{"id":65177,"date":"2024-05-20T20:58:34","date_gmt":"2024-05-20T20:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8616-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:34","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:34","slug":"stc8616-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8616-2022\/","title":{"rendered":"STC8616 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8616-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8616-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 85001-22-08-000-2022-00046-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ana Myriam Parra Romero &nbsp;frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, &nbsp;que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por ella contra el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a &nbsp;las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso -defecto &nbsp;f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n del acervo &nbsp;probatorio-, &nbsp;libertad de culto, expresi\u00f3n y libre desarrollo de la &nbsp;personalidad, presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada &nbsp;al disponer la entrega anticipada de un predio en el juicio de &nbsp;expropiaci\u00f3n reprochado, sin previamente reubicar la iglesia &nbsp;de la religi\u00f3n cat\u00f3lica all\u00ed edificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar a la sede judicial accionada revocar \u00abla &nbsp;entrega anticipada del bien inmueble denominado Iglesia de Nuestra &nbsp;Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro, hasta que exista la garant\u00eda &nbsp;de reubicaci\u00f3n del sitio de culto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para definir este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de expropiaci\u00f3n propuesto por la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura contra la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del &nbsp;Centro Educativo Camilo Torres Restrepo, respecto de una franja de &nbsp;terreno del predio con folio inmobiliario Nro. 470-60405, ubicado \u00aben &nbsp;el centro poblado La Guafilla, del municipio de Yopal\u00bb, &nbsp;el estrado acusado accedi\u00f3 a la entrega anticipada del &nbsp;inmueble, cuya materializaci\u00f3n culmin\u00f3 el 1\u00ba de &nbsp;marzo de 2022, data misma en la fueron demolidas las edificaciones &nbsp;all\u00ed existentes, entre las cuales se encontraba la Iglesia de &nbsp;Nuestra Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, la gestora, quien manifest\u00f3 &nbsp;profesar -junto &nbsp;con su n\u00facleo familiar- &nbsp;la religi\u00f3n cat\u00f3lica, siendo -desde &nbsp;su infancia- &nbsp;su lugar de culto y reuni\u00f3n la Iglesia referida a espacio, &nbsp;adujo que \u00ab[su] &nbsp;destrucci\u00f3n\u2026 sin una previa reubicaci\u00f3n &nbsp;constituye una ofensa a la dignidad humana y una negaci\u00f3n de &nbsp;los principios de la Carta de las Naciones Unidas\u00bb &nbsp;para toda la \u00abcomunidad &nbsp;cat\u00f3lica del sector\u00bb, &nbsp;la que desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os dio a tal edificaci\u00f3n &nbsp;dicha destinaci\u00f3n religiosa, por lo que pidi\u00f3 revocar &nbsp;la entrega anticipada dispuesta \u00abhasta &nbsp;que exista la garant\u00eda de reubicaci\u00f3n del sitio de &nbsp;culto\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando en dicho centro poblado \u00abno &nbsp;existe otro lugar donde se pueda practicar el culto y ritual &nbsp;religioso\u00bb, &nbsp;evidenci\u00e1ndose el proceder arbitrario de la autoridad &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitud de resguardo se radic\u00f3 y reparti\u00f3 el 1\u00ba &nbsp;de marzo de 2022 y, al d\u00eda siguiente, la admiti\u00f3 a &nbsp;tr\u00e1mite la Sala \u00danica del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Yopal. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Di\u00f3cesis de Yopal indic\u00f3 acogerse a \u00abla &nbsp;prosperidad de las pretensiones incoadas en el escrito de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que la entrega anticipada y demolici\u00f3n de la Iglesia de &nbsp;Nuestra Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro, ubicada en el sector La &nbsp;Guafilla de Yopal, efectivamente fueron materializadas, sin que \u00aben &nbsp;la actualidad\u2026 exist[a] un terreno en [ese] centro poblado\u2026 &nbsp;donde se pueda practicar el culto, ritual religioso, celebrar los &nbsp;sacramentos\u2026 para fortalecer la vida espiritual y &nbsp;acompa\u00f1amientos pastorales de la comunidad del sector\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. &#8211; Covioriente S.A.S., tras &nbsp;defender la legalidad de las actuaciones surtidas por la autoridad &nbsp;judicial recriminada, pidi\u00f3 desestimar el resguardo ante \u00abla &nbsp;imposibilidad de decretar la protecci\u00f3n de un derecho, que en &nbsp;primera medida no ha sido vulnerado y que tampoco tiene un v\u00ednculo &nbsp;para su exteriorizaci\u00f3n con un bien material\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que en la etapa administrativa de expropiaci\u00f3n, aunque se &nbsp;estableci\u00f3 que el predio era de naturaleza privada, siendo su &nbsp;propietaria la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Centro &nbsp;Educativo Camilo Torres Restrepo, al advertir que \u00aben &nbsp;el mismo se encontraba una construcci\u00f3n que hab\u00eda sido &nbsp;destinada para pr\u00e1cticas de la iglesia cat\u00f3lica; \u2026el &nbsp;16 de mayo de 2018 radic\u00f3 ante LA DIOSEIS (sic) DE YOPAL, &nbsp;petici\u00f3n de informaci\u00f3n sobre la existencia de alguna &nbsp;incidencia jur\u00eddica de la mencionada instituci\u00f3n sobre &nbsp;el predio objeto de adquisici\u00f3n\u2026[,] quienes mediante &nbsp;escrito del 30 de mayo de 2018[,] suscrito por el Obispo de Yopal[,] &nbsp;informaron que\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNos &nbsp;permitimos informar que la Capilla Perpetuo Socorro ubicada dentro &nbsp;del lote sin nombre de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del &nbsp;Centro Educativo Camilo Torres, fue construida por la comunidad &nbsp;feligr\u00e9s de La Guafilla, quien la mantiene y conserva; raz\u00f3n &nbsp;por la cual, no es la DIOSCESIS (sic) DE YOPAL la llamada a acreditar &nbsp;su derecho y su injerencia dentro del proceso de adquisici\u00f3n &nbsp;predial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;no haber conculcado el derecho a la libertad de culto de la censora, &nbsp;comoquiera que no le ha impuesto patrones de comportamiento ni la ha &nbsp;coaccionado para que piense o crea en alguno distinto del que dice &nbsp;profesar, m\u00e1xime cuando resulta insostenible que tal garant\u00eda &nbsp;le ha sido cercenada por \u00absu &nbsp;querer caprichoso de seguir practicando su religi\u00f3n en un &nbsp;inmueble de car\u00e1cter privado y que tiene la connotaci\u00f3n &nbsp;de inmueble de utilidad p\u00fablica\u2026[,] pretendiendo &nbsp;descontextualizar el derecho al culto y supedit\u00e1ndolo a la &nbsp;existencia de una infraestructura material para poder profesarlo\u00bb; &nbsp;y en todo caso, \u00abla &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n resultar\u00eda inocua, pues el &nbsp;v\u00ednculo material que pretende darse la accionante con el &nbsp;templo que funcionaba en el inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, &nbsp;ha desaparecido[,] en la medida que a hoy ya se ha hecho la &nbsp;intervenci\u00f3n material sobre el inmueble requerido como de &nbsp;utilidad p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura &#8211; ANI solicit\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;IMPROCEDENTE la acci\u00f3n constitucional, negando todas y cada &nbsp;una de las pretensiones del accionante y declarando que no se vulner\u00f3 &nbsp;ning\u00fan derecho fundamental por parte de esta entidad, la cual &nbsp;se ci\u00f1\u00f3 en todas sus actuaciones a la Ley Especial y a &nbsp;la Ley Procesal que rige la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Personer\u00eda Municipal de Yopal deprec\u00f3 \u00abrechazar &nbsp;todas las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela\u2026 y[,] en &nbsp;consecuencia[,] desvincular[la]\u00bb &nbsp;de este tr\u00e1mite supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;le compete\u2026 verificar la existencia de un lugar para la &nbsp;reubicaci\u00f3n de la Iglesia\u2026, pues\u2026 [su] rol\u2026 &nbsp;como ministerio p\u00fablico se circunscribe a la protecci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando a la referida &nbsp;expropiaci\u00f3n judicial, la antecedi\u00f3 una etapa de oferta &nbsp;y negociaci\u00f3n, fase en la cual deb\u00edan tratarse posibles &nbsp;compromisos o acuerdos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal histori\u00f3 las &nbsp;actuaciones all\u00ed surtidas y rog\u00f3 el despacho adverso de &nbsp;la salvaguarda al haber \u00abobservado &nbsp;y respetado el principio al debido proceso, garantizando los derechos &nbsp;fundamentales a los extremos en conflicto\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando con su proceder \u00abno &nbsp;se est\u00e1 impidiendo el ejercicio de la libertad de culto [a la &nbsp;quejosa], ni muchos (sic) menos se le proh\u00edbe que profese su &nbsp;fe, solo que por prevalencia del inter\u00e9s general est\u00e1 &nbsp;obligada a soportar la carga p\u00fablica\u00bb &nbsp;de acudir a un lugar diferente a congregarse, \u00abya &nbsp;que dicho bien fue declarado como de utilidad colectiva y por ende se &nbsp;le deba dar dicha destinaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Alcald\u00eda de Yopal reclam\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de &nbsp;esta actuaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva, al \u00abno &nbsp;ser vulneradora de los derechos inculcados (sic) por la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;tras renovar la actuaci\u00f3n vinculando a todas las partes e &nbsp;intervinientes en el juicio de expropiaci\u00f3n recriminado, &nbsp;especialmente, al Municipio de Yopal, &nbsp;de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en &nbsp;auto del pasado 10 de mayo (ATC623-2022), &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al advertir la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o &nbsp;consumado, en la medida en que el referido lugar de congregaci\u00f3n &nbsp;y oraci\u00f3n fue demolido desde el mismo 1\u00ba de marzo de &nbsp;2022, de donde ning\u00fan objeto tendr\u00eda retrotraer su &nbsp;entrega anticipada; a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que no se &nbsp;vulneraron las garant\u00edas procesales de los interesado porque &nbsp;las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n &nbsp;estuvieron ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, aunado a que, &nbsp;teniendo en cuenta \u00abla &nbsp;primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular\u00bb, &nbsp; al efectuar \u00abun &nbsp;ejercicio de ponderaci\u00f3n, se puede concluir f\u00e1cilmente &nbsp;que el beneficio com\u00fan que la construcci\u00f3n de [la] &nbsp;carretera va a generar en los usuarios del sistema vial del &nbsp;departamento, es mucho mayor al perjuicio que se le podr\u00eda &nbsp;generar a la persona creyente de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, &nbsp;a quien se le priv\u00f3 de su lugar de culto; primero, porque de &nbsp;igual manera la supresi\u00f3n de ese templo cat\u00f3lico no es &nbsp;impedimento para que ella pueda profesar su fe en otras instancias, &nbsp;m\u00e1xime teniendo en cuenta que la consagraci\u00f3n a una &nbsp;religi\u00f3n es un acto personal que no se circunscribe &nbsp;estrictamente a una estructura f\u00edsica determinada, y segundo, &nbsp;porque la demolici\u00f3n del templo tampoco es impedimento para &nbsp;que se construya otro de las mismas o mejores caracter\u00edsticas, &nbsp;sobre todo si se tiene en cuenta que la indemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa otorgada por la aprehensi\u00f3n forzada del &nbsp;inmueble no es para nada despreciable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de las facultades &nbsp;ultra &nbsp;y extra petita, &nbsp;debe revisarse \u00edntegramente el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n, &nbsp;tanto en su etapa administrativa como en la judicial, por cuanto, en &nbsp;su sentir, estuvo rodeado de irregularidades; que la afectaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas invocadas se present\u00f3 no s\u00f3lo &nbsp;por la entrega anticipada y destrucci\u00f3n del lugar de &nbsp;congregaci\u00f3n sin una previa reubicaci\u00f3n, sino por &nbsp;omitir disponer \u00abel &nbsp;traslado decoroso de los elementos de culto al nuevo sitio\u00bb, &nbsp;permiti\u00e9ndose su saqueo, por lo que ahora exig\u00eda que, &nbsp;ante la imposibilidad de revocar aquel proceder, por lo menos, se &nbsp;garantizara la \u00abreubicaci\u00f3n &nbsp;de [su] sitio de culto en el mediano plazo\u00bb, &nbsp;\u00abordenando &nbsp;a la Agencia Nacional de Infraestructura [su] inmediata construcci\u00f3n &nbsp;y reubicaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;afirm\u00f3 que es falso que la existencia de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa resuelva el problema, en tanto que nada se ha definido &nbsp;sobre la construcci\u00f3n de otra Iglesia con \u00ablas &nbsp;mismas o mejores caracter\u00edsticas\u00bb, &nbsp;y la discusi\u00f3n realmente no gravita en torno a un tema de &nbsp;car\u00e1cter econ\u00f3mico sino en punto a la obligaci\u00f3n &nbsp;estatal de cara a la salvaguarda de los sitios de culto y el &nbsp;\u00abpatrimonio &nbsp;hist\u00f3rico religioso\u00bb, &nbsp;el que, en su sentir, es \u00fanico, sagrado e irremplazable, por &nbsp;lo que no comparte la conclusi\u00f3n de que \u00abla &nbsp;consagraci\u00f3n a una religi\u00f3n es un acto personal que no &nbsp;se circunscribe estrictamente a una estructura f\u00edsica &nbsp;determinada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este &nbsp;caso, en el que la demanda de tutela se pretendi\u00f3 la &nbsp;revocatoria &nbsp;de \u00abla &nbsp;entrega anticipada del bien inmueble denominado Iglesia de Nuestra &nbsp;Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro, hasta &nbsp;que exista la garant\u00eda de reubicaci\u00f3n del sitio de &nbsp;culto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3), de &nbsp;entrada, advierte la Sala el fracaso de la impugnaci\u00f3n &nbsp;propuesta y, por ende, la ratificaci\u00f3n de la &nbsp;improcedencia del resguardo incoado, por las razones que se pasa a &nbsp;exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida al interior del tr\u00e1mite de &nbsp;expropiaci\u00f3n censurado, como acertadamente lo consign\u00f3 &nbsp;el a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;surg\u00eda patente la falta de vocaci\u00f3n de prosperidad del &nbsp;amparo rogado, comoquiera que la petici\u00f3n tuitiva reca\u00eda &nbsp;sobre una situaci\u00f3n que se presentaba como un \u00abda\u00f1o &nbsp;consumado\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;lo pretendido por la quejosa en el libelo genitor, esto es, &nbsp;retrotraer la entrega anticipada hasta tanto se garantizara la &nbsp;reubicaci\u00f3n de la Iglesia, no era atendible en sede de tutela, &nbsp;en la medida en que tal entrega y la consecuente demolici\u00f3n &nbsp;del sitio de culto, como qued\u00f3 visto, fueron materializadas &nbsp;desde el mismo 1\u00ba de marzo de 2022, de donde ning\u00fan &nbsp;sentido tendr\u00eda restar efectos a la primera, ante la &nbsp;posibilidad de retornar las cosas a su estado anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la salvaguarda no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad &nbsp;al configurarse la causal de improcedencia &nbsp;contemplada en el numeral 4\u00ba del canon 6\u00b0 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, esto es, \u00abcuando &nbsp;sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un &nbsp;da\u00f1o &nbsp;consumado\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026El &nbsp;supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin primordial de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, cual es la protecci\u00f3n inmediata de &nbsp;los derechos fundamentales, para evitar precisamente los da\u00f1os &nbsp;que dicha violaci\u00f3n pueda generar, y no una protecci\u00f3n &nbsp;posterior a la causaci\u00f3n de los mismos\u2026 (CC &nbsp;T-138\/94 y T-612\/08) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, en un asunto con alguna simetr\u00eda al de ahora, &nbsp;esta Sala dej\u00f3 dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;amparo solicitado se vislumbra improcedente en raz\u00f3n de la &nbsp;se\u00f1alada causal, toda vez que la protesta se dirige en contra &nbsp;de una acci\u00f3n policial de desalojo, la cual finaliz\u00f3 en &nbsp;el mismo d\u00eda en que fue practicada, de lo que deviene claro &nbsp;que la tutela carece de objeto porque no habr\u00eda lugar a dictar &nbsp;alguna orden de protecci\u00f3n a efectos de que cesara el acto &nbsp;acusado de perturbar los derechos invocados, ante la consumaci\u00f3n &nbsp;del hecho que se alega como motivo de la acci\u00f3n, pues es &nbsp;conocida la vocaci\u00f3n de la tutela para evitar que se produzca &nbsp;lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas, lo que &nbsp;implica que no se habilite dicho medio cuando tal menoscabo se ha &nbsp;producido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala ha precisado que ante un hecho consumado, el &nbsp;art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, impide \u201cuna &nbsp;eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, no puede &nbsp;predicarse la reversibilidad de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que &nbsp;aqu\u00ed se cuestiona\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 oct. 2007, rad. 2007-00124-01, reiterada en CSJ STC, 30 ago. &nbsp;2013, rad. 2013-01904-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;es evidente el &nbsp;fracaso de la impugnaci\u00f3n propuesta porque, &nbsp;muy a pesar de las alegaciones de la tutelante, lo cierto es que &nbsp;carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar por esta v\u00eda las &nbsp;actuaciones surtidas en el decurso expropiatorio fuente del reclamo, &nbsp;incoado por la Agencia Nacional de Infraestructura &#8211; ANI contra la &nbsp;Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Centro Educativo Camilo &nbsp;Torres Restrepo, por &nbsp;no ser parte ni interviniente reconocida dentro del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo &nbsp;constitucional, los preceptos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed &nbsp;obre tenga un inter\u00e9s que posibilite su intervenci\u00f3n, &nbsp;el cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias &nbsp;judiciales o administrativas, radica en cabeza de quienes integran &nbsp;alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos all\u00ed &nbsp;como intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026al &nbsp;ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n &nbsp;para adelantar por este medio la defensa de los derechos &nbsp;fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3 &nbsp;la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia &nbsp;de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en &nbsp;el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019 &nbsp;(sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. &nbsp;11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de &nbsp;2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01; &nbsp;reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;bajo el contexto de que quien acudi\u00f3 a esta salvaguarda, Ana &nbsp;Myriam Parra Romero, &nbsp;no &nbsp;es parte ni interviniente en el juicio de expropiaci\u00f3n que &nbsp;fustig\u00f3, emerge di\u00e1fana su falta de legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;igual forma, en l\u00ednea con lo anterior, la &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n tambi\u00e9n era improcedente de &nbsp;cara a las actuaciones del Juzgado convocado porque contra las mismas &nbsp;la quejosa no formul\u00f3 ning\u00fan recurso ante los &nbsp;falladores naturales, con lo cual abandon\u00f3 la posibilidad que &nbsp;ten\u00eda de agotar all\u00ed las discusiones que tard\u00edamente &nbsp;trajo a esta senda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la salvaguarda no resulte viable porque el descuido en &nbsp;el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen en las &nbsp;actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites correspondientes, pues la justicia constitucional no &nbsp;es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando &nbsp;no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden &nbsp;jur\u00eddico, &nbsp;como aqu\u00ed aconteci\u00f3, &nbsp;los interesados quedan vinculados a las consecuencias de las &nbsp;decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda &nbsp;el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si la gestora del amparo \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela &nbsp;(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, al igual que &nbsp;lo defini\u00f3 el a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;halla la Corte que en punto al derecho a la libertad de culto el &nbsp;resguardo tampoco se abr\u00eda paso dada la falta de acreditaci\u00f3n &nbsp;de su conculcaci\u00f3n, en tanto que la situaci\u00f3n &nbsp;denunciada, en s\u00ed misma, no es demostrativa de obstaculizaci\u00f3n &nbsp;por parte de los involucrados de cara a que la accionante profese la &nbsp;religi\u00f3n de su preferencia ni con su proceder la han obligado &nbsp;a adherirse a alguna distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en punto al alcance de tal garant\u00eda, el \u00f3rgano &nbsp;patrio m\u00e1ximo en lo constitucional ha exteriorizado: &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;\u00c1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la &nbsp;libertad religiosa y de cultos y la libertad de conciencia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;la Ley 133 de 1994 el Legislador desarroll\u00f3 el derecho &nbsp;fundamental a la libertad religiosa y de cultos (art\u00edculo 19 &nbsp;CP). En dicha norma estableci\u00f3, entre otras obligaciones a &nbsp;cargo del Estado, la de garantizar este derecho y el deber de &nbsp;interpretarlo a la luz de los tratados internacionales de derechos &nbsp;humanos ratificados por Colombia (art\u00edculo 1\u00ba). Adem\u00e1s, &nbsp;reconoci\u00f3 la diversidad de las creencias religiosas y su &nbsp;igualdad ante la ley, estipulando que \u201cno [se] constituir\u00e1n &nbsp;[en] motivo de desigualdad o discriminaci\u00f3n ante la ley que &nbsp;anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos &nbsp;fundamentales. Todas las confesiones religiosas e Iglesias son &nbsp;igualmente libres ante la Ley\u201d (art\u00edculo 3\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;reglament\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la &nbsp;libertad religiosa y de cultos a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n &nbsp;de los siguientes derechos: i) &nbsp;a profesar creencias religiosas en un \u00e1mbito de autonom\u00eda, &nbsp;esto es, que la persona pueda libremente afirmar o negar su relaci\u00f3n &nbsp;con dichas creencias; ii) &nbsp;a cambiar de confesi\u00f3n o abandonar la que se tiene; iii) &nbsp;a manifestar libremente sus creencias o abstenerse de hacerlo; iv) &nbsp;a practicar actos de oraci\u00f3n y culto, individual o &nbsp;colectivamente, en privado o en p\u00fablico. Podr\u00e1, as\u00ed &nbsp;mismo, conmemorar sus festividades, sin ser perturbado en el &nbsp;ejercicio de estos derechos; v) &nbsp;recibir digna sepultura y seguir los cultos y preceptos religiosos en &nbsp;materia de costumbres funerarias, (vi) &nbsp;contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su &nbsp;religi\u00f3n, (vii) &nbsp;no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia &nbsp;religiosa contraria a sus convicciones personales &nbsp;y (viii) &nbsp;reunirse o manifestarse p\u00fablicamente con fines religiosos y &nbsp;asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades &nbsp;religiosas (art\u00edculo 6\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;estipul\u00f3 que el derecho a la libertad de cultos no es absoluto &nbsp;y por ello encuentra como l\u00edmites, &nbsp;los siguientes: i) &nbsp;el ejercicio de las libertades p\u00fablicas y derechos &nbsp;fundamentales de las dem\u00e1s personas; y ii) &nbsp;la salvaguarda de la seguridad, de la salud, la moralidad p\u00fablica; &nbsp;elementos que constituyen el orden p\u00fablico y que son &nbsp;protegidos por la ley en un contexto democr\u00e1tico (art\u00edculo &nbsp;4\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, esta Corte en reiterada jurisprudencia ha concluido que el &nbsp;derecho a la libertad de cultos no protege exclusivamente las &nbsp;manifestaciones positivas del fen\u00f3meno religioso, esto es, &nbsp;formar parte de alg\u00fan credo, llevar a cabo pr\u00e1cticas o &nbsp;ritos de una religi\u00f3n, sino tambi\u00e9n las negativas, como &nbsp;la posibilidad de no pertenecer a ning\u00fan tipo de religi\u00f3n, &nbsp;de no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia &nbsp;religiosa cuando no se desea\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Sentencia SU-626 de 2015, a partir de una interpretaci\u00f3n &nbsp;integral de las normas constitucionales (arts. 1\u00ba, 7 y 19 &nbsp;superior), relacionadas con el n\u00facleo esencial del derecho a &nbsp;la libertad religiosa y de culto (libertad de conciencia, pluralismo &nbsp;y principio de laicidad), la Corte concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;La libertad de conciencia confiere un amplio \u00e1mbito &nbsp;de autonom\u00eda para que el individuo adopte cualquier tipo de &nbsp;decisi\u00f3n acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones &nbsp;incluyendo, entre muchas otras cosas, &nbsp;la posibilidad de negar o afirmar su relaci\u00f3n con Dios, as\u00ed &nbsp;como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulaci\u00f3n &nbsp;de su propia conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El derecho a la religiosidad es &nbsp;un derecho de libertad: &nbsp;(i) no puede consistir en una imposici\u00f3n ni del Estado ni de &nbsp;otra persona; (ii) tampoco puede ser objeto de prohibici\u00f3n por &nbsp;parte de la autoridad o de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, &nbsp;fundamentalmente, a: (i) adherir a una fe o profesar un sistema de &nbsp;creencias trascendental -libertad de conciencia-; (ii) practicar &nbsp;individual o colectivamente un culto -libertad de expresi\u00f3n y &nbsp;culto-; (iv) divulgarla, propagarla y ense\u00f1arla -libertad de &nbsp;expresi\u00f3n y ense\u00f1anza-; (iv) asociarse y pertenecer a &nbsp;una congregaci\u00f3n o iglesia -libertad de asociaci\u00f3n-; y &nbsp;(v) a impartir, los padres, determinada formaci\u00f3n religiosa a &nbsp;sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los derechos de libertad religiosa y de cultos imponen &nbsp;deberes de protecci\u00f3n y respeto al Estado y los particulares, &nbsp;cuanto menos, as\u00ed: &nbsp;(i) el Estado, a no imponer una religi\u00f3n o culto oficiales; &nbsp;los particulares, a no obligar a otros profesar una fe; (ii) los &nbsp;particulares y el Estado, a respetar las creencias, manifestaciones &nbsp;del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgaci\u00f3n y &nbsp;ense\u00f1anza religiosas; y (iii) &nbsp;el Estado, a proteger los derechos de libertad religiosa y garantizar &nbsp;su ejercicio pac\u00edfico y tranquilo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Los titulares de derechos religiosos -creyentes, padres de familia, &nbsp;pastores o ministros del culto, sacerdotes, iglesias, etc.-, tienen &nbsp;un derecho a: (i) que el Estado se abstenga de ofender o perseguir &nbsp;una determinada iglesia o confesi\u00f3n religiosa; (ii) que el &nbsp;Estado y los particulares se abstengan de ejecutar comportamientos &nbsp;que constituyan un agravio al conjunto de s\u00edmbolos u objetos &nbsp;de veneraci\u00f3n vinculados a los diferentes sistemas de &nbsp;creencias; (iii) recibir protecci\u00f3n de las autoridades &nbsp;estatales -deber de protecci\u00f3n- frente a determinadas &nbsp;conductas que impidan o coarten la profesi\u00f3n de una fe &nbsp;religiosa o las manifestaciones de culto; y (iv) que el Estado &nbsp;proteja igualmente las iglesias y confesiones, sin discriminaciones &nbsp;ni favorecimientos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El ejercicio de los derechos &nbsp;de libertad religiosa y de cultos admite limitaciones, por razones &nbsp;de: (i) seguridad, orden, moralidad y salubridad p\u00fablicos; &nbsp;(ii) el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de &nbsp;los dem\u00e1s\u201d. &nbsp;(Negrillas fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;concluido que \u201cel an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho a la libertad y de culto, en &nbsp;diferentes escenarios &nbsp;implica, cuanto menos, la verificaci\u00f3n de cuatro aspectos &nbsp;esenciales para efectos de determinar si procede o no la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo\u201d, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) &nbsp;La importancia de la creencia invocada &nbsp;frente a la religi\u00f3n que se profesa. Consiste en que el &nbsp;comportamiento o la manifestaci\u00f3n de culto constituya un &nbsp;elemento fundamental de la religi\u00f3n que se profesa y, que la &nbsp;creencia de la persona es seria y no acomodaticia. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;La exteriorizaci\u00f3n de la creencia. &nbsp;El derecho a la libertad de conciencia, base de la libertad religiosa &nbsp;y de cultos implica no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus &nbsp;manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio p\u00fablico y &nbsp;divulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;La oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la &nbsp;libertad religiosa. &nbsp;Debe manifestarse dentro de un t\u00e9rmino razonable respecto del &nbsp;acto u omisi\u00f3n que resulta contrario a los dogmas de la &nbsp;religi\u00f3n que profesa la persona, so pena de que, la &nbsp;divulgaci\u00f3n tard\u00eda del impedimento fundado en creencias &nbsp;relacionadas con un culto, sobrepasen el \u00e1mbito de protecci\u00f3n &nbsp;del derecho a la libertad religiosa y de culto. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;El principio de raz\u00f3n suficiente aplicable. Incluye &nbsp;dos etapas: (i) Si el medio elegido es necesario para llegar al fin, &nbsp;precisando si no existe otro medio alternativo que no implique &nbsp;afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la &nbsp;afectaci\u00f3n es desproporcionada\u201d. (Negrilla fuera del &nbsp;texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a \u00e9ste \u00faltimo aspecto, la Corte ha establecido que la &nbsp;limitaci\u00f3n al derecho a la libertad religiosa y de cultos debe &nbsp;estar justificada \u201cen un principio de raz\u00f3n suficiente &nbsp;aplicable, en especial, a la relaci\u00f3n entre el fin buscado y &nbsp;el medio para alcanzarlo (juicio de razonabilidad)&#8230;\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, a partir de los preceptos normativos constitucionales, el &nbsp;Bloque de Constitucionalidad, la ley y la jurisprudencia de esta &nbsp;Corte, el derecho a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia &nbsp;debe ser entendido como un derecho subjetivo en virtud del cual toda &nbsp;persona tiene la libertad de elegir la creencia o doctrina para el &nbsp;desarrollo de su plan de vida y, en consecuencia, es libre de elegir &nbsp;la forma en la que va a practicar sus creencias. En cuanto a la &nbsp;dimensi\u00f3n objetiva o externa del derecho esta se entiende como &nbsp;el deber de respecto de los particulares y del Estado frente a las &nbsp;creencias de las personas y la prohibici\u00f3n de obligar a otros &nbsp;a realizar actos que contrar\u00eden su culto o que exalten y\/o &nbsp;promuevan una religi\u00f3n diferente de la que profesan. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se concluye que el juez de la causa, con el fin de resolver el asunto &nbsp;que involucre la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la &nbsp;libertad de cultos, deber\u00e1, como ya se dijo, tener en cuenta &nbsp;los siguientes aspectos: (i) la importancia de la creencia invocada &nbsp;frente a la religi\u00f3n que se profesa; (ii) la exteriorizaci\u00f3n &nbsp;de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposici\u00f3n frente al &nbsp;acto contrario a la libertad religiosa, y (iv) el principio de raz\u00f3n &nbsp;suficiente aplicable &nbsp;(CC &nbsp;T-524\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, siendo evidente que las actuaciones derivadas del juicio &nbsp;de expropiaci\u00f3n reprochado no impiden a la censora ejercitar &nbsp;su fe cat\u00f3lica, sumado a que por parte de los involucrados no &nbsp;se le ha exigido, ni tan siquiera mencionado, elegir una religi\u00f3n &nbsp;distinta a sus creencias, y que la demolici\u00f3n del templo en &nbsp;cuesti\u00f3n se fund\u00f3 en la utilizaci\u00f3n del terreno &nbsp;para el desarrollo de una obra de inter\u00e9s p\u00fablico, &nbsp;itera la Corte que aqu\u00ed no se acredit\u00f3 la &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de culto, lo que impon\u00eda &nbsp;el despacho adverso del reclamo tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, tiene por sentado esta Corporaci\u00f3n que \u00ab[s]i &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe\u2026 &nbsp;la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la &nbsp;posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda &nbsp;de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. &nbsp;2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; &nbsp;STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, &nbsp;5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;n\u00f3tese que, como qued\u00f3 dicho, con el escrito g\u00e9nesis &nbsp;de este tr\u00e1mite constitucional se pretendi\u00f3 &nbsp;la revocatoria &nbsp;de \u00abla &nbsp;entrega anticipada del bien inmueble denominado Iglesia de Nuestra &nbsp;Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro, hasta &nbsp;que exista la garant\u00eda de reubicaci\u00f3n del sitio de &nbsp;culto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3), porque \u00ab[su] &nbsp;destrucci\u00f3n\u2026 sin una previa reubicaci\u00f3n &nbsp;constituye una ofensa a la dignidad humana y una negaci\u00f3n de &nbsp;los principios de la Carta de las Naciones Unidas\u00bb; &nbsp;mientras que en la impugnaci\u00f3n, de forma novedosa, se busc\u00f3 &nbsp;variar tales planteamientos indicando que la afectaci\u00f3n de &nbsp;garant\u00edas esenciales no se dio s\u00f3lo por eso sino por &nbsp;omitir disponer \u00abel &nbsp;traslado decoroso de los elementos de culto al nuevo sitio\u00bb, &nbsp;permiti\u00e9ndose su saqueo, por lo que ahora se exig\u00eda &nbsp;que, ante la imposibilidad de revocar aquel proceder, por lo menos, &nbsp;se garantizara la \u00abreubicaci\u00f3n &nbsp;de [su] sitio de culto en el mediano plazo\u00bb, &nbsp;\u00abordenando &nbsp;a la Agencia Nacional de Infraestructura [su] inmediata construcci\u00f3n &nbsp;y reubicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;ello, pertinente se muestra agregar que esas \u00faltimas &nbsp;manifestaciones constituyen \u00abhechos &nbsp;nuevos\u00bb, &nbsp;no &nbsp;propuestos en el liminar escrito de tutela, &nbsp;de &nbsp;los cuales, a pesar de las alegaciones de la opugnante, no puede &nbsp;ocuparse esta Corporaci\u00f3n como ad-quem &nbsp;constitucional, &nbsp;en tanto que por tal car\u00e1cter nov\u00edsimo fueron aspectos &nbsp;que no pudieron ser cabalmente controvertidos en este tr\u00e1mite, &nbsp;de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicar\u00eda &nbsp;la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de &nbsp;todos los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el &nbsp;curso de la tutela, como los atr\u00e1s referenciados, se ha dicho &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;cierto que en &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas &nbsp;del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. &nbsp;2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores consideraciones imponen la confirmaci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a trav\u00e9s del medio m\u00e1s expedito a todos los interesados &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase las actuaciones respectivas a la &nbsp;Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8616-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8616-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 85001-22-08-000-2022-00046-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ana Myriam Parra Romero &nbsp;frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}