{"id":65068,"date":"2024-05-20T20:58:30","date_gmt":"2024-05-20T20:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8410-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:30","slug":"stc8410-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8410-2022\/","title":{"rendered":"STC8410 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8410-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8410-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00060-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (\u00ba1) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 27 de enero de 2022, dictado por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Ludivia Aguirre Quintero contra &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n, extensiva a la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, ambos &nbsp;de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 &nbsp;Colpensiones, partes e intervinientes en el proceso radicado n\u00b0 &nbsp;76001-31-05-018-2016-00105-01 (Rad. Corte 78288). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La convocante solicit\u00f3 \u00abi) &nbsp;dejar sin efectos la sentencia SL1645-2020 del 21 de abril de 2020 &nbsp;(\u2026); ii) declarar que [es] beneficiaria del r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n y en consecuencia se reliquide [su] pensi\u00f3n &nbsp;de vejez (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los medios suasorios adosados y del escrito inicial se extrae que la &nbsp;promotora demand\u00f3 a Colpensiones con el fin de que se &nbsp;declarara que era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de &nbsp;vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, las mesadas &nbsp;adicionales, intereses moratorios, indexaci\u00f3n y costas del &nbsp;proceso. Adujo como soporte de las peticiones que naci\u00f3 &nbsp;el 23 de octubre de 1957, por ende, cumpli\u00f3 55 a\u00f1os el &nbsp;mismo d\u00eda y mes del 2012; que era beneficiaria del r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993; que cotiz\u00f3 &nbsp;1000 semanas, de las cuales 760 estaban en los 20 a\u00f1os &nbsp;anteriores al cumplimiento de su edad m\u00ednima pensional; que &nbsp;por las inconsistencias en el reporte de semanas expedido por el ISS, &nbsp;la administradora le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la &nbsp;pensi\u00f3n porque al entrar en vigencia del Acto legislativo 01 &nbsp;de 2005, contaba con 594 semanas, por lo tanto &nbsp;ten\u00eda derecho &nbsp;a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con el art\u00edculo 33 de &nbsp;la Ley 100 de 1993 en su texto original, bajo la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 &nbsp;el asunto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones (5 dic. 2016), apel\u00f3 la actora y &nbsp;el Tribunal confirm\u00f3 (4 may. 2017), postul\u00f3 casaci\u00f3n &nbsp;y la Corte no cas\u00f3 el veredicto de segundo grado (CSJ SL &nbsp;1645-2020, 21 abr.). Narr\u00f3 que al completar las 1300 semanas &nbsp;Colpensiones le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez bajo los &nbsp;supuestos normativos del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 &nbsp;\u00aben &nbsp;cuant\u00eda del salario m\u00ednimo y sin retroactividad\u00bb &nbsp;(28 &nbsp;may. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los funcionarios de instancia se opusieron a las pretensiones. La &nbsp;magistratura acusada defendi\u00f3 su prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 &nbsp;el ruego tras considerar la razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;atacada y que \u00abse &nbsp;trata de similar controversia, pues la aqu\u00ed actora, tal y como &nbsp;lo hizo [en el] proceso, insiste en que para la concesi\u00f3n de &nbsp;la pensi\u00f3n no debe darse aplicaci\u00f3n al Acto Legislativo &nbsp;01 de 2005 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Recurri\u00f3 la quejosa e insisti\u00f3 en los argumentos del &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ruego de Ludivia Aguirre Quintero debe negarse y, por ende, ser\u00e1 &nbsp;respaldado el prove\u00eddo opugnado porque los razonamientos de la &nbsp;Sala hom\u00f3loga aqu\u00ed reprochados no lucen arbitrarios o &nbsp;caprichosos, conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;principio, debe reiterarse que esta instituci\u00f3n no fue creada &nbsp;para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una &nbsp;irregularidad que configure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;y el interesado as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo prudencial, &nbsp;siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos &nbsp;ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ah\u00ed &nbsp;que solamente \u00aben &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;(CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019, STC13362-2021, memorados en &nbsp;STC14887-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, al revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio, donde &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n dispuso no casar el fallo de 4 de &nbsp;mayo de 2017, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali, que confirm\u00f3 el prove\u00eddo de &nbsp;primer grado que no accedi\u00f3 a las aspiraciones prestacionales &nbsp;de la aqu\u00ed impugnante (CSJ SL1645-2020, 21 abr.), cabe &nbsp;observar que no se advierte la configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda &nbsp;de hecho, menos la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas &nbsp;fundamentales invocadas, comoquiera que se ajust\u00f3 a una &nbsp;hermen\u00e9utica plausible. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a los &nbsp;tres cargos formulados por la interesada, relacionados con la &nbsp;posibilidad de inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 y que era &nbsp;beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la &nbsp;autoridad enjuiciada concluy\u00f3 que no existi\u00f3 &nbsp;arbitrariedad de parte del Tribunal respecto del primer reclamo, toda &nbsp;vez que como lo explic\u00f3 en CSJ SL4285-2018, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Acto Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;48 de la CN, elev\u00f3 a rango constitucional la sostenibilidad &nbsp;financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, &nbsp;buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de &nbsp;alcanzar una pensi\u00f3n, dando as\u00ed prevalencia al inter\u00e9s &nbsp;general, cuyo objetivo no es otro que prever que los reg\u00edmenes &nbsp;pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso &nbsp;econ\u00f3mico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la &nbsp;eliminaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que no &nbsp;se mantuviera de manera indefinida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. &nbsp;2012, rad. 41695, precis\u00f3: \u00abEl llamado principio de &nbsp;sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue &nbsp;instaurado por el Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2005, al &nbsp;ordenar que \u201cLas leyes en materia pensional que se expidan con &nbsp;posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, &nbsp;deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo &nbsp;establecido en ellas\u201d (el subrayado no hace parte del texto &nbsp;original). Es evidente que, m\u00e1s que un principio, es una regla &nbsp;constitucional que impone al legislativo la obligaci\u00f3n de que, &nbsp;cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, &nbsp;sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de &nbsp;tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constituci\u00f3n &nbsp;proh\u00edbe al Congreso establecer sistemas de pensiones &nbsp;financieramente insostenibles. Esta obligaci\u00f3n para el \u00f3rgano &nbsp;legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto &nbsp;Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de &nbsp;la sostenibilidad del sistema pensional, y el inter\u00e9s general &nbsp;que este protege, el que en \u00faltimas debe prevalecer, sin que &nbsp;ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, &nbsp;el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio &nbsp;individual sino a una colectividad, como se asever\u00f3 por esta &nbsp;Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en &nbsp;la que puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, a fin de dar respuesta a la oposici\u00f3n en lo &nbsp;referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la &nbsp;sentencia de rad. N\u00b0 32765 ya citada, donde ense\u00f1\u00f3 &nbsp;la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;no desconoce la &nbsp;Sala la obligaci\u00f3n de progresividad con que el Estado debe &nbsp;ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha &nbsp;dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio &nbsp;absoluto, sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el &nbsp;sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se &nbsp;afecte la sostenibilidad financiera del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislaci\u00f3n &nbsp;nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera &nbsp;racionalidad del inter\u00e9s individual que se examina, sino que, &nbsp;en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe &nbsp;atender la dimensi\u00f3n colectiva de los derechos tanto de los &nbsp;que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer ma\u00f1ana. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan &nbsp;se\u00f1alan los convenios internacionales que fundan la seguridad &nbsp;social, \u00e9sta debe entenderse como una econom\u00eda del &nbsp;bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y &nbsp;futuras. A manera de ilustraci\u00f3n, el numeral 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad &nbsp;Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que \u201c3. Los &nbsp;Estados ratificantes recomiendan una pol\u00edtica de &nbsp;racionalizaci\u00f3n financiera de la Seguridad Social basada en la &nbsp;conexi\u00f3n l\u00f3gica entre las diferentes funciones &nbsp;protectoras de \u00e9sta, la extensi\u00f3n de la solidaridad &nbsp;seg\u00fan sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o &nbsp;sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida &nbsp;concordancia con las capacidades econ\u00f3micas del marco en que &nbsp;debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y &nbsp;gastos y la correspondencia, en t\u00e9rminos globales, entre la &nbsp;capacidad de financiaci\u00f3n y la protecci\u00f3n otorgada\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como &nbsp;tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el &nbsp;cambio normativo fue mediato, d\u00e1ndose un lapso de tiempo a los &nbsp;afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza leg\u00edtima &nbsp;y salvaguardar sus expectativas, previendo un r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n para los afiliados que cumplieran el 75% de la &nbsp;densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo &nbsp; caso ten\u00eda como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como &nbsp;para esa calenda el actor no ten\u00eda consolidado su derecho &nbsp;pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni &nbsp;principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;traer a colaci\u00f3n aqu\u00ed, lo dicho por la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asent\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que el legislador no est\u00e1 &nbsp;obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las &nbsp;personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. &nbsp; Ello se debe a que, por encima de cualquier protecci\u00f3n a estos &nbsp;intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al &nbsp;legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado &nbsp;cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. &nbsp;(Negrillas &nbsp;fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cualquier &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo debe consultar par\u00e1metros de &nbsp;justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, est\u00e1 &nbsp;sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que &nbsp;concluy\u00f3 c\u00f3mo el juez plural de la apelaci\u00f3n no &nbsp;err\u00f3 al inaplicar el multicitado Acto Legislativo 01 de 2005, &nbsp;porque su determinaci\u00f3n se ciment\u00f3 en el marco &nbsp;normativo que regula el caso y en los lineamientos jurisprudenciales &nbsp;de la especialidad del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo &nbsp;atinente al segundo reclamo relacionado con la aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, soporte de &nbsp;los anhelos prestacionales igualmente bas\u00f3 su discernimiento &nbsp;en pronunciamientos de la Sala permanente y por ello resalt\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no &nbsp;se puede considerar su aplicaci\u00f3n, puesto que este principio &nbsp;no opera cuando por mandato legal existe un paso transicional entre &nbsp;normas, y esto encuentra su fundamento en la naturaleza misma de los &nbsp;riesgos que protege el mencionado principio (invalidez y muerte), ya &nbsp;que estos obedecen a reglas futuras pero inciertas, en tanto la &nbsp;vejez, en su puridad, responde a condiciones futuras y ciertas, &nbsp;recientemente en la sentencia CSJ SL262\u20132020, esta corporaci\u00f3n &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;cumple memorar que \u00abla condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, &nbsp;en la forma como lo ha entendido la mayor\u00eda de esta Sala, no &nbsp;ha encontrado cabida respecto de la pensi\u00f3n de vejez, pues su &nbsp;alcance y aplicaci\u00f3n se ha circunscrito, de manera &nbsp;excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez\u00bb &nbsp;(CSJ SL 34904, 17 oct. 2008, reiterada en decisiones SL834-2013, 13 &nbsp;nov. 2013, rad. 39424 y SL8430-2014, 25 jun. 2014, rad. 58720). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas y tras &nbsp;cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos, f\u00e1cil &nbsp;resulta advertir que la intenci\u00f3n &nbsp;de la promotora no es otra &nbsp;que, bajo el pretexto de la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;superlativos,&nbsp;reabrir un debate ya finiquitado&nbsp;en el &nbsp;proceso objeto de escrutinio y por los funcionarios competentes, lo &nbsp;cual no es de recibo en esta senda excepcional y subsidiaria, menos &nbsp;cuando de la lectura de la decisi\u00f3n reprochada con facilidad &nbsp;se puede inferir que resolvi\u00f3 el asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n de manera no irrazonable, y en ella se ofreci\u00f3 &nbsp;respuesta a los cuestionamientos planteados en el proceso laboral y, &nbsp;por supuesto, con aplicaci\u00f3n de los precedentes &nbsp;jurisprudenciales que regulan el tema puesto a consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa &nbsp;en un discernimiento e interpretaci\u00f3n razonable, resulta &nbsp;notorio que el anhelo del quejoso es anteponer su propio criterio &nbsp;para aniquilar el fallo que le desfavoreci\u00f3, designio ajeno a &nbsp;esta v\u00eda subsidiaria, por lo que no habr\u00e1 opci\u00f3n &nbsp;diferente a la de ratificar el prove\u00eddo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicio &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8410-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8410-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00060-01 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (\u00ba1) de julio de dos mil 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