{"id":65215,"date":"2024-05-20T20:58:34","date_gmt":"2024-05-20T20:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8872-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:34","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:34","slug":"stc8872-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8872-2022\/","title":{"rendered":"STC8872 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8872-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02118-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Cruz contra &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, que dice vulneradas por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;deje sin efecto lo diligenciado en la apelaci\u00f3n materia del &nbsp;recurso de segunda instancia\u2026, y se decrete la cesaci\u00f3n &nbsp;de las violaciones alegadas y de restablecimiento de los derechos &nbsp;vulnerados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Gustavo Cruz &nbsp;promovi\u00f3 demanda de pertenencia en contra de Ganader\u00eda &nbsp;del Norte en Liquidaci\u00f3n, para que se reconociera que adquiri\u00f3 &nbsp;por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, el &nbsp;inmueble identificado con folio inmobiliario n\u00b0 040-295005, &nbsp;ubicado en la carrera 42 n\u00b0 03-27 de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Surtidas las &nbsp;etapas de rigor, el 21 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 las pretensiones; &nbsp;determinaci\u00f3n confirmada el 27 de abril de 2022 por el &nbsp;Tribunal encausado, al considerar que el promotor no era poseedor &nbsp;sino mero tenedor, calidad en la que ingres\u00f3 al predio, sin &nbsp;que hubiese demostrado interversi\u00f3n del t\u00edtulo que le &nbsp;otorgara la calidad de poseedor reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Luego, el &nbsp;promotor formul\u00f3 control de legalidad, pretendiendo la nulidad &nbsp;de la sentencia, al considerar que dicha determinaci\u00f3n no le &nbsp;fue enterada al correo electr\u00f3nico, conforme las disposiciones &nbsp;del decreto 806 de 2020; petici\u00f3n denegada el 25 de mayo de &nbsp;los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de las decisiones &nbsp;referidas a espacio, al considerar, de un lado, que la sentencia &nbsp;incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, toda &nbsp;vez que, \u00abGanader\u00eda &nbsp;del Norte\u2026 en ning\u00fan momento han tenido la misma &nbsp;disposici\u00f3n para la conservaci\u00f3n del inmueble, cuando &nbsp;van m\u00e1s de 30 a\u00f1os de abandono\u2026, sin pagarle &nbsp;como presunto trabajador y bajo que relaci\u00f3n contractual &nbsp;perpetua pod\u00eda admitirse que\u2026 fuera desatendido en su &nbsp;pretensi\u00f3n, cuando el art\u00edculo 81 del C.G.P. prev\u00e9 &nbsp;la congruencia entre los hechos y las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Indic\u00f3 &nbsp;que con la decisi\u00f3n del Tribunal queda \u00abtotalmente &nbsp;desamparado\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que no se tuvo en cuenta que \u00abjam\u00e1s &nbsp;hab\u00eda recibido ni salario ni orden, ni estaba sometido a un &nbsp;horario, y le arrendaba a la misma entidad parte de \u00e1rea del &nbsp;bien pose\u00eddo\u2026 y complet\u00e1ndose con la no practica &nbsp;ni decre[to] de prueba para valorar o dilucidar esta realidad &nbsp;invariable\u2026 para recibir una sentencia favorable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Agreg\u00f3 &nbsp;que el fallo emitido en segunda instancia no le fue enterado &nbsp;debidamente al correo electr\u00f3nico conforme lo dispone el &nbsp;decreto 806 de 2020, raz\u00f3n por la que dicha determinaci\u00f3n &nbsp;debe anularse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifest\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el 27 de abril de 2022 confirm\u00f3 el fallo apelado; que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 de mayo siguiente, neg\u00f3 la nulidad pretendida por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor, al considerar, entre otras razones, que la sentencia no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notifica personalmente sino por anotaci\u00f3n en estado, que para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el caso concreto fue por estado electr\u00f3nico n\u00b0 072, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltima que no fue recurrida en s\u00faplica; remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;link para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional esta llamada al fracaso, habida &nbsp;cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 25 de mayo de &nbsp;2022 que rechaz\u00f3 la nulidad y\/o ilegalidad de la sentencia, &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;presupuestos de validez de la sentencia los constituyen la &nbsp;jurisdicci\u00f3n y competencia en cabeza de la autoridad judicial &nbsp;que la profiere, jurisdicci\u00f3n y competencia que se habilitaron &nbsp;para la Sala Quinta Civil-Familia desde la asignaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en comento, competencia que fue asumida &nbsp;con la admisi\u00f3n de la alzada, lo que conllev\u00f3 al &nbsp;surtimiento en su integridad de la segunda instancia de acuerdo a las &nbsp;reglas del art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en consonancia &nbsp;con el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso; &nbsp;hasta el punto que, fue proferido el fallo de segunda instancia que &nbsp;confirm\u00f3 el venido en apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falencia que acusa la memorialista \u2013 en el evento de &nbsp;presentarse verdaderamente \u2013 afecta tan solo el acto &nbsp;secretarial, pues es precisamente ese el defecto que se acusa, una &nbsp;supuesta indebida notificaci\u00f3n del fallo de segundo grado, por &nbsp;no haberse realizado v\u00eda e-mail de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;octavo del Decreto Legislativo 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;resulta que la abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia ha dejado claro que ese cuerpo normativo hizo modificaciones &nbsp;transitorias a la ley adjetiva a\u00fan vigente \u2013 el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso \u2013 con el \u00e1nimo de hacer afrenta a la &nbsp;emergencia sanitaria ocasionada por el covid19, introduciendo la &nbsp;virtualidad al sistema judicial para que no se viera frenado el &nbsp;servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;las modificaciones transitorias introducidas se halla la contenida en &nbsp;el art\u00edculo octavo, seg\u00fan el cual \u00abLas &nbsp;notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n &nbsp;efectuarse con el env\u00edo de la providencia &nbsp;respectiva &nbsp;como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o &nbsp;sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, &nbsp;sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso &nbsp;f\u00edsico o virtual.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que lo que hizo esa disposici\u00f3n fue prever otra forma de &nbsp;practicar la notificaci\u00f3n personal, adem\u00e1s de la ya &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; quedando entonces la posibilidad de surtir la notificaci\u00f3n &nbsp;personal mediante la diligencia se\u00f1alada en la citada &nbsp;disposici\u00f3n previo el env\u00edo de citaci\u00f3n por la &nbsp;parte interesada, o el env\u00edo de mensaje de datos tambi\u00e9n &nbsp;por la interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;la norma no vari\u00f3 de ninguna manera la procedencia de la &nbsp;notificaci\u00f3n personal, la que, de acuerdo con el art\u00edculo &nbsp;290 de la ley adjetiva se limita a los siguientes eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto &nbsp;admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A los terceros y a los funcionarios p\u00fablicos en su car\u00e1cter &nbsp;de tales, la del auto que ordene citarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las que ordene la ley para casos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que la sentencia no se encuentra dentro de los supuestos de &nbsp;procedencia de la notificaci\u00f3n personal, de suerte que, se ve &nbsp;sometida a la regla consagrada en el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abLas notificaciones &nbsp;de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se &nbsp;cumplir\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n en estados que &nbsp;elaborar\u00e1 el secretario. La inserci\u00f3n en el estado se &nbsp;har\u00e1 al d\u00eda siguiente a la fecha de la providencia\u2026\u00bb; &nbsp;significa esto, que la sentencia se notifica por anotaci\u00f3n en &nbsp;estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;as\u00ed se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n en el estado n\u00b0. &nbsp;072, mediante la inserci\u00f3n de los datos se\u00f1alados en la &nbsp;citada norma y de la forma indicada en el art\u00edculo &nbsp;noveno &nbsp;del Decreto Legislativo 806 de 2020, tal como se evidencia en el &nbsp;micrositio web de la Secretar\u00eda y el Sistema Justicia XXI Web &nbsp;\u2013 TYBA, tanto en la secci\u00f3n de consulta de procesos, &nbsp;como en la de consulta de estados; sistemas de obligatoria consulta &nbsp;para los apoderados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;autoriza a concluir que la notificaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;proferida el 27 de abril de 2022 se surti\u00f3 de forma legal y &nbsp;adecuada, acorde con la normativa vigente; de manera que, salvo que &nbsp;la mandataria judicial se encuentre confesando una falta a sus &nbsp;responsabilidades, se tiene por debidamente enterada de la sentencia &nbsp;el d\u00eda 28 de abril del a\u00f1o que avanza, fecha en la que &nbsp;fue debidamente comunicado mediante anotaci\u00f3n en estado &nbsp;electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No sobra advertir que la causal de nulidad se\u00f1alada en el &nbsp;art\u00edculo octavo del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se refiere a la falta de notificaci\u00f3n &nbsp;personal de las providencias que deban ser comunicadas de esa forma, &nbsp;lo que ya se ha visto, no resulta aplicable al caso bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;en el evento de haber sido indebidamente notificada la sentencia por &nbsp;la forma mediante anotaci\u00f3n en estado, que es la forma en que &nbsp;deb\u00eda realizarse y lo que no sucedi\u00f3, lo que se &nbsp;configurar\u00eda ser\u00eda una mera irregularidad que viene &nbsp;prevista en el art\u00edculo y numeral citados en p\u00e1rrafo &nbsp;anterior; irregularidad que se subsana con la notificaci\u00f3n &nbsp;omitida y afecta de nulidad la actuaci\u00f3n posterior que de ella &nbsp;dependa, pero de ninguna manera la providencia en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed la importancia de distinguir entre el acto judicial y el &nbsp;secretarial, pues la falencia del acto secretarial de notificaci\u00f3n &nbsp;afecta a \u00e9ste y subsana realiz\u00e1ndolo o haci\u00e9ndolo &nbsp;nuevamente en el evento de haber sido omitido; para nada invalida la &nbsp;providencia indebidamente notificada o dejada de notificar. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que para la Corte no luce arbitraria, pues, tal como lo afirm\u00f3 &nbsp;el Tribunal querellado la sentencia fue debidamente enterada, sin que &nbsp;se evidencia ning\u00fan acto anulatorio, que conlleve a retrotraer &nbsp;las actuaciones, menos el mentado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en dicha decisi\u00f3n, tras citar los art\u00edculos &nbsp;762, 775 y 2518 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los t\u00e9rminos &nbsp;prescriptivos de la Ley 791 de 2002, consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;preciso acotar que no basta la mera tenencia de la cosa para &nbsp;usucapirla, sino que se necesita la posesi\u00f3n, de suerte que, &nbsp;de anta\u00f1o la jurisprudencia haya venido sosteniendo que quien &nbsp;haya iniciado su relaci\u00f3n con la cosa en calidad de tenedor, &nbsp;debe probar la interversi\u00f3n de ese t\u00edtulo al de &nbsp;poseedor, as\u00ed como su \u00e9poca; toda vez que solo el &nbsp;ejercicio de esta \u00faltima por el plazo legal es la que le abre &nbsp;paso a la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo dicho emerge entonces que de acuerdo con el art\u00edculo 2518 &nbsp;de la ley sustantiva civil quien es poseedor o ha pose\u00eddo en &nbsp;las condiciones legales un bien, adquiere su propiedad por el modo de &nbsp;la usucapi\u00f3n o prescripci\u00f3n adquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En este caso, ninguna disputa existe en cuanto a la individualizaci\u00f3n &nbsp;del inmueble, su naturaleza privada y condici\u00f3n prescriptible; &nbsp;circunstancia esta \u00faltima que, adem\u00e1s, se desprende &nbsp;f\u00e1cilmente del certificado emitido por el Registrador de &nbsp;Instrumentos p\u00fablicos anexado a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;existe controversia en cuanto a que, en el inmueble objeto de este &nbsp;proceso vive el demandante con su familia y adem\u00e1s ejercita &nbsp;cierta explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La discusi\u00f3n se centra en determinar si el demandante Gustavo &nbsp;Cruz es o no poseedor del inmueble identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00b0. 040-295005, para luego establecer si adquiri\u00f3 &nbsp;por usucapi\u00f3n el bien referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;estudi\u00f3 la supuesta falta de motivaci\u00f3n y congruencia &nbsp;del fallo apelado, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, de acuerdo con el art\u00edculo 280 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, el operador judicial a la hora de proferir la sentencia &nbsp;se debe limitar a realizar un examen cr\u00edtico sobre las &nbsp;pruebas, se\u00f1alando de forma razonada la conclusi\u00f3n que &nbsp;de ellas extraiga; as\u00ed como a la precisi\u00f3n breve de los &nbsp;fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales; y luego de la &nbsp;formula prevista legalmente, la parte resolutiva en la que se &nbsp;materializan las razones de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso objeto de estudio, la juzgadora de primer grado hizo menci\u00f3n &nbsp;primeramente a los aspectos generales de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio, su consistencia y los requisitos para que se &nbsp;predique. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;aludi\u00f3 a todas y cada una de las pruebas documentales adosadas &nbsp;al expediente, se\u00f1alando lo que cada una de ellas demuestra; &nbsp;aludi\u00f3 a la inspecci\u00f3n judicial para establecer que el &nbsp;predio se encontraba determinado y aludi\u00f3 al estado del mismo; &nbsp;rese\u00f1\u00f3 los testimonios practicados; y de \u00e9stos &nbsp;\u00faltimos, valorados en conjunto con el l\u00edbelo &nbsp;demandatorio, el interrogatorio del demandante y los legajos, &nbsp;concluy\u00f3 que el se\u00f1or Gustavo Cruz ingres\u00f3 al &nbsp;inmueble objeto de pertenencia como celador, que a\u00fan se &nbsp;refiere al represente legal de la sociedad demandada como \u00absu &nbsp;patr\u00f3n\u00bb y que nada acredita que esa tenencia se haya &nbsp;convertido luego en posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte considerativa del prove\u00eddo finaliz\u00f3 citando &nbsp;sentencias de casaci\u00f3n con base en las cuales, en casos como &nbsp;\u00e9ste se debe probar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;de tenencia y su \u00e9poca para contabilizar el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n; concluyendo que, ante su ausencia, no est\u00e1 &nbsp;dada la posesi\u00f3n y por tanto, tampoco el invocado modo de &nbsp;adquirir, de suerte, la acci\u00f3n no ten\u00eda vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad y hab\u00edan de negarse las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el fallo impugnado si valor\u00f3 las pruebas y si se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre las pretensiones del actor neg\u00e1ndolas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, se acota que al margen de que esta Sala o cualquier otro sujeto &nbsp;procesal comparta o no la valoraci\u00f3n probatoria realizada por &nbsp;la juez a-quo, no la hace una sentencia que infrinja el art\u00edculo &nbsp;280 del C\u00f3digo General del Proceso, como desatinadamente lo &nbsp;propone la vocera judicial recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior pues, el hecho de que la sentencia apelada no haya accedido &nbsp;a las pretensiones de la demanda no la hace una sentencia desajustada &nbsp;ni desconocedora de los lineamientos legales para su proferimiento; &nbsp;incluso, pretender que se acojan las s\u00faplicas de la demanda so &nbsp;pena de tildarla de infractora del debido proceso en su forma, es una &nbsp;desnaturalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial en exigencia a &nbsp;que, sin pruebas ni razones jur\u00eddicas, se adjudique siempre el &nbsp;derecho reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, pero sin abandonar el fondo de las cr\u00edticas, dijo &nbsp;la parte recurrente que la sentencia viola lo normado en el art\u00edculo &nbsp;primero del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como los &nbsp;principios de acceso a la justicia, igualdad y legalidad pues en ella &nbsp;se estim\u00f3 que el actor ingres\u00f3 al predio como tenedor &nbsp;por haberlo hecho como celador. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;violaci\u00f3n tampoco es cierta, pues se ha aplicado la norma &nbsp;procesal que rige cada una de las etapas, a la parte actora le fueron &nbsp;respetadas todas las garant\u00edas constitucionales y legales si &nbsp;se toma en cuenta que la demanda fue admitida, luego con base en un &nbsp;recurso de reposici\u00f3n de la parte pasiva fue inadmitida, &nbsp;reformada y tramitada hasta su culminaci\u00f3n, el demandante fue &nbsp;escuchado en interrogatorio, fueron acogidas y practicadas todas las &nbsp;pruebas que solicit\u00f3, fue escuchado en interrogatorio, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior son manifestaciones de que el se\u00f1or Gustavo Cruz &nbsp;accedi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia formulando su &nbsp;pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de demanda al punto que present\u00f3 &nbsp;pruebas que fueron apreciadas en sentencia al concluir la primera &nbsp;instancia, pruebas que tambi\u00e9n ser\u00e1n apreciadas por &nbsp;esta Sala en segunda instancia, de manera que, el planteamiento no es &nbsp;del m\u00e1s m\u00ednimo recibo, pues el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y la igualdad no impone a los &nbsp;operadores judiciales que se concedan siempre las pretensiones de la &nbsp;demanda, si no a obtener una decisi\u00f3n luego de que se surta el &nbsp;proceso en respeto de las reglas propias de cada juicio y tras haber &nbsp;apreciado las pruebas aportadas, tal como se hizo en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;estudi\u00f3 los medios suasorios allegados al plenario, de cara a &nbsp;verificar la posesi\u00f3n alegada por Gustavo Cruz, precisando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial practicada, as\u00ed como del informe &nbsp;allegado por el perito, lo que se avizora es la individualizaci\u00f3n &nbsp;del inmueble que ocupa el se\u00f1or Gustavo Cruz, la parte de &nbsp;terreno que ocupa el se\u00f1or Mario Guasguita y su estado de &nbsp;deterioro, t\u00f3picos que no son objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las documentales, se observan en primera medida las &nbsp;aportadas por la parte demandante, que son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Copia de la factura por impuesto predial correspondiente al a\u00f1o &nbsp;2009, sin constancia de pago, elemento que no prueba m\u00e1s que &nbsp;la existencia de esa deuda para el momento de su aportaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Copia de la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de Edubar &nbsp;SA, que demuestra eso, su constituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad demandada, que demuestra eso, su existencia y &nbsp;representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Dos recibos de pago del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;de febrero y marzo de 2011; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Certificados catastrales del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi y de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla emitidos en &nbsp;los meses de enero y marzo de 2009 respectivamente; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Un contrato de arrendamiento sobre el predio en cuesti\u00f3n &nbsp;celebrado el 10 de julio de 2009, en el que figura Iv\u00e1n Dar\u00edo &nbsp;Jim\u00e9nez Cerra como arrendador y el demandante como &nbsp;arrendatario; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Dos contratos de arrendamiento sobre el predio en cuesti\u00f3n &nbsp;celebrados en 2007 y 2010, en los que figura el demandante como &nbsp;arrendador y como arrendatarios, Cameret Ltda. y Carlos Cristancho &nbsp;respectivamente; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Declaraci\u00f3n jurada y conjunta de Delfino Navas Guti\u00e9rrez &nbsp;y Noralba Rayo; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Dos otros\u00edes a contrato de servidumbre suscrito por la &nbsp;Sociedad Portuaria del Norte y Gustavo Cruz, suscritos en 2009 y &nbsp;2010; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Un aval\u00fao sobre el inmueble; y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Planos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, la sociedad Ganader\u00eda del Norte Ltda, adjunt\u00f3 &nbsp;con su contestaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Un documento fechado 26 de mayo de 19952 que no fue tachado de falso &nbsp;y que fue suscrito por el demandante Gustavo Cruz, en el que declara &nbsp;que cedi\u00f3 al se\u00f1or Mario Humberto Guasguita \u00ab\u2026un &nbsp;cuarto en el domicilio o vivienda que actualmente ocupo en calidad de &nbsp;celador y donde a la vez resido, el cual se localiza en la carrera 41 &nbsp;#3-37, Barrio Villa Nueva de Bquilla. Atl\u00bb.; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Copia de la carta dirigida por el actor el 30 de julio de 2002 a la &nbsp;Empresa Distrital de Telefon\u00eda solicitando la anulaci\u00f3n &nbsp;de l\u00ednea telef\u00f3nica de Mario Guasguita vinculada al &nbsp;inmueble en cuesti\u00f3n, carta en la cual el actor se identific\u00f3 &nbsp;como encargado del inmueble por la empresa Construcciones Protezca; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Copia de la citaci\u00f3n a audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;enviada por el Ministerio del Trabajo a Ganader\u00eda del Norte &nbsp;Ltda, convocada por Gustavo Cruz para conciliar el pago de salarios; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Copia de la demanda del a\u00f1o 2005 incoada por Gustavo Cruz &nbsp;contra Ganader\u00eda del Norte Ltda, reclamando el pago de &nbsp;salarios en virtud de contrato de trabajo en el que se vincul\u00f3 &nbsp;al actor como celador de las bodegas ubicadas en el predio objeto de &nbsp;este proceso; y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Copias de providencias y citaciones surtidas al interior de ese &nbsp;proceso ordinario laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;analiz\u00f3 los testimonios recaudados, consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los testimonios, se refiere la Sala al \u00faltimo &nbsp;de los escuchados, esto es, al del se\u00f1or Manuel Antonio Rivera &nbsp;Hern\u00e1ndez, quien vive cerca del predio objeto de usucapi\u00f3n &nbsp;y dijo que conoce tanto a Gustavo Cruz como a Mario Humberto &nbsp;Guasguita y sobre la presencia de este \u00faltimo fue que fluy\u00f3 &nbsp;la mayor parte de su deposici\u00f3n, tema que no es materia de &nbsp;discusi\u00f3n en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que en el inmueble ubicado en la Carrera 42 n\u00b0. 3-27 vive un &nbsp;se\u00f1or llamado Gustavo, de quien desconoce el apellido; y al &nbsp;preguntarle a qu\u00e9 t\u00edtulo se encontraba all\u00ed &nbsp;contest\u00f3: \u00abLo conozco ah\u00ed mas no se como [sic] &nbsp;est\u00e1, como no soy amigo de \u00e9l no he entrado a ver si es &nbsp;vigilante [sic] invasor o due\u00f1o\u00bb. Ese declarante &nbsp;claramente no aporta al proceso conocimiento sobre la titularidad en &nbsp;la que el actor ocupa el fundo materia de la Litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;escuchado tambi\u00e9n el testimonio de la se\u00f1ora Noralba &nbsp;Rayo dijo que el poseedor \u2013 para la \u00e9poca de su &nbsp;declaraci\u00f3n \u2013 era el se\u00f1or Gustavo Cruz y que &nbsp;Mario Guasguita hab\u00eda \u00ab\u2026ha perturbado la &nbsp;celadur\u00eda o la estad\u00eda\u2026\u00bb, pues aquel le &nbsp;cedi\u00f3 \u00abuna piecita\u00bb en el inmueble para que &nbsp;viviera. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;preguntarle a la declarante sobre el se\u00f1or Guillermo C\u00e1rdenas &nbsp;Pel\u00e1ez \u2013 representante legal de la Ganader\u00eda del &nbsp;Norte Ltda \u2013 respondi\u00f3 que no lo conoce, pero que &nbsp;mencion\u00f3 anteriormente su apellido y sabe que es el due\u00f1o, &nbsp;porque Gustavo Cruz lo refiere como \u00absu patr\u00f3n\u00bb; &nbsp;luego describi\u00f3 el inmueble, indic\u00f3 que tiene dos &nbsp;bodegas, la casa donde vive el demandante, que se encuentra en estado &nbsp;ruinoso, aunque dijo que Gustavo Cruz ha sembrado y en alg\u00fan &nbsp;momento tuvo \u00abuna tiendecita\u00bb. Al realizarle preguntas &nbsp;sobre la presencia de Mario Guasguita en el predio, respondi\u00f3 &nbsp;que \u00e9l reclama derechos, \u00ab\u2026pero el celador que &nbsp;[ella ha] conocido realmente es GUSTAVO CRUZ\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;o\u00eddo finalmente el se\u00f1or Julio C\u00e9sar M\u00e1rquez &nbsp;P\u00e9rez, este testigo manifest\u00f3 que conoce al se\u00f1or &nbsp;Gustavo Cruz de toda la vida, porque est\u00e1 en ese inmueble hace &nbsp;30 o 32 a\u00f1os \u2013 desde su declaraci\u00f3n el 17 de &nbsp;septiembre de 2014 \u2013, que \u00e9l tuvo una tienda ah\u00ed, &nbsp;que lo conoci\u00f3 desde que \u00abpelaito\u00bb cuando el &nbsp;demandante lo pon\u00eda a hacer mandados, que \u00e9l le ayudaba &nbsp;y hasta lo acompa\u00f1aba al centro a comprar los insumos de la &nbsp;tienda; y a que a Mario Guasguita lo dej\u00f3 entrar el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;ser interrogado sobre la propiedad que tiene Ganader\u00eda del &nbsp;Norte Ltda respecto del predio, respondi\u00f3 que s\u00ed conoce &nbsp;esa circunstancia, que \u00ab\u2026los due\u00f1os de eso lo &nbsp;metieron a trabajar [a Gustavo Cruz], y ello[s] se perdieron, y \u00e9l &nbsp;durante 30 a\u00f1os ha estado pendiente de todo, y de la ayuda de &nbsp;\u00e9l de la tienda era que sobreviv\u00eda, porque a \u00e9l &nbsp;no le pagaban\u00bb. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el demandante &nbsp;sembr\u00f3 \u00e1rboles de guan\u00e1bana y guineo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;t\u00e9rminos, escuchados a petici\u00f3n de la parte activa, son &nbsp;convergentes, precisos y contundentes con relaci\u00f3n a una cosa, &nbsp;y es que, el se\u00f1or Gustavo Cruz ingres\u00f3 al predio como &nbsp;celador, debido a un v\u00ednculo laboral con quienes los testigos &nbsp;reconocen como due\u00f1o del inmueble; en el caso de la se\u00f1ora &nbsp;Noralba Rayo, es el se\u00f1or Guillermo C\u00e1rdenas Pel\u00e1ez &nbsp;\u2013 representante legal de la sociedad Ganader\u00eda del Norte &nbsp;Ltda \u2013 y en el caso del testigo Julio M\u00e1rquez P\u00e9rez, &nbsp;es esta sociedad la due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u00fanica divergencia radica en que, seg\u00fan Noralba Rayo, a &nbsp;la fecha de su declaraci\u00f3n \u2013 17 de septiembre de 2014 \u2013 &nbsp;el demandante se encontraba en el fundo objeto de pertenencia como &nbsp;celador; mientras que, seg\u00fan la versi\u00f3n Julio C\u00e9sar &nbsp;M\u00e1rquez P\u00e9rez, para el momento de su deposici\u00f3n &nbsp;que fue en la misma fecha, de la anterior, el actor era poseedor. En &nbsp;todo caso se repite que ambos coinciden en que el ingreso obedeci\u00f3 &nbsp;a una relaci\u00f3n \u00ablaboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la declaraci\u00f3n de ambos testigos en cuanto a la forma &nbsp;del ingreso del actor al predio, as\u00ed como la de Noralba Rayo &nbsp;con relaci\u00f3n a la calidad forma como permanece Gustavo Cruz &nbsp;all\u00ed converge plenamente con lo narrado por \u00e9ste en su &nbsp;interrogatorio de parte, en el que, luego de sus generalidades de ley &nbsp;le fue preguntado espec\u00edficamente a qu\u00e9 t\u00edtulo &nbsp;se encontraba en el inmueble objeto de usucapi\u00f3n, a lo que &nbsp;respondi\u00f3: \u00abYo en la actualidad me encuentro viviendo &nbsp;con mi familia en calidad de Celador desde el a\u00f1o 1982 entre &nbsp;un d\u00eda 4 de Marzo de 1982 y hasta la presente ah\u00ed vivo, &nbsp;vuelvo y repito con mi familia y cuatro (4) nietos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;a la curiosa respuesta, el despacho lo interrog\u00f3 sobre quien o &nbsp;quienes son sus jefes, a lo que contest\u00f3: \u00abEl patr\u00f3n &nbsp;que siempre he conocido es el se\u00f1or Guillermo C\u00e1rdenas &nbsp;Pel\u00e1ez, y hasta la presente ah\u00ed vivo, vuelvo y repito &nbsp;con mi familia y cuatro (4) nietos.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior es una clara confesi\u00f3n, sin posterior informaci\u00f3n &nbsp;acerca de que el se\u00f1or Gustavo Cruz ingres\u00f3 y permanece &nbsp;en el fundo como celador, reconociendo dominio en la sociedad &nbsp;demandada y reconociendo como su jefe o patr\u00f3n al se\u00f1or &nbsp;Guillermo C\u00e1rdenas Pel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las pruebas arrimadas al plenario se evidencia claramente que el &nbsp;se\u00f1or Gustavo Cruz es celador del inmueble identificado con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0. 040-295005, ubicando en la &nbsp;Carrera 42 n\u00b0. 03-27 de la ciudad de Barranquilla, dado que as\u00ed &nbsp;lo reconoci\u00f3 en su interrogatorio y esa confesi\u00f3n viene &nbsp;adem\u00e1s reforzada con la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Noralba Rayo y el se\u00f1or Julio C\u00e9sar M\u00e1rquez &nbsp;P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que el se\u00f1or Gustavo Cruz es mero tenedor &nbsp;o, dicho de otro modo, lo que ostenta es la mera tenencia sobre el &nbsp;fundo, tenencia que, adem\u00e1s, va inmersa en la posesi\u00f3n &nbsp;verus domino que ejercita la sociedad Ganader\u00eda del Norte &nbsp;Ltda, toda vez que, es a su representante legal, el se\u00f1or &nbsp;Guillermo C\u00e1rdenas Pel\u00e1ez el reconocido como patr\u00f3n &nbsp;por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;habiendo confesado el reclamante de la heredad que ingres\u00f3 a &nbsp;\u00e9l como mero tenedor, que actualmente es esa la calidad que &nbsp;ostenta y habi\u00e9ndolo as\u00ed evidenciado adem\u00e1s el &nbsp;resto del acervo probatorio, ning\u00fan esfuerzo fue desplegado &nbsp;para demostrar la interversi\u00f3n de ese t\u00edtulo al de &nbsp;poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;del caso reiterar que de conformidad con el art\u00edculo 2518 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, el que es poseedor o ha pose\u00eddo en las &nbsp;condiciones legales un bien adquiere su propiedad por el modo de la &nbsp;usucapi\u00f3n; pero en el caso bajo examen, el demandante Gustavo &nbsp;Cruz no es poseedor y por tanto no ha pose\u00eddo el inmueble &nbsp;matriculado con el n\u00b0. 040-295005, en consecuencia, no ha ganado &nbsp;su propiedad por prescripci\u00f3n adquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;enjuiciada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 &nbsp;que, de un lado, la sentencia emitida en esa instancia fue &nbsp;debidamente enterada por estado; y, por otra parte, que Gustavo Cruz &nbsp;ingres\u00f3 al predio en calidad de trabajador, ostentando la mera &nbsp;tenencia, sin que acreditara la interversi\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;a poseedor, de ah\u00ed que, no se cumplieran con los presupuestos &nbsp;de la acci\u00f3n pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo &nbsp;anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8872-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02118-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Cruz contra &nbsp;la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}