{"id":65145,"date":"2024-05-20T20:58:32","date_gmt":"2024-05-20T20:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8558-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:32","slug":"stc8558-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8558-2022\/","title":{"rendered":"STC8558 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8558-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8558-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-00886-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el &nbsp;17 de mayo de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Orlando &nbsp;Rojas Valero contra &nbsp;las Salas &nbsp;Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de &nbsp;C\u00facuta y Villavicencio &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;Acac\u00edas, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso penal radicado n\u00ba 2005-00038. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, libertad, dignidad humana, &nbsp;igualdad \u00abvigencia &nbsp;de un orden justo\u00bb &nbsp;e \u00abimparcialidad\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;extrae del escrito inicial y los anexos que, el actor, junto a otras &nbsp;12 personas, por hechos del 9 de agosto de 2003 fue condenado a la &nbsp;pena de 420 meses de prisi\u00f3n por los delitos de \u00absecuestro &nbsp;extorsivo agravado, hurto calificado agravado y fabricaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1fico y porte de arma de fuego\u00bb &nbsp;(Juzgado Penal del Circuito Especializado y Tribunal Superior de &nbsp;Monter\u00eda, en primera y segunda instancia, respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;vigilancia de la referida sanci\u00f3n inicialmente correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de C\u00facuta, el cual, en providencia del 28 de febrero &nbsp;de 2019 le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad &nbsp;condicional, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior &nbsp;de ese Distrito Judicial el 14 de agosto de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;comoquiera que fue trasladado al centro penitenciario de Acac\u00edas, &nbsp;su proceso fue remitido al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de &nbsp;ese municipio. Ante dicha autoridad solicit\u00f3 nuevamente la &nbsp;libertad condicional, requerimiento que no prosper\u00f3 pues, &nbsp;mediante auto del 16 de enero de 2020 el juzgado la neg\u00f3, &nbsp;determinaci\u00f3n ratificada por el Tribunal Superior de &nbsp;Villavicencio en prove\u00eddo del 27 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el 3 de enero de 2022, el mencionado despacho de ejecuci\u00f3n, &nbsp;resolvi\u00f3 negativamente una reiteraci\u00f3n de la petici\u00f3n &nbsp;liberatoria, decisi\u00f3n frente a la cual, el penado \u00fanicamente &nbsp;formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto &nbsp;el pasado 2 de marzo, manteniendo el juzgado su postura. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo &nbsp;alusi\u00f3n el quejoso a otras dos peticiones relacionadas con el &nbsp;permiso administrativo de las 72 horas, que fueron igualmente &nbsp;desestimadas el 26 de octubre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el actor cuestiona las decisiones que le negaron los subrogados &nbsp;y beneficios deprecados; aduce, por ejemplo que, en el tema de la &nbsp;libertad condicional, \u00abpor &nbsp;favorabilidad debi\u00f3 aplicarse el art\u00edculo 5 de la ley &nbsp;890 de 2004\u00bb, &nbsp;norma que, a diferencia del canon 11 de la ley 733 de 2002 no &nbsp;establec\u00eda prohibici\u00f3n respecto de los delitos por los &nbsp;cuales fue condenado; as\u00ed mismo, tampoco cercenar la &nbsp;posibilidad de acceder al permiso administrativo por las &nbsp;proscripciones normativas que existen frente a esos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pide que, \u00abse &nbsp;tenga en cuenta los par\u00e1metros de proporcionalidad y sumar las &nbsp;tres quintas partes para as\u00ed conceder la libertad condicional &nbsp;ya que como lo dijeron en precedentes, que la conducta dentro del &nbsp;establecimiento carcelario y penitenciario siempre ha sido ejemplar. &nbsp;Cumpliendo as\u00ed la resocializaci\u00f3n del infractor, es &nbsp;decir, ya tengo simientes para la etapa de reinserci\u00f3n social &nbsp;(\u2026) se me otorgue la libertad condicional de acuerdo a los &nbsp;par\u00e1metros de proporcionalidad (\u2026) se tome de g\u00e9nesis &nbsp;las normas jurisprudenciales antes de entrar en vigencia la ley 1709 &nbsp;de 2014, ya que dicha interpretaci\u00f3n sobre la derogatoria de &nbsp;las leyes es contraria a mis intereses de libertad condicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado &nbsp;Penal del Circuito Especializado de Monter\u00eda inform\u00f3 &nbsp;que, efectivamente, ese despacho dict\u00f3 sentencia condenatoria &nbsp;en contra de los enjuiciados en el proceso radicado 2005-00038. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda &nbsp;Primera Especializada de Monter\u00eda, solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por cuanto las &nbsp;reclamaciones de la demanda son ajenas a sus actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de C\u00facuta inform\u00f3 que, el expediente en cuesti\u00f3n &nbsp;fue remitido a los juzgados de esa especialidad de Acac\u00edas el &nbsp;28 de agosto de 2019. Expuso &nbsp;que, la \u00faltima decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en dicho &nbsp;proceso correspondi\u00f3 a la del 4 de junio de 2019, mediante la &nbsp;cual, no repuso la del 28 de febrero de 2019, que neg\u00f3 la &nbsp;libertad condicional al hoy actor y concedi\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;Acacias, relacion\u00f3 las providencias mediante las cuales &nbsp;resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de libertad condicional elevada &nbsp;por la defensa del hoy accionante, as\u00ed como, la expedida en &nbsp;segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Villavicencio. Refiri\u00f3 que, la petici\u00f3n de libertad &nbsp;condicional elevada por el accionante fue decidida conforme las &nbsp;exigencias contenidas en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de &nbsp;2014, canon que fue aplicado dando cumplimiento a la directriz fijada &nbsp;por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la &nbsp;providencia de 27 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, por intermedio del &nbsp;magistrado ponente de la determinaci\u00f3n recriminada indic\u00f3 &nbsp;que su intervenci\u00f3n en el asunto se limit\u00f3 a resolver &nbsp;la apelaci\u00f3n contra el auto de 22 de noviembre de 2018 que &nbsp;neg\u00f3 al ac\u00e1 actor la libertad condicional, decisi\u00f3n &nbsp;que profiri\u00f3 el 21 de febrero de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a trav\u00e9s de &nbsp;uno de sus magistrados, se\u00f1al\u00f3 que el 27 de julio de &nbsp;2021 confirm\u00f3 el auto de 16 de enero de 2020 del juzgado de &nbsp;penas de Acac\u00edas, denegatorio de la libertad condicional. &nbsp;Seguidamente, expuso que, la decisi\u00f3n confutada se adopt\u00f3 &nbsp;con plenas garant\u00edas legales y constitucionales y fue &nbsp;sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y vigente, &nbsp;seg\u00fan el cual, \u00abla &nbsp;gravedad de la conducta es uno de los elementos que deben analizarse &nbsp;cuando lo debatido es la concesi\u00f3n de la libertad &nbsp;condicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;la improcedente de la protecci\u00f3n al advertir incumplimiento &nbsp;del requisito de la inmediatez por cuanto, \u00abesta &nbsp;demanda de tutela fue interpuesta el 29 de abril del a\u00f1o en &nbsp;curso y las providencias que cuestiona fueron expedidas el 14 de &nbsp;agosto de 2019 y 27 de julio de 2021, esto es, luego de transcurridos &nbsp;cerca de 1 a\u00f1o y 7 meses y, 8 meses, respectivamente\u00bb, &nbsp;y bajo el mismo criterio desestim\u00f3 el amparo en relaci\u00f3n &nbsp;con la decisi\u00f3n del 26 de octubre de 2020 que neg\u00f3 al &nbsp;actor el beneficio administrativo de las 72 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;frente &nbsp;a los reproches dirigidos contra el auto del 3 de enero de 2022 que &nbsp;le neg\u00f3 la \u00faltima de las peticiones de libertad &nbsp;condicional, aunque el quejoso interpuso el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;no hizo uso del de apelaci\u00f3n, \u00ab(\u2026) y &nbsp;con ello, desech\u00f3 la posibilidad de que, su postulaci\u00f3n &nbsp;fuera analizada en segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el tutelante, reiterando las alegaciones del escrito &nbsp;introductor en torno a la aplicaci\u00f3n del principio de la &nbsp;favorabilidad frente a la procedencia de los subrogados pretendidos y &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en la Ley 890 de 2004 \u00abque &nbsp;derog\u00f3 de forma t\u00e1cita el art\u00edculo 11 de la ley &nbsp;733 de 2002\u00bb. &nbsp;Refut\u00f3 los criterios considerados por la Sala a &nbsp;quo &nbsp;para desestimar el auxilio; respecto de la inmediatez, con fundamento &nbsp;en precedentes jurisprudenciales, adujo que \u00abla &nbsp;vulneraci\u00f3n permanece en el tiempo\u00bb &nbsp;y, respecto de la subsidiariedad, afirm\u00f3 que, contrario a lo &nbsp;indicado por la primera instancia, s\u00ed interpuso apelaci\u00f3n, &nbsp;de forma subsidiaria al de reposici\u00f3n, contra el auto del 3 de &nbsp;enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerci\u00f3 &nbsp;oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; &nbsp;y, &nbsp;de superarse lo anterior, &nbsp;si &nbsp;las autoridades judiciales convocadas vulneraron &nbsp;las garant\u00edas denunciadas por el querellante al negarle las &nbsp;solicitudes de libertad condicional que impetr\u00f3 en distintos &nbsp;momentos (autos del 14 de agosto de 2019 y 27 de julio de 2021, &nbsp;proferidos por el Tribunal Superior de C\u00facuta y Villavicencio, &nbsp;respectivamente, que confirmaron la negativa del subrogado de la &nbsp;libertad condicional; y, del 3 de enero de 2022 del Juzgado Segundo &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas), as\u00ed como el &nbsp;beneficio administrativo de 72 horas (auto del Juzgado Segundo de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas del 26 de octubre de &nbsp;2020) &nbsp;desconociendo, supuestamente, en cada una de dichas determinaciones, &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que la tutela fue instituida como un &nbsp;mecanismo extraordinario para la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o &nbsp;violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los &nbsp;casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una v\u00eda &nbsp;sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha consagrado para salvaguardarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los &nbsp;presupuestos de inmediatez &nbsp;y subsidiariedad, &nbsp;en forma previa a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre &nbsp;el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se &nbsp;erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se est\u00e1 &nbsp;en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n en esta &nbsp;sede de naturaleza excepcional. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte &nbsp;en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe &nbsp;negarse la petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este &nbsp;presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la &nbsp;tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de &nbsp;ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho &nbsp;fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, &nbsp;en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del &nbsp;accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal &nbsp;protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 &nbsp;ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada &nbsp;entre muchas en STC11499-2016, &nbsp;18 ag. rad. 01142-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental\u2026Precisamente, en orden a procurar el &nbsp;cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados &nbsp;pronunciamientos ha &nbsp;considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016) &nbsp;Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser &nbsp;promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis &nbsp;meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como &nbsp;vulneradora de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;El auto de 28 &nbsp;de febrero de 2019 &nbsp;proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de &nbsp;C\u00facuta que le deneg\u00f3 la libertad &nbsp;condicional &nbsp;y el que lo confirm\u00f3, dictado por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de ese Distrito Judicial el 14 &nbsp;de agosto de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El prove\u00eddo de 16 &nbsp;de enero de 2020 &nbsp;que neg\u00f3 nuevamente el subrogado liberatorio, esta vez &nbsp;resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de &nbsp;Acac\u00edas y la determinaci\u00f3n que lo refrend\u00f3 en &nbsp;segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala &nbsp;Penal, del 27 &nbsp;de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; La providencia del 26 &nbsp;de octubre de 2020 &nbsp;tambi\u00e9n del Juzgado ejecutor de Acac\u00edas, que en esa &nbsp;ocasi\u00f3n desestim\u00f3 conceder el beneficio administrativo &nbsp;de las 72 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior &nbsp;se concluye que los cuestionamientos que el tutelante formula de &nbsp;manera concreta contra las decisiones rese\u00f1adas, evidentemente &nbsp;no atienden el postulado que viene de destacarse, si se tiene en &nbsp;cuenta que el presente auxilio se radic\u00f3 (v\u00eda correo &nbsp;electr\u00f3nico) el 29 &nbsp;de abril de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, las actuaciones aludidas y censuradas en esta acci\u00f3n &nbsp;tuvieron ocurrencia hace m\u00e1s de seis (6) meses (en relaci\u00f3n &nbsp;con la formulaci\u00f3n de la tutela), esto es, super\u00e1ndose &nbsp;el plazo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado &nbsp;como el razonable para admitir tempestivo el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, el afectado debi\u00f3 acudir oportunamente a esta v\u00eda &nbsp;excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo de &nbsp;asentimiento frente a las decisiones criticadas; adem\u00e1s, ha &nbsp;sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la &nbsp;verificaci\u00f3n preliminar de dicho criterio debe precisarse a\u00fan &nbsp;m\u00e1s en trat\u00e1ndose de embates contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, tampoco &nbsp;se demostr\u00f3 en esta sede justificaci\u00f3n alguna que &nbsp;permitiera analizar las excepciones al se\u00f1alado principio, &nbsp;pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la &nbsp;explicaci\u00f3n de razones suficientes que justifiquen la &nbsp;inactividad para adelantar la acci\u00f3n de tutela, dichas &nbsp;circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, &nbsp;en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado &nbsp;sobre el particular, en las providencias SU-961\/99; T-743\/08 y &nbsp;T-033\/10, y en esta \u00faltima, estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del &nbsp;lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) &nbsp;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo &nbsp;esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; &nbsp;(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la &nbsp;acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de &nbsp;los eximentes del presupuesto de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se reitera, el car\u00e1cter intempestivo de la queja es &nbsp;criterio que conduce indefectiblemente a la desestimaci\u00f3n de &nbsp;la protecci\u00f3n rogada, y en este evento al superarse con el &nbsp;t\u00e9rmino prudencial para formular la salvaguarda, sobra el &nbsp;an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con otras tem\u00e1ticas, tales &nbsp;como la razonabilidad y juridicidad de las decisiones criticadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en consonancia con lo razonado por la Hom\u00f3loga a &nbsp;quo, &nbsp;los reclamos contra la decisi\u00f3n de 3 de enero de 2022, se &nbsp;advierten igualmente impropios a la salvaguarda, al evidenciarse que, &nbsp;aunque Rojas Valero interpuso reposici\u00f3n contra dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, &nbsp;omiti\u00f3 formular el de alzada, &nbsp;recurso procedente y de cuya invocaci\u00f3n no hay noticia o &nbsp;registro alguno en la demanda de tutela; y, aunque el actor asevera &nbsp;que s\u00ed lo propuso, del acta de notificaciones de la &nbsp;providencia en cuesti\u00f3n, elaborada por el Centro de Servicios &nbsp;de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Acac\u00edas, se observa claramente que el \u00fanico recurso &nbsp;interpuesto fue el horizontal (p\u00e1g. 60, expediente &nbsp;digitalizado radicado interno 2019-00435 \u2013 CUI: &nbsp;23001310700020050003800). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que la &nbsp;improcedencia tambi\u00e9n deriva del incumplimiento del &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad; en este sentido ha sido invariable &nbsp;l\u00ednea de pensamiento de esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel accionante no puede acudir a &nbsp;la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas &nbsp;adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los &nbsp;medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes &nbsp;actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse &nbsp;con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha &nbsp;reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan &nbsp;de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el &nbsp;orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las &nbsp;decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su &nbsp;propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al &nbsp;conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las &nbsp;decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en &nbsp;STC7200-2016, 1\u00ba jun. 2016, 2016-00126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;alleg\u00f3 el actor a estas diligencias diversos pronunciamientos &nbsp;en los que salieron avante las peticiones liberatorias en favor de &nbsp;otros procesados. Sin embargo, resulta oportuno advertir que no &nbsp;podr\u00eda admitirse tal afectaci\u00f3n bajo la premisa de &nbsp;existir decisiones judiciales en las cuales se reconoci\u00f3 un &nbsp;determinado beneficio a otro sentenciado, pues, resulta leg\u00edtimo &nbsp;que la interpretaci\u00f3n de una norma lleve a diferentes &nbsp;conclusiones seg\u00fan &nbsp;el contexto particular que se estudia, todas las cuales podr\u00edan &nbsp;ser acertadas mientras sean cotejadas estrictamente con la ley &nbsp;aplicable; &nbsp;adem\u00e1s, los principios de independencia y autonom\u00eda que &nbsp;le confiere a los operadores jur\u00eddicos el art\u00edculo 228 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permiten un amplio margen &nbsp;de apreciaci\u00f3n en sus determinaciones, de modo que las &nbsp;decisiones que trae a colaci\u00f3n el actor, no necesariamente &nbsp;constituyen precedente judicial para servir de derrotero y hacer &nbsp;extensivos su particular situaci\u00f3n jur\u00eddica, por lo que &nbsp;no puede colegirse un trato diferencial con incidencia en la &nbsp;prerrogativa suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo dicho, la Corte ha &nbsp;expresado que, \u00ab(\u2026) &nbsp;para establecer si se incurre en discriminaci\u00f3n, no sirve de &nbsp;par\u00e1metro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean &nbsp;los casos, como quiera que la labor de administrar justicia est\u00e1 &nbsp;sometida a la independencia y autonom\u00eda que le son inherentes &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC, 16. Ab. 2015, 00512-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las reflexiones precedentes se advierten id\u00f3neas y &nbsp;suficientes para ratificar la sentencia impugnada en el sentido de &nbsp;declarar la improcedencia de la protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;auxilio ser\u00e1 desestimado porque el tutelante tard\u00f3 en &nbsp;acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda &nbsp;incumple claramente el requisito de la inmediatez, &nbsp;as\u00ed mismo no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n que &nbsp;justificara v\u00e1lidamente dicha tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;el gestor del amparo actu\u00f3 con incuria al interponer el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n procedente frente al auto de 3 de enero &nbsp;de 2022 del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas &nbsp;que neg\u00f3 la libertad condicional, desaprovechando la &nbsp;posibilidad de plantear las alegaciones que por este mecanismo &nbsp;propone ante el superior de ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;se advierte quebrantado el derecho a la igualdad dado que, las &nbsp;decisiones de otros jueces hom\u00f3logos sobre casos de similares &nbsp;contextos no constituyen precedente vinculante que imponga la &nbsp;definici\u00f3n del caso en el mismo sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8558-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8558-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-00886-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el &nbsp;17 de mayo de 2022, dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}