{"id":65155,"date":"2024-05-20T20:58:32","date_gmt":"2024-05-20T20:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8582-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:32","slug":"stc8582-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8582-2022\/","title":{"rendered":"STC8582 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8582-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8582-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;05001-22-03-000-2022-00253-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de julio de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (06) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 01 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn que declarar improcedente el amparo &nbsp;reclamado por el Municipio de Bello contra los &nbsp;Juzgados Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de San F\u00e9lix y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de &nbsp;Bello, y a cuyo tr\u00e1mite se dispuso la vinculaci\u00f3n de &nbsp;Yolima Andrea Bedoya Barrientos y de Martha Isabel S\u00e1nchez &nbsp;Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, procura la &nbsp;salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;conculcados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Yolima Andrea Bedoya Barrientos interpuso acci\u00f3n de tutela en &nbsp;contra de la Alcald\u00eda de Bello con el fin de que \u00ab[s]e &nbsp;tutelen los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y &nbsp;estabilidad laboral reforzada y en consecuencia se ordene mi &nbsp;vinculaci\u00f3n inmediata al puesto de comisaria de Familia\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, asever\u00f3 que &nbsp;estuvo vinculada a dicha autoridad por m\u00e1s de 10 a\u00f1os: &nbsp;primero como auxiliar administrativa y, posteriormente, en calidad de &nbsp;inspectora de polic\u00eda grado 233 \u2013 nivel profesional. Sin &nbsp;embargo, su vinculaci\u00f3n se hizo en provisionalidad. Por ende, &nbsp;a ra\u00edz del concurso de m\u00e9ritos realizado por CNSC \u00abse &nbsp;termin\u00f3 el nombramiento en provisionalidad, tal y como se &nbsp;notific\u00f3 mediante oficio del d\u00eda 27 de diciembre de &nbsp;2021, firmado por la directora de talento humano\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que es madre cabeza de familia, v\u00edctima de &nbsp;violencia intrafamiliar. Debido a la terminaci\u00f3n intempestiva &nbsp;del contrato de trabajo, \u00abya &nbsp;que no tengo como pagar el arriendo en apartamento del poblado\u00bb, &nbsp;el cual est\u00e1 vigente hasta julio del 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, indic\u00f3 que el 09 de diciembre del 2021 presento &nbsp;un derecho de petici\u00f3n ante la Directora Administrativa de &nbsp;Talento Humano de la Alcald\u00eda, \u00abdescribi\u00e9ndole &nbsp;mi condici\u00f3n como madre cabeza de familia, con el fin de que &nbsp;se me tuviera en cuenta como sujeto de especial protecci\u00f3n, la &nbsp;cual nunca fue respondida por el contrario fui la primera inspectora &nbsp;que notificaron para la entrega del puesto\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, inform\u00f3 que se cre\u00f3 una nueva comisar\u00eda &nbsp;de familia y una inspecci\u00f3n de polic\u00eda, cuyos cargos no &nbsp;entraron en el concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado Primero de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de San F\u00e9lix &nbsp;\u2013 Bello, profiri\u00f3 sentencia del 07 de febrero del 2022, &nbsp;favorable a las pretensiones de la se\u00f1ora Yolima Andrea. En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Bello \u00abpara &nbsp;que, en el t\u00e9rmino de CINDO (5) DIAS H\u00c1BILES REINTEGRE &nbsp;a la se\u00f1ora YOLIMA ANDREA BEDOYA BARRIENTOS, identificada con &nbsp;C.C. 43.923.454 a un CARGO DE IGUAL O MAYOR CATEGOR\u00cdA al de &nbsp;Inspectora de Polic\u00eda, C\u00f3digo 233, Grado 03, Nivel &nbsp;profesional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, consider\u00f3 que \u00abel &nbsp;municipio de Bello, Antioquia, antes de ordenar el retiro del cargo &nbsp;de la accionante, debi\u00f3 tener en cuenta su calidad de madre &nbsp;cabeza de hogar para respetar sus derechos fundamentales al trabajo, &nbsp;al m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada, y haber &nbsp;tenido en cuenta el orden de prelaci\u00f3n al momento de retirarla &nbsp;del cargo\u00bb. &nbsp;El juzgador fundament\u00f3 su postura en las sentencias SU388-05 y &nbsp;SU691-17, proferidas por la Corte Constitucional2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Inconforme, el Municipio de Bello impugn\u00f3 el fallo. A su &nbsp;juicio, \u00abno &nbsp;existe la posibilidad jur\u00eddica y material de vincular &nbsp;nuevamente al cargo a la actora, pues los empleos de Inspector de &nbsp;Polic\u00eda que estaban en provisionalidad y que fueron objeto de &nbsp;concurso p\u00fablico, fueron cubiertos con las personas que en un &nbsp;concurso p\u00fablico se ganaron tal privilegio (como es el cargo &nbsp;de la accionante, en la que en su cargo se nombr\u00f3 a una &nbsp;persona que se gan\u00f3 tal derecho) y que valga resaltarlo tienen &nbsp;protecci\u00f3n constitucional\u00bb3. &nbsp;A su turno, frente a los empleos vacantes en la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia, estim\u00f3 que se debe realizar un proceso de &nbsp;verificaci\u00f3n de requisitos para la provisi\u00f3n del empleo &nbsp;con los empleados vinculados en carrera administrativa, quienes &nbsp;tienen preferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 08 de marzo del a\u00f1o en curso, el juez Segundo Civil de &nbsp;Oralidad del Circuito de Bello resolvi\u00f3 la alzada, en &nbsp;providencia que confirm\u00f3 la del a &nbsp;quo4. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Bello para que pague a la &nbsp;se\u00f1ora Bedoya \u00ablos &nbsp;dineros dejados de percibir por salarios, prestaciones sociales, &nbsp;vacaciones y cesant\u00edas, causados desde el d\u00eda 5 de &nbsp;Enero del 2022 y hasta el d\u00eda que opere efectivamente, el &nbsp;reintegro\u00bb, &nbsp;la &nbsp;afilie al Sistema de Seguridad Social Integral \u00abdesde &nbsp;el d\u00eda 5 de Enero del 2022 y hasta el d\u00eda que opere &nbsp;efectivamente, el reintegro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Aduce la accionante que en el caso en concreto la conducta de dichos &nbsp;juzgados constituye fraude inducido por la se\u00f1ora Bedoya &nbsp;Barrientos, \u00abpues &nbsp;presuntamente habr\u00eda conseguido del Juez constitucional un &nbsp;amparo para el cual no reun\u00eda los requisitos legales y &nbsp;jurisprudenciales de madre cabeza de familia, los cuales no prob\u00f3 &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n, mismo que fue &nbsp;suficiente para que &nbsp;se &nbsp;produjera un da\u00f1o antijur\u00eddico a la entidad municipal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, sostuvieron que los despachos accionados incurrieron en &nbsp;cosa juzgada fraudulenta y violaci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales. Aseveraron que centran \u00abel &nbsp;objetivo en el desconocimiento legal, jurisprudencial y probatorio &nbsp;bajo los criterios de la sana cr\u00edtica, misma que corresponde a &nbsp;la \u201c\u2026 operaci\u00f3n intelectual realizada por el juez &nbsp;y destinada a la correcta apreciaci\u00f3n del resultado de las &nbsp;pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe4\u201d y &nbsp;adicionalmente, la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba de &nbsp;manera integral, recayendo notoriamente en agravio a los derechos &nbsp;fundamentales que le asiste a mi representado, esto es el debido &nbsp;proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese marco, indicaron que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico &nbsp;pues se tomaron decisiones sin que estuviera &nbsp;plenamente probado \u00abel &nbsp;supuesto de hecho, que legalmente determinaba la decisi\u00f3n, &nbsp;omitiendo el decreto de pruebas o valoraci\u00f3n de las mismas, y &nbsp;en segundo lugar, se predica el deber que ten\u00eda el juez de &nbsp;respetar el debido proceso como un derecho fundamental de los &nbsp;ciudadanos y del mismo Estado a trav\u00e9s de las entidades que lo &nbsp;representan\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que no se verific\u00f3 la supuesta existencia de &nbsp;proceso de alimentos y violencia intrafamiliar impulsada en contra &nbsp;del se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Montoya; no se demostr\u00f3 &nbsp;que el padre de la ni\u00f1a no aportara recursos para su &nbsp;manutenci\u00f3n pese a ser un servidor p\u00fablico activo; &nbsp;tampoco prob\u00f3 el estado de salud de su madre, a quien &nbsp;presuntamente le prove\u00eda manutenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, tampoco se tomaron en cuenta las probanzas allegadas por &nbsp;el municipio de Bello, que comprobaban que \u00abefectivamente &nbsp;la se\u00f1ora BEDOYA BARRIENTOS, no ten\u00eda la condici\u00f3n &nbsp;de madre cabeza de familia y por ende no pod\u00eda ser objeto de &nbsp;protecci\u00f3n especial, como se estableci\u00f3 en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la tutela y el recurso de alzada interpuesto, &nbsp;sin embargo, la judicatura de turno, no prest\u00f3 la atenci\u00f3n &nbsp;e inter\u00e9s suficiente para intervenir u ordenar las pruebas &nbsp;necesarias que le permitieran despejar cualquier tipo de duda sobre &nbsp;el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, critic\u00f3 que se hubiese resuelto de forma extra &nbsp;petita, &nbsp;pues \u00abla &nbsp;orden constitucional contenida en los numerales cuarto, quinto y &nbsp;siguientes del fallo de segunda instancia que resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la entidad accionada, no &nbsp;est\u00e1 contemplado como petici\u00f3n de la tutelante y &nbsp;tampoco fue objeto de decisi\u00f3n de la primera instancia y por &nbsp;ende NO fue materia de pronunciamiento en el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;por lo que se habr\u00eda desconocido el debido proceso y derecho &nbsp;de defensa de mi mandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, pidi\u00f3 que se revoquen &nbsp;\u00ablas &nbsp;sentencias proferida el siete (7) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de San F\u00e9lix \u2013 Bello y la dictada el &nbsp;ocho (8) de marzo de la misma anualidad, por el Juzgado Segundo Civil &nbsp;de Oralidad del Circuito de Bello Antioquia, dentro del radicado de &nbsp;tutela N\u00b0 05 &nbsp;088 41 89 001 2022 00004 00\u00bb &nbsp;y que se compulsen copias a la \u00abComisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial \u2013 Seccional Antioquia\u00bb, &nbsp;a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bello llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que \u00abfrente &nbsp;a la calidad de madre cabeza de familia cuya protecci\u00f3n fue &nbsp;dada a la empleada en provisionalidad, al momento de dar respuesta el &nbsp;Municipio de Bello guardo absoluto silencio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello dijo &nbsp;atenerse a lo probado, pues fue otro titular del Despacho quien &nbsp;profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. Por dem\u00e1s, indic\u00f3 &nbsp;que no se prob\u00f3 la cosa juzgada fraudulenta y que, en todo &nbsp;caso, las sentencias cuestionadas \u00abhasta &nbsp;el momento cuentan con el principio de legalidad y que tal afirmaci\u00f3n &nbsp;de fraude efectuada por la gestora de la acci\u00f3n, quedar\u00e1 &nbsp;al arbitrio del juez constitucional que en este momento es el &nbsp;conocedor del caso de marras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, asever\u00f3 que es inadmisible que la entidad utilice &nbsp;la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia, \u00abya &nbsp;que como se dej\u00f3 sentado anteriormente, la instancia para &nbsp;debatir sobre ello es la Revisi\u00f3n de dichas providencias por &nbsp;parte de la Corte Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Yolima Andrea Bedoya Barrientos critic\u00f3 que la apoderada \u00abme &nbsp;ataque como mujer y que adem\u00e1s lo haga bajo conjeturas que &nbsp;carecen de una realidad f\u00e1ctica, sin soporte probatorio y s\u00f3lo &nbsp;bajo supuestos, sin tener certeza de la situaci\u00f3n tan dif\u00edcil &nbsp;por la que he pasado\u00bb. &nbsp;Sostuvo que la accionante es temeraria, pues no es cierto que la &nbsp;se\u00f1ora Martha Isabel S\u00e1nchez Rojas vea afectados sus &nbsp;derechos fundamentales con el reintegro ordenado; adem\u00e1s, por &nbsp;denunciar un fraude sin aportar ninguna prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que a\u00fan no se ha agotado la revisi\u00f3n por parte de la &nbsp;Corte Constitucional, por lo que se desconoce el art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;declar\u00f3 improcedente el resguardo. Determin\u00f3 &nbsp;que lo alegado por la entidad p\u00fablica es un evento que \u00abno &nbsp;se enmarca dentro de aquella que permite de manera excepcional\u00edsima &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ya que la rectora de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n hace a alusi\u00f3n a omisi\u00f3n del &nbsp;juez en el deber de informaci\u00f3n, notificar o vincular a los &nbsp;afectados que ser\u00edan afectado por la solitud de amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, destac\u00f3 que el accionante \u00abten\u00eda &nbsp;a su alcance el recurso de impugnaci\u00f3n (que fue ejercido; la &nbsp;revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y, adicionalmente, en &nbsp;caso de negarse aqu\u00e9lla, la posibilidad de elevar solicitud &nbsp;tendiente a que un Magistrado titular de la Corte Constitucional, el &nbsp;Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo y\/o la &nbsp;Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado ejerzan el &nbsp;mecanismo de insistencia para la selecci\u00f3n de la providencia &nbsp;cuestionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el accionante, quien comenz\u00f3 por se\u00f1alar &nbsp;que la prohibici\u00f3n en la interposici\u00f3n de tutelas &nbsp;contras decisiones tomadas en procesos de similar naturaleza no es &nbsp;absoluta. Indic\u00f3 que el caso en concreto se encuentra dentro &nbsp;de los casos excepcionales consagrados por la Corte Constitucional &nbsp;para la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional, pues los &nbsp;despachos accionados \u00abhabr\u00edan &nbsp;emitido decisi\u00f3n constitucional bajo la existencia de un &nbsp;posible fraude inducido por la Accionante, pues presuntamente habr\u00eda &nbsp;conseguido del Juez constitucional un amparo para el cual no reun\u00eda &nbsp;los requisitos legales y jurisprudenciales de madre cabeza de &nbsp;familia, los cuales no prob\u00f3 dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n, pero tampoco lo demostr\u00f3 ante el despacho &nbsp;de primera instancia que conoci\u00f3 la medida constitucional &nbsp;impetrada por esta defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que la postura del Tribunal implica un grave riesgo institucional &nbsp;pues: i) \u00abla &nbsp;revisi\u00f3n constitucional de las sentencias es eventual, esto &nbsp;es, no aplica para todas las decisiones emitidas por los jueces, as\u00ed &nbsp;estas contengan, como el caso que nos ocupa, un origen fraudulento\u00bb; &nbsp;ii) de no proceder la acci\u00f3n constitucional contra la tutela, &nbsp;\u00abse &nbsp;estar\u00eda ante una descomunal invasi\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional tutelado en la esfera del juez natural ante quien se &nbsp;dirime las decisiones de la (sic) &nbsp;autoridades &nbsp;administrativas del estado\u00bb; &nbsp;iii) \u00ab[e]l &nbsp;juez constitucional tutelado, estar\u00eda, a trav\u00e9s del &nbsp;mecanismo excepcional de tutela, ordenando a la autoridad &nbsp;administrativa que ejecute actos contrarios a los postulados &nbsp;constitucionales, legales y jurisprudenciales\u00bb; &nbsp;iv) el fallo cuestionado es \u00abinconcreto\u00bb &nbsp;pues omiti\u00f3 establecer los extremos temporales en que deb\u00eda &nbsp;garantizarse el amparo constitucional; y, v) el despacho que desat\u00f3 &nbsp;la alzada resolvi\u00f3 de forma extra &nbsp;petita. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en el libelo inicial &nbsp;sobre la existencia de defectos f\u00e1cticos en las sentencias de &nbsp;primera y segunda instancia sobre la supuesta falta de prueba de la &nbsp;se\u00f1ora Yolima Andrea de su calidad de madre cabeza de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para &nbsp;atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En &nbsp;esa direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha aseverado que \u00ab[L]as &nbsp;equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se &nbsp;resuelven con un nuevo ruego de naturaleza id\u00e9ntica para &nbsp;contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la &nbsp;insistencia en caso de negarse este \u00faltimo, instrumentos &nbsp;procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, se sigue que no es esta v\u00eda el instrumento id\u00f3neo &nbsp;para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. &nbsp;Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a trav\u00e9s de &nbsp;una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el &nbsp;tr\u00e1mite, se atentar\u00eda contra la certeza que debe &nbsp;acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Empero, la Sala no desconoce que &nbsp;la &nbsp;Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la &nbsp;guarda procede excepcionalmente contra un fallo de la misma &nbsp;naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026cuando &nbsp;(i) exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno &nbsp;de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias &nbsp;judiciales; (iii) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta &nbsp;identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se &nbsp;demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n &nbsp;de fraude&nbsp;(Fraus &nbsp;omnia corrumpit);&nbsp;y &nbsp;(v) &nbsp;no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para &nbsp;resolver la situaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela solo procede &nbsp;contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas &nbsp;por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones &nbsp;surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el &nbsp;cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, el Municipio de Bello &nbsp;pretende dejar sin efectos el fallo tutelar proferido el 08 &nbsp;de marzo del 2022 por el Juez Segundo Civil de Oralidad del Circuito &nbsp;de Bello, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado &nbsp;Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;San F\u00e9lix \u2013 Bello el 07 de febrero del 2022, dentro &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela de radicado 2022-00004-00. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sobre el particular, la &nbsp;Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Y, por tanto, la &nbsp;providencia impugnada deber\u00e1 confirmarse. Ello pues, la &nbsp;inconformidad de la entidad actora se refiere al fondo de la decisi\u00f3n &nbsp;que defini\u00f3 el asunto tutelar rebatido, lo que torna inviable &nbsp;el estudio del amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, de &nbsp;las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que &nbsp;las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia de una &nbsp;actuaci\u00f3n corrupta que conduzca por esa v\u00eda a la &nbsp;consolidaci\u00f3n de una cosa juzgada fraudulenta, lo cual torna &nbsp;improcedente la tutela. Por el contrario, lo que se observa es que, &nbsp;de la valoraci\u00f3n de los medios suasorios obrantes en el &nbsp;plenario, los jueces determinaron que la se\u00f1ora Yolanda Andrea &nbsp;s\u00ed era una madre cabeza de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sumado a lo anterior, y seg\u00fan se constat\u00f3 en el sistema &nbsp;de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8705899)5, &nbsp;la sentencia de tutela no fue seleccionada en revisi\u00f3n6. &nbsp;Por ende, a\u00fan tiene a su alcance la solicitud de insistencia7, &nbsp;lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un &nbsp;prove\u00eddo dictado en un tr\u00e1mite de similar temperamento. &nbsp;Al respecto, esta &nbsp;Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY, &nbsp;no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, &nbsp;dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este &nbsp;grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s &nbsp;del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier &nbsp;magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 &nbsp;solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por &nbsp;\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el &nbsp;alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es &nbsp;lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto &nbsp;\u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la &nbsp;fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de &nbsp;Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 &nbsp;de octubre de 1992)\u00bb (STC &nbsp;7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, &nbsp;citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En cuanto a las alegaciones en torno a la incongruencia del fallo, es &nbsp;menester memorar que el &nbsp;operador constitucional est\u00e1 habilitado para analizar la &nbsp;situaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la exhibici\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica que se haga en el escrito inicial y proceder con &nbsp;independencia de lo puntualmente pretendido, si lo considera &nbsp;pertinente. Esto en caso de determinar vulnerados y\/o amenazados &nbsp;derechos fundamentales a fin de disponer lo necesario para su &nbsp;efectiva protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, esta Sala ha precisado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdado &nbsp;el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y como &nbsp;quiera que su objetivo es la materializaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la &nbsp;situaci\u00f3n que se le puso en conocimiento, y a trav\u00e9s de &nbsp;ella guarda la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ce\u00f1irse &nbsp;estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en &nbsp;la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los &nbsp;derechos invocados por este, como si tendr\u00eda que hacerlo en &nbsp;otro tipo de causas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de &nbsp;no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que &nbsp;estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del &nbsp;ejercicio de las garant\u00edas&nbsp;ius fundamentales; y (iii) &nbsp;precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos &nbsp;en determinada situaci\u00f3n. Al hacerlo e ir m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez &nbsp;emplea facultades ultra y extra petita, que son de &nbsp;aquellas&nbsp;\u201cfacultades oficiosas que debe asumir de forma &nbsp;activa, con el fin de procurar una adecuada protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales de las personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez &nbsp;de tutela, pues est\u00e1 obligado a desplegarlas cuando el asunto &nbsp;en cuesti\u00f3n lo amerita (CC T-015\/19)\u00bb &nbsp;(STC4635-2020 &nbsp;reiterado en STC 299-2021 27 ene. 2021 rad. 2021-00053-00). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por \u00faltimo, frente &nbsp;a la solicitud de compulsa de copias ante la Comisi\u00f3n Nacional &nbsp;de Disciplina Judicial, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se &nbsp;advierte que esta no es la herramienta id\u00f3nea para acceder a &nbsp;lo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si la reclamante considera que en alguna irregularidad &nbsp;incurrieron las accionadas, son otras las v\u00edas que debe agotar &nbsp;ya sean de orden penal o disciplinario. Es en tales instancias en &nbsp;donde se debe exponer la situaci\u00f3n concreta ante las entidades &nbsp;competentes &nbsp;y &nbsp;asumir la responsabilidad que ello implica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;si &nbsp;\u2026 [el accionante] considera &nbsp;que existe alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026, &nbsp;est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades &nbsp;respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las &nbsp;consecuencias derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 es &nbsp;preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de &nbsp;los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y &nbsp;penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y &nbsp;argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias a la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, el &nbsp;peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente &nbsp;denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio &nbsp;para determinar la existencia de un delito\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. &nbsp;2017-03402-00). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab02 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;202200004 tutela YOLIMA ANDREA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022-00004 SENTENCIA TUTELA LABORAL ADMINISTRATIVO JJ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;202200004 ESCRITOIMPUGNACI\u00d3N TUTELA 2022-00004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab06FalloSegundaInstanciaAccionTutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2022-05-30&amp;radi=Radicados&amp;palabra=Bedoya+Barrientos&amp;radi=radicados&amp;todos=%25 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notific\u00f3 por estado del 13 de junio del 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que vence el 07 de julio del 2022. Esto de conformidad con los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plazos del art\u00edculo 51 del Acuerdo 05 de 1992 de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8582-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8582-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;05001-22-03-000-2022-00253-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de julio de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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