{"id":65141,"date":"2024-05-20T20:58:32","date_gmt":"2024-05-20T20:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8552-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:32","slug":"stc8552-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8552-2022\/","title":{"rendered":"STC8552 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8552-2022 <\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8552-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 23001-22-14-000-2022-00118-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;\u201cX\u201d el &nbsp;9 de junio de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;pleito de alimentos n\u00ba \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACIONES &nbsp;PRELIMINARES &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la &nbsp;menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido &nbsp;suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la &nbsp;misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e &nbsp;informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura &nbsp;de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de &nbsp;igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el &nbsp;publicable para todos los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, se precisa que esta acci\u00f3n es producto de la &nbsp;escisi\u00f3n dispuesta por el Juzgado Civil del Circuito de \u201cY\u201d, &nbsp;quien mediante fallo de tutela de primera instancia proferido el 25 &nbsp;de mayo de 2022 dentro del radicado n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d, &nbsp;tras declarar la improcedencia del amparo dirigido contra el pagador &nbsp;del Ej\u00e9rcito Nacional, remiti\u00f3 copia de la demanda y &nbsp;anexos para que el tribunal verificara \u00abla &nbsp;posible vulneraci\u00f3n de derechos dentro del proceso ejecutivo &nbsp;de alimentos (\u2026) que viene conociendo el Juzgado Promiscuo de &nbsp;Familia de \u201cY\u201d, y para salvaguardar los derechos de la &nbsp;menor (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de su menor hija \u201cG\u201d, en &nbsp;particular, al debido proceso, m\u00ednimo vital y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el &nbsp;accionado en el tr\u00e1mite del proceso alimentario antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que, en representaci\u00f3n de su hija, quien es \u00absujeto &nbsp;de protecci\u00f3n especial\u00bb &nbsp;porque, adem\u00e1s de su minor\u00eda de edad -ya que naci\u00f3 &nbsp;el 13 de octubre de 2016-, &nbsp;\u00abpadece &nbsp;de discapacidad cong\u00e9nita, lo que amerita un mayor cuidado\u00bb, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial promovi\u00f3 demanda de &nbsp;fijaci\u00f3n de alimentos contra \u201cC\u201d, quien \u00abest\u00e1 &nbsp;vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional [como] &nbsp;soldado profesional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;habi\u00e9ndose admitido la demanda mediante auto proferido por el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d el 25 de febrero de &nbsp;2021, como medida cautelar se tas\u00f3 cuota alimentaria &nbsp;provisional, decisi\u00f3n que \u00abfue &nbsp;comunicada y requerida al pagador del Ej\u00e9rcito Nacional &nbsp;mediante oficios de fechas 9 de marzo y 3 de junio de 2021, 15 de &nbsp;octubre de 2021, 12 de abril de 2022, sin que haya poder humano para &nbsp;que ese funcionario de cumplimiento a la orden, mientras mi hija &nbsp;padece afuj\u00edas de todo tipo por su discapacidad cong\u00e9nita, &nbsp;la cual me hace a m\u00ed atenderla las 24\/7, pues no puede valerse &nbsp;por s\u00ed misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la acci\u00f3n tambi\u00e9n se dirige para que \u00abse &nbsp;estudie la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en relaci\u00f3n &nbsp;con la providencia del 27 de mayo de 2022, mediante la cual [la &nbsp;juez] &nbsp;le niega un recurso de reposici\u00f3n a mi apoderado y se abstiene &nbsp;de conceder la apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;se\u00f1alando que la decisi\u00f3n criticada refiere a la &nbsp;denegaci\u00f3n de \u00abprueba &nbsp;pedida para poder determinar la cuota de alimentos de mi hija y lo &nbsp;que ordena el numeral tercero del art\u00edculo 397 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene al tesorero pagador del Ejercito Nacional, o quien haga sus &nbsp;veces (\u2026), d\u00e9 cumplimiento a la medida cautelar de &nbsp;embargo del 20% del salario que devenga el demandado\u00bb; &nbsp;igualmente, que se invalide la providencia proferida por el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d el 27 de mayo de 2022, &nbsp;mediante la cual se confirm\u00f3 la negaci\u00f3n de prueba &nbsp;enfilada a obtener \u00abcertificaci\u00f3n &nbsp;de salario y prestaciones sociales\u00bb &nbsp;percibidos por el obligado en la instituci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, inform\u00f3 &nbsp;que, tras la fijaci\u00f3n de \u00abalimentos &nbsp;provisionales a cargo del demandado (\u2026), en porcentaje &nbsp;equivalente al 20% del salario que devenga (\u2026), &nbsp;procedi\u00f3 &nbsp;a requerir (\u2026) al tesorero pagador del Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional, para que consumara la medida de embargo decretada, en todas &nbsp;las oportunidades en que se deprec\u00f3 por la parte actora (\u2026), &nbsp;[pero] &nbsp;el compelido a cumplir ha sido renuente a la orden [judicial]\u00bb; &nbsp;que \u00abadem\u00e1s &nbsp;de los cuatro (4) requerimientos hechos por secretar\u00eda (\u2026), &nbsp;la Asistente Social adscrita ha realizado diligencias telef\u00f3nicas &nbsp;a fin de lograr la materializaci\u00f3n de la medida, resultando &nbsp;infructuosas\u00bb, &nbsp;y acot\u00f3 que el 16 de mayo de 2022, \u00abfue &nbsp;fijada fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo &nbsp;392 del CGP (\u2026), para el d\u00eda 18 de julio de la presente &nbsp;anualidad\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 &nbsp;su exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar porque \u00abesta &nbsp;judicatura no ha violado el derecho al debido proceso de la parte &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cZ\u201d, &nbsp;conceptu\u00f3 que la acci\u00f3n \u00abno &nbsp;debe prosperar y en su lugar declararse improcedente\u00bb, &nbsp;porque al tenor del art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y la Adolescencia, la actora cuenta con la posibilidad de &nbsp;adelantar el \u00abincidente &nbsp;de desacato en contra del pagador del Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb, &nbsp;y ante ello, \u00abno &nbsp;puede acudir directamente a este mecanismo constitucional para que se &nbsp;busque el cumplimiento de la medida transitoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el auxilio aduciendo \u00abque &nbsp;no le asiste raz\u00f3n a la parte accionante, en relaci\u00f3n a &nbsp;las razones de su disenso frente a la decisi\u00f3n adoptada en &nbsp;auto de fecha 27 de mayo de 2022 [pues], &nbsp;no resulta arbitraria o alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;todo lo contrario, lo resuelto por la juez encuentra sustento en el &nbsp;art\u00edculo 177 del CGP, en la medida que impone unas cargas a la &nbsp;parte interesada en la pr\u00e1ctica de la prueba, a trav\u00e9s &nbsp;del mecanismo del derecho de petici\u00f3n, que si bien no &nbsp;necesariamente obliga al interesado a aportar la prueba, si al menos &nbsp;a probar sumariamente la gesti\u00f3n en ese sentido\u00bb, &nbsp;y que revisada en su integridad la actuaci\u00f3n surtida dentro &nbsp;del proceso de alimentos en cuesti\u00f3n, \u00abno &nbsp;[se] &nbsp;avizora que en el mismo exista vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;y de los derechos vinculados con el debido proceso y derecho de &nbsp;defensa, pues en el proceso (\u2026) se han observado las &nbsp;ritualidades propias de este tipo de juicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos &nbsp;de su demanda tutelar, enfatizando que el tribunal \u00absolo &nbsp;hizo un an\u00e1lisis sobre lo preceptuado en el art\u00edculo &nbsp;167 del CGP, dejando de un lado dos asuntos importantes tales como lo &nbsp;ordenado en numeral 3 del art\u00edculo 397 del CGP, norma que se &nbsp;aplica por ser especifica al caso concreto (\u2026). Tampoco se &nbsp;refiere al pot\u00edsimo hecho que el documento del cual se predica &nbsp;la carga din\u00e1mica de la prueba es reservado por ser el &nbsp;certificado salarial un documento de car\u00e1cter reservado para &nbsp;los trabajadores o ser\u00e1 que cualquier personan est\u00e1 &nbsp;habilitada para pedirlo seg\u00fan la teor\u00eda de [la] &nbsp;sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, porque &nbsp;dentro del proceso de fijaci\u00f3n de alimentos para una menor de &nbsp;edad (rad. \u201c2021-00000\u201d): (i) &nbsp;se abstuvo de gestionar lo pertinente para que se materializara la &nbsp;orden de descuento y pago de cuota alimentaria provisional; y, (ii) &nbsp;deneg\u00f3 el decreto de una prueba deprecada para establecer la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n que la Corte realiza a la queja constitucional y &nbsp;con observancia en los informes y piezas procesales adosados al &nbsp;expediente, se establece que el fallo denegatorio del amparo ser\u00e1 &nbsp;revocado &nbsp;y en su lugar se conceder\u00e1, toda vez que la autoridad judicial &nbsp;accionada infringi\u00f3 los derechos fundamentales invocados, al &nbsp;incurrir en yerros espec\u00edficos de procedibilidad que ameritan &nbsp;la injerencia del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la queja dirigida por el no acatamiento del embargo &nbsp;decretado el 25 de febrero de 2021, encuentra la Corte que ha sido &nbsp;deficiente la gesti\u00f3n del despacho accionado, en tanto no ha &nbsp;desplegado una decidida y eficaz actividad para hacer efectivo el &nbsp;descuento y consecuente pago de los alimentos provisionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el expediente digital remitido por el accionado evidencia &nbsp;que, tras la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria \u00aben &nbsp;un porcentaje equivalente al 20% del salario que devenga el demandado &nbsp;\u201cC\u201d, como soldado profesional\u00bb, &nbsp;se notific\u00f3 al tesorero o pagador del Ej\u00e9rcito Nacional &nbsp;-mediante oficio n\u00b0 163 del 9 de marzo de 2021- para que previo &nbsp;descuento de n\u00f3mina, dicho monto fuera consignado en la &nbsp;respectiva cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario de &nbsp;Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;ante la desatenci\u00f3n advertida por el apoderado judicial de la &nbsp;actora, la secretar\u00eda del juzgado, con soporte en auto del 27 &nbsp;de mayo de 2021, a trav\u00e9s de oficio n\u00b0 0361 del 3 de junio &nbsp;de la misma anualidad libr\u00f3 requerimiento al \u00abpagador &nbsp;CREMIL y Fuerza A\u00e9rea Colombiana\u00bb, &nbsp;exigi\u00e9ndole que \u00abexplique &nbsp;los motivos por los cuales no ha dado respuesta [al] &nbsp;oficio No. 163 del 09 de marzo (\u2026)\u00bb, &nbsp;y \u00abprevini\u00e9ndolo &nbsp;que, de no dar cumplimiento a [la] &nbsp;orden, responder\u00e1 por dichos valores\u00bb. &nbsp;Esta &nbsp;comunicaci\u00f3n fue respondida el 8 de junio de 2021 por el jefe &nbsp;de la Divisi\u00f3n de la \u00abArmada &nbsp;Nacional\u00bb, &nbsp;quien inform\u00f3 que remit\u00eda el requerimiento a la &nbsp;\u00abSecci\u00f3n &nbsp;N\u00f3mina Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;mantenerse silente la entidad en menci\u00f3n, ante nueva solicitud &nbsp;de la parte actora el 8 de octubre de 2021 el accionado requiri\u00f3 &nbsp;\u00abal &nbsp;Tesorero Pagador del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Bogot\u00e1, &nbsp;por segunda vez\u00bb, &nbsp;con las advertencias de que tratan los art\u00edculos 397 y 593-9 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, y para ello se libr\u00f3 el &nbsp;oficio n\u00b0 0701 del 15 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo antes descrito, preliminarmente debe hacerse notar que el juzgado, &nbsp;en particular la secretar\u00eda, dirigi\u00f3 equivocadamente el &nbsp;requerimiento del 3 de junio de 2021, pues si la demanda se\u00f1alaba &nbsp;que el demandado pertenec\u00eda al Ej\u00e9rcito Nacional como &nbsp;soldado profesional activo, dicha comunicaci\u00f3n no pod\u00eda &nbsp;remitirse al pagador de otra instituci\u00f3n castrense como la &nbsp;Armada Nacional o Fuerza A\u00e9rea, y menos a CREMIL por ser esta &nbsp;la encargada de pagos y novedades del personal retirado y de los &nbsp;pensionados por parte de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como tal yerro se super\u00f3 en tanto el primer oficio y los &nbsp;posteriores requerimientos se enviaron al \u00abTesorero &nbsp;o Pagador del Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb, &nbsp;de la foliatura surge la posibilidad de estar ante el desacato de una &nbsp;orden judicial, reprochable por la jurisprudencia constitucional al &nbsp;se\u00f1alar que: &nbsp;\u00ab[t]odos &nbsp;los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el &nbsp;m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, &nbsp;tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar &nbsp;si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido &nbsp;proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y &nbsp;para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones &nbsp;contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de &nbsp;cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio &nbsp;de las garant\u00edas constitucionales\u00bb &nbsp;(CC T-329\/94). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido y enfatizando su importancia cuando se trata de &nbsp;alimentos para menores de edad, posteriormente record\u00f3 que: &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;cumplimiento de las \u00f3rdenes de embargo y retenci\u00f3n &nbsp;sobre salarios proferidas por los funcionarios judiciales no escapa &nbsp;al deber de acatamiento del que se hace part\u00edcipe tanto a &nbsp;autoridades p\u00fablicas como a particulares, pues con ello se &nbsp;garantiza que el ejecutado cumpla con la obligaci\u00f3n dineraria &nbsp;que pesa sobre su cabeza; con mayor raz\u00f3n, entonces, si \u00e9ste &nbsp;embargo se perfecciona como cuota alimentaria para un menor de edad, &nbsp;ya que con ella se garantiza su digna subsistencia y se protegen el &nbsp;c\u00famulo de derechos fundamentales de que es acreedor el ni\u00f1o\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-1051\/03). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que puedan &nbsp;adoptarse al interior de la instituci\u00f3n, ante la carencia de &nbsp;explicaci\u00f3n alguna, el pagador estar\u00eda incurso en &nbsp;sanciones que, para el caso concreto, implican multas conforme a los &nbsp;poderes correccionales del juez (art\u00edculo 44-3 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), la adopci\u00f3n por parte de este de &nbsp;\u00abmedidas &nbsp;necesarias &nbsp;para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota &nbsp;provisional de alimentos\u00bb &nbsp;(inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006- C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia), y adelantar el tr\u00e1mite &nbsp;incidental para establecer la eventual responsabilidad solidaria \u00abpor &nbsp;las cantidades dejadas de descontar\u00bb &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;130 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las circunstancias descritas, por emerger di\u00e1fana la omisi\u00f3n &nbsp;del juzgado para asumir una postura coercitiva que corrigiera el &nbsp;desafuero, se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional dirigida a dicho prop\u00f3sito, porque, se itera, &nbsp;pese a contar con las herramientas jur\u00eddicas para materializar &nbsp;la medida cautelar que representa la cuota alimentaria para una menor &nbsp;de edad con discapacidad, la funcionaria querellada no hizo uso de &nbsp;las facultades jurisdiccionales, cuando ellas debieron fluir &nbsp;inclusive de manera oficiosa, m\u00e1xime cuando a trav\u00e9s de &nbsp;tales medidas se tiende a satisfacer el imperativo de definir el &nbsp;pleito, &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp; que en materia de familia procede ultra &nbsp;y &nbsp;extra petita. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n proferida en la audiencia del &nbsp;16 de mayo de 2022, cuya afectaci\u00f3n a los derechos superiores &nbsp;de la alimentaria fue igualmente advertida por la actora, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n encuentra que tal reclamaci\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1 llamada a prosperar y amerita la injerencia del fallador &nbsp;de tutela, por comprender un defecto de \u00edndole procedimental y &nbsp;desconocer el deber de los jueces de \u00abemplear &nbsp;los poderes que este C\u00f3digo le concede en materia de prueba de &nbsp;oficio para verificar los hechos alegados por las partes\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 42-4 del estatuto adjetivo general), como tambi\u00e9n &nbsp;normas referidas a la manera de abordar la carga probatoria (precepto &nbsp;167 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, ante la dificultad de la actora de conseguir una &nbsp;certificaci\u00f3n de ingresos del demandado sin mediaci\u00f3n &nbsp;de una orden judicial, &nbsp;no deven\u00eda aplicar rigurosamente el canon 173 aducido por la &nbsp;juez acusada, pues el hecho de que la actora no hubiera acudido al &nbsp;derecho de petici\u00f3n para intentar el recaudo de la &nbsp;certificaci\u00f3n laboral, no justificaba abstenerse de &nbsp;decretarla, habida &nbsp;cuenta la naturaleza del proceso, la necesidad y utilidad de la &nbsp;prueba para los fines del proceso, la prevalencia del inter\u00e9s &nbsp;superior de la alimentaria y las circunstancias ya descritas sobre &nbsp;inercia de la entidad castrense. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, no obstante que la capacidad econ\u00f3mica comprende &nbsp;un elemento esencial de establecer dentro de un proceso alimentario, &nbsp;la funcionaria accionada, adem\u00e1s de desechar infundadamente la &nbsp;solicitud de parte en relaci\u00f3n con dicha tem\u00e1tica, &nbsp;desatiende la facultad-deber &nbsp;de decretarla de oficio pese a la utilidad de la misma y ser la &nbsp;audiencia de que tratan los art\u00edculos 372 y 392, una de \u00ablas &nbsp;oportunidades probatorias del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la encartada dej\u00f3 de lado una disposici\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;para el proceso de alimentos como el canon 397-3 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00ab[e]l &nbsp;juez, a\u00fan de oficio, decretar\u00e1 las pruebas necesarias &nbsp;para establecer la capacidad econ\u00f3mica del demandado y las &nbsp;necesidades del demandante, si &nbsp;las partes no las hubieren aportado\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, ante las circunstancias esbozadas, la denegaci\u00f3n de la &nbsp;prueba bajo la exigencia de que la actora deb\u00eda agotar el &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;deviene en una clara muestra de exceso ritual manifiesto que afecta &nbsp;en alto grado los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;haber incursionado en el referido defecto de procedibilidad por no &nbsp;dar una interpretaci\u00f3n id\u00f3nea a la normativa adjetiva, &nbsp;es claro que la autoridad convocada desconoci\u00f3 &nbsp;el principio de prevalencia del derecho sustancial, cuando en &nbsp;lugar de revisar si los supuestos esbozados y las circunstancias &nbsp;concretas se ajustaban a lo previsto en el texto legal, opt\u00f3 &nbsp;por sujetarse a un riguroso formalismo, lo cual ha sido cuestionado &nbsp;de vieja data por la jurisprudencia, al sostener que en &nbsp;el labor\u00edo, los jueces: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el &nbsp;derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos &nbsp;materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, &nbsp;el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas &nbsp;manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico &nbsp;preestablecido se solucionen los conflictos de \u00edndole &nbsp;material. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la &nbsp;efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido &nbsp;expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle &nbsp;prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es &nbsp;titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad &nbsp;es ser medio para la&nbsp;efectiva realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;material (art. 228). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho &nbsp;por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo &nbsp;en el cual haya una&nbsp;renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica &nbsp;objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas procesales&nbsp;convirti\u00e9ndose as\u00ed en una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material\u00bb &nbsp;(CC T-1306\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la Corte Constitucional, se incurre en yerro procedimental cuando el &nbsp;juez: \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), y, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;cabe recordar que frente a la interpretaci\u00f3n de la ley &nbsp;procesal, el &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 &nbsp;que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, que \u00abel &nbsp;juez se abstendr\u00e1 de exigir y de cumplir formalidades &nbsp;innecesarias\u00bb, &nbsp;lo cual no ocurri\u00f3 en esta ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Para la Sala no pasa inadvertido que se est\u00e1 ante &nbsp;prerrogativas de una de aquellas personas en estado de debilidad &nbsp;manifiesta, toda vez que en esa categor\u00eda &nbsp;se encuentran \u00ablos &nbsp;ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos &nbsp;f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de &nbsp;familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se &nbsp;encuentran en extrema pobreza\u00bb &nbsp;(CC T-719-03, T-789-03, T-456\/04, T-700\/06, T-1088\/07, T-953\/08, &nbsp;T-707\/09 y T-708\/09), quienes, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, \u00abdebido &nbsp;a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social &nbsp;particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos &nbsp;de lograr una igualdad real y efectiva\u00bb &nbsp;(CC T-167\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de estos grupos de personas y en particular de los menores de edad, &nbsp;esta &nbsp;Sala ha venido sosteniendo que cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez de conocimiento de &nbsp;los distintos juicios, debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el &nbsp;abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un &nbsp;contexto m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque se tienen como principios b\u00e1sicos que orientan la &nbsp;Doctrina de la Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, consolidada a partir de la Convenci\u00f3n sobre &nbsp;Derechos del Ni\u00f1o: (i) &nbsp;la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) &nbsp;el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; (iii) &nbsp;la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) &nbsp;la participaci\u00f3n solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su &nbsp;art\u00edculo 44, establece que \u00ab[l]os &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y frente a ello, la misma disposici\u00f3n superior se\u00f1ala &nbsp;que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a trav\u00e9s &nbsp;del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto &nbsp;p\u00fablicas como privadas para que al desarrollar programas y al &nbsp;asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta &nbsp;sobre toda otra consideraci\u00f3n, el &nbsp;inter\u00e9s superior &nbsp;de \u00e9stos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;esa directriz se incorpor\u00f3 en el C\u00f3digo de la Infancia &nbsp;y Adolescencia &#8211; Ley 1098 de 2006, que en su art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;prev\u00e9 que \u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;En similar sentido el art\u00edculo 9\u00ba, se\u00f1ala que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y concluye indicando que \u00ab[e]n &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se impone revocar la sentencia de primer grado, para &nbsp;en su reemplazo conceder la protecci\u00f3n iusfundamental &nbsp;solicitada. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la juez accionada &nbsp;que, en relaci\u00f3n con el pagador del Ej\u00e9rcito Nacional, &nbsp;adopte las medidas necesarias, pertinentes y eficaces para forzar el &nbsp;descuento y pago de la cuota alimentaria provisional; de otro lado, &nbsp;se invalidar\u00e1 el auto dictado el 27 de mayo de 2022, que &nbsp;ratific\u00f3 el proferido el 16 del mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;atinente al decreto de la prueba pedida por la actora para establecer &nbsp;la capacidad econ\u00f3mica del demandado, y resolver de nuevo el &nbsp;recurso atendiendo lo considerado en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;REVOCAR el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n. En su lugar, CONCEDER &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales de la ni\u00f1ez, en &nbsp;particular al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia invocados &nbsp;por \u201cA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a &nbsp;la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, que &nbsp;para hacer efectivo el descuento y pago de los alimentos &nbsp;provisionales fijados a favor de la menor hija de la demandante &nbsp;dentro del pleito n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d, proceda dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de este fallo a adoptar las medidas que sean &nbsp;necesarias, pertinentes y eficaces contra el pagador del Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional, atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; DEJAR &nbsp;sin efecto &nbsp;el auto proferido dentro del litigo antes referido el 27 de mayo de &nbsp;2022, y disponer que dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas &nbsp;se rehaga esa actuaci\u00f3n, resolviendo de nuevo el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n interpuesto por la demandante contra el decreto de &nbsp;pruebas realizado en audiencia del 16 del mismo mes y a\u00f1o, con &nbsp;observancia en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8552-2022 LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8552-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 23001-22-14-000-2022-00118-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}