{"id":65161,"date":"2024-05-20T20:58:32","date_gmt":"2024-05-20T20:58:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8592-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:32","slug":"stc8592-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8592-2022\/","title":{"rendered":"STC8592 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8592-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8592-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01996-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Vanegas &nbsp;Arias contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Buga, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;promotora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por &nbsp;la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, se ordene al Tribunal querellado dejar sin efecto la &nbsp;sentencia de 16 febrero de 2022 y, en consecuencia, disponga \u00abno &nbsp;solo como poseedora\u2026 sino como titular del derecho de dominio, &nbsp;adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de &nbsp;dominio por ser poseedora desde la muerte de\u2026 Virgelina &nbsp;Cardona de Vanegas, fechada el d\u00eda 28 de septiembre de 2006, &nbsp;habiendo transcurrido hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Luz Marina &nbsp;Vanegas Arias promovi\u00f3 demanda de pertenencia en contra de &nbsp;Herberto Antonio y Edgar de Jes\u00fas Vanegas Cardona; Libia Edith &nbsp;Vanegas de Mu\u00f1oz, Ilduara de Socorro Vanegas de Londo\u00f1o, &nbsp;Olga Mar\u00eda, Teresa, Gloria Melvi, Ana Oliva, Orlando y Juan &nbsp;Alirio Chivata Vanegas; Luis Fernando, Jos\u00e9 Diego, Fabio y &nbsp;Marisol Vanegas Mej\u00eda; Marleny Mej\u00eda de Vanegas, &nbsp;Edinson Andr\u00e9s y Yuri Yasm\u00edn Vanegas Jim\u00e9nez; y &nbsp;los herederos indeterminados de Jorge Eli\u00e9cer Vanegas, para &nbsp;que se reconociera que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio, el inmueble identificado con folio &nbsp;inmobiliario n\u00b0 375-36788. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El &nbsp;conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Cartago, que luego de surtir el tr\u00e1mite &nbsp;de rigor, el 15 de julio de 2021 neg\u00f3 las pretensiones, al &nbsp;considerar que la promotora no era poseedora del bien; determinaci\u00f3n &nbsp;confirmada, el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal encausado, al &nbsp;considerar que si bien Luz Marina actualmente detenta la posesi\u00f3n &nbsp;exclusiva de todo el inmueble, lo cierto es que no acredit\u00f3 la &nbsp;fecha en la que intervirti\u00f3 su t\u00edtulo de comunera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda &nbsp;de tutela critic\u00f3 la quejosa, en s\u00edntesis, que la &nbsp;decisi\u00f3n referida a espacio vulner\u00f3 sus prerrogativas &nbsp;invocadas, pues, en su sentir, existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, toda vez que \u00abno &nbsp;se t[uvo] en cuenta como prueba plena, para fijar la fecha de inicio &nbsp;de la posesi\u00f3n la declaraci\u00f3n de la demandante\u2026 &nbsp;quien de su declaraci\u00f3n textualmente afirma, que su posesi\u00f3n &nbsp;inicia a partir de la muerte de su abuela, quien falleci\u00f3 en &nbsp;el d\u00eda 28 de septiembre de 2006, y la demanda fue admitida por &nbsp;juzgado primero civil del circuito de Cartago \u2013 Valle del Cauca &nbsp;el 9 de agosto de\u2026 2017 habiendo transcurrido el plazo &nbsp;superior a diez (10) a\u00f1os que exige la ley\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que reiter\u00f3 Libia Vanegas Cardona y Gloria &nbsp;Melvi Chivata al rendir sus declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Anot\u00f3 &nbsp;que al tenerse como poseedora del predio, al tiempo que se estableci\u00f3 &nbsp;que el fallecimiento de abuela se dio en septiembre de 2006 \u00abese &nbsp;era el momento procesal de reconocimiento del inicio de [su] posesi\u00f3n &nbsp;exclusiva\u00bb, &nbsp;por lo que, al Tribunal \u00absolo &nbsp;le quedaba en armon\u00eda como lo ense\u00f1a el art\u00edculo &nbsp;280 del C.G.P. &nbsp;fallar &nbsp;en equidad\u00bb &nbsp;y &nbsp;disponer la prescripci\u00f3n pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Agreg\u00f3 &nbsp;que no se atendi\u00f3 su declaraci\u00f3n de que \u00abla &nbsp;muerte de su abuelita era el inicio de su posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que, sus t\u00edas y primas \u00abson &nbsp;un\u00e1nimes al afirmar que desde que la abuela muri\u00f3 ella &nbsp;no las deja entrar a la propiedad y realiza los actos como se\u00f1ora &nbsp;y due\u00f1a; con el agravante que nunca los titulares inscritos &nbsp;del derecho de dominio iniciaron ninguna acci\u00f3n posesoria, que &nbsp;era el camino jur\u00eddico adecuado, si pretend\u00edan &nbsp;recuperar la posesi\u00f3n que descuidaron por espacio superior a &nbsp;diez (10) a\u00f1os; puesto que la ley no genera excepciones en &nbsp;caso de ser primos, t\u00edos o sobrinos; hoy el tiempo que se &nbsp;requiere para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria es de &nbsp;diez (10) a\u00f1os; tiempo demostrado suficientemente en las &nbsp;declaraciones durante las audiencias del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 21, &nbsp;cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga inst\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;improcedencia del resguardo, al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criticada no luce arbitraria, pues la gestora no acredit\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intervirti\u00f3 el t\u00edtulo m\u00ednimo diez a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antes de reclamar la usucapi\u00f3n; remiti\u00f3 copia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallo censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero Civil del Circuito de Cartago remiti\u00f3 link de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consulta de expediente objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Edgar de Jes\u00fas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vanegas Cardona, Libia Edith Vanegas de Mu\u00f1oz, Ilduara del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Socorro Vanegas de Londo\u00f1o, Olga Mar\u00eda, Ana Teresa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gloria Melvi, Ana Oliva, Orlando y Juan Alirio Chivat\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vanegas, Luis Fernando, Jos\u00e9 Diego, Fabio y Marisol Vanegas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mej\u00eda, Marleny Mej\u00eda de Vanegas, Edison Andr\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Yuri Yazm\u00edn Vanegas Jim\u00e9nez manifestaron que carecen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que, \u00abnada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tu[vieron] que ver en la redacci\u00f3n y\/o conformaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los fallos de primera y segunda instancia. No son los demandantes en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un proceso, quienes proyectan y finalmente producen fallos, es una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funci\u00f3n exclusiva de los jueces\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, pues la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante en el predio objeto de litis \u00abfung\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como empleada del servicio dom\u00e9stico\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n por la que no ten\u00eda posesi\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional esta llamada al fracaso, habida &nbsp;cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 16 de febrero &nbsp;de 2022, que confirm\u00f3 la que dict\u00f3 el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Cartago el 15 de julio anterior, estudi\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n de la demandante, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo que concluy\u00f3 la juez a quo, para la sala s\u00ed est\u00e1 &nbsp;acreditado que la accionante actualmente detenta la posesi\u00f3n &nbsp;exclusiva de todo el predio reclamado, sobre cuya identidad no hay &nbsp;duda alguna, aunque no se dan todos los presupuestos para declarar la &nbsp;usucapi\u00f3n a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;realidad, todos los demandados que rindieron interrogatorio &nbsp;(registros de la audiencia inicial y de la primera parte de la &nbsp;audiencia de instrucci\u00f3n de julio 15 de 2021) reconocieron que &nbsp;-en la actualidad- la demandante se comporta como la propietaria &nbsp;exclusiva del bien com\u00fan, al punto que muchos explicaron los &nbsp;actos de dominio exclusivo que ha emprendido recientemente, al &nbsp;desfijar los avisos de venta que han puesto al terreno, negando &nbsp;sistem\u00e1ticamente el ingreso al predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el episodio que muchos copropietarios relataron cuando el hijo de la &nbsp;demandante mostrando un machete desde una de las ventanas en el &nbsp;interior de la casa no los dej\u00f3 entrar a medir la propiedad &nbsp;hasta que lleg\u00f3 la usucapiente, el contexto refiere que se &nbsp;trataba de un menor de edad, para entonces, por lo que los demandados &nbsp;no se sintieron realmente amenazados y, finalmente, esa circunstancia &nbsp;no les impidi\u00f3 acceder al predio. De all\u00ed que ese &nbsp;aislado desencuentro no puede tomarse como constitutivo de violencia &nbsp;que vicie toda la posesi\u00f3n en el marco del art. 771 del C.C., &nbsp;en concordancia con el ordinal 2 del numeral 3 del art. 2531 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;caudal probatorio confirma que la accionante ha estado en contacto &nbsp;con el bien desde que era menor de edad, esto es, a partir de su &nbsp;llegada a vivir all\u00ed, bajo el cuidado de su abuela Mar\u00eda &nbsp;Virgelina, cumpliendo el presupuesto del corpus y, en la actualidad &nbsp;confluye en ella el \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a de &nbsp;toda la propiedad, porque as\u00ed se present\u00f3 en la &nbsp;audiencia inicial, percepci\u00f3n que mantuvieron en la comunera &nbsp;los sujetos procesales que conforman el extremo pasivo en los &nbsp;interrogatorios y, en igual sentido, lo confirmaron todos los &nbsp;testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3 &nbsp;la juez al concluir que el animus se desvirtuaba con el supuesto &nbsp;acuerdo al que la prescribiente lleg\u00f3, al parecer, con los &nbsp;dem\u00e1s copropietarios, aquella vez que la citaron a la casa de &nbsp;justicia, porque sobre ese convenio no hay ning\u00fan soporte &nbsp;documental y las versiones de las partes sobre ese episodio son &nbsp;contradictorias: unos dicen que ella no cumpli\u00f3 la citaci\u00f3n, &nbsp;otros dicen que fue y no quiso acordar nada y otros m\u00e1s &nbsp;se\u00f1alan que s\u00ed se lleg\u00f3 a un acuerdo pero &nbsp;r\u00e1pidamente ella se desvincul\u00f3 del mismo tras &nbsp;obstaculizar la venta del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Zanjada &nbsp;la condici\u00f3n de poseedora actual del predio objeto de litis, &nbsp;estudi\u00f3 lo relativo al tiempo en el que supuestamente viene &nbsp;ejerciendo tal calidad, consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se puede cumplir una determinaci\u00f3n negativa en punto de la &nbsp;condici\u00f3n de poseedora que ostenta la actora sin un m\u00ednimo &nbsp;convencimiento racional acerca de que, efectivamente, en alg\u00fan &nbsp;momento espec\u00edfico o concluyente en tiempo, modo y lugar &nbsp;-recordemos que no se dieron a conocer fechas ni condici\u00f3n &nbsp;alguna que permitiera deducir la presentaci\u00f3n del evento &nbsp;se\u00f1alado- la accionante hubiese pretendido consolidar un &nbsp;acuerdo con los demandados, por convocatoria propia o de la misma &nbsp;contraparte, en punto de reconocerles un mejor derecho sobre el bien &nbsp;materia de usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si acept\u00e1ramos en gracia de discusi\u00f3n que esa &nbsp;incompleta circunstancia se present\u00f3, se entender\u00eda &nbsp;frustrada, comoquiera que los hechos dan cuenta de no haberse llegado &nbsp;a una plena consolidaci\u00f3n, tampoco se hace referencia a &nbsp;situaciones que hubiesen afectado la ameritada posesi\u00f3n. En &nbsp;igual sentido, bien podr\u00edamos afirmar que, en estricto sentido &nbsp;jur\u00eddico, la demandante lo que hizo fue rebelarse ante su &nbsp;condici\u00f3n de comunera para actuar, presentarse y sentirse como &nbsp;propietaria exclusiva, condici\u00f3n sin duda consolidada -desde &nbsp;la preceptiva legal y jurisprudencial- al tiempo de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a que los demandados han continuado en la reclamaci\u00f3n &nbsp;de sus derechos sin presentarse actuaci\u00f3n alguna que as\u00ed &nbsp;lo acredite, no es un baremo que interrumpa, per se, la posesi\u00f3n &nbsp;ni la prescripci\u00f3n adquisitiva, cuando, como se advierte, no &nbsp;est\u00e1 probada ninguna de las causales naturales previstas en el &nbsp;art. 2523 del C.C. ni, tampoco, las civiles del art. 94 del C.G.P. a &nbsp;las cuales se remite por cuenta del art. 2525 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, no hubo manifestaci\u00f3n probatoria o insinuaci\u00f3n -en &nbsp;el marco de la prob\u00e1tica- acerca de tal aserto, esto es, que a &nbsp;la prescribiente se le haya hecho imposible seguir poseyendo el &nbsp;predio, tampoco ha perdido su relaci\u00f3n con el inmueble, no se &nbsp;present\u00f3 probanza acerca de hab\u00e9rsele promovido una &nbsp;demanda por los comuneros para concretar la reclamaci\u00f3n o &nbsp;reivindicaci\u00f3n de la propiedad a su favor y conforme a sus &nbsp;derechos; enti\u00e9ndase, ni siquiera hay registro de &nbsp;requerimientos privados y -aunque muchos dijeron que se presentaron &nbsp;acciones- nadie especific\u00f3 a qu\u00e9 instrumentos o medidas &nbsp;recurrieron, as\u00ed como no se aport\u00f3 ning\u00fan &nbsp;soporte documental. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00ed &nbsp;est\u00e1 probada la posesi\u00f3n, pero desde ya debe ponerse de &nbsp;relieve que la misma no inici\u00f3 en la fecha descrita en la &nbsp;demanda, tampoco es que lleve m\u00e1s de veinte a\u00f1os como &nbsp;se resalta en la apelaci\u00f3n. Es que no puede pasarse por alto &nbsp;que la propia demandante dijo en su declaraci\u00f3n, conforme lo &nbsp;advierte el registro audiencial, que su abuela Virgelina falleci\u00f3 &nbsp;en 2006, y hasta esa calenda ella era la due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos &nbsp;los declarantes, partes y testigos, concuerdan que la demandante &nbsp;lleg\u00f3 a esa casa que era de la abuela Virgelina y que desde &nbsp;siempre ha vivido all\u00ed, no hay duda, pero el contexto del caso &nbsp;refiere que en vida Mar\u00eda Virgelina anticip\u00f3 la &nbsp;partici\u00f3n de su sucesi\u00f3n a sus hijos mediante ventas a &nbsp;ellos, pero todos segu\u00edan reconociendo a la nombrada como &nbsp;\u00fanica propietaria del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;repite, la misma demandante reconoce que esa era la casa de su abuela &nbsp;y lo fue hasta que muri\u00f3, de all\u00ed que solo con su &nbsp;fallecimiento todos los comuneros se reconocieron como propietarios &nbsp;de la cosa, por lo que compete verificar la fecha en que inici\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n -exclusiva- que actualmente tiene la usucapiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;con apoyo en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso &nbsp;concreto, analiz\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de &nbsp;comunero a poseedor exclusivo, concluyendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;an\u00e1lisis conjunto de las pruebas recaudadas -en este caso- no &nbsp;acreditan en qu\u00e9 momento preciso ocurri\u00f3 la &nbsp;interversi\u00f3n para contabilizar el plazo prescriptivo, sin que &nbsp;autom\u00e1ticamente pueda tenerse como fecha el fallecimiento del &nbsp;anterior propietario, pues como lo ha recordado en sede de tutela la &nbsp;misma alta corporaci\u00f3n: tal interversi\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;es situaci\u00f3n que debe demostrarse plenamente, lo que impone &nbsp;que se tenga certeza del momento exacto en que se produjo y los actos &nbsp;que dan cuenta de ella, sin que sean aceptables conjeturas. &nbsp;(Sentencia STC2387 de marzo 5 de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;versi\u00f3n de los testigos presentados por la parte demandante no &nbsp;puede acogerse porque contradictoriamente dicen que ella se ha &nbsp;comportado como propietaria desde que viv\u00eda con la abuela, &nbsp;pero eso queda desvirtuado con el propio dicho de la accionante quien &nbsp;dijo que esa casa fue de Mar\u00eda Virgelina hasta que falleci\u00f3 &nbsp;en 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;realidad, todos los demandados fueron uniformes en se\u00f1alar &nbsp;que, fallecida la abuela, todos acordaron dejar que la demandante se &nbsp;quedara en la casa com\u00fan porque no ten\u00eda a d\u00f3nde &nbsp;ir y, al final, era due\u00f1a de una parte del predio, actos de &nbsp;mera facultad o tolerancia que no pueden dar lugar a la prescripci\u00f3n &nbsp;como lo advierte el art. 2520 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que se trata de una relaci\u00f3n entre primos y entre sobrina y &nbsp;t\u00edos, es l\u00f3gico entender que los hechos de tolerancia &nbsp;que advierten los demandados frente a su pariente -que hab\u00eda &nbsp;vivido en esa casa desde ni\u00f1a- no alcanzan a significar que la &nbsp;prescribiente se comportara como poseedora exclusiva, incluso es &nbsp;razonable entender que ella siguiera pagando los impuestos y &nbsp;servicios p\u00fablicos del predio por ser la \u00fanica que &nbsp;estaba sacando provecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se opone a un acto de mera facultad entre comuneros parientes que &nbsp;quien est\u00e9 habitando el predio sea el que se haga cargo de los &nbsp;impuestos y servicios p\u00fablicos; luego, ese solo hecho no es &nbsp;determinante para establecer que a partir de estas ejecuciones la &nbsp;demandante se rebel\u00f3 de su condici\u00f3n de copropietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el impedir el acceso de los condue\u00f1os y retirarle los &nbsp;avisos de venta que estos fijaban, ya son elementos contundentes de &nbsp;la interversi\u00f3n de comunera a poseedora exclusiva, pero no hay &nbsp;prueba de la fecha exacta en que estos eventos ocurrieron. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que en la inspecci\u00f3n judicial se pudo corroborar que el bien &nbsp;ni siquiera registra mejoras importantes, por el contrario el &nbsp;inmueble se encontr\u00f3 en muy regular estado, y el contrato de &nbsp;obra aportado por la accionante data de 2015. (f. 13-14 en p. 29-30 &nbsp;del archivo actuaciones varias 1) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de esos insulares medios de conocimiento, no &nbsp;demostr\u00f3 la accionante que hab\u00eda intervertido su &nbsp;condici\u00f3n de comunera al de poseedora en una fecha o \u00e9poca &nbsp;precisa que superara los diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;enjuiciada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 &nbsp;que, si bien en la actualidad Luz Marina ostentaba la calidad de &nbsp;poseedora, lo cierto es que no acredit\u00f3 el momento en el que &nbsp;intervirti\u00f3 el t\u00edtulo de comunera que superara los 10 &nbsp;a\u00f1os que requiere la acci\u00f3n invocada, pues el &nbsp;fallecimiento del anterior propietario no puede autom\u00e1ticamente &nbsp;constituirse en dicha interversi\u00f3n, toda vez que se debe tener &nbsp;certeza del momento exacto en el que se produjo, m\u00e1xime cuando &nbsp;lo probado fue que la causante, en vida anticip\u00f3 la partici\u00f3n &nbsp;de su sucesi\u00f3n a sus hijos mediante ventas anticipadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo &nbsp;anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8592-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8592-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01996-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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