{"id":65146,"date":"2024-05-20T20:58:32","date_gmt":"2024-05-20T20:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8562-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:32","slug":"stc8562-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8562-2022\/","title":{"rendered":"STC8562 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8562-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8562-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;66001-22-13-000-2022-00106-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de julio dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 &nbsp;de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Pereira, que neg\u00f3 el amparo reclamado por &nbsp;Carlos William V\u00e9lez Molina contra el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda. Al tr\u00e1mite &nbsp;se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;ejecutivo 2020-00038. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la salvaguarda de su &nbsp;garant\u00eda fundamental al debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes &nbsp;hechos y alegaciones relevantes:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Helga Gladys &nbsp;S\u00e1nchez Quebrada instaur\u00f3 una demanda ejecutiva contra &nbsp;Carlos William V\u00e9lez Molina, proceso que fue fallado el 13 de &nbsp;diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bel\u00e9n &nbsp;de Umbr\u00eda, que declar\u00f3 impr\u00f3speras las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito propuestas por el ejecutado y orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 18 de &nbsp;abril del presente a\u00f1o, el Juzgado del Circuito accionado &nbsp;confirm\u00f3 la sentencia del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El promotor indic\u00f3 que la letra de cambio objeto de ejecuci\u00f3n &nbsp;naci\u00f3 por el contrato de compraventa de un predio rural &nbsp;suscrito por \u00e9l, como comprador, y Fabio Alejandro Castrill\u00f3n &nbsp;Castro, en calidad de vendedor, con quien convino, despu\u00e9s de &nbsp;hacerse necesario un reajuste en el contrato por las medidas del &nbsp;inmueble, que los $80\u2019000.000 &nbsp;restantes se amparar\u00edan con una letra de cambio a favor de la &nbsp;se\u00f1ora Helga Gladys S\u00e1nchez Quebrada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, destac\u00f3 que, \u00abuna &nbsp;vez lo probado en audiencia, (\u2026) que entre HELGA GLADYS Y &nbsp;CARLOS WILLIAM no hubo negocio jur\u00eddico, no se discut\u00eda &nbsp;la calidad de t\u00edtulo valor, su existencia y sus requisitos &nbsp;formales, sino que CARLOS WILLIAM no era ni es deudor de HELGA &nbsp;GLADYS, y al no existir negocio entre los dos, al no tener la se\u00f1ora &nbsp;HELGA GLADYS el t\u00edtulo por circulaci\u00f3n, no era posible &nbsp;seguir con la ejecuci\u00f3n ordenada en el mandamiento de pago\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo relatado, el tutelante solicit\u00f3 que se ordene al \u00abJuez &nbsp;Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda que profiera &nbsp;una decisi\u00f3n en el proceso de la referencia donde tenga en &nbsp;cuenta que las pruebas recaudadas, como lo es la confesi\u00f3n de &nbsp;la se\u00f1ora HELGA GLADYS SANCHEZ QUEBRADAS de que el se\u00f1or &nbsp;CARLOS WILLIAM VELEZ MOLINA no es su deudor; que tenga en cuenta los &nbsp;precedentes pronunciados sobre el tema por el Tribunal Superior de &nbsp;Pereira (\u2026), que revise nuevamente el t\u00edtulo valor y &nbsp;decida conforme a la falta de exigibilidad (\u2026) conforme el &nbsp;art\u00edculo 422 del C\u00d3DIGO GENERAL DEL PROCESO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades &nbsp;judiciales accionada y vinculada respaldaron la legalidad de sus &nbsp;actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el amparo, por cuanto el Juzgado del &nbsp;Circuito accionado consider\u00f3, razonadamente, \u00abque &nbsp;el t\u00edtulo ejecutivo contentivo de la obligaci\u00f3n cumpl\u00eda &nbsp;con los requisitos de los art\u00edculos 422 del CGP, 621 y 671 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio; adem\u00e1s sustent\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-310 de &nbsp;2009), as\u00ed como en doctrina [\u2026] concerniente a los &nbsp;efectos de los convenios extracartulares, para llegar a la conclusi\u00f3n &nbsp;de que las partes en el contrato convinieron, como lo acept\u00f3 &nbsp;el propio demandado en el interrogatorio, que los pagos se le &nbsp;hicieran a la ejecutante, por lo que no hab\u00eda raz\u00f3n &nbsp;para desconocerla como tenedora leg\u00edtima de la letra y &nbsp;acreedora; [\u2026] tampoco se demostr\u00f3 ning\u00fan hecho &nbsp;que derivara en la inexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;de manera que la decisi\u00f3n \u00abno &nbsp;revela arbitrariedad, ni falta de fundamento normativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 &nbsp;la parte actora, insistiendo en los argumentos expuestos en el &nbsp;escrito inicial, en especial, que la letra de cambio base del cobro &nbsp;ejecutivo se entreg\u00f3 a la ejecutante \u00abcomo &nbsp;una garant\u00eda mientras se mide nuevamente la finca que al se\u00f1or &nbsp;VELEZ MOLINA le vendi\u00f3 el se\u00f1or FABIO ALEJANDRO &nbsp;CASTRILLON SANCHEZ, y aun a la fecha no se ha medido nuevamente la &nbsp;finca\u00bb &nbsp;y que no era cierto que no se hubiera probado la inexistencia de la &nbsp;obligaci\u00f3n, pues la accionante confes\u00f3 que no tuvo &nbsp;negocios con el ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, el &nbsp;tutelante pretende el amparo del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, que considera vulnerado con ocasi\u00f3n de &nbsp;la providencia proferida por el Juzgado del Circuito accionado el 18 &nbsp;de abril de 2022, que confirm\u00f3 la sentencia de primera &nbsp;instancia dictada el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda, mediante la cual se &nbsp;declararon no prosperas las excepciones propuestas por el ejecutado y &nbsp;se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Frente &nbsp;al tema censurado, en primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos &nbsp;procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas &nbsp;que regulan este mecanismo, se desconocer\u00edan los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia de los jueces, de manera que solo &nbsp;excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma totalmente alejada de lo &nbsp;atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del &nbsp;ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o amenaza de los &nbsp;derechos fundamentales del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisadas las &nbsp;probanzas adosadas al plenario, no sobra resaltar que el a &nbsp;quo ordinario, &nbsp;al dictar sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2021, &nbsp;luego de analizar el acervo probatorio de las partes y las &nbsp;declaraciones recibidas, abord\u00f3 la resoluci\u00f3n de las &nbsp;excepciones propuestas, resaltando que \u00abDe &nbsp;la letra de cambio que se cobra, se infiere con claridad &nbsp;inconfutable, que el deudor y aqu\u00ed demandado, acept\u00f3 &nbsp;pagar una suma de dinero en favor de la ejecutante. [\u2026] &nbsp;por tanto, no puede decirse que la letra de cambio que motiva este &nbsp;proceso no provenga del deudor Carlos William V\u00e9lez, pues para &nbsp;ello elabor\u00f3, firm\u00f3 y autentic\u00f3 el t\u00edtulo &nbsp;valor que se ejecuta en su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los &nbsp;reparos del negocio causal de la compraventa del terreno y las &nbsp;discrepancias de las \u00e1reas sostuvo que \u00abno &nbsp;son de recibo en este caso, pues, [\u2026] no es este el escenario &nbsp;para discutir tales contingencias [\u2026] dada la independencia y &nbsp;autonom\u00eda de que gozan los t\u00edtulos valores frente a &nbsp;cualquier negocio jur\u00eddico y a lo que suceda con el negocio &nbsp;jur\u00eddico originario, no afecta la integridad ni la &nbsp;exigibilidad del t\u00edtulo valor suscrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 &nbsp;que la convenci\u00f3n celebrada entre Fabio Castrill\u00f3n y el &nbsp;tutelante era la de realizar los pagos a nombre de la t\u00eda del &nbsp;primero; \u00ab[e]l &nbsp;aqu\u00ed demandado no solo reconoce al contestar la demanda y as\u00ed &nbsp;lo consiga su abogada, que la letra de cambio que es objeto de &nbsp;ejecuci\u00f3n en esta litis, corresponde a una estipulaci\u00f3n &nbsp;en la que ambas partes estuvieron de acuerdo que fuera as\u00ed en &nbsp;el negocio jur\u00eddico. Igualmente en el interrogatorio oficioso &nbsp;al ser preguntado sobre el tema, tal y como se puede escuchar a &nbsp;minuto 24 y siguientes del audio de la audiencia inicial, expresa lo &nbsp;siguiente: \u2018(\u2026) &nbsp;desde el comienzo del negocio los pagos siempre se hicieron a nombre &nbsp;de su t\u00eda Helga Gladys, incluso el cheque del pr\u00e9stamo &nbsp;que hice para el pago, se hizo a nombre de ella porque as\u00ed lo &nbsp;acordaron, pero que no sabe que compromisos ten\u00edan ellos, pero &nbsp;que fue un compromiso hacer los pagos as\u00ed y fue un acuerdo &nbsp;verbal\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;literalidad del t\u00edtulo expuso que \u00abla &nbsp;letra de cambio naci\u00f3 por una convenci\u00f3n libre y &nbsp;voluntaria realizada entre las partes, cuando estipularon desde el &nbsp;inicio del negocio jur\u00eddico causal, que los pagos se har\u00edan &nbsp;a nombre de la t\u00eda del vendedor y aqu\u00ed ejecutante; [\u2026] &nbsp;y en tal forma se realizaron los pagos previos, como tambi\u00e9n &nbsp;estipularon, que la letra que respaldar\u00eda el pago final que se &nbsp;quedaba adeudado, se hiciera igualmente a nombre de la ejecutante, &nbsp;todo ello amparado por lo dispuesto en el pluricitado art\u00edculo &nbsp;1506 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;Finalmente &nbsp;concluy\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abla &nbsp;parte demandada no logr\u00f3 probar con suficiencia, que las &nbsp;particularidades del t\u00edtulo valor se vieron afectadas por las &nbsp;circunstancias del negocio causal, es decir, que se negoci\u00f3 &nbsp;algo diferente a lo que se pact\u00f3 en el t\u00edtulo, esto es, &nbsp;que el negocio celebrado por las partes fuera diverso al que origin\u00f3 &nbsp;la suscripci\u00f3n del documento cartular presentado por la aqu\u00ed &nbsp;demandante. Tambi\u00e9n hay que considerar aqu\u00ed, que la &nbsp;ejecutante es tenedora de buena fe, esta condici\u00f3n no ha sido &nbsp;rebatida en el proceso, raz\u00f3n de m\u00e1s para el fracaso de &nbsp;la excepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La anterior &nbsp;decisi\u00f3n fue confirmada en &nbsp;la providencia rebatida. Para ello, el Juzgado del Circuito &nbsp;accionado, luego de realizar una s\u00edntesis de la demanda, de &nbsp;los supuestos f\u00e1cticos relevantes y el estudio de las &nbsp;excepciones propuestas abord\u00f3 la resoluci\u00f3n del &nbsp;problema jur\u00eddico planteado, referente a establecer si \u00aberr\u00f3 &nbsp;el juez al analizar el material probatorio aportado por la parte &nbsp;ejecutada que da cuenta de la negociaci\u00f3n llevada a cabo entre &nbsp;las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, se &nbsp;refiri\u00f3 a los art\u00edculos 422 a 472 que regulan el &nbsp;proceso ejecutivo, para determinar que \u00abel &nbsp;documento objeto de discordia en el presente proceso cumple con los &nbsp;requisitos para ser t\u00edtulo ejecutivo\u00bb. &nbsp;Luego &nbsp;hizo menci\u00f3n a los presupuestos normativos de los t\u00edtulos &nbsp;valores, espec\u00edficamente al contenido de la letra de cambio y &nbsp;a las excepciones de la acci\u00f3n cambiaria, seg\u00fan lo &nbsp;previsto en los art\u00edculos 621, 671 y 784 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, y frente a este \u00faltima cit\u00f3 jurisprudencia de &nbsp;la &nbsp;Corte Constitucional y de esta Sala sobre la procedencia de las &nbsp;excepciones derivadas del negocio jur\u00eddico que da origen a la &nbsp;creaci\u00f3n o transferencia de un t\u00edtulo valor, los &nbsp;lineamientos de su prosperidad y la carga probatoria, destacando de &nbsp;dichos precedentes que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;literalidad, en cambio, est\u00e1 relacionada con la condici\u00f3n &nbsp;que tiene el t\u00edtulo valor para enmarcar el contenido y alcance &nbsp;del derecho de cr\u00e9dito en \u00e9l incorporado. Por ende, &nbsp;ser\u00e1n esas condiciones literales las que definan el contenido &nbsp;crediticio del t\u00edtulo valor, sin que resulten oponibles &nbsp;aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo &nbsp;del mismo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia &nbsp;con esta afirmaci\u00f3n, el art\u00edculo 626 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio sostiene que el \u2018suscriptor de un t\u00edtulo &nbsp;quedar\u00e1 obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos &nbsp;que firme con salvedades compatibles con su esencia\u2019. &nbsp;Ello implica que el contenido de la obligaci\u00f3n crediticia &nbsp;corresponde a la delimitaci\u00f3n que de la misma haya previsto el &nbsp;t\u00edtulo valor que la incorpora&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abBajo &nbsp;esta l\u00f3gica el art\u00edculo 782 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio reconoce la titularidad de la acci\u00f3n cambiaria a &nbsp;favor del tenedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo valor, para que &nbsp;pueda reclamar el pago del importe del t\u00edtulo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la &nbsp;obligaci\u00f3n cambiaria, deber\u00e1 demostrar fehacientemente &nbsp;que la literalidad del t\u00edtulo se ve afectada por las &nbsp;particularidades del negocio subyacente. As\u00ed, toda la carga de &nbsp;la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que &nbsp;propone la excepci\u00f3n\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado lo &nbsp;anterior, concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;letra de cambio aportada a la demanda, satisface plenamente los &nbsp;requisitos generales previstos para los t\u00edtulos valores &nbsp;contemplados en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio; &nbsp;de igual forma cumple con la exigencia que para esta clase de &nbsp;instrumentos negociables, consagra el art\u00edculo 671 ibidem. &nbsp;Como en dicho documento aparece el ejecutado como deudor, se tiene &nbsp;que presta m\u00e9rito ejecutivo en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;analiz\u00f3 la doctrina relacionada con los convenios &nbsp;extracartulares y los efectos que tienen en la vida de un t\u00edtulo &nbsp;valor, resaltando que \u00abLos &nbsp;pactos extra\u00f1os no est\u00e1n llamados a alterar el &nbsp;documento respecto de terceros, es decir, frente &nbsp;a personas que no han intervenido en tales pactos o en la elaboraci\u00f3n &nbsp;del documento, pero si podr\u00eda verse afectado el tenor literal &nbsp;de un t\u00edtulo valor con convenciones o acuerdos contenidos en &nbsp;documento extra\u00f1o si se trata de las mismas partes que lo &nbsp;elaboraron, &nbsp;o sea, si puede invocarse entre las personas que han celebrado dichos &nbsp;pactos y han suscrito el t\u00edtulo valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para la Sala, &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada, independientemente de que la &nbsp;postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente &nbsp;alejada del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto fue proferida &nbsp;despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n razonable &nbsp;de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que &nbsp;se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En efecto, el &nbsp;Despacho accionado estableci\u00f3 el cumplimiento de los &nbsp;requisitos del t\u00edtulo ejecutivo y desestim\u00f3 los reparos &nbsp;elevados en la alzada, bajo un an\u00e1lisis razonado de la &nbsp;normativa y jurisprudencia aplicable en materia de la excepci\u00f3n &nbsp;relacionada con los efectos extracontractuales del negocio jur\u00eddico &nbsp;que da origen a la creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo, &nbsp;concluyendo que la obligaci\u00f3n pactada era clara, expresa y &nbsp;exigible y estaba siendo cobrada por la persona beneficiaria del &nbsp;t\u00edtulo valor, tenedora de buena fe, atendiendo la literalidad &nbsp;del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed &nbsp;las cosas, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de &nbsp;un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en &nbsp;STC7607-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Por &nbsp;su parte, sobre la valoraci\u00f3n probatoria, la Corte tiene &nbsp;sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para &nbsp;obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, &nbsp;pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, como se indic\u00f3, la decisi\u00f3n se soport\u00f3 &nbsp;en el cumplimiento de los requisitos del t\u00edtulo, por lo que no &nbsp;hay lugar a reabrir el debate probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido y dado que, como atr\u00e1s se indic\u00f3, la &nbsp;procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones &nbsp;alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento &nbsp;objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se &nbsp;analiza, se impone mantener el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fueron tomadas de la Corte Constitucional, Sentencia T-310-2009, CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia 19 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8562-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8562-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;66001-22-13-000-2022-00106-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de julio dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}