{"id":65156,"date":"2024-05-20T20:58:32","date_gmt":"2024-05-20T20:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8584-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:32","slug":"stc8584-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8584-2022\/","title":{"rendered":"STC8584 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8584-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8584-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;70001-22-14-000-2022-00049-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de seis de julio dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 &nbsp;de abril de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que neg\u00f3 el &nbsp;amparo reclamado por Plinio del Cristo Romero Mart\u00ednez contra &nbsp;el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad. Al tr\u00e1mite &nbsp;se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de su garant\u00eda fundamental al &nbsp;debido &nbsp;proceso, presuntamente &nbsp;conculcada por la autoridad accionada en el curso del proceso de &nbsp;fijaci\u00f3n de alimentos para mayores de radicado 2020-00211-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes &nbsp;hechos y alegaciones relevantes:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Plinio del &nbsp;Cristo Romero Mart\u00ednez instaur\u00f3 una demanda de fijaci\u00f3n &nbsp;de alimentos para mayores en contra de su hermana, Silvia Elena &nbsp;Manotas Mart\u00ednez, y a favor de su madre, In\u00e9s Elena &nbsp;Mart\u00ednez Alean, que correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de &nbsp;Familia del Circuito de Sincelejo, el cual, en audiencia del 25 de &nbsp;marzo de 2022, profiri\u00f3 sentencia que resolvi\u00f3 no fijar &nbsp;los alimentos reclamados y orden\u00f3 el levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El promotor indic\u00f3 que se demostr\u00f3 que la all\u00ed &nbsp;accionada, Silvia Elena Manotas Mart\u00ednez, \u00abtiene &nbsp;activos y tiene sostenibilidad econ\u00f3mica\u00bb, &nbsp;toda &nbsp;vez que \u00abella &nbsp;misma expresa que trabaja en oficios diarios y que gana &nbsp;aproximadamente $400.000 mensuales [\u2026] en el expediente se &nbsp;embarg\u00f3 Dos (2) bienes inmuebles [\u2026] lo que significa &nbsp;que [\u2026] tiene activos y sostenibilidad econ\u00f3mica [\u2026] &nbsp;vive en uno solo y el otro lo tiene arrendado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ello, cuestion\u00f3 que el Juzgado convocado \u00abhaya &nbsp;prevaricado, y se haya parcializado a favor de la demandada SILVIA &nbsp;ELENA MANOTAS MARTINEZ, como venganza a la vigilancia administrativa &nbsp;presentadas en ocasi\u00f3n a la dilaci\u00f3n procesal que &nbsp;siempre mantuvo\u00bb, &nbsp;pues, en &nbsp;su criterio, &nbsp;\u00abEL &nbsp;ACTA DE SENTENCIA DE FECHA 25-MARZO-2022 (\u2026) est\u00e1 &nbsp;incursa en v\u00eda de hecho por DEFECTO FACTICO [\u2026]\u00bb, &nbsp;por cuanto &nbsp;\u00abprofiere fallo argumentando falta de prueba [\u2026] &nbsp;no se demostr\u00f3 que [Silvia &nbsp;Manotas] &nbsp;ten\u00eda capacidad para pagar alimentos a su madre INES ELENA &nbsp;MARTINEZ ALEAN\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;\u00abesta &nbsp;incursa en v\u00eda de hecho por DEFECTO SUSTANTIVO [\u2026] &nbsp;profiere fallo inaplicando el numeral 3 del art\u00edculo 411 del &nbsp;C\u00f3digo Civil [\u2026] la &nbsp;ley presume que todo colombiano gana un salario m\u00ednimo legal &nbsp;mensual vigente y el numeral 3 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo &nbsp;Civil (\u2026) indica tal obligaci\u00f3n\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Solicita, conforme &nbsp;a lo relatado, que \u00abse &nbsp;ordene proferir nueva sentencia (\u2026) teniendo en cuenta la &nbsp;observancia de: (\u2026) El interrogatorio realizado por el juez de &nbsp;familia, y absuelto por la demandada SILVIA ELENA MANOTAS MARTINEZ, &nbsp;donde ella misma expresa que trabaja en oficios diarios y que gana &nbsp;aproximadamente $ 400.000 mensuales. (\u2026) Los Dos (2) bienes &nbsp;inmuebles de la demandada SILVIA ELENA MANOTAS MARTINEZ, lo que &nbsp;significa que (\u2026) tiene activos y tiene sostenibilidad &nbsp;econ\u00f3mica (&#8230;) &nbsp;El numeral 3 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Sincelejo manifest\u00f3 que \u00ab[L]a &nbsp;decisi\u00f3n tomada en la citada audiencia, fue argumentada &nbsp;conforme a derecho, teniendo en cuenta que durante el transcurso del &nbsp;proceso cambiaron las circunstancias f\u00e1cticas en cuanto al &nbsp;cuidado de la alimentaria, quien est\u00e1 en condici\u00f3n de &nbsp;discapacidad, toda vez que el cuidado de la referida se\u00f1ora lo &nbsp;asumi\u00f3 en pleno proceso su hija, la demandada, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no era procedente se\u00f1alar alimentos a esta &nbsp;\u00faltima\u00bb; &nbsp;asimismo, &nbsp;expuso que, &nbsp;\u00abde considerar el actor que se le deben los alimentos causados &nbsp;durante el tiempo que su se\u00f1ora madre estuvo con \u00e9l, &nbsp;debi\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite ejecutivo\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3 que se &nbsp;trata de una curadur\u00eda conjunta que ejercen ambos hermanos y &nbsp;una disputa \u00abpor &nbsp;el lucro que les representa administrar los bienes de su se\u00f1ora &nbsp;madre en estado de incapacidad, as\u00ed se evidencia de los &nbsp;m\u00faltiples reclamos de remoci\u00f3n que se vienen haciendo &nbsp;mutuamente en el proceso que se adelanta en esta sede judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 el amparo, al considerar que, \u00absi &nbsp;bien existe v\u00ednculo parental entra la alimentante demandada y &nbsp;la alimentaria, no fue demostrada la capacidad econ\u00f3mica de la &nbsp;alimentante [\u2026] En la misma senda qued\u00f3 soportado que &nbsp;la alimentaria [\u2026] es titular del derecho de dominio sobre &nbsp;inmuebles que por disposici\u00f3n legal administran sus &nbsp;descendientes PLINIO ROMERO MART\u00cdNEZ Y SILVIA MANOTAS &nbsp;MART\u00cdNEZ, sobre los que cursa actualmente proceso de rendici\u00f3n &nbsp;de cuentas\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n de fecha 25 de marzo del a\u00f1o en curso, &nbsp;proferida por el Juzgador accionado (\u2026) es consonante y &nbsp;razonable con las disposiciones legales y jurisprudenciales &nbsp;aplicables al caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 &nbsp;el tutelante, quien insisti\u00f3 en los argumentos formulados en &nbsp;el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, el &nbsp;accionante pretende el amparo del derecho fundamental invocado, que &nbsp;considera vulnerado con la &nbsp;sentencia proferida por el Juzgado acusado el 25 de marzo de 2022, &nbsp;que decidi\u00f3 no fijar los alimentos reclamados a favor de In\u00e9s &nbsp;Elena Mart\u00ednez Alean y orden\u00f3 el levantamiento de las &nbsp;cautelas decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Frente &nbsp;al tema censurado, en primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos &nbsp;procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas &nbsp;que regulan este mecanismo, se desconocer\u00edan los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia de los jueces, de manera que solo &nbsp;excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma totalmente alejada de lo &nbsp;atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del &nbsp;ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o amenaza de los &nbsp;derechos fundamentales del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, &nbsp;revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la &nbsp;audiencia en la que se profiri\u00f3 la sentencia rebatida, el &nbsp;Juzgado de conocimiento, luego de evacuar las etapas procesales &nbsp;pertinentes, decidi\u00f3 ampliar de manera oficiosa el &nbsp;interrogatorio de la demandada, por prueba sobreviniente demostrativa &nbsp;que daba cuenta del cambio de la situaci\u00f3n de la alimentaria, &nbsp;por cuanto \u00ab[\u2026] &nbsp;desde el 14 de octubre de 2021 mi hermano me la envi\u00f3 en un &nbsp;taxi ese d\u00eda a mi casa [\u2026] [ella] tiene 82 a\u00f1os &nbsp;cumplidos ahora el 18 de marzo [\u2026] mis familiares, mis t\u00edas &nbsp;son las que me ayudan ahora actualmente desde que ella est\u00e1 &nbsp;all\u00e1 conmigo, mi hermano me ha colaborado solamente con &nbsp;$300.000 y dos cuotas de adulto mayor ($80.000), de ah\u00ed pago &nbsp;la tienda [\u2026] hace como un mes la mand\u00f3 a buscar con la &nbsp;polic\u00eda [&#8230;] ella no quiso irse con \u00e9l [\u2026] la &nbsp;polic\u00eda grab\u00f3 todo ese interrogatorio que le hizo a &nbsp;ella y de ah\u00ed ella no ha querido venir m\u00e1s con \u00e9l\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Escuchados los &nbsp;alegatos de conclusi\u00f3n de los apoderados de las partes, el &nbsp;Juzgado adujo que \u00ablos &nbsp;dos hijos siempre han ostentado la calidad de curadores de la se\u00f1ora &nbsp;In\u00e9s, pero en la actualidad la se\u00f1ora In\u00e9s se &nbsp;encuentra bajo el cuidado de su hija Silvia; para el momento de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda aparec\u00eda bajo la tenencia y &nbsp;cuidado del se\u00f1or Plinio [\u2026] desde el mes de septiembre &nbsp;de 2019 y la atend\u00eda en todas sus necesidades, luego la se\u00f1ora &nbsp;Silvia no aportaba para los alimentos de su se\u00f1ora madre por &nbsp;eso la demand\u00f3, primero solicit\u00f3 ante la Comisar\u00eda &nbsp;Segunda de Sincelejo un acuerdo en enero de 2020 y se fij\u00f3 una &nbsp;cuota provisional del $438.000 que hasta la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda no cumpli\u00f3 [\u2026] la se\u00f1ora Silvia &nbsp;tiene seg\u00fan el demandante la capacidad econ\u00f3mica para &nbsp;cumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria por ser la propietaria &nbsp;de dos inmuebles\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado el &nbsp;recuento f\u00e1ctico y probatorio, advirti\u00f3 que no exist\u00eda &nbsp;irregularidad alguna para invalidar lo actuado y refiri\u00f3 que &nbsp;\u00abesta &nbsp;curadur\u00eda conjunta que ejercen los hermanos siempre ha estado &nbsp;[en] discusi\u00f3n por la administraci\u00f3n de los bienes y &nbsp;que se debe hacer un deslinde, una separaci\u00f3n de las &nbsp;circunstancias que si bien tienen relaci\u00f3n no pueden tenerse &nbsp;como una circunstancia que se pueda mirar en conjunto sino separada, &nbsp;es decir una cosa son los alimentos de la se\u00f1ora y otra cosa &nbsp;es la administraci\u00f3n de los bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado lo &nbsp;anterior, consider\u00f3 que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Plinio demanda a su hermana por los alimentos de su &nbsp;se\u00f1ora madre [\u2026] y en el transcurrir del proceso trata &nbsp;de demostrar que la se\u00f1ora puede pagar, pero no demuestra de &nbsp;ninguna manera que la se\u00f1ora est\u00e9 devengando alg\u00fan &nbsp;salario o que se mantenga de alguna renta [\u2026] para sufragar &nbsp;los gastos que ten\u00eda o tiene la se\u00f1ora In\u00e9s en &nbsp;su manutenci\u00f3n [\u2026] contrario sensu el se\u00f1or &nbsp;Plinio es una persona pensionada\u00bb3. &nbsp;Para el Juzgado, &nbsp;\u00absi bien la se\u00f1ora Silvia es propietaria de algunos &nbsp;bienes inmuebles (\u2026) su explotaci\u00f3n no fue demostrada &nbsp;[\u2026] no solo basta con tener bienes [\u2026] la se\u00f1ora &nbsp;Silvia no tiene una explotaci\u00f3n directa ni permanente de los &nbsp;bienes en los cuales aparece como propietaria\u00bb, &nbsp;en uno de los cuales reside con la alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;el proceso de curadur\u00eda en los cuales s\u00ed aparece que la &nbsp;se\u00f1ora alimentaria tiene bienes que est\u00e1n produciendo y &nbsp;que son &nbsp;objeto de explotaci\u00f3n por ambos hijos, ese es un hecho cierto &nbsp;que reconocen [\u2026] cuando indican que reciben $4.000.000. cada &nbsp;dos a\u00f1os, tambi\u00e9n que recibe un subsidio, el se\u00f1or &nbsp;Plinio lo cobra, de parte del gobierno para las personas de la &nbsp;tercera edad que equivale a $80.000 pesos [&#8230;] tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;probado que ambos son los curadores de la se\u00f1ora y que las &nbsp;circunstancias del vaiv\u00e9n [\u2026] no est\u00e1 &nbsp;condicionado fatalmente a que la se\u00f1ora Silvia tenga que pagar &nbsp;alimentos\u00bb. &nbsp;Resalt\u00f3 &nbsp;que, si &nbsp;\u00abbien en la comisaria de familia se firm\u00f3 unos alimentos &nbsp;provisionales que el demandante pide que sean fijados en el proceso, &nbsp;en tal evento lo que deb\u00eda haber hecho el demandante en este &nbsp;caso era establecer un proceso ejecutivo para que se hubiesen pagado &nbsp;estas cuotas y no a trav\u00e9s del proceso de alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, &nbsp;concluy\u00f3 que el demandante \u00abno &nbsp;demostr\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica de la parte demandada &nbsp;porque son tres los elementos que se exigen, el v\u00ednculo &nbsp;parental que fue demostrado por el registro civil, la necesidad de &nbsp;alimentos que se presume por la calidad de interdicta que tiene la &nbsp;se\u00f1ora In\u00e9s y la capacidad econ\u00f3mica de la parte &nbsp;demandada que no se demostr\u00f3, al faltar uno de estos &nbsp;elementos, es decir la capacidad econ\u00f3mica de la parte &nbsp;demandada que con criterio del juzgado no basta con que tenga bienes &nbsp;porque estos bienes son rurales y no se ha demostrado que tengan una &nbsp;explotaci\u00f3n [\u2026] de los dichos de la se\u00f1ora no se &nbsp;ha demostrado que devengue algunos dineros [\u2026] sino que al &nbsp;parecer est\u00e1 viviendo de lo que produce escasamente la tierra &nbsp;donde vive y de la ayuda de sus hermanas o de sus parientes o de sus &nbsp;t\u00edas [\u2026] esto lo que trae es un estado de &nbsp;disfuncionalidad de la se\u00f1ora In\u00e9s lo cual debe &nbsp;resolverse oportunamente en otra instancia judicial tal como en el &nbsp;proceso que se est\u00e1 siguiendo de curadur\u00eda y de &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas en otra instancia judicial que se lleva &nbsp;en este juzgado, por lo advertido el juzgado no fijar\u00e1 cuota &nbsp;en contra de la se\u00f1ora Silvia por cuanto la tenencia de la &nbsp;se\u00f1ora In\u00e9s la tiene actualmente la misma se\u00f1ora &nbsp;Silvia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para la Sala, &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada, independientemente de que la &nbsp;postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente &nbsp;alejada del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto fue proferida &nbsp;despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n motivada y &nbsp;razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de &nbsp;forma que se evacuaron los argumentos expuestos en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En efecto, el &nbsp;Despacho accionado, entre otros, estableci\u00f3 que, en el &nbsp;transcurso del proceso que se reprocha, el cuidado personal de la &nbsp;alimentaria In\u00e9s Elena Mart\u00ednez Alean pas\u00f3 a la &nbsp;all\u00ed demandada desde octubre de 2021, por lo cual no era &nbsp;necesario fijar alimentos en su contra, sumado a que no se &nbsp;acreditaron los supuestos de la alegada solvencia econ\u00f3mica y &nbsp;que las reclamaciones por las cuotas adeudadas y los inconvenientes &nbsp;por la administraci\u00f3n de los bienes de la madre deb\u00edan &nbsp;ser discutidos en otros tr\u00e1mites judiciales, bajo una &nbsp;hermen\u00e9utica plausible que no habilita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed &nbsp;las cosas, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de &nbsp;un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en &nbsp;STC7607-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Por &nbsp;su parte, sobre la valoraci\u00f3n probatoria, la Corte tiene &nbsp;sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para &nbsp;obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, &nbsp;pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, como se indic\u00f3, la decisi\u00f3n se soport\u00f3 &nbsp;en las distintas actuaciones surtidas y se sustent\u00f3 &nbsp;razonadamente, con argumentos motivados que no ameritan la &nbsp;intromisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido y dado que, como atr\u00e1s se indic\u00f3, la &nbsp;procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones &nbsp;alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento &nbsp;objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se &nbsp;analiza, se impone mantener el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minutos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 a 19. Audio 65. audiencia alimentaria 2020-00211 -25 marzo 2022-. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27. Audio 65. audiencia alimentaria 2020-00211 -25 marzo 2022-. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;32. Audio 65. audiencia alimentaria 2020-00211 -25 marzo 2022-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8584-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8584-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;70001-22-14-000-2022-00049-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de seis de julio dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}