{"id":65183,"date":"2024-05-20T20:58:34","date_gmt":"2024-05-20T20:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8622-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:34","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:34","slug":"stc8622-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8622-2022\/","title":{"rendered":"STC8622 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8622-2022 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8622-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-00273-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;deciden las impugnaciones formuladas por Luis Rafael Barros Orozco y &nbsp;la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales &nbsp;de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP frente a la sentencia emitida &nbsp;el 1\u00ba de marzo de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;esta Corte, que accedi\u00f3 parcialmente a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela que impuls\u00f3 el primero de los nombrados contra la UGPP &nbsp;y la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Delegada ante el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados la Sala Penal de esta \u00faltima Colegiatura, &nbsp;las partes e intervinientes en el asunto que se origin\u00f3 el &nbsp;reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;convocante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, deprec\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;\u00abm\u00ednimo &nbsp;vital de subsistencia de persona de la tercera edad\u00bb &nbsp;e \u00abindexaci\u00f3n &nbsp;de la primera mesada pensional\u00bb, &nbsp;presuntamente trasgredidos por la UGPP al \u00absuspender &nbsp;[de] manera unilateral los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos &nbsp;de la indexaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de su asignaci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar i) &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efectos las &nbsp;Resoluciones n\u00famero RDP 028296 del 10 de julio de 2015, &nbsp;modificada por la\u2026 n\u00famero RDP 016979 de abril de 2016\u00bb, &nbsp;emitidas por la UGPP con ocasi\u00f3n de \u00abla &nbsp;orden impartida por la Fiscal\u00eda 22\u00bb, &nbsp;en cuanto a \u00absuspender &nbsp;los efectos jur\u00eddicos &nbsp;y econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 636 de mayo &nbsp;15 de 1997, la cual index[\u00f3] [su] primera mesada pensional\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abla &nbsp;reactivaci\u00f3n de los efectos [de esta \u00faltima]\u2026 &nbsp;Resoluci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y iii) &nbsp;\u00abel &nbsp;pago de las diferencias de mesadas pensionales causadas y no cobradas &nbsp;desde el a\u00f1o 2016\u00bb, &nbsp;as\u00ed como de \u00abtodas &nbsp;[las otras] diferencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;Resoluci\u00f3n 636 de 15 de mayo de 1997 Manuel Heriberto Zabaleta &nbsp;Rodr\u00edguez, como gerente de Foncolpuertos, reconoci\u00f3 a &nbsp;favor del accionante la indexaci\u00f3n de su primera mesada &nbsp;pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la actuaci\u00f3n penal que se inici\u00f3 contra Zabaleta &nbsp;Rodr\u00edguez por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, el &nbsp;20 de diciembre de 2011 la Fiscal\u00eda 1\u00aa de Estructura de &nbsp;Apoyo para Foncolpuertos emiti\u00f3 acusaci\u00f3n contra aqu\u00e9l &nbsp;y suspendi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos &nbsp;de las resoluciones que concedieron la indexaci\u00f3n de la &nbsp;primera mesada pensional a varios extrabajadores de Puertos de &nbsp;Colombia, entre ellos, el aqu\u00ed actor. Decisiones confirmadas &nbsp;el 7 de noviembre de 2012 por la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s &nbsp;Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;(radicado &nbsp;11001-31-04-016-2013-00061). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cumplimiento de esa disposici\u00f3n del ente fiscal, con &nbsp;Resoluci\u00f3n RDP028296 de 10 de julio de 2015 la UGPP suspendi\u00f3 &nbsp;la mentada Resoluci\u00f3n 636 de 15 de mayo de 1997; y previa &nbsp;solicitud de parte, el 13 de agosto de 2016 neg\u00f3 la indexaci\u00f3n &nbsp;pedida por el quejoso, lo que confirm\u00f3 el 7 de octubre &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;sentencia de 18 de septiembre de 2019 el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Zabaleta &nbsp;Rodr\u00edguez al hallarlo responsable del punible de peculado por &nbsp;apropiaci\u00f3n, sin embargo, dispuso levantar, definitivamente, &nbsp;la orden de suspensi\u00f3n, entre otros, sobre el reconocimiento &nbsp;reliquidatorio a favor del accionante; el 9 de diciembre \u00faltimo &nbsp;el Tribunal modific\u00f3 ese fallo \u00aben &nbsp;el sentido de absolver al acusado frente a los cargos por peculado &nbsp;derivados de la expedici\u00f3n de algunas resoluciones y &nbsp;condenarlo por otras\u00bb, &nbsp;lo que en nada alter\u00f3 lo resuelto de cara a lo relacionado con &nbsp;el aqu\u00ed quejoso. Decisi\u00f3n \u00faltima respecto de la &nbsp;cual, en la actualidad, cursa en esta Corte el recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n propuesto frente a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, el actor, &nbsp;quien indic\u00f3 ser persona de la tercera edad, adujo que la UGPP &nbsp;no pod\u00eda, como lo hizo, suspender unilateralmente los efectos &nbsp;de la Resoluci\u00f3n que dispuso indexar su asignaci\u00f3n &nbsp;pensional, afectando injustificadamente su m\u00ednimo vital, &nbsp;comoquiera que, para ello, en su sentir, requer\u00eda de su &nbsp;consentimiento previo, el que no obtuvo, aunado a que \u00e9l no &nbsp;pod\u00eda resultar afectado por decisiones adoptadas en una causa &nbsp;penal en la que no es parte ni interviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y &nbsp;Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP &nbsp;deprec\u00f3 declarar improcedente la salvaguarda porque, adem\u00e1s &nbsp;de insatisfacer el presupuesto de la inmediatez, con ella, &nbsp;inviablemente, se pretende restar efectos a un acto administrativo &nbsp;derivado de una orden judicial leg\u00edtima, impartida en su &nbsp;momento por el ente Fiscal, sumado a que el inconforme \u00abno &nbsp;demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, pretendiendo &nbsp;con la interposici\u00f3n de este especial\u00edsimo mecanismo, &nbsp;se dirima una situaci\u00f3n que debe ser atendida por el Juez &nbsp;Natural de la Causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda Cincuenta y Cinco Especializada del Grupo &nbsp;Foncolpuertos &#8211; Unidad Ley 600 de 2000 histori\u00f3 las &nbsp;actuaciones all\u00ed surtidas, indic\u00f3 que de la &nbsp;\u00abinvestigaci\u00f3n &nbsp;conoce en etapa de juicio el Juzgado 16 Penal del Circuito de &nbsp;[Bogot\u00e1]\u00bb &nbsp;y que, como el proceso se remiti\u00f3 de forma \u00edntegra a &nbsp;esa autoridad judicial, estaba imposibilitada de \u00absuministrar &nbsp;m\u00e1s informaci\u00f3n en lo relacionado con los accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 &nbsp;\u00abnegar &nbsp;los &nbsp;pedimentos formulados por el accionante, o, en subsidio, declarar la &nbsp;improcedencia de los mismos en lo tocante a [ese] Estrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que lo demandado por el quejoso desconoce que \u00abdict\u00f3 &nbsp;sentencia de primera instancia el 18 de septiembre de 2019, donde &nbsp;decret\u00f3 como medida de restablecimiento de derecho, entre &nbsp;otros puntos, levantar las medidas provisionales, y que la Sala\u2026 &nbsp;Penal del\u2026 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 &nbsp;fallo de segundo nivel el pasado 09 de diciembre\u2026, con el cual &nbsp;modific\u00f3 el\u2026 de primer grado, de modo que lo resuelto &nbsp;s\u00f3lo podr\u00e1 cumplirse una vez cobre ejecutoria\u00bb, &nbsp;siendo inviable que a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional se &nbsp;ordene \u00aba &nbsp;la UGPP emitir acto administrativo que deje sin efectos las &nbsp;suspensiones dispuestas, as\u00ed como el pago que persigue el &nbsp;pensionado desconociendo, de un lado, el principio de doble instancia &nbsp;y la ejecutoria de la sentencia, como exigencia procesal para &nbsp;levantar las medidas provisionales decretadas, y, del otro, los &nbsp;recursos que pueden incoar al interior del proceso penal\u00bb; &nbsp;que la causa penal fustigada \u00abcursa &nbsp;\u00fanicamente contra\u2026 Zabaleta Rodr\u00edguez\u2026, y &nbsp;que\u2026 Barros Orozco no es parte en el referido proceso penal, &nbsp;dejando de lado las acciones propias para constituirse en parte, &nbsp;acorde a los preceptos 138-139 de la Ley 600 de 2000, ni tampoco ha &nbsp;formulado petici\u00f3n alguna a [ese] Juzgado relacionada con la &nbsp;inconformidad que de forma improcedente exponen ahora en esta &nbsp;acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;reliev\u00f3 que tras haber dictado sentencia de segunda instancia &nbsp;en el juicio penal aludido en los antecedentes, estaba a la espera de &nbsp;la sustentaci\u00f3n de \u00ablos &nbsp;diferentes recursos extraordinarios de casaci\u00f3n presentados\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n porque el &nbsp;tema referente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional &nbsp;lo abord\u00f3 debidamente en la providencia que dict\u00f3, \u00abpor &nbsp;lo que la controversia frente a tal punto de derecho se entiende &nbsp;superada\u00bb; &nbsp;m\u00e1xime cuando el censor tampoco \u00absustent[\u00f3] &nbsp;la posibilidad de conceder transitoriamente el amparo por el &nbsp;acaecimiento de un perjuicio irremediable, y no aporta prueba que as\u00ed &nbsp;lo acredite, [por lo que] la intervenci\u00f3n preferente y &nbsp;expedita del juez constitucional se advierte inoportuna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que \u00abde &nbsp;los hechos narrados en el libelo de tutela no se advierte la raz\u00f3n &nbsp;por la cual\u00bb &nbsp;se le vincul\u00f3 a esta actuaci\u00f3n y que, \u00abrevisados &nbsp;los archivos de las actas de audiencias preliminares celebradas por &nbsp;[ese] despacho, no se encontr\u00f3 que haya tenido asignaci\u00f3n &nbsp;de diligencia preliminar alguna dentro del proceso penal &nbsp;[fustigado]\u2026, incluso, revisada la base de datos de registro &nbsp;de actuaciones hist\u00f3ricas del Centro de Servicios Judiciales &nbsp;SPA Cartagena, Justicia XXI, se pudo constatar que no existen &nbsp;diligencias creadas en dicho aplicativo, relacionadas con [ese] &nbsp;radicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte concedi\u00f3 &nbsp;la salvaguarda con alcance parcial, orden\u00f3 \u00aba &nbsp;la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y &nbsp;Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, &nbsp;que en el t\u00e9rmino de 1 mes contado a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de [ese] fallo, i) Deje sin efectos la resoluci\u00f3n proferida el &nbsp;10 de julio de 2015, contra\u2026 Barros Orozco, ii) proceda a &nbsp;realizar el tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo 19 de la &nbsp;Ley 797 de 2003 y, iii) mediante acto administrativo debidamente &nbsp;motivado, determine si es procedente o no suspender la Resoluci\u00f3n &nbsp;636 del 15 de mayo de 1997, dictada por Foncolpuertos en favor del &nbsp;precitado\u00bb; &nbsp;y neg\u00f3 la protecci\u00f3n en lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a esa decisi\u00f3n, en lo medular, concluy\u00f3 que la &nbsp;UGPP no pod\u00eda, sin previamente agotar el tr\u00e1mite fijado &nbsp;en el canon 19 de la Ley 797 de 2003, suspender el acto &nbsp;administrativo que dispuso la indexaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n &nbsp;pensional del actor, comoquiera que reiteradamente se ha dicho que &nbsp;\u00abes &nbsp;v\u00e1lido que la Fiscal\u00eda, en procesos tramitados por la &nbsp;Ley 600 de 2000, disponga la suspensi\u00f3n de efectos jur\u00eddicos &nbsp;de los actos administrativos como medida de restablecimiento de &nbsp;derechos, pero dejando en claro que la UGPP viola el debido proceso, &nbsp;igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social de los &nbsp;beneficiarios, cuando cumple esa orden sin antes verificar si la &nbsp;actuaci\u00f3n es evidentemente fraudulenta, realizando los &nbsp;tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de &nbsp;2003, para as\u00ed determinar si procede o no suspender el pago de &nbsp;la indexaci\u00f3n de la mesada pensional (CC T-199-2018, CSJ &nbsp;STP2208-2019, STP12079-2019, STP13363-2019 y STP2748-2020)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;propusieron el accionante y la UGPP, el primero, exigi\u00f3 que el &nbsp;resguardo se extendiera, como lo pidi\u00f3 en su ruego tutelar, a &nbsp;\u00abordenar &nbsp;el pago del retroactivo de las diferencias de mesadas no cobradas &nbsp;desde diciembre de 2015\u00bb, &nbsp;as\u00ed como de \u00abtodas &nbsp;[las otras] diferencias\u00bb, &nbsp;para lo cual insisti\u00f3 en sus planteamientos iniciales y &nbsp;enfatiz\u00f3 que se deb\u00eda acceder a ello por constituir &nbsp;derechos laborales adquiridos; de otro lado, la segunda, reiter\u00f3 &nbsp;las alegaciones tra\u00eddas al dar respuesta a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, resaltando la legalidad de su proceder al estar cimentado en &nbsp;una orden adoptada por el ente fiscal en la etapa previa del juicio &nbsp;penal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo de los derechos &nbsp;fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera que estos &nbsp;resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones &nbsp;de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, de los &nbsp;particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y residual no &nbsp;permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos &nbsp;ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones &nbsp;judiciales y administrativas, el resguardo es factible de manera &nbsp;excepcional y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez &nbsp;que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, de cara al caso concreto, la Corte anticipa la &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad de la impugnaci\u00f3n propuesta por &nbsp;la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y &nbsp;Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, &nbsp;dada la evidente insatisfacci\u00f3n del presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad en la formulaci\u00f3n de la demanda de amparo, lo &nbsp;que impone revocar la decisi\u00f3n de primer grado para, en su &nbsp;lugar, denegar el auxilio pretendido, al advertir que a\u00fan est\u00e1 &nbsp;en curso el proceso penal al interior del cual el ente Fiscal dispuso &nbsp;la suspensi\u00f3n del acto administrativo que reconoci\u00f3 a &nbsp;favor del accionante la indexaci\u00f3n de su primera mesada &nbsp;pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, dentro de la mentada causa penal que se adelanta contra &nbsp;Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, en la cual, en las etapas &nbsp;previas al juicio, la Fiscal\u00eda dispuso la reprochada &nbsp;suspensi\u00f3n del acto administrativo que reconoci\u00f3 la &nbsp;indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a favor del quejoso, &nbsp;actualmente se tramita el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;all\u00ed propuesto (radicado &nbsp;11001-31-04-016-2013-00061), &nbsp;de donde, como recientemente tuvo la oportunidad de reiterarlo esta &nbsp;Sala (entre &nbsp;otros fallos, ver CSJ STC5436-2021, 14 may., rad. 2020-01220-01; &nbsp;STC10892-2021, 26 ag., rad. 2021-00409-01; y STC12891-2021, 30 sep., &nbsp;rad. 2021-00565-01), &nbsp;el ruego tutelar del ep\u00edgrafe se muestra presuroso, siendo &nbsp;evidente que \u00abes &nbsp;al juez natural del asunto a quien corresponde evacuar la &nbsp;controversia y su decisi\u00f3n puede, incluso, ser favorable a los &nbsp;intereses del gestor\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6199-2022, 18 may., rad. 2022-00328-01), &nbsp;m\u00e1xime cuando, contrario a lo aducido por \u00e9l, no se &nbsp;advierte una afectaci\u00f3n palmaria de su m\u00ednimo vital si &nbsp;en cuenta se tiene que, al margen de la suspensi\u00f3n de la &nbsp;pluricitada indexaci\u00f3n de su mesada, lo cierto es que el pago &nbsp;del monto original se viene efectuando de forma ininterrumpida, lo &nbsp;que denota la inviabilidad de su reclamo, incluso, como mecanismo &nbsp;transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;un asunto sim\u00e9trico al aqu\u00ed tratado, que, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resulta plenamente aplicable al de ahora, &nbsp;para confirmar la negativa &nbsp;frente al reclamo tutelar instaurado por otro de los extrabajadores &nbsp;de Puertos de Colombia respecto de quien tambi\u00e9n result\u00f3 &nbsp;suspendida la Resoluci\u00f3n que accedi\u00f3 a la indexaci\u00f3n &nbsp;de su primera mesada pensional, in &nbsp;extenso, &nbsp;recientemente dej\u00f3 dicho esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmaci\u00f3n del &nbsp;fallo objetado, pero por lo &nbsp;presuroso del resguardo y la falta de acreditaci\u00f3n de &nbsp;perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional, siquiera de manera transitoria como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisado el expediente se observa que ante la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior\u2026 de Bogot\u00e1 se adelant\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite de la segunda instancia del proceso en el que se &nbsp;dispuso suspender los efectos econ\u00f3micos de la resoluci\u00f3n &nbsp;que reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada &nbsp;pensional de Ospino Arrieta, evento del que se deriva la invocada &nbsp;lesi\u00f3n ius &nbsp;fundamental. &nbsp;De all\u00ed, resulta ostensible que la causa criminal comporta el &nbsp;escenario natural donde se debe &nbsp;definir si las prestaciones conferidas con intervenci\u00f3n del &nbsp;all\u00e1 sindicado est\u00e1n o no afectadas por el delito de &nbsp;peculado por apropiaci\u00f3n, y no al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, resulta ostensible el actuar precipitado del actor qui\u00e9n, &nbsp;seg\u00fan los informes rendidos a este tr\u00e1mite, adem\u00e1s &nbsp;de asistir a ese pleito para ser reconocido como \u00abtercero &nbsp;incidental\u00bb, &nbsp;acudi\u00f3 a esta salvaguarda sin esperar las resultas propias del &nbsp;rito que se adelanta a fin de resolver, entre otras, lo relativo a &nbsp;los efectos de las cautelas que all\u00ed se ordenaron sobre su &nbsp;prestaci\u00f3n pensional. Ciertamente, es al juez natural del &nbsp;asunto a quien corresponde evacuar la controversia y su decisi\u00f3n &nbsp;puede, incluso, ser favorable a los intereses del gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, sobre el car\u00e1cter excepcional de este instrumento, &nbsp;la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la &nbsp;impertinencia del auxilio supra legal cuando est\u00e1n en marcha &nbsp;otros mecanismos de defensa dise\u00f1ados por la Ley, al respecto, &nbsp;es as\u00ed como esta Corte ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta palmaria la &nbsp;impertinencia &nbsp;del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo &nbsp;uso de otro medio de defensa judicial y debe &nbsp;esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; &nbsp;por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, &nbsp;despojando &nbsp;de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento &nbsp;por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa.(CSJ &nbsp;STC14280-2018, STC12017-2020, STC12891-2021 memoradas en &nbsp;STC492-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en vano, sobre casos de similares contornos se ha decantado por la &nbsp;doctrina de esta Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se &nbsp;destaca la existencia de \u00abotros recursos o medios de defensa &nbsp;judicial\u00bb, dejando a salvo igual principio al consagrado por el &nbsp;Constituyente respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, advirtiendo &nbsp;eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada &nbsp;\u00aben concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las &nbsp;circunstancias en que se encuentre el solicitante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es evidente que la solicitud de amparo no cumple con el &nbsp;comentado principio de subsidiariedad, en la medida en que las &nbsp;decisiones que ahora se pretende cuestionar, pueden ser &nbsp;controvertidas dentro del proceso penal el cual actualmente se &nbsp;encuentra en curso ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1; &nbsp;observ\u00e1ndose adem\u00e1s, que el tutelante no ha presentado &nbsp;solicitud alguna ante dicha autoridad judicial, a fin, de ejercer su &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n al ser un tercero afectado &nbsp;por las disposiciones efectuadas por las entidades accionadas dentro &nbsp;de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acci\u00f3n de &nbsp;tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa &nbsp;judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio &nbsp;irremediable, tampoco el &nbsp;accionante demostr\u00f3 un da\u00f1o \u201cgrave e inminente, &nbsp;no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse con las &nbsp;medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u201d, de ah\u00ed &nbsp;que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para &nbsp;ejercer el mecanismo excepcional. (CSJ &nbsp;STC16218-2015, reiterado en STC12891-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;CSJ STC14581-2019 (25 oct.) se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a tener la aludida v\u00eda, el aqu\u00ed interesado prefiri\u00f3 &nbsp;acudir a esta particular senda, buscando que se dejen sin valor los &nbsp;actos administrativos dictados por la Unidad Administrativa demandada &nbsp;en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial, obviando &nbsp;que ante el juez de conocimiento puede formular tal pretensi\u00f3n, &nbsp;siendo este el funcionario llamado a controlar las determinaciones &nbsp;del organismo persecutor, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia &nbsp;de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger &nbsp;derechos fundamentales y no para zanjar pedimentos que deben ser &nbsp;propuestos y resueltos al interior de la respectiva actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa se &nbsp;predic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es claro que la tutela se torna prematura, comoquiera que mientras no &nbsp;se desentra\u00f1e el aludido medio de impugnaci\u00f3n, no es &nbsp;viable incursionar en este \u00e1mbito residual, ya que ello &nbsp;implicar\u00eda una indebida intromisi\u00f3n en los fueros &nbsp;propios de los juzgadores ordinarios, en raz\u00f3n a que esa &nbsp;discusi\u00f3n ha de ser dilucidada en primer lugar por el &nbsp;cognoscente en la causa criminal, en la que los interesados pueden &nbsp;exponer las razones por las cuales sus \u00abderechos\u00bb no &nbsp;est\u00e1n asociados al il\u00edcito, sin que a trav\u00e9s de &nbsp;este sendero extraordinario pueda soslayarse las herramientas id\u00f3neas &nbsp;de defensa que al efecto otorga la ley adjetiva (STC10892-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio &nbsp;insalvable que acot\u00f3 el precursor, se echa de menos la prueba &nbsp;de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional, siquiera de forma transitoria. En efecto, oteados los &nbsp;informes y el escrito de tutela es dable colegir que la mesada &nbsp;ordinaria del gestor se sufraga regularmente por la convocada pues &nbsp;dicha prestaci\u00f3n no se halla vinculada por la resoluci\u00f3n &nbsp;criticada que s\u00f3lo cobij\u00f3, como ya se dijo, la &nbsp;indexaci\u00f3n de esa cuota de jubilaci\u00f3n, lo que desdibuja &nbsp;la alegada lesi\u00f3n supra legal pues, se itera, su congrua &nbsp;subsistencia est\u00e1 garantizada. Con todo, la condici\u00f3n &nbsp;de ser persona de la tercera edad no es \u00f3bice para la &nbsp;concesi\u00f3n autom\u00e1tica del resguardo, pues como se tiene &nbsp;dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera &nbsp;edad, en s\u00ed mismo considerado no implica, per se, que deba &nbsp;concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario &nbsp;probar la violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas esenciales, &nbsp;situaci\u00f3n que no se avizora en este asunto (\u2026), sobre &nbsp;el punto esta Sala indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto se &nbsp;trata de adulto mayor (\u2026), esa sola circunstancia no es &nbsp;suficiente para brindar protecci\u00f3n especial, pues deben estar &nbsp;acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en &nbsp;estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por &nbsp;ende, no procede orden constitucional al respecto\u2026 &nbsp;(STC3070-2020, &nbsp;reiterada en STC2263-2021, 8 mar., rad. n\u00ba 2021-00017-01, &nbsp;citadas en STC458-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que no hay m\u00e9rito para que\u2026 Ospino Arrieta &nbsp;altere el desarrollo normal de la causa penal rese\u00f1ada, toda &nbsp;vez que \u00abno &nbsp;se prob\u00f3 el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la &nbsp;apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a &nbsp;que se pasen por alto los tr\u00e1mites, procesos y procedimientos &nbsp;establecidos por el legislador\u00bb &nbsp;(STC11816-2018, &nbsp;STC12017-2020, reiteradas en STC19829-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, por &nbsp;hallarse en curso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;postulado en el proceso que dio lugar al reproche y ser ese el &nbsp;escenario natural para que se resuelva la queja, aunado a que no se &nbsp;acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que &nbsp;faculte la intervenci\u00f3n transitoria de este auxilio, &nbsp;no &nbsp;queda opci\u00f3n diferente a convalidar la providencia de primer &nbsp;grado, pero por las razones que aqu\u00ed se explicaron &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC6199-2022, 18 may., rad. 2022-00328-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el mismo sentido, recordando que de conformidad con el precepto 206 &nbsp;de la Ley 600 de 2000 (hoy &nbsp;180 de la Ley 906 de 2004), &nbsp;en sede de casaci\u00f3n la Sala Penal de esta Corte tiene amplia &nbsp;competencia para pronunciarse en cuanto a lo que estime legal de cara &nbsp;a la suspensi\u00f3n del acto administrativo que reconoci\u00f3 &nbsp;la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a favor del &nbsp;reclamante, es incontrovertible la insatisfacci\u00f3n del &nbsp;comentado presupuesto para la procedibilidad de la salvaguarda, &nbsp;m\u00e1xime cuando, se itera, lo \u00fanico suspendido es el acto &nbsp;que dispuso tal indexaci\u00f3n, de donde el reconocimiento simple &nbsp;de la asignaci\u00f3n pensional est\u00e1 vigente, lo que implica &nbsp;la no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del inconforme, &nbsp;siendo inviable el resguardo, como se dijera, a\u00fan como &nbsp;mecanismo transitorio, en tanto que, de forma reciente, tambi\u00e9n &nbsp;indic\u00f3 esta Sala en otro asunto sim\u00e9trico al de ahora, &nbsp;que \u00abla &nbsp;petici\u00f3n relacionada con \u00abel levantamiento inmediato de &nbsp;la medida que suspendi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos y &nbsp;econ\u00f3micos de [la] pensi\u00f3n\u00bb otorgada al &nbsp;accionante por la UGPP, tampoco prospera al desconocer el presupuesto &nbsp;de subsidiariedad\u00bb, &nbsp;por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026revisados &nbsp;los fallos emitidos en la rese\u00f1ada causa penal, se observa que &nbsp;el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, como &nbsp;lo se\u00f1al\u00f3 el actor, en sentencia de 18 de septiembre de &nbsp;2019 y para restablecer los derechos del accionante y otros &nbsp;pensionados afectados en el proceso, determin\u00f3 \u00ablevantar &nbsp;definitivamente la orden de suspensi\u00f3n de los efectos &nbsp;econ\u00f3micos y jur\u00eddicos decretada por la Fiscal\u00eda &nbsp;1\u00aa Delegada perteneciente a la Estructura de Apoyo para &nbsp;FONCOLPUERTOS de la Unidad Nacional de Delitos contra la &nbsp;Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00bb respecto de \u00ablas &nbsp;conciliaciones, resoluciones administrativas y actuaciones\u00bb &nbsp;all\u00ed relacionadas, entre \u00e9stas la emitida en favor del &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;decisi\u00f3n fue avalada en segunda instancia por el Tribunal &nbsp;accionado en sentencia de 9 de diciembre de 2021; por tanto, el &nbsp;peticionario cuenta con la posibilidad de acudir al escenario natural &nbsp;en procura de obtener un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la &nbsp;citada orden, todo en aras de lograr los pagos de su mesada &nbsp;pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;escenario, se destaca, resulta id\u00f3neo y pertinente para &nbsp;conseguir los prop\u00f3sitos del solicitante, toda vez que all\u00ed &nbsp;puede exponer las circunstancias de vulnerabilidad que ha aducido por &nbsp;esta v\u00eda residual y extraordinaria y lograr una r\u00e1pida &nbsp;atenci\u00f3n para su caso, qued\u00e1ndole vedado a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n pronunciarse sobre cuestiones asignadas, en &nbsp;primer t\u00e9rmino, al juez del proceso, como quiera que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela procede \u00absiempre que el afectado no posea otro medio &nbsp;de defensa judicial para obtener su restablecimiento\u00bb; de &nbsp;manera que, \u00ab[m]ientras las personas tengan a su alcance otros &nbsp;medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. &nbsp;00312-01. Reiterado en CSJ STC3807-2018, STC3986-2020, STC6904-2020, &nbsp;STC1067-2021, STC9022-2021 y STC930-2022, entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;y en relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha determinado que, &nbsp;\u00ab(\u2026) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad &nbsp;correspondiente, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a &nbsp;prosperar, pues la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 &nbsp;para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, &nbsp;ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u &nbsp;omisiones que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, &nbsp;siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa &nbsp;judicial\u00bb (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada &nbsp;entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022) (CSJ &nbsp;STC4484-2022, 18 abr., rad. 2022-00127-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado, entonces, impone infirmar el veredicto de primer rango, &nbsp;en tanto que la ayuda supralegal &nbsp;implorada &nbsp;no debi\u00f3 salir avante, por lo cual los pronunciamientos &nbsp;adoptados con ocasi\u00f3n de lo all\u00ed dirimido, de existir, &nbsp;quedan sin efecto alguno, seg\u00fan lo reglado en el art\u00edculo &nbsp;7\u00ba del Decreto 306 de 1992.1 &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;revoca &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada y, en su lugar, declara &nbsp;improcedente el &nbsp;amparo rogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en oportunidad, env\u00edese &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2026Cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n o la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional al decidir una revisi\u00f3n, revoque el fallo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedar\u00e1n sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto dicha providencia y la actuaci\u00f3n que haya realizado la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo\u2026\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8622-2022 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8622-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-00273-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;deciden las impugnaciones formuladas por Luis Rafael Barros Orozco y &nbsp;la Unidad de Gesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}