{"id":65122,"date":"2024-05-20T20:58:32","date_gmt":"2024-05-20T20:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8530-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:32","slug":"stc8530-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8530-2022\/","title":{"rendered":"STC8530 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8530-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8530-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-01084-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 3 de junio de 2022, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Samuel &nbsp;Valencia Gil contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Veintid\u00f3s Civil del Circuito, D\u00e9cimo Civil del Circuito &nbsp;de Descongesti\u00f3n, Cuarenta y Dos Civil Municipal y Veinte &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, todos de la misma &nbsp;localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales de petici\u00f3n, &nbsp;igualdad \u00abfrente &nbsp;a la ley\u00bb, &nbsp;acceso a la justicia, debido proceso \u2013en sus modalidades de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n\u2013, entre otras, supuestamente &nbsp;vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;y con soporte en las pruebas aportadas al plenario, se tienen los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 16 de &nbsp;diciembre de 2005, Central de Inversiones S.A. present\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva con garant\u00eda real contra Samuel Valencia Gil &nbsp;y Gladys Mora Hern\u00e1ndez, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 (rad. n.\u00ba &nbsp;2005-01875), &nbsp;asunto en el que habr\u00edan ocurrido varias irregularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del &nbsp;promotor se suscitaron: la \u00abindebida &nbsp;e ilegal\u00bb &nbsp;notificaci\u00f3n del mandamiento de pago; el incumplimiento de la &nbsp;Ley 546 de 1999 por parte de la entidad financiera, en cuanto a la &nbsp;obligaci\u00f3n de dar informaci\u00f3n cierta y real sobre el &nbsp;manejo del cr\u00e9dito; \u00abilegalidad &nbsp;e irregularidad\u00bb &nbsp;en los endosos sucesivos del documento que prest\u00f3 m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo as\u00ed como en la cesi\u00f3n de la hipoteca; la &nbsp;inexistente adecuaci\u00f3n legal del t\u00edtulo objeto de &nbsp;recaudo antes de iniciar el proceso; y, por \u00faltimo, la falta &nbsp;de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y del alivio, de acuerdo &nbsp;con las pautas de la normativa en cita y la jurisprudencia &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, pese &nbsp;a ejercer los medios de defensa pertinentes de forma \u00aboportuna &nbsp;y legal\u00bb, &nbsp;se mantuvieron en firme las resoluciones cuestionadas. Lo anterior, &nbsp;aunado a que promovi\u00f3 incidentes de nulidad, los cuales fueron &nbsp;\u00abinocuos\u00bb &nbsp;ante \u00abla &nbsp;tozuda posici\u00f3n del juez del momento presuntamente presionado &nbsp;por la \u201cposici\u00f3n dominante\u201d del ejecutante del &nbsp;momento\u00bb, &nbsp;dentro de los cuales se encuentra el formulado por la falta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, que se defini\u00f3 en &nbsp;2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en &nbsp;su momento \u00abobjet\u00f3\u00bb &nbsp;el aval\u00fao del cr\u00e9dito hipotecario allegado por la &nbsp;contraparte, \u00abcontraponi\u00e9ndolo &nbsp;al presentado por un auxiliar de la justicia (perito experto &nbsp;financiero) quien hall\u00f3 (en su experticia) fallas en la &nbsp;reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y ausencia &nbsp;absoluta de la exigida legalmente reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;y de la oportuna y real aplicaci\u00f3n del alivio (dentro de la &nbsp;misma), pero tampoco nos dieron la raz\u00f3n ni mucho menos se &nbsp;tuvo en cuenta esta \u00faltima experticia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De otra &nbsp;parte, en reiteradas ocasiones, el apoderado del nuevo endosatario &nbsp;del cr\u00e9dito ha solicitado que se fije fecha y hora de la &nbsp;diligencia de remate del bien dado en garant\u00eda, requerimiento &nbsp;frente al cual el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1 \u2013donde cursa actualmente el &nbsp;proceso\u2013 ha indicado que, previamente, se debe presentar el &nbsp;nuevo aval\u00fao, el cual fue arrimado a la foliatura el pasado 11 &nbsp;de febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;durante el t\u00e9rmino de traslado, recurri\u00f3 en reposici\u00f3n, &nbsp;argumentando que la aportaci\u00f3n del citado aval\u00fao fue &nbsp;extempor\u00e1nea, pues, en la sentencia de 26 de marzo de 2014, el &nbsp;hom\u00f3logo Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esa ciudad &nbsp;dispuso que deb\u00eda hacerse en la forma prevista en el art\u00edculo &nbsp;516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. No obstante, esa &nbsp;defensa se desat\u00f3 de forma desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, &nbsp;enfatiz\u00f3 en que no acude al amparo como una instancia &nbsp;adicional, sino que pretende evidenciar que \u00ablas &nbsp;actuaciones de la parte demandante siempre fueron presuntamente &nbsp;temerarias, de mala fe y con visos de fraude procesal\u2026 y que &nbsp;los se\u00f1ores jueces hoy accionados violaron flagrantemente (con &nbsp;sus decisiones) mis sagrados, constitucionales y legales derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Con esos &nbsp;fundamentos, pidi\u00f3, en compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. \u00abque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se le ordene a los accionados Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Municipal De Bogot\u00e1, Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) Civil de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, Juzgado Veintid\u00f3s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(22) Civil del Circuito De Bogot\u00e1 y Juzgado Veinte (20) Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 revisar de fondo sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones y decisiones en lo tocante a la negativa de reconocer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que los sucesivos ENDOSOS del t\u00edtulo ejecutivo fueron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abiertamente irregulares e ilegales as\u00ed como la CESI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LA HIPOTECA y que la parte actora (desde el principio) no cumpli\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni con la RELIQUIDACI\u00d3N DE LA OBLIGACI\u00d3N HIPOTECARIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CR\u00c9DITO HIPOTECARIO), la REESTRUCTURACI\u00d3N DEL CREDITO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni con el ALIVIO (dentro de la misma) dispuestos y ordenados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perentoriamente por la Ley 546 de 1999\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. \u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordene tambi\u00e9n, en forma categ\u00f3rica y definitiva, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los mismos accionados pero puntualmente al se\u00f1or JUEZ VEINTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(20) CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCI\u00d3N DE BOGOT\u00c1 que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abstenga en forma inmediata de seguir vulner\u00e1ndome directa o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indirectamente los DERECHOS FUNDAMENTALES mencionados\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. \u00absi &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el se\u00f1or Magistrado lo considera necesario, pertinente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedente y conducente se oficie, a la Sala Disciplinaria del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que, en lo que le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ata\u00f1e y acorde con sus funciones, tome cartas en el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Veinte Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante, &nbsp;durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo No. 2005 &#8211; 01875, &nbsp;m\u00e1xime cuando de forma correcta al citado proceso ejecutivo se &nbsp;le han aplicado las normas procesales y sustanciales que regulan la &nbsp;materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;refiri\u00f3 que \u00abel &nbsp;superior funcional, es decir, el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de segunda instancia &nbsp;debati\u00f3 lo atinente a la nulidad y consecuente terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso en aplicaci\u00f3n de lo perpetuado en la Ley 546 de &nbsp;1999, despachando desfavorablemente la solicitud del actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Un abogado que &nbsp;precis\u00f3 ser el mandatario judicial de Carlos Alberto Buitrago &nbsp;Lozano, demandante en el compulsivo, solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n &nbsp;del resguardo, porque \u00aben &nbsp;las diferentes instancias, as\u00ed como en los diferentes &nbsp;Despachos Judiciales que han conocido del asunto referido en el &nbsp;p\u00e1rrafo inmediatamente anterior, &nbsp;[los ejecutados] &nbsp;han sido escuchados y sus argumentos valorados, los cuales y como &nbsp;bien lo se\u00f1alara el accionante en su escrito introductorio de &nbsp;tutela, le fueron despachados desfavorablemente, donde tuvo la &nbsp;oportunidad de confutarlos, es decir, contradecirlos haciendo uso de &nbsp;los mecanismos consagrados en nuestra legislaci\u00f3n procesal &nbsp;civil para ello y consagrados como Medios de Impugnaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una jurista &nbsp;que indic\u00f3 actuar como apoderada de la Agrupaci\u00f3n de &nbsp;Vivienda El Rinc\u00f3n del Puente 1 P.H. tambi\u00e9n se opuso a &nbsp;la prosperidad del petitum, &nbsp;se\u00f1alando que \u00abno &nbsp;es la primera vez que Valencia Gil impetra una acci\u00f3n de &nbsp;tutela en contra de los juzgados donde cursa el proceso hipotecario, &nbsp;con el \u00fanico fin de dilatar el curso del mismo, pasando por &nbsp;encima del derecho de mi poderdante, pues se niega a pagar la cuota &nbsp;de administraci\u00f3n desde el a\u00f1o 1998 hasta la fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;recalc\u00f3 que \u00ablo &nbsp;\u00fanico que busca es dilatar el proceso pues nos encontramos &nbsp;frente a un proceso del a\u00f1o 2005 que no se ha podido terminar, &nbsp;porque siempre que se se\u00f1ala fecha de remate busca la manera &nbsp;de dilatarlo y siempre lo ha conseguido, porque el proceso pasa de &nbsp;despacho a despacho o dilata el aval\u00fao o manifiesta que la &nbsp;notificaci\u00f3n se hizo en otra direcci\u00f3n, en fin se acoge &nbsp;de cualquier cosa (sic) &nbsp;con tal de evitar el pago de una obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El estrado &nbsp;Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, porque \u00abnunca &nbsp;ha existido un hecho lesivo de los derechos fundamentales de defensa, &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e &nbsp;igualdad, atribuible a esta sede, dentro del tr\u00e1mite del &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, sostuvo que, con auto de 15 de abril de 2011, envi\u00f3 &nbsp;la foliatura a los despachos de descongesti\u00f3n por disposici\u00f3n &nbsp;del Acuerdo PSAA11-1712 de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El hom\u00f3logo &nbsp;Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esa urbe a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;proceso con radicado No. 42-2005-01875, fue remitido al Juzgado 03 &nbsp;Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esta ciudad\u00bb, &nbsp;seg\u00fan se consign\u00f3 en el fallo del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 el resguardo, porque \u00aben &nbsp;cuanto a los primeros aspectos anotados, motivo de inconformidad del &nbsp;accionante, relativos a los endosos del t\u00edtulo ejecutivo y la &nbsp;cesi\u00f3n de la hipoteca, muy pronto aflora la carencia de &nbsp;asidero de la tutela, revisado que esos aspectos jur\u00eddicos son &nbsp;de linaje sustancia, con incidencia en lo procesal, que como tales &nbsp;deben ventilarse en las oportunidades que ofrece el proceso, ya sea &nbsp;por medio de las excepciones frente a la ejecuci\u00f3n, cuando es &nbsp;viable cuestionarlos desde el principio, ora por los medios de &nbsp;impugnaci\u00f3n que ofrece el estatuto procesal, cuando acontecen &nbsp;en el curso de la actuaci\u00f3n. Y aqu\u00ed no se ve en parte &nbsp;alguna que los juzgados que han estado a cargo del proceso bajo &nbsp;cuestionamiento hubiesen omitido tramitar y resolver todas las &nbsp;defensas que los ejecutados han planteado a todo lo largo de su largo &nbsp;desenlace, esquema protector que descarta la subsidiaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abtampoco &nbsp;puede pasarse por alto la ausencia del requisito de inmediatez, &nbsp;(\u2026) &nbsp;toda vez que ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde que &nbsp;surtieron las etapas para discusiones de esos t\u00f3picos. A &nbsp;prop\u00f3sito, la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a Carlos &nbsp;Alberto Buitrago Lozano, fue aceptada en auto de 12 de marzo de 2015. &nbsp;Decisi\u00f3n que no fue objeto de recurso oportuno por el &nbsp;accionante, a juzgar por el legajo citado, pues fue despu\u00e9s &nbsp;que se opuso con peticiones de nulidad o defensas similares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que respecta a la reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos de &nbsp;vivienda, precis\u00f3 que \u00abla &nbsp;tutela no puede prosperar a estas alturas por faltar varios &nbsp;requisitos, uno de ellos la carencia de inmediatez en su reclamo, &nbsp;pues no se entiende por qu\u00e9 hasta ahora, casi tres (3) a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s de haberse proferido el auto de 8 de agosto de 2018, &nbsp;en el cual el accionado Juzgado 22 Civil del Circuito analiz\u00f3 &nbsp;si hab\u00eda lugar a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo &nbsp;por no acreditarse la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;expresado en Upac, con fundamento en la ley 546 de 1991 y la &nbsp;jurisprudencia aplicable al caso, el accionante acude a solicitar la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, de &nbsp;superarse la aludida deficiencia, arguy\u00f3 que \u00ablos &nbsp;argumentos del auto de 8 de agosto de 2018 precitado, no lucen &nbsp;irrazonables ni arbitrarios, pues antes bien, fueron ajustados a la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los cr\u00e9ditos &nbsp;hipotecarios de vivienda a largo plazo, anteriores a la ley 546 de &nbsp;1996, as\u00ed como sus efectos en los procesos judiciales &nbsp;iniciados antes o despu\u00e9s de ese ordenamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor recurri\u00f3 la precitada providencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que desconoce &nbsp;las intervenciones presentadas en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, aunado a que \u00aben &nbsp;ninguna parte del contenido del fallo de primera instancia y ni &nbsp;siquiera en el ac\u00e1pite de consideraciones se hace alusi\u00f3n &nbsp;al tema mencionado en el anterior ordinal [recurso &nbsp;de reposici\u00f3n sobre lo resuelto sobre el aval\u00fao]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, refut\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;su momento tambi\u00e9n se sustent\u00f3 v\u00e1lidamente, &nbsp;invocando las normas legales pertinentes que tanto las sucesivas &nbsp;cesiones y endosos del cr\u00e9dito hipotecario adolecieron de &nbsp;ilegalidad y procedencia (sic) &nbsp;y &nbsp;que, igualmente, la cesi\u00f3n de la hipoteca fue llevada a cabo &nbsp;violando las normas legales y procesales que regulaban, en su &nbsp;momento, dicho acto jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;censur\u00f3 que \u00abhaya &nbsp;brillado por su ausencia una menci\u00f3n concreta de las entidades &nbsp;directamente involucradas en el manejo de la obligaci\u00f3n &nbsp;hipotecaria y en el pagar\u00e9 que la sustenta, como son &nbsp;Granahorrar, BBVA, Central de Inversiones, Sociedad Andina de &nbsp;Abogados, entidades que debieron ser involucradas en el tr\u00e1mite &nbsp;de tutela y requeridas para que se pronunciasen al respecto, ya que, &nbsp;como aparece en el plenario, presuntamente conforman el denominado &nbsp;cartel del remate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el compulsivo con garant\u00eda real que se inici\u00f3 contra &nbsp;el libelista (rad. &nbsp;n.\u00ba 2005-01875), &nbsp;por continuar la tramitaci\u00f3n del asunto pese a las m\u00faltiples &nbsp;irregularidades suscitadas, entre otros aspectos, en relaci\u00f3n &nbsp;con cesi\u00f3n &nbsp;de la hipoteca, la supuesta falta de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;y la aportaci\u00f3n \u00abextempor\u00e1nea\u00bb &nbsp;del aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>Se precisa que, en &nbsp;lo que concierne a las resoluciones sobre la nulidad formulada por el &nbsp;accionante, por la falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;las cuales involucran los prove\u00eddos de 31 de enero y 8 de &nbsp;agosto de 2018, proferidos por dos de los despachos denunciados, el &nbsp;an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a este \u00faltimo, &nbsp;esto es, el del ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto fue el que defini\u00f3 el tema, pues como lo ha &nbsp;se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; Soluci\u00f3n al caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Revisada la &nbsp;primera decisi\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante &nbsp;la cual el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n del hom\u00f3logo Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, a trav\u00e9s de &nbsp;la cual se declar\u00f3 infundada la solicitud de nulidad formulada &nbsp;por el convocante por la alegada falta de reestructuraci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito en el ejecutivo hipotecario que se inici\u00f3 en su &nbsp;contra (rad. n.\u00ba 2005-01875), no se advierte la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas, como &nbsp;pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver los reparos relacionados con la citada reestructuraci\u00f3n &nbsp;y la consecuente terminaci\u00f3n del proceso, la c\u00e9lula &nbsp;cognoscente precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[no] &nbsp;es viable decretar la nulidad del asunto, y mucho menos la &nbsp;consecuente terminaci\u00f3n del proceso, por las circunstancias &nbsp;antes mencionadas, pues en primer lugar, el examen de la &nbsp;reliquidaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del alivio fue un asunto &nbsp;debatido y examinado por este juzgado en la sentencia de segunda &nbsp;instancia proferida el 26 de marzo de 2014, oportunidad en la que se &nbsp;concluy\u00f3 que dicha labor se llev\u00f3 a cabo por la entidad &nbsp;ejecutante en debida forma (fl. 27, cd. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n de reestructuraci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito debe decirse que, al margen de si la obligaci\u00f3n &nbsp;se reestructur\u00f3 o no \u2013 n\u00f3tese que en las copias &nbsp;ahora analizadas no obra documento alguno tendiente a acreditar dicha &nbsp;gesti\u00f3n \u2013, lo &nbsp;cierto es que no puede accederse a la terminaci\u00f3n del mismo &nbsp;bajo tal causal, pues verificado el sistema de gesti\u00f3n &nbsp;judicial, se evidencia que desde el 04 de octubre de 2006 existe un &nbsp;embargo de remanentes, situaci\u00f3n que, conforme a los &nbsp;precedentes jurisprudenciales, impiden la nulidad y culminaci\u00f3n &nbsp;deprecada, es m\u00e1s, es evidente que los deudores carecen de la &nbsp;capacidad financiera, pues n\u00f3tese que desde que se promovi\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n, la parte demandante, ya estaba denunciando la &nbsp;existencia de otros procesos en donde se est\u00e1n persiguiendo a &nbsp;los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora bien, &nbsp;auscultada la segunda determinaci\u00f3n confutada, proferida por &nbsp;el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de esa ciudad \u2013donde se tramita en la actualidad este asunto\u2013, &nbsp;esto es, la atinente a la resoluci\u00f3n desfavorable del recurso &nbsp;de reposici\u00f3n que el aqu\u00ed precursor formul\u00f3 &nbsp;contra el auto en el que se corri\u00f3 traslado del aval\u00fao &nbsp;del inmueble dado en garant\u00eda, se destaca que la autoridad &nbsp;encartada, con prove\u00eddo de 25 de abril de 2022, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;auto cuestionado se limit\u00f3 a correr el traslado respectivo &nbsp;como expresi\u00f3n del respeto a los derechos de contradicci\u00f3n &nbsp;y defensa, &nbsp;a lo que se a\u00fana que, por supuesto, se ha aplicado la norma &nbsp;vigente al acto procesal respectivo y no la que en su momento se &nbsp;incluy\u00f3 en la sentencia pronunciada el veintis\u00e9is (26) &nbsp;de marzo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Veintid\u00f3s &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb, &nbsp;sumado a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del Proceso gobierna &nbsp;todo lo concerniente al aval\u00fao de los bienes trabados en la &nbsp;ejecuci\u00f3n a manera de requisito sine qua non y punto de &nbsp;referencia para estimar su valor econ\u00f3mico en procura de su &nbsp;realizaci\u00f3n en subasta p\u00fablica. As\u00ed las cosas, &nbsp;de por medio comprometidos en la ejecuci\u00f3n de bienes &nbsp;inmuebles, la regla en comento es de car\u00e1cter especial, dado &nbsp;que el numeral 4 ib\u00eddem prescribe que equivaldr\u00e1 al &nbsp;aval\u00fao catastral m\u00e1s una mitad (50%), e incluso, &nbsp;discutible ser\u00eda afirmar que en estos casos pudiese hablarse &nbsp;con rigurosidad de la preclusi\u00f3n de un t\u00e9rmino, esto &nbsp;es, el se\u00f1alado en el numeral 1 de la norma matriz ya citada, &nbsp;pues, de un lado, el numeral 6 ib\u00eddem deja a salvo la &nbsp;posibilidad de aplicaci\u00f3n ex oficio de ese par\u00e1metro &nbsp;par avaluar los inmuebles, y de otro, seg\u00fan lo sostiene la &nbsp;doctrina especializada, la disposici\u00f3n a la que alude el &nbsp;recurrente, es decir, el numeral 1 del art\u00edculo 444 ejusdem y &nbsp;las que le son concordantes no son aplicables, precisamente, en raz\u00f3n &nbsp;del criterio de especialidad normativa al que se ha hecho alusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De la remisi\u00f3n &nbsp;de algunas piezas procesales y de la consulta en el sistema de &nbsp;gesti\u00f3n judicial, se colige que, a la fecha, se han dictado &nbsp;otros prove\u00eddos sobre la materia (v. &nbsp;gr., &nbsp;auto de 23 de junio de 2022, con el que se defini\u00f3 lo &nbsp;pertinente frente a la \u00abobjeci\u00f3n\u00bb), &nbsp;no obstante, esos puntuales aspectos no ser\u00e1n evaluados en &nbsp;esta sede, en aras de garantizar el debido proceso de las partes, &nbsp;comoquiera que no pudieron ser objeto de discusi\u00f3n al ser &nbsp;expedidos con posterioridad a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, las decisiones adoptadas, como se anticip\u00f3, no son &nbsp;infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;De otra &nbsp;parte, en lo que respecta a los dem\u00e1s prove\u00eddos &nbsp;censurados, expedidos desde las primeras etapas del juicio fustigado, &nbsp;se proh\u00edja la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el &nbsp;tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;pues, deviene di\u00e1fano que esas actuaciones se surtieron hace &nbsp;varios a\u00f1os, quedando en firme; por ejemplo, el prove\u00eddo &nbsp;a trav\u00e9s del cual se acept\u00f3 la cesi\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito en favor de Carlos Alberto Buitrago Lozano se expidi\u00f3 &nbsp;el 12 de marzo de 2015 (f. 696, cd. ppal., pdf. C-002) y, aun cuando &nbsp;se superara la pretermisi\u00f3n del presupuesto de tempestividad, &nbsp;tampoco se abrir\u00eda paso el resguardo, pues no se ejerci\u00f3 &nbsp;ning\u00fan medio de defensa en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, se concluye que corre la misma suerte la pretensi\u00f3n &nbsp;de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar la &nbsp;consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, porque la &nbsp;Sala no encuentra acreditadas las m\u00ednimas exigencias que lo &nbsp;hagan posible; pues, para tal evento, se requiere que el da\u00f1o &nbsp;\u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), lo que no se predica del sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, no basta la &nbsp;simple afirmaci\u00f3n de la posible amenaza de las prerrogativas &nbsp;esenciales reclamadas, en la medida en que este instrumento &nbsp;excepcional \u00abse &nbsp;subordina a un medio judicial ordinario &nbsp;[o extraordinario] que &nbsp;sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-111\/97), porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;un &nbsp;perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera &nbsp;que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda &nbsp;demostrarse que: (i) El perjuicio es&nbsp;cierto&nbsp;e&nbsp;inminente. &nbsp;Es decir, que \u201csu &nbsp;existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de &nbsp;una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras &nbsp;conjeturas o deducciones especulativas\u201d&nbsp;de &nbsp;suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 &nbsp;prontamente; (ii) El perjuicio es&nbsp;grave, &nbsp;en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran &nbsp;intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta &nbsp;significaci\u00f3n para el afectado; (iii) Se requiere de la &nbsp;adopci\u00f3n de medidas&nbsp;urgentes&nbsp;e &nbsp;impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Finalmente, &nbsp;en lo que ata\u00f1e a los cuestionamientos tra\u00eddos en la &nbsp;impugnaci\u00f3n, sobre la falta de pronunciamiento en relaci\u00f3n &nbsp;con varias entidades crediticias y la necesidad de \u00abvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;por integrar un supuesto \u00abcartel &nbsp;del remate (sic)\u00bb, &nbsp;aclara la Sala que se avienen impr\u00f3speras esas alegaciones; &nbsp;pues, de un lado, de esta causa se enter\u00f3 a los actuales &nbsp;intervinientes en el compulsivo \u2013incluso, varios de ellos &nbsp;comparecieron oponi\u00e9ndose al petitum\u2013, &nbsp;y de otra parte, si en criterio del inconforme existen hechos &nbsp;constitutivos de irregularidades o punibles, conserva la posibilidad &nbsp;de acudir directamente ante las autoridades competentes para hacer &nbsp;las denuncias pertinentes, ya que, dado el criterio subsidiario y &nbsp;residual de este mecanismo, no es el instrumento previsto para el &nbsp;efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;determinaciones cuestionadas se advierten razonables, &nbsp;en &nbsp;tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8530-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8530-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-01084-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}