{"id":65193,"date":"2024-05-20T20:58:34","date_gmt":"2024-05-20T20:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8634-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:34","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:34","slug":"stc8634-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8634-2022\/","title":{"rendered":"STC8634 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8634-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8634-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02042-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Seguros de Vida &nbsp;Suramericana S.A. contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e &nbsp;intervinientes del proceso de radicado 110013199003202100036. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;gestora, a trav\u00e9s de apoderado, procura la salvaguarda de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, \u00abeconom\u00eda &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;y \u00abprevalencia &nbsp;del derecho sustancial sobre las formas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;sustento de su reclamo narr\u00f3, en s\u00edntesis, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 7 de enero de 2021, la se\u00f1ora Ruth Giraldo Ram\u00edrez &nbsp;promovi\u00f3 en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. una &nbsp;\u00abacci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor\u00bb, &nbsp;cuyo objetivo consisti\u00f3 en que se declarara \u00abcivilmente &nbsp;responsable\u00bb &nbsp;y se le condenara \u00abal &nbsp;pago del amparo de incapacidad total y permanente con cargo al Seguro &nbsp;de Vida P\u00f3liza No. 371486, toda vez que fue valorada con &nbsp;porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%\u00bb, &nbsp;asunto &nbsp;que se tramit\u00f3 ante la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Notificada del auto admisorio, la aseguradora contest\u00f3 la &nbsp;demanda y se opuso a las pretensiones, \u00abformulando &nbsp;las excepciones de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n del &nbsp;contrato de seguro, nulidad relativa del contrato de seguro por &nbsp;reticencia y\/o inexactitud en la declaraci\u00f3n del estado del &nbsp;riesgo, por parte de la accionante, indebida estimaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios solicitados e indebida acumulaci\u00f3n de &nbsp;pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En audiencia de 5 de noviembre de 2021, se dict\u00f3 el fallo &nbsp;respectivo, en cuya fuerza se declar\u00f3 prescrita la \u00abacci\u00f3n &nbsp;derivada del contrato de seguro\u00bb; &nbsp;se conmin\u00f3 a la empresa accionada a \u00abdevolver &nbsp;las primas cobradas indebidamente despu\u00e9s de la revocaci\u00f3n &nbsp;por los amparos de muerte accidental\u00bb; &nbsp;inst\u00f3 a \u00abcesar &nbsp;el pago de primas por dichos amparos\u00bb; &nbsp;le orden\u00f3 pagar una multa, \u00abpor &nbsp;incumplimiento a las normas de protecci\u00f3n al consumidor al &nbsp;haber cobrado indebidamente esas primas &nbsp;(\u2026) desde &nbsp;la revocaci\u00f3n de los amparos\u00bb; &nbsp;y se remitieron \u00abcopias &nbsp;[de &nbsp;lo actuado]\u00bb &nbsp;con &nbsp;destino &nbsp;\u00aba &nbsp;la Delegatura para Protecci\u00f3n al Consumidor, &nbsp;lo &nbsp;cual implica[ba] &nbsp;la &nbsp;posibilidad de inicio de investigaci\u00f3n a SURA &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes y, en el marco de &nbsp;la diligencia, Seguros de Vida Suramericana S.A. expuso \u00abde &nbsp;forma oral\u00bb &nbsp;los \u00abreparos &nbsp;concretos\u00bb; &nbsp;posteriormente, el 10 de noviembre, \u00abse &nbsp;radic\u00f3 la sustentaci\u00f3n del recurso de forma escrita\u00bb, &nbsp;dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 322 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Remitido el expediente al superior, en auto de 2 de febrero de 2022 &nbsp;se admitieron las apelaciones propuestas por los dos extremos &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 23 de febrero posterior, la Colegiatura querellada \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;desierto[s] &nbsp;los &nbsp;recursos que interpusieron ambas partes contra la sentencia de &nbsp;primera instancia\u00bb, &nbsp;por cuanto \u00abno &nbsp;fue[ron] &nbsp;sustentado[s]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;\u00c9ste \u00faltimo pronunciamiento fue recurrido en reposici\u00f3n &nbsp;por ambas partes, no obstante, fue confirmado el 3 de mayo del &nbsp;presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Luego, se interpuso recurso de s\u00faplica por parte de la &nbsp;tutelante, que fue rechazado el 18 de mayo siguiente, \u00abdado &nbsp;que no &nbsp;[era] &nbsp;procedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La sociedad promotora tacha de irregular la actuaci\u00f3n &nbsp;relatada, por cuanto se incurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto, &nbsp;al exigirse, en la segunda instancia, volver a sustentar el medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n que propuso frente al fallo de primer grado, sin &nbsp;tener en cuenta que la sustentaci\u00f3n escrita ya reposaba en el &nbsp;expediente; adem\u00e1s, porque se desconoci\u00f3 el precedente &nbsp;emanado de esta Corporaci\u00f3n y de la propia Colegiatura &nbsp;querellada, que ha se\u00f1alado que no es imprescindible soportar &nbsp;nuevamente, ante el superior, los inconformismos respecto de la &nbsp;decisi\u00f3n apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con apoyo en lo narrado, solicita que se \u00abdecrete &nbsp;la nulidad del auto de 23 de febrero de 2022 &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;y se ordene al Tribunal criticado darle \u00abcurso &nbsp;al &nbsp;(\u2026) recurso &nbsp;de alzada interpuesto y sustentado en su oportunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA RECIBIDA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Superintendencia vinculada hizo un recuento de las actuaciones &nbsp;surtidas e inform\u00f3 que durante el tr\u00e1mite cuestionado &nbsp;respet\u00f3 las garant\u00edas de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la actora pretende que se deje sin efectos el auto de 23 de febrero &nbsp;de 2022, por el cual la Colegiatura atacada declar\u00f3 desiertos, &nbsp;por falta de sustentaci\u00f3n, los recursos de apelaci\u00f3n &nbsp;formulados contra el fallo de 5 de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las piezas procesales allegadas a este tr\u00e1mite, en medio &nbsp;digital, revelan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En la audiencia del 5 de noviembre de 2021, la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia profiri\u00f3 sentencia y en la diligencia &nbsp;los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;que fueron concedidos, otorg\u00e1ndoles el t\u00e9rmino de 3 &nbsp;d\u00edas, previsto en el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, para presentar los reparos respectivos, &nbsp;\u00abatendiendo &nbsp;a lo que manifestaron los apoderados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 10 de noviembre siguiente, se allegaron, en nombre de los dos &nbsp;extremos procesales, los escritos contentivos de los \u00abreparos &nbsp;concretos\u00bb, &nbsp;en los cuales, adem\u00e1s, se sustentaron, en detalle, cu\u00e1les &nbsp;eran los motivos por los cuales estaban inconformes con la decisi\u00f3n &nbsp;de fondo adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En auto de 23 de febrero de los cursantes, la Colegiatura censurada &nbsp;declar\u00f3 desiertos los citados medios de impugnaci\u00f3n, ya &nbsp;que \u00abninguna &nbsp;de las partes &nbsp;[los sustent\u00f3] &nbsp;en &nbsp;la oportunidad que consagra el art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020\u00bb, &nbsp;seg\u00fan el traslado concedido en auto del 2 de febrero de 2022, &nbsp;decisi\u00f3n que fue confirmada el 3 de mayo siguiente y que, a su &nbsp;vez, fue recurrida en s\u00faplica por la tutelante, recurso que se &nbsp;rechaz\u00f3 el 18 de mayo posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del &nbsp;proceso objeto de revisi\u00f3n constitucional y la postura actual &nbsp;de esta Sala sobre la tem\u00e1tica bajo estudio, habr\u00e1 de &nbsp;concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el precedente &nbsp;emitido en STC5498-2021 (exp. 2021-01151-00), en el que se indic\u00f3, &nbsp;entre otros aspectos, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, &nbsp;la exposici\u00f3n de los motivos de la alzada frente a una &nbsp;sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar &nbsp;oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se &nbsp;justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra &nbsp;propende por el respeto y la garant\u00eda del principio de &nbsp;oralidad, as\u00ed como de otros valores importantes como la &nbsp;celeridad y la concentraci\u00f3n de los actos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Sin embargo, la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa &nbsp;actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el &nbsp;covid-19, oblig\u00f3 a que el Estado se adaptara a los retos &nbsp;impuestos por la propagaci\u00f3n de \u00e9ste. As\u00ed por &nbsp;ejemplo, en el campo jur\u00eddico, se promulgaron varias normas de &nbsp;car\u00e1cter transitorio sobre la ritualidad de los procesos &nbsp;judiciales, de esta manera, respecto de la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, dispuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles &nbsp;y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso. El &nbsp;juez se pronunciar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la &nbsp;emergencia sanitaria conllev\u00f3 a que se abandonara, &nbsp;moment\u00e1neamente, la necesidad de sustentar oralmente el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, para ser suplida por el sistema de &nbsp;anta\u00f1o, esto es, que las inconformidades de los apelantes &nbsp;contra las providencias judiciales se formularan por escrito y as\u00ed &nbsp;proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los &nbsp;usuarios y funcionarios de la justicia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, si desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el &nbsp;recurrente expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 &nbsp;en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo &nbsp;contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde &nbsp;luego, el juez deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa &nbsp;formalidad, conforme lo previsto en la normatividad se\u00f1alada &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que err\u00f3 &nbsp;el Tribunal accionado al declarar la deserci\u00f3n de la alzada &nbsp;propuesta por la parte demandada, ac\u00e1 interesada, por ausencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n, dado que desde la interposici\u00f3n de &nbsp;dicho medio aqu\u00e9lla expuso con detalle las razones por las &nbsp;cuales disent\u00eda de la sentencia de primera instancia proferida &nbsp;dentro del asunto objeto de revisi\u00f3n constitucional; y como &nbsp;ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada pudo tener por agotada la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n, y de esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho &nbsp;sustancial sobre las formas, por virtud del principio de econom\u00eda &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular &nbsp;tem\u00e1tica hab\u00eda adoptado la Sala hasta la fecha, con el &nbsp;prop\u00f3sito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito &nbsp;de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 &nbsp;v\u00e1lido como precedente al menos mientras dure la vigencia de &nbsp;la norma de emergencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;t\u00e9rminos similares, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, en el panorama actual (escrito) la desatenci\u00f3n de la &nbsp;parte en relaci\u00f3n con el momento preliminar en que sustenta su &nbsp;inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la &nbsp;abstenci\u00f3n del ad- quem de decidir de fondo, ya &nbsp;que, como la misiva contentiva de dicha sustentaci\u00f3n ya est\u00e1 &nbsp;al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la &nbsp;deserci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n antes de la oportunidad contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 act\u00faa de forma &nbsp;deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el &nbsp;mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su &nbsp;eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es &nbsp;desproporcionado que se le sancione con la p\u00e9rdida del derecho &nbsp;constitucional a impugnar la decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 la &nbsp;primera instancia. Ciertamente los falladores est\u00e1n llamados &nbsp;acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como &nbsp;las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;\u2013por escrito y en un momento espec\u00edfico-, de modo que no &nbsp;pueden desconocerlas. Pero tambi\u00e9n lo es que no las pueden &nbsp;exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades &nbsp;desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez &nbsp;y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los &nbsp;derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias &nbsp;judiciales\u00bb (CSJ &nbsp;STC5790-2021. Mayo 24 de 2021. Rad. 2021-00975-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Pues bien, en el asunto concreto, como se indic\u00f3, los &nbsp;procuradores judiciales de ambas partes interpusieron recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra la sentencia del 5 de noviembre de 2021 y, &nbsp;por escrito y en la oportunidad prevista en el numeral 3 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, allegaron los memoriales &nbsp;de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que &nbsp;tempestivamente los recurrentes presentaron ante el a &nbsp;quo sendos &nbsp;memoriales en los que expusieron las razones por las cuales disent\u00edan &nbsp;del fallo atacado, por lo que la Corporaci\u00f3n demandada debi\u00f3 &nbsp;valorar dichos escritos y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n al &nbsp;derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de &nbsp;econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En conclusi\u00f3n, es claro que, ante la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;por la Colegiatura accionada respecto de los recursos verticales &nbsp;propuestos por ambas partes contra la sentencia de primera grado, se &nbsp;justifica la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, por lo que se &nbsp;dejar\u00e1 sin valor ni efecto el auto del 3 de mayo de 2022, para &nbsp;que la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;proceda a desatar nuevamente los recursos horizontales formulados &nbsp;contra el pronunciamiento de 23 de febrero de la misma anualidad, que &nbsp;declar\u00f3 desiertas las alzadas impetradas contra el fallo de &nbsp;primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas, &nbsp;seg\u00fan corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE &nbsp;el amparo incoado por &nbsp;Seguros de Vida Suramericana S.A., en contra de la Sala Civil. &nbsp;En consecuencia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DEJAR sin &nbsp;efectos la providencia proferida el 3 de mayo de 2022 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso de &nbsp;radicado 110013199003202100036, &nbsp;as\u00ed como &nbsp;las dem\u00e1s que dependan de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la aludida Sala que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a &nbsp;resolver nuevamente los recursos de reposici\u00f3n propuestos por &nbsp;ambas partes en contra del auto que declar\u00f3 desiertas las &nbsp;apelaciones interpuestas frente a la sentencia de primer grado &nbsp;dictada en el citado proceso, teniendo en cuenta las consideraciones &nbsp;referidas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02042-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado &nbsp;por Seguros &nbsp;de Vida Suramericana S.A. en la acci\u00f3n de tutela que le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;y orden\u00f3 a esta que tras dejar &nbsp;sin &nbsp;efecto el prove\u00eddo de 3 de mayo de 2022 y los &nbsp;dem\u00e1s que de \u00e9l dependan, resuelva nuevamente los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n propuestos por ambas partes frente al &nbsp;auto que declar\u00f3 desiertas las apelaciones interpuestas contra &nbsp;el fallo de primer grado proferido en el proceso n\u00b0 &nbsp;110013199003202100036. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que sustent\u00f3 en el precedente de esta Sala sobre la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de sentencia, el &nbsp;cual establece &nbsp;que las reglas transitorias del tr\u00e1mite de segunda instancia &nbsp;implican una lectura desde el sistema escritural &nbsp;STC5498-2021 (exp. 2021-01151-00), decisi\u00f3n en la que se &nbsp;indic\u00f3, entre otras cosas, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;4.5. &nbsp;Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, si desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el &nbsp;recurrente expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 &nbsp;en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo &nbsp;contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde &nbsp;luego, el juez deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa &nbsp;formalidad, conforme lo previsto en la normatividad se\u00f1alada &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que err\u00f3 &nbsp;el Tribunal accionado al declarar la deserci\u00f3n de la alzada &nbsp;propuesta por la parte demandada, ac\u00e1 interesada, por ausencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n, dado que desde la interposici\u00f3n de &nbsp;dicho medio aqu\u00e9lla expuso con detalle las razones por las &nbsp;cuales disent\u00eda de la sentencia de primera instancia proferida &nbsp;dentro del asunto objeto de revisi\u00f3n constitucional; y como &nbsp;ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada pudo tener por agotada la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n, y de esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho &nbsp;sustancial sobre las formas, por virtud del principio de econom\u00eda &nbsp;procesal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de lo cual, coligi\u00f3 que, en el caso concreto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026), &nbsp;como &nbsp;se indic\u00f3, los procuradores judiciales de ambas partes &nbsp;interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 5 &nbsp;de noviembre de 2021 y, por escrito y en la oportunidad prevista en &nbsp;el numeral 3 del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, allegaron los memoriales de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>32. &nbsp;En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que &nbsp;tempestivamente los recurrentes presentaron ante el a &nbsp;quo sendos &nbsp;memoriales en los que expusieron las razones por las cuales disent\u00edan &nbsp;del fallo atacado, por lo que la Corporaci\u00f3n demandada debi\u00f3 &nbsp;valorar dichos escritos y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n al &nbsp;derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de &nbsp;econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto la decisi\u00f3n, principalmente, porque el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales invocados por la sociedad actora. Son mis razones las &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La tramitaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser &nbsp;desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera &nbsp;instancia &#8211; interposici\u00f3n &nbsp;y reparos &nbsp;&#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;\u2013 (Arts. 322 y 327 del CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la modificaci\u00f3n que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de &nbsp;2020 introdujo al recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, lo fue &nbsp;respecto de la &nbsp;\u00absustentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al &nbsp;juez de segunda instancia los argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;en mi criterio, esa \u00absustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en &nbsp;todo caso, debe &nbsp;hacerse una vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita exclusivamente al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, es &nbsp;que, si como qued\u00f3 dicho, \u00abla &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias comprende dos momentos que deben ser &nbsp;desarrollados en etapas bien definidas\u00bb, &nbsp;no &nbsp;puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que \u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente &nbsp;expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 en &nbsp;desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque con independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 &nbsp;breves &nbsp;o extensos &nbsp;\u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia &nbsp;o con qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;&#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por &nbsp;qu\u00e9 discrepa o no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;-. Aquellas se expresan ante el a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. &nbsp;14 D. 806 de 2020-, &nbsp;se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 SU &nbsp;418 de 2019 &nbsp;\u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley 1564 de 2012 \u2013 &nbsp;art. &nbsp;360 C.P.C &nbsp;\u2013 y, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en esta norma, &nbsp;estim\u00f3 como el momento para fundamentar la alzada \u2013 v. &nbsp;gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;\u00abcarga &nbsp;de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en &nbsp;oportunidad, &nbsp;ante su destinatario leg\u00edtimo, esto es, el juez &nbsp;de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta &nbsp;actuaci\u00f3n, tampoco ri\u00f1e con el principio-derecho de la &nbsp;doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de &nbsp;\u00abconfiguraci\u00f3n &nbsp;legislativa\u00bb &nbsp;con &nbsp;que cuenta el legislador, cuando este le impone l\u00edmites a ese &nbsp;principio-derecho \u201c\u2026, &nbsp;es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas &nbsp;situaciones que exigen una conducta de realizaci\u00f3n facultativa &nbsp;establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n &nbsp;reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la &nbsp;preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal o &nbsp;inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial sometido a &nbsp;la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo &nbsp;del sujeto con inter\u00e9s propio y que en caso de incumplimiento &nbsp;acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales\u201d &nbsp;(C-337 &nbsp;junio 29 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tampoco se trata del cumplimiento &nbsp;anticipado de la \u00abcarga &nbsp;de sustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;si atendemos que el legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez &nbsp;competente para verificar su \u00abcumplimiento\u00bb &nbsp;y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo tanto, podr\u00eda &nbsp;aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez &nbsp;competente antes del momento previsto legalmente para su realizaci\u00f3n, &nbsp;esto es, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, pero no, &nbsp;cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo no debi\u00f3 ser concedido &nbsp;porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en este asunto, corresponde al desacato por la recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el juez competente y, en la oportunidad &nbsp;se\u00f1alada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8634-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8634-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02042-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de seis de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Seguros de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}