciones se declaren absolutamente nulas, \u00abpor &nbsp;objeto y causa il\u00edcita y vicios de forma\u00bb &nbsp;(primeras pretensiones subsidiarias); inexistentes \u00abpor &nbsp;ausencia de objeto y de causa\u00bb (segundas &nbsp;pretensiones subsidiarias); inoponibles al actor, \u00abpor &nbsp;su afectaci\u00f3n como heredero (sic)\u00bb &nbsp;(terceras pretensiones subsidiarias); relativamente nulas \u00abpor &nbsp;vicios del consentimiento\u00bb (cuartas pretensiones &nbsp;subsidiarias); o que sean rescindidas por lesi\u00f3n enorme &nbsp;(quintas pretensiones subsidiarias). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;se\u00f1ores Luis Jos\u00e9 Botero Restrepo y Azucena Salazar de &nbsp;Botero contrajeron matrimonio el 17 de marzo de 1946, y fruto de esa &nbsp;uni\u00f3n procrearon cuatro hijos: Luis Jos\u00e9, Carmen Julia, &nbsp;Efra\u00edn Arturo y Jorge Enrique Botero Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego del &nbsp;fallecimiento del se\u00f1or Botero Restrepo, hecho acaecido el 9 &nbsp;de junio de 1988, &nbsp;\u00abla se\u00f1ora Azucena &nbsp;Salazar de Botero qued\u00f3 con un patrimonio muy considerable, &nbsp;representado no solo en los bienes que le fueron adjudicados en la &nbsp;liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal (&#8230;), &nbsp;sino tambi\u00e9n de bienes propios que ten\u00eda a nombre suyo, &nbsp;as\u00ed como bienes no sujetos a registro\u00bb, &nbsp;puntualmente \u00abm\u00e1s de 5000 semovientes\u00bb, &nbsp;que no se incluyeron en la sucesi\u00f3n del causante, por acuerdo &nbsp;entre sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde &nbsp;entonces, \u00abcomenz\u00f3 una carrera del se\u00f1or &nbsp;Jorge Enrique Botero Salazar por tratar de apoderarse de los bienes &nbsp;de la se\u00f1ora Azucena Salazar de Botero, y que pasaran del &nbsp;patrimonio de su madre al suyo personal, no solo afectando el &nbsp;patrimonio real de la se\u00f1ora Azucena, sino el de sus &nbsp;herederos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed &nbsp;como, \u00abbajo el pretexto de una figura para &nbsp;efectos fiscales y tributarios, y con la promesa de devolverle los &nbsp;bienes en el futuro, el se\u00f1or Jorge Enrique Botero Salazar &nbsp;embeles\u00f3 (sic) a &nbsp;la se\u00f1ora Azucena Salazar de Botero para que esta le &nbsp;trasladase algunos bienes de su propiedad, obviamente los m\u00e1s &nbsp;cuantiosos, y con ello lograr (&#8230;) &nbsp;apropiarse de los bienes de su se\u00f1ora madre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esgrimiendo &nbsp;\u00abla figura tributaria maliciosamente planteada, &nbsp;el se\u00f1or Jorge Enrique logr\u00f3 que se realizara un acto &nbsp;aparente de traslado de [la nuda propiedad &nbsp;de] una finca rural ubicada en el municipio de &nbsp;Puerto Libertador (C\u00f3rdoba)\u00bb, denominada \u201cLa &nbsp;Floresta Lote B\u201d, con folio de matr\u00edcula n.\u00ba &nbsp;141-0016192. Esta compraventa se instrument\u00f3 en la escritura &nbsp;p\u00fablica n.\u00ba 1120 de 29 de abril de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el &nbsp;mismo fundamento mendaz, la se\u00f1ora Salazar de Botero &nbsp;transfiri\u00f3 a su hijo Jorge Enrique una cuota equivalente al &nbsp;25% del apartamento 402, los garajes n.\u00ba 18 y 19 y el dep\u00f3sito &nbsp;n.\u00ba 7 del Conjunto Residencial Piedra Verde de la ciudad de &nbsp;Medell\u00edn, predios con folios de matr\u00edcula n.\u00ba &nbsp;001-0279848, 001-0279804, 001-0279805 y 001-0279827. Lo anterior, a &nbsp;trav\u00e9s de dos contratos de compraventa, instrumentados en las &nbsp; escrituras p\u00fablicas n.\u00ba 2550 de 30 de agosto de 1996 y &nbsp;679 de 18 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, \u00abel trofeo y logro m\u00e1ximo &nbsp;con la figura creada por el se\u00f1or Jorge Enrique para pasar los &nbsp;bienes de su madre a su patrimonio personal, fue el traspaso con &nbsp;apariencia de realidad del activo m\u00e1s significativo de la &nbsp;se\u00f1ora Azucena, que era un bien rural ubicado en la fracci\u00f3n &nbsp;del Alto de Las Palmas, en zonas del vecino municipio de Envigado\u00bb, &nbsp;denominado \u201cFinca Bracamonte Lote 1A\u201d, con folio de &nbsp;matr\u00edcula n.\u00ba 001-683256. Esta heredad fue compravendida &nbsp;a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n.\u00ba 1074 de 17 de &nbsp;abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de &nbsp;la celebraci\u00f3n de los referidos contratos de compraventa, &nbsp;\u00abpara todas las personas cercanas a la familia, &nbsp;para los trabajadores y vecinos, ten\u00edan muy claro (sic) &nbsp;que dichos inmuebles [se &nbsp;refiere a los que fueron objeto de las negociaciones censuradas] eran &nbsp;de propiedad real de la se\u00f1ora Azucena Salazar de Botero, &nbsp;quien adem\u00e1s era quien los pose\u00eda y ejerc\u00eda los &nbsp;actos propios del due\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;precio de la nuda propiedad del predio rural \u201cLa Floresta Lote &nbsp;B\u201d, se convino la suma de $8.289.000; por la cuota de los &nbsp;bienes ubicados en el Conjunto Residencial Piedra Verde, se dijo &nbsp;pagar un total de $35.094.500; y por la \u201cFinca Bracamonte Lote &nbsp;1A\u201d, $487.350.000, valores que \u00abest\u00e1n &nbsp;completamente desequilibrados desde el punto de vista econ\u00f3mico, &nbsp;pues el valor real y comercial de los mismos es superior en ocasiones &nbsp;hasta en cinco veces el valor acordado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La &nbsp;intenci\u00f3n de la aparente vendedora \u00abnunca &nbsp;fue la de trasladarle los bienes a su hijo Jorge Enrique, para &nbsp;convertirlo en due\u00f1o de los mismos, sino para efectos de &nbsp;planeaci\u00f3n tributaria. Y si de alguna manera se pensare que lo &nbsp;realmente querido por la se\u00f1ora Azucena era donarle a su hijo, &nbsp;la misma (sic) adolece &nbsp;de vicios de forma y de fondo, por ausencia de todos los requisitos &nbsp;legales, entre ellos el de la insinuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El &nbsp;aparente comprador, adem\u00e1s, \u00abnunca &nbsp;cancel\u00f3 ninguna suma de dinero a su se\u00f1ora madre como &nbsp;contraprestaci\u00f3n de los bienes que dijo haber adquirido a &nbsp;t\u00edtulo de compraventa (&#8230;). &nbsp;Es que nunca hubo ni siquiera precio en las mencionadas compraventas, &nbsp;configur\u00e1ndose el t\u00edpico caso de falta de objeto y de &nbsp;prestaciones econ\u00f3micas de la compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por &nbsp;tanto, como \u00abel se\u00f1or Jorge Enrique &nbsp;Botero Salazar lo \u00fanico que buscaba era defraudar hacia el &nbsp;futuro a los dem\u00e1s herederos de la se\u00f1ora Azucena &nbsp;Salazar de Botero (&#8230;) dichos &nbsp;actos no producen efectos frente a los herederos de la mencionada &nbsp;se\u00f1ora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tras el &nbsp;fallecimiento de la se\u00f1ora Salazar de Botero, \u00abJorge &nbsp;Enrique Botero Salazar les comunic\u00f3 a sus hermanos que \u00e9l &nbsp;ten\u00eda unos bienes en cabeza suya, pero que realmente eran de &nbsp;su se\u00f1ora madre, por lo que deber\u00edan sentarse a &nbsp;organizar esa situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;con el tiempo modific\u00f3 su versi\u00f3n, para atribuirse la &nbsp;propiedad exclusiva de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ante una &nbsp;corte del Condado de Miami, Estados Unidos de Am\u00e9rica, Jorge &nbsp;Enrique Botero Salazar inici\u00f3 el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora Salazar de Botero, quien pose\u00eda un &nbsp;apartamento ubicado en esa ciudad. En el decurso de ese tr\u00e1mite, &nbsp;neg\u00f3 la existencia de sus hermanos y se present\u00f3 como &nbsp;\u00fanico heredero de la difunta, se\u00f1al adicional de su &nbsp;af\u00e1n de obtener ventajas il\u00edcitas en la distribuci\u00f3n &nbsp;de los bienes relictos de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda &nbsp;fue admitida por auto de 28 de enero de 2008. Enterado de ese &nbsp;prove\u00eddo, Luis Jos\u00e9 &nbsp;Botero Salazar no propuso ninguna &nbsp;defensa. A su turno, Carmen Julia y Jorge Enrique Botero Salazar se &nbsp;opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon la &nbsp;excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;el curador ad litem de los herederos indeterminados de la &nbsp;se\u00f1ora Azucena Salazar de Botero manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;hay lugar a la proposici\u00f3n de excepciones, por cuanto no &nbsp;observo ni hallo hechos que la configuren\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;fallador de primer grado dispuso la vinculaci\u00f3n a este proceso &nbsp;de Bancolombia S.A., dado que en su favor se constituy\u00f3 una &nbsp;hipoteca sobre la \u201cFinca Bracamonte Lote 1A\u201d. La entidad &nbsp;bancaria concurri\u00f3 al proceso, afirmando que los reclamos del &nbsp;actor no le son oponibles, \u00abtoda vez que el &nbsp;derecho real que se constituy\u00f3 en su favor se cre\u00f3 &nbsp;cuando el demandado era titular exclusivo del dominio\u00bb, &nbsp;a lo que agreg\u00f3 que \u00abBancolombia se ha &nbsp;reunido con el aqu\u00ed demandado, se\u00f1or Jorge Botero, &nbsp;quien ha manifestado su posici\u00f3n positiva al cambio de &nbsp;garant\u00eda en aras de evitar perjuicios al banco y la &nbsp;aceleraci\u00f3n del plazo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;fallo de 30 de abril de 2012, el Juzgado Primero Adjunto Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 absolutamente simulados &nbsp;los contratos de compraventa relacionados en la demanda; orden\u00f3 &nbsp;la recomposici\u00f3n del patrimonio de la vendedora, y neg\u00f3 &nbsp;las imponer condenas pecuniarias reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esa &nbsp;decisi\u00f3n, Jorge Enrique Botero Salazar interpuso el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal &nbsp;revoc\u00f3 lo decidido por el funcionario a quo y neg\u00f3 &nbsp;la totalidad de las pretensiones (principales y subsidiarias), con &nbsp;apoyo en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia, \u00abla simulaci\u00f3n &nbsp;negocial, en esencia comporta un problema de discrepancia entre el &nbsp;prop\u00f3sito real de los contratantes y su exteriorizaci\u00f3n, &nbsp;acontecimiento suscitado b\u00e1sicamente por voluntad de los &nbsp;agentes quienes bajo la apariencia de un pacto, han descartado de &nbsp;antemano la producci\u00f3n de efectos, o la concreci\u00f3n de &nbsp;unos distintos. En otras palabras, es una convenci\u00f3n aparente, &nbsp;ya por no existir o por diferir de la declarada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con la compraventa, debe recordarse que, &nbsp;\u00abpara establecer si el acto demandado fue &nbsp;absolutamente simulado, se debe analizar si hubo una intenci\u00f3n &nbsp;previa, inequ\u00edvoca, concertada, de las partes para encubrir la &nbsp;realidad\u00bb. No obstante, los hechos relatados en la &nbsp;demanda \u00abdenotan, prima facie, que no existe un &nbsp;concierto simulatorio, por lo menos, nada se prueba sobre el &nbsp;particular, siendo ello carga del extremo activo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;testigos que declararon en el juicio \u00abno &nbsp;informan o dan cuenta que (sic) supieran &nbsp;algo de cuestiones de tiempo, modo o lugar de ese acuerdo privado de &nbsp;los contratantes para simular (&#8230;). &nbsp;Con la prueba testimonial no se logra revelar que entre los &nbsp;contratantes se hubiera realizado un pacto secreto con el fin de &nbsp;llevar a cabo el acto que se reprocha simulado, lo que tampoco se &nbsp;supera con la prueba documental, que se enfoc\u00f3 m\u00e1s bien &nbsp;a determinar aspectos econ\u00f3micos de los contendientes (&#8230;), &nbsp;luego siendo esa la orientaci\u00f3n probatoria, todo desencadena &nbsp;en la no demostraci\u00f3n del requisito necesario para la &nbsp;configuraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n (concierto &nbsp;simulatorio)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el escrito inicial \u00abse relata que una vez &nbsp;liquidada la sucesi\u00f3n del esposo de la se\u00f1ora Azucena &nbsp;Salazar de Botero, \u00e9sta qued\u00f3 con un patrimonio muy &nbsp;considerable, bienes de la sucesi\u00f3n y propios. Que a partir de &nbsp;dicho momento comenz\u00f3 una carrera del se\u00f1or Jorge &nbsp;Enrique Botero Salazar, su hijo, por tratar de apoderarse de los &nbsp;bienes de la se\u00f1ora Azucena &nbsp;y que pasaran del patrimonio de ella al suyo personal, no solo &nbsp;afectando el patrimonio de aquella, sino el de los herederos, pues &nbsp;as\u00ed se estar\u00eda defraudando la masa herencial de la &nbsp;citada se\u00f1ora, para el d\u00eda en que esta faltase. Que &nbsp;bajo el pretexto de una figura para efectos fiscales y tributarios y &nbsp;con la promesa de devolverle los bienes en el futuro, el se\u00f1or &nbsp;Jorge Enrique embeles\u00f3 a la se\u00f1ora Azucena &nbsp;para que esta le trasladase algunos bienes de su propiedad, &nbsp;obviamente los m\u00e1s cuantiosos y con ello lograr lo buscado &nbsp;desde la sucesi\u00f3n de su padre, apropiarse de los bienes de su &nbsp;madre y afectar su patrimonio real\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo expuesto \u00abclaramente se observa que lo &nbsp;planteado en la demanda es un enga\u00f1o urdido por Jorge Enrique &nbsp;Botero Salazar frente a su madre Azucena Salazar De Botero, que la &nbsp;indujo a celebrar los negocios aludidos. No que la se\u00f1ora &nbsp;Azucena &nbsp;particip\u00f3 en un concilio fraudulento con su hijo Jorge &nbsp;Enrique, para privar a sus otros hijos Efra\u00edn Arturo, Luis &nbsp;Jos\u00e9 y Carmen Julia Botero Salazar, de ciertos bienes de &nbsp;entidad para cuando ella falleciera; de ello prueba no existe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, \u00abla [juez] &nbsp;a quo en su fallo lo concluye: \u201cla &nbsp;intenci\u00f3n de defraudar a los futuros herederos no se encuentra &nbsp;acreditada respecto de la se\u00f1ora Azucena\u2026\u201d. &nbsp;Resalta esta Sala (&#8230;) la &nbsp;ausencia de prueba, por ejemplo, sobre la inminencia de muerte de la &nbsp;se\u00f1ora Azucena, &nbsp;para la \u00e9poca en que celebr\u00f3 los negocios de &nbsp;compraventa (&#8230;). No &nbsp;se acredit\u00f3 que tuviese una enfermedad terminal y que pronto &nbsp;se dar\u00eda su deceso y era inminente el tr\u00e1mite de la &nbsp;sucesi\u00f3n. De hecho, falleci\u00f3 el 3 de julio de 2005, &nbsp;esto es, luego de ocho a\u00f1os de haberse celebrado los negocios &nbsp;atacados de simulaci\u00f3n. Es decir, para aquellas calendas, las &nbsp;de la realizaci\u00f3n de las negociaciones (a\u00f1os 1996 y &nbsp;1997), era una mera expectativa para sus hijos poder recibir bienes &nbsp;en la sucesi\u00f3n de la supuesta vendedora simulante (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, \u00abla orfandad probatoria respecto &nbsp;de la causa simulandi invocada, conllevaba a desatenderse las &nbsp;pretensiones, pues, pese a que el accionante de manera insistente &nbsp;manifest\u00f3 que los contratos objeto de debate son simulados, la &nbsp;acusaci\u00f3n no pasa de ser un reproche meramente enunciativo, al &nbsp;punto de no probarse la presunta situaci\u00f3n que ocultaban los &nbsp;contratantes o por lo menos la vendedora, de querer despojarse de su &nbsp;patrimonio, defraudando la masa herencial para el d\u00eda en que &nbsp;falleciese, en perjuicio de sus citados hijos. Y ya se advirti\u00f3 &nbsp;que, cuando uno solo de los &nbsp;agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto &nbsp;jur\u00eddico que le oculta al otro contratante, ya no se da el &nbsp;fen\u00f3meno simulatorio, porque esta reserva mental no convierte &nbsp;en irreal el contrato celebrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun &nbsp;cuando \u00abla [juez] &nbsp;a quo no encontr\u00f3 acreditada la intenci\u00f3n de defraudar &nbsp;a los futuros herederos por parte de la se\u00f1ora, si dio por &nbsp;demostrada la intenci\u00f3n de acordar estas ventas simuladas para &nbsp;defraudar al erario p\u00fablico (sic), &nbsp;conclusi\u00f3n con la cual no est\u00e1 de acuerdo esta Sala\u00bb, &nbsp;dado que \u00abno hay evidencia en el plenario que &nbsp;permita inferir cual era la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Azucena frente al fisco nacional, que la indujera a celebrar unas &nbsp;ventas ficticias para defraudarlo o para reducir el monto de la carga &nbsp;impositiva, porque esta \u00faltima tampoco est\u00e1 acreditada. &nbsp;No hay informaci\u00f3n que revele cual era el patrimonio de la &nbsp;se\u00f1ora Azucena para la \u00e9poca en que realiz\u00f3 los &nbsp;negocios atacados de simulaci\u00f3n (a\u00f1os 1996 y 1997); se &nbsp;dijo en el escrito introductorio que era muy cuantioso, mas no se &nbsp;especific\u00f3 como estaba conformado. Entonces, \u00bfde qu\u00e9 &nbsp;pruebas surge el &nbsp;acuerdo simulatorio entre los contratantes &nbsp;para defraudar al fisco nacional? se pregunta esta Magistratura, y la &nbsp;respuesta es: de ninguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;comparar \u00abcada uno de los indicios resaltados &nbsp;por la juzgadora de primera instancia (parentesco, el comprador era &nbsp;el administrador de los bienes de la vendedora, el precio irrisorio, &nbsp;la no entrega de los bienes, la reserva de usufructo, ausencia de &nbsp;soportes contables y el no inter\u00e9s para vender), con el &nbsp;contenido de las pruebas recaudadas, no se puede establecer, que en &nbsp;efecto, sobresalen (sic) &nbsp;razones para llegar a determinar la simulaci\u00f3n de los negocios &nbsp;jur\u00eddicos atacados, en virtud a que (sic) &nbsp;no se logra inferir que la intenci\u00f3n de &nbsp;los contratantes era defraudar al fisco nacional. Siendo as\u00ed &nbsp;las cosas (&#8230;), por &nbsp;ausencia de prueba del consilium fraudis queda indemne la intenci\u00f3n &nbsp;de la vendedora, que no es otra que la de transferir el dominio al &nbsp;adquirente, en la medida que al disponer libremente de su patrimonio, &nbsp;opta por llevar a cabo su voluntad, en uso de la autonom\u00eda &nbsp;privada que caracteriza a los propietarios de bienes en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico nuestro, esto es, transferir el dominio &nbsp;de estos; m\u00e1xime cuando no se logra extraer ninguna &nbsp;circunstancia que d\u00e9 lugar a entender la vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos de terceros (futuros herederos, acreedores y\/o fisco &nbsp;nacional), en tanto que los actos jur\u00eddicos cuestionados no &nbsp;tienen la virtualidad de quebrantar derecho patrimonial alguno. De la &nbsp;prueba recaudada en el plenario no emergen situaciones de hecho, que &nbsp;configuren la existencia de un motivo, para encubrir alg\u00fan &nbsp;prop\u00f3sito defraudatorio o enga\u00f1oso como el que dedujo &nbsp;la a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, \u00abla ausencia de prueba de la causa &nbsp;simulandi, como uno de los elementos fundamentales para la &nbsp;prosperidad de la pretensi\u00f3n principal del presente asunto, &nbsp;debe inclinar al juzgador por la seriedad y veracidad de las &nbsp;negociaciones. Y es que el concierto de voluntades para simular, &nbsp;componente en las operaciones jur\u00eddicas tachadas de ficticias, &nbsp;requiere que ante el acuerdo de voluntades real, exista un velo de &nbsp;apariencia planeado, en el sentido de que los contratantes conozcan y &nbsp;tengan la plena convicci\u00f3n de que ese pacto, tan solo se trat\u00f3 &nbsp;para ocultar o disfrazar una artima\u00f1a fraudulenta, situaci\u00f3n &nbsp;\u00e9sta que no se visualiza dentro del panorama factico planteado &nbsp;por el accionante, ni dentro del compendio probatorio reunido (&#8230;). &nbsp;Es en este orden que puede establecerse la inexistencia de &nbsp;simulaci\u00f3n, por falta de prueba del concierto de voluntades &nbsp;para simular o encubrir la verdadera y real voluntad de los &nbsp;contratantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;refuerzo de la tesis propuesta, \u00abdebe tenerse &nbsp;en cuenta la posici\u00f3n que asumi\u00f3 la se\u00f1ora &nbsp;Carmen Julia Botero Salazar, hija de la se\u00f1ora Azucena, al &nbsp;contestar la demanda, quien, a pesar de poder beneficiarse de un &nbsp;fallo favorable, manifest\u00f3 oponerse a todas las pretensiones. &nbsp;En efecto, si el fallo fuere en tal sentido, recoger\u2000a &nbsp;parte de los bienes enajenados por la se\u00f1ora Azucena, pues &nbsp;llegar\u00edan a la masa herencial de esta \u00faltima y ella, &nbsp;Carmen Julia, en su condici\u00f3n de heredera forzosa participar\u2000a &nbsp;de los mismos, sin embargo, se opone, afirmando adem\u00e1s que &nbsp;escuch\u00f3 de su madre que Jorge Enrique Botero Salazar si pag\u00f3 &nbsp;el precio de las compraventas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que ata\u00f1e a \u00ablas pretensiones &nbsp;subsidiarias, ha de decirse lo siguiente: Es palpable que concurren, &nbsp;en cada uno de los negocios de compraventa, los elementos esenciales &nbsp;del contrato de conformidad al art\u00edculo 1849 del C\u00f3digo &nbsp;Civil (cosa y precio), pues en los documentos p\u00fablicos que los &nbsp;contienen se fij\u00f3 el pago de un precio en contraprestaci\u00f3n &nbsp;de la tradici\u00f3n de los inmuebles. Igualmente, est\u00e1n &nbsp;presentes como requisitos (art.1502 del C.C.) la capacidad de los &nbsp;contratantes, en raz\u00f3n a que no se prob\u00f3 lo contrario, &nbsp;en especial en la persona de la vendedora; es l\u00edcito el objeto &nbsp;de los contratos (compraventa de bienes inmuebles que trata los arts. &nbsp;1849, 1857, 1931, 1868), adem\u00e1s de ser promovidos por una &nbsp;causa l\u00edcita (arts. 1524, 740), dado que no son prohibidos por &nbsp;la ley y no se prob\u00f3 contrariar las buenas costumbres o el &nbsp;orden p\u00fablico, y originados bajo el consentimiento pleno de &nbsp;las partes, porque al no comprobarse otra intenci\u00f3n distinta a &nbsp;la tradici\u00f3n de la propiedad (no se prob\u00f3 la &nbsp;simulaci\u00f3n), se reputan aceptables, existentes y v\u00e1lidas &nbsp;las cuatro negociaciones contenidas en los t\u00edtulos &nbsp;escriturarios atacados de simulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xiii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la inoponibilidad de los contratos, quien la invoca en este &nbsp;juicio \u00abes el actor Efra\u00edn Arturo Botero &nbsp;Salazar, un tercero ajeno o persona extra\u00f1a a los contratos de &nbsp;compraventa celebrados entre su madre Azucena Salazar de Botero y su &nbsp;hijo Jorge Enrique Botero Salazar, aduciendo que por afectar sus &nbsp;derechos herenciales en la sucesi\u00f3n de su progenitora no le &nbsp;son oponibles. Carece de raz\u00f3n, por cuanto, en primer lugar, &nbsp;se cumpli\u00f3 el requisito de publicidad de los mismos, pues &nbsp;fueron inscritos en el registro de instrumentos p\u00fablicos, como &nbsp;consta en los certificados de tradici\u00f3n de los inmuebles &nbsp;objeto de las ventas arrimados al proceso. Y, en segundo lugar, tales &nbsp;convenciones no fueron simuladas, como ya se vio; cumplieron los &nbsp;requisitos de existencia y validez y con ellos no se lesion\u00f3 &nbsp;derecho alguno de otras personas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xiv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme tampoco puede &nbsp;abrirse paso, pues \u00abel t\u00e9rmino de cuatro &nbsp;a\u00f1os, contado desde cuando se celebraron las compraventas, &nbsp;esto es, 29 de abril de 1996, 30 de agosto de 1996, 18 de marzo de &nbsp;1997 y 17 de abril de 1997, se complet\u00f3 el 29 de abril de &nbsp;2000, 30 de agosto de 2000, 18 de marzo de 2001 y 17 de abril de &nbsp;2001, fechas para las cuales no se hab\u00eda presentado la demanda &nbsp;por la vendedora (&#8230;) lo &nbsp;que hace evidente la operancia de la caducidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se denunci\u00f3 &nbsp;la transgresi\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 961, 962 y &nbsp;1766 del C\u00f3digo Civil y 254 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, derivada de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda y de algunos elementos de prueba, as\u00ed como de yerros &nbsp;de derecho, consistentes en no haber valorado las evidencias en &nbsp;conjunto. Para sustentar esas acusaciones, Efra\u00edn &nbsp;Arturo Botero Salazar expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tribunal \u00abdesfigur\u00f3 la demanda para &nbsp;poder inferir, desatinadamente, que la vendedora Azucena Salazar de &nbsp;Botero no particip\u00f3 del concilio simulatorio porque todo fue &nbsp;un enga\u00f1o urdido por su hijo Jorge Enrique. No obstante (&#8230;) &nbsp;el libelo demandatorio dice otra cosa muy distinta: concretamente, &nbsp;que la simulaci\u00f3n obedeci\u00f3 a un acuerdo entre los &nbsp;fingidos estipulantes para hacer ver como real un acto inexistente, &nbsp;aunque Jorge Enrique siempre tuvo en mente no cumplir lo realmente &nbsp;convenido y, por ende, valerse de los contratos simulados para &nbsp;pretender apropiarse de los bienes de su progenitora, lo que no fue &nbsp;acordado por ambos contratantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese escenario, \u00abno le era dado (&#8230;) &nbsp;al juzgador colegir que en la demanda se hab\u00eda &nbsp;afirmado que existi\u00f3 solamente una voluntad unilateral del &nbsp;demandado de enga\u00f1ar a su progenitora Azucena Salazar de &nbsp;Botero, quien no habr\u00eda convenido ese fingimiento, cuando est\u00e1 &nbsp;muy claro en ese libelo que se trat\u00f3 de un acuerdo fingido &nbsp;convenido por ellos para hacer creer que hab\u00edan celebrado unos &nbsp;contratos que en realidad no se ajustaron. En otros t\u00e9rminos: &nbsp;el demandante afirm\u00f3 que la simulaci\u00f3n fue convenida &nbsp;por ambos contratantes, aunque uno de ellos, el pretendido comprador &nbsp;aqu\u00ed demandado, tuviese in pectore, desde un comienzo, el &nbsp;\u00edntimo prop\u00f3sito de defraudar a su progenitora, m\u00f3vil &nbsp;este que por estar en ese momento en su fuero interno resulta &nbsp;irrelevante frente al pacto simulatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, \u00abel sentenciador confunde los m\u00f3viles &nbsp;que impulsan a un sujeto a realizar un acto con el concilio &nbsp;simulatorio, raz\u00f3n por la cual parece exigir que para que &nbsp;exista simulaci\u00f3n debe haber coincidencia de m\u00f3viles &nbsp;entre las partes para acordar el fingimiento del contrato y que esta &nbsp;concurrencia de m\u00f3viles equivale al concilio simulatorio. &nbsp;Empero, no advierte que los m\u00f3viles que impulsan a los &nbsp;part\u00edcipes a simular un contrato suelen ser estrictamente &nbsp;subjetivos, personales, \u00edntimos y reservados, de manera que, &nbsp;por permanecer en su fuero interno, son jur\u00eddicamente &nbsp;irrelevantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;ello cabe agregar que, \u00aben trat\u00e1ndose de &nbsp;la simulaci\u00f3n lo que es menester es que exista un acuerdo &nbsp;simulatorio, es decir, la convergencia de voluntades para fingir un &nbsp;contrato que no existe en realidad (simulaci\u00f3n absoluta), de &nbsp;manera que puede, y suele, suceder que los m\u00f3viles internos &nbsp;que les asista a cada uno para tal efecto sean dis\u00edmiles y &nbsp;jur\u00eddicamente balad\u00edes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;margen de ese yerro, el tribunal pretiri\u00f3 varias probanzas que &nbsp;daban cuenta del motivo que llev\u00f3 a las partes a ajustar una &nbsp;compraventa ficta. Por v\u00eda de ejemplo, ignor\u00f3 la &nbsp;versi\u00f3n de Jos\u00e9 Mar\u00eda Guti\u00e9rrez, quien &nbsp;\u00abal ser preguntado (&#8230;) &nbsp;sobre si era cierto que al haber transferido bienes del patrimonio de &nbsp;do\u00f1a Azucena al de su hijo Jorge Enrique se lograba un &nbsp;importante efecto fiscal (&#8230;), &nbsp;respondi\u00f3: \u201c\u2026 todo depende de la manera como se &nbsp;transfieran los bienes, si a t\u00edtulo gratuito o t\u00edtulo &nbsp;oneroso: si hubiera sido a t\u00edtulo gratuito s\u00ed hubiera &nbsp;causado el impuesto de ganancia ocasional, a t\u00edtulo oneroso no &nbsp;se causa el impuesto\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;obvi\u00f3 el ad quem la declaraci\u00f3n del demandado &nbsp;Luis Jos\u00e9 Botero Salazar, quien \u00abal ser &nbsp;interrogado (&#8230;) sobre &nbsp;si Jorge Enrique Botero Salazar le hab\u00eda informado que la &nbsp;supuesta venta de algunos bienes que le hab\u00eda hecho su se\u00f1ora &nbsp;madre ten\u00eda por objeto una figura de planeaci\u00f3n &nbsp;tributaria, pero que en la oportunidad de la partici\u00f3n le &nbsp;reconocer\u00eda a sus hermanos el derecho sobre los mismos, &nbsp;contest\u00f3: \u201cSi es cierto y esto ocurri\u00f3 en la sala &nbsp;del apartamento de mi madre, edificio Piedra Verde, dos d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de su muerte (&#8230;) dos &nbsp;d\u00edas despu\u00e9s de la muerte de mi madre, Jorge mi hermano &nbsp;me inform\u00f3 que hab\u00eda (sic) unos bienes en cabeza de \u00e9l &nbsp;por cuestiones tributarias, mas no me dijo cu\u00e1les, ni tampoco &nbsp;le pregunt\u00e9, porque sinceramente cre\u00eda en la palabra de &nbsp;\u00e9l\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;igual manera, pretiri\u00f3 la versi\u00f3n del propio &nbsp;demandante, los testimonios de Carlos Alberto Londo\u00f1o P\u00e9rez, &nbsp;Nora Elena Casta\u00f1eda Naranjo, Hilda de Jes\u00fas Botero de &nbsp;Vallejo y Jos\u00e9 Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Rivera, y el &nbsp;indicio grave derivado de la falta de pronunciamiento expreso del &nbsp;convocado acerca del hecho vigesimonoveno de la demanda, que rezaba: &nbsp;\u00abUna vez fallecida su madre Azucena Salazar de &nbsp;Botero, el se\u00f1or Jorge Enrique Botero Salazar le (sic) &nbsp;comunica a sus hermanos que \u00e9l ten\u00eda unos bienes en &nbsp;cabeza suya, pero que realmente eran de su se\u00f1ora madre, por &nbsp;lo que deber\u00edan sentarse a organizar dicha situaci\u00f3n, y &nbsp;hacer de manera privada una repartici\u00f3n de dichos bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;la colegiatura de segunda instancia \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en error de derecho por no haber apreciado en conjunto las pruebas, &nbsp;concretamente la concerniente con los indicios deducidos por el &nbsp;juzgador de primer grado, es decir, \u201cparentesco, el comprador &nbsp;era el administrador de los bienes de la vendedora, el precio &nbsp;irrisorio, la no entrega de los bienes, la reserva de usufructo, &nbsp;ausencia de soportes contables y el no inter\u00e9s para vender\u201d, &nbsp;cuya demostraci\u00f3n no infirm\u00f3\u2000 &nbsp;ni refut\u00f3, pero s\u00ed desde\u00f1\u00f3 aduciendo que &nbsp;cotej\u00e1ndolos con el \u201ccontenido de las pruebas &nbsp;recaudadas, no se puede establecer (&#8230;) &nbsp;la intenci\u00f3n de los contratantes era defraudar al fisco &nbsp;nacional\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, \u00abes tangible que si el sentenciador de &nbsp;segunda instancia no rebati\u00f3 la existencia de esos indicios &nbsp;que el juzgador a quo hab\u00eda deducido, analiz\u00e1ndolos &nbsp;todos en conjunto y dada su pluralidad, convergencia y gravedad, que &nbsp;tampoco infirm\u00f3, debi\u00f3 parejamente inferir que esa &nbsp;peculiar forma de negociar develada por los indicios no podr\u00eda &nbsp;tener una explicaci\u00f3n distinta a la de buscar una evasi\u00f3n &nbsp;fiscal, habida cuenta que ese s\u00edndrome negocial no s\u00f3lo &nbsp;no es usual sino que, parejamente, debe tener una explicaci\u00f3n &nbsp;razonable que no es otra que la de evadir impuestos. Si est\u00e1 &nbsp;probado que en los contratos se fijaron como precio sumas &nbsp;supremamente inferiores a su valor real (&#8230;), &nbsp;el tribunal debi\u00f3 colegir que ese tipo &nbsp;de comportamientos est\u00e1 estrechamente ligado con las tasas &nbsp;impositivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando &nbsp;la infracci\u00f3n de los textos legales previamente se\u00f1alados, &nbsp;pero esta vez por la v\u00eda directa, el casacionista adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;sabido que \u00abel fin de enga\u00f1ar es &nbsp;inmanente a la simulaci\u00f3n absoluta \u2013como as\u00ed &nbsp;tambi\u00e9n a la relativa\u2013, tanto as\u00ed que, en &nbsp;trat\u00e1ndose de aquella, entre los contratantes media la &nbsp;intenci\u00f3n de concertar un negocio jur\u00eddico que en lo &nbsp;absoluto han buscado deviniendo, entonces, en uno vac\u00edo; por &nbsp;tanto, la figura produce, precisamente, una divergencia pretendida &nbsp;por los contratantes entre lo realmente querido y lo manifestado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tribunal \u00abincurri\u00f3 en un yerro \u201ciuris &nbsp;in iudicando\u201d (&#8230;) &nbsp;en cuanto estableci\u00f3, err\u00f3neamente, que para que sea &nbsp;posible declarar la simulaci\u00f3n de un negocio necesariamente &nbsp;debe mediar un concilio fraudulento entre los celebrantes del &nbsp;contrato fingido, so pena de que, en su criterio, no pueda predicarse &nbsp;su ocurrencia. Empero, dicha apreciaci\u00f3n lejos est\u00e1 de &nbsp;ser valedera (&#8230;), &nbsp;[pues] para que &nbsp;acaezca la simulaci\u00f3n, como entidad propia, basta con que los &nbsp;intervinientes en la relaci\u00f3n negocial tengan la convicci\u00f3n &nbsp;de que est\u00e1n emprendiendo un acuerdo fingido, habida cuenta &nbsp;que, en \u00faltimas, en lo que han de converger es en que la &nbsp;contrataci\u00f3n s\u00ed es simulada, mas no es menester que &nbsp;entre ellos contingentemente obre una concertada intenci\u00f3n &nbsp;defraudatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;\u00abno hace falta para denotar la presencia de la &nbsp;actividad simulatoria, cuando de la absoluta se trata, que se revele &nbsp;que los motivos que condujeron a los contratantes a proceder de ese &nbsp;modo son id\u00e9nticos; y menos a\u00fan se exige que las partes &nbsp;implicadas en la velada negociaci\u00f3n tengan que compartir los &nbsp;mismos designios. Por supuesto que lo que es menester es que &nbsp;compartan juntos la intenci\u00f3n de fingir como cierta una &nbsp;apariencia, esto es, que coincidan en la conciencia de que el acto es &nbsp;ficticio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;pertinente tener en cuenta que \u00ablos motivos o &nbsp;fines que impulsan a los simulantes para concertar sus voluntades se &nbsp;generan estrictamente en el \u00e1mbito intr\u00ednseco de cada &nbsp;uno de ellos, raz\u00f3n por la cual, en veces, devienen &nbsp;inescrutables en tanto pertenecen a la materia interna del esp\u00edritu; &nbsp;los mismos, por dem\u00e1s, pueden no ser revelados ni compartidos, &nbsp;ni entre ellos ni con nadie, es decir, que ese eventual designio &nbsp;arcano puede permanecer inmutable torn\u00e1ndolos en &nbsp;incognoscibles para los dem\u00e1s; pueden dichos prop\u00f3sitos &nbsp;ser distintos para cada uno de ellos, entre otras cosas porque &nbsp;tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la variabilidad propia del &nbsp;\u00e1nimo humano, el cual puede mutar con la velocidad del &nbsp;pensamiento y\/o del querer, lapso inmensurable que alcanza a &nbsp;suscitarse aun s\u00fabitamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Precisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con el &nbsp;art\u00edculo 344-2 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n debe contener \u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb. &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, el mismo precepto advierte a quien denuncia &nbsp;la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, que debe &nbsp;circunscribir su censura \u00aba la cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, sin comprender ni extenderse a la materia &nbsp;probatoria\u00bb, prop\u00f3sito opuesto al de una &nbsp;acusaci\u00f3n fincada en la segunda causal de casaci\u00f3n, &nbsp;esto es, la violaci\u00f3n indirecta de la normativa sustancial, &nbsp;que versa sobre errores de juzgamiento relacionados con la valoraci\u00f3n &nbsp;de la evidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con esas regulaciones, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que &nbsp;resulta inadmisible entremezclar en un mismo cargo reproches por las &nbsp;sendas directa e indirecta, dado que, por v\u00eda general, la &nbsp;l\u00f3gica formal impedir\u00eda que coexistan en un argumento &nbsp;la plena aceptaci\u00f3n de la labor de apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas del tribunal, con un intento por refutar la plataforma &nbsp;f\u00e1ctica que tuvo por probada en su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;esa regla tiene una puntual excepci\u00f3n, que se presenta cuando &nbsp;los raciocinios en los que se funda el fallo impugnado presentan, de &nbsp;forma complementaria, vicios in iudicando de ambas tipolog\u00edas, &nbsp;eventualidad que describen cabalmente los dos primeros reproches del &nbsp;casacionista. En efecto, mientras en el segundo de ellos se &nbsp;aludi\u00f3 a la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial &nbsp;derivada de un equivocado entendimiento del concepto de acuerdo &nbsp;simulatorio, en el primero se hizo hincapi\u00e9 en las pruebas &nbsp;de la simulaci\u00f3n, que no fueron valoradas por el ad quem &nbsp;justamente como secuela de esa errada conceptualizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, a pesar de haberse apoyado en motivos antag\u00f3nicos, en &nbsp;este caso concreto los dos cargos iniciales del casacionista integran &nbsp;un solo argumento complejo, raz\u00f3n suficiente para analizarlos &nbsp;de manera conjunta, conforme lo autoriza el par\u00e1grafo 2 del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n &nbsp;de simulaci\u00f3n o de prevalencia tiene por prop\u00f3sito &nbsp;develar la verdadera intenci\u00f3n de las partes de un contrato, &nbsp;oculta de manera concertada tras un negocio jur\u00eddico aparente. &nbsp;En ese sentido, debe existir una discordancia entre el contenido del &nbsp;contrato que podr\u00eda percibir un observador externo \u2013razonable &nbsp;e imparcial\u2013, y lo que privadamente hab\u00edan acordado los &nbsp;estipulantes, antinomia que resulta de una voluntad rec\u00edproca &nbsp;y consciente de estos, orientada a distorsionar la naturaleza del &nbsp;contrato, modificar sus caracter\u00edsticas principales, o incluso &nbsp;fingir su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese &nbsp;sendero, explic\u00f3 la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]eg\u00fan &nbsp;el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, el verbo &nbsp;transitivo simular denota \u201crepresentar algo, fingiendo o &nbsp;imitando lo que no es\u201d. A diferencia del que oculta de los &nbsp;dem\u00e1s una situaci\u00f3n existente (quien disimula), el &nbsp;simulador pretende provocar en los dem\u00e1s la ilusi\u00f3n &nbsp;contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extra\u00f1os, &nbsp;un hecho que es irreal. &nbsp;La simulaci\u00f3n, &nbsp;en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio &nbsp;jur\u00eddico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan &nbsp;una declaraci\u00f3n de voluntad fingida, con el prop\u00f3sito &nbsp;de mostrarla frente a otros como su verdadera intenci\u00f3n. Esa &nbsp;discordancia entre la voluntad y su exteriorizaci\u00f3n implica &nbsp;que, para los &nbsp;contratantes \u2013sabedores de la farsa\u2013 la declaraci\u00f3n &nbsp;(i) no est\u00e1 orientada a producir efectos reales (simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el &nbsp;ropaje de una tipolog\u00eda o configuraci\u00f3n negocial &nbsp;distinta (simulaci\u00f3n relativa). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de la doctrina, \u201c(&#8230;) negocio simulado es el que &nbsp;tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en &nbsp;absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma &nbsp;extr\u00ednseca y la esencia \u00edntima hay un contraste &nbsp;llamativo: el negocio que, &nbsp;aparentemente, es serio y eficaz, es en s\u00ed mentiroso y &nbsp;ficticio, o constituye una m\u00e1scara para ocultar un negocio &nbsp;distinto. Ese negocio, pues, est\u00e1 &nbsp;destinado a provocar una ilusi\u00f3n en el p\u00fablico, que es &nbsp;inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece &nbsp;declarada, cuando en verdad, o no se realiz\u00f3, o se realiz\u00f3 &nbsp;otro negocio diferente al expresado en el contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Similarmente, &nbsp;para esta Corporaci\u00f3n el instituto de la simulaci\u00f3n de &nbsp;contratos \u201c(&#8230;) comprende una &nbsp;situaci\u00f3n an\u00f3mala en la que las partes, de consuno, &nbsp;aparentan una declaraci\u00f3n de voluntad indeseada (&#8230;). &nbsp;Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe &nbsp;al p\u00fablico, la simulaci\u00f3n se dice relativa. Pero si no &nbsp;hay v\u00ednculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el &nbsp;\u00fanico acto en realidad celebrado consiste en el convenio de &nbsp;las partes para dar vida a una apariencia que enga\u00f1e &nbsp;p\u00fablicamente demostrando ante terceros la existencia de un &nbsp;negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulaci\u00f3n &nbsp;se califica de absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una compraventa, por ejemplo, se da la simulaci\u00f3n absoluta &nbsp;cuando no obstante existir formalmente la escritura p\u00fablica &nbsp;que la expresa, no hay \u00e1nimo de transferir en quien se dice &nbsp;all\u00ed vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha &nbsp;habido precio. En este tipo de &nbsp;operaciones, detr\u00e1s del acto puramente ostensible y p\u00fablico &nbsp;no existe un contrato espec\u00edfico de contenido positivo. Sin &nbsp;embargo, las partes celebran en secreto un convenio que es el de &nbsp;producir y sostener ante el p\u00fablico un contrato de compraventa &nbsp;enteramente ficticio con el \u00e1nimo de enga\u00f1ar hasta &nbsp;obtener ciertos fines. Las partes &nbsp;convienen pues en producir y sostener una ficci\u00f3n para &nbsp;conservar una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada\u201d &nbsp;(CSJ SC, 19 jun. 2000)\u00bb (CSJ SC3598-2020, 28 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;concepto de acuerdo simulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente se &nbsp;indic\u00f3 que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n es develar la realidad oculta tras una apariencia &nbsp;negocial voluntariamente creada. Por tanto, para que un &nbsp;contrato pueda considerarse simulado, no basta con que se hayan &nbsp;consignado declaraciones de voluntad que no correspondan a la &nbsp;realidad; tambi\u00e9n se requiere que esa discrepancia entre la &nbsp;voluntad real y la declarada resulte de un pacto subyacente entre los &nbsp;estipulantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de &nbsp;otro modo, para que un contrato pueda considerarse simulado, todos &nbsp;sus part\u00edcipes deben consentir en su celebraci\u00f3n, a &nbsp;sabiendas de estar creando una simple apariencia jur\u00eddica, &nbsp;orientada a ocultar su verdadera voluntad (o la absoluta ausencia de &nbsp;esa voluntad). A ese particular consenso se le denomina acuerdo &nbsp;simulatorio, y, como es apenas obvio, es un rasgo esencial de la &nbsp;simulaci\u00f3n, pues permite distinguirla de otros escollos del &nbsp;negocio jur\u00eddico en los que tambi\u00e9n se presentan &nbsp;desavenencias entre la voluntad real y la declarada, como algunos &nbsp;vicios del consentimiento, o las reservas mentales unilaterales. &nbsp;<\/p>\n<p>A modo de &nbsp;ilustraci\u00f3n, pi\u00e9nsese en quien decide enajenar &nbsp;fingidamente alguna propiedad para ocultarla de sus acreedores, &nbsp;ajustando un contrato de compraventa con un tercero, a quien no le &nbsp;revela tal prop\u00f3sito mendaz. Si ese tercero, de buena fe, &nbsp;asume que la negociaci\u00f3n es seria, no podr\u00eda haber &nbsp;simulaci\u00f3n, pues si bien los designios arcanos del vendedor no &nbsp;corresponden a la voluntad que expres\u00f3 en el contrato, esa &nbsp;divergencia no estar\u00eda mediada por un acuerdo simulatorio &nbsp;con el comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo expuesto, ense\u00f1a el precedente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;simulaci\u00f3n, am\u00e9n de exigir para su estructuraci\u00f3n &nbsp;una divergencia entre la manifestaci\u00f3n real y la declaraci\u00f3n &nbsp;que se hace p\u00fablica, requiere &nbsp;insoslayablemente del concierto simulatorio entre los part\u00edcipes, &nbsp;esto es, de la colaboraci\u00f3n de las partes contratantes para la &nbsp;creaci\u00f3n del acto aparente &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;\u00faltima exigencia no es de dif\u00edcil comprensi\u00f3n si &nbsp;se considera que un contrato no &nbsp;puede ser simult\u00e1neamente simulado para una de las partes y &nbsp;verdadero para la otra, &nbsp;de manera que si uno de los part\u00edcipes oculta al otro que al &nbsp;negociar tiene un prop\u00f3sito diferente del expresado, esto es, &nbsp;si su oculta intenci\u00f3n no trasciende su fuero interno, no &nbsp;existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (prop\u00f3sito &nbsp;in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez &nbsp;de la convenci\u00f3n, &nbsp;o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el &nbsp;otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaraci\u00f3n que &nbsp;se le hizo (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, ha expresado la Corte c\u00f3mo \u201cno ofrece duda que &nbsp;el proceso simulatorio exige, entonces, la &nbsp;participaci\u00f3n conjunta de los contratantes y que, si as\u00ed &nbsp;no ocurre, se presentar\u00eda otra figura, como la reserva mental, &nbsp;que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza &nbsp;vinculante del negocio jur\u00eddico celebrado en esas condiciones &nbsp;(\u2026). Poco interesa que la simulaci\u00f3n sea absoluta o &nbsp;relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, &nbsp;comoquiera que la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de &nbsp;voluntades para el logro de tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulaci\u00f3n. &nbsp;El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir &nbsp;una declaraci\u00f3n que no corresponde a la verdad, no pasa de &nbsp;ser, como antes se afirm\u00f3, una simple reserva mental, fen\u00f3meno &nbsp;distinto a la simulaci\u00f3n\u201d (G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., &nbsp;sent. de enero 29 de 1985, p\u00e1g. 25)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 16 dic. 2003, rad. 7593; &nbsp;reiterada en CSJ SC SC4829-2021, 2 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primer &nbsp;segmento del error in iudicando atribuido al &nbsp;tribunal: La confusa conceptualizaci\u00f3n (f\u00e1ctica y &nbsp;jur\u00eddica) del acuerdo simulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para cimentar &nbsp;su fallo desestimatorio, el ad quem adujo que &nbsp;\u00ablo planteado en la &nbsp;demanda es un enga\u00f1o urdido por el demandado Jorge Enrique &nbsp;Botero Salazar frente a su madre Azucena Salazar de Botero, que la &nbsp;indujo a celebrar los negocios aludidos. No que la se\u00f1ora &nbsp;Azucena particip\u00f3 en un concilio fraudulento con su hijo Jorge &nbsp;Enrique, para privar a sus otros hijos (&#8230;) &nbsp;de ciertos bienes de entidad para cuando ella falleciera; de ello &nbsp;prueba no existe. Esto es as\u00ed y por eso la a quo en su fallo &nbsp;lo concluye; \u201cla intenci\u00f3n de defraudar a los futuros &nbsp;herederos no se encuentra acreditada respecto de la se\u00f1ora &nbsp;Azucena\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;orfandad probatoria respecto de la causa simulandi invocada, &nbsp;conllevaba a desatenderse las pretensiones, pues, pese a que el &nbsp;accionante de manera insistente manifest\u00f3 que los contratos &nbsp;objeto de debate son simulados, la acusaci\u00f3n no pasa de ser un &nbsp;reproche meramente enunciativo, al punto de no probarse la presunta &nbsp;situaci\u00f3n que ocultaban los contratantes o por lo menos la &nbsp;vendedora, de querer despojarse de su patrimonio, defraudando la masa &nbsp;herencial para el d\u00eda en que falleciese, en perjuicio de sus &nbsp;citados hijos. Y ya se advirti\u00f3 que, cuando uno solo de los &nbsp;agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto &nbsp;jur\u00eddico que le oculta al otro contratante, ya no se da el &nbsp;fen\u00f3meno simulatorio, porque esta reserva mental no convierte &nbsp;en irreal el contrato celebrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;colof\u00f3n, el ad quem concluy\u00f3: &nbsp;\u00abpor ausencia de &nbsp;prueba del consilium fraudis queda indemne la intenci\u00f3n de la &nbsp;vendedora, que no es otra que la de transferir el dominio al &nbsp;adquirente, en la medida que al disponer libremente de su patrimonio, &nbsp;opta por llevar a cabo su voluntad, en uso de la autonom\u00eda &nbsp;privada que caracteriza a los propietarios de bienes en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico nuestro, esto es, transferir el dominio &nbsp;de estos; m\u00e1xime cuando no se logra extraer ninguna &nbsp;circunstancia que d\u00e9 lugar a entender la vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos de terceros, en tanto que los actos jur\u00eddicos &nbsp;cuestionados no tienen la virtualidad de quebrantar derecho &nbsp;patrimonial alguno. De la prueba recaudada en el plenario no emergen &nbsp;situaciones de hecho, que configuren la existencia de un motivo, para &nbsp;encubrir alg\u00fan prop\u00f3sito defraudatorio o enga\u00f1oso &nbsp;como el que dedujo la a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la motivaci\u00f3n trasuntada, puede colegirse que el &nbsp;tribunal desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n principal de declarar &nbsp;simulados los contratos de compraventa que ajustaron Azucena Salazar &nbsp;de Botero y Jorge Enrique Botero Salazar, pretextando que entre ellos &nbsp;no existi\u00f3 un acuerdo &nbsp;simulatorio. No obstante, esa &nbsp;conclusi\u00f3n estuvo precedida por una serie de yerros, algunos &nbsp;conceptuales, otros de interpretaci\u00f3n de la demanda, que lo &nbsp;llevaron a creer que hab\u00eda descartado el consabido &nbsp;acuerdo simulatorio, cuando solamente hab\u00eda rechazado &nbsp;una teorizaci\u00f3n concerniente a la causa simulandi &nbsp;representada en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otros t\u00e9rminos, el ad quem &nbsp;equipar\u00f3, improcedentemente, una &nbsp;condici\u00f3n de existencia de la simulaci\u00f3n (la voluntad &nbsp;coincidente de los contratantes de fingir un contrato, o acuerdo &nbsp;simulatorio), con un indicio de la &nbsp;simulaci\u00f3n (el prop\u00f3sito subjetivo que los estipulantes &nbsp;persegu\u00edan al ajustar el contrato aparente, o causa &nbsp;simulandi). Y as\u00ed, tras tener &nbsp;por no probado el referido indicio, coligi\u00f3 que las &nbsp;compraventas no eran mendaces, sin valorar el copioso caudal &nbsp;demostrativo recaudado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el fin de desarrollar la compleja mec\u00e1nica de la pifia de &nbsp;juzgamiento en que incurri\u00f3 el tribunal, conviene tener en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;corporaci\u00f3n ad quem extrajo &nbsp;de los hechos de la demanda dos afirmaciones relevantes, a saber, &nbsp;(i) que Jorge Enrique Botero Salazar, &nbsp;hijo y apoderado general de Azucena Salazar de Botero, convenci\u00f3 &nbsp;a su progenitora para que le transfiriera de forma simulada la nuda &nbsp;propiedad de varios inmuebles, esgrimiendo como justificaci\u00f3n &nbsp;para ello una reducci\u00f3n de sus cargas tributarias; y (ii) &nbsp;que el se\u00f1or Salazar Botero &nbsp;ten\u00eda el designio oculto de aprovechar su condici\u00f3n &nbsp;aparente de nudo propietario para hacerse al dominio pleno de los &nbsp;predios tan pronto falleciera la vendedora-usufructuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese punto de partida, resalt\u00f3 que las probanzas recaudadas no &nbsp;permit\u00edan sostener que la se\u00f1ora Salazar de Botero &nbsp;hubiera participado del prop\u00f3sito de alterar el reparto &nbsp;equitativo de su masa herencial, para favorecer a uno de sus hijos, y &nbsp;disminuir la leg\u00edtima de los tres restantes. Sin embargo, la &nbsp;Sala advierte que el demandante no sugiri\u00f3 jam\u00e1s que la &nbsp;vendedora hubiera querido defraudar a sus herederos; simplemente &nbsp;sostuvo, para contextualizar su relato, que el comprador anhelaba &nbsp;adquirir una porci\u00f3n del patrimonio de su ascendiente superior &nbsp;a la de sus hermanos, y que us\u00f3 los contratos simulados como &nbsp;instrumento para materializar esa secreta aspiraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;equivale a decir que el tribunal termin\u00f3 empleando como uno de &nbsp;sus argumentos principales la falta de comprobaci\u00f3n de una &nbsp;hip\u00f3tesis que el actor nunca aleg\u00f3, yerro que amplific\u00f3 &nbsp;al asumir que la naturaleza unilateral de la finalidad defraudatoria &nbsp;imped\u00eda que se estructurara un acuerdo &nbsp;simulatorio, conclusi\u00f3n que &nbsp;carece de asidero, ya que es perfectamente posible que los &nbsp;contratantes decidan celebrar un contrato simulado movidos por &nbsp;circunstancias distintas, que incluso pueden reservarse para s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el acuerdo simulatorio consiste &nbsp;en haber concertado la celebraci\u00f3n de un negocio mendaz, &nbsp;siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron &nbsp;a las partes a exteriorizar ese artificio. Lo verdaderamente &nbsp;determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y &nbsp;consciente, consignar en el contrato una declaraci\u00f3n de &nbsp;voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales &nbsp;para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ilustrar esa afirmaci\u00f3n, pi\u00e9nsese en un deudor que &nbsp;afronta una grave crisis econ\u00f3mica, y decide enajenar de forma &nbsp;ficta todos sus bienes a un amigo cercano, a quien explica su plan, &nbsp;sin revelarle su situaci\u00f3n de insolvencia. Si el negocio &nbsp;jur\u00eddico se celebra, siendo sus partes conscientes de crear &nbsp;una situaci\u00f3n jur\u00eddica aparente, incompatible con su &nbsp;verdadero consentimiento, el contrato ser\u00e1 simulado, sin &nbsp;importar que el adquirente de los bienes desconozca los antecedentes &nbsp;que llevaron a su contraparte a ejecutar una transferencia simulada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otra &nbsp;derivaci\u00f3n negativa del razonamiento del tribunal tiene que &nbsp;ver con el uso impreciso de las expresiones reserva &nbsp;mental y consilium &nbsp;fraudis. La primera de ellas tiene &nbsp;protagonismo cuando un contratante realiza una declaraci\u00f3n &nbsp;negocial contraria a su verdadera intenci\u00f3n, mientras su &nbsp;contraparte asume, de buena fe, que est\u00e1 celebrando un pacto &nbsp;veraz3, &nbsp;situaci\u00f3n de la que no se tiene noticia en este juicio, pues &nbsp;ninguno de los litigantes la esgrimi\u00f3 como sustento de sus &nbsp;alegatos, ni las pruebas apuntan en esa direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;intenci\u00f3n de defraudar, debe recordarse que se trata de un &nbsp;requerimiento propio de ciertas acciones de reconstituci\u00f3n del &nbsp;patrimonio, como la prevista en el art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, pero no de la acci\u00f3n de prevalencia. Para que se &nbsp;configure el fen\u00f3meno simulatorio, insiste la Corte, no son &nbsp;determinantes las maquinaciones subjetivas que condujeron a los &nbsp;contratantes a exteriorizar una voluntad fingida; por ende, el \u00e9xito &nbsp;de las pretensiones de simulaci\u00f3n no puede depender de la &nbsp;prueba de un m\u00f3vil espec\u00edfico para simular, mucho menos &nbsp;de acreditar que las partes del contrato simulado pretend\u00edan &nbsp;menoscabar derechos o garant\u00edas ajenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n &nbsp;distinta es que la prueba de la causa simulandi, es decir, del &nbsp;acaecimiento de circunstancias que pudieron &nbsp;motivar a los implicados a fingir un contrato, puede ser valorada &nbsp;como un indicio muy \u00fatil para establecer la hip\u00f3tesis &nbsp;de la simulaci\u00f3n; pero es menester insistir en que, as\u00ed &nbsp;como aisladamente considerado ese indicio no franquea el paso al &nbsp;petitum de &nbsp;prevalencia, su ausencia tampoco conduce de forma inexorable a la &nbsp;soluci\u00f3n opuesta \u2013como lo sostuviera el ad &nbsp;quem en el fallo recurrido\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, tras descartar que la vendedora participara del &nbsp;prop\u00f3sito oculto de su hijo, el tribunal consider\u00f3 que &nbsp;no se hab\u00eda probado cu\u00e1l era el beneficio tributario &nbsp;que aquella buscaba obtener transfiriendo de forma &nbsp;aparente varias de sus propiedades m\u00e1s valiosas. Y creyendo &nbsp;\u2013improcedentemente\u2013 que sin conocer la causa &nbsp;simulandi no pod\u00eda predicarse la &nbsp;existencia de un acuerdo simulatorio, &nbsp;dedujo que los negocios jur\u00eddicos atacados deb\u00edan ser &nbsp;necesariamente serios. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de ese errado razonamiento, en la sentencia de segunda instancia se &nbsp;negaron las pretensiones del demandante sin haber examinado realmente &nbsp;las evidencias, esto es, sin descartar o confirmar, a trav\u00e9s &nbsp;de la valoraci\u00f3n racional del conjunto de pruebas recaudadas &nbsp;durante el juicio, la simulaci\u00f3n de los aludidos contratos. En &nbsp;consideraci\u00f3n a lo anterior, la Corte acometer\u00e1 el &nbsp;an\u00e1lisis probatorio que el tribunal obvi\u00f3, con miras a &nbsp;evidenciar la influencia de su inconducente conceptualizaci\u00f3n &nbsp;en lo resolutivo de la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo &nbsp;segmento del error in iudicando atribuido al &nbsp;tribunal: La pretermisi\u00f3n de los graves y concordantes &nbsp;indicios de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;esclarecimiento de la simulaci\u00f3n de un contrato exige &nbsp;importantes esfuerzos probatorios, pues implica desentra\u00f1ar un &nbsp;estado mental que las partes de la negociaci\u00f3n resolvieron &nbsp;mantener en su fuero \u00edntimo, y que, en ocasiones, persisten en &nbsp;encubrir. En l\u00ednea con lo anterior, suele reconocerse la &nbsp;importancia de emplear evidencias indirectas de esa voluntad &nbsp;real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, que no son &nbsp;frecuentes entre quienes ajustan tratos serios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por v\u00eda &nbsp;de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que &nbsp;el vendedor se desprenda de la posesi\u00f3n del bien que enajena; &nbsp;que, por supuesto, quiera o necesite vender y su contraparte comprar; &nbsp;que se reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor &nbsp;de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos &nbsp;suficientes para asumir sus cargas econ\u00f3micas; por tanto, &nbsp;actuar contrariando tales pautas comportamentales puede sugerir el &nbsp;fingimiento de una declaraci\u00f3n de voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>A dichas &nbsp;evidencias pueden sumarse otras, ya no propias de una conducta &nbsp;negocial at\u00edpica, sino del contexto en que se celebr\u00f3 &nbsp;el contrato, como la cercan\u00eda de las partes (no necesariamente &nbsp;su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la \u00e9poca &nbsp;de la negociaci\u00f3n; las cl\u00e1usulas contractuales &nbsp;inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la &nbsp;transferencia masiva de activos, y la varias veces referida causa &nbsp;simulandi, que se traduce en la existencia de un motivo para &nbsp;encubrir con un ropaje aparente la aut\u00e9ntica voluntad de los &nbsp;negociantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;apoyo en las anteriores precisiones, observa la Corte la presencia de &nbsp;varias pruebas indiciarias, que, analizadas en conjunto, sugieren que &nbsp;la negociaci\u00f3n ajustada entre las partes fue absolutamente &nbsp;simulada: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;vendedora y el comprador ten\u00edan un v\u00ednculo de &nbsp;parentesco, siendo la primera progenitora del segundo, conforme qued\u00f3 &nbsp;demostrado con el registro civil de nacimiento adosado a la demanda4. &nbsp;Adem\u00e1s, exist\u00eda una evidente cercan\u00eda entre &nbsp;ambos, al punto que Jorge Enrique Botero Salazar se desempe\u00f1\u00f3 &nbsp;como administrador general de los negocios de la causante Salazar de &nbsp;Botero durante los \u00faltimos a\u00f1os de vida de esta5. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;todos los negocios jur\u00eddicos que ajustaron Azucena Salazar de &nbsp;Botero y su hijo Jorge Enrique, la primera se reserv\u00f3 el &nbsp;usufructo de los inmuebles que dijo transferir, bien sea enajenando &nbsp;la nuda propiedad \u2013como en el caso del predio \u201cLa &nbsp;Floresta Lote B\u201d\u2013, o ya constituyendo el derecho real de &nbsp;usufructo en el mismo acto de enajenaci\u00f3n. Por consiguiente, &nbsp;la vendedora continu\u00f3 habitando en el apartamento ubicado en &nbsp;el Conjunto Residencial Piedra Verde, y benefici\u00e1ndose de la &nbsp;explotaci\u00f3n de las haciendas destinadas a la actividad &nbsp;pecuaria, hasta la fecha de su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;pesar de tratarse de transacciones econ\u00f3micas relevantes, &nbsp;relacionadas con la vivienda personal y dos de los predios m\u00e1s &nbsp;valiosos \u2013y m\u00e1s rentables\u2013 de la se\u00f1ora &nbsp;Salazar de Botero, permanecieron ocultas para todos los miembros de &nbsp;la familia, e incluso para las personas encargadas de la gesti\u00f3n &nbsp;de esas heredades, como el agregado de la \u201cFinca Bracamonte &nbsp;Lote 1A\u201d, Carlos Alberto Londo\u00f1o P\u00e9rez, quien &nbsp;testific\u00f3 que el referido predio \u00abera de &nbsp;do\u00f1a Azucena (&#8230;), &nbsp;ellos hab\u00edan partido todo en cinco lotes iguales, igual cada &nbsp;quien ten\u00eda su lote\u00bb y \u00abnunca &nbsp;se supo que ella [la se\u00f1ora Salazar de &nbsp;Botero, se aclara] hubiera vendido nada\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;precio que se consign\u00f3 en los contratos reprochados carece por &nbsp;completo de equivalencia con el valor comercial de los inmuebles &nbsp;compravendidos. N\u00f3tese que a) en la escritura p\u00fablica &nbsp;n.\u00ba 1120 de 29 de abril de 1996, se tas\u00f3 la nuda &nbsp;propiedad del predio \u201cLa Floresta Lote B\u201d en $8.289.000; &nbsp;b) en las escrituras p\u00fablicas 2550 de 30 de agosto de &nbsp;1996 y 679 de 18 de marzo de 1997, se fij\u00f3 como precio de la &nbsp;cuarta parte de los bienes ubicados en el Conjunto Residencial Piedra &nbsp;Verde la suma de $35.094.500, y c) en la escritura p\u00fablica &nbsp;n.\u00ba 1074 de 17 de abril de 1998, relativa a la \u201cFinca &nbsp;Bracamonte Lote 1A\u201d, se pact\u00f3 un precio de venta de &nbsp;$487.350.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas mismas &nbsp;heredades fueron avaluadas \u2013sin cr\u00edtica de las partes\u2013 &nbsp;en a) $2.554.560.0007; &nbsp;b) $59.311.1608 &nbsp;y c) $10.024.842.0009, &nbsp; montos que superan los pactados en el 99,68%, 40,83% y 94,13%, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;puede pasarse por alto que, en forma expresa o impl\u00edcita, &nbsp;Jorge Enrique Botero Salazar sostuvo que los precios pactados en las &nbsp;referidas escrituras de compraventa no correspond\u00edan a la &nbsp;realidad. De un lado, indic\u00f3 en su interrogatorio que, como &nbsp;contraprestaci\u00f3n por la transferencia de \u201cLa Floresta &nbsp;Lote B\u201d, \u00abse pagaron las deudas que &nbsp;ten\u00edamos causadas por mis hermanos a bancos, a bancos m\u00e1s &nbsp;de mil millones, y a terceros. Adem\u00e1s tuve que comprar ganado &nbsp;hembra que no ten\u00edamos porque la situaci\u00f3n en la que &nbsp;nos dejaron era desastrosa\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de otro, al &nbsp;contestar la demanda aport\u00f3 un documento rotulado &nbsp;\u00abcontraestipulaci\u00f3n privada\u00bb, &nbsp;fechado el 29 de mayo de 1998, en el que los se\u00f1ores Salazar &nbsp;de Botero y Botero Salazar reconoc\u00edan que \u00abel &nbsp;precio real de la negociaci\u00f3n es la suma de $3.254.350.000\u00bb, &nbsp;y no los $487.350.000 consignados en la escritura n.\u00ba 1074 de 17 &nbsp;de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese importe, &nbsp;dijeron, $87.350.000 fueron pagados en efectivo; $400.000.000 lo &nbsp;ser\u00edan en el t\u00e9rmino de seis meses, sin intereses; &nbsp;$1.067.000.000 corresponder\u00edan a un cr\u00e9dito a nombre de &nbsp;V\u00e9lez Sociedad &amp; C\u00eda. S. en C., y a cargo de la &nbsp;vendedora, que dijo haber cubierto el comprador; y los $1.700.000.000 &nbsp;restantes retribuir\u00edan los usufructos de \u00abla &nbsp;Hacienda Chavarri, hoy la Azucena (&#8230;) [y] &nbsp;la finca Bracamonte\u00bb, &nbsp;constituidos por Jorge Enrique Botero Salazar a favor de Azucena &nbsp;Salazar de Botero, advirti\u00e9ndose que, \u00abno &nbsp;obstante haberse estipulado en la escritura que el usufructo &nbsp;entregado fue gratuito, realmente la negociaci\u00f3n fue de la &nbsp;manera antes estipulada\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ni &nbsp;la aludida declaraci\u00f3n, ni el referido documento, encuentran &nbsp;respaldo en otras probanzas, como ser\u00eda de esperarse &nbsp;trat\u00e1ndose de transacciones de cuant\u00edas muy elevadas. A &nbsp;pesar de que el comprador Botero Salazar dijo haber sufragado &nbsp;empr\u00e9stitos por \u00abm\u00e1s de mil &nbsp;millones\u00bb, y entregado a la vendedora \u2013o a &nbsp;terceros por instrucciones suyas\u2013 otros $1.554.350.000, no &nbsp;existen en el expediente registros bancarios, constancias, o soportes &nbsp;contables que reflejen esos movimientos de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, la &nbsp;existencia misma de los pr\u00e9stamos tampoco se acredit\u00f3 &nbsp;por ning\u00fan medio. En contrav\u00eda, lo que s\u00ed qued\u00f3 &nbsp;probado fue que la se\u00f1ora Salazar de Botero no afront\u00f3 &nbsp;ninguna crisis econ\u00f3mica, ni asumi\u00f3 obligaciones &nbsp;importantes, ni mucho menos incurri\u00f3 en impagos, &nbsp;desdibuj\u00e1ndose as\u00ed la hip\u00f3tesis que expuso el &nbsp;demandado durante su declaraci\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de &nbsp;ahondar en el punto, agrega la Sala una consideraci\u00f3n &nbsp;adicional para descartar la posibilidad de que se hubieran &nbsp;establecido en secreto (y luego pagado) precios distintos a los que &nbsp;se incorporaron en las escrituras p\u00fablicas: el documento de 29 &nbsp;de mayo de 1998 no desvirt\u00faa una posible simulaci\u00f3n, &nbsp;sino que la reafirma, pues adem\u00e1s de mostrar el habitus de &nbsp;los estipulantes \u2013que parec\u00edan ajustar sin obst\u00e1culos &nbsp;pactos contrarios a la realidad\u2013, all\u00ed se hacen &nbsp;referencias que solo resultan comprensibles en el marco de una &nbsp;negociaci\u00f3n fingida. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que la \u00abcontraestipulaci\u00f3n &nbsp;privada\u00bb que firmaron los se\u00f1ores Salazar de &nbsp;Botero y Botero Salazar no menciona ninguna obligaci\u00f3n &nbsp;pendiente. La enajenante ya habr\u00eda recibido los montos que se &nbsp;mencionaron como parte del \u00abprecio real\u00bb, &nbsp;y los usufructos, a los que asignaron sin mucha reflexi\u00f3n un &nbsp;valor arbitrario, hab\u00edan sido constituidos a t\u00edtulo &nbsp;gratuito varios meses antes. Incluso, el saldo que acept\u00f3 &nbsp;adeudar el comprador tendr\u00eda respaldo en cuatro pagar\u00e9s, &nbsp;seg\u00fan se dej\u00f3 sentado en el mismo escrito privado del &nbsp;que se viene hablando. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, dejar testimonio de ese \u00abprecio &nbsp;real\u00bb cerca de un mes y medio despu\u00e9s de la &nbsp;firma de la escritura de compraventa no reportar\u00eda ninguna &nbsp;utilidad pr\u00e1ctica para las partes, distinta a la de crear &nbsp;artificialmente un soporte probatorio para intentar defender la &nbsp;seriedad del negocio y, particularmente, del precio de una heredad &nbsp;tan valiosa como la aludida \u201cFinca Bracamonte Lote 1A\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retomando &nbsp;la cuesti\u00f3n que se anunci\u00f3, se advierte que existen &nbsp;versiones encontradas de los testigos sobre el estado de los negocios &nbsp;de la vendedora para la \u00e9poca en la que se celebraron las &nbsp;ventas \u2013entre el 29 de abril de 1996 y el 17 de abril de 1998\u2013. &nbsp;De una parte, Mar\u00eda Yolanda Murillo Cardona relat\u00f3 que, &nbsp;para entonces \u00abla situaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;[de la vendedora era] absolutamente &nbsp;cr\u00edtica. Hab\u00eda pasivos muy importantes con proveedores &nbsp;y ten\u00edamos una deuda laboral en la hacienda Santa Martica\u00bb12, &nbsp;oscuro panorama que refrendaron Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Botero &nbsp;Botero13, &nbsp;primo de los litigantes, y la esposa de este, Amalia Restrepo de &nbsp;Botero14. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentido &nbsp;opuesto se manifest\u00f3 Hilda de Jes\u00fas Botero, de &nbsp;ocupaci\u00f3n asesora contable y familiar en tercer grado de &nbsp;consanguinidad de los litigantes, quien adujo que la se\u00f1ora &nbsp;Salazar de Botero \u00abera una mujer muy rica, que &nbsp;pod\u00eda vivir supremamente bien (&#8230;) &nbsp;ella pod\u00eda vivir muy bien con el &nbsp;patrimonio que ten\u00eda\u00bb, e indic\u00f3 que no &nbsp;ten\u00eda ninguna deuda \u00abni con terceros, ni &nbsp;con la familia, ni sobregiros, ni en la \u00e9poca de Don Luis &nbsp;&#8230;Don Luis era un tipo muy rico\u00bb15. &nbsp;En t\u00e9rminos similares, Nora Elena Casta\u00f1eda Naranjo, &nbsp;administradora de las fincas ganaderas de la familia Botero Salazar, &nbsp;expuso: \u00abPod\u00eda haber deudas, pero &nbsp;manejables, lo que s\u00ed es claro es que los pagos a los &nbsp;trabajadores eran cumplidos, eran cosas muy manejables, todo lo &nbsp;alcanz\u00e1bamos a pagar a tiempo, nunca tuvimos problemas con &nbsp;proveedores ni trabajadores\u00bb16. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese mismo &nbsp;sendero, el demandado Luis Jos\u00e9 Botero Salazar refiri\u00f3 &nbsp;que \u00abla situaci\u00f3n financiera y &nbsp;patrimonial de mi madre durante toda su vida fue excelente (&#8230;), &nbsp;mi madre al momento de su muerte viv\u00eda en el mejor barrio de &nbsp;Medell\u00edn (&#8230;) [ten\u00eda] dos &nbsp;veh\u00edculos \u00faltimo modelo, incluyendo uno de ellos una &nbsp;burbuja (sic), dos &nbsp;[personas] del &nbsp;servicio [dom\u00e9stico], &nbsp;un conductor y dos escoltas, adem\u00e1s que hasta su muerte &nbsp;conserv\u00f3 el apartamento de Miami Beach, donde frecuentaba &nbsp;(sic) constantemente\u00bb17. &nbsp;<\/p>\n<p>De estas &nbsp;versiones encontradas la Corte opta por dar mayor credibilidad a las &nbsp;del segundo grupo, porque no se aport\u00f3 constancia de las &nbsp;deudas alegadas \u2013no se especific\u00f3 su monto, ni el nombre &nbsp;de los acreedores\u2013, ni mucho menos de su pago efectivo, a lo &nbsp;que se agrega que, si el estado financiero de la familia hubiera sido &nbsp;cr\u00edtico, no se ve c\u00f3mo la se\u00f1ora Salazar de &nbsp;Botero hubiera podido obtener la liquidez que requer\u00eda &nbsp;transfiriendo sus bienes m\u00e1s valiosos a uno de sus hijos, y &nbsp;por una suma que, como ya se anot\u00f3, era bastante inferior a su &nbsp;precio de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>En refuerzo de &nbsp;esa conclusi\u00f3n, conviene tener en cuenta lo manifestado por &nbsp;Jos\u00e9 Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Rivera, de profesi\u00f3n &nbsp;contador p\u00fablico, y quien conoc\u00eda el estado de los &nbsp;negocios de la vendedora con precisi\u00f3n al ser encargado de &nbsp;elaborar sus declaraciones de renta: \u00abLa &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica [de la &nbsp;se\u00f1ora Salazar de Botero] era &nbsp;favorable, es decir, en ning\u00fan momento le conoc\u00ed &nbsp;dificultades econ\u00f3micas. La situaci\u00f3n favorable la &nbsp;afirmo por todos los bienes que ten\u00eda, bienes ra\u00edces, &nbsp;ganado, algunas inversiones, maquinaria, etc.\u00bb. &nbsp;A continuaci\u00f3n, el testigo precis\u00f3 que \u00abdo\u00f1a &nbsp;Azucena, siguiendo la orientaci\u00f3n que le dio su esposo, no era &nbsp;persona para adquirir endeudamientos\u00bb18, &nbsp;pasivos que dijo desconocer, a pesar de gestionar la informaci\u00f3n &nbsp;tributaria de la occisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, las &nbsp;evidencias testimoniales permiten colegir que la situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica de la difunta Azucena Salazar de Botero distaba &nbsp;mucho de ser cr\u00edtica, lo cual re\u00f1ir\u00eda con la &nbsp;existencia de las obligaciones en mora que refiri\u00f3 el &nbsp;comprador como justificaci\u00f3n de las operaciones, y tambi\u00e9n &nbsp;con la necesidad de enajenar en bloque varios activos inmobiliarios &nbsp;relevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;adquirente tampoco ofreci\u00f3 ning\u00fan tipo de ilustraci\u00f3n &nbsp;admisible acerca de la causa que llev\u00f3 a la se\u00f1ora &nbsp;Salazar de Botero a transferirle la nuda propiedad de varios de sus &nbsp;inmuebles. En la escueta contestaci\u00f3n de la demanda, no dedic\u00f3 &nbsp;una sola l\u00ednea a develar el prop\u00f3sito que se busc\u00f3 &nbsp;con esas transferencias, a pesar de que, se insiste, era el propio &nbsp;Jorge Enrique Botero Salazar quien administraba todos los negocios de &nbsp;la vendedora, de modo que conoc\u00eda, o deb\u00eda conocer, sus &nbsp;motivaciones racionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, &nbsp;qued\u00f3 descartada la existencia de los cr\u00e9ditos &nbsp;insolutos que se insinuaron como explicaci\u00f3n de tan &nbsp;particulares operaciones durante el interrogatorio de parte de Jorge &nbsp;Enrique Botero Salazar; y en l\u00ednea con lo expuesto por el &nbsp;tribunal, no es posible inferir de ning\u00fan elemento de juicio &nbsp;que la se\u00f1ora Salazar de Botero hubiera querido evitar que su &nbsp;patrimonio se distribuyera en partes iguales entre sus hijos, con &nbsp;posterioridad a la fecha de su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, &nbsp;la ausencia de razones que justifiquen las compraventas de la nuda &nbsp;propiedad de varios inmuebles valiosos entre una madre y su hijo, &nbsp;sumada a la orfandad de pruebas del beneficio efectivo recibido por &nbsp;la vendedora a cambio de esas transferencias \u2013es decir, la &nbsp;utilidad adicional a la simple explotaci\u00f3n de bienes que ya &nbsp;integraban su patrimonio\u2013, son indicios graves y concordantes &nbsp;de la simulaci\u00f3n de esos negocios jur\u00eddicos, en lugar &nbsp;de muestras de su seriedad, como lo afirmara el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda, Efra\u00edn Arturo &nbsp;Botero Salazar narr\u00f3 que \u00abuna vez &nbsp;fallecida Azucena Salazar de Botero, el se\u00f1or Jorge Enrique &nbsp;Botero Salazar les comunica a sus hermanos que \u00e9l ten\u00eda &nbsp;unos bienes en cabeza suya, pero que eran realmente de su se\u00f1ora &nbsp;madre, por lo que deb\u00edan sentarse a organizar la situaci\u00f3n &nbsp;y hacer de manera privada la repartici\u00f3n de dichos bienes\u00bb19. &nbsp;Esta exposici\u00f3n fue corroborada por el demandado Luis Jos\u00e9 &nbsp;Botero Salazar, quien admiti\u00f3 el hecho al descorrer el &nbsp;traslado de la demanda20, &nbsp;y lo ratific\u00f3 durante su interrogatorio de parte21. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;Carmen Julia Botero Salazar neg\u00f3 la conversaci\u00f3n en su &nbsp;contestaci\u00f3n, pero en sede de casaci\u00f3n se desdijo, para &nbsp;coadyuvar las s\u00faplicas del actor, indicando lo siguiente: &nbsp;\u00abPese a la prematura &nbsp;oposici\u00f3n de Carmen Julia Botero Salazar a las pretensiones, &nbsp;es preciso indicar a la Corte Suprema de Justicia en esta instancia &nbsp;lo que la propia otorgante del poder que habilita al suscrito abogado &nbsp;manifiesta que nunca tuvo conocimiento real y pleno de las &nbsp;intenciones de su hermano Jorge Enrique con este litigio y, por lo &nbsp;tanto, desconoc\u00eda el alcance de la contestaci\u00f3n &nbsp;formulada y, en concreto, el beneficio exclusivo que reportaba a &nbsp;Jorge Enrique la estrategia procesal seguida por su mandatario &nbsp;judicial, lo cual justifica que en este momento del proceso, en el &nbsp;recurso extraordinario, se vea en la tesitura de dar un giro a la &nbsp;posici\u00f3n procesal asumida, para sostener \u2013con verdaderos &nbsp;argumentos y no meras declaraciones de o\u00eddas, como las &nbsp;consignadas en la contestaci\u00f3n\u2013 que los actos &nbsp;simulatorios demandados s\u00ed fueron tales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;el propio Jorge Enrique Botero Salazar no neg\u00f3 el encuentro, &nbsp;sino que, de manera congruente con su parca estrategia de defensa, se &nbsp;limit\u00f3 a decir que \u00abla afirmaci\u00f3n &nbsp;del hecho 29 [el aparte que se reprodujo al &nbsp;iniciar este ac\u00e1pite] no tiene &nbsp;trascendencia jur\u00eddica alguna\u00bb; es decir, no &nbsp;realiz\u00f3 un pronunciamiento expreso sobre el cuadro factual &nbsp;descrito por el convocante, omisi\u00f3n que debe ser apreciada &nbsp;\u00abcomo indicio grave en contra del demandado\u00bb, &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil (vigente para cuando se radic\u00f3 la &nbsp;contestaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;finalizar, conviene memorar que tanto el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, como el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso,&nbsp;establecen con claridad que el juez puede deducir &nbsp;indicios de la conducta procesal de las partes (art\u00edculos 249 &nbsp;y 241, respectivamente), esto es, extraer informaci\u00f3n &nbsp;relevante de su comportamiento, con miras a confirmar o refutar &nbsp;alguna de las hip\u00f3tesis debatidas en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta &nbsp;manera, la desaprobaci\u00f3n del ordenamiento procesal frente a &nbsp;las actuaciones oscuras, torticeras o desleales de los litigantes, se &nbsp;traduce en una consecuencia probatoria concreta y contraria a los &nbsp;intereses de quien merece aquel reproche, en el sentido de ser \u00fatil &nbsp;para desvirtuar su propia versi\u00f3n de los hechos, o refrendar &nbsp;el marco f\u00e1ctico descrito por su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, &nbsp;refulge que el convocado Jorge Enrique Botero Salazar no despleg\u00f3 &nbsp;una estrategia litigiosa leal y comprometida con develar la verdad de &nbsp;lo ocurrido. Por el contrario, evadi\u00f3 pronunciarse sobre los &nbsp;hechos de la demanda, a los que contest\u00f3 con frases vanas como &nbsp;\u00abes una apreciaci\u00f3n personal\u00bb, &nbsp;\u00abme atengo a lo que se pruebe\u00bb &nbsp;o \u00abno tiene trascendencia jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;Tampoco propuso ninguna excepci\u00f3n orientada a defender la &nbsp;seriedad de las compraventas atacadas, ni realiz\u00f3 el m\u00e1s &nbsp;m\u00ednimo esfuerzo por describir, siquiera someramente, esas &nbsp;millonarias operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, en su interrogatorio de parte, el comprador revel\u00f3 &nbsp;su estrategia de defensa, consistente en hacer ver que la vendedora &nbsp;hab\u00eda atravesado una grave crisis de liquidez, que la llev\u00f3 &nbsp;a enajenar sus propiedades. Pero esa teorizaci\u00f3n es poco &nbsp;cre\u00edble e incoherente, porque si la situaci\u00f3n &nbsp;financiera de la se\u00f1ora Salazar de Botero hubiera sido &nbsp;apremiante como consecuencia de hechos que acaecieron en el a\u00f1o &nbsp;1995 (\u00e9poca a la que se refirieron el propio comprador y la &nbsp;testigo Murillo Cardona), no habr\u00eda raz\u00f3n para disponer &nbsp;de varios inmuebles a precios muy bajos, durante tres anualidades &nbsp;distintas, cuando solo vendiendo uno de ellos por el valor comercial, &nbsp;se habr\u00edan cubierto todos los d\u00e9bitos alegados (que, &nbsp;nuevamente de acuerdo con la versi\u00f3n de Jorge Enrique Botero &nbsp;Salazar, no superaban los $1.000.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la tesis del actor, que solo fue confirmada por algunos testigos &nbsp;citados por petici\u00f3n suya, no coincide con el relato del grupo &nbsp;mayoritario de declarantes, entre quienes se encuentra el contador &nbsp;p\u00fablico que atend\u00eda a la se\u00f1ora Salazar de &nbsp;Botero, profesional que contaba con informaci\u00f3n confiable &nbsp;acerca del estado de los negocios de su cliente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como si fuera &nbsp;poco, la hip\u00f3tesis que defendi\u00f3 el comprador carece por &nbsp;completo de registros de respaldo, pues estos no se anunciaron ni se &nbsp;solicitaron, a pesar de que habr\u00eda sido f\u00e1cil &nbsp;aportarlos \u2013si existieran\u2013, dado que se tratar\u00eda &nbsp;de cr\u00e9ditos cuantiosos, adquiridos con entidades bancarias y &nbsp;sociedades comerciales, haciendo virtualmente imposible que no &nbsp;dejaran ning\u00fan rastro documental. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, el &nbsp;se\u00f1or Jorge Enrique Botero Salazar intent\u00f3 guardarse &nbsp;para s\u00ed toda la informaci\u00f3n pertinente para esclarecer &nbsp;este conflicto, omitiendo pronunciarse de manera clara y suficiente &nbsp;respecto de los hechos y pretensiones de la demanda. Luego, trat\u00f3 &nbsp;de desmentir la simulaci\u00f3n a trav\u00e9s de una &nbsp;circunstancia muy puntual (la necesidad de vender), que no luce &nbsp;coherente con las actuaciones cuestionadas, ni con la realidad &nbsp;socioecon\u00f3mica de la vendedora. Y, por \u00faltimo, se &nbsp;despreocup\u00f3 por completo de aportar registros contables, &nbsp;recibos, paz y salvos, certificados de deuda, o cualquier otra &nbsp;probanza que respaldara sus alegaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;hechos que se acreditaron en este proceso constituyen indicios &nbsp;concordantes y convergentes de que en los contratos de compraventa &nbsp;celebrados por los se\u00f1ores Salazar de Botero y Botero Salazar &nbsp;no est\u00e1 consignada su voluntad verdadera. Por tanto, esos &nbsp;negocios jur\u00eddicos deben considerarse absolutamente simulados, &nbsp;dada la inexistencia de una verdadera voluntad de transferencia de la &nbsp;vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;se\u00f1ora Salazar de Botero no ten\u00eda motivos para alterar &nbsp;el equilibrio patrimonial existente entre su descendencia \u2013principio &nbsp;valioso para la familia Botero Salazar\u2013, lo que excluir\u00eda &nbsp;as\u00ed cualquier pacto distinto a la compraventa que implicara &nbsp;una transferencia de dominio, a t\u00edtulo gratuito u oneroso, a &nbsp;favor de su hijo Jorge Enrique, debi\u00e9ndose a\u00f1adir que &nbsp;un cambio formal en la titularidad de los inmuebles sin trasfondo &nbsp;negocial alguno resulta consistente con la relaci\u00f3n de gesti\u00f3n &nbsp;de negocios que sostuvieron comprador y vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en el marco de la mutua y absoluta confianza que exist\u00eda entre &nbsp;aquellos, y trat\u00e1ndose de personas que hac\u00edan negocios &nbsp;con frecuencia, luce razonable que las compraventas simuladas se &nbsp;ajustaran como un mecanismo de gesti\u00f3n patrimonial, &nbsp;direccionado obviamente por el apoderado y aceptado por la &nbsp;representada, pero sin que mediara una verdadera intenci\u00f3n de &nbsp;desprenderse del dominio y de sus privilegios. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que la \u201cvendedora\u201d se reservara el usufructo de los &nbsp;bienes, o que el \u201ccomprador\u201d reconociera a sus hermanos &nbsp;la necesidad de resolver lo atinente a ciertos bienes que estaban a &nbsp;su nombre, pero que realmente pertenec\u00edan a la sucesi\u00f3n &nbsp;de su progenitora \u2013aunque luego se retractara, intentando hacer &nbsp;prevalecer las negociaciones mendaces\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;general. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el fallo de segunda instancia, el tribunal atribuy\u00f3 a la falta &nbsp;de prueba del motivo para simular un efecto que no tiene, a saber, &nbsp;frustrar autom\u00e1ticamente las pretensiones de simulaci\u00f3n. &nbsp;Y con base en esa improcedente postura, dej\u00f3 de analizar los &nbsp;m\u00faltiples indicios recaudados, que convergen en apuntar a la &nbsp;mendacidad absoluta de los contratos instrumentados en las &nbsp;escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 1120 de 29 de abril de &nbsp;1996; 2550 de 30 de agosto de 1996; 679 de 18 de marzo de 1997 y 1074 &nbsp;de 17 de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;equivale a decir que los dos primeros cargos propuestos est\u00e1n &nbsp;llamados a prosperar, por lo que se impone casar la sentencia &nbsp;impugnada, siendo pertinente dictar la de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el fallo &nbsp;del juez a quo solo fue parcialmente favorable al demandante, &nbsp;este no lo impugn\u00f3, de manera que los reclamos orientados al &nbsp;reconocimiento y pago de frutos, as\u00ed como la imposici\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n por ocultamiento prevista en el canon 1288 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, se encuentran al margen de la discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar &nbsp;que el convocado Jorge Enrique Botero Salazar, \u00fanico apelante, &nbsp;formul\u00f3 dos reparos titulados \u00abparcialidad &nbsp;y falta de objetividad del fallo impugnado\u00bb y \u00abfalta &nbsp;de motivaci\u00f3n del fallo impugnado\u00bb, que &nbsp;fueron expresamente desestimados por el tribunal antes de emprender &nbsp;el an\u00e1lisis objeto del quiebre en sede de casaci\u00f3n. Por &nbsp;tanto, resulta innecesario volver sobre esas inconformidades, y &nbsp;tambi\u00e9n sobre las que ata\u00f1en a las pretensiones &nbsp;subsidiarias, dado el anunciado \u00e9xito del petitum &nbsp;principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el debate quedar\u00eda reducido a los reparos &nbsp;denominados \u00abviolaci\u00f3n a las reglas de &nbsp;apreciaci\u00f3n de los indicios en materia de simulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00aben este caso no hay simulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en los que se emprende una propuesta de valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;opuesta a la que se consign\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores. No &nbsp;obstante, como esas cr\u00edticas fueron impl\u00edcitamente &nbsp;analizadas por la Corte, basta con reiterar que las pruebas &nbsp;recaudadas dan cuenta de indicios graves, concordantes y convergentes &nbsp;de la absoluta mendacidad de las compraventas sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera &nbsp;que las pruebas apuntan de manera un\u00edvoca a sostener la tesis &nbsp;defendida en la sentencia que el 30 de abril de 2012 profiri\u00f3 &nbsp;el Juzgado Primero (Adjunto) Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;la misma ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CASA la sentencia de &nbsp;8 de junio de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso &nbsp;verbal que promovi\u00f3 Efra\u00edn Arturo &nbsp;Botero Salazar contra Jorge Enrique &nbsp;Botero Salazar y los herederos de Azucena Salazar de Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>Y situada en &nbsp;sede de instancia, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR en su integridad el fallo de 30 de abril de 2012, &nbsp;dictado en esta causa por el Juzgado Primero (Adjunto) Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;COSTAS de segunda instancia a cargo del recurrente, Jorge Enrique &nbsp;Botero Salazar. Liqu\u00eddense en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;366 del C\u00f3digo General del Proceso, teniendo en cuenta la suma &nbsp;de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que el Magistrado &nbsp;Sustanciador se\u00f1ala como agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;REM\u00cdTASE el expediente a la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente fue remitido a esa corporaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de descongesti\u00f3n, conforme lo dispuesto en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo PCSJA19-11327 de 2019, emitido por el Consejo Superior de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe anotar que, a voces de la norma en cita, \u00ab[c]uando se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trate de cargos formulados por la causal primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de casaci\u00f3n, que contengan distintas acusaciones y la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considere que han debido presentarse en forma separada, deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decidir sobre ellos como si se hubieran invocado en distintos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargos. En el mismo evento, si se formulan acusaciones en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s de uno solo, de oficio los integrar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y resolver\u00e1 sobre el conjunto, seg\u00fan corresponda\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, el precedente consolidado de la Sala ha considerado que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el uso de la expresi\u00f3n \u00abcargos formulados por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causal primera\u00bb ha de entenderse como un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;simple lapsus del legislador, derivado de &nbsp;replicar en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normativa actual la estructura del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, en la que conviv\u00edan bajo el ropaje del primer motivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de casaci\u00f3n acusaciones por v\u00eda directa e indirecta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(que corresponden a las causales primera y segunda del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso). Por tanto, ha de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entenderse que pueden agruparse distintas acusaciones de infracci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la ley sustancial, sean estas por v\u00eda directa o indirecta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo anterior, recientemente se sostuvo: \u00ab(&#8230;) es bien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sabido que desde 1991 la Corte tiene el deber, cuando de violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de normas sustanciales se trata, de escindir las acusaciones si en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su criterio debieron haberse presentado en cargos separados. O &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integrar los cargos si se considera que han debido proponerse en uno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solo. Tal preceptiva fue copiada en el C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso con la mala fortuna de haberla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reducido, seg\u00fan se dice literalmente en el par\u00e1grafo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segundo del art\u00edculo 344, a \u201cla causal primera\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(apelativo este que en el \u00e1mbito del c\u00f3digo anterior &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comprend\u00eda la violaci\u00f3n directa y la indirecta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normas sustanciales) logr\u00e1ndose as\u00ed una escasa por no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir nula operatividad de la norma en cuesti\u00f3n, pues lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cierto es que lo usual, lo que la Corte con alguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regularidad observa en las demandas de casaci\u00f3n que examina, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como este caso lo muestra, es que los impugnantes, en un mismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargo, esbocen cr\u00edticas jur\u00eddicas a las normas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicadas o dejadas de aplicar y, con base en las mismas normas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expongan discrepancias sobre el an\u00e1lisis probatorio. &nbsp;Lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior, de suyo, significa mezclar la causal primera con la hoy &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n. Evidentemente, existen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepciones que autorizan esa mixtura, como cuando el fundamento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la decisi\u00f3n comprende consideraciones f\u00e1cticas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddicas, ambas equivocadas y amalgamadas seg\u00fan se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;explica a espacio en precedente jurisprudencial, a\u00fan vigente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Cfr. SC-169-2000)\u00bb (CSJ SC563-2021, 1 mar.; en el mismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentido, CSJ SC1084-2021, 5 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed el uso de la expresi\u00f3n \u201creserva\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que denota la unilateralidad de la divergencia entre la voluntad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;real y la que se declar\u00f3 en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 11 del archivo digital denominado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab01CuadernoNo.1PrincipalParteIFol1-118.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo admiti\u00f3 el propio se\u00f1or Botero Salazar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en su interrogatorio de parte (respuesta a la pregunta n.\u00ba 12), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio 19 del archivo digital denominado \u00abpruebas de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte demandante.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 5 y 7, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 195 del archivo digital denominado \u00ab04PruebasDemandante.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 82, ib; debi\u00e9ndose precisar que la perito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;designada tas\u00f3 la totalidad de la propiedad en $237.244.641. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 135, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 20, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 3 del archivo digital denominado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab05PruebasCodemandadoJorgeBotero.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 12 a 20, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 30 a 32, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 12 y 13 del archivo digital denominado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab04PruebasDemandante.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 25 a 27, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 53, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 44 a 46, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 188 del archivo digital denominado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab01CuadernoNo.1PrincipalParteIFol1-118.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 67 del archivo digital denominado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab02CuadernoNo1PrincipalParteIIFol119-230.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respuesta a la pregunta n.\u00ba 3, folio 52 del archivo digital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denominado \u00abpruebas de la parte demandante.pdf\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1960-2022 (2007-00527-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; 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