{"id":65217,"date":"2024-05-20T20:58:34","date_gmt":"2024-05-20T20:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8874-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:34","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:34","slug":"stc8874-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8874-2022\/","title":{"rendered":"STC8874 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8874-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8874-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02149-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata la Corte la &nbsp;tutela que Mar\u00eda Nohora Pan Oros le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, actuando en nombre propio, exigi\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, para &nbsp;que, se ordenara a la Magistratura acusada, \u00abi) &nbsp;dejar &nbsp;sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de mayo de &nbsp;2022 (\u2026).; ii) proferir un nuevo fallo en el que se tenga en &nbsp;cuenta las consideraciones u \u00f3rdenes que se emitan en el fallo &nbsp;de tutela; iii) que remita copia de la nueva sentencia a la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a &nbsp;su expedici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, adujo que el Tribunal Superior de Yopal en el juicio de &nbsp;pertenencia que junto con otros le formul\u00f3 a Jaime Rueda &nbsp;Guar\u00edn y Compa\u00f1\u00eda Ltda. (n\u00ba 2014-00061-00), &nbsp;ratific\u00f3 el veredicto proferido el 18 de mayo de 2021 por el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9, al estimar que \u00absi &nbsp;bien el primer dislate enrostrado al fallo del a quo es de recibo, la &nbsp;negativa sale avante por cuanto cierto es que no se satisface el &nbsp;primero de los presupuestos de la acci\u00f3n impetrada, esto es, &nbsp;la identidad del predio que alegan los demandantes poseer, por tanto, &nbsp;por &nbsp;sustracci\u00f3n de materia no se adentrar\u00e1 en los &nbsp;restantes embates ni proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis de &nbsp;rigor encaminado a auscultar por la acreditaci\u00f3n de los &nbsp;restantes requisitos\u00bb &nbsp;(5 may. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su opini\u00f3n, tal pronunciamiento transgredi\u00f3 sus &nbsp;privilegios supralegales, en tanto \u00abse &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y es contradictorio al &nbsp;encontrar que [le] asiste raz\u00f3n en la apelaci\u00f3n, pero &nbsp;resulta abordando un tema que no fue puesto a su consideraci\u00f3n, &nbsp;como es la variaci\u00f3n o transformaci\u00f3n del predio (que &nbsp;no ha ocurrido) para por esta v\u00eda concluir en contra del &nbsp;acervo probatorio, que no se prob\u00f3 la posesi\u00f3n sobre el &nbsp;predio a usucapir, porque el \u00e1rea es menor a la pretendida\u00bb; &nbsp;empero, &nbsp;\u00absi fuere cierto que el \u00e1rea pretendida es menor, no &nbsp;significa que no se prob\u00f3 la posesi\u00f3n, significar\u00eda &nbsp;que se prob\u00f3 posesi\u00f3n sobre menor \u00e1rea, debiendo &nbsp;hacer los ajustes pertinentes y despachar favorablemente las &nbsp;pretensiones y no concluir subjetivamente y sin respaldo probatorio &nbsp;que existe una mayor \u00e1rea que corresponde al terreno que en &nbsp;otrora fuera arrendado a [su] difunto esposo Juan &nbsp;David Wilchez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;igualmente, que \u00ablos &nbsp;testigos Juan Fidel Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Fortunato Unda y &nbsp;Santiago Guti\u00e9rrez, dieron cuenta de la posesi\u00f3n &nbsp;ejercida por [su] difunto esposo, la suscrita y [sus] hijos desde &nbsp;1988, lo que no fue tenido en cuenta(\u2026) al tratarse del mismo &nbsp;predio, en aplicaci\u00f3n y respeto al debido proceso, debi\u00f3 &nbsp;el Tribunal acoger las pretensiones y si alguna duda hab\u00eda &nbsp;respecto del \u00e1rea real del mismo, ajustarla al dictamen &nbsp;pericial practicado como lo faculta el inciso tercero del art. 281 &nbsp;del CGP, dictamen que identific\u00f3 el predio por su ubicaci\u00f3n, &nbsp;cabida, linderos y colindancias, pues la posesi\u00f3n qued\u00f3 &nbsp;plenamente probada como lo reconoce el citado fallo, conducta que &nbsp;vulner\u00f3 el principio de la igualdad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal alleg\u00f3 &nbsp;copia del prove\u00eddo criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el &nbsp;sub lite &nbsp;se &nbsp;observa que en la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior de &nbsp;Yopal (5 &nbsp;may. 2022) se expusieron los motivos para \u00abCONFIRMAR &nbsp;por las razones aqu\u00ed expuestas la sentencia proferida el d\u00eda &nbsp;18 de mayo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9\u00bb, &nbsp;lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al &nbsp;tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de &nbsp;esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese &nbsp;que, para ello, indic\u00f3 preliminarmente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;pretensi\u00f3n incoada por los demandantes tendiente a que se &nbsp;declare que han adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria de &nbsp;dominio, el inmueble denominado \u201cMata de Palma 1\u201d, &nbsp;ubicado en la vereda San Rafael de Guirripa, jurisdicci\u00f3n del &nbsp;municipio de Orocu\u00e9 con un \u00e1rea aproximada de 778 &nbsp;hect\u00e1reas 1587 m2, alinderado conforme lo se\u00f1alado en &nbsp;el libelo introductor y que hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;que cuenta con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;086-0001.170 denominado \u201cMata de Palma\u201d, se vio truncada &nbsp;por cuanto a juicio del fallador de primer grado, el acervo &nbsp;probatorio descarta la existencia de la posesi\u00f3n alegada por &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda Nohora Pan al tratarse de un inmueble &nbsp;que tuvo en arriendo su difunto esposo Juan David Wilchez y frente al &nbsp;cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en sentencia &nbsp;ejecutoriada declar\u00f3 terminado, ordenando la restituci\u00f3n &nbsp;del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendimiento &nbsp;que para la promotora de la alzada es errado, habida cuenta que, en &nbsp;el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado ventilado ante &nbsp;el juzgado en comento, formul\u00f3 oposici\u00f3n a la entrega &nbsp;del bien dado en tenencia, discusi\u00f3n que fuera finiquitada por &nbsp;este Tribunal mediante prove\u00eddo de fecha 23 de agosto de 2018, &nbsp;declarando la prosperidad de la misma y, por tanto, la restituci\u00f3n &nbsp;del bien aqu\u00ed pretendido, al concluirse que el predio dado en &nbsp;arrendamiento es distinto, restituci\u00f3n que se finiquit\u00f3 &nbsp;el d\u00eda 06 de marzo de 2019 mediante providencias que, refiere, &nbsp;fueron allegadas como pruebas sobrevinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, conviene memorar en primera medida que, fincadas las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito promovidas por el extremo demandado &nbsp;Jaime Rueda Guar\u00edn y C\u00eda. SAS en la existencia del &nbsp;proceso de restituci\u00f3n en comento, mediante prove\u00eddo de &nbsp;fecha 01 de junio de 2015 (folio 74 cuaderno 1 principal) se &nbsp;decretaron las pruebas suplicadas por las partes y a instancia de &nbsp;aqu\u00e9l se accedi\u00f3 a incorporar al asunto el expediente &nbsp;con radicado No. 2006-0196 ventilado en el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Yopal, proceso de restituci\u00f3n de inmueble incoado &nbsp;por el se\u00f1or Jorge Augusto Rojas Duarte contra el se\u00f1or &nbsp;Juan David Wilchez, en donde, conforme se avizora, en la diligencia &nbsp;de entrega del inmueble arrendado los aqu\u00ed recurrentes se &nbsp;opusieron, con fundamento en que el terreno identificado por el &nbsp;juzgado comisionado no corresponde al identificado en la sentencia &nbsp;judicial que orden\u00f3 su restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se extrae de las actuaciones all\u00ed surtidas que mediante &nbsp;prove\u00eddo de fecha 23 de agosto de 2018 este Tribunal finiquit\u00f3 &nbsp;el asunto, declarando pr\u00f3spera la oposici\u00f3n planteada &nbsp;con fundamento en que el predio entregado por el juzgado comisionado &nbsp;para ello no corresponde al predio objeto de arrendamiento, luego en &nbsp;consecuencia se orden\u00f3 restituirlo a sus poseedores, lo que se &nbsp;cumpli\u00f3 mediante diligencia celebrada el d\u00eda 6 de marzo &nbsp;de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, del contenido del expediente contentivo de la alzada promovida, &nbsp;se vislumbra que mediante misiva de fecha 16 de enero de 2020 (folio &nbsp;15 y s.s. cuaderno 2 principal), anulada la sentencia proferida, la &nbsp;parte actora puso en conocimiento del juez de primer grado copia de &nbsp;las providencias judiciales en comento, reiterando su contenido al &nbsp;momento de &nbsp;presentar &nbsp;los respectivos alegatos de conclusi\u00f3n en instantes previos a &nbsp;proferir la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, di\u00e1fano &nbsp;es concluir que el embate objeto de an\u00e1lisis se abre paso en &nbsp;esta instancia, en la medida en que el juzgador no advirti\u00f3 &nbsp;que, conforme lo resuelto respecto de la oposici\u00f3n a la &nbsp;entrega efectuada en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble, la &nbsp;misma fue favorable en segunda instancia a los demandantes, al &nbsp;establecerse, conforme con el informe t\u00e9cnico rendido por el &nbsp;Igac, que estos ejercen posesi\u00f3n sobre un predio distinto al &nbsp;que fue objeto de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;judicial que valga se\u00f1alar, fue proferida en fecha anterior a &nbsp;la sentencia aqu\u00ed fustigada y puesta oportunamente en &nbsp;conocimiento del juzgador, sin que este haya brindado explicaci\u00f3n &nbsp;alguna de su actuar omisivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Saliendo &nbsp;avante esa resistencia sin haber sido cuestionada la deducci\u00f3n &nbsp;seg\u00fan la cual el predio pretendido corresponde a un inmueble &nbsp;que es susceptible de apropiaci\u00f3n privada, emprende la Sala el &nbsp;an\u00e1lisis de rigor, centrando su atenci\u00f3n inicialmente &nbsp;en la identidad del predio que alegan los demandantes poseer y el &nbsp;cual pretenden adquirir por v\u00eda de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria, pues a voces del art\u00edculo 762 del &nbsp;c\u00f3digo civil \u201cLa posesi\u00f3n es la tenencia de una &nbsp;cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea &nbsp;que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed &nbsp;mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l.\u201d &nbsp;(\u2026), luego ello implica la necesidad de determinarlo, a fin de &nbsp;establecer el lugar f\u00edsico sobre el cual se reclaman actos &nbsp;posesorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abIncuestionable &nbsp;relevancia cobra en el presente asunto establecer ello, en la medida &nbsp;en que si bien en el libelo introductor, la parte actora suplica la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva sobre un \u00e1rea de 778 hect\u00e1reas &nbsp;+ 157 m2, predio denominado \u201cMata de Palma 1\u201d que hace &nbsp;parte del predio de mayor extensi\u00f3n que cuenta con folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 086-1170 denominado \u201cMata de &nbsp;Palma\u201d, no es menos cierto que aquella, al momento de poner en &nbsp;conocimiento las decisiones judiciales proferidas en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado as\u00ed como de alegar de &nbsp;conclusi\u00f3n, hizo clara referencia a que el predio recuperado &nbsp;con ocasi\u00f3n de la oposici\u00f3n planteada en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado corresponde &nbsp;al pretendido por v\u00eda de usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;en primera medida la Sala que ese cambio en el discurso merec\u00eda &nbsp;por parte del extremo activo una actitud procesal proactiva, en el &nbsp;sentido de que, decretada en el presente asunto el d\u00eda 16 de &nbsp;julio de 2019 por esta Corporaci\u00f3n la nulidad de la sentencia &nbsp;proferida el d\u00eda 25 de octubre de 2018 al advertirse la falta &nbsp;de vinculaci\u00f3n al proceso del beneficiario de servidumbre, &nbsp;propio era reformar la demanda ajustando la plena identificaci\u00f3n &nbsp;del fundo, pues a no dudarlo, aunado a que tanto la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial practicada como el dictamen pericial aportado dieron cuenta &nbsp;de la existencia del predio relacionado en el libelo introductor y &nbsp;por tanto ese punto se torn\u00f3 pac\u00edfico, en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble la discusi\u00f3n era \u00e1lgida, &nbsp;tendiente a demostrar que el inmueble a restituir no guardaba &nbsp;relaci\u00f3n alguna con el pose\u00eddo por los aqu\u00ed &nbsp;promotores de la acci\u00f3n, discusi\u00f3n que se zanj\u00f3 &nbsp;tiempo antes a la posibilidad de efectuar el respectivo ajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no se diga que esa pregonada transformaci\u00f3n del predio procede &nbsp;al amparo de lo establecido en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;281 del CGP seg\u00fan el cual \u201c\u2026En la sentencia se &nbsp;tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del &nbsp;derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s &nbsp;de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que &nbsp;haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su &nbsp;alegato de conclusi\u00f3n o que la ley permita considerarlo de &nbsp;oficio.\u201d, en la medida en que lo resuelto en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble no modific\u00f3 ni cercen\u00f3 &nbsp;el predio defendido por los poseedores, pues la decisi\u00f3n le &nbsp;benefici\u00f3 integralmente, luego ning\u00fan hecho &nbsp;modificativo existe en su identificaci\u00f3n, siendo aqu\u00e9l, &nbsp;valga recordar, restituido en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de esas breves apreciaciones, propio es indagar por la &nbsp;acreditaci\u00f3n de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la &nbsp;acci\u00f3n impetrada para establecer si se encuentran reunidos, en &nbsp;cuanto hace relaci\u00f3n con el inmueble identificado en el &nbsp;escrito de demanda, advirtiendo la Sala que en caso de no &nbsp;satisfacerse uno de ellos, las pretensiones est\u00e1n llamadas al &nbsp;rotundo fracaso, habida cuenta de su necesaria concurrencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo &nbsp;anterior, respecto a la posesi\u00f3n reclamada por Mar\u00eda &nbsp;Nohora Pan Oros, resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEnrostran &nbsp;los demandantes el ejercer coposesi\u00f3n desde aproximadamente el &nbsp;a\u00f1o 1988 sobre 778 hect\u00e1reas + 1587 m2, \u00e1rea que &nbsp;hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n que cuenta con folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria No. 086-0001.170 denominado \u201cMata &nbsp;de Palma\u201d ubicado en la vereda San Rafael de Guirripa, &nbsp;jurisdicci\u00f3n del municipio de Orocu\u00e9, falleciendo el &nbsp;se\u00f1or Juan David Wilchez el d\u00eda 27 de diciembre de 2007 &nbsp;y continuando con actos posesorios sus herederos, en representaci\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Testigos &nbsp;como Juan Fidel Gonz\u00e1lez Caribana, Jos\u00e9 Fortunato Unda &nbsp;y Santiago Guti\u00e9rrez dieron cuenta de actos posesorios &nbsp;ejercidos por los esposos Juan David Wilchez y Mar\u00eda Nohora &nbsp;Pan Oros desde aproximadamente el a\u00f1o 1988 y posteriormente &nbsp;por sus herederos, coincidiendo los dos primeros en que el predio &nbsp;dado en arrendamiento al se\u00f1or Juan David Wilchez es contiguo &nbsp;al pose\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;las actuaciones surtidas en el proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado con radicado No. 2006-0196 ventilado en el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Yopal, proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble incoado por el se\u00f1or Jorge Augusto Rojas Duarte &nbsp;contra el se\u00f1or Juan David Wilchez, permiten establecer que, &nbsp;con fundamento en el concepto t\u00e9cnico emitido por el Igac, &nbsp;este Tribunal en decisi\u00f3n de fecha 23 de agosto de 2018 &nbsp;concluy\u00f3 entre otras cosas, que el a\u00f1o 1990 el predio &nbsp;de mayor extensi\u00f3n se encontraba dividido en tres partes, &nbsp;habiendo sido restituido por el juez comisionado una parte de terreno &nbsp;que no corresponde al contenido en la orden judicial, si bien &nbsp;colindante con este \u00faltimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;apreci\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mentado concepto t\u00e9cnico agreg\u00f3 que \u201c\u2026Se &nbsp;procedi\u00f3 a escanear, para despu\u00e9s digitalizar planos &nbsp;antiguos, que denomin\u00f3 plano 1, donde figura una posesi\u00f3n &nbsp;a nombre del se\u00f1or Juan David Wilchez Gonzales (q.e.p.d.) y &nbsp;que fue el predio restituido por el juzgado primero civil de Yopal.\u201d, &nbsp;agregando posteriormente que: \u201cEl \u00e1rea del predio &nbsp;restituido por el juzgado primero civil del circuito de Yopal, de &nbsp;acuerdo a inspecci\u00f3n ocular y c\u00e1lculo de \u00e1rea en &nbsp;ortofoto es de = 735,0000 hect\u00e1reas. Se debe tener en cuenta &nbsp;que esta \u00e1rea var\u00eda un poco debido a las curvas &nbsp;pronunciadas en el recorrido del ca\u00f1o canapaure. Sin embargo, &nbsp;esta \u00e1rea est\u00e1 cerca al \u00e1rea real. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1rea &nbsp;de plano aportado a\u00f1o (sic) del a\u00f1o 1990= 754,1200 &nbsp;hect\u00e1reas. Que reclama la familia Wilchez como su posesi\u00f3n. &nbsp;Esta &nbsp;\u00e1rea fue la que se entreg\u00f3 por el juzgado primero civil &nbsp;del circuito de Yopal.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Deducciones &nbsp;frente a las cuales, valga agregar, quienes formularon oposici\u00f3n &nbsp;y hoy suplican la titularidad sobre el fundo, mostraron conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;por s\u00ed solo permite establecer que el presupuesto objeto de &nbsp;an\u00e1lisis no se encuentra satisfecho, en la medida en que &nbsp;mientras se alega coposesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1ores &nbsp;y due\u00f1os sobre un lote con \u00e1rea de 778 hect\u00e1reas &nbsp;+ 1587m2, el concepto t\u00e9cnico tra\u00eddo a colaci\u00f3n &nbsp;dio cuenta que lo arrebatado en el terreno a los demandantes con &nbsp;ocasi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia de restituci\u00f3n, &nbsp;corresponde a solo 754 hect\u00e1reas + 1200m2, \u00e1rea que &nbsp;mem\u00f3rese, fue posteriormente restituida a estos, luego &nbsp;trat\u00e1ndose de un \u00e1rea menor a la pretendida, predicar &nbsp;posesi\u00f3n sobre la totalidad del globo de terreno pretendido, &nbsp;deviene improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese &nbsp;a ello que, si en el proceso de restituci\u00f3n demostrado qued\u00f3 &nbsp;que se trata de dos predios contiguos, el exceso de \u00e1rea &nbsp;pretendido hace parte del predio que en su momento se tom\u00f3 en &nbsp;arriendo y en esa medida, existi\u00f3 reconocimiento de dominio &nbsp;ajeno por parte del ya fallecido Juan David Wilchez Gonzalez, por &nbsp;cuanto en desarrollo de diligencia de requerimiento efectuada el d\u00eda &nbsp;02 de febrero de 2007 (fl.40 cd. Principal) y en su calidad de &nbsp;arrendatario, refiri\u00f3 ya haber entregado el predio arrendado &nbsp;hace 10 a\u00f1os al se\u00f1or Jorge Enrique Rojas, conducta que &nbsp;comulga con la asumida por los demandantes en postrimer\u00edas de &nbsp;la actuaci\u00f3n de rigor surtida en primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;breves consideraciones atr\u00e1s expuestas convergen entonces para &nbsp;desechar las pretensiones incoadas y confirmar integralmente el fallo &nbsp;fustigado, en la medida en que, si bien el primer dislate enrostrado &nbsp;al mismo es de recibo, la negativa sale avante por cuanto cierto es &nbsp;que no se satisface el primero de los presupuestos de la acci\u00f3n &nbsp;impetrada. Igualmente, por sustracci\u00f3n de materia la Sala no &nbsp;se adentrar\u00e1 en los restantes embates ni proseguir\u00e1 con &nbsp;el an\u00e1lisis de rigor encaminado a auscultar por la &nbsp;acreditaci\u00f3n de los restantes requisitos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela la quejosa, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de &nbsp;tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad &nbsp;judicial en el \u00e1mbito de sus competencias (STC-9232-2018, &nbsp;reiterada en STC-5974-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que la memorialista disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su sentir, tales pruebas no se examinaron de forma &nbsp;correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia &nbsp;constitucional implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha pregonado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ergo, surge infructuoso el amparo instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela suplicada por &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Nohora Pan Oros. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8874-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8874-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02149-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata la Corte la &nbsp;tutela que Mar\u00eda Nohora Pan Oros le &nbsp;instaur\u00f3 a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}