{"id":65138,"date":"2024-05-20T20:58:32","date_gmt":"2024-05-20T20:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8549-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:32","slug":"stc8549-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8549-2022\/","title":{"rendered":"STC8549 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8549-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8549-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 73001-22-13-000-2022-00181-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 10 de &nbsp;junio de 2022 proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u201cA\u201d, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u201cB\u201d &nbsp;en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u201cC\u201d contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;de Familia de \u201cA\u201d y el Defensor de Familia \u201cD\u201d &nbsp;del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en el asunto &nbsp;bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de &nbsp;toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y el de sus &nbsp;familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permitan &nbsp;su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n &nbsp;de su descendiente menor de edad, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales de acceso a la justicia, debido &nbsp;proceso, \u00abdefensa &nbsp;t\u00e9cnica\u00bb &nbsp;y petici\u00f3n, supuestamente vulneradas por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;refiri\u00f3 los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad, &nbsp;cursa un proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad promovido &nbsp;por \u201cC\u201d a trav\u00e9s del Defensor de Familia, contra &nbsp;\u201cH\u201d, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado de &nbsp;Familia de \u201cA\u201d, decurso en el que se ha incurrido en &nbsp;dilaciones en la realizaci\u00f3n de actuaciones, especialmente, la &nbsp;relacionada con la citaci\u00f3n al demandado para la pr\u00e1ctica &nbsp;de la prueba de ADN, pues \u00abvan &nbsp;3 a\u00f1os (\u2026) &nbsp;y &nbsp;no se ha decidido en legalidad (\u2026) &nbsp;[ni] &nbsp;se ha fijado fecha de la audiencia respectiva para resolver la &nbsp;paternidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, el Defensor de Familia no ha adelantado las gestiones &nbsp;pertinentes para dar impulso al proceso de acuerdo con las &nbsp;prerrogativas a su cargo, por lo que le formul\u00f3 una petici\u00f3n &nbsp;que, a la fecha de interponer el resguardo, no ha sido atendida de &nbsp;forma clara y de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con esos &nbsp;fundamentos, pidi\u00f3, en compendio, (i) &nbsp;\u00abque &nbsp;se requiera al defensor de familia \u201cI.C.B.F.\u201d de forma &nbsp;oficiosa para que se me siga brindando el acompa\u00f1amiento y &nbsp;defensa t\u00e9cnica\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de fondo &nbsp;a lo requerido radicado el d\u00eda 01 de marzo del 2022\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abde &nbsp;acuerdo a las facultades y competencias del ministerio de justicia y &nbsp;del derecho se requiere para que me ampare igualmente los derechos &nbsp;fundamentales\u00bb &nbsp;y (iv) &nbsp;\u00abse &nbsp;le ordene un t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de fijar fecha &nbsp;para audiencia y emisi\u00f3n de la sentencia donde reconozca el &nbsp;padre de la menor con el respectivo acompa\u00f1amiento del &nbsp;defensor de familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado de &nbsp;Familia de \u201cA\u201d relat\u00f3 las actuaciones del proceso &nbsp;y manifest\u00f3 que \u00abeste &nbsp;despacho ha actuado con apego a la ley, pues la citaci\u00f3n para &nbsp;la prueba de ADN se ha librado a las distintas direcciones del &nbsp;demandado suministradas por la demandante, todas ellas errada[s] y en &nbsp;\u00faltimo caso se entreg\u00f3 a tercero, seg\u00fan se &nbsp;colige de las constancias de entrega de la empresa 4-72, situaci\u00f3n &nbsp;que llevo al despacho a requerir informaci\u00f3n de terceros a &nbsp;efectos de comunicar de forma efectiva la fecha de la realizaci\u00f3n &nbsp;de la prueba de ADN al demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00aben &nbsp;cuanto al acompa\u00f1amiento del Defensor de Familia, se evidencia &nbsp;que la demanda fue instaurada por dicho funcionario, quien conforme &nbsp;lo dispuesto en el num. 10 y 11 del art. 82 del C. de I. y A. act\u00faa &nbsp;en el proceso y lo ha hecho seg\u00fan se evidencia de lo actuado. &nbsp;En ese orden de ideas, se itera, que respecto de la petici\u00f3n &nbsp;que eleva la demandante de aplicar la presunci\u00f3n de paternidad &nbsp;del demandado \u201cH\u201d o de dictar sentencia sin que se &nbsp;encuentren cumplidos los presupuestos y se haya agotado el &nbsp;procedimiento que la ley ha establecido, no puede ser tenida en &nbsp;cuenta mediante la tutela, pues resulta claro que la accionante &nbsp;pretende a partir de estas acciones constitucionales obligar a que se &nbsp;conculque la garant\u00eda fundamental del debido proceso de la &nbsp;parte demanda, dejando de lado que la demora en el tr\u00e1mite en &nbsp;gran parte se ha debido a la informaci\u00f3n err\u00f3nea que ha &nbsp;suministrado la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Procurador &nbsp;de Familia adujo que \u00abla &nbsp;ciudadana afirma haber acudido ante el Defensor de Familia mediante &nbsp;derecho de petici\u00f3n para que la acompa\u00f1ara en el &nbsp;proceso de filiaci\u00f3n de su hijo, pero \u00e9ste no le &nbsp;contest\u00f3 debidamente; am\u00e9n [de] &nbsp;que el proceso se encuentra paralizado hace 6 meses, lo que afecta &nbsp;los derechos fundamentales invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Defensor de &nbsp;Familia del ICBF, aqu\u00ed accionado, explic\u00f3 que \u00abrevisado &nbsp;el expediente del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, se &nbsp;observa que el mismo tuvo su origen precisamente a la intervenci\u00f3n &nbsp;que se realizara por parte del Defensor de Familia, quien fue quien &nbsp;present[\u00f3] el 24 de abril de 2019, la referida demanda de &nbsp;investigaci\u00f3n, orientada a que se le restablezca al ni\u00f1o &nbsp;su derecho de filiaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abconforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 42 y 43 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en cabeza del juez, es donde se encuentran los &nbsp;deberes y poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n del &nbsp;proceso, en consecuencia, es en dicha autoridad judicial, en quien &nbsp;recae la obligaci\u00f3n de dar impulso a la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal, a partir de la disponibilidad de &nbsp;tiempo &nbsp;y c[\u00fa]mulo de actuaciones a su cargo, partiendo de la premisa &nbsp;de que son muchas las actuaciones y procesos que conoce dicha &nbsp;autoridad, en donde se encuentran inmersos derechos de ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que respecta a la petici\u00f3n, expuso que \u00abefectivamente &nbsp;en el desarrollo del proceso de Investigaci\u00f3n de Paternidad &nbsp;del que se duele la accionante, esta eleva una petici\u00f3n ante &nbsp;el ICBF el 3 de marzo de 2022, en virtud de la cual, de un lado, se &nbsp;queja del hecho de que hasta esa fecha el Juzgado no hab\u00eda &nbsp;dictado sentencia, y del otro, de la renuencia del demandado a &nbsp;comparecer a la realizaci\u00f3n de la prueba de ADN. Sobre la base &nbsp;de dicha petici\u00f3n, el suscrito como Defensor de Familia &nbsp;adscrito a dicho Juzgado, procede mediante correo del 12 de marzo de &nbsp;2022 a dar respuesta, aclarando la competencia del suscrito alrededor &nbsp;del tr\u00e1mite procesal que se surte en el juzgado, as\u00ed &nbsp;como clarificando qui[\u00e9]n tiene a su cargo la direcci\u00f3n &nbsp;e instrucci\u00f3n del mismo, y de paso solicitando se allegaran &nbsp;pruebas importantes para acreditar al juzgado la renuencia del &nbsp;demandado y con base en ello, instar al Juez tutelado previa &nbsp;notificaci\u00f3n de la demanda al demandado, para la fijaci\u00f3n &nbsp;de la audiencia a que se contrae el art\u00edculo 372 del C. G. del &nbsp;P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el amparo deprecado, porque \u00ab[el &nbsp;estrado accionado] &nbsp;siempre tuvo las herramientas para obtener informaci\u00f3n del &nbsp;se\u00f1or H, se reprocha entonces que primero hubiese tenido que &nbsp;proferir cinco autos cuyo resultado fue el mismo \u201cdirecci\u00f3n &nbsp;errada\u201d, para luego hacer uso de los mecanismos o herramientas &nbsp;que la ley le otorga para lo cual es importante recordar que el &nbsp;articulo 8 par\u00e1grafo 2 del Decreto 806 del 2020 ense\u00f1aba &nbsp;que: \u201cLa autoridad judicial, de oficio o a petici\u00f3n de &nbsp;parte, podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n de las direcciones &nbsp;electr\u00f3nicas o sitios de la parte por notificar que est\u00e9n &nbsp;en las C\u00e1maras de Comercio, superintendencias, entidades &nbsp;p\u00fablicas o privadas, o utilizar aquellas que est\u00e9n &nbsp;informadas en p\u00e1ginas Web o en redes&#8217; sociales.\u201d Ahora &nbsp;bien, si lo acontecido es la renuencia del demandado en el proceso de &nbsp;investigaci\u00f3n de paternidad, el art[\u00ed]culo 386 del CGP &nbsp;prev\u00e9 tal situaci\u00f3n y al respecto estipula \u201cadvertir\u00e1 &nbsp;a la parte demandada que su renuencia a la pr\u00e1ctica de la &nbsp;prueba har\u00e1 presumir cierta la paternidad, maternidad o &nbsp;impugnaci\u00f3n alegada. La prueba deber\u00e1 practicarse antes &nbsp;de la audiencia inicial\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00aben &nbsp;este punto se hace importante abordar lo atinente a la solicitud &nbsp;elevada al Defensor de Familia adscrito al Juzgado de Familia de A &nbsp;por parte de la accionante, donde considera esta Sala que si bien el &nbsp;ya referido brind[\u00f3] &nbsp;una respuesta a la petici\u00f3n del 3 de marzo del 2022, tambi\u00e9n &nbsp;lo es, que no atendi\u00f3 lo requerido por la accionante, pues en &nbsp;ella le solicit\u00f3 que realizara las gestiones necesarias para &nbsp;dar celeridad al proceso de investigaci\u00f3n de paternidad a &nbsp;favor de su hija con el fin de que se profiriera fallo y en su &nbsp;atestaci\u00f3n en torno a la celeridad se\u00f1al\u00f3 \u201cdebo &nbsp;precisarle que dicha situaci\u00f3n no depende ni se encuentra &nbsp;dentro de mis posibilidades, ya que el director del proceso es el &nbsp;se\u00f1or Juez\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, coligi\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;acciones u omisiones que se le endilgan al Juzgado de Familia de A &nbsp;tambi\u00e9n le son equiparables al Defensor de Familia adscrito a &nbsp;dicho despacho, habida cuenta que la solicitud de informaci\u00f3n &nbsp;de direcciones de notificaci\u00f3n de que habla el articulo 8 &nbsp;par\u00e1grafo 2 del Decreto 806 del 2020 tambi\u00e9n se puede &nbsp;realizar a solicitud de parte, por lo tanto, es clara su inacci\u00f3n &nbsp;en torno a la defensa de los derechos de la menor que representa. Lo &nbsp;anterior, sin tener en cuenta que, ante la imposibilidad de notificar &nbsp;al demandado dentro del proceso de investigaci\u00f3n de &nbsp;paternidad, el art\u00edculo 293 del CGP y art\u00edculo 10 del &nbsp;ya mencionado decreto ofrece la posibilidad de realizar el &nbsp;emplazamiento a solicitud de parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, &nbsp;orden\u00f3 \u00abal &nbsp;Juzgado de Familia del Circuito de A que en &nbsp;el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, emita los &nbsp;respectivos citatorios para la pr[\u00e1]ctica &nbsp;de la prueba de ADN a realizarse el 15 de junio del 2022 &nbsp;y notifique al se\u00f1or H a los correos electr\u00f3nicos (\u2026), &nbsp;de igual forma, requiera al Defensor de Familia adscrito al juzgado &nbsp;para que envi\u00e9 el citatorio al se\u00f1or H a las &nbsp;direcciones (\u2026) &nbsp;y &nbsp;se exhortar[\u00e1] &nbsp;al Juzgado de Familia del Circuito de A que haga uso de los poderes &nbsp;oficiosos a fin de que se realice la prueba de ADN al demandado y en &nbsp;caso de renuencia, haga uso de los dem\u00e1s mecanismos previstos &nbsp;en el ordenamiento para tal fin, siguiendo los par\u00e1metros &nbsp;consagrados en la ley y desarrollados por la jurisprudencia &nbsp;nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante, precisando que el Ministerio de &nbsp;Justicia y del Derecho no fue vinculado al tr\u00e1mite, \u00abpara &nbsp;que d[\u00e9] &nbsp;su concepto e intervenci\u00f3n de acuerdo a (sic) &nbsp;las &nbsp;competencias\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, requiri\u00f3 \u00abse &nbsp;le fije el t\u00e9rmino prudencial para que el juez de familia del &nbsp;circuito de A y (sic) &nbsp;realice &nbsp;las audiencias pertinentes y dem[\u00e1]s&nbsp;actuaciones &nbsp;para el reconocimiento de paternidad de la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita la &nbsp;Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, y partiendo de la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo en primer grado, corresponder\u00e1 establecer en este &nbsp;caso si la orden dada por el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;\u2013en el sentido de conminar al Juzgado de Familia de \u201cA\u201d &nbsp;para que, en el t\u00e9rmino de 24 horas (i) &nbsp;emita los citatorios para la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN; &nbsp;(ii) &nbsp;notifique al demandado y (iii) &nbsp;requiera al Defensor de Familia adscrito a ese estrado para que env\u00ede &nbsp;el enteramiento respectivo\u2013; resulta insuficiente de cara a la &nbsp;salvaguarda de los derechos fundamentales invocados por la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturaleza &nbsp;jur\u00eddica de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n &nbsp;es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de &nbsp;lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad &nbsp;p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata &nbsp;de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, &nbsp;directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los &nbsp;procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido &nbsp;no es posible convertirla en una instituci\u00f3n procesal &nbsp;alternativa o supletoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; De la impugnaci\u00f3n aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudiada la &nbsp;queja constitucional y verificados los informes rendidos en esta &nbsp;causa, la Sala anticipa que se desestimar\u00e1 la impugnaci\u00f3n &nbsp;propuesta, por las razones que pasan a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de la &nbsp;simple lectura del escrito que la contiene no se infiere un &nbsp;motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal &nbsp;manifestaci\u00f3n, &nbsp;dado que las aspiraciones de la parte reclamante fueron acogidas por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;\u201cA\u201d, las cuales consistieron, grosso &nbsp;modo, &nbsp;en que se conminara tanto al Defensor de Familia como al Juzgado de &nbsp;Familia de esa ciudad para que, en el marco de sus respectivas &nbsp;competencias, dieran impulso al proceso de filiaci\u00f3n que se &nbsp;surte ante el citado estrado y, en consecuencia, se citara para la &nbsp;pr\u00e1ctica de la prueba de ADN que se echaba de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la &nbsp;providencia de primer grado en este tr\u00e1mite constitucional no &nbsp;fue objeto de reproche por parte de los accionados ni de los &nbsp;vinculados, siendo la censora la \u00fanica impugnante, pese &nbsp;a que la decisi\u00f3n fue enteramente favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, n\u00f3tese que la libelista se limit\u00f3 a se\u00f1alar &nbsp;que (i) &nbsp;el &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho no fue vinculado al tr\u00e1mite, &nbsp;\u00abpara &nbsp;que d[\u00e9] &nbsp;su concepto e intervenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aun &nbsp;cuando la reclamada participaci\u00f3n de esa entidad no se &nbsp;justific\u00f3 en la medida en que ning\u00fan &nbsp;reclamo se dirigi\u00f3 en su contra; &nbsp;o que (ii) &nbsp; &nbsp;\u00abse &nbsp;fije el t\u00e9rmino prudencial\u00bb &nbsp;para que la c\u00e9lula cognoscente defina el sub-lite, &nbsp;pese a que, como se vio, en la orden del a &nbsp;quo &nbsp;se consign\u00f3 que, en \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, [ese &nbsp;despacho deber\u00e1] &nbsp;emit[ir] &nbsp;los &nbsp;respectivos citatorios para la pr[\u00e1]ctica &nbsp;de la prueba de ADN\u00bb; &nbsp;por lo que, en ese contexto, las referidas exposiciones, en &nbsp;modo alguno, est\u00e1n cuestionando lo determinado a su favor, &nbsp;pues, ciertamente, el mandato de amparo fue integral. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, por lo &nbsp;resaltado se torna improcedente la objeci\u00f3n contra lo adoptado &nbsp;por el a &nbsp;quo, &nbsp;al no evidenciarse una situaci\u00f3n de amenaza o peligro actual &nbsp;que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha &nbsp;dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un &nbsp;derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los &nbsp;derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados &nbsp;o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de &nbsp;las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos &nbsp;previstos en la ley\u00bb &nbsp;(sent. 5 de jun. 2002, exp. n.\u00ba 2002-0037-01, citada el 1\u00ba &nbsp;de noviembre de 2011, exp. n.\u00ba 2011-02244-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, si con posterioridad la precursora del resguardo advierte que &nbsp;el mandato constitucional no fue cumplido, o su acatamiento fue &nbsp;fragmentario o incompleto, no es la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;providencia \u2013que, se insiste, le fue favorable\u2013 el medio &nbsp;adecuado para recabar en la queja, sino el incidente de desacato &nbsp;establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, en &nbsp;lugar de insistir en este auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, se ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasi\u00f3n de &nbsp;un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protecci\u00f3n &nbsp;de igual naturaleza, puesto que se convertir\u00eda en un mecanismo &nbsp;llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un &nbsp;tr\u00e1mite de \u00abraigambre constitucional\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando entrat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, esta solo &nbsp;puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los &nbsp;instrumentos jur\u00eddicos previstos para tal efecto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n &nbsp;planteada por la recurrente contra la sentencia constitucional de &nbsp;primer grado resulta infundada, en la medida en que esta, adem\u00e1s &nbsp;de salvaguardar las garant\u00edas superiores que aquella invoc\u00f3, &nbsp;comprendi\u00f3 un mandato suficiente e integral de conformidad con &nbsp;lo estudiado en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8549-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8549-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 73001-22-13-000-2022-00181-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 10 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}