{"id":65147,"date":"2024-05-20T20:58:32","date_gmt":"2024-05-20T20:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8567-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:32","slug":"stc8567-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8567-2022\/","title":{"rendered":"STC8567 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8567-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8567-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-22-13-000-2022-00104-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales el 24 de mayo de 2022, con la cual se &nbsp;declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;V\u00edctor Manuel Vargas Pinilla, contra el Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de esa ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a Claudia &nbsp;Mar\u00eda Cardona Villada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A continuaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad &nbsp;conyugal, Claudia Mar\u00eda Cardona -vinculada- promovi\u00f3 &nbsp;proceso ejecutivo en contra del actor (radicado 2016-00280), ante el &nbsp;incumplimiento del pago acordado en el tr\u00e1mite inicial por la &nbsp;suma de $24 millones y las costas que se generen. Para ello, se &nbsp;aport\u00f3 como t\u00edtulo ejecutivo la sentencia proferida el &nbsp;26 de septiembre de 2018, con la cual se aprob\u00f3 en todas sus &nbsp;partes el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de &nbsp;bienes. Adem\u00e1s, entre otras, se acord\u00f3 que el cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario que se encuentra a nombre de la vinculada por valor de &nbsp;$48 millones quedar\u00eda a cargo de ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;As\u00ed las cosas, le correspond\u00eda al quejoso asumir la &nbsp;suma de $24 millones que se pagar\u00edan en cuotas de trescientos &nbsp;mil pesos ($300.000) mensuales sin intereses, consignados a la cuenta &nbsp;de la demandante, cuya primera cuota seria cancelada el 12 de octubre &nbsp;de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El actor refiri\u00f3 que, mediante auto del 8 de mayo de 2018, el &nbsp;despacho accionado resolvi\u00f3 adicionar la partida \u00fanica &nbsp;del numeral primero de la sentencia referida, en el sentido que \u00abla &nbsp;mora en alguna de las mesadas dar\u00e1 lugar al cobro total de la &nbsp;obligaci\u00f3n contenida en la letra de cambio que se encuentra en &nbsp;esta partida y se ordenar\u00e1 levantar todas las medidas &nbsp;cautelares decretadas en este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que, ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n, &nbsp;el Juzgado atacado -con auto del 19 enero de 2022- libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago. Inconforme con esta decisi\u00f3n, interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, al considerar que el titulo ejecutivo &nbsp;aportado es complejo, pues la sentencia de liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal contempla una letra de cambio que respalda la &nbsp;obligaci\u00f3n. No obstante, la autoridad Judicial mantuvo su &nbsp;postura el 5 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con fundamento en lo relatado, solicit\u00f3 que se \u00abDECRETE &nbsp;la NULIDAD de lo actuado por el juez Cuarto de Familia de Manizales, &nbsp;en lo decido en el auto emitido el 5 de mayo de 2022, y en su lugar &nbsp;se le ordene al Juez de instancia resolver lo peticionado conforme a &nbsp;las normas sustanciales que rigen el asunto, con la observancia plena &nbsp;de los criterios de equidad e imparcialidad sobre este sujeto &nbsp;procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales1, &nbsp;luego de relatar sus actuaciones, expres\u00f3 que \u00abla &nbsp;sola existencia de la sentencia proferida por este Despacho posee las &nbsp;caracter\u00edsticas de un t\u00edtulo ejecutivo, seg\u00fan &nbsp;las luces del art\u00edculo 422 del C.G.P, y que la misma no &nbsp;necesita de un t\u00edtulo valor para poseer fuerza ejecutoria, &nbsp;como lo est\u00e1 haciendo notar el tutelante\u00bb. Aclar\u00f3 &nbsp;que \u00abha &nbsp;cumplido a cabalidad con las obligaciones que le son inherentes con &nbsp;tal y por lo tanto no ha violado derecho fundamental alguno del &nbsp;accionante, por lo que se le solicita despachar desfavorablemente la &nbsp;acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Claudia Mar\u00eda Cardona Villada2, &nbsp;demandante en el proceso ejecutivo, solicit\u00f3 que se \u00abdeclare &nbsp;improcedente el amparo solicitado por el accionante, toda vez que &nbsp;reiteradamente se ha dicho por la Corte Constitucional, que la tutela &nbsp;no puede ser utilizada como una instancia m\u00e1s para revivir &nbsp;etapas procesales ya culminadas; pues como se ha considerado por &nbsp;parte del despacho accionado, el se\u00f1or VARGAS PINILLA pretende &nbsp;desconocer una obligaci\u00f3n clara expresa y exigible, la cual &nbsp;con absoluta nitidez, est\u00e1 contenida en una providencia &nbsp;judicial debidamente ejecutoriada dentro de un proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;improcedente el amparo, al considerar que \u00abel &nbsp;proceso ha continuado con su curso y en tal secuencia se contest\u00f3 &nbsp;la demanda, se formularon excepciones de fondo de pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n, compensaci\u00f3n, entre otras, e incluso, hasta &nbsp;el mismo criterio aqu\u00ed defendido bajo la denominaci\u00f3n &nbsp;de falta de sustento probatorio de los hechos de la demanda, e &nbsp;ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, de las &nbsp;cuales se dio traslado, y se efectu\u00f3 por la parte aqu\u00ed &nbsp;vinculada por pasiva un pronunciamiento dentro de la contienda. &nbsp;Luego, en esas condiciones, no es admisible escudri\u00f1ar y &nbsp;revisar a la par en sede constitucional un tema que a\u00fan est\u00e1 &nbsp;en controversia, puesto que, el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto fue resuelto por el Operador judicial, y aunque se pueda &nbsp;distar de la decisi\u00f3n adoptada, resta oportunidad en la opci\u00f3n &nbsp;natural de determinar de fondo la validez de los argumentos &nbsp;sostenidos en la contestaci\u00f3n de la demanda, y tra\u00eddos &nbsp;con insistencia por este medio excepcional\u00edsimo, en la &nbsp;b\u00fasqueda de que se acoja paralelamente su tesis defensiva que, &nbsp;desde luego, habr\u00e1 de ser tema decisorio no s\u00f3lo por &nbsp;v\u00eda de las excepciones planteadas sino por el deber que le &nbsp;asiste al Juzgador de reexaminar el t\u00edtulo coercitivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el promotor en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;\u00abreitero &nbsp;los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, y con base &nbsp;en ello solicito sean amparados los derechos invocados en mi favor, y &nbsp;se hagan los ordenamientos ultra y extra petita necesarios para &nbsp;conjurar la amenaza y vulneraci\u00f3n de derechos aqu\u00ed &nbsp;invocados lesionados no solo por la parte demandante del proceso &nbsp;ejecutivo sino tambi\u00e9n por los jueces de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulner\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales invocados por el libelista, en relaci\u00f3n &nbsp;con las determinaciones por medio de las cuales se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago en su contra. Sobre el particular, la Sala &nbsp;advierte la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. Y, por &nbsp;tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada por lo &nbsp;que se viene. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del an\u00e1lisis probatorio obrante en el plenario, se observa que &nbsp;la autoridad enjuiciada con prove\u00eddo del 19 de enero de 2022 &nbsp;resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;REPONER el auto proferido el d\u00eda 24 de noviembre de 2021, por &nbsp;medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda EJECUTIVA en donde es &nbsp;demandante la se\u00f1ora CLAUDIA MAR\u00cdA CARDONA VILLADA, en &nbsp;contra del se\u00f1or V\u00cdCTOR MANUEL VARGAS PINILLA, conforme &nbsp;a lo expuesto en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del se\u00f1or &nbsp;V\u00cdCTOR MANUEL VARGAS PINILLA, mayor y vecino de esta ciudad, &nbsp;en favor de la se\u00f1ora CLAUDIA MAR\u00cdA CARDONA VILLADA, &nbsp;por la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS MCTE ($24.000.000,00), &nbsp;y por las costas procesales y agencias en derecho que genere esta &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Las sumas antes indicadas, deber\u00e1n ser canceladas por la parte &nbsp;ejecutada en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas de &nbsp;conformidad con los preceptos del art\u00edculo 431 del C. G. del &nbsp;P. y en concordancia con lo reglado en el art\u00edculo 8\u00ba del &nbsp;Decreto 806 de 2020, pudiendo \u00e9ste proponer excepciones dentro &nbsp;de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del &nbsp;mandamiento de pago. (Art\u00edculo 442 numeral 1 del C. G. del P.) &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;DECRETAR como MEDIDA PREVIA el EMBARGO y posterior SECUESTRO del bien &nbsp;inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;100-11753 de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos, &nbsp;que figura en cabeza del se\u00f1or V\u00cdCTOR MANUEL VARGAS &nbsp;PINILLA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Frente a tal determinaci\u00f3n, el quejoso present\u00f3 recurso &nbsp;de reposici\u00f3n. Sin embargo, la autoridad debatida -con auto &nbsp;del 5 de mayo de 2022- la autoridad Judicial debatida mantuvo su &nbsp;postura, pues consider\u00f3 que \u00abde &nbsp;la lectura de dicha sentencia se avizora que la misma no necesita de &nbsp;otro documento o t\u00edtulo para reunir los elementos formales y &nbsp;sustanciales del t\u00edtulo ejecutivo, pues de la misma se observa &nbsp;que es clara, expresa y actualmente exigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Igualmente se evidencia que la apoderada del aqu\u00ed actor, al &nbsp;contestar la demanda ejecutiva, present\u00f3 excepciones, entre &nbsp;las cuales plante\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abQUINTA: &nbsp;FALTA DE SUSTENTO PROBATORIO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA. Nuestro &nbsp;C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 1757 se\u00f1ala que &nbsp;Incumbe probar las obligaciones o su extinci\u00f3n al que alega &nbsp;aqu\u00e9llas o \u00e9sta, adem\u00e1s el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso en su art\u00edculo 167, consagra que Incumbe a las &nbsp;partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el &nbsp;efecto jur\u00eddico que ellas persiguen, y al analizar la demanda &nbsp;incoada, se evidencia que se ech\u00f3 de menos dichos &nbsp;ordenamientos al no allegarse con la demanda el titulo valor letra de &nbsp;cambio el cual se erige como fundamental para demostrar el cobro de &nbsp;lo supuestamente adeudado\u00bb. SEPTIMA: INEPTITUD DE LA DEMANDA &nbsp;POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES En el presente caso se presenta &nbsp;una inepta demanda por falta de los requisitos legales. Veamos por &nbsp;qu\u00e9: Los hechos expuestos por la demandante a trav\u00e9s de &nbsp;su apoderada judicial no cumplen con lo dispuesto por el art. 82_ 5 &nbsp;del C.G del P en tanto que predica que los hechos le sirven de &nbsp;fundamento a las pretensiones y deben venir debidamente determinados &nbsp;adem\u00e1s del fraccionamiento de la pieza procesal denominada &nbsp;liquidaci\u00f3n y desconocer la letra a fin de dar claridad a la &nbsp;realidad f\u00e1ctica de la demanda, los que dejan en entredicho la &nbsp;hip\u00f3tesis dispuesta en la norma en lo que tiene que ver con &nbsp;que le sirven de sustento a las pretensiones por falta t\u00edtulo &nbsp;valor expuesto sin dejar atr\u00e1s que hace muchas aseveraciones &nbsp;desde el recurso y no cumple con la carga de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado por &nbsp;cuanto resulta prematuro. Ello pues, si bien se resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor, lo cierto es &nbsp;que se est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite procesal &nbsp;correspondiente y a\u00fan el Juzgado enjuiciado no se ha &nbsp;pronunciado sobre las excepciones planteadas por el libelista en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, dentro de las cuales se alegan, &nbsp;entre otras, las mismas inconformidades plasmadas en el escrito &nbsp;inicial. As\u00ed &nbsp;las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la &nbsp;competencia del juez natural y emitir una decisi\u00f3n anticipada, &nbsp;dado el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna la acci\u00f3n &nbsp;tutelar. &nbsp;Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, &nbsp;seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de &nbsp;rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar &nbsp;prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le &nbsp;est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente &nbsp;facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe &nbsp;resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera &nbsp;r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no &nbsp;es este un instrumento &nbsp;del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos &nbsp;para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley &nbsp;(\u2026)\u00bb (ver &nbsp;recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sumado lo anterior, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio &nbsp;irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo &nbsp;transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos &nbsp;esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, &nbsp;gravedad y urgencia necesarios para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos invocados. Al respecto, la Sala ha expresado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]sta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su &nbsp;existencia; veamos: \u201cla &nbsp;inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la &nbsp;urgencia que &nbsp;tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la &nbsp;gravedad de los hechos, &nbsp;que hace evidente la &nbsp;impostergabilidad de &nbsp;la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La &nbsp;concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la &nbsp;necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y &nbsp;como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran &nbsp;amenazados (\u2026)\u00bb &nbsp;(negrillas originales) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo explicado, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. Comun\u00edquese esta providencia a los &nbsp;interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del &nbsp;decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1-5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anexo 09Respuesta1.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-4. Anexo 08Respuesta1.pdf &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8567-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8567-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-22-13-000-2022-00104-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}