{"id":65106,"date":"2024-05-20T20:58:32","date_gmt":"2024-05-20T20:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8509-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:32","slug":"stc8509-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8509-2022\/","title":{"rendered":"STC8509 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8509-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8509-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02083-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la tutela que Jorge Roberto Bernal le instaur\u00f3 a la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga y a la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y &nbsp;Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV, &nbsp;extensiva a los intervinientes en el consecutivo debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos a la \u00abcosa &nbsp;juzgada, debido proceso y acceso real y efectivo\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, pidi\u00f3 \u00abordenar &nbsp;a cada uno de los accionados para que el suscrito reciba la ayuda &nbsp;humanitaria y el acompa\u00f1amiento por parte de la UARIV para &nbsp;RETORNAR de forma inmediata al Municipio El Play\u00f3n \u2013 &nbsp;Santander\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, sostuvo que la Magistratura querellada revoc\u00f3 el &nbsp;auto proferido el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga que sancion\u00f3 con multa de cinco &nbsp;salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes en el incidente de &nbsp;desacato a fallo de tutela promovido contra el Director de la &nbsp;Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las Victimas \u2013 UARIV con fundamento en que \u00abya &nbsp;se hab\u00eda impuesto sanci\u00f3n contra los incidentados en &nbsp;anterior incidente adelantado por la falta de respuesta a la &nbsp;solicitud de reubicaci\u00f3n elevada por Jorge Roberto Bernal, no &nbsp;es viable imponer nuevas sanciones a los encartados en virtud del &nbsp;principio non bis in idem, que proh\u00edbe que por un mismo hecho &nbsp;sean impuestas varias sanciones a las mismas personas\u00bb &nbsp;(16 jun. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su opini\u00f3n, tal determinaci\u00f3n quebrant\u00f3 sus &nbsp;garant\u00edas, puesto que \u00abdej\u00f3 &nbsp;sin las herramientas al juez para hacer cumplir el fallo de tutela de &nbsp;15 de diciembre de 2021 y modulado por el mismo Tribunal Superior en &nbsp;sentencia de 1\u00b0 de abril de 2022 que ampar\u00f3 sus derechos &nbsp;al retorno, a la vida en condiciones dignas, seguridad, no &nbsp;revictimizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social, pues pese a que &nbsp;han pasado seis meses sigue sin cumplirse por parte de la UARIV, &nbsp;bajo el argumento que el juez sanciona nuevamente a los renuentes, &nbsp;cuando lo que debe hacer es intentar el cumplimiento de la orden, &nbsp;obviando con su decisi\u00f3n el canon 27 del Decreto 2591\/1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Tribunal &nbsp;Superior de Bucaramanga defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y &nbsp;alleg\u00f3 copia del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa urbe inform\u00f3 que \u00abpor &nbsp;solicitud del accionante adelant\u00f3 incidente de desacato contra &nbsp;la UARIV, el cual culmin\u00f3 el 27 de abril de 2022 sancionando a &nbsp;los obligados a cumplir con lo ordenado en fallo de tutela, prove\u00eddo &nbsp;que fue confirmado por el Tribunal Superior el 3 de mayo de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo refiri\u00f3 que \u00aba &nbsp;pesar de las sanciones y haberse librado las comunicaciones para &nbsp;hacerlas efectivas el encartado no ha cumplido, por lo que se tramit\u00f3 &nbsp;un nuevo incidente que culmin\u00f3 el 10 de junio de 2022\u00bb, &nbsp;empero el superior \u00abrevoc\u00f3 &nbsp;la sanci\u00f3n el 16 de junio conforme a las razones que all\u00ed &nbsp;expuso, por lo que en auto de 21 de junio se orden\u00f3 obedecer\u00bb, &nbsp;resultando evidente que \u00aba &nbsp;hoy ya no existe otra herramienta jur\u00eddica para hacer cumplir &nbsp;la sentencia de tutela, a pesar que persiste el incumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Departamento Administrativo para la Prosperidad Social rog\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;materia de \u00abincidentes &nbsp;de desacatos\u00bb, &nbsp;la Corte Constitucional en aras de no abrir la puerta a infinitas &nbsp;acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha admitido la &nbsp;procedencia excepcional de la \u00abtutela\u00bb, &nbsp;sujet\u00e1ndola a una vulneraci\u00f3n clara y ostensible del &nbsp;\u00abderecho &nbsp;al debido proceso\u00bb &nbsp;de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s en el &nbsp;resultado de \u00e9ste, originada &nbsp;en los llamados defectos \u00absustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;Sentencia T-652 de 2010). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, en la SU-627 &nbsp;(1\u00ba oct. 2015) fij\u00f3 la postura de aceptar dicho &nbsp;instrumento bajo los siguientes derroteros: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;4.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. &nbsp;Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha &nbsp;sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o &nbsp;sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo &nbsp;procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe &nbsp;promoverse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) &nbsp;la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal &nbsp;con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) &nbsp;se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n &nbsp;de fraude (Fraus &nbsp;omnia corrumpit); y &nbsp;(iii) &nbsp;no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para &nbsp;resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb &nbsp;(Negrilla fuera de texto) &nbsp;citada &nbsp;en STC7007-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Precisado &nbsp;lo anterior, se &nbsp;anuncia &nbsp;la concesi\u00f3n de los privilegios al \u00abdebido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;porque, &nbsp;en efecto, se vislumbra su conculcaci\u00f3n, lo que impone la &nbsp;intervenci\u00f3n superlativa suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto de los &nbsp;medios de prueba aportados, se evidencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en el \u00abfallo &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;cuyo cumplimiento se pretende (15 dic. 2021), que no fue impugnado, &nbsp;dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;SEGUNDO: &nbsp;Ordenar al Director de la U.A.E. para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las Victimas, al Director Territorial Central, al Director &nbsp;Territorial Santander, al Director de Gesti\u00f3n &nbsp;Interinstitucional, al Director T\u00e9cnico de Gesti\u00f3n &nbsp;Social y Humanitaria, al Director T\u00e9cnico de Reparaci\u00f3n, &nbsp;al Director de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n y &nbsp;al Director de Asuntos \u00c9tnicos, todos de la U.A.E. para la &nbsp;Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas, que &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procedan de &nbsp;manera coordinada a iniciar las actuaciones respectivas para &nbsp;determinar si es procedente o no el retorno &nbsp;del se\u00f1or Jorge &nbsp;Roberto Bernal &nbsp;en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad al municipio de &nbsp;El Play\u00f3n \u2013 Santander, y de ser el caso, a brindar el &nbsp;apoyo y acompa\u00f1amiento en el proceso que de ello se derive; &nbsp;debiendo adoptar la decisi\u00f3n respectiva dentro del plazo &nbsp;m\u00e1ximo de diez d\u00edas, la cual deber\u00e1 notificar al &nbsp;tutelante dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al &nbsp;vencimiento del referido plazo, indic\u00e1ndole de forma clara y &nbsp;congruente las razones de hecho y de derecho en &nbsp;las que sustenta la &nbsp;respuesta que defina la solicitud que hizo para el retorno, la que en &nbsp;todo caso no &nbsp;podr\u00e1 sustentarse en el hecho de la reubicaci\u00f3n para &nbsp;negar el retorno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: &nbsp;Teniendo en cuenta la contradicci\u00f3n de la respuesta al &nbsp;interior de las dependencias de la entidad accionada, lo que ha &nbsp;redundado en la indefinici\u00f3n del retorno, se ordena que la &nbsp;respuesta que se brinde al se\u00f1or Jorge Roberto Bernal &nbsp;\u00fanicamente puede ser suscrita e informada por el Director de &nbsp;la U.A.E. para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las &nbsp;Victimas, quien debe asumir la vocer\u00eda en las distintas &nbsp;dependencias para el presente asunto, quedando proscrita la &nbsp;delegaci\u00f3n o cualquier otra figura jur\u00eddica que &nbsp;implique su desentendimiento del retorno pedido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Esa &nbsp;determinaci\u00f3n fue modulada por el Tribunal Superior de esa &nbsp;localidad en sentencia de 1\u00b0 de abril de 2022, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;SEGUNDO: &nbsp;(\u2026) se ORDENA &nbsp;al &nbsp;Director T\u00e9cnico de Reparaci\u00f3n de la Unidad &nbsp;Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de las &nbsp;V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a &nbsp;partir de la presente decisi\u00f3n, determine &nbsp;de manera coordinada con el Director General de la Unidad &nbsp;Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de las &nbsp;Victimas y el Director de la Territorial Santander de la Unidad &nbsp;Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de las &nbsp;Victimas, si &nbsp;es procedente o no el retorno del se\u00f1or Jorge Roberto Bernal &nbsp;en &nbsp;condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad al municipio de El &nbsp;Play\u00f3n \u2013 Santander, y de ser el caso, brinde el apoyo y &nbsp;acompa\u00f1amiento en el proceso que de ello se derive. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la decisi\u00f3n que se adopte deber\u00e1 el accionado indicar &nbsp;de forma clara y congruente las razones de hecho y de derecho en las &nbsp;que sustenta la respuesta que defina la solicitud que hizo el &nbsp;accionante para lograr su retorno, la que en todo caso no podr\u00e1 &nbsp;negarse en el hecho de la reubicaci\u00f3n de la que \u00e9l se &nbsp;benefici\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;El &nbsp;actor present\u00f3 \u00abincidente &nbsp;de desacato\u00bb &nbsp;en contra &nbsp;de la prenombrada entidad, aduciendo \u00abque &nbsp;no dio cumplimiento a la orden de tutela, posteriormente modulada, &nbsp;pues si bien respondi\u00f3 de forma negativa la solicitud de &nbsp;retorno, se fundament\u00f3 nuevamente en el hecho de su &nbsp;reubicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo que deriv\u00f3 que el a &nbsp;quo &nbsp;adelantara el respectivo tr\u00e1mite, que finiquit\u00f3 con &nbsp;sanci\u00f3n a los responsables con \u00abarresto &nbsp;que se conmuta por una multa de cinco salarios m\u00ednimos &nbsp;mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, adem\u00e1s de &nbsp;una multa por valor de tres salarios m\u00ednimos mensuales legales &nbsp;vigentes, adicionales al arresto conmutado por multa, tambi\u00e9n &nbsp;para cada uno de ellos (\u2026) Exp\u00eddanse las copias &nbsp;pertinentes para que se investiguen las presuntas conductas penales a &nbsp;que hubieren lugar de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo &nbsp;53 del Decreto &#8211; Ley 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(27 abr. 2022), resoluci\u00f3n que el superior convalid\u00f3 (3 &nbsp;may.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;firme el anterior prove\u00eddo, se libraron las misivas &nbsp;respectivas con el fin de \u00abmaterializar &nbsp;las sanciones impuestas\u00bb &nbsp;ante la \u00abFiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n\u00bb &nbsp;(20 may.) y la \u00abOficina &nbsp;de Cobro Coactivo del Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Santander\u00bb &nbsp;(10 jun. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El &nbsp;31 de mayo \u00faltimo, el tutelante radic\u00f3 nuevo \u00abincidente &nbsp;de desacato\u00bb &nbsp;contando que la accionada contin\u00faa \u00abdesconociendo &nbsp;el fallo de tutela proferido a su favor\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de que, \u00abv\u00eda &nbsp;telef\u00f3nica, lo conmin\u00f3 para que desistiera de su &nbsp;pretensi\u00f3n de reubicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que culmin\u00f3 con \u00absanci\u00f3n &nbsp;por desacato contra los incidentados, con arresto que se conmuta por &nbsp;una multa de cinco salarios m\u00ednimos mensuales legales &nbsp;vigentes, para cada uno de ellos, adem\u00e1s de una multa por &nbsp;valor de tres salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para &nbsp;cada uno de ellos\u00bb, &nbsp;al estimarse que \u00absi &nbsp;bien es cierto que mediante prove\u00eddo del 27 de abril de 2022 &nbsp;se impuso sanci\u00f3n por desacato a los mismos accionados y por &nbsp;la misma conducta, no menos cierto es que aquella sanci\u00f3n ya &nbsp;se consum\u00f3 &nbsp;sin lograr que se cumpliera la sentencia de tutela al d\u00eda de &nbsp;hoy (\u2026) sin que tampoco sea procedente predicar la existencia &nbsp;de la vulneraci\u00f3n al principio de derecho de no sancionar dos &nbsp;veces por la misma conducta, pues de persistir el incumplimiento debe &nbsp;tramitarse el incidente y sancionar al responsable y al superior &nbsp;hasta que cumplan la sentencia\u00bb &nbsp;(10 jun. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La &nbsp;Corporaci\u00f3n denunciada en grado jurisdiccional de consulta &nbsp;\u00abrevoc\u00f3\u00bb &nbsp;lo decidido, \u00abcon &nbsp;fundamento en el principio non bis in idem\u00bb, &nbsp;al apreciar que \u00abante &nbsp;la existencia ya de una sanci\u00f3n por desacato, y comoquiera que &nbsp;el incumplimiento aducido por el accionante ya fue objeto de &nbsp;pronunciamiento, sin que se advierta una nueva situaci\u00f3n, no &nbsp;es viable iniciar o adelantar un nuevo juicio, ni imponer nuevas &nbsp;sanciones a los encartados. En realidad, lo procedente es que el juez &nbsp;de tutela haga efectiva la sanci\u00f3n impuesta el 27 de abril de &nbsp;2022, e intente el cumplimiento de la orden tuitiva\u00bb &nbsp;(16 jun. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la anterior rese\u00f1a, se advierte que, en la \u00faltima &nbsp;providencia enlistada, el Tribunal Superior de Bucaramanga desconoci\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;finalidad del incidente de desacato no es imponer un castigo de &nbsp;arresto o pecuniario\u00bb, &nbsp;sino que \u00abse &nbsp;cumpla una orden contenida en un fallo de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cimiento normativo de esta instituci\u00f3n lo constituyen los &nbsp;art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que puntualizan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;27. Cumplimiento del fallo. &nbsp;Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable &nbsp;del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. (\u2026) El &nbsp;juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior &nbsp;hasta que cumplan su sentencia. &nbsp;Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su &nbsp;caso (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;52. Desacato. &nbsp;La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base &nbsp;en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con &nbsp;arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos &nbsp;mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una &nbsp;consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las &nbsp;sanciones penales a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante &nbsp;tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior &nbsp;jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas &nbsp;siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el canon 53 del citado precepto, en lo relativo a las consecuencias &nbsp;de tipo penal derivadas de la inobservancia a una orden superlativa, &nbsp;indica, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;53. Sanciones Penales. &nbsp;El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las &nbsp;funciones que le son propias de conformidad con este Decreto &nbsp;incurrir\u00e1, seg\u00fan el caso, en fraude a resoluci\u00f3n &nbsp;judicial, prevaricato por omisi\u00f3n o en las sanciones penales a &nbsp;que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;incurrir\u00e1 en la responsabilidad penal a que hubiere lugar &nbsp;quien repita la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 &nbsp;la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual &nbsp;haya sido parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;anterior, se colige que, el \u00abdesacato\u00bb &nbsp;es un procedimiento que forma parte del \u00abpoder &nbsp;jurisdiccional sancionatorio\u00bb, &nbsp;se surte mediante tr\u00e1mite incidental, seg\u00fan lo normado &nbsp;en el C\u00f3digo General del Proceso, y puede dar lugar a la &nbsp;imposici\u00f3n de una \u00absanci\u00f3n &nbsp;de car\u00e1cter correccional\u00bb &nbsp;(C.C. Sentencia C-092\/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como &nbsp;consecuencia de las conductas punibles que puedan provenir del &nbsp;incumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia, el objeto del \u00abtr\u00e1mite &nbsp;incidental de desacato\u00bb &nbsp;es el de conseguir que el obligado &nbsp;\u00abobedezca &nbsp;la orden impuesta en la providencia originada a partir de la &nbsp;resoluci\u00f3n de un recurso de amparo constitucional\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual su finalidad no es la imposici\u00f3n de &nbsp;una sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino alcanzar el acatamiento &nbsp;de la respectiva sentencia (C.C. T-652\/2010). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho t\u00f3pico, la Corte Constitucional ha dicho que,&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDel &nbsp;texto subrayado \u2013refiri\u00e9ndose &nbsp;al contenido del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 27 del Decreto &nbsp;2591 de 1991\u2013 &nbsp;se puede deducir que la &nbsp;finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de &nbsp;las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. &nbsp;Al ser as\u00ed, el &nbsp;accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las &nbsp;resultas del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se &nbsp;cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, &nbsp;la imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente &nbsp;puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de &nbsp;una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de &nbsp;desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo &nbsp;ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, &nbsp;deber\u00e1 acatar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto &nbsp;sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga &nbsp;efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado &nbsp;acatando. Al contrario, si &nbsp;el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por &nbsp;incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste &nbsp;no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 uno de los medios de &nbsp;persuasi\u00f3n con el que contaba el accionado para que se &nbsp;respetara su derecho fundamental. &nbsp;Al tener un car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed &nbsp;puede influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda &nbsp;legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso &nbsp;a trav\u00e9s de tutela\u00bb (T-421\/2003). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo ha expresado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o &nbsp;Tribunal que se pronunci\u00f3 en primera instancia, el cual, se &nbsp;repite, mantendr\u00e1 competencia hasta que se restablezca el &nbsp;derecho vulnerado porque la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la &nbsp;orden de protecci\u00f3n es una obligaci\u00f3n de hacer por &nbsp;parte del juez de tutela de primera instancia\u00bb &nbsp;(T-086\/2003). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en el evento que el correctivo sea necesario, el mismo &nbsp;debe estar precedido de un \u00abtr\u00e1mite &nbsp;que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la &nbsp;autoridad contra quien se ejerce\u00bb, &nbsp;por lo que el funcionario que conozca de la articulaci\u00f3n debe &nbsp;enterar al incumplido su apertura, para que si a bien lo tiene pueda &nbsp;ejercer su defensa, allegar los medios probatorios pertinentes para &nbsp;sustentarla y requerir la pr\u00e1ctica de pruebas conducentes, &nbsp;para que con base en ellas, se adopte la resoluci\u00f3n &nbsp;correspondiente (C.C. &nbsp;T-123\/2010). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, tambi\u00e9n se ha precisado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;funcionario encargado del tr\u00e1mite incidental, no puede volver &nbsp;sobre los juicios o valoraciones que fueron objeto de debate dentro &nbsp;de la acci\u00f3n tutelar, ya que ello implicar\u00eda revivir un &nbsp;proceso concluido, afectando de esa manera la instituci\u00f3n de &nbsp;la cosa juzgada, de all\u00ed que su ejercicio tiene como marco la &nbsp;parte resolutiva del fallo desatendido, por lo que al momento de &nbsp;emitir un pronunciamiento de fondo se debe verificar exclusivamente: &nbsp;i) &nbsp;a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; ii) &nbsp;cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para llevarla a cabo; iii) &nbsp;si el mandato judicial fue acatado o no, y en este \u00faltimo &nbsp;evento, debe identificarse si el incumplimiento fue integral o &nbsp;parcial; y iv) &nbsp;las razones por las cuales se produjo la inobservancia al fallo de &nbsp;tutela\u00bb &nbsp;(STP1119-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a ello, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia T-512 de 2011, &nbsp;afirm\u00f3 que, dado que \u00abel &nbsp;incidente de desacato es un mecanismo de coerci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el mismo debe estar cobijado por los principios del \u00abderecho &nbsp;sancionador\u00bb, &nbsp;y espec\u00edficamente, por las garant\u00edas que \u00e9ste &nbsp;otorga al disciplinado, y en esa medida en el decurso procesal &nbsp;siempre ser\u00e1 necesario demostrar la responsabilidad subjetiva &nbsp;en el \u00abincumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed las cosas, atendiendo a los precedentes referenciados, &nbsp;concluye la Sala que la resoluci\u00f3n criticada afect\u00f3 los &nbsp;\u00abderechos &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso\u00bb &nbsp; de Jorge Roberto Bernal, por cuanto al dejar sin efecto el prove\u00eddo &nbsp;que \u00abimpuso &nbsp;sanci\u00f3n por desacato a los accionados el 10 de junio de 2022\u00bb, &nbsp;al conceptuar que \u00abel &nbsp;principio non bis in idem, proh\u00edbe que por un mismo hecho sea &nbsp;impuestas varias sanciones a las mismas personas\u00bb, &nbsp;no quedando otro camino que \u00abel &nbsp;juez de tutela intente el cumplimiento de la orden tuitiva\u00bb, &nbsp;ignor\u00f3 que &nbsp;como garante &nbsp;de la ley y de la Constituci\u00f3n, para la consolidaci\u00f3n &nbsp;del \u00abderecho\u00bb &nbsp;material, &nbsp;\u00able compete velar por el acatamiento real de la sentencia y &nbsp;controlar las tentativas del fraude a la resoluci\u00f3n judicial &nbsp;impartida, por &nbsp;cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el &nbsp;funcionario no impuls\u00f3 su ejecuci\u00f3n o no se compromete &nbsp;con el cumplimiento de la respectiva decisi\u00f3n, cuando se halla &nbsp;ejecutoriada o en firme, o &nbsp;cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla\u2026\u00bb. &nbsp;(STC16106-2018 reiterada en STC6099-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo &nbsp;antecedente, se suma que la &nbsp;mencionada Magistratura, al momento de examinar la \u00absanci\u00f3n &nbsp;atribuida\u00bb &nbsp;pese a que razon\u00f3 que la \u00aborden &nbsp;constitucional no ha sido acatada\u00bb &nbsp;opt\u00f3 por discurrir que \u00abcomoquiera &nbsp;que el incumplimiento aducido por el accionante ya fue objeto de &nbsp;pronunciamiento, sin que se advierta una nueva situaci\u00f3n, no &nbsp;es viable iniciar o adelantar un nuevo juicio, ni imponer nuevas &nbsp;sanciones a los encartados\u00bb, &nbsp;generando, entonces, que las garant\u00edas tuitivas reconocidas al &nbsp;precursor, permanezcan en indefinici\u00f3n, por cuanto, no ser\u00e1 &nbsp;posible adelantar un \u00abnuevo &nbsp;incidente de desacato contra los funcionarios obligados porque ya &nbsp;fueron sancionados en anterior oportunidad\u00bb, &nbsp;con el agravante que el tutelante es una persona desplazada con una &nbsp;discapacidad \u00abglobal &nbsp;de 55.87\u00bb, &nbsp;que ahora se encuentra con una \u00aborden &nbsp;de tutela no satisfecha\u00bb &nbsp;y sin herramientas para lograr su efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y, de manera especial, \u00abel &nbsp;juez que dict\u00f3 la providencia judicial, no puede ser &nbsp;indiferentes o ajenos a su obediencia. Este cumplimiento puede y, si &nbsp;es del caso debe, efectuarse a\u00fan en contra de la voluntad de &nbsp;quien est\u00e1 llamado a ello, por medios coercitivos\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-367\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONCEDE &nbsp;el amparo reclamado por Jorge Roberto Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ordena &nbsp;a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dejar &nbsp;sin efecto el prove\u00eddo de 16 de junio de 2022, para que dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes &nbsp;a que se reciba notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a &nbsp;zanjar nuevamente el grado jurisdiccional de consulta en el radicado &nbsp;2021-00376-05, &nbsp;atendiendo &nbsp;las reflexiones aqu\u00ed esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de que no se formule &nbsp;impugnaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;AUSENCIA JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8509-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8509-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02083-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;desata la tutela que Jorge Roberto Bernal le instaur\u00f3 a la &nbsp;Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}