{"id":65144,"date":"2024-05-20T20:58:32","date_gmt":"2024-05-20T20:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8556-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:32","slug":"stc8556-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8556-2022\/","title":{"rendered":"STC8556 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8556-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8556-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-22-13-000-2022-00090-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales el &nbsp;11 de mayo de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Mario &nbsp;Francisco Gonz\u00e1lez \u00c1vila contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso n\u00b0 2022-00245. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y a una tutela jurisdiccional &nbsp;efectiva, presuntamente vulnerados por el accionado al abstenerse de &nbsp;admitir la acumulaci\u00f3n de demandas dentro del asunto antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que, a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;\u00abCristina &nbsp;Alexandra Gonz\u00e1lez \u00c1vila present\u00f3 demanda de &nbsp;adjudicaci\u00f3n de apoyo transitorio en favor de [su &nbsp;progenitora] &nbsp;Beatriz \u00c1vila Riocampo\u00bb, &nbsp;la cual admiti\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La &nbsp;Dorada el 25 de septiembre de 2020, disponiendo \u00abnotificar &nbsp;de manera personal al se\u00f1or Mario Francisco Gonz\u00e1lez &nbsp;\u00c1vila, otorg\u00e1ndole el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas &nbsp;para contestar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abluego &nbsp;de practicar y recaudar estudios interdisciplinarios y ponerlos a &nbsp;disposici\u00f3n de las partes para su contradicci\u00f3n, el &nbsp;despacho encuentra una irregularidad que manifiesta en auto del 26 de &nbsp;julio de 2021, [consistente] &nbsp;en la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Mario Francisco Gonz\u00e1lez &nbsp;\u00c1vila como parte demandada, debido que por disposici\u00f3n &nbsp;sustantiva la persona llamada a resistir la pretensi\u00f3n es la &nbsp;se\u00f1ora Beatriz \u00c1vila Riocampo, [por &nbsp;lo que] &nbsp;redujo [su &nbsp;concurrencia] &nbsp;a \u201ctercero interviniente\u201d, &nbsp;a\u00f1adiendo &nbsp;que las alegaciones expuestas en su acto de postulaci\u00f3n &nbsp;debidamente introducido al proceso ser\u00e1n valoradas en el &nbsp;momento procesal oportuno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abal &nbsp;ver que mi intervenci\u00f3n hab\u00eda sido degenerada decido &nbsp;presentar solicitud de acumulaci\u00f3n de demanda a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado judicial [aduciendo] &nbsp;(\u2026) que ambas pretensiones persiguen un mismo objetivo y se &nbsp;pueden tramitar ante el mismo juez (\u2026), no obstante, por medio &nbsp;del auto del 25 de enero de 2022, el cual cita audiencia del 392 del &nbsp;C.G.P para la fecha 4 de marzo de 2022, en igual sentido rechaz\u00f3 &nbsp;de plano mi intervenci\u00f3n mediante demanda acumulada con un &nbsp;argumento, que a luz de esta parte result\u00f3 ambiguo e &nbsp;incomprensible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;previa suspensi\u00f3n de la audiencia en menci\u00f3n, con &nbsp;prove\u00eddo del 10 de marzo de 2022, &nbsp;\u00aborden\u00f3 &nbsp;el reparto de la demanda presentada por m\u00ed (\u2026), con &nbsp;base en la imposibilidad de tramitar la acumulaci\u00f3n de &nbsp;\u201cprocesos\u201d por existir prohibici\u00f3n legal -inciso &nbsp;4\u00b0 del art. 392 del C.G.P.\u00bb, y decidi\u00f3 seguir &nbsp;adelante con el proceso convocando a la diligencia de audiencia \u00fanica &nbsp;para evacuar los pasos de los art\u00edculos 372 y 373 ibidem\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo inc\u00f3lume con auto del 13 de abril &nbsp;de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que se ordene al despacho enjuiciado \u00abrevocar &nbsp;la providencia del diez (10) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) y en su lugar tramitar la acumulaci\u00f3n de demandas &nbsp;solicitada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Segunda Promiscuo de Familia de La Dorada, present\u00f3 &nbsp;informe detallado del proceso criticado, destac\u00e1ndose la &nbsp;\u00aboposici\u00f3n\u00bb &nbsp;presentada por el hoy querellante, as\u00ed como la contradicci\u00f3n &nbsp;a pruebas practicadas como el \u00abinforme &nbsp;de valoraci\u00f3n de apoyos conforme a la Ley 1996 de 2019\u00bb &nbsp;y \u00abla &nbsp;visita sociofamiliar\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, que con autos del 25 de julio y 8 de octubre de 2021, &nbsp;adopt\u00f3 \u00abmedidas &nbsp;de saneamiento\u00bb, &nbsp;para tener como demandada a la presunta discapacitada y no al hoy &nbsp;reclamante, e imprimirle al asunto el tr\u00e1mite de \u00abun &nbsp;proceso verbal sumario de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyo &nbsp;definitivo\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;que ratific\u00f3 en sede de reposici\u00f3n el 22 de noviembre &nbsp;de 2021; y que con auto del 23 de diciembre de 2021, design\u00f3 a &nbsp;un abogado como \u00abapoderado &nbsp;de oficio de la se\u00f1ora Beatriz \u00c1vila Riocampo\u00bb, &nbsp;quien contest\u00f3 la demanda el 21 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;auto No. 076 del 25 de enero de 2022 se pronuncia frente a la &nbsp;acumulaci\u00f3n de demandas solicitada por el se\u00f1or Mario &nbsp;Francisco Gonz\u00e1lez [a &nbsp;trav\u00e9s de] &nbsp;otro mandatario judicial, [decidiendo] &nbsp;no darle tr\u00e1mite a la solicitud, teniendo en cuenta que no se &nbsp;entend\u00eda la finalidad\u00bb, &nbsp;el cual fue objeto de aclaraci\u00f3n en la audiencia celebrada el &nbsp;8 de marzo de 2022, y con \u00abauto &nbsp;No. 155 del 10 de marzo de 2022\u00bb, &nbsp;orden\u00f3 remitir a reparto la demanda presentada por el hoy &nbsp;tutelante, correspondiendo a ese mismo despacho, \u00abasign\u00e1ndosele &nbsp;el radicado No. 2022-00083\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;lo anterior, asever\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;de manera alguna se han vulnerado los derechos del accionante o de &nbsp;alg\u00fan otro sujeto o interviniente procesal (\u2026) que, &nbsp;adem\u00e1s funge dentro del tr\u00e1mite como vinculado dada su &nbsp;oposici\u00f3n a la designaci\u00f3n de la demandante como &nbsp;persona de apoyo para la se\u00f1ora BEATRIZ \u00c1VILA RIOCAMPO, &nbsp;y que, en su momento, se present\u00f3 al tr\u00e1mite &nbsp;solicitando las pruebas que estim\u00f3 convenientes, sin que su &nbsp;olvido respecto de postularse en ese preciso momento, como persona de &nbsp;apoyo para su progenitora, justifique el tr\u00e1mite que pretende, &nbsp;con consecuencias directas y dilatorias en el tr\u00e1mite &nbsp;inicialmente planteado, lo que en efecto ir\u00eda en detrimento de &nbsp;los intereses de la persona con discapacidad que requiere el apoyo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cristina &nbsp;Alexandra Gonz\u00e1lez \u00c1vila, se opuso a lo pretendido al &nbsp;aseverar que \u00abno &nbsp;se configura la violaci\u00f3n de ninguno de los derechos &nbsp;fundamentales enlistados por el accionante\u00bb, &nbsp;porque, en el marco de \u00abla &nbsp;Ley 1996 de 2019, concordante con lo dispuesto en el art. 396 del &nbsp;C.G.P. que regula el proceso verbal sumario de adjudicaci\u00f3n de &nbsp;apoyos, no cabe la acumulaci\u00f3n de demandas, fundamentada en la &nbsp;falta de acuerdo entre las personas llamada a servir de apoyos &nbsp;judiciales. La conducta desplegada por [el &nbsp;actor] &nbsp;es err\u00e1tica, asimil\u00e1ndose m\u00e1s a una especie de &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n que a una acumulaci\u00f3n, cuando &nbsp;la \u00fanica pretensi\u00f3n dis\u00edmil de la demanda &nbsp;inicial es la de que se le designe a \u00e9l y no a la demandante &nbsp;como persona de apoyo, con la pretensi\u00f3n adicional de condena &nbsp;en costas en contra de la suscrita, como si tuviera el rol de parte &nbsp;demandada\u00bb, &nbsp;y \u00aben &nbsp;la demanda de adjudicaci\u00f3n de apoyos, se identific\u00f3 y &nbsp;solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Mario &nbsp;Francisco Gonz\u00e1lez \u00c1vila, en su calidad de hijo de la &nbsp;demandada y beneficiara de la adjudicaci\u00f3n de apoyos, sin &nbsp;ninguna reticencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo al sostener que \u00absi &nbsp;lo que busca [el &nbsp;ac\u00e1 demandante] &nbsp;es ser tenido en cuenta para ser adjudicado como apoyo de su madre, &nbsp;el procedimiento reglado en el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, ya dispone en s\u00ed, la obligaci\u00f3n de &nbsp;citar a quienes pudiera fungir como tal. De esta forma, la decisi\u00f3n &nbsp;de la Juzgadora accionada respecto a este \u00edtem espec\u00edfico &nbsp;no luce errada ni antojadiza, ni mucho menos arbitraria, pues se basa &nbsp;en la normativa que a su juicio se aplica en este asunto y no a su &nbsp;mero capricho o veleidad\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 \u00abque &nbsp;actuar en forma contraria, dilatando y retardando una decisi\u00f3n &nbsp;que busca proteger los derechos de una persona que goza de una &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional, ir\u00eda en contrav\u00eda &nbsp;de esas prerrogativas que dicha normativa precisamente busca &nbsp;salvaguardar [y &nbsp;que] no &nbsp;tiene sentido alguno suspender un proceso para acumular una demanda &nbsp;cuya pretensi\u00f3n, por su naturaleza misma debe ser abordada por &nbsp;la Juzgadora cognoscente al momento pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante para refutar que \u00absi &nbsp;bien el juez a quo menciona que existe posibilidad de intervenir en &nbsp;el proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyo, tambi\u00e9n lo es que &nbsp;[esta] &nbsp;se traduce a una intervenci\u00f3n meramente accidental, en la &nbsp;cual, no existe verdaderas garant\u00edas procesales, puesto que no &nbsp;encuentra regulaci\u00f3n expresa que permita incorporar pruebas y &nbsp;debatir las existentes, desdibujando as\u00ed el n\u00facleo &nbsp;esencial del debido proceso\u00bb, &nbsp;por ello, \u00abuna &nbsp;forma razonable, equitativa, altamente constitucional, es permitir la &nbsp;acumulaci\u00f3n de la demanda [cuyo &nbsp;objetivo] &nbsp;es lograr en un solo acto procesal que se decida qui\u00e9n es la &nbsp;persona m\u00e1s id\u00f3nea para ser adjudicada, y esto por pura &nbsp;sustracci\u00f3n de materia es una oposici\u00f3n a la &nbsp;designaci\u00f3n de la demandante inicial [la &nbsp;cual] &nbsp;no es antojadiza o arbitraria [porque] &nbsp;de permitirse la acumulaci\u00f3n se ventilaran y se debatir\u00e1n &nbsp;bajo todas las reglas procesales y probatorias previamente &nbsp;establecidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La &nbsp;Dorada, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el reclamante, porque al &nbsp;interior del proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyo n\u00b0 &nbsp;2022-00245, neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la demanda que con &nbsp;similares pretensiones \u00e9l promovi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado, &nbsp;por regla general, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los &nbsp;asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con el &nbsp;informe y piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocar\u00e1 &nbsp;la desestimaci\u00f3n de la protecci\u00f3n implorada, en virtud &nbsp;a que la funcionaria accionada incurri\u00f3 &nbsp;en defecto procedimental y con ello en vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el ac\u00e1 reclamante, &nbsp;conforme &nbsp;pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Ley 1996 de 2019 dispone que el proceso de adjudicaci\u00f3n de &nbsp;apoyo judicial es aquel por medio del cual se designan apoyos &nbsp;formales a una persona con discapacidad, con el objetivo de &nbsp;garantizar la &nbsp;efectiva realizaci\u00f3n del derecho a la capacidad legal, &nbsp;conforme lo se\u00f1alan los principios contenidos en el canon 4\u00b0 &nbsp;y que se desarrollan en su posterior articulado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;canon 32 de dicha normativa se\u00f1ala que, cuando quien promueve &nbsp;el proceso judicial es una persona distinta al titular del acto &nbsp;jur\u00eddico, la adjudicaci\u00f3n se tramitar\u00e1 por medio &nbsp;de un proceso verbal &nbsp;sumario, proceso &nbsp;judicial que debe observar, entre otras, las siguientes directrices: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;valoraci\u00f3n de apoyos exigida en el marco del proceso judicial, &nbsp;debe incluir el an\u00e1lisis de las personas que conforman la red &nbsp;de apoyo del titular del acto jur\u00eddico y quienes podr\u00e1n &nbsp;asistirla en las decisiones que deba tomar en ejercicio de su &nbsp;capacidad (art. 33 y 38). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;debe tener en cuenta la relaci\u00f3n de confianza entre la persona &nbsp;titular del acto y las personas que ser\u00e1n designadas para &nbsp;prestar apoyo, as\u00ed mismo, se pueden adjudicar distintas &nbsp;personas para diferentes actos en el mismo proceso (art. 34). &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes &nbsp;de la audiencia inicial, debe notificarse a las personas &nbsp;identificadas en la demanda y en el informe de valoraci\u00f3n como &nbsp;personas de apoyo (art. 38) &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez recibido el informe de valoraci\u00f3n de apoyos, se correr\u00e1 &nbsp;traslado a las personas involucradas en el proceso, por un t\u00e9rmino &nbsp;de diez d\u00edas (art. 38). &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia debe incluir la individualizaci\u00f3n de la o las &nbsp;personas designadas como apoyo, las salvaguardas que se requieran y &nbsp;la delimitaci\u00f3n de las funciones y la naturaleza del rol de &nbsp;apoyo (art. 38). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;particularidades est\u00e1n dirigidas a garantizar el pleno &nbsp;ejercicio de la capacidad legal de la persona con discapacidad y a &nbsp;materializar los principios de dignidad, autonom\u00eda, primac\u00eda &nbsp;de la voluntad del titular del acto jur\u00eddico, no &nbsp;discriminaci\u00f3n, accesibilidad, igualdad de oportunidades y &nbsp;celeridad que inspiran el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;cuando demanda persona diferente al titular del acto jur\u00eddico, &nbsp;el proceso se adelanta bajo la cuerda del tr\u00e1mite verbal &nbsp;sumario regulado en el estatuto adjetivo general, cuyo art\u00edculo &nbsp;392, inciso final advierte que en el proceso verbal sumario \u00abson &nbsp;inadmisibles la reforma de la demanda, la &nbsp;acumulaci\u00f3n de procesos, &nbsp;los incidentes, el tr\u00e1mite de terminaci\u00f3n del amparo de &nbsp;pobreza y la &nbsp;suspensi\u00f3n del proceso por causa diferente al com\u00fan &nbsp;acuerdo\u00bb. &nbsp;Se &nbsp;resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, habida cuenta la naturaleza protectora de la Ley 1996 de &nbsp;2019, surge de su desarrollo normativo que independientemente de &nbsp;quien haya sido el promotor de la demanda, el proceso prev\u00e9 &nbsp;los mecanismos para que los miembros de la \u00abred &nbsp;de apoyo\u00bb &nbsp;de la persona titular del acto jur\u00eddico participen &nbsp;efectivamente dentro del tr\u00e1mite judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;dado el car\u00e1cter imperativo de las disposiciones procesales, &nbsp;se precisa que as\u00ed como la &nbsp;prohibici\u00f3n de acumular procesos no puede ser desconocida por &nbsp;el juzgador ni por las partes, tampoco puede dejarse de lado el &nbsp;derecho de accesibilidad de quienes est\u00e1n llamados a ser &nbsp;escuchados en el juicio, pues ambos aspectos implican la aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio de \u00abeliminaci\u00f3n &nbsp;de obst\u00e1culos o barreras\u00bb &nbsp;para &nbsp;\u00abgarantizar &nbsp;la efectiva realizaci\u00f3n del derecho a la capacidad legal de &nbsp;las personas con discapacidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que, as\u00ed como el juez cognoscente debe &nbsp;evitar dilaciones injustificadas en un procedimiento breve y sumario, &nbsp;en trat\u00e1ndose de uno en el que se involucran derechos de una &nbsp;persona mayor y con discapacidad, por ende, de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, es necesario que garantice la concurrencia de todos &nbsp;los convocados a prestar sus servicios y ejercer sus funciones como &nbsp;eventual apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el hecho de que el hoy tutelante hubiera presentado por separado su &nbsp;demanda de adjudicaci\u00f3n de apoyos, el entendimiento dado a la &nbsp;misma no deb\u00eda ser s\u00f3lo como la intervenci\u00f3n de &nbsp;quien se opone a las aspiraciones de la inicial pretensora, sino como &nbsp;el planteamiento leg\u00edtimo de quien tiene similares intereses, &nbsp;los cuales requieren su estudio y definici\u00f3n en el mismo &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, la demanda impetrada por el hoy tutelante, no debi\u00f3 &nbsp;rechazarse y menos someterse a nuevo reparto como lo dispuso el &nbsp;accionado mediante prove\u00eddo del 10 de marzo de 2022 ratificado &nbsp;el 13 de abril de la misma anualidad, sino incorporarse dentro de la &nbsp;actuaci\u00f3n para analizar sus fundamentos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos, lo que implicaba, sin necesidad de suspender el &nbsp;proceso, tener y decretar las pruebas aportadas y solicitadas, las &nbsp;cuales, junto con las dem\u00e1s que hacen parte del acervo &nbsp;probatorio, en su oportunidad deben ser valoradas para definir lo que &nbsp;en derecho corresponda, esto es, quien es la persona m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea para fungir como apoyo, en el evento de desvirtuarse &nbsp;respecto de su progenitora la presunci\u00f3n de capacidad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con ello, en tanto la funcionaria judicial accionada no realiz\u00f3 &nbsp;una visi\u00f3n panor\u00e1mica e integral de todos los aspectos &nbsp;derivados de la naturaleza especial del asunto bajo su conocimiento, &nbsp;el rechazo de la demanda formulada por el hoy quejoso para ser &nbsp;calificada, tramitada y decidida por separado de la inicial, &nbsp;constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y &nbsp;con ello un innecesario desgaste de jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque como acaba de verse, independientemente &nbsp;de que al tutelante se le hubiera vinculado en el proceso de &nbsp;asignaci\u00f3n judicial de apoyo de su ascendiente -promovido por &nbsp;su hermana Cristina Alexandra-, los hechos, pruebas y pretensiones &nbsp;que \u00e9l puso de presente al juzgado, deben ser debatidos y &nbsp;resueltos al interior del mismo litigio, dado que es forzoso que sin &nbsp;dilaci\u00f3n alguna, tanto la familia, la sociedad y el Estado &nbsp;enfoquen sus esfuerzos en la protecci\u00f3n de quienes por su &nbsp;eventual discapacidad, puedan requerir de apoyo para el ejercicio de &nbsp;sus actos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esas condiciones, la juez de conocimiento desconoci\u00f3 su &nbsp;funci\u00f3n como garante de los derechos de las partes en el &nbsp;litigio, en particular de la demandada, al ordenar tramitar &nbsp;separadamente dos asuntos de id\u00e9nticas connotaciones de hecho &nbsp;y de derecho, incursionando as\u00ed en &nbsp;el referido defecto de procedibilidad &nbsp;por exceso ritual manifiesto, sobre lo cual la jurisprudencia ha &nbsp;indicado que los jueces en su labor\u00edo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el &nbsp;derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos &nbsp;materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, &nbsp;el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas &nbsp;manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico &nbsp;preestablecido se solucionen los conflictos de \u00edndole &nbsp;material. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la &nbsp;efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido &nbsp;expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle &nbsp;prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es &nbsp;titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad &nbsp;es ser medio para la&nbsp;efectiva realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;material (art. 228). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho &nbsp;por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo &nbsp;en el cual haya una&nbsp;renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica &nbsp;objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas procesales&nbsp;convirti\u00e9ndose as\u00ed en una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material\u00bb &nbsp;(CC T-1306\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el desarrollo jurisprudencial, se incurre en yerro procedimental &nbsp;cuando el juez: \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), y en suma cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17). Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;cabe recordar que frente a la interpretaci\u00f3n de la ley &nbsp;procesal, el &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 &nbsp;que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abel &nbsp;juez se abstendr\u00e1 de exigir y de cumplir formalidades &nbsp;innecesarias\u00bb, &nbsp;lo cual no ocurri\u00f3 en esta ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se impone revocar el fallo desestimatorio de primer &nbsp;grado, para en su reemplazo conceder la protecci\u00f3n &nbsp;iusfundamental &nbsp;solicitada; en consecuencia, se invalidar\u00e1 el auto proferido &nbsp;el 13 de abril de 2022 -mediante el cual ratific\u00f3 el rechazo &nbsp;de la demanda incoada por el querellante-, y se ordenar\u00e1 &nbsp;sustituirla por decisi\u00f3n que se ajuste a las consideraciones &nbsp;expuestas en precedencia, esto es, unificando las demandas de &nbsp;adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos a favor de la se\u00f1ora &nbsp;Beatriz \u00c1vila Riocampo que impetraron sus dos hijos, para que &nbsp;sean tramitadas conjuntamente en el mismo proceso adelantado bajo el &nbsp;radicado n\u00b0 2022-00245. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. En &nbsp;su lugar, CONCEDE &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;invocados por Mario Francisco Gonz\u00e1lez \u00c1vila. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, se DEJA &nbsp;sin valor ni efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada el 13 de abril de 2022 y la &nbsp;que de \u00e9l dependa; en su lugar se le ORDENA &nbsp;a la titular de ese despacho judicial, que en el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este fallo, proceda a renovar la actuaci\u00f3n surtida dentro del &nbsp;proceso de asignaci\u00f3n judicial de apoyos n\u00ba 2022-00245, &nbsp;esto es, a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto contra el auto del 10 de marzo de 2022, corrigiendo el &nbsp;defecto conforme a lo considerado en el cuerpo de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b017001-22-13-000-2022-00090-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero resaltar que las tres figuras encuentran fundamento en los &nbsp;postulados de econom\u00eda procesal, congruencia y tutela judicial &nbsp;efectiva, de all\u00ed que cuenten con caracter\u00edsticas &nbsp;similares; no obstante, cuentan con marcadas diferencias, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acumulaci\u00f3n &nbsp;de pretensiones &nbsp;supone que un mismo demandante eleve distintas aspiraciones sobre &nbsp;varios objetos o causas en un mismo libelo introductor respecto de &nbsp;los mismos extremos en litigio -acumulaci\u00f3n &nbsp;objetiva-; &nbsp;tambi\u00e9n puede configurarse cuando m\u00faltiples convocantes &nbsp;formulan diversos anhelos sobre un mismo objeto o una misma causa en &nbsp;una sola demanda -acumulaci\u00f3n &nbsp;subjetiva-. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la acumulaci\u00f3n &nbsp;de demandas &nbsp;tiene lugar cuando se re\u00fanen uno o m\u00e1s escritos &nbsp;introductorios a un litigio que ya es conocido por la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;siempre que se cumplan los requisitos de acumulaci\u00f3n de &nbsp;pretensiones dispuestos en el art\u00edculo 88 del estatuto &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la acumulaci\u00f3n &nbsp;de procesos &nbsp;tiene lugar cuando se agrupan dos o m\u00e1s disputas que cursan de &nbsp;manera separada para ser tramitadas en un mismo expediente y, por &nbsp;supuesto, ante un mismo juez. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto es dable concluir que la principal diferencia entre estas &nbsp;tres instituciones procesales radica en que la primera requiere la &nbsp;existencia de un s\u00f3lo proceso y una sola demanda; la segunda &nbsp;implica la tramitaci\u00f3n de un proceso primigenio al que es &nbsp;dable adherir una o m\u00e1s demandas; y la tercera comprende la &nbsp;concurrencia de varios litigios en curso que se unen para ser &nbsp;tramitados de manera conjunta por la misma autoridad judicial. Las &nbsp;dos \u00faltimas, con observancia de las reglas dispuestas para la &nbsp;agrupaci\u00f3n de aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;mi criterio, la raz\u00f3n para que las pretensiones del accionante &nbsp;sean conocidas en el proceso primigenio obedece a una acumulaci\u00f3n &nbsp;de demandas &nbsp;por tratarse de aspiraciones sobre un mismo objeto con distintos &nbsp;demandantes, esto es, la designaci\u00f3n de un apoyo judicial, el &nbsp;cual, por su naturaleza brev\u00edsima, debe tramitarse por la &nbsp;senda del art\u00edculo 390 y siguientes del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. Al respecto, no debe perderse de vista que la &nbsp;acumulaci\u00f3n de procesos verbales sumarios se encuentra &nbsp;proscrita por el CGP mientras que la acumulaci\u00f3n de demandas &nbsp;no. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, difiero de la postura seg\u00fan la cual, en &nbsp;el caso que nos ocupa, el juzgador debe acceder a la \u00abacumulaci\u00f3n &nbsp;de procesos\u00bb, &nbsp;pues considero que se trata de una solicitud de \u00abacumulaci\u00f3n &nbsp;de demandas\u00bb, que, &nbsp;por cierto, est\u00e1 permitida; por lo que, en realidad, la c\u00e9lula &nbsp;judicial convocada no incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto &nbsp;sino en una interpretaci\u00f3n errada de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma dejo planteadas las razones que me llevan a aclarar mi &nbsp;voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8556-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8556-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-22-13-000-2022-00090-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}