{"id":65077,"date":"2024-05-20T20:58:30","date_gmt":"2024-05-20T20:58:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8444-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:30","slug":"stc8444-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8444-2022\/","title":{"rendered":"STC8444 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8444-2022 <\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8444-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00909-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (\u00ba1) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Andr\u00e9s &nbsp;Eduardo Dewdney Montero frente &nbsp;al fallo de 24 de mayo de &nbsp;2022, dictado por la Sala Hom\u00f3loga en lo Penal, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por el recurrente contra la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;no. 4 de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con &nbsp;vinculaci\u00f3n a los intervinientes en el proceso ordinario &nbsp;Laboral n\u00b0 11001310503320150042700. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actor solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia SL5145-2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dictada por la autoridad convocada (8 nov. 2021), mediante la cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no cas\u00f3 la sentencia de 22 de mayo de 2018, emitida por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en su lugar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se ordene proferir una nueva que \u00abque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se ajuste\u00bb al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precedente judicial de esta corporaci\u00f3n respecto de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pactos de exclusi\u00f3n salarial \u00abdisfrazados\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por Salud Total E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que suscribi\u00f3 con la Empresa Promotora de Salud referida un &nbsp;contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 2002 hasta el 2013, en &nbsp;el que pact\u00f3 el sueldo y un subsidio de \u00abtransporte &nbsp;y\/o alimentaci\u00f3n\u00bb que &nbsp;no constituir\u00edan salario, adem\u00e1s, suscribi\u00f3 &nbsp;durante la relaci\u00f3n laboral varios \u00abotro &nbsp;s\u00ed\u00bb. Con &nbsp;ocasi\u00f3n a lo anterior, promovi\u00f3 demanda laboral contra &nbsp;la entidad, para que se declarara i) &nbsp;que existi\u00f3 un acuerdo laboral, ii) &nbsp;que &nbsp;el pago extralegal fue factor salarial, iii) &nbsp;se &nbsp;condenara al pago de los valores adeudados, reliquidaci\u00f3n de &nbsp;salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y dem\u00e1s &nbsp;condenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que en primera instancia el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., en sentencia de 3 de octubre de 2017, accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones y conden\u00f3 a la entidad demandada, luego, ambas &nbsp;partes presentaron recurso de apelaci\u00f3n y con providencia de &nbsp;22 de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el veredicto y declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n. &nbsp;Inconforme con lo resuelto en instancia, interpuso recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, y la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral no. 4 de Descongesti\u00f3n en fallo SL5145 de 8 de &nbsp;noviembre de 2021 no cas\u00f3 el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;criterio, la Sala accionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo &nbsp;porque desconoci\u00f3 los precedentes de la misma Corte e hizo una &nbsp;interpretaci\u00f3n inaceptable y discriminatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala censurada, remiti\u00f3 el expediente objetado, la Sala &nbsp;laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;hizo recuento de las actuaciones surtidas en el proceso laboral y &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de estas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a-quo &nbsp;desestim\u00f3 el ruego, tras considerar la razonabilidad del &nbsp;veredicto cuestionado. El &nbsp;quejoso impugn\u00f3 con asidero en los argumentos iniciales y &nbsp;objet\u00f3 el estudio que hizo el juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte la confirmaci\u00f3n del fallo refutado porque &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada, al margen de que se comparta, no se &nbsp;percibe desatinada o caprichosa. Se &nbsp;enfocar\u00e1 el estudio &nbsp;de esta salvaguarda a la sentencia de Casaci\u00f3n por ser la que &nbsp;solvent\u00f3 de manera definitiva la controversia objeto de &nbsp;estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor cuestion\u00f3 la providencia al considerar b\u00e1sicamente &nbsp;que la sala Laboral de Descongesti\u00f3n tuvo un acto &nbsp;discriminatorio en su caso, porque consider\u00f3 que los &nbsp;beneficios de \u00abtransporte &nbsp;y\/o alimentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;pactados con la demandada no constituyeron salario, sin atender los &nbsp;antecedes de esa corporaci\u00f3n en asuntos similares de &nbsp;trabajadores de la EPS a quienes les reconocieron los pagos como &nbsp;factor salarial y las indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el proveido objeto de reparo &nbsp;se &nbsp;observa que la &nbsp;autoridad judicial convocada, &nbsp;al resolver los cargos formulados por el ahora tutelante en el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, expuso motivadamente las &nbsp;razones por &nbsp;las cuales consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a casar el &nbsp;fallo &nbsp;del Tribunal. As\u00ed, en lo que respecta al antecedente &nbsp;jurisprudencial, refiri\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;respecto, la sentencia CSJ SL4342-2020 desarrolla la posici\u00f3n &nbsp;que de vieja data ha sostenido al Corte al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el hecho de que el ad &nbsp;quem no lograra &nbsp;determinar su finalidad y los requisitos para su causaci\u00f3n, no &nbsp;era \u00f3bice para emitir una condena al respecto, pues como bien &nbsp;ha se\u00f1alado esta Sala, por regla general, todos los pagos &nbsp;recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, &nbsp;a menos que: (i) &nbsp;se trate de &nbsp;prestaciones sociales; (ii) &nbsp;de sumas &nbsp;recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su &nbsp;beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempe\u00f1ar &nbsp;a cabalidad sus funciones; &nbsp;(iii) se &nbsp;trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del &nbsp;empleador; (iv) &nbsp;los pagos &nbsp;laborales que por disposici\u00f3n legal no son salario o que no &nbsp;poseen un prop\u00f3sito remunerativo, tales como el subsidio &nbsp;familiar, las indemnizaciones, los vi\u00e1ticos accidentales y &nbsp;permanentes, estos \u00faltimos en la parte destinada al transporte &nbsp;y representaci\u00f3n, y (v) &nbsp;seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u00ablos &nbsp;beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional &nbsp;o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, &nbsp;cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen &nbsp;salario en dinero o en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, &nbsp;habitaci\u00f3n o vestuario, las primas extralegales, de &nbsp;vacaciones, de servicios o de navidad\u00bb &nbsp;(CSJ SL1798-2018) &nbsp;(negrillas fuera del original). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como el supuesto del art\u00edculo 128 ibidem &nbsp;es una excepci\u00f3n &nbsp;a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una &nbsp;relaci\u00f3n de trabajo, el legislador exigi\u00f3 un pacto &nbsp;expreso, claro y espec\u00edfico acerca de qu\u00e9 beneficios o &nbsp;auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no &nbsp;son eficaces las cl\u00e1usulas globales o gen\u00e9ricas, como &nbsp;tampoco la interpretaci\u00f3n o lectura extensiva de las &nbsp;estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no &nbsp;fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad &nbsp;quem en el &nbsp;presente asunto (CSJ SL1798-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;elementos como la ocasionalidad o la habitualidad de un pago &nbsp;extralegal, su libre disposici\u00f3n, o el hecho de incrementar el &nbsp;patrimonio de un trabajador, si bien son relevantes &nbsp;para el an\u00e1lisis, no le atribuyen autom\u00e1ticamente el &nbsp;car\u00e1cter de salarial a un pago y no suponen obst\u00e1culo &nbsp;para pactar dicha exclusi\u00f3n. En este punto cobra relevancia el &nbsp;contenido del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo al definir el concepto salario &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no s\u00f3lo la &nbsp;remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que &nbsp;recibe el trabajador en dinero o en especie como &nbsp;contraprestaci\u00f3n directa del servicio, &nbsp;sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte, como &nbsp;primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo &nbsp;suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d\u00edas &nbsp;de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir que, al margen de la consideraci\u00f3n formal que las partes &nbsp;puedan darle a un determinado pago, su denominaci\u00f3n, su &nbsp;frecuencia, su libre disposici\u00f3n o su destinaci\u00f3n &nbsp;\u00faltima, en virtud del principio de la primac\u00eda de la &nbsp;realidad sobre las formalidades, si retribuye el servicio de manera &nbsp;directa, tendr\u00e1 naturaleza salarial, sin que las partes puedan &nbsp;excluir sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, dijo la Corte en sentencia CSJ SL, 25 enero 2011, &nbsp;radicaci\u00f3n 37037, reiterada en providencia SL17923-2017: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;est\u00e1 dem\u00e1s advertir lo que tiene se\u00f1alado, desde &nbsp;anta\u00f1o, esta Sala, sobre que las partes no son enteramente &nbsp;libres en el momento de acordar las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n &nbsp;salarial previstas en el art\u00edculo 128 del CST; tales acuerdos &nbsp;no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser &nbsp;una retribuci\u00f3n directa de la prestaci\u00f3n personal del &nbsp;servicio tienen el car\u00e1cter de salario. As\u00ed lo asent\u00f3 &nbsp;esta Sala en la sentencia con radicaci\u00f3n 30547 de 2009, que a &nbsp;su vez reitera lo dicho en la sentencia 27235 del 10 de julio de &nbsp;2006: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;del Trabajo, en la forma como fue modificado por el art\u00edculo &nbsp;14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario \u201cno s\u00f3lo &nbsp;la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que &nbsp;recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n &nbsp;directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n &nbsp;que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, &nbsp;valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del &nbsp;trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio, porcentajes sobre &nbsp;ventas y comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que &nbsp;corresponda a un pago como contraprestaci\u00f3n directa del &nbsp;servicio del trabajador, cuya forma o denominaci\u00f3n puede &nbsp;adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno &nbsp;variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en &nbsp;dinero o en especie, as\u00ed que cuando el pago que recibe el &nbsp;asalariado tiene como causa inmediata el servicio que \u00e9ste &nbsp;presta, o sea su actividad en la labor desempe\u00f1ada, ser\u00e1 &nbsp;salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, [\u2026]. &nbsp;En estos casos, cualquier cl\u00e1usula que las partes acuerden &nbsp;para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el &nbsp;trabajador por esos conceptos, ser\u00e1 ineficaz.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, analiz\u00f3 si el Tribunal se equivoc\u00f3 al &nbsp;considerar que los pagos realizados al actor por concepto de subsidio &nbsp;de \u00abtransporte &nbsp;y\/o alimentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;no tuvieron incidencia salarial, a pesar de que el recurrente afirm\u00f3 &nbsp;que fueron valores que incrementaron su patrimonio, los utiliz\u00f3 &nbsp;de forma libre y fueron con ocasi\u00f3n a los servicios prestados. &nbsp;Frente &nbsp;a ello estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el presente caso, seg\u00fan las pruebas denunciadas, el subsidio &nbsp;de transporte y\/o alimentaci\u00f3n no se causaba o reconoc\u00eda &nbsp;por el cumplimiento de metas o el desempe\u00f1o del demandante &nbsp;sino pese al mismo, esto es, para facilitar sus funciones no para &nbsp;retribuirlas, lo que lo habilitaba para ser excluido de los efectos &nbsp;salariales, como efectivamente se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;m\u00e1s de lo anterior, el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo cita a modo de ejemplo los pagos que atienden &nbsp;el transporte y la alimentaci\u00f3n dentro del cat\u00e1logo de &nbsp;beneficios que se les puede restar su efecto salarial, por lo que en &nbsp;este punto no se encuentra yerro en el an\u00e1lisis jur\u00eddico &nbsp;del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale &nbsp;aclarar que, si bien el recurrente argumenta que no utiliz\u00f3 el &nbsp;mencionado subsidio para los efectos propuestos, esto es su &nbsp;movilizaci\u00f3n en las gestiones laborales, ello no desdice del &nbsp;prop\u00f3sito para el cual fue pactado ni su esencia no &nbsp;retributiva del servicio, que es lo que otorga validez a la exclusi\u00f3n &nbsp;salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente con los dem\u00e1s beneficios, tampoco se advierte &nbsp;relaci\u00f3n con el trabajo desempe\u00f1ado por el recurrente &nbsp;sino, al contrario, se observa un inter\u00e9s del empleador de &nbsp;reconocer ciertas prerrogativas con un prop\u00f3sito desligado de &nbsp;las actividades desarrolladas, sumas que si bien pueden incrementar &nbsp;el patrimonio, lo cierto es que no tienen la finalidad cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;conclusi\u00f3n queda adem\u00e1s confirmada si se observa el &nbsp;plan institucional suscrito entre la demandada y el fondo de &nbsp;pensiones Protecci\u00f3n S.A. para el reconocimiento del beneficio &nbsp;de aportes voluntarios, pues en dicho documento i) se establecen como &nbsp;\u00abPart\u00edcipes\u00bb del beneficio, a los empleados de la &nbsp;empresa sin consideraci\u00f3n a sus funciones o tareas &nbsp;particulares y ii) se dispone la posibilidad de retiros parciales sin &nbsp;limitarlos a las actividades laborales, generalidad que tambi\u00e9n &nbsp;desliga el reconocimiento de este pago del servicio prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, en este punto tampoco se encuentra yerro en la motivaci\u00f3n &nbsp;del Tribunal.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;este panorama, se vislumbra que, independientemente de que la postura &nbsp;sea o no compartida por el actor, la Sala accionada estudi\u00f3 &nbsp;los reproches expuestos por el casacionista -reiterados en sede de &nbsp;tutela- y motiv\u00f3 su determinaci\u00f3n razonadamente en las &nbsp;pruebas allegadas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo &nbsp;una hermen\u00e9utica plausible que no amerita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;anterior, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, comoquiera que el prove\u00eddo cuestionado en esta &nbsp;queja reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente &nbsp;evaluaci\u00f3n del material persuasivo sometido a la ponderaci\u00f3n &nbsp;de esa autoridad judicial, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;normatividad y jurisprudencia que rige la materia, &nbsp;por lo que el &nbsp;ruego no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, se &nbsp;ratificar\u00e1 la resoluci\u00f3n refutada, comoquiera que no se &nbsp;advierte la vulneraci\u00f3n que alega la censora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, respecto a los precedentes citados por el libelista &nbsp;para fundamentar las s\u00faplicas, cabe se\u00f1alar que cada &nbsp;uno de esos casos tienen particularidades que lo diferencian de los &nbsp;dem\u00e1s y de \u00e9ste, luego no conducen a resolver de manera &nbsp;uniforme, a\u00fan m\u00e1s cuando las sentencias proferidas &nbsp;dentro de estos asuntos generan efecto interpartes, seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicio &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8444-2022 OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8444-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00909-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (\u00ba1) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Andr\u00e9s &nbsp;Eduardo Dewdney Montero frente &nbsp;al fallo de 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}