{"id":65213,"date":"2024-05-20T20:58:34","date_gmt":"2024-05-20T20:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8869-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:34","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:34","slug":"stc8869-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8869-2022\/","title":{"rendered":"STC8869 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8869-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8869-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00395-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel &nbsp;Vargas Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de esta misma ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuaci\u00f3n &nbsp;criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo pretende protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar al estrado encausado \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad absoluta de la diligencia de remate celebrada el d\u00eda &nbsp;24 de febrero de 2021, como tambi\u00e9n el auto que aprueba la &nbsp;diligencia de remate, de fecha marzo 25 de 2021\u00bb, &nbsp;pues, la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito es nula \u00abpor &nbsp;omitir el valor acordado entre las partes, requisito de Banco de &nbsp;Colombia y Reintegra S.A.S\u2026 desconociendo lo dispuesto por el &nbsp;Art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda &nbsp;Conavi -hoy Bancolombia S.A.- promovi\u00f3 proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario en contra de Miguel Vargas Rojas, asunto cuyo &nbsp;conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 20 de septiembre de 2011 el &nbsp;despacho S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de &nbsp;esta capital, accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones, &nbsp;ordenando, entre otras cosas, el remate del inmueble hipotecado, &nbsp;previo su secuestro y aval\u00fao; determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 &nbsp;ejecutoria sin reparo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Refiri\u00f3 el accionante que el 20 de noviembre de 2017 el &nbsp;estrado judicial acept\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;realizada entre Bancolombia y Reintegra S.A.S., cesi\u00f3n que, en &nbsp;su sentir es nula, toda vez que, \u00abse &nbsp;omi[ti\u00f3] el valor en el contrato de cesi\u00f3n, requisito &nbsp;que el Bancolombia y Reintegra S.A. ocultaron en el\u00bb, &nbsp;configur\u00e1ndose la nulidad contenida en el art\u00edculo 1741 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, pues, insiste, se ocult\u00f3 el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En el escrito subsanatorio del presente libelo constitucional, &nbsp;refiri\u00f3 que el Tribunal conoci\u00f3 una primera petici\u00f3n &nbsp;de amparo, con radicaci\u00f3n n\u00b0 2021-02415, fallo que tambi\u00e9n &nbsp;vulner\u00f3 sus garant\u00edas de primer grado; decisi\u00f3n &nbsp;que confirm\u00f3 esta Sala de Casaci\u00f3n Civil y por la que &nbsp;promovi\u00f3 una primera salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ante la referida situaci\u00f3n, los Magistrados que integran la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, junto con el suscrito, manifestamos &nbsp;impedimento para conocer de la petici\u00f3n de amparo; empero, con &nbsp;prove\u00eddo ATC923-2022 la Sala integrada por los conjueces, neg\u00f3 &nbsp;dichos apartamientos, al considerar que \u00ablos &nbsp;magistrados que han declarado estar incursos en impedimento, en &nbsp;realidad no lo est\u00e1n, toda vez que los fallos se\u00f1alados &nbsp;no son los atacados con la presente acci\u00f3n, ni la Corporaci\u00f3n &nbsp;es la accionada, ni tales decisiones se han referido a los hechos en &nbsp;los cuales se fundamenta el amparo impetrado, de manera tal que no se &nbsp;configura la causal de impedimento manifestada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 link de consulta del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fustigado, as\u00ed como la partes e intervinientes en el juicio; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 que Miguel Vargas ha interpuesto m\u00e1s de 10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutelas con una frecuencias de casi 3 a 5 mensuales, por los mismos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos, las que han sido denegadas por el Tribunal y por la Corte; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se debe tener en cuenta que el gestor es abogado, por lo que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debe tomar medidas por el abuso del derecho, tal como lo hizo el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal el 1\u00b0 de diciembre de 2021 que compuls\u00f3 copias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ante la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, con el fin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de investigar dicha conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Carlos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alfredo Garc\u00eda Gamba, en calidad de adjudicatario del bien, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 que se ha visto afectado y vulnerado por el abuso a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la justicia del accionante, toda vez que, formula recursos y tutelas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre tutelas por los mismos hechos y argumentos ante los diferentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estamentos judiciales, con el fin de dilatar la entrega del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretar\u00eda Distrital de Gobierno \u2013 Alcald\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Local de Fontib\u00f3n manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para atender la s\u00faplicas del promotor; que la solicitud de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparo es improcedente por temeridad y cosa juzgada constitucional, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues por los mismo hechos el gestor ha formulado diversas tutelas, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el fallo emitido en la salvaguarda 2022-01032 se le compuls\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;copias para investigar dicho actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, los dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convocados no hab\u00edan efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Analizada &nbsp;la demanda constitucional, encuentra la Sala que el promotor persigue &nbsp;cuestionar la diligencia de remate celebrada el 24 de febrero de &nbsp;2021, al considerar que el juicio ejecutivo est\u00e1 viciado de &nbsp;nulidad absoluta desde el 20 de noviembre de 2017 que se acept\u00f3 &nbsp;la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito entre Bancolombia y Reintegra &nbsp;S.A.S, pues se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, esto es, la omisi\u00f3n del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al respecto, se &nbsp;advierte que, en ocasi\u00f3n anterior, el quejoso formul\u00f3 &nbsp;una primera acci\u00f3n de tutela soportada &nbsp;en similares hechos, que fue negada por esta Corporaci\u00f3n el 13 &nbsp;de junio de 2022 (STC7864-2022), por lo que est\u00e1 vedado &nbsp;realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, &nbsp;toda vez que la &nbsp;presente acci\u00f3n se subsume en el supuesto del art\u00edculo &nbsp;38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en aquella oportunidad, est\u00e1 Sala precis\u00f3 que &nbsp;la petici\u00f3n de amparo se sustentaba en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte se\u00f1al\u00f3 que, en el ejecutivo hipotecario &nbsp;adelantado en su contra por Conavi S.A., hoy Bancolombia S.A., el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3, &nbsp;\u00abirregularmente\u00bb, la \u00abcesi\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;que su acreedora hiciera en favor de Reintegra S.A.S. (20 nov. 2017), &nbsp;incurriendo en \u00abfraude procesal\u00bb por cuanto, dicho &nbsp;convenio desconoce los art\u00edculos 1849 y 1864 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, que definen el contrato de compraventa y la fijaci\u00f3n &nbsp;del precio de la cosa como uno de sus elementos estructurales, los &nbsp;c\u00e1nones 1740 a 1742 ibidem, donde se establecen las causales &nbsp;de invalidez absoluta y el deber del juez de declararlas cuando &nbsp;\u00abaparezca de manifiesto en el acto o contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que el sentenciador hubiese resuelto aquella &nbsp;solicitud, presentada el 26 de abril de 2017, \u00aba los ciento &nbsp;sesenta y seis (166) d\u00edas, el 11 de octubre de 2017\u00bb y, &nbsp;transcurridos \u00abciento setenta y cinco (175) d\u00edas, el 20 &nbsp;de noviembre de 2017\u00bb resolviera favorablemente el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n \u00abpropuesto por la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precedida &nbsp;la actuaci\u00f3n de las falencias descritas, afirm\u00f3, el 24 &nbsp;de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n, adelant\u00f3 la almoneda y el 25 de marzo &nbsp;siguiente la aprob\u00f3, comisionando la entrega del predio &nbsp;subastado, sin ofrecerle respuesta alguna a las peticiones de &nbsp;\u00abinvalidez\u00bb que elev\u00f3 el 9 de febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el precursor, no es jur\u00eddicamente viable continuar con el &nbsp;curso normal del litigio, porque el acuerdo que permiti\u00f3 a &nbsp;Reintegra S.A.S. tomar el lugar de Bancolombia S.A., es &nbsp;\u00ababsolutamente simulado\u00bb y adolece de \u00abnulidad &nbsp;absoluta\u00bb, a voces del precedente SC2906-2021 de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, en tanto, le resulta incomprensible que \u00abno &nbsp;se pactara precio del respectivo negocio jur\u00eddico y que fuera &nbsp;firmado por quien no ostenta facultad para vender, potestad que &nbsp;\u00abdebi\u00f3 otorgar el presidente y en su defecto la &nbsp;vicepresidencia, o la Junta Directiva o por la Asamblea General de &nbsp;Accionistas\u00bb de la cedente. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en escritos adicionales, el actor manifest\u00f3 desistir &nbsp;\u00abde las peticiones contenidas en los numerales 1 y 2\u00bb de &nbsp;su libelo introductor (Folios 1 y 2, archivo digital: &nbsp;04Tut.72.Trib.mayo.19-OrdenarNulidaddediligenciaRemate). Sin embargo, &nbsp;ahond\u00f3 en sus cavilaciones acerca de las deficiencias que, en &nbsp;su sentir, \u00abpresenta la venta de derechos de cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;que la entidad bancaria le hizo a la ejecutante (Folios 3 a 6, idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;ante esas contingencias la Corte resolvi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a las disertaciones que agreg\u00f3 el suplicante a la &nbsp;demanda (Folios &nbsp;3 a 6, archivo digital: &nbsp;04Tut.72.Trib.mayo.19-OrdenarNulidaddediligenciaRemate) y aquellas &nbsp;que dieron soporte a su impugnaci\u00f3n, relativas &nbsp;a que, en su sentir, el contrato firmado por Bancolombia S.A. y &nbsp;Reintegrar S.A.S., respecto de su obligaci\u00f3n crediticia, &nbsp;adolece \u00abde nulidad absoluta\u00bb, la Corte recuerda al &nbsp;suplicante que al haber desistido de los ruegos enderezados a obtener &nbsp;la declaratoria de invalidez de ese pacto (Folios &nbsp;1 y 2, archivo digital: &nbsp;04Tut.72.Trib.mayo.19-OrdenarNulidaddediligenciaRemate), &nbsp;esta especial acci\u00f3n qued\u00f3 reducida al \u00faltimo &nbsp;pedimento, torn\u00e1ndose inviable la evaluaci\u00f3n de t\u00f3picos &nbsp;a los que expresamente renunci\u00f3 el disidente en sede de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Aun si se hiciera caso omiso al anterior estado de cosas, la queja &nbsp;tampoco tendr\u00eda vocaci\u00f3n de \u00e9xito en cuanto a &nbsp;esta singular tem\u00e1tica, por cuanto, luce palmaria la temeridad &nbsp;en el ejercicio de la salvaguarda, en &nbsp;tanto el precursor inco\u00f3 con &nbsp;anterioridad el ruego n\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2021-02587-01, &nbsp;con &nbsp;id\u00e9nticos &nbsp;anhelos a los arriba planteados, oportunidad en la cual protest\u00f3 &nbsp;por la aprobaci\u00f3n de la cesi\u00f3n celebrada entre &nbsp;Bancolombia S.A. y Reintegrar S.A.S., por no haberse explicitado el &nbsp;precio de la negociaci\u00f3n, derrotero bajo el cual rog\u00f3 &nbsp;la anulaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de &nbsp;lo implorado, por no concurrir los requisitos de inmediatez y &nbsp;subsidiariedad, postura ratificada por esta Corte en STC192-2022 (19 &nbsp;en.), reiterada en STC6044-2022 (18 may.), donde, ante un nuevo &nbsp;auxilio (rad. 11001-02-03-000-2022-00295-00), se hizo hincapi\u00e9 &nbsp;en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el real cometido del gestor al atacar ese prove\u00eddo, es &nbsp;insistir en que se declare la nulidad de la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;que Bancolombia S.A. le hizo a Reintegra S.A.S., aceptada en auto del &nbsp;20 de noviembre de 2017, lo cual cierra toda posibilidad de estudio &nbsp;de la tem\u00e1tica, al encontrar la Sala que ya fue debatida en &nbsp;otra ocasi\u00f3n a trav\u00e9s de un mecanismo del mismo linaje &nbsp;constitucional del presente, y por ende haber cobrado efectos de cosa &nbsp;juzgada constitucional lo decidido al respecto (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;Vargas Rojas persiste y busca la custodia de los mismos atributos con &nbsp;id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos a los all\u00e1 &nbsp;esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de &nbsp;donde es l\u00f3gico inferir que los participantes, objeto y causa &nbsp;(hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes &nbsp;modifiquen la conclusi\u00f3n de la incursi\u00f3n en una &nbsp;repetici\u00f3n indebida, ya que no demostr\u00f3 una causa que &nbsp;justifique dicho proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al tema se ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 &nbsp;del decreto 2591 de 1991 dispuso: \u00abcuando, sin motivo &nbsp;expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea &nbsp;presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces &nbsp;o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n &nbsp;desfavorablemente todas las solicitudes (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto &nbsp;id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, &nbsp;tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta &nbsp;denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al &nbsp;precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las &nbsp;sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC5712-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta &nbsp;para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a &nbsp;existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de &nbsp;alterar tal conclusi\u00f3n, ante la clara identidad de hechos, &nbsp;derechos y partes, pues, se insiste, lo realmente pretendido es la &nbsp;nulidad de la cesi\u00f3n de contrato realizada entre Bancolombia y &nbsp;Reintegra S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otra parte, la misma situaci\u00f3n se presenta respecto de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queja contra la acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021-02415, pues, el promotor acudi\u00f3 a trav\u00e9s de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primera acci\u00f3n constitucional, a cuestionar lo all\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decidido, salvaguarda que fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Laboral (STL1062-2022), en donde lo all\u00ed reprochado fue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;controversia que debe dirimir la Corte est\u00e1 dirigida a &nbsp;determinar si se &nbsp;violaron o no los derechos fundamentales aducidos &nbsp;por el accionante con la sentencia proferida el 9 de noviembre de &nbsp;2021 por la Sala &nbsp;Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela n.\u00ba 11001220300020210241500 &nbsp;que &nbsp;concedi\u00f3 el amparo invocado a Inversiones, &nbsp;Gestiones y Proyectos SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal reproche, el fallador constitucional en segunda instancia, &nbsp;consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026debe &nbsp;recordarse que &nbsp;desde &nbsp;la emisi\u00f3n de la sentencia CC C\u2013590-2005, la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de &nbsp;cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende &nbsp;a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, &nbsp;pues ello no solo implicar\u00eda &nbsp;que se postergara indefinidamente la decisi\u00f3n de las &nbsp;solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en raz\u00f3n &nbsp;de las m\u00faltiples acciones que podr\u00edan interponer &nbsp;quienes resulten vencidos dentro del tr\u00e1mite constitucional, &nbsp;lo &nbsp;cual har\u00eda inocuo \u00e9ste instrumento y vulnerar\u00eda &nbsp;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n porque se desconocer\u00eda su &nbsp;revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional, \u00f3rgano de &nbsp;cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional que tiene la facultad &nbsp;de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en &nbsp;el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de &nbsp;revisar, definir cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia CC SU-1219-2001, se concret\u00f3 por esa Corporaci\u00f3n &nbsp;judicial que, por &nbsp;excepci\u00f3n, es viable formular una tutela cuando en el &nbsp;procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00edas de hecho (ahora causales &nbsp;espec\u00edficas&nbsp;de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando &nbsp;act\u00faa con absoluta falta de competencia o no integra &nbsp;adecuadamente el contradictorio; &nbsp;no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en &nbsp;el fallo, contra esa determinaci\u00f3n no es procedente interponer &nbsp;posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jur\u00eddico &nbsp;para tal fin es \u00fanicamente la revisi\u00f3n, salvo cuando &nbsp;est\u00e1 &nbsp;de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia &nbsp;constitucional \u00abcosa juzgada fraudulenta\u00bb que \u00abse &nbsp;predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los &nbsp;requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio &nbsp;fraudulento a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un &nbsp;perjuicio il\u00edcito a terceros y a la comunidad\u00bb (CC &nbsp;SU-627-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y &nbsp;STL4541-2018, esta Sala reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha se\u00f1alado &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en sentencias CSJ STL15995-2015, &nbsp;CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no &nbsp;es procedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra otra de la &nbsp;misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones &nbsp;proferidas en el tr\u00e1mite anterior, como ocurre en el presente &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica y reiterada frente &nbsp;a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisi\u00f3n &nbsp;de esta misma \u00edndole, ello acorde con el debido proceso y los &nbsp;principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que no se &nbsp;puede pretender que a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n de &nbsp;tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en &nbsp;otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir &nbsp;lo contrario implicar\u00eda que se postergara indefinidamente la &nbsp;decisi\u00f3n de las solicitudes de amparo de los derechos &nbsp;fundamentales, en raz\u00f3n de las m\u00faltiples acciones que &nbsp;podr\u00edan interponer quienes resulten vencidos dentro del &nbsp;tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;precedentes citados permiten advertir que las \u00fanicas &nbsp;posibilidades para que proceda esta acci\u00f3n contra una &nbsp;sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el &nbsp;tr\u00e1mite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura &nbsp;la \u00abcosa juzgada fraudulenta\u00bb, pues, conforme se explic\u00f3, &nbsp;por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, &nbsp;cual es la revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional &nbsp;(art. 86 inciso 2\u00ba C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es &nbsp;improcedente, habida &nbsp;cuenta de que, como arriba se dej\u00f3 establecido, &nbsp;el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela &nbsp;rese\u00f1ada, &nbsp;sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su &nbsp;procedencia, valga decir, la violaci\u00f3n del debido proceso o la &nbsp;configuraci\u00f3n de la \u00abcosa juzgada fraudulenta\u00bb, &nbsp;citada l\u00edneas atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, la presente acci\u00f3n de tutela se torna igualmente &nbsp;improcedente en la medida en que, pese a que la impugnaci\u00f3n &nbsp;que en la primera instancia constitucional se encontraba pendiente &nbsp;por desatar, ya fue resuelta por el superior funcional mediante &nbsp;sentencia CSJ STC049-2022 del pasado 12 de enero por la cual confirm\u00f3 &nbsp;el fallo recurrido, revisado &nbsp;el &nbsp;link \u00abSecretar\u00eda &#8211; consulta de expedientes de tutela\u00bb &nbsp;de la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, &nbsp;se &nbsp;constat\u00f3 que el expediente de la tutela fue radicado el 25 de &nbsp;enero de 2022 en ese Alto Tribunal y se encuentra pendiente de que &nbsp;sea seleccionado o no para su eventual revisi\u00f3n\u2026 &nbsp;(STL1062-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se insiste, es una queja constitucional reiterada, lo que &nbsp;basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan &nbsp;llegar a existir entre el inicial ruego y el presente tengan la &nbsp;virtud de alterar tal conclusi\u00f3n, supuesto frente al que &nbsp;reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201ccu\u00e1ndo &nbsp;ocurre la temeridad (\u2026) &nbsp;conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale &nbsp;decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed &nbsp;como las partes accionante y accionada, no &nbsp;importa que tengan algunas diferencias incidentales, &nbsp;y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a &nbsp;un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia &nbsp;de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con &nbsp;lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo &nbsp;consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala &nbsp;de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse &nbsp;innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en &nbsp;conducta temeraria\u2026 sin &nbsp;que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de &nbsp;garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones &nbsp;perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el &nbsp;planteamiento de los hechos\u201d &nbsp;(prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que \u201cla &nbsp;segunda tutela &nbsp;se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d &nbsp;(providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas &nbsp;fuera de texto) (Se &nbsp;resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; &nbsp;reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. &nbsp;2014-00789-01; y STC4958-2018, &nbsp;19 abr., rad. 2017-00448-02). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho procesal como una herramienta de acci\u00f3n, en aras de la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, establece las &nbsp;ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que &nbsp;deben concluir, adicion\u00e1ndole en caso de inconformidad de una &nbsp;de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las &nbsp;impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas r\u00e9plicas, &nbsp;o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no &nbsp;pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de &nbsp;nuevas acciones para justificar el propio descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto &nbsp;2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente &nbsp;justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la &nbsp;misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se &nbsp;rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las &nbsp;solicitudes\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto &nbsp;id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, &nbsp;tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta &nbsp;denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al &nbsp;precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las &nbsp;sanciones previstas (CSJ &nbsp;STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en &nbsp;STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, de all\u00ed que, seg\u00fan la norma citada l\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en &nbsp;forma desfavorable la presente solicitud del gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, pertinente es recordarle al promotor lo dicho &nbsp;por esta Sala en otra acci\u00f3n de tutela, quien le indic\u00f3 &nbsp;al gestor que \u00abno &nbsp;est\u00e1 de m\u00e1s llamar la atenci\u00f3n al requirente &nbsp;para que se abstenga de insistir, indefinidamente, en los embates que &nbsp;viene postulando desde hace varios a\u00f1os en el pleito &nbsp;reprochado, cuando todos ellos ya fueron solventados tanto en el &nbsp;escenario del compulsivo como en diversos escenarios tuitivos, so &nbsp;pena de que le sean rechazados in limine, en obedecimiento al numeral &nbsp;2\u00ba del art\u00edculo 43 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;(STC7864-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se &nbsp;negar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8869-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8869-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00395-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel &nbsp;Vargas Rojas contra la Sala Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}