{"id":65062,"date":"2024-05-20T20:58:30","date_gmt":"2024-05-20T20:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc963-2022-2012-00198-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:30","slug":"sc963-2022-2012-00198-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc963-2022-2012-00198-01\/","title":{"rendered":"SC963 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC963-2022 (2012-00198-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC963-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 66001-31-03-004-2012-00198-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;Diana Yazm\u00edn Montes Escobar contra la sentencia de 8 de agosto &nbsp;de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso declarativo que &nbsp;promovi\u00f3 la recurrente contra Luz Marina Gonz\u00e1lez &nbsp;Nore\u00f1a, Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio y Jes\u00fas &nbsp;Arc\u00e1ngel Ram\u00edrez Zapata. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora &nbsp;Montes Escobar pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;declare[n] simulado[s] y por tanto carece[n] (sic) &nbsp;de validez\u00bb los siguientes &nbsp;contratos de compraventa: (i) el &nbsp;instrumentado en la escritura p\u00fablica n.\u00ba 6359, otorgada &nbsp;el 16 de diciembre de 2011 en la Notar\u00eda Cuarta de Pereira, &nbsp;mediante el cual Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio &nbsp;transfiri\u00f3 a Jes\u00fas Arc\u00e1ngel Ram\u00edrez &nbsp;Zapata una cuota equivalente al 50% del dominio de los inmuebles &nbsp;distinguidos con folios de matr\u00edcula n.\u00ba 290-80877 y &nbsp;290-80847; y (ii) &nbsp;el instrumentado en la escritura p\u00fablica n.\u00ba 6934, &nbsp;otorgada el 19 de diciembre de 2011 en la Notar\u00eda Quinta de &nbsp;Pereira, mediante el cual el mismo se\u00f1or Ram\u00edrez &nbsp;Palacio transfiri\u00f3 a Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a &nbsp;la propiedad del predio con folio de matr\u00edcula n.\u00ba &nbsp;290-149850. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;solicit\u00f3 que esas escrituras p\u00fablicas y sus &nbsp;correspondientes registros \u00absean &nbsp;cancelados\u00bb y que los &nbsp;inmuebles sean restituidos al demandado Ram\u00edrez Palacio, \u00abpara &nbsp;que se proceda a liquidar la sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;se\u00f1ora Montes Escobar y el se\u00f1or Ram\u00edrez Palacio &nbsp;contrajeron matrimonio civil el 17 de enero de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 8 &nbsp;de junio de 2010 la convocante radic\u00f3 demanda de divorcio &nbsp;contra su consorte, con apoyo en la causal prevista en el art\u00edculo &nbsp;154-1 del C\u00f3digo Civil, esto es, las \u00abrelaciones &nbsp;sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;escrito inicial le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Pereira, autoridad que decret\u00f3 el embargo de &nbsp;\u00abvarios bienes que &nbsp;hac\u00edan parte de la sociedad conyugal\u00bb, &nbsp;entre ellos el 50% del apartamento 503 y del parqueadero 34 del &nbsp;Edificio Picasso P.H., y la totalidad del \u201cLote A\u201d del &nbsp;Condominio Campestre Tierra del Sol, a los que les corresponden los &nbsp;folios de matr\u00edcula mencionados en el ac\u00e1pite previo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;proceso de divorcio culmin\u00f3 con sentencia de 21 de septiembre &nbsp;de 2011, en la que se denegaron las pretensiones, por falta de prueba &nbsp;de los hechos constitutivos de la causal invocada, y se dispuso el &nbsp;consecuente levantamiento de las cautelas. Esa providencia cobr\u00f3 &nbsp;ejecutoria, dado que la parte vencida no interpuso el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n tempestivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 9 &nbsp;de abril de 2012, la se\u00f1ora Montes Escobar present\u00f3 una &nbsp;segunda demanda de divorcio, esta vez esgrimiendo como causa para &nbsp;ello el hecho de estar separada de cuerpos de su esposo por m\u00e1s &nbsp;de dos a\u00f1os. All\u00ed pidi\u00f3, de nuevo, el embargo y &nbsp;secuestro de los bienes sociales, pero algunas de esas cautelas no se &nbsp;materializaron, porque su expareja hab\u00eda transferido la &nbsp;propiedad a terceras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, el \u201cLote A\u201d del Condominio Campestre Tierra del &nbsp;Sol, avaluado para el a\u00f1o 2011 en una suma cercana a &nbsp;$800.000.000, aparece vendido en un \u00abprecio &nbsp;irrisorio\u00bb de $203.465.000 &nbsp;a Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, amiga cercana del &nbsp;enajenante y quien \u00abno &nbsp;tiene la capacidad econ\u00f3mica para adquirir un predio por este &nbsp;valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su &nbsp;turno, las cuotas proindiviso del apartamento 503 y el parqueadero 34 &nbsp;del Edificio Picasso P.H. dijeron transferirse al condue\u00f1o &nbsp;Jes\u00fas Arc\u00e1ngel Ram\u00edrez Zapata, t\u00edo del &nbsp;vendedor, \u00aben un &nbsp;precio que, como en el caso anterior, tampoco es el comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;referidos negocios jur\u00eddicos \u00abson &nbsp;simulados (\u2026) por cuanto las sumas anotadas en las escrituras &nbsp;no ingresaron al patrimonio del demandado Jairo de Jes\u00fas &nbsp;Ram\u00edrez Palacio\u00bb, &nbsp;quien solamente pretend\u00eda \u00abdefraudar &nbsp;a su esposa en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb, &nbsp;pero no ten\u00eda intenci\u00f3n alguna de desprenderse de la &nbsp;propiedad, ni los compradores de hacerse a ese derecho real a cambio &nbsp;del pago de un precio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda fue admitida por auto de 9 de julio de 2012, del que se &nbsp;notific\u00f3 a los querellados mediante aviso. Estos se opusieron &nbsp;a la prosperidad del petitum, &nbsp;alegando simplemente que \u00abla &nbsp;actora carece del derecho que pretende\u00bb, &nbsp;pero sin proponer excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;primera instancia culmin\u00f3 con fallo de 13 de julio de 2017, en &nbsp;el que se acogieron todas las pretensiones. Los convocados apelaron. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;audiencia de 8 de agosto de 2018, el tribunal &nbsp;resolvi\u00f3 modificar lo resuelto &nbsp;por la juzgadora de primer grado, con el prop\u00f3sito de &nbsp;circunscribir la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta a &nbsp;la compraventa que recoge la escritura p\u00fablica n.\u00ba 6539 &nbsp;de 16 de diciembre de 2011, es decir, la que celebraron Luz Marina &nbsp;Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a y Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez &nbsp;Palacio, manteniendo inc\u00f3lume el otro negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;fundamentar esas determinaciones, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el expediente est\u00e1 acreditado que \u00abJairo &nbsp;de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio y Diana Yazm\u00edn Montes &nbsp;Escobar contrajeron matrimonio el 17 de enero de 2000, hubo una &nbsp;primera demanda de divorcio que concluy\u00f3 con sentencia del 21 &nbsp;de septiembre de 2011 (\u2026) &nbsp;desfavorable para la demandante, providencia que dispuso el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares decretadas (\u2026) &nbsp;sobre los inmuebles con matr\u00edculas 290-80877, 290-80847 y &nbsp;290-149850, acto registrado el 15 de noviembre de 2011 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;se prob\u00f3 que \u00abel &nbsp;19 de diciembre de 2011 Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio &nbsp;dijo vender a Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a el inmueble &nbsp;con matr\u00edcula 290-149850 &nbsp;(\u2026), &nbsp;y a Jes\u00fas Arc\u00e1ngel Ram\u00edrez Zapata los &nbsp;matriculados bajo los n\u00fameros 290-80877 y 290-80847\u00bb. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, debe &nbsp;diferenciarse esta venta de la anterior, pues las circunstancias que &nbsp;las rodearon son divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, no &nbsp;existen elementos de juicio para derruir la presunci\u00f3n de &nbsp;seriedad del negocio que celebraron Luz &nbsp;Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a y Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez &nbsp;Palacio; &nbsp;por el contrario, los testimonios recaudados \u00abfueron &nbsp;contestes en que, en conjunto, le prestaron un dinero a Jairo de &nbsp;Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio, cuesti\u00f3n que no est\u00e1 &nbsp;aislada en el expediente, [pues] &nbsp;aparecen los t\u00edtulos que los respaldan, de los cuales una cosa &nbsp;es sobresaliente, que es la autenticaci\u00f3n que se hizo de ellos &nbsp;ante el notario entre los a\u00f1os 2008 y 2009, es decir &nbsp;(\u2026), &nbsp;para cuando no se hab\u00eda promovido siquiera la primera demanda &nbsp;de divorcio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;documentales que se recaudaron en segunda instancia \u00absirven &nbsp;de contraindicios a los hechos que dio por acreditados el juzgado &nbsp;(\u2026), &nbsp;pues con ellos se puede establecer que (\u2026) &nbsp;a ra\u00edz del ocultamiento del verdadero precio (\u2026) &nbsp;recibido, &nbsp;[los contratantes] &nbsp;fueron &nbsp;involucrados en una investigaci\u00f3n administrativa de la DIAN &nbsp;que concluy\u00f3 con sanci\u00f3n. Lo relevante de ello es que, &nbsp;al margen del mayor valor que dejaron de declarar, su defensa se &nbsp;centr\u00f3 en argumentos diferentes a que la compraventa fuera &nbsp;contraria a la realidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;atacar el acto administrativo sancionatorio de la autoridad &nbsp;tributaria, los estipulantes \u00abratificaron &nbsp;lo dicho a lo largo de este proceso\u00bb, &nbsp;pese a que &nbsp;\u00abun &nbsp;f\u00e1cil mecanismo de defensa &nbsp;para ellos ante la DIAN hubiera podido consistir, precisamente, en &nbsp;atacar la veracidad del contrato mismo que gener\u00f3 la carga &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el trabajo de partici\u00f3n de la sociedad conyugal &nbsp;Ram\u00edrez-Montes, la demandada \u00abparec\u00eda &nbsp;tener tan clara la situaci\u00f3n, que incluy\u00f3 como &nbsp;recompensa (\u2026) &nbsp;el valor real de la compraventa del inmueble, esto es, la suma de &nbsp;$687.000.000 &nbsp;(\u2026)\u00bb. Adem\u00e1s, en &nbsp;esa liquidaci\u00f3n se incluyeron como activos los predios &nbsp;ubicados en el Conjunto Residencial Tacaragua, cuya adquisici\u00f3n &nbsp;se habr\u00eda realizado con el dinero de los pr\u00e9stamos &nbsp;otorgados al demandado Ram\u00edrez Palacio. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Am\u00e9n &nbsp;de lo anterior, es pertinente indicar que la declaratoria de &nbsp;simulaci\u00f3n reclamada puede resultar inane, porque se &nbsp;restituir\u00edan los activos de la sociedad conyugal, pero &nbsp;simult\u00e1neamente acrecer\u00edan los pasivos sociales que &nbsp;previamente hab\u00edan sido cubiertos mediante la transferencia &nbsp;del predio a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;diferencias en cuanto al verdadero precio del negocio jur\u00eddico, &nbsp;e inclusive su verdadera naturaleza, que parece corresponder m\u00e1s &nbsp;a una daci\u00f3n en pago que a una compraventa, son ajenas a la &nbsp;competencia de la jurisdicci\u00f3n en este caso concreto, dado el &nbsp;preciso marco de debate que se traz\u00f3 en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, \u00abla &nbsp;situaci\u00f3n es distinta en el &nbsp; contrato de compraventa que se dice celebrado entre Jairo de Jes\u00fas &nbsp;Ram\u00edrez Palacio y Jes\u00fas Arc\u00e1ngel Ram\u00edrez &nbsp;Zapata\u00bb, pues los indicios &nbsp;de la simulaci\u00f3n que advirti\u00f3 la juzgadora de primera &nbsp;instancia no fueron desvirtuados. No se demostr\u00f3 el pago de &nbsp;las cuotas pactadas del precio, ni la capacidad econ\u00f3mica del &nbsp;adquirente, lo que debe sumarse al parentesco, la ausencia de &nbsp;movimientos que reflejen la veracidad de las transacciones y la \u00e9poca &nbsp;sospechosa del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La actora &nbsp;interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;Al sustentarlo, formul\u00f3 un \u00fanico cargo, al amparo de la &nbsp;causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de &nbsp;denunciar la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 1602 &nbsp;[y] &nbsp;1608 [del C\u00f3digo &nbsp;Civil], 165, 167, &nbsp;176, 240, 241 y 242\u00bb del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la se\u00f1ora Montes Escobar &nbsp;expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal \u00abno dio &nbsp;por establecidos hechos indicativos de la simulaci\u00f3n, es &nbsp;decir, que el contrato de compraventa descrito en la escritura &nbsp;p\u00fablica n.\u00ba 6934 del 19 de diciembre de 2011, entre Jairo &nbsp;de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio y Luz Marina Gonz\u00e1lez &nbsp;Nore\u00f1a, fue simulado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el expediente est\u00e1n acreditados varios indicios que, de &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, sugieren esa simulaci\u00f3n, &nbsp;como la causa simulandi &nbsp;\u2013defraudar la sociedad conyugal\u2013 y la inexistencia de &nbsp;prueba de las \u00abdeudas &nbsp;adquiridas en el a\u00f1o 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;colegiatura de segundo grado tampoco &nbsp;dio por probado, est\u00e1ndolo, que \u00abse &nbsp;simul\u00f3 el precio de la compraventa\u00bb, &nbsp;que exist\u00eda affectio entre &nbsp;los contratantes, y que \u00abla &nbsp;supuesta compradora y\/o compradores no dejaron trazabilidad del &nbsp;movimiento de grandes sumas de dinero, dificultando la transparencia &nbsp;que debe cubrir una transacci\u00f3n tan costosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;omiti\u00f3 en su an\u00e1lisis los testimonios que daban cuenta &nbsp;de la intenci\u00f3n del convocado de distraer el patrimonio de la &nbsp;sociedad conyugal para despojar a su exesposa de cualquier derecho. &nbsp;Igualmente, pas\u00f3 por alto m\u00faltiples indicios, como \u00abel &nbsp;omnia bona; enajenaci\u00f3n plural e innecesaria\u00bb; &nbsp;que \u00abla se\u00f1ora &nbsp;Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a no ten\u00eda capacidad &nbsp;econ\u00f3mica para adquirir la casa campestre\u00bb, &nbsp;y que \u00ablos &nbsp;contratantes confesaron simular un contrato de daci\u00f3n en pago &nbsp;por contrato de compraventa y simular el precio, con lo cual qued\u00f3 &nbsp;establecido el habitus\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;si fuera poco, se supuso la prueba de \u00abuna &nbsp;daci\u00f3n en pago a favor de terceros\u00bb &nbsp;y de una particular especie de comunidad de hecho que habr\u00eda &nbsp;constituido la demandada \u00absobre &nbsp;la casa campestre, cuando los testimonios de los supuestos comuneros &nbsp;permiten concluir que nada saben sobre el inmueble, sus frutos y &nbsp;gastos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;medios de convicci\u00f3n que pretiri\u00f3 el tribunal, as\u00ed &nbsp;como las pruebas que supuso, dotaron de credibilidad \u00aba &nbsp;(\u2026) &nbsp;la tesis incre\u00edble, artificiosa e inveros\u00edmil de los &nbsp;demandados\u00bb, yerro que es &nbsp;trascendente, porque impidi\u00f3 al ad &nbsp;quem percatarse de la existencia de &nbsp;\u00abindicios lo &nbsp;suficientemente graves, concurrentes, coherentes, contundentes y &nbsp;congruentes como para motivar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;hermen\u00e9utica del juez colegiado \u00abno &nbsp;corresponde a una interpretaci\u00f3n razonable, sino a una &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria que desconoce y rompe la sana cr\u00edtica, &nbsp;la l\u00f3gica y las presunciones de hombre, am\u00e9n de las &nbsp;reglas de valoraci\u00f3n jur\u00eddica, quebrando la obligaci\u00f3n &nbsp;de apreciar las pruebas con las reglas de la sana cr\u00edtica (\u2026) &nbsp;llevando al traste con las normas sustanciales que mandan que todo &nbsp;contrato celebrado es ley para los contratantes (\u2026) &nbsp;y especialmente que conocida claramente la intenci\u00f3n de los &nbsp;contratantes, debe estarse a ella m\u00e1s que a lo literal de las &nbsp;palabras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. PRECISIONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRELIMINARES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Defectos &nbsp;formales del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente indicar que el \u00fanico cuestionamiento formulado por &nbsp;la demandante Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a presenta dos deficiencias &nbsp;formales, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;pesar de denunciar la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial, en la sustentaci\u00f3n no se hizo referencia a ning\u00fan &nbsp;precepto de dicho linaje1, &nbsp;que siendo el llamado a gobernar la controversia, hubiera sido &nbsp;inaplicado, interpretado err\u00f3neamente o indebidamente empleado &nbsp;como sustento del fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la se\u00f1ora Montes Escobar &nbsp;anunci\u00f3 como trasgredidos los art\u00edculos 1602 y 1618 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y 165, 167, 176, 240, 241 y 242 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, normas que no declaran, crean, modifican o &nbsp;extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas, es decir, que no son &nbsp;sustanciales. Adem\u00e1s, no constituyen \u2013ni debieron &nbsp;constituir\u2013 la base esencial del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el canon 1618 recoge la voluntad del legislador de sujetar la &nbsp;interpretaci\u00f3n de los contratos a una regla fundamental, seg\u00fan &nbsp;la cual, \u00abconocida &nbsp;claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a &nbsp;ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras\u00bb. &nbsp;Pero esa directriz hermen\u00e9utica no equivale a la consagraci\u00f3n &nbsp;de alg\u00fan derecho subjetivo (tal como lo tiene decantado el &nbsp;precedente2), &nbsp;conclusi\u00f3n que se replica en el caso de los art\u00edculos &nbsp;165 (medios de prueba), 167 (carga de la prueba), 176 (reglas de &nbsp;apreciaci\u00f3n de la prueba), 240 (requisitos de los indicios), &nbsp;241 (conducta de las partes como indicio) y 242 (apreciaci\u00f3n &nbsp;de los indicios) del C\u00f3digo General del Proceso, los cuales &nbsp;consagran algunas pautas en materia probatoria, pero tampoco &nbsp;declaran, &nbsp;crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas3. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello debe a\u00f1adirse que, en l\u00ednea de principio, la Corte &nbsp;tampoco ha reconocido car\u00e1cter de norma sustancial al art\u00edculo &nbsp;1602 del estatuto civil4. &nbsp;Y si bien excepcionalmente pudiera morigerarse dicha afirmaci\u00f3n5, &nbsp;lo cierto es que la regla que debe denunciarse como quebrantada es &nbsp;aquella sobre la cual se fundamenta el fallo, o en la que hubo de &nbsp;fincarse, lo que no ocurre con el citado precepto6, &nbsp;por cuya eventual violaci\u00f3n se doli\u00f3 la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;advertir, que la pauta \u00ab[t]odo &nbsp;contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes\u00bb &nbsp;no parece pertinente cuando se alega una divergencia entre la &nbsp;voluntad real y la expresada por los contratantes, y no la fuerza &nbsp;vinculante de los contratos, o la eficacia de su mutuo consentimiento &nbsp;para deshacer un pacto precedente. Adem\u00e1s, la actora no se &nbsp;ocup\u00f3 de elucidar la cuesti\u00f3n, pues al sustentar su &nbsp;remedio extraordinario no dedic\u00f3 una sola l\u00ednea a &nbsp;explicar de qu\u00e9 manera la decisi\u00f3n del tribunal &nbsp;implicaba una infracci\u00f3n al citado canon 1602. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Am\u00e9n &nbsp;del defecto rese\u00f1ado, el cargo propuesto incurre en una &nbsp;incorrecci\u00f3n aun m\u00e1s grave, pues obvi\u00f3 la &nbsp;exposici\u00f3n clara, precisa y completa \u2013en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso\u2013 &nbsp;de los desafueros en que habr\u00eda incurrido el ad &nbsp;quem al evaluar la evidencia recaudada. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que ese labor\u00edo no se entiende agotado con la singularizaci\u00f3n &nbsp;de las probanzas que habr\u00edan sido preteridas o tergiversadas &nbsp;por esa autoridad judicial, sino que debe extenderse a la &nbsp;\u00abconfrontaci\u00f3n &nbsp;[de] &nbsp;las conclusiones que de ellos extrajo \u2013o debi\u00f3 extraer\u2013 &nbsp;el Tribunal, la exposici\u00f3n de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada\u00bb (CSJ &nbsp;AC6243-2016, 26 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;si el prop\u00f3sito de la censura es comprobar un yerro f\u00e1ctico, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en &nbsp;que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se &nbsp;acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como &nbsp;una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por &nbsp;atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia &nbsp;que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante &nbsp;-ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente &nbsp;de hecho, se compromete a denunciar &nbsp;y &nbsp;demostrar el yerro en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se &nbsp;adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d &nbsp;(CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, &nbsp;contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, &nbsp;explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n &nbsp;es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se &nbsp;logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de &nbsp;raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la &nbsp;ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan &nbsp;cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se &nbsp;repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten &nbsp;pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo &nbsp;menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n &nbsp;del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable &nbsp;de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;id\u00e9ntico alcance, en una fecha m\u00e1s cercana la Corte &nbsp;sostuvo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de &nbsp;los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de &nbsp;hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para &nbsp;que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n &nbsp;que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la &nbsp;estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica &nbsp;posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, no producir\u00e1 &nbsp;tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparta de &nbsp;las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la &nbsp;prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n &nbsp;il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo se presente &nbsp;apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de &nbsp;lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el &nbsp;\u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible &nbsp;un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoyados en &nbsp;razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad suficiente para &nbsp;aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de &nbsp;equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa &nbsp;v\u00eda, se advierte que la convocante no se ocup\u00f3 de &nbsp;identificar los errores cometidos en la &nbsp;motivaci\u00f3n del fallo cuestionado, ni de demostrar que estos &nbsp;eran de tal magnitud que dejaban al descubierto su apartamiento &nbsp;grosero y trascendente de los elementos de convicci\u00f3n. &nbsp;Simplemente, relacion\u00f3 una parte del &nbsp;material probatorio militante a folios, y construy\u00f3 a partir &nbsp;de all\u00ed una f\u00f3rmula &nbsp;hermen\u00e9utica opuesta a la que sirvi\u00f3 para fundar la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada, reparo que corresponde a un alegato de &nbsp;instancia, incompatible &nbsp;con este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el tribunal reliev\u00f3 la existencia de varios &nbsp;contraindicios, &nbsp;que impedir\u00edan extender la declaratoria de simulaci\u00f3n &nbsp;al contrato de compraventa que celebraron &nbsp;Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio y Luz Marina Gonz\u00e1lez &nbsp;Nore\u00f1a, por v\u00eda de ejemplo, la existencia de un cr\u00e9dito &nbsp;previo entre los estipulantes, y la conducta que adoptaron despu\u00e9s &nbsp;de la negociaci\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la &nbsp;querellante carece de inter\u00e9s para ejercer la acci\u00f3n de &nbsp;prevalencia, pues de extinguirse los efectos de la tradici\u00f3n &nbsp;que cuestiona, resurgir\u00eda tambi\u00e9n un cr\u00e9dito &nbsp;insoluto preexistente, a cargo de la sociedad conyugal &nbsp;Montes-Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;estos argumentos no existe cr\u00edtica en la demanda de &nbsp;sustentaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la reprobaci\u00f3n &nbsp;gen\u00e9rica a sus conclusiones. Es decir, la casacionista se &nbsp;limit\u00f3 a calificar de equivocadas la deducci\u00f3n del &nbsp;tribunal, y a rengl\u00f3n seguido propuso una inferencia &nbsp;alternativa, sin explicar con detalle en qu\u00e9 consist\u00edan &nbsp;los dislates en que habr\u00eda incurrido esa colegiatura al &nbsp;construir su raciocinio, o por qu\u00e9 la \u00fanica hip\u00f3tesis &nbsp;admisible ser\u00eda la que se defiende ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, el sustento del cargo no armoniza con las exigencias &nbsp;formales de la causal segunda del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dado que no corresponde a una confrontaci\u00f3n &nbsp;frontal al fallo de segunda instancia, sino un renovado ejercicio de &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, que, se insiste, es propio de las &nbsp;instancias ordinarias, pero ajeno por completo al escenario del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, comoquiera que la Corte &nbsp;\u00abno es juez del &nbsp;asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al &nbsp;conflicto (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3526-2017, 14 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de los defectos formales relacionados previamente, la &nbsp;demanda de sustentaci\u00f3n que present\u00f3 la convocante fue &nbsp;inadmitida mediante auto CSJ AC3139-2019, 6 ago. No obstante, esa &nbsp;decisi\u00f3n se dej\u00f3 sin efectos mediante sentencia SU-201 &nbsp;de 2021, dictada por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00edneas &nbsp;generales, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional no discrep\u00f3 de la postura de esta Sala con &nbsp;relaci\u00f3n al incumplimiento de los requerimientos de t\u00e9cnica &nbsp;por parte de la casacionista. No obstante, esa Corporaci\u00f3n &nbsp;consider\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;falta de selecci\u00f3n &nbsp;oficiosa positiva &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Diana &nbsp;Yazm\u00edn Montes Escobar gener\u00f3 una violaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 13 y 43 de la Carta [pues] &nbsp;no se trataba de un caso de simulaci\u00f3n en el que simplemente &nbsp;se manifest\u00f3 p\u00fablicamente una voluntad distinta a la &nbsp;que se convino en secreto. El caso estaba inmerso en un escenario &nbsp;propio de la discriminaci\u00f3n contra la mujer, de violencia &nbsp;econ\u00f3mica, como lo es el divorcio y la disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal, y particularmente, de cuestionamientos sobre las &nbsp;actuaciones judiciales, que requieren la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n &nbsp;seguido, insisti\u00f3 en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la autoridad &nbsp;judicial accionada incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n al desconocer que la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesta por la accionante deb\u00eda analizarse &nbsp;con un enfoque de g\u00e9nero, pues no se trataba de un proceso &nbsp;aislado de simulaci\u00f3n, sino que estaba dirigido a recuperar &nbsp;bienes que pertenec\u00edan a la sociedad conyugal que se que &nbsp;encontraba en liquidaci\u00f3n a ra\u00edz del divorcio y que &nbsp;fueron vendidos por el ex esposo de la demandante, contexto &nbsp;caracter\u00edstico de la violencia econ\u00f3mica contra la &nbsp;mujer. Por tanto, el &nbsp;caso debi\u00f3 haber sido seleccionado &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Civil con el fin de proteger los &nbsp;derechos constitucionales de la tutelante\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, orden\u00f3 a esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil emitir &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abun &nbsp;nuevo pronunciamiento con el cual admita el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la accionante, con fundamento en la necesidad de &nbsp;proteger los derechos constitucionales de la actora que se revela &nbsp;mediante un an\u00e1lisis con enfoque de g\u00e9nero del caso. De &nbsp;igual forma, se indic\u00f3 que en el an\u00e1lisis del fondo del &nbsp;asunto tambi\u00e9n se debe tener presente que uno de los objetivos &nbsp;de la casaci\u00f3n oficiosa, seg\u00fan el art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, es proteger las garant\u00edas &nbsp;constitucionales y, por tanto, dentro del an\u00e1lisis del caso de &nbsp;la accionante debe darse prevalencia al enfoque de g\u00e9nero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con ello, y al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la &nbsp;Ley 270 de 1996, mediante auto AC4213-2021, 17 sep., la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil dispuso la selecci\u00f3n oficiosa positiva &nbsp;de esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Generalidades &nbsp;de la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte Suprema de Justicia en &nbsp;sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de casaci\u00f3n no ha sido instituido como una nueva &nbsp;oportunidad para debatir los asuntos que fueron definidos en las &nbsp;instancias, sino que constituye un verdadero remedio extraordinario, &nbsp;de &nbsp;naturaleza primordialmente dispositiva y formal, &nbsp;cuya finalidad consiste en \u00abdefender &nbsp;la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la &nbsp;eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia &nbsp;en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, &nbsp;controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia &nbsp;nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n &nbsp;de la providencia recurrida\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 333, C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;excepcionalidad de este medio de impugnaci\u00f3n puede advertirse, &nbsp;por ejemplo, en la restricci\u00f3n de su procedencia: est\u00e1 &nbsp;limitado a ciertas decisiones judiciales (sentencias dictadas en &nbsp;segunda instancia por los tribunales superiores, en procesos &nbsp;declarativos, acciones de grupo que competan a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria y liquidaci\u00f3n de condenas impuestas en abstracto7), &nbsp;que revisten marcada trascendencia8, &nbsp;tanto econ\u00f3mica (resoluciones desfavorables que superen 1000 &nbsp;SMLMV), como social (estado civil de las personas y derechos &nbsp;colectivos). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el ataque contra el fallo de segundo grado solo puede fincarse en &nbsp;alguna de las causas predeterminadas por el legislador (violaci\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial, incongruencia, trasgresi\u00f3n de la &nbsp;prohibici\u00f3n de reformatio &nbsp;in pejus &nbsp;y haberse dictado el fallo en juicio viciado de nulidad9), &nbsp;y debe atender, tambi\u00e9n, precisas pautas formales, que, con &nbsp;detalle, establece la codificaci\u00f3n procesal10 &nbsp;y la jurisprudencia11, &nbsp;a partir de las notas caracter\u00edsticas del remedio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que tiene que ver con el car\u00e1cter dispositivo de la &nbsp;casaci\u00f3n, en el pasado la Sala sosten\u00eda que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;los &nbsp;poderes \u2013o facultades\u2013 judiciales asignados a la Corte, &nbsp;en modo alguno, se estima que son amplios, extendidos o ilimitados &nbsp;\u2013como con cierta frecuencia se cree, probablemente porque se &nbsp;equipara o asocia la misi\u00f3n conferida al juzgador de instancia &nbsp;con la de esta Corporaci\u00f3n\u2013, toda vez que son &nbsp;restrictos, esto es acotados por la ley, al mismo tiempo que por el &nbsp;recurrente en su recurso. No en vano la actividad \u2018ex officio\u2019 &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, en lo que se refiere a la demanda &nbsp;interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide &nbsp;auscultar \u201c(&#8230;) defectos de la sentencia que no hayan sido &nbsp;denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidaci\u00f3n &nbsp;del fallo por errores no invocados en la demanda de casaci\u00f3n\u201d &nbsp;(G.J., t. LXXXI, p.426). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, no le es permitido a la Corte, sin &nbsp;resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, &nbsp;suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al &nbsp;recurrente, en atenci\u00f3n a que -en l\u00ednea de principio- &nbsp;debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en &nbsp;carta de navegaci\u00f3n para todo Tribunal de casaci\u00f3n, con &nbsp;prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que \u00e9sta no &nbsp;es, no podr\u00eda ser de ninguna manera, responsabilidad del juez, &nbsp;menos del de casaci\u00f3n, muy ajeno al juzgamiento de instancia. &nbsp;Este tipo de falencias resulta, pues, enfatiza la Corte, un \u00f3bice &nbsp;insalvable que le impide entrar a definir sobre el fondo de la &nbsp;acusaci\u00f3n pues le est\u00e1 vedado recrear el cargo o &nbsp;enmendar por su cuenta los defectos que \u00e9ste contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;fin y al cabo en esta materia, por contraposici\u00f3n a lo que &nbsp;tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelaci\u00f3n, la &nbsp;Corte s\u00f3lo puede transitar por el sendero que precedentemente &nbsp;le ha indicado el censor, al punto que su movilidad est\u00e1 &nbsp;ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente &nbsp;libelo, por m\u00e1s que evidencie, \u2018motu proprio\u2019, &nbsp;errores o dislates &nbsp;-a\u00fan may\u00fasculos- en la sentencia de &nbsp;segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como &nbsp;se acot\u00f3, so pena de desnaturalizar, \u2018in radice\u2019, &nbsp;este singular recurso, no sin raz\u00f3n tildado de extraordinario, &nbsp;con todo de lo que de ello fluye. He ah\u00ed esbozada la &nbsp;trascendencia \u2013real y no ret\u00f3rica\u2013 de formular una &nbsp;demanda con sujeci\u00f3n a las reglas t\u00e9cnicas que lo &nbsp;informan, pues como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, el &nbsp;ataque o confrontaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia &nbsp;\u2013considerada como \u2018thema decissum\u2019\u2013 \u201c(&#8230;) &nbsp;no se lleva a cabo m\u00e1s que dentro del \u00e1mbito que &nbsp;delimite el propio impugnador de la decisi\u00f3n, porque pensando &nbsp;de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse &nbsp;merced al propio impulso o iniciativa del juez de casaci\u00f3n, se &nbsp;borrar\u00edan las fronteras con la apelaci\u00f3n pues en \u00e9sta, &nbsp;como es sabido, la investigaci\u00f3n de la norma llamada a &nbsp;servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del &nbsp;juzgador\u201d (G.J. t. XXIII, p.269)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 14 ago. 2000, rad. 5552). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, desde esa perspectiva, el caracter\u00edstico rigor formal de &nbsp;la casaci\u00f3n impedir\u00eda a la Corte intervenir de oficio &nbsp;en los casos sometidos a su escrutinio, aun a pesar de evidenciar &nbsp;potenciales situaciones injustas, limitaci\u00f3n que dio lugar a &nbsp;fuertes tensiones entre las formas procesales del remedio &nbsp;extraordinario y el rol cada vez m\u00e1s proactivo que asumieron &nbsp;las autoridades judiciales con posterioridad a la entrada en vigor de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;contexto de constitucionalizaci\u00f3n del derecho procesal, y con &nbsp;el objetivo de que las formas propias del juicio no se constituyeran &nbsp;en una barrera infranqueable para la realizaci\u00f3n de los &nbsp;derechos sustanciales, el legislador consider\u00f3 viable &nbsp;replantear la funci\u00f3n de las distintas Salas de Casaci\u00f3n &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, permiti\u00e9ndoles atenuar, en &nbsp;algunos eventos excepcionales, los estrictos contornos de las &nbsp;causales propuestas por el impugnante, para materializar los fines &nbsp;previstos en el citado precepto 333 del estatuto procesal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa v\u00eda, inicialmente se facult\u00f3 a la Corte para &nbsp;\u00abseleccionar &nbsp;las sentencias objeto de su pronunciamiento\u00bb, &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del canon 16 de la Ley 270 de 1996. Y m\u00e1s &nbsp;recientemente, con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se consagr\u00f3 una prerrogativa adicional, consistente &nbsp;en \u00abcasar &nbsp;la sentencia, a\u00fan de oficio, &nbsp;cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o &nbsp;el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 336). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la primera potestad, es pertinente se\u00f1alar que seg\u00fan &nbsp;el &nbsp;texto \u2013reformado\u2013 de la Ley Estatutaria de la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia, las distintas Salas de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n pueden elegir \u00ablas &nbsp;sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos\u00bb, &nbsp;habilitaci\u00f3n gen\u00e9rica que permite (i) &nbsp;abstenerse &nbsp;de tramitar demandas de casaci\u00f3n, aunque satisfagan las &nbsp;exigencias formales del remedio (selecci\u00f3n &nbsp;negativa12); &nbsp;y (ii) &nbsp;examinar &nbsp;de fondo ciertos asuntos, a pesar de que los alegatos del impugnante &nbsp;no sean t\u00e9cnicamente admisibles (selecci\u00f3n &nbsp;positiva13). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que &nbsp;tiene que ver con la casaci\u00f3n oficiosa, basta rese\u00f1ar &nbsp;que esta resulta procedente cuando se evidencie que el fallo de &nbsp;segunda instancia \u00abcompromete &nbsp;gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra &nbsp;los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb, &nbsp;lo que se traduce en que, tras verificar alguno de esos excepcionales &nbsp;eventos enlistados por el legislador, la Corte puede separarse de los &nbsp;estrictos linderos que impone el car\u00e1cter dispositivo del &nbsp;recurso14, &nbsp;con el fin de enmendar yerros de la magnitud de los anunciados, &nbsp;sirvi\u00e9ndose de razones diferentes a las esgrimidas por el &nbsp;recurrente extraordinario en su escrito de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectos &nbsp;de la selecci\u00f3n positiva de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya &nbsp;se anunci\u00f3, en atenci\u00f3n a la determinaci\u00f3n que &nbsp;adopt\u00f3 la Corte Constitucional en sede de tutela, la Sala &nbsp;seleccion\u00f3 de oficio este asunto para su escrutinio, debiendo &nbsp;adoptar en esta oportunidad la soluci\u00f3n del conflicto que en &nbsp;derecho corresponda, sin las limitantes propias del principio &nbsp;dispositivo del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;de otro modo, como no es viable confrontar la decisi\u00f3n de &nbsp;segunda instancia con las cr\u00edticas compendiadas en el \u00fanico &nbsp;cargo propuesto por la actora \u2013en atenci\u00f3n a las &nbsp;falencias t\u00e9cnicas que se anotaron supra\u2013, &nbsp;la Corte emprender\u00e1 un an\u00e1lisis aut\u00f3nomo y &nbsp;panor\u00e1mico de la controversia, a fin de establecer si la &nbsp;negativa parcial del petitum que &nbsp;dispuso el tribunal contrar\u00eda el ordenamiento y, por esa v\u00eda, &nbsp;compromete el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de la &nbsp;se\u00f1ora Montes Escobar, en los t\u00e9rminos sugeridos en la &nbsp;citada sentencia SU-201 de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n tiene por prop\u00f3sito develar &nbsp;la verdadera intenci\u00f3n de las partes de un contrato, oculta de &nbsp;manera concertada tras un negocio jur\u00eddico aparente. En ese &nbsp;entendido, ha de existir una discordancia &nbsp;entre el pacto que podr\u00eda percibir un observador razonable e &nbsp;imparcial, y lo que privadamente ten\u00edan acordado los &nbsp;estipulantes, antinomia que resulta de una voluntad rec\u00edproca &nbsp;y consciente de estos, orientada a distorsionar la naturaleza del &nbsp;acuerdo, modificar sus caracter\u00edsticas principales, o incluso &nbsp;fingir su propia existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese &nbsp;sendero, recientemente explic\u00f3 la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]eg\u00fan &nbsp;el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, el verbo &nbsp;transitivo simular denota \u201crepresentar algo, fingiendo o &nbsp;imitando lo que no es\u201d. A diferencia del que oculta de los &nbsp;dem\u00e1s una situaci\u00f3n existente (quien disimula), el &nbsp;simulador pretende provocar en los dem\u00e1s la ilusi\u00f3n &nbsp;contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extra\u00f1os, &nbsp;un hecho que es irreal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;simulaci\u00f3n, en la esfera de los contratos, supone que los &nbsp;extremos de un negocio jur\u00eddico bilateral (o plurilateral), &nbsp;concertadamente, hagan una declaraci\u00f3n de voluntad fingida, &nbsp;con el prop\u00f3sito de mostrarla frente a otros como su verdadera &nbsp;intenci\u00f3n. Esa discordancia entre la voluntad y su &nbsp;exteriorizaci\u00f3n implica que, para los contratantes \u2013sabedores &nbsp;de la farsa\u2013 la declaraci\u00f3n (i) no est\u00e1 orientada &nbsp;a producir efectos reales (simulaci\u00f3n absoluta), o (ii) &nbsp;simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una &nbsp;tipolog\u00eda o configuraci\u00f3n negocial distinta (simulaci\u00f3n &nbsp;relativa). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de la doctrina, \u201c(&#8230;) negocio simulado es el que &nbsp;tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en &nbsp;absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma &nbsp;extr\u00ednseca y la esencia \u00edntima hay un contraste &nbsp;llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en s\u00ed &nbsp;mentiroso y ficticio, o constituye una m\u00e1scara para ocultar un &nbsp;negocio distinto. Ese negocio, pues, est\u00e1 destinado a provocar &nbsp;una ilusi\u00f3n en el p\u00fablico, que es inducido a creer en &nbsp;su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando &nbsp;en verdad, o no se realiz\u00f3, o se realiz\u00f3 otro negocio &nbsp;diferente al expresado en el contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Similarmente, &nbsp;para esta Corporaci\u00f3n el instituto de la simulaci\u00f3n de &nbsp;contratos \u201c(&#8230;) &nbsp;comprende una situaci\u00f3n an\u00f3mala en la que las partes, &nbsp;de consuno, aparentan una declaraci\u00f3n de voluntad indeseada &nbsp;(&#8230;). Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se &nbsp;exhibe al p\u00fablico, la simulaci\u00f3n se dice relativa. Pero &nbsp;si no hay v\u00ednculo contractual de ninguna especie y por lo &nbsp;tanto el \u00fanico acto en realidad celebrado consiste en el &nbsp;convenio de las partes para dar vida a una apariencia que enga\u00f1e &nbsp;p\u00fablicamente demostrando ante terceros la existencia de un &nbsp;negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulaci\u00f3n &nbsp;se califica de absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una compraventa, por ejemplo, se da la simulaci\u00f3n absoluta &nbsp;cuando no obstante existir formalmente la escritura p\u00fablica &nbsp;que la expresa, no hay \u00e1nimo de transferir en quien se dice &nbsp;all\u00ed vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha &nbsp;habido precio. En este tipo de operaciones, detr\u00e1s del acto &nbsp;puramente ostensible y p\u00fablico no existe un contrato &nbsp;espec\u00edfico de contenido positivo. Sin embargo, &nbsp;las partes &nbsp;celebran en secreto un convenio que es el de producir y sostener ante &nbsp;el p\u00fablico un contrato de compraventa enteramente ficticio con &nbsp;el \u00e1nimo de enga\u00f1ar hasta obtener ciertos fines. Las &nbsp;partes convienen pues en producir y sostener una ficci\u00f3n para &nbsp;conservar una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada\u201d &nbsp;(CSJ SC, 19 jun. 2000, rad. 6266)\u00bb &nbsp;(CSJ SC3598-2020, 28 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prueba &nbsp;de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinar &nbsp;que un contrato es simulado requiere importantes esfuerzos &nbsp;probatorios, pues tal cosa implica esclarecer un estado mental que &nbsp;las partes de la negociaci\u00f3n resolvieron mantener en su fuero &nbsp;\u00edntimo, y que, en ocasiones, persisten en encubrir. &nbsp;Por consiguiente, suele reconocerse la importancia de emplear &nbsp;evidencias indirectas de esa &nbsp;voluntad real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, &nbsp;que no son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por v\u00eda &nbsp;de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es &nbsp;habitual que el vendedor se desprenda de la posesi\u00f3n del bien &nbsp;que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar; &nbsp;que se reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor &nbsp;de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos &nbsp;suficientes para asumir sus cargas econ\u00f3micas; por tanto, una &nbsp;negociaci\u00f3n en la que no se presenten tales circunstancias, &nbsp;puede sugerir el fingimiento de la declaraci\u00f3n de voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>A esos indicios pueden &nbsp;sumarse otros, ya no propios de una conducta negocial at\u00edpica, &nbsp;sino del contexto en que se celebr\u00f3 el contrato, como la &nbsp;cercan\u00eda de las partes (no necesariamente su parentesco); &nbsp;la ausencia de tratativas previas; la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n; &nbsp;las cl\u00e1usulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, &nbsp;pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y, &nbsp;por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de &nbsp;un motivo para encubrir con un ropaje aparente la aut\u00e9ntica &nbsp;voluntad de los negociantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Variables objetivas &nbsp;como las que se relacionaron supra, consideradas en forma &nbsp;aislada, no ser\u00edan suficientes para calificar un contrato como &nbsp;ficto, pues las negociaciones veraces pueden, por distintas &nbsp;circunstancias, presentar en su configuraci\u00f3n uno o algunos de &nbsp;esos rasgos distintivos, y las simuladas no hacerlo; pero varias de &nbsp;ellas conjuntadas, vistas bajo el prisma de la sana cr\u00edtica y &nbsp;las reglas de la experiencia, s\u00ed pueden cimentar &nbsp;suficientemente una conclusi\u00f3n como la que se apunt\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esto quiere decirse que &nbsp;los indicios que han identificado y compendiado la jurisprudencia y &nbsp;la doctrina a lo largo de los a\u00f1os, sirven como herramienta &nbsp;para reconocer las notas distintivas de los negocios jur\u00eddicos &nbsp;simulados, de modo que, al analizar contextualmente los hechos &nbsp;probados en el proceso, resultar\u00e1 m\u00e1s sencillo &nbsp;establecer si ellos reflejan la seriedad del contrato, o por el &nbsp;contrario dan cuenta de que, tras un negocio aparente, se oculta una &nbsp;voluntad diversa a la exteriorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, debe tenerse en &nbsp;cuenta que las evidencias que ordinariamente se consideran \u201cindicios &nbsp;de simulaci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) no &nbsp;constituyen una lista de necesaria satisfacci\u00f3n, que exija &nbsp;para el \u00e9xito de la acci\u00f3n de prevalencia la &nbsp;indefectible demostraci\u00f3n de todos los supuestos sugerentes de &nbsp;un contrato simulado; al fin y al cabo, la valoraci\u00f3n de la &nbsp;conducta humana exige, m\u00e1s all\u00e1 de simples &nbsp;razonamientos autom\u00e1ticos, un ejercicio de ponderaci\u00f3n &nbsp;y an\u00e1lisis complejo, siempre orientado, insiste la Sala, por &nbsp;las reglas de la sana cr\u00edtica. Pi\u00e9nsese, para demostrar &nbsp;la validez de este argumento, en un contrato de compraventa con pacto &nbsp;de reserva de dominio, celebrado entre padre e hijo. Per se, &nbsp;resultar\u00eda aventurado tildarlo de mendaz solo por la relaci\u00f3n &nbsp;filial y convenci\u00f3n accidental; pero si la contrataci\u00f3n &nbsp;se llev\u00f3 a cabo entre un progenitor moribundo, con gran &nbsp;capacidad econ\u00f3mica, y su \u00fanico descendiente, que &nbsp;reci\u00e9n alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad, sin empleo ni &nbsp;recursos propios, parece leg\u00edtimo dudar de la armon\u00eda &nbsp;entre la real intenci\u00f3n de las partes y su exteriorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si a ese &nbsp;panorama se suma la posibilidad latente de una demanda de liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal contra el enajenante, que obligar\u00eda a &nbsp;distribuir equitativamente su patrimonio con su antigua esposa, esas &nbsp;sospechas dejar\u00e1n de serlo, y la l\u00f3gica revelar\u00e1 &nbsp;una verdad concluyente: se hizo pasar por venta una donaci\u00f3n, &nbsp;pues la verdadera voluntad del padre no podr\u00eda ser otra que &nbsp;transferir a t\u00edtulo gratuito un activo inmobiliario a su hijo &nbsp;(mejorando as\u00ed su situaci\u00f3n como futuro heredero &nbsp;\u00fanico), con el prop\u00f3sito de defraudar a la c\u00f3nyuge &nbsp;de quien se dijo vendedor, sin serlo. A ello cabe a\u00f1adir, &nbsp;siguiendo con la exposici\u00f3n propuesta, que el desenlace &nbsp;advertido no se modificar\u00eda si el precio pactado en el &nbsp;contrato simulado acompasara con el valor comercial de lo vendido, o &nbsp;si antes de la transferencia el presunto adquirente hubiera &nbsp;examinado, con la asesor\u00eda de expertos, el estado del &nbsp;inmueble, porque tales eventualidades no dotar\u00edan de seriedad &nbsp;a un negocio que carece de ella, ni permitir\u00edan tener por &nbsp;ver\u00eddica una expresi\u00f3n de voluntad que a todas luces &nbsp;tiene dobleces\u00bb (CSJ SC3598-2020, 28 sep., ya &nbsp;citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, se &nbsp;muestra impertinente descartar la simulaci\u00f3n de un contrato so &nbsp;pretexto de que alguno de los citados \u201cindicios\u201d no qued\u00f3 &nbsp;probado, pues tal conclusi\u00f3n supondr\u00eda que el doblez de &nbsp;la voluntad se acredita mediante una simple comprobaci\u00f3n &nbsp;cuantitativa \u2013la verificaci\u00f3n de los hechos &nbsp;indiciarios\u2013, y no a partir del an\u00e1lisis conjunto y &nbsp;racional de la evidencia, como corresponde en un sistema de &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria asentado en la sana cr\u00edtica, como &nbsp;el previsto en la legislaci\u00f3n procesal civil vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anotaciones sobre perspectiva de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda general, puede afirmarse que en la actualidad, todas las &nbsp;personas tienen la posibilidad de desempe\u00f1ar el papel que &nbsp;deseen en la sociedad, seg\u00fan sus intereses, talentos, &nbsp;capacidades, etc. No obstante, a lo largo de la historia ciertos &nbsp;roles fueron distribuidos en funci\u00f3n del g\u00e9nero de cada &nbsp;individuo, realidad que \u2013entre otros escenarios\u2013 se vio &nbsp;reflejada de forma evidente al interior de las parejas estables &nbsp;tradicionales: al hombre le corresponder\u00eda proveer los &nbsp;recursos para la manutenci\u00f3n del hogar, mientras que la mujer &nbsp;habr\u00eda de encargarse de los innumerables quehaceres que impone &nbsp;la cotidianidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este listado caben tareas como cocinar, limpiar, cuidar de los ni\u00f1os, &nbsp;de personas enfermas y ancianos, hacer las compras, y en general, &nbsp;adelantar las gestiones indispensables para coordinar los procesos y &nbsp;decisiones del hogar, garantizando el normal desenvolvimiento de las &nbsp;vidas de todos a aquellos que se sirven de ese trabajo &nbsp;invisible, &nbsp;el cual demanda un compromiso diario y a tiempo completo de quienes &nbsp;lo realizan, y que justamente por no ser remunerado y hacerse \u201cde &nbsp;puertas para adentro\u201d, &nbsp;no suele apreciarse en su justa dimensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;tipo de contribuciones son, sin duda, significativas y apreciables &nbsp;econ\u00f3mica, cultural y socialmente, dadas sus implicaciones &nbsp;para el bienestar familiar y colectivo; no obstante, aun hoy no &nbsp;reciben el reconocimiento que merece. De ah\u00ed que las Naciones &nbsp;Unidas haya incluido como uno de los Objetivos del Desarrollo &nbsp;Sostenible15 &nbsp;el \u00abreconocer &nbsp;y valorar los cuidados no remunerados y el trabajo dom\u00e9stico &nbsp;no remunerado mediante la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, &nbsp;la provisi\u00f3n de infraestructuras y la formulaci\u00f3n de &nbsp;pol\u00edticas de protecci\u00f3n social, as\u00ed como &nbsp;mediante la promoci\u00f3n de la responsabilidad compartida en el &nbsp;hogar y la familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, en nuestro medio, la Ley 1413 de 2010 &nbsp;regul\u00f3 la inclusi\u00f3n de la econom\u00eda &nbsp;del cuidado &nbsp;en el sistema de cuentas nacionales, con el objeto de medir el aporte &nbsp;de la mujer al desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds y &nbsp;como herramienta fundamental para la definici\u00f3n e &nbsp;implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. &nbsp;Adicionalmente, instituy\u00f3 la Encuesta Nacional de Uso del &nbsp;Tiempo para medir este trabajo e incluirlo en el Sistema de Cuentas &nbsp;Nacionales a trav\u00e9s de la Cuenta &nbsp;Sat\u00e9lite de Econom\u00eda del Cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho de que se reconozca formalmente la necesidad de cuantificar la &nbsp;participaci\u00f3n del trabajo &nbsp;invisible en &nbsp;la creaci\u00f3n de bienestar com\u00fan es suficiente para &nbsp;derrumbar un paradigma hist\u00f3rico, que marca diferencias entre &nbsp;las contribuciones \u201cen dinero\u201d y \u201cen especie\u201d &nbsp;al interior de una pareja estable, t\u00e9rminos estos que, adem\u00e1s &nbsp;de ser muy ilustrativos, fueron los empleados por la Corte &nbsp;Constitucional en uno de sus primeros pronunciamientos, precisamente &nbsp;relacionado con esta problem\u00e1tica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el &nbsp;sentenciador parece &nbsp;creer que los \u00fanicos aportes a una sociedad de hecho deben ser &nbsp;dinero o bienes relevantes en el mercado, &nbsp;con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria. &nbsp; Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un momento siquiera &nbsp;si el trabajo dom\u00e9stico de la concubina tuvo o no &nbsp;significaci\u00f3n econ\u00f3mica suficiente para reconocerle, &nbsp;con todas sus consecuencias, la calidad de socio. &nbsp;El desconocimiento &nbsp;del trabajo dom\u00e9stico de la peticionaria involucrado en la &nbsp;amenaza de despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella &nbsp;habita hoy adquirido y mejorado progresivamente, durante la uni\u00f3n &nbsp;de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola &nbsp;abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido &nbsp;proceso y no discriminaci\u00f3n en contra de la mujer\u00bb &nbsp;(T-494\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Suprema tambi\u00e9n enalteci\u00f3 el trabajo &nbsp;invisible al &nbsp;interior del hogar com\u00fan, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsta &nbsp;Corte acent\u00faa la relevancia singular de la relaci\u00f3n &nbsp;personal o sentimental como factor de formaci\u00f3n, cohesi\u00f3n &nbsp;y consolidaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, as\u00ed como la &nbsp;particular connotaci\u00f3n de las labores del hogar, dom\u00e9sticas &nbsp;y afectivas, en las cuales, confluyen usualmente relaciones de &nbsp;cooperaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n conjunta de la pareja para &nbsp;la obtenci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan. Para ser m\u00e1s &nbsp;exactos, a juicio de la Corte, el trabajo dom\u00e9stico y afectivo &nbsp;de uno de los compa\u00f1eros libres, su dedicaci\u00f3n a las &nbsp;labores del hogar, cooperaci\u00f3n y ayuda a las actividades del &nbsp;otro, constituyen per se un valioso e importante aporte susceptible &nbsp;de valoraci\u00f3n, la demostraci\u00f3n inequ\u00edvoca del &nbsp;animus societatis y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba &nbsp;en contrario\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 24 feb. 2011, rad. 2002-00084-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. A &nbsp;pesar de los esfuerzos institucionales orientados a reformular dichos &nbsp;roles e implantar un modelo de igualdad y corresponsabilidad, esos &nbsp;estereotipos de g\u00e9nero aun subsisten, con variadas &nbsp;repercusiones en la realidad de la familia, entre ellas las que se &nbsp;derivan del enaltecimiento de los aportes en dinero para la &nbsp;manutenci\u00f3n del hogar \u2013labor que, desde una perspectiva &nbsp;estereotipada, es asignada al hombre\u2013, y el consecuente &nbsp;dem\u00e9rito de las contribuciones de la pareja, en el errado &nbsp;entendido de que estas carecen de significaci\u00f3n, o tienen &nbsp;menor relevancia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;visi\u00f3n sesgada puede llevar a pensar, tambi\u00e9n &nbsp;equivocadamente, que el referido proveedor econ\u00f3mico es &nbsp;merecedor de privilegios con relaci\u00f3n al patrimonio familiar, &nbsp;tales como administrarlo con amplias libertades y sin consideraci\u00f3n &nbsp;de la opini\u00f3n o las necesidades ajenas, u obtener, incluso a &nbsp;trav\u00e9s de actos mendaces o torticeros, una porci\u00f3n &nbsp;superior a la que le corresponder\u00eda como gananciales al &nbsp;momento de disolver y liquidar su sociedad conyugal o patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa &nbsp;v\u00eda, la Sala advierte que en los conflictos que gravitan &nbsp;alrededor de los efectos econ\u00f3micos del matrimonio o de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho \u2013como los casos de simulaci\u00f3n &nbsp;de actos de disposici\u00f3n de activos sociales\u2013, pueden &nbsp;subyacer estereotipos de g\u00e9nero encaminados a frustrar el &nbsp;reparto equitativo de bienes y deudas que establecen las leyes &nbsp;sustanciales, prolongando as\u00ed un inicuo y antijur\u00eddico &nbsp;desprecio por la participaci\u00f3n de uno de los miembros de la &nbsp;pareja en la construcci\u00f3n del acervo com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;supone la necesidad de que, en juicios de contornos f\u00e1cticos &nbsp;similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los &nbsp;jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de g\u00e9nero, &nbsp;categor\u00eda hermen\u00e9utica que, a voces de la &nbsp;jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de &nbsp;poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia f\u00edsica, &nbsp;sexual, emocional o econ\u00f3mica entre las partes de un litigio, &nbsp;realice los ajustes metodol\u00f3gicos que resulten necesarios para &nbsp;garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio &nbsp;justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder &nbsp;sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino &nbsp;de crear un escenario apropiado para que la discriminaci\u00f3n &nbsp;asociada al g\u00e9nero no dificulte o frustre la tutela judicial &nbsp;efectiva de los derechos. Dicho de otro modo, la perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero se constituye en una importante herramienta para la &nbsp;erradicaci\u00f3n de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, &nbsp;cuestionar y superar pr\u00e1cticas arraigadas en nuestro entorno &nbsp;social, que hist\u00f3ricamente han sido normalizadas y que hoy &nbsp;resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes &nbsp;e inalienables de la persona, procurando as\u00ed que la soluci\u00f3n &nbsp;de las disputas atienda solamente a estrictos par\u00e1metros de &nbsp;justicia. En s\u00edntesis, tal como lo recalc\u00f3 la Cumbre &nbsp;Judicial Iberoamericana en su modelo de incorporaci\u00f3n de la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero en las providencias judiciales16, &nbsp;el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica &nbsp;\u201chacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la &nbsp;obligaci\u00f3n constitucional y convencional de combatir la &nbsp;discriminaci\u00f3n por medio del quehacer jurisdiccional para &nbsp;garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, &nbsp;situaciones asim\u00e9tricas de poder\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ SC5039-2021, 10 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;menester reiterar que una aproximaci\u00f3n al conflicto con &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero \u2013cuando sea procedente\u2013 no &nbsp;es sin\u00f3nimo de obrar con parcialidad. Por el contrario, para &nbsp;solucionar un litigio de manera racionalmente admisible y arm\u00f3nica &nbsp;con el ordenamiento, debe reconocerse que ciertas controversias &nbsp;pueden estar influidas por sesgos injustificados en raz\u00f3n del &nbsp;g\u00e9nero, y que, de ser ese el caso, el juez de la causa deber\u00e1 &nbsp;ser especialmente cuidadoso para detectar las evidencias del trato &nbsp;desequilibrado e identificar, dentro del marco de sus competencias, &nbsp;las herramientas jur\u00eddicas procedentes para contrarrestarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;evidencia recaudada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras &nbsp;a facilitar el an\u00e1lisis, es pertinente rese\u00f1ar el &nbsp;contenido de las probanzas que se recaudaron durante las instancias &nbsp;ordinarias, y que ata\u00f1en al contrato instrumentado &nbsp;en la escritura p\u00fablica n.\u00ba 6934, otorgada el 19 de &nbsp;diciembre de 2011 en la Notar\u00eda Quinta de Pereira, mediante el &nbsp;cual Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio transfiri\u00f3 a &nbsp;Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a la propiedad del predio con &nbsp;folio de matr\u00edcula n.\u00ba 290-149850: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Registro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil de matrimonio, en el que se reporta que la se\u00f1ora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Montes Escobar y el se\u00f1or Ram\u00edrez Palacio contrajeron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matrimonio cat\u00f3lico el 17 de enero de 200017. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. Certificado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emitido por la Secretar\u00eda del Juzgado Segundo de Familia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pereira, conforme con la cual en esa oficina judicial se tramit\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abel proceso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;divorcio promovido por la se\u00f1ora Diana Yasmin (sic) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Montes Escobar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palacios, radicado No. 66001-31-10-2012-00199-00, presentado en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficina Judicial el 9 de abril de 2012 y admitido por este Despacho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante prove\u00eddo de abril 13 de la misma anualidad\u00bb18. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. Escritura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablica n.\u00ba 6934 de 19 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 2011, en la que se consignaron los t\u00e9rminos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la compraventa del \u00abLote &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A, que hace parte del condominio campestre Tierra del Sol \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propiedad Horizontal, ubicado en el kil\u00f3metro 5 de la v\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pereira- Cerritos (&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmobiliaria n\u00famero 290-149850\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convenci\u00f3n que ajustaron los demandados Ram\u00edrez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palacio, como vendedor, y Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;clausulado de esa convenci\u00f3n debe destacarse el pacto &nbsp;relacionado con la entrega material del predio, conforme el cual esta &nbsp;se har\u00eda \u00aba la &nbsp;firma de la presente escritura\u00bb, &nbsp;y el atinente al precio, fijado en \u00ab$203.465.000, &nbsp;los cuales declara el vendedor tenerlos recibidos de contado y a su &nbsp;entera satisfacci\u00f3n de manos de la compradora\u00bb19. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iv. Certificado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tradici\u00f3n del predio compravendido, con matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00ba 290-149850, en el que figuran un embargo ordenado por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Pereira, &nbsp;acto inscrito el 25 de junio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2010 (anotaci\u00f3n 3), y el levantamiento de esa cautela por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n de la misma autoridad judicial, acto inscrito el 15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre del a\u00f1o siguiente (anotaci\u00f3n 4)20. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>v. Letra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cambio y pagar\u00e9 con espacios en blanco, que incorporan una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaci\u00f3n a cargo de Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palacio, y a favor de Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valor de $70.000.000, con nota de reconocimiento de firma ante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notario de 26 de noviembre de 200921. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vi. Letra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cambio y pagar\u00e9 con espacios en blanco, que dan cuenta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una obligaci\u00f3n a cargo de Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palacio, y a favor de Ovidio Lema Castro y Gloria Esperanza Gonz\u00e1lez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nore\u00f1a, por valor de $100.000.000, con vencimiento el 4 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayo de 2009 y nota de reconocimiento de firma ante notario de 4 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 200822. &nbsp;<\/p>\n<p>vii. Letra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cambio y pagar\u00e9 con espacios en blanco, que indican una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaci\u00f3n a cargo de Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palacio, y a favor de Jos\u00e9 Daniel Aristizabal Giraldo, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valor de $100.000.000, con vencimiento el 16 de junio de 2009 y nota &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de reconocimiento de firma ante notario de 16 de diciembre de 200823. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>viii. Letra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cambio y pagar\u00e9 con espacios en blanco, que refieren una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaci\u00f3n a cargo de Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palacio, y a favor de Germ\u00e1n Aristizabal Giraldo, por valor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de $100.000.000, con fecha de exigibilidad 9 de junio de 2009 y nota &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de reconocimiento de firma ante notario de 15 de diciembre de 200824. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ix. Declaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de renta del a\u00f1o gravable 2011, presentada por la demandada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, en la que se informa un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonio bruto de $380.970.000, y deudas por $192.000.00025. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>x. Declaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de renta del a\u00f1o gravable 2010, presentada por la demandada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, en la que se\u00f1ala un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonio bruto de $178.092.000, y deudas por $15.000.00026. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>xi. Declaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de renta del a\u00f1o gravable 2009, presentada por la demandada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, en la que reconoce un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonio bruto de $155.331.000, y deudas por $17.000.00027. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>xii. Declaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de renta del a\u00f1o gravable 2011, presentada por el demandado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio, en la que reporta un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonio bruto de $1.814.749.000, y deudas por $375.468.00028. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>xiii. Declaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de renta del a\u00f1o gravable 2010, presentada por el demandado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio, en la que denota un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonio bruto de $1.315.745.000, y deudas por $3.218.00029. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>xiv. Declaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de renta del a\u00f1o gravable 2009, presentada por el demandado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio, en la que alude a un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonio bruto de $1.593.863.000, y deudas por $12.043.00030. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>xv. Declaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de renta del a\u00f1o gravable 2008, presentada por el demandado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio, en la que resalta un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonio bruto de $1.292.709.000, y deudas por $11.164.00031. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>xvi. Aval\u00fao &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elaborado por el perito Jos\u00e9 William Espinosa Olaya, seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual, para el a\u00f1o 2011, el predio con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio de matr\u00edcula n.\u00ba 290-149850 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tendr\u00eda un valor comercial de $701.580.04632. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>xvii. Testimonio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Nicol\u00e1s Alberto Mej\u00eda G\u00f3mez, abogado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;litigante que asisti\u00f3 a las partes en una negociaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prejudicial, y quien relat\u00f3 que \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propuesta que se present\u00f3 por parte de Diana [la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ahora demandante] a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s m\u00edo, era que ella se quedaba con el bien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmueble donde hab\u00edan vivido antes de que se separaran, esto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es, el apartamento de Tacuaragua, con la finca que quedaba por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cerritos, en Villa del Sol, y con los bienes que le permit\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercer su labor como m\u00e9dica, es decir, el consultorio. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respuesta del abogado del doctor Jairo, y del doctor Jairo mismo [el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hoy demandado], fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no estaba interesado en dejare sus bienes a la doctora Diana\u00bb33. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>xviii. Testimonio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Jos\u00e9 Daniel Aristizabal Giraldo, c\u00f3nyuge de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandada Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, quien narr\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abhace unos cinco o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seis a\u00f1os atr\u00e1s, ella, o sea mi se\u00f1ora, me &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comenta que el doctor Jairo ha tenido problemas con la esposa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digamos, y empiezan a presentarse unos problemas donde nosotros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empezamos a mirar el detalle de que por un dinero que se le hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prestado al doctor, ella setenta millones y yo cien millones (&#8230;). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empezamos a notar que se estaba dificultando el problema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intereses y de la devoluci\u00f3n del dinero, lo otro es que yo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ten\u00eda conocimiento de una plata de una hermana de Luz Marina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de nombre Gloria Esperanza, tambi\u00e9n cien millones de pesos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se hizo una recolecci\u00f3n de dinero para \u00e9l hacer una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inversi\u00f3n, era lo que sab\u00edamos (&#8230;). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n ah\u00ed dentro de todo este proceso est\u00e1 un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dinero de mi hermano, yo lo convenc\u00ed junto con mi se\u00f1ora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para adquirir este dinero (sic), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para complementar el dinero que el doctor Jairo necesitaba (&#8230;). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n convencimos a mi mam\u00e1 para complementar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pr\u00e9stamo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abya &nbsp;pasaron los a\u00f1os, los meses, se lleg\u00f3 al acuerdo de &nbsp;nosotros tomarle en forma de pago la finca que tiene en Cerritos, que &nbsp;ten\u00eda, entonces acordamos entre todos quedarnos con la finca, &nbsp;lo que estamos esperando en este momento es buscarle venta para &nbsp;repartir el dinero y optamos porque Luz Marina fuera la que estuviera &nbsp;representada como due\u00f1a de la finca, es la que maneja el &nbsp;proceso de la finca, alquiler, manejo de gastos, repartici\u00f3n, &nbsp;hasta ah\u00ed\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;afirm\u00f3 que pactaron con el deudor el pago de r\u00e9ditos &nbsp;remuneratorios \u00abdel &nbsp;2,5% mensual\u00bb. Y al ser &nbsp;cuestionado sobre el origen del dinero mutuado, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abuna plata estaba &nbsp;con una herencia que est\u00e1bamos (sic) &nbsp;en Villamar\u00eda, &nbsp;entonces la solicitamos y la entregaron, eso lo ten\u00edamos &nbsp;guardado, muy espor\u00e1dicamente uno prestaba por ah\u00ed. Ese &nbsp;dinero estaba guardado en una caja fuerte\u00bb34. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>xix. Testimonio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Germ\u00e1n Aristizabal Giraldo, quien adujo que \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cu\u00f1ada m\u00eda [la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandada Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a] me &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llam\u00f3 y me dijo que si pod\u00eda prestarle una plata al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctor Jairo, que \u00e9l necesitaba (&#8230;). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yo soy comisionista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de venta de casas. Le prest\u00e9 cien millones de pesos, \u00e9l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue por ellos porque no vivo ac\u00e1. La garant\u00eda la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cu\u00f1ada (sic) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00eda dijo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;era buena persona, que si \u00e9l no pagaba, ella me daba un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apartamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n &nbsp;seguido anot\u00f3 que \u00abyo &nbsp;presto a gente conocida, presto a intereses, en hipoteca\u00bb; &nbsp;que \u00abpara pagar en un &nbsp;a\u00f1o de plazo, se pactaron intereses del 2,5%\u00bb; &nbsp;que como el deudor no honr\u00f3 su compromiso, \u00abhicimos &nbsp;un convenio para comprarle entre todos, que \u00e9l nos vend\u00eda &nbsp;la finca en Cerritos, fue por un valor de $687.000.000, nos deb\u00eda &nbsp;esa plata a la cu\u00f1ada, a mi hermano, a Ovidio y a Esperanza\u00bb, &nbsp;y que en el predio transferido en pago \u00abvive &nbsp;un doctor, paga arriendo, paga un mill\u00f3n doscientos mil pesos, &nbsp;Luz Marina hace lo de los gastos y el resto se reparte\u00bb, &nbsp;precisando luego que \u00abLuz &nbsp;Marina es la que reparte, ella es la que sabe los gastos, no yo\u00bb35. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>xx. Testimonio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Ovidio Lema Castro, quien narr\u00f3 que \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el a\u00f1o 2008, a trav\u00e9s de Luz Marina Gonz\u00e1lez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el doctor Jairo Ram\u00edrez me solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por cien millones (&#8230;). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En vista de la cercan\u00eda con el doctor Jairo (&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimos a resolver, a dar respuesta a la petici\u00f3n, para lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual se firm\u00f3 una letra y un pagar\u00e9. Un inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que nos iba a pagar al 2,5% y que ser\u00eda retornado el dinero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al a\u00f1o siguiente. El dinero despu\u00e9s se utiliz\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la compra de la finca, pues \u00e9l nunca nos pag\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intereses, y fue cuando se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n, dos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1os m\u00e1s adelante, diciembre de 2011 (&#8230;), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se hizo negocio con \u00e9l, con el doctor Jairo, $682.000.000 m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o menos, valor de la finca, y en el caso nuestro el capital de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$100.000.000, al 2,5%, se subi\u00f3 a $192.500.000, que equivale &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a un 28% del bien adquirido\u00bb- &nbsp;<\/p>\n<p>A lo &nbsp;expuesto a\u00f1adi\u00f3 que el dinero que le hab\u00eda &nbsp;prestado &nbsp;al demandado Ram\u00edrez Palacio \u00ablo &nbsp;ten\u00eda en efectivo, en la casa en una caja fuerte que &nbsp;manejamos\u00bb, y que \u00abno &nbsp;s\u00e9 quien vive en la finca, porque la que la administra es Luz &nbsp;Marina, solo s\u00e9 que est\u00e1 arrendada, est\u00e1 &nbsp;arrendada por $1.200.000\u00bb36. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>xxi. Interrogatorio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de parte del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Ram\u00edrez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palacio, en el que indic\u00f3 que las obligaciones que contrajo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con Gloria Esperanza Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, Ovidio Lema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Castro, Jos\u00e9 Daniel y Germ\u00e1n Aristiz\u00e1bal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Giraldo se explicaban porque \u00abcompr\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un apartamento que me cost\u00f3 como $630.000.000, ten\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una casa en Cerritos en la cual viv\u00edamos los dos [se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;refiere a \u00e9l y a la demandante], &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero ella no quiso vivir en Cerritos sino que me dijo que se quer\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;venir para Pereira. Inicialmente yo le dije que compr\u00e1ramos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un apartamiento en una urbanizaci\u00f3n llamada Primavera, 150 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;metros para los dos creo que era adecuado, y luego fuimos a ver el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apartamento 201 de Tacaragua, que tiene 245 metros &#8230;vimos otros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apartamentos en Tacaragua, pero ella dijo que de menos no quer\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que si no compraba ese no quer\u00eda otro, raz\u00f3n por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual me endeud\u00e9 por las sumas que antes mencion\u00e9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s ten\u00eda un proceso de embargo por una demanda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;divorcio que ella me meti\u00f3 (&#8230;), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la cual me embargaron todos los sueldos, salarios, cuentas (&#8230;), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estuve durante a\u00f1o y medio sin recibir salarios y no pude &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disfrutar de lo que yo ten\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;dijo que, \u00abpara esa &nbsp;\u00e9poca ella hab\u00eda terminado hac\u00eda ocho meses su &nbsp;especializaci\u00f3n en Brasil, la cual me toc\u00f3 costearla en &nbsp;forma completa, y no ten\u00eda recursos, ni de salarios ni de los &nbsp;activos que ten\u00eda, durante a\u00f1o y medio o dos a\u00f1os, &nbsp;raz\u00f3n por la cual tom\u00e9 la opci\u00f3n de tomar los &nbsp;cr\u00e9ditos que antes mencion\u00e9\u00bb, &nbsp;y que \u00abla venta real &nbsp;(sic) fue &nbsp;por $680.000.000 o $682.000.000, no se exactamente cuanto, el hecho &nbsp;es que yo deb\u00eda a la familia Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a &nbsp;(&#8230;). &nbsp;Yo recib\u00ed la suma de $750.000 como excedente, pagu\u00e9 la &nbsp;deuda que ten\u00eda con la familia, son varios acreedores, con eso &nbsp;cancel\u00e9 parte de la deuda (&#8230;). &nbsp;Con intereses [el &nbsp;precio] qued\u00f3 &nbsp;m\u00e1s o menos en la suma que yo deb\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>xxii. Interrogatorio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de parte de Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconoci\u00f3 que para el a\u00f1o 2011 contaba con ingresos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mensuales \u00abde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alrededor de tres millones de pesos\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y anot\u00f3 que \u00abnosotros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conociendo la situaci\u00f3n de Jairo, muchas veces nos reun\u00edamos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y \u00e9l me expres\u00f3 que necesitaba vender una de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propiedades y me habl\u00f3 de la finca, como yo la conozco o la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conoc\u00eda y forma parte del sue\u00f1o de toda persona tener &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una casa de campo, inmediatamente le dije no se la puedo comprar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero d\u00e9jeme yo hablo con mi familia a ver qu\u00e9 podemos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hacer. Mi cu\u00f1ado Ovidio Lema, esposo de mi hermana Gloria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esperanza, se hab\u00edan venido de Cali, donde mi cu\u00f1ado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hab\u00eda trabajado por 18 a\u00f1os en Chicles Adams, donde le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dieron una liquidaci\u00f3n de $180.000.000 por una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reestructuraci\u00f3n que hubo (&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;yo lo convenc\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para que me prestara $100.000.000, yo le dije que era para Jairo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la garant\u00eda de que no se iba a perder, pues conozco a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jairo y le dije que \u00e9l iba a salir beneficiado, porque Jairo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iba a apagar de inter\u00e9s el 2,5% mensual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;sostuvo que \u00abla otra &nbsp;parte de la historia es que mi esposo Jos\u00e9 Daniel Aristizabal &nbsp;labora en la Chevrolet desde hace 16 a\u00f1os, y \u00e9l siempre &nbsp;ha ahorrado, ten\u00eda unos ahorros y me hab\u00eda propuesto &nbsp;comprar una propiedad, y yo tambi\u00e9n lo convenc\u00ed para &nbsp;que le prestara la plata a Jairo, y le prest\u00f3 $100.000.000, &nbsp;bueno, entre $90.000.000 y $100.000.000. Y tambi\u00e9n le dije que &nbsp;hac\u00eda falta dinero (&#8230;) &nbsp;y me dijo Germ\u00e1n &nbsp;mi hermano, o sea mi cu\u00f1ado, tiene un dinero, pero es muy &nbsp;quisquilloso con ese dinero, pues ha sido producto de ahorro de toda &nbsp;su vida, parte de una herencia, cuando Daniel habl\u00f3 con Germ\u00e1n &nbsp;cre\u00f3 que finalmente se concret\u00f3 en $100.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;colof\u00f3n, indic\u00f3 que \u00abquedaban &nbsp;faltando (sic) &nbsp;$70.000.000, que eso &nbsp;s\u00ed lo ten\u00edamos entre mi mam\u00e1 y yo\u00bb, &nbsp;y que \u00abesas sumas, &nbsp;m\u00e1s los intereses que fueron alrededor de 25 meses, al hacer &nbsp;como ya la sumatoria de todo lo que se le hab\u00eda prestado m\u00e1s &nbsp;los intereses (&#8230;) &nbsp;entonces finalmente &nbsp;yo s\u00e9 que hubo que darle $750.000 del valor total de la finca, &nbsp;no solamente era eso, sumado al valor econ\u00f3mico, ya que &nbsp;hab\u00edamos convenido eso (sic), &nbsp;yo le dije que \u00e9l y su familia, el padre, sus pap\u00e1s y &nbsp;sus hermanos, en cualquier momento que quisieran estar en la finca me &nbsp;lo expresara y busc\u00e1bamos la manera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>xxiii. Copia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la sentencia ejecutoriada de 21 de septiembre de 2011 mediante la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual el Juzgado Primero de Familia de Pereira neg\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensiones de la demanda de divorcio incoada por Diana Yazm\u00edn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Montes Escobar contra Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y dispuso consecuencialmente el levantamiento de las medidas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo y secuestro decretadas en el proceso37. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>xxiv. Certificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emitida por la Secretar\u00eda del Juzgado Primero de Familia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pereira, en la que consta que \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este despacho curs\u00f3 proceso contencioso de divorcio (&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propuesto por Diana Yazm\u00edn Montes Escobar contra Jairo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y que \u00abpor prove\u00eddo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de fecha 27 de julio de 2010 se decret\u00f3 el embargo de (&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuentas bancarias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuyo titular es el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palacio\u00bb38. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>xxv. Copia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n 162412015000021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 20 de abril de 2015, mediante la cual la DIAN orden\u00f3 a Luz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a y Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palacio pagar la suma de $389.329.000, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concepto de diferencia entre el impuesto de ganancia ocasional real &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y el declarado a ra\u00edz de la operaci\u00f3n de compraventa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuestionada, sumada a la sanci\u00f3n por inexactitud en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraci\u00f3n39. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>xxvi. Copia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de varias actuaciones adelantadas ante el Juzgado Cuarto de Familia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Pereira, en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad conyugal Montes-Ram\u00edrez40. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;de las hip\u00f3tesis enfrentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;descripciones de los hechos del caso que se incluyeron tanto en la &nbsp;demanda como en el escrito de excepciones, reflejan la existencia de &nbsp;dos hip\u00f3tesis contrapuestas con relaci\u00f3n a la verdadera &nbsp;intenci\u00f3n de las partes del contrato de compraventa que se &nbsp;instrument\u00f3 en la escritura p\u00fablica &nbsp;n.\u00ba 6934, otorgada el 19 de diciembre de 2011 en la Notar\u00eda &nbsp;Quinta de Pereira, ninguna de las cuales coincide con el contenido &nbsp;textual del referido documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en la demanda se afirm\u00f3 que tras el ropaje de esa compraventa &nbsp;no exist\u00eda una convenci\u00f3n, sino la conjura del se\u00f1or &nbsp;Ram\u00edrez Palacio, orientada a distraer parte de los activos de &nbsp;su sociedad conyugal, poni\u00e9ndolos temporalmente a nombre de &nbsp;una tercera persona de su entera confianza. A su turno, Luz Marina &nbsp;Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a y &nbsp;Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez &nbsp;Palacio reafirmaron su voluntad de adquirir y transferir, &nbsp;respectivamente, la propiedad del \u201cLote A\u201d del Condominio &nbsp;Campestre Tierra del Sol, solo que no a cambio del precio consignado &nbsp;en la citada escritura p\u00fablica, sino como forma de pago de &nbsp;varias deudas insolutas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;equivale a decir que ninguno de los litigantes corrobor\u00f3 la &nbsp;seriedad del texto del contrato sobre el que gravita la controversia, &nbsp;circunstancia que hace altamente probable que su contenido no sea &nbsp;veraz. Por tanto, a fin de resolver la disputa se torna imperativo &nbsp;valorar las evidencias recaudadas, para establecer la verdadera &nbsp;voluntad de los estipulantes y evaluar su armon\u00eda con las &nbsp;teorizaciones antag\u00f3nicas defendidas a lo largo del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de &nbsp;otro modo, como las versiones de la actora y los demandados se &nbsp;encuentran enfrentadas a la literalidad de la escritura p\u00fablica &nbsp;n.\u00ba 6934 de 19 de diciembre de 2011, ambos extremos de la litis &nbsp;asumieron \u2013en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u2013 la carga de demostrar que la &nbsp;intenci\u00f3n oculta tras el negocio ficto era coincidente con la &nbsp;que sirvi\u00f3 de sustento a sus pretensiones o defensas, seg\u00fan &nbsp;el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de &nbsp;esas cargas probatorias, y establecer\u00e1 cual de las &nbsp;alternativas f\u00e1cticas que delinearon las partes se puede &nbsp;corroborar a partir de las pruebas que militan en el dossier, &nbsp; iniciando por la hip\u00f3tesis esgrimida por los demandados, pues &nbsp;fue la que acogi\u00f3 el tribunal en la sentencia materia de este &nbsp;escrutinio oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descripci\u00f3n &nbsp;y an\u00e1lisis de la versi\u00f3n de los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente &nbsp;se anot\u00f3 que, para los demandados, la negociaci\u00f3n &nbsp;atacada ser\u00eda simulada, pero solo relativamente, pues exist\u00eda &nbsp;\u00e1nimo de transferencia, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en &nbsp;pago. En respaldo de esa tesis, aportaron varios t\u00edtulos-valores, &nbsp;que reportan obligaciones a cargo de Jairo de Jes\u00fas &nbsp;Ram\u00edrez Palacio, y a favor de Luz Marina y Gloria Esperanza &nbsp;Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, Ovidio Lema Castro, Jos\u00e9 Daniel &nbsp;y Germ\u00e1n Aristizabal Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata &nbsp;de cuatro operaciones de cr\u00e9dito distintas, las tres primeras &nbsp;por $100.000.000 cada una, y la restante y m\u00e1s reciente por &nbsp;$70.000.000, incorporadas en sendos pagar\u00e9s \u2013y letras de &nbsp;cambio\u2013 con varios espacios en blanco, y que aparecen firmados &nbsp;por el deudor \u2013con reconocimiento ante notario\u2013 los d\u00edas &nbsp;4 de noviembre, 15 y 16 de diciembre de 2008 y 26 de noviembre de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;vincular esos cr\u00e9ditos con la tradici\u00f3n del dominio, se &nbsp;practicaron los testimonios de varios de esos acreedores, &nbsp;puntualmente, de los se\u00f1ores Ovidio Lema Castro, Jos\u00e9 &nbsp;Daniel y Germ\u00e1n Aristiz\u00e1bal Giraldo, quienes dijeron &nbsp;haber suministrado esas sumas de dinero al se\u00f1or Ram\u00edrez &nbsp;Palacio a cambio de un inter\u00e9s del 2,5% mensual, y que lo &nbsp;hicieron sin solicitar una garant\u00eda real, debido a la relaci\u00f3n &nbsp;de cercan\u00eda existente entre la familia del deudor y la se\u00f1ora &nbsp;Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, consorte de Jos\u00e9 &nbsp;Daniel y cu\u00f1ada de Ovidio y de Germ\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese &nbsp;mismo sendero, refirieron que el deudor nunca cubri\u00f3 los &nbsp;r\u00e9ditos remuneratorios pactados, ni realiz\u00f3 abonos a &nbsp;capital; que se vieron obligados a recibir en pago la vivienda &nbsp;ubicada en el Condominio Campestre Tierra &nbsp;del Sol, cuyo valor comercial coincidir\u00eda casi exactamente con &nbsp;el monto adeudado, y que, para facilitar dicha transferencia, &nbsp;resolvieron que la propiedad quedara registrada a nombre de Luz &nbsp;Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, a quien encargaron de su &nbsp;administraci\u00f3n, hasta cuando la heredad fuera vendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, tanto en la contestaci\u00f3n de la demanda como en su &nbsp;declaraci\u00f3n de parte, el deudor intent\u00f3 explicar las &nbsp;aludidas operaciones de cr\u00e9dito aduciendo que \u00abcon &nbsp;el valor de esos pr\u00e9stamos se hacen inversiones para la &nbsp;adquisici\u00f3n del apartamento 201, ubicado en el Conjunto &nbsp;Residencial Tacaragua P.H.\u00bb41, &nbsp;lujoso predio que fue adquirido en com\u00fan y proindiviso por los &nbsp;esposos Montes-Ram\u00edrez mediante escritura p\u00fablica n.\u00ba &nbsp;2762, otorgada el 30 de mayo de 2009 en la Notar\u00eda Quinta de &nbsp;Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de &nbsp;manera un tanto ambivalente, en otros apartes de los referidos &nbsp;memorial y declaraci\u00f3n el se\u00f1or Ram\u00edrez Palacio &nbsp;dijo haber necesitado los pr\u00e9stamos para superar una situaci\u00f3n &nbsp;de iliquidez grave, generada por los elevados gastos de educaci\u00f3n &nbsp;de su c\u00f3nyuge por aquel entonces \u2013quien cursaba una &nbsp;especializaci\u00f3n m\u00e9dica en Brasil\u2013, y acrecentada &nbsp;por el embargo de sus salarios y cuentas bancarias, cautela decretada &nbsp;en el curso del primer tr\u00e1mite de divorcio incoado por la &nbsp;se\u00f1ora Montes Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio &nbsp;de la Sala, la anterior teorizaci\u00f3n se muestra poco veros\u00edmil, &nbsp;por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;demandado Ram\u00edrez Palacio ofreci\u00f3 explicaciones &nbsp;incoherentes acerca del motivo de su decisi\u00f3n de adquirir &nbsp;cr\u00e9ditos por $370.000.000 con prestamistas no institucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro &nbsp;que las justificaciones anotadas previamente son incompatibles, &nbsp;porque si el citado convocado realmente se encontraba en una grave &nbsp;crisis econ\u00f3mica, no se entiende c\u00f3mo habr\u00eda &nbsp;decidido afrontar la compra de una vivienda de lujo, menos aun &nbsp;teniendo que asumir con su propio peculio cerca de la mitad del &nbsp;precio de adquisici\u00f3n que \u00e9l mismo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en su interrogatorio (esto es, $630.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>A ello &nbsp;cabe agregar que esa heredad fue adquirida el 30 de mayo de 2009, &nbsp;cerca de seis meses despu\u00e9s de signar los tres primeros &nbsp;pagar\u00e9s aportados a este proceso, y siete meses antes de la &nbsp;firma del titulo-valor restante, el otorgado a favor de la &nbsp;codemandada, por un valor de $70.000.000. Este desacople temporal &nbsp;parece descartar cualquier vinculaci\u00f3n entre los cr\u00e9ditos &nbsp;y la compraventa del apartamento 201 del Conjunto Residencial &nbsp;Tacaragua, especialmente cuando no existen m\u00e1s constancias de &nbsp;ese relacionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Similarmente, &nbsp;no se prob\u00f3 que la crisis financiera que adujo el convocado &nbsp;Ram\u00edrez Palacio hubiera existido, ni mucho menos que tuviera &nbsp;algo que ver con los cr\u00e9ditos que solicit\u00f3. De un lado, &nbsp;los pagar\u00e9s citados exist\u00edan con bastante antelaci\u00f3n &nbsp;a la fecha en la que sobrevino el embargo de sus cuentas bancarias &nbsp;(ordenado el 27 de julio de 2010). Y de otro, no existe constancia de &nbsp;las erogaciones que dijo haber asumido el demandado para el &nbsp;sostenimiento de su consorte, ni de los apuros financieros que &nbsp;expres\u00f3 soportar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el &nbsp;contrario, lo que s\u00ed est\u00e1 acreditado es que el se\u00f1or &nbsp;Ram\u00edrez Palacio, m\u00e9dico de profesi\u00f3n, gozaba de &nbsp;una privilegiada situaci\u00f3n econ\u00f3mica para las &nbsp;anualidades 2008 a 2011 \u2013\u00e9poca que interesa a este &nbsp;litigio\u2013, declarando ante las autoridades tributarias ingresos &nbsp;anuales por $494.912.000 (2008), $918.287.000 (2009), $700.349.000 &nbsp;(2010) y $534.456.000 (2011); reportando activos promedio cercanos a &nbsp;$1.500.000.000; y deudas relativamente peque\u00f1as, que nunca &nbsp;superaron los $13.000.000 (con excepci\u00f3n del a\u00f1o 2011, &nbsp;sobre el que se volver\u00e1 m\u00e1s adelante). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;Corte, no luce probable que una persona con elevados ingresos decida &nbsp;solicitar m\u00faltiples y millonarios cr\u00e9ditos a personas &nbsp;naturales, sin tener ninguna urgencia o necesidad probada, y &nbsp;reconociendo a cambio intereses remuneratorios del 2,5% mes vencido, &nbsp;que equivalen a una tasa del 34,39% efectivo anual, superior a los &nbsp;l\u00edmites m\u00e1ximos vigentes para la fecha de los &nbsp;empr\u00e9stitos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase &nbsp;que la situaci\u00f3n financiera del m\u00e9dico Ram\u00edrez &nbsp;Palacio contrasta con la de sus prestamistas, quienes \u2013de &nbsp;acuerdo con la evidencia\u2013 no parecen personas excesivamente &nbsp;solventes. La \u00fanica que arrim\u00f3 alguna evidencia de &nbsp;ingresos, esto es, la codemandada Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, &nbsp;report\u00f3 ingresos por $38.137.000 durante el a\u00f1o 2009, &nbsp;monto bastante inferior al que dijo haber mutuado a su codemandado en &nbsp;ese lapso ($70.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto &nbsp;a los dem\u00e1s acreedores, no obra en el expediente prueba de sus &nbsp;rentas, ni de la cuant\u00eda de su patrimonio, pero seg\u00fan &nbsp;sus propios testimonios \u2013sumados a la declaraci\u00f3n de la &nbsp;demandada Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a\u2013, se trata de personas &nbsp;asalariadas, que habr\u00edan invertido la totalidad de sus &nbsp;ahorros, su liquidaci\u00f3n laboral o incluso una herencia, en &nbsp;financiar a una persona natural que solo conoc\u00edan &nbsp;tangencialmente, y a la que no le reclamaron garant\u00edas de pago &nbsp;de ning\u00fan tipo. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;pesar de tratarse de operaciones millonarias, carecen por completo de &nbsp;trazabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la &nbsp;atenci\u00f3n que, seg\u00fan los testimonios de los &nbsp;prestamistas, los cuantiosos recursos suministrados al galeno le &nbsp;fueron entregados en efectivo, lo cual es altamente inusual, dadas &nbsp;las dificultades log\u00edsticas y de seguridad que conllevar\u00eda &nbsp;custodiar y transportar $370.000.000 en met\u00e1lico. Y como &nbsp;tampoco hay constancia del modo en el que el deudor invirti\u00f3 &nbsp;esos dineros, la versi\u00f3n de este implicar\u00eda admitir que &nbsp;de tan elevadas cifras no qued\u00f3 ni el m\u00e1s m\u00ednimo &nbsp;rastro. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;esas deudas no aparecen registradas en las declaraciones de renta del &nbsp;se\u00f1or Ram\u00edrez Palacio, a pesar de que este parece &nbsp;llevar su contabilidad con plenitud de detalles, al punto que se &nbsp;cuid\u00f3 de consignar en el formulario correspondiente al a\u00f1o &nbsp;fiscal 2011 un cr\u00e9dito de $374.266.731 que adquiri\u00f3 en &nbsp;ese mismo per\u00edodo con la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito &nbsp;\u201cProgressa\u201d42. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;conducta del deudor y de sus acreedores frente a la situaci\u00f3n &nbsp;de mora no resulta razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;menester memorar que el cartular que incorpora obligaciones (por &nbsp;$70.000.000) a favor de la demandada Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, y &nbsp;a cargo del m\u00e9dico Ram\u00edrez Palacio, no tiene fecha de &nbsp;creaci\u00f3n, pero s\u00ed figura firmado ante notario el 26 de &nbsp;noviembre de 2009, calenda que coincide exactamente con la dimensi\u00f3n &nbsp;de la mora que se anunci\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, a fin de ilustrar los t\u00e9rminos de la daci\u00f3n en &nbsp;pago (es decir, 25 meses). &nbsp;<\/p>\n<p>De ser &nbsp;ello as\u00ed, ese cr\u00e9dito se habr\u00eda desembolsado &nbsp;para una fecha en la que el deudor ya se encontraba en mora de pagar &nbsp;casi 12 cuotas de los cr\u00e9ditos que hab\u00eda contra\u00eddo &nbsp;con el esposo, la hermana y los cu\u00f1ados de Luz Marina Gonz\u00e1lez &nbsp;Nore\u00f1a. Ello torna irrazonable el otorgamiento del millonario &nbsp;empr\u00e9stito adicional, m\u00e1xime cuando se persisti\u00f3 &nbsp;en prescindir de cualquier garant\u00eda civil, y no se discuti\u00f3 &nbsp;siquiera el pago de los d\u00e9bitos preexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;otra perspectiva, no parece coherente que el facultativo demandado, &nbsp;persona con altos ingresos, activos importantes y pocas deudas a &nbsp;cargo, decida injustificadamente dejar de honrar sus compromisos &nbsp;financieros, especialmente cuando, de un lado, estos generan r\u00e9ditos &nbsp;elevad\u00edsimos, y de otro, los acreedores insatisfechos son &nbsp;personas a las que el deudor dice apreciar, y que son muy cercanos a &nbsp;su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, es notoria la despreocupaci\u00f3n de los &nbsp;prestamistas por la suerte de su dinero. Brillan por su ausencia &nbsp;requerimientos judiciales o extrajudiciales para el pago, a pesar de &nbsp;que en la operaci\u00f3n de empr\u00e9stito estar\u00eda &nbsp;comprometida una importante porci\u00f3n del patrimonio de la &nbsp;familia Gonz\u00e1lez-Aristizabal, y sin reparar en que el deudor &nbsp;no realiz\u00f3 ning\u00fan abono durante aproximadamente 36 &nbsp;meses \u2013lapso que coincide con el de la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de las acciones cambiarias\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;comportamiento de las partes frente a la operaci\u00f3n de daci\u00f3n &nbsp;en pago es igualmente inusual. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el dicho de los testigos y los convocados, luego de entre &nbsp;veinticuatro y treinta y seis meses de mora, los acreedores &nbsp;decidieron \u00abrecibir &nbsp;en pago\u00bb una propiedad del &nbsp;deudor Ram\u00edrez Palacio. Sin embargo, no existe constancia de &nbsp;que hubieran intentado establecer el precio de la heredad a trav\u00e9s &nbsp;de cualquier medio admisible, de hecho, ni siquiera parecen haber &nbsp;inspeccionado el bien que aceptaron a cambio de sus derechos &nbsp;crediticios. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;y a pesar de encontrarse en una aparente situaci\u00f3n l\u00edmite, &nbsp;el deudor no trat\u00f3 de renegociar el alto componente de r\u00e9ditos &nbsp;remuneratorios y moratorios de su obligaci\u00f3n, ni ofreci\u00f3 &nbsp;alguna forma de soluci\u00f3n alternativa, menos ruinosa para su &nbsp;patrimonio, a pesar de contar con aparente liquidez, pues durante el &nbsp;a\u00f1o 2011 le fueron concedidos cr\u00e9ditos por valor de &nbsp;$374.266.731 \u2013parte de los cuales invirti\u00f3 en renovar su &nbsp;veh\u00edculo\u2013, y se le restituyeron todos los recursos &nbsp;cautelados por el juzgado de familia que tramit\u00f3 el primer &nbsp;proceso de divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como si &nbsp;fuera poco, Ovidio Lema Castro, Gloria Esperanza Gonz\u00e1lez &nbsp;Nore\u00f1a, Jos\u00e9 Daniel y Germ\u00e1n Aristizabal Giraldo &nbsp;\u2013acreedores del demandado, en cuant\u00eda de capital de &nbsp;$300.000.000\u2013 se desentendieron por completo del bien que &nbsp;habr\u00edan recibido en pago, cuya administraci\u00f3n y &nbsp;propiedad dijeron haber delegado a la se\u00f1ora Ram\u00edrez &nbsp;Nore\u00f1a sin ninguna constancia o documento de respaldo, y sin &nbsp;reparar en las rentas o gastos propios de la heredad, ni en sus &nbsp;caracter\u00edsticas actuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;parece preocuparles en demas\u00eda el hecho de que no hayan podido &nbsp;disponer de la propiedad durante m\u00e1s de una d\u00e9cada, ni &nbsp;que ese inmueble, al que le asignaron un valor de $682.000.000, se &nbsp;encontrara arrendado \u2013a un colega de Ram\u00edrez Palacio\u2013 &nbsp;por apenas $1.200.000, lo que, sin descontar impuestos y dem\u00e1s &nbsp;gastos, equivaldr\u00eda a una importante reducci\u00f3n en la &nbsp;remuneraci\u00f3n de su capital, que pasar\u00eda de un muy &nbsp;generoso 2,5% mes vencido (34,39% EA), a un \u00ednfimo 0,18% en el &nbsp;mismo lapso (2,13% EA), tasa que es incluso inferior a las cifras de &nbsp;inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;del an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;convocados, partes del contrato de compraventa que &nbsp;recoge la escritura p\u00fablica n.\u00ba 6934 de 19 de diciembre &nbsp;de 2011, no lograron demostrar los hechos en los que descansa su &nbsp;alegato, consistentes en que su voluntad no armonizaba con el negocio &nbsp;que declararon p\u00fablicamente \u2013la compraventa\u2013, pero &nbsp;s\u00ed implicaba un \u00e1nimo de transferencia, a t\u00edtulo &nbsp;de daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;obran en el expediente algunos pagar\u00e9s y letras de cambio, e &nbsp;incluso testimonios y declaraciones de parte que coinciden con esa &nbsp;proposici\u00f3n, lo cierto es que, valoradas las pruebas en &nbsp;conjunto y de forma contextualizada, resultan insuficientes para &nbsp;revelar una voluntad oculta plausible, que pudiera contraponerse al &nbsp;consentimiento que se expres\u00f3 en el documento solemne. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior no implica adoptar decisiones de fondo sobre la existencia o &nbsp;validez de los cr\u00e9ditos referenciados previamente, pues el &nbsp;an\u00e1lisis que antecede est\u00e1 circunscrito al prop\u00f3sito &nbsp;y contexto de este proceso, es decir, a verificar la certidumbre &nbsp;probatoria de la hip\u00f3tesis de la defensa, en el marco de este &nbsp;juicio de simulaci\u00f3n de contratos, y con base en las &nbsp;evidencias que aqu\u00ed se recaudaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;conlleva el \u00e9xito del petitum, &nbsp;pues tal cosa depende de la satisfacci\u00f3n de la carga de la &nbsp;prueba que correspond\u00eda al extremo demandante, punto de debate &nbsp;cuya verificaci\u00f3n se emprender\u00e1 seguidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descripci\u00f3n &nbsp;y an\u00e1lisis de la versi\u00f3n de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto &nbsp;a la tesis de la actora, esta defendi\u00f3 que la compraventa &nbsp;atacada exist\u00eda solo en apariencia, pues carec\u00eda de &nbsp;verdadero contenido. Para arribar a esa inferencia, explic\u00f3 &nbsp;que alrededor de ese negocio jur\u00eddico ficto se presentan &nbsp;varios de los hechos indicadores de mendacidad&nbsp;que han &nbsp;identificado la jurisprudencia y la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;iniciar, emerge evidente la causa &nbsp;simulandi o motivo para simular, que no &nbsp;ser\u00eda distinto al af\u00e1n por menguar el patrimonio de la &nbsp;sociedad conyugal Montes-Ram\u00edrez. Asimismo, la \u00e9poca &nbsp;del negocio es sospechosa, pues se realiz\u00f3 apenas un mes &nbsp;despu\u00e9s del levantamiento de las cautelas decretadas por el &nbsp;juez de la causa de divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa &nbsp;misma senda, el vendedor es una persona de elevados ingresos, que no &nbsp;ten\u00eda necesidad de enajenar, mientras que la compradora &nbsp;carec\u00eda de recursos para cubrir el precio de una lujosa casa &nbsp;campestre; no existen registros de la forma en la que se pag\u00f3 &nbsp;ese precio, ni del origen de los recursos, y tampoco hay constancia &nbsp;del uso que se le habr\u00eda dado al dinero recibido por el &nbsp;tradente. Finalmente, los contratantes son amigos cercanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha &nbsp;esta breve s\u00edntesis, la Sala advierte que esta hip\u00f3tesis &nbsp;resulta no solo plausible, sino tambi\u00e9n consonante con las &nbsp;pruebas recaudadas, atendiendo estas razones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;causa simulandi se encuentra probada. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con el certificado de tradici\u00f3n del inmueble con matr\u00edcula &nbsp;n.\u00ba 290-149850, el predio que pretendi\u00f3 transferir el &nbsp;vendedor aparente, Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio, &nbsp;hab\u00eda sido adquirido por este a titulo oneroso el 16 de enero &nbsp;de 2004, de modo que integraba los activos de la sociedad conyugal &nbsp;que conformaron el citado demandado y la actora Montes Escobar a &nbsp;partir del 17 de febrero de 2000, cuando contrajeron nupcias. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;fecha de la venta cuestionada (19 de diciembre de 2011), la hoy &nbsp;demandante hab\u00eda exteriorizado su decisi\u00f3n de finalizar &nbsp;el v\u00ednculo marital y disolver y liquidar la referida sociedad &nbsp;conyugal, al punto que varios meses antes, el 9 de junio de 2010, &nbsp;hab\u00eda iniciado un proceso de divorcio contencioso, en cuyo &nbsp;tr\u00e1mite particip\u00f3 activamente el se\u00f1or Ram\u00edrez &nbsp;Palacio. Adem\u00e1s, para el momento de la negociaci\u00f3n, la &nbsp;pareja llevaba cerca de dos a\u00f1os separada de cuerpos, muestra &nbsp;adicional de lo irreversible de la ruptura. &nbsp;<\/p>\n<p>Escenarios &nbsp;como el descrito constituyen un incentivo para que ciertas personas, &nbsp;vali\u00e9ndose de su condici\u00f3n de propietarios de los &nbsp;bienes sociales, intenten menguar el patrimonio com\u00fan &nbsp;acudiendo a enajenaciones fingidas ajustadas con personas cercanas, &nbsp;las cuales justifican a partir de una l\u00f3gica econ\u00f3mica &nbsp;violenta contra los derechos de la mujer \u2013o de la pareja que no &nbsp;aporta econ\u00f3micamente\u2013, en la que se estima excesivo o &nbsp;injusto reconocerle los derechos que le corresponden sobre los bienes &nbsp;sociales, arguyendo que estos fueron adquiridos \u00fanicamente con &nbsp;el fruto del esfuerzo y el trabajo del otro miembro del matrimonio o &nbsp;de la uni\u00f3n marital. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;caso, la estrategia de litigio del convocado Ram\u00edrez Palacio &nbsp;refleja su af\u00e1n por dejar en claro que era \u00e9l quien &nbsp;prove\u00eda la totalidad de los recursos del hogar, mientras que &nbsp;su esposa no hac\u00eda ninguna contribuci\u00f3n, pues era una &nbsp;mujer joven, que estaba culminando su ciclo formativo especializado &nbsp;gracias a la ayuda de su esposo. Adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n &nbsp;de parte rese\u00f1ada supra, &nbsp;puede verse a modo de ilustraci\u00f3n lo dicho por el referido &nbsp;demandado al presentar sus alegaciones finales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;demandado Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio, m\u00e9dico &nbsp;especializado, contrajo nupcias (&#8230;) &nbsp;el 17 de enero de &nbsp;2000; \u00e9l naci\u00f3 el 3 de marzo de 1957, y ella el 8 de &nbsp;julio de 1973, o &nbsp;sea una diferencia de edades de 16 a\u00f1os aproximadamente. &nbsp;Ella para entonces estaba terminando estudios de medicina y hac\u00eda &nbsp;el internado en la ciudad de Armenia. El prop\u00f3sito de la &nbsp;pareja era que ella se especializara, y en efecto as\u00ed sucedi\u00f3, &nbsp;ella estuvo un a\u00f1o estudiando el idioma portugu\u00e9s en &nbsp;Bogot\u00e1, y luego viajo al pa\u00eds de Brasil (sic) &nbsp;a especializarse en &nbsp;dermatolog\u00eda, la cual tuvo una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os &nbsp;y algunos meses; los &nbsp;altos costos fueron asumidos por el esposo; &nbsp;graduada regres\u00f3 a Pereira, instal\u00e1ndose en Cerritos, &nbsp;luego exigi\u00f3 &nbsp;vivir en un lugar m\u00e1s cercano al centro, &nbsp;fue as\u00ed como se adquiri\u00f3 un apartamento de m\u00e1s &nbsp;de doscientos metros cuadrados en el sector de Pinares de San Mart\u00edn, &nbsp;edificio llamado \u201cTacaragua\u201d, cuyo costo fue superior a &nbsp;seiscientos millones de pesos, y la escritura de compra se hizo a &nbsp;nombre de los esposos por partes iguales, el precio fue pagado de &nbsp;contado por el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez &nbsp;Palacio, sin &nbsp;aportes de su c\u00f3nyuge, porque estaba reci\u00e9n graduada. &nbsp;Se colige &nbsp;que durante m\u00e1s de cuatro a\u00f1os la demandante permaneci\u00f3 &nbsp;fuera del hogar estudiando, &nbsp;raz\u00f3n por la cual no aport\u00f3 patrimonio a la sociedad &nbsp;conyugal, &nbsp;mientras que el esposo, quien antes del matrimonio ten\u00eda &nbsp;especializaci\u00f3n como cirujano, trabajaba de sol a sol, s\u00e1bados &nbsp;y domingos, para sostenerse y &nbsp;pagar los alt\u00edsimos costos de los estudios de la esposa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;necesidad de traer a colaci\u00f3n circunstancias como las que &nbsp;refieren los apartes resaltados, que no ofrecen mayores luces sobre &nbsp;la seriedad o mendacidad de la compraventa cuestionada, solo se &nbsp;explica a partir del prop\u00f3sito de ponderar los esfuerzos en &nbsp;dinero del se\u00f1or Ram\u00edrez Palacio, y desaprobar \u2013al &nbsp;menos t\u00e1citamente\u2013 los reclamos patrimoniales de la &nbsp;se\u00f1ora Montes Escobar, a pesar de que esta simplemente ped\u00eda &nbsp;lo que es suyo por derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;de otra forma, lo que revelan los argumentos del convocado en esta &nbsp;litis no es nada distinto a la presencia del estereotipo de g\u00e9nero &nbsp;que medi\u00f3 como motivaci\u00f3n para la venta simulada, seg\u00fan &nbsp;el cual no resulta justo que la mitad de los bienes adquiridos &nbsp;gracias al esfuerzo de un hombre que trabaj\u00f3 \u00abde &nbsp;sol a sol\u00bb, sean &nbsp;entregados a su esposa tras el divorcio, pues bajo dicha visi\u00f3n &nbsp;sesgada, esta \u00faltima \u00abno &nbsp;aport\u00f3 patrimonio a la sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;raz\u00f3n para simular, adem\u00e1s, se encuentra refrendada por &nbsp;el testimonio del abogado Nicol\u00e1s &nbsp;Alberto Mej\u00eda G\u00f3mez, quien coordin\u00f3 algunos &nbsp;acercamientos previos al inicio del primer juicio de divorcio, y que, &nbsp;tras enviar una propuesta conciliatoria al galeno Ram\u00edrez &nbsp;Palacio y a su apoderado, obtuvo como respuesta que aquel \u00abno &nbsp;estaba interesado en dejar &nbsp;sus &nbsp;bienes a la &nbsp;doctora Diana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;\u00e9poca y la forma desprolija de la negociaci\u00f3n es &nbsp;sospechosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto se debe memorar que la actora inici\u00f3 un primer &nbsp;proceso de divorcio, que le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Pereira, autoridad que decret\u00f3 el &nbsp;embargo del predio con matr\u00edcula n.\u00ba &nbsp;290-149850 por auto de 27 de julio de 2010. Como ya se dijo, ese &nbsp;juicio culmin\u00f3 con sentencia desestimatoria de las &nbsp;pretensiones, que no fue apelada tempestivamente, raz\u00f3n por la &nbsp;cual se levantaron las medidas cautelares, decisi\u00f3n comunicada &nbsp;a la ORIP de la ciudad de Pereira mediante oficio 1572 de 15 de &nbsp;noviembre de 2011, inscrito el d\u00eda 17 del mismo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Un mes y &nbsp;dos d\u00edas despu\u00e9s, el 19 de diciembre de 2011, el &nbsp;demandante transfiri\u00f3 en venta la heredad en favor de la &nbsp;se\u00f1ora Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, coincidencia &nbsp;temporal que es altamente sospechosa, especialmente teniendo en &nbsp;cuenta que los esposos estaban separados de cuerpos desde el inicio &nbsp;del procedimiento judicial antes referido, y estaban decididos a &nbsp;promover una segunda demanda de divorcio tan pronto ese alejamiento &nbsp;se extendiera por dos a\u00f1os, como en efecto lo hicieron en &nbsp;abril del a\u00f1o siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, dada la situaci\u00f3n descrita, era previsible que surgieran &nbsp;disputas alrededor de actos de disposici\u00f3n sobre bienes &nbsp;sociales econ\u00f3micamente relevantes \u2013como el \u201cLote &nbsp;A\u201d del Condominio Campestre Tierra del Sol\u2013 que tuvieron &nbsp;lugar en las postrimer\u00edas de la sociedad conyugal &nbsp;Montes-Ram\u00edrez. Pese a ello, el vendedor no tom\u00f3 &nbsp;ninguna precauci\u00f3n, ni se cuid\u00f3 de documentar con &nbsp;claridad sus negociaciones; por el contrario, actu\u00f3 de una &nbsp;forma sumamente desprolija y descuidada. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;con rese\u00f1ar que en la compraventa que celebraron Luz Marina &nbsp;Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a y Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez &nbsp;Palacio se pact\u00f3 un precio que ni siquiera ellos mismos &nbsp;califican de real. Y si bien estos sostuvieron que la &nbsp;contraprestaci\u00f3n por la transferencia del inmueble ser\u00eda &nbsp;la extinci\u00f3n de algunas deudas insolutas a cargo del &nbsp;enajenante, lo cierto es que no tomaron ninguna precauci\u00f3n &nbsp;para documentar esa operaci\u00f3n, dejando los vac\u00edos que &nbsp;se resaltaron en el numeral 4.2.1. de estas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el escrito inicial, la actora reclam\u00f3 la declaratoria de &nbsp;simulaci\u00f3n de los contratos de compraventa instrumentados en &nbsp;las escrituras p\u00fablicas n.\u00ba 6359, otorgada el 16 de &nbsp;diciembre de 2011 en la Notar\u00eda Cuarta de Pereira, y &nbsp;n.\u00ba &nbsp;6934, otorgada el 19 de diciembre de 2011 en la Notar\u00eda Quinta &nbsp;de la misma ciudad. El primero de esos negocios jur\u00eddicos fue &nbsp;declarado absolutamente simulado en las sentencias de primera y &nbsp;segunda instancia que se dictaron durante este juicio, decisi\u00f3n &nbsp;que no fue objeto de ning\u00fan recurso, y que, por lo mismo, se &nbsp;encuentra en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, &nbsp;ha quedado establecido judicialmente que el vendedor Ram\u00edrez &nbsp;Palacio celebr\u00f3 al menos una convenci\u00f3n mendaz, incluso &nbsp;que lo hizo para defraudar a su sociedad conyugal.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A esto s\u00famase &nbsp;que la estrategia de defensa de los demandados consisti\u00f3 en &nbsp;haber simulado el monto y la forma de pago del precio de la &nbsp;compraventa que sigue en discusi\u00f3n, alegato que \u2013se &nbsp;insiste\u2013 no fue demostrado, pero que sugiere que para Luz &nbsp;Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a y Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez &nbsp;Palacio no es extra\u00f1a la posibilidad de incluir declaraciones &nbsp;contrarias a la realidad en un instrumento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ausencia &nbsp;de capacidad econ\u00f3mica de la compradora, inexistencia de &nbsp;necesidad de vender y falta de huellas de las transferencias &nbsp;dinerarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con la probanza t\u00e9cnica que se recaud\u00f3 en este juicio, &nbsp;para el a\u00f1o 2011 la heredad objeto del contrato reprochado &nbsp;estaba avaluada en $701.580.046, cifra que &nbsp;es similar a la que estimaron todas las partes y testigos en sus &nbsp;respectivas declaraciones. Con base en esa premisa, es evidente que &nbsp;la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a no estaba en capacidad &nbsp;de adquirir un bien de tan elevado valor, mucho menos sin acudir a &nbsp;ninguna fuente de financiaci\u00f3n, pues para el tiempo del &nbsp;negocio percib\u00eda un salario mensual que apenas superaba los &nbsp;$3.000.000, y no acredit\u00f3 tener dineros ahorrados, u otros &nbsp;bienes de fortuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como se ha dejado sentado en esta providencia, las partes de la &nbsp;compraventa buscaron defender que el precio real pactado correspond\u00eda &nbsp;a la suma de capital e intereses de varios cr\u00e9ditos insolutos &nbsp;en favor de familiares de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, &nbsp;y de ella misma. Esa versi\u00f3n ya se descart\u00f3, por ser &nbsp;inveros\u00edmil, pero asumi\u00e9ndola cierta solo en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n, tampoco estar\u00eda probada la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica de los prestamistas para cubrir un pedido de &nbsp;financiaci\u00f3n de $370.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contraposici\u00f3n, el vendedor ejerc\u00eda su profesi\u00f3n &nbsp;con gran \u00e9xito, percib\u00eda elevados ingresos anuales y no &nbsp;acredit\u00f3 tener mayores apuros de dinero \u2013aunque lo &nbsp;hubiera alegado con recurrencia\u2013. Por consiguiente, resulta &nbsp;inexplicable que haya decidido desprenderse de un predio de alto &nbsp;valor sin causa justificada demostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>A esto &nbsp;debe agregarse la ausencia de huellas de cualquier operaci\u00f3n &nbsp;anterior y posterior a la venta, incluidos los propios empr\u00e9stitos &nbsp;alegados, o el uso que le hubiera dado a los mismos el demandado. Aun &nbsp;si se tuviera por cierta la versi\u00f3n de los convocados, no &nbsp;parece posible explicar c\u00f3mo pudieron pasar al menos &nbsp;$370.000.000 por las manos de m\u00e1s de cinco \u201cprestamistas\u201d, &nbsp;del propio \u201cdeudor\u201d y del \u201cdestinatario final\u201d &nbsp;de los recursos, sin dejar ninguna traza que pudiera comprobarse al &nbsp;interior de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familiaridad de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo dicho por el demandado en su interrogatorio, \u00abconozco &nbsp;a Luz Marina y a la familia desde Quinch\u00eda, desde el a\u00f1o &nbsp;1982, era una familia allegada a la parroquia y amigos del padre &nbsp;[Jes\u00fas &nbsp;Arc\u00e1ngel Ram\u00edrez Zapata], &nbsp;que es mi t\u00edo (&#8230;). &nbsp;Hay una relaci\u00f3n de amistad, y m\u00e1s que de amistad es &nbsp;una familiaridad, por el aprecio que la familia le tiene al padre y &nbsp;por los v\u00ednculos y nexos que nos han unido desde esa \u00e9poca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su &nbsp;parte, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a sostuvo en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda que \u00abexisti\u00f3 &nbsp;y aun existe una amistad entre [la &nbsp;demandada] y Jairo &nbsp;de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio, no solo personal sino tambi\u00e9n &nbsp;profesional, pues los servicios de mi mandante en calidad de sic\u00f3loga &nbsp;fueron utilizados por este para afrontar la crisis de su rompimiento &nbsp;conyugal y personal (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;del an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancias tan &nbsp;particulares como las rese\u00f1adas en este aparte, solo resultan &nbsp;explicables si el negocio jur\u00eddico que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala no corresponde a una expresi\u00f3n seria de la voluntad &nbsp;de los contratantes, sino a manifestaciones mendaces, que pretend\u00edan &nbsp;cubrirse con el disfraz de una compraventa, para defraudar los &nbsp;intereses de la sociedad conyugal Montes-Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve referencia &nbsp;a los argumentos del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;quedado decantado que de las dos versiones que defendieron los &nbsp;litigantes, es bastante m\u00e1s plausible la que propuso la &nbsp;actora. No obstante, la colegiatura de segunda instancia opt\u00f3 &nbsp;por privilegiar la hip\u00f3tesis opuesta, con apoyo en tres &nbsp;elementos de prueba: (i) los &nbsp;pagar\u00e9s y letras de cambio aportadas; (ii) &nbsp;el comportamiento de los convocados en &nbsp;la actuaci\u00f3n administrativa ante la DIAN; y (iii) &nbsp;la decisi\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Montes Escobar de incluir en el trabajo de partici\u00f3n de su &nbsp;sociedad conyugal una recompensa equivalente al \u00abprecio &nbsp;recibido\u00bb por la &nbsp;compraventa simulada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contraposici\u00f3n, a juicio de la Corte esas probanzas no &nbsp;permiten extraer ninguna conclusi\u00f3n favorable para los &nbsp;opositores. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;puede negarse que es bastante llamativo que los pagar\u00e9s &nbsp;arrimados al expediente hayan sido firmados ante notario en los a\u00f1os &nbsp;2008 y 2009, pero tal cosa no puede significar nada distinto a eso, &nbsp;es decir, que los documentos se crearon para esa \u00e9poca. Su &nbsp;contenido obligacional no pod\u00eda acreditarse en este tr\u00e1mite &nbsp;solamente a trav\u00e9s de la aportaci\u00f3n de los cartulares, &nbsp;como si se tratase de un juicio ejecutivo, ya que la actora no es &nbsp;parte de la relaci\u00f3n cambiaria, ni es esa acci\u00f3n la que &nbsp;aqu\u00ed se ejercita. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, &nbsp;para efectos de este proceso, los pagar\u00e9s son solo una prueba &nbsp;m\u00e1s de la existencia de los cr\u00e9ditos referidos, que &nbsp;debe ser valorada individualmente y en conjunto con las restantes, y &nbsp;con apoyo en la sana cr\u00edtica, para esclarecer esa variable &nbsp;f\u00e1ctica del conflicto. Entender lo contrario implicar\u00eda &nbsp;renunciar a la comprobaci\u00f3n racional de tan relevantes hechos, &nbsp;d\u00e1ndolos por ciertos a partir de unos documentos que firm\u00f3 &nbsp;y aport\u00f3 el propio demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;juicio del ad quem, &nbsp;\u00abun &nbsp;f\u00e1cil mecanismo de defensa &nbsp;para [los &nbsp;demandados] ante la &nbsp;DIAN hubiera podido consistir, precisamente, en atacar la veracidad &nbsp;del contrato mismo que gener\u00f3 la carga &nbsp;(\u2026)\u00bb. En cambio, para &nbsp;la Corte esa afirmaci\u00f3n carece de asidero, pues no existe &nbsp;ninguna norma que imponga a las autoridades tributarias desistir de &nbsp;un tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n &nbsp;oficial de revisi\u00f3n simplemente porque las partes de una &nbsp;negociaci\u00f3n afirman que esta no corresponde a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la no invocaci\u00f3n de esa circunstancia pudo obedecer a &nbsp;m\u00faltiples estrategias de defensa, incluso al hecho de que &nbsp;reconocer la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa &nbsp;ante la DIAN implicar\u00eda desmentir los planteamientos que los &nbsp;mismos se\u00f1ores Ram\u00edrez Palacios y Gonz\u00e1lez &nbsp;Nore\u00f1a defendieron ante la jurisdicci\u00f3n civil, &nbsp;contradicci\u00f3n que podr\u00eda acarrarles graves &nbsp;consecuencias, de diversa \u00edndole. T\u00e9ngase en cuenta, &nbsp;por ejemplo, que simular una convenci\u00f3n no es necesariamente &nbsp;un delito, pero s\u00ed lo es inducir a error a una autoridad &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;se discute que en el trabajo de partici\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal Ram\u00edrez-Montes se \u00abincluy\u00f3 &nbsp;como recompensa (\u2026) &nbsp;el valor real de la compraventa del inmueble, esto es, la suma de &nbsp;$687.000.000 &nbsp;(\u2026)\u00bb, circunstancia que &nbsp;podr\u00eda indicar que, a juicio de la actora, la negociaci\u00f3n &nbsp;que ahora se ataca podr\u00eda ser seria. No obstante, de ah\u00ed &nbsp;no se sigue indefectiblemente que la verdadera voluntad de los &nbsp;contratantes hubiera sido la de comprar o vender por el referido &nbsp;precio, que es lo que debe esclarecerse en un juicio de prevalencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;general. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar el fallo del tribunal sin las talanqueras formales impuestas &nbsp;por la deficiente demanda de sustentaci\u00f3n que present\u00f3 &nbsp;la actora, refulgen varios yerros de valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;que llevaron a esa colegiatura a dar por probada una hip\u00f3tesis &nbsp;inveros\u00edmil, descartando otra m\u00e1s probable. Y como ese &nbsp;dislate atentar\u00eda contra derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales \u2013en los t\u00e9rminos indicados en la &nbsp;sentencia SU-201 de 2021\u2013, se impone casar oficiosa y &nbsp;parcialmente la providencia de segunda instancia, siendo pertinente &nbsp;dictar la de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Marco del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el fallo del tribunal &nbsp;fue quebrado, un aspecto se mantuvo al margen de cualquier discusi\u00f3n: &nbsp;la declaratoria de simulaci\u00f3n del contrato &nbsp;de compraventa instrumentado en la escritura p\u00fablica n.\u00ba &nbsp;6359, otorgada el 16 de diciembre de 2011 en la Notar\u00eda Cuarta &nbsp;de Pereira, mediante el cual Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez &nbsp;Palacio transfiri\u00f3 a Jes\u00fas Arc\u00e1ngel Ram\u00edrez &nbsp;Zapata una cuota del 50% del dominio de los inmuebles con folios de &nbsp;matr\u00edcula n.\u00ba 290-80877 y 290-80847. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la &nbsp;casaci\u00f3n sea parcial, pues &nbsp;ninguna de las partes discuti\u00f3 &nbsp;la comentada resoluci\u00f3n, que fue confirmada en segunda &nbsp;instancia, restringi\u00e9ndose el debate a la suerte del negocio &nbsp;jur\u00eddico instrumentado en la escritura p\u00fablica n.\u00ba &nbsp;6934, otorgada el 19 de diciembre de 2011 en la Notar\u00eda Quinta &nbsp;de Pereira, mediante el cual el mismo se\u00f1or Ram\u00edrez &nbsp;Palacio transfiri\u00f3 a Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a &nbsp;la propiedad del predio con folio de matr\u00edcula n.\u00ba &nbsp;290-149850. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el fallo de primer &nbsp;grado fue completamente favorable a las pretensiones de la actora, &nbsp;resultar\u00eda pertinente detenerse ahora en los reparos que &nbsp;expusieron los convocados al sustentar su apelaci\u00f3n. No &nbsp;obstante, advierte la Corte que esas cr\u00edticas, dirigidas &nbsp;contra la valoraci\u00f3n probatoria del juzgador a quo, y &nbsp;acogidas luego por el tribunal, fueron impl\u00edcitamente &nbsp;analizadas al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;siendo suficiente reiterar que las pruebas recaudadas son &nbsp;consistentes con la mendacidad de la compraventa sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que las &nbsp;pruebas apuntan de manera un\u00edvoca a sostener la tesis &nbsp;defendida en la sentencia de 13 de julio de 2017, la misma ser\u00e1 &nbsp;confirmada en su integridad, condenando en costas a la parte vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y PARCIALMENTE la &nbsp;sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira, en el proceso declarativo que promovi\u00f3 Diana Yazm\u00edn &nbsp;Montes Escobar contra Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, Jairo &nbsp;de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio y Jes\u00fas Arc\u00e1ngel &nbsp;Ram\u00edrez Zapata. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR en &nbsp;su integridad el fallo que el 13 de julio de 2017 dict\u00f3 el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira en esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COSTAS de &nbsp;segunda instancia a cargo de los recurrentes. Liqu\u00eddense en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, teniendo en cuenta la suma de cuatro millones de pesos &nbsp;($4.000.000), que el Magistrado Sustanciador se\u00f1ala como &nbsp;agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. REM\u00cdTASE &nbsp;el expediente a la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, debe insistirse en que \u00ab(&#8230;) una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ende carecen de tal connotaci\u00f3n \u201clos preceptos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellos, los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 de agosto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb (CSJ AC4591-2018, 19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[A]unque se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconoce el car\u00e1cter de norma jur\u00eddica del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1618 del C\u00f3digo Civil y, como tal, su fuerza vinculante, ello &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resulta insuficiente, per se, para considerarlo norma de derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustancial, que es la que debe se\u00f1alarse cuando quiera que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formule una acusaci\u00f3n al amparo de la causal primera de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n. Cosa distinta es que ese art\u00edculo pueda ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invocado a la par con otras disposiciones que, esas s\u00ed, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;califiquen como disposiciones de car\u00e1cter sustancial, pues ya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo puntualiz\u00f3 la Sala \u201cla violaci\u00f3n de tales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normas de hermen\u00e9utica es denunciable en el recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extraordinario, dentro del \u00e1mbito de la causal primera, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuanto dicha violaci\u00f3n conduzca al quebranto de otras leyes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que s\u00ed sean sustanciales, como son las que regulan la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturaleza del contrato en cuesti\u00f3n y los efectos que le son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propios&#8230;\u201d (sentencia de 16 de diciembre de 1968). Pero como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en este caso el recurrente (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invoc\u00f3 como norma violada el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, debe concluirse que ella, por no ser sustancial, en puridad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se basta a s\u00ed misma para fundamentar un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respaldado como fue en la primera de las causales que dan lugar a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este recurso extraordinario\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ AC, 16 dic. 2005, rad. 1998-01108-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr., entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras providencias, CSJ AC2514-2017, 24 abr. y CSJ AC4260-2018, 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sep. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por v\u00eda de ejemplo, en auto CSJ AC, 15 dic. 2007, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2007-00653-01, se dijo que \u00ab(&#8230;) el impugnante en los dos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargos enrostrados a la sentencia de segunda instancia, omiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indicar cu\u00e1l es la norma sustancial que el fallo denunciado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnera, es decir, invoca los art\u00edculos (\u2026) 1494 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(fuentes de las obligaciones), 1495 (definici\u00f3n de contrato) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 1602 (pacta sunt servanda) del C\u00f3digo Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normas que carecen de tal linaje, tal como en reiteradas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportunidades lo ha se\u00f1alado la Sala (Auto No. 077 de 27 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 1990; auto de 23 de mayo de 2011, exp. 00661; auto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 de marzo de 2011, exp. 00007; auto No.149 de 8 de mayo de 1997, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exp. 6460; auto de 29 de julio de 2010, exp. 00366, inter alia)\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En id\u00e9ntico sentido, CSJ AC, 14 dic. 2015, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. 1996-02920-01, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr., entre otras providencias, CSJ SC, 16 jun. 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTodo contrato legalmente celebrado es una ley para los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mutuo o por causas legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 334, C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 338, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 336, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 344, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr., CSJ SC4619-2021, 15 oct.; CSJ SC3344-2021, 26 ago.; CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5493-2019, 19 dic.; CSJ AC4793-2019, 6 nov.; CSJ AC3943-2019, 17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sep.; CSJ AC5144-2018, 4 dic.; CSJ AC4497-2018, 16 oct.; y CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2832-2018, 6 jul., entre otras decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente con la selecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negativa, el art\u00edculo 347 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso reafirm\u00f3 que \u00ab[l]a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala, aunque la demanda de casaci\u00f3n cumpla los requisitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formales, podr\u00e1 inadmitirla en los siguientes eventos: 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesidad de variar su sentido; 2. Cuando los errores procesales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las garant\u00edas de las partes, ni comportan una lesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relevante del ordenamiento; 3. Cuando no es evidente la trasgresi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico en detrimento del recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC1226-2018, 3 abr., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La legislaci\u00f3n actual mantuvo la naturaleza dispositiva de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n, al recalcar que \u00ab[l]a Corte no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distintas de las que han sido expresamente alegadas por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante\u00bb (art\u00edculo 336, C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualmente el n.\u00ba 5, orientado a \u00ablograr &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la igualdad entre los g\u00e9neros y el empoderamiento de todas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las mujeres y ni\u00f1as\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abGu\u00eda para la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inform\u00e1tica del Modelo de incorporaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero en las sentencias. Secretar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9cnica y Comisi\u00f3n Permanente de G\u00e9nero y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acceso a la Justicia, Cumbre Judicial Iberoamericana\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(referencia propia del texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 11, archivo digital denominado \u00ab01Cuaderno Principal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parte 1. Folios 1 al 200.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 15 a 24, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 54 a 56, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 188 a 190, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 192 a 194, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 197 a 199, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 201 a 203, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 175, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 176, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 25, archivo digital denominado \u00ab03Cuaderno No 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas Parte Demandante.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 23, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 22, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 22, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 22, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 69 a 89, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 38, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 4 a 8, archivo digital denominado \u00ab04Cuaderno No 3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas Parte Demandada.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 9 a 11, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 12 a 15, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 5 a 19, archivo digital denominado \u00ab06Cuaderno No 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prueba Com\u00fan.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 21, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 10 a 37, archivo digital denominado \u00ab09Cuaderno No 8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n Tribunal Superior.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 38 a 99, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contestaci\u00f3n al hecho octavo de la demanda, folio 183, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo digital denominado \u00ab01Cuaderno Principal Parte 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 al 200.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 201, archivo digital denominado \u00ab03Cuaderno No 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas Parte Demandante.pdf\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC963-2022 (2012-00198-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC963-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 66001-31-03-004-2012-00198-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;Diana Yazm\u00edn [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}