{"id":65219,"date":"2024-05-20T20:58:34","date_gmt":"2024-05-20T20:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8876-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:34","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:34","slug":"stc8876-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8876-2022\/","title":{"rendered":"STC8876 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8876-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8876-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02166-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la tutela que Mar\u00eda Margarita Beltr\u00e1n Quintero &nbsp;le instaur\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;extensiva a la Superintendencia Financiera de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;para que se ordenara a la Magistratura acusada \u00abque &nbsp;dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, proceda a resolver &nbsp;de fondo el recurso de apelaci\u00f3n formulado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respaldo narr\u00f3 que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn inadmiti\u00f3 la demanda verbal de responsabilidad &nbsp;civil contractual que formul\u00f3 contra Yors Michael Rojas &nbsp;S\u00e1nchez y otros (rad. 2022-00094), requiri\u00e9ndola, entre &nbsp;otras cosas, para que \u00ab[aportara] &nbsp;el correspondiente certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad codemandada Axa Colpatria S.A., expedido por la &nbsp;autoridad competente\u00bb y &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;en el escrito de la demanda, se proceder\u00e1 a identificar &nbsp;adecuada y completamente a las partes del proceso; teniendo en cuenta &nbsp;que para las personas jur\u00eddicas se deber\u00e1 proporcionar &nbsp;los datos (nombre e identificaci\u00f3n) de los representantes &nbsp;legales, tal y como registren en los correspondientes certificados de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n\u00bb &nbsp;\u2013causales &nbsp;segunda y tercera- &nbsp;(15 &nbsp;mar. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;aport\u00f3 certificado de existencia y representaci\u00f3n de la &nbsp;demanda y la identificaci\u00f3n de las partes del proceso como de &nbsp;sus representantes legales\u00bb, &nbsp;no obstante, el despacho rechaz\u00f3 el l\u00edbelo porque no se &nbsp;subsanaron las aludidas irregularidades, pues \u00abante &nbsp;la falta del certificado advertido previamente, por obvias razones el &nbsp;expediente adolece de la prueba mediante la cual se pueda verificar &nbsp;qui\u00e9n es el representante legal de la aseguradora accionada; &nbsp;pues en el certificado mercantil de la c\u00e1mara de comercio, &nbsp;aportado, no aparece dicha informaci\u00f3n. Y, por ende, se &nbsp;considera que tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito exigido en &nbsp;el numeral iii) del auto inadmisorio\u00bb &nbsp;(29 &nbsp;mar.); decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el \u00faltimo interlocutorio se mantuvo inc\u00f3lume, en &nbsp;tanto \u00ab(\u2026) &nbsp;no solo, no present\u00f3 la documentaci\u00f3n que le fue &nbsp;requerida en el numeral ii) del auto inadmisorio, sino que adem\u00e1s &nbsp;no dio cumplimiento, en el escrito con el cual pretend\u00eda tener &nbsp;como integrada la demanda, a la exigencia del numeral iii) del &nbsp;inadmisorio, en el sentido de ajustar la informaci\u00f3n que se le &nbsp;solicit\u00f3 sobre las personas jur\u00eddicas que intervendr\u00edan &nbsp;en el eventual proceso, con base, adem\u00e1s, en lo que al &nbsp;respecto indiquen las respectivas certificaciones de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de las mismas (\u2026)\u00bb, &nbsp;aunado &nbsp;al hecho, de que &nbsp;\u00abEl &nbsp;argumento esgrimido por el recurrente, en el sentido de que dicha &nbsp;exigencia a la parte demandante de aportar las certificaciones de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal respectivas de las personas &nbsp;jur\u00eddicas a intervenir en el eventual litigio, no ser\u00eda &nbsp;posible (\u2026) NO es cierto; porque si bien ese tipo de &nbsp;informaci\u00f3n puede estar plasmada en bases de datos de las &nbsp;entidades p\u00fablicas o privadas que inscriben o registran la &nbsp;informaci\u00f3n sobre la creaci\u00f3n y vigencia de las &nbsp;personas jur\u00eddicas de derecho privado, y en especial las que &nbsp;son objeto de vigilancia por alguna superintendencia (como en ese &nbsp;caso ocurre por lo menos con una entidad aseguradora que se pretende &nbsp;demandar), NO son bases de datos de libre y gratuito acceso para la &nbsp;rama judicial\u00bb; &nbsp;seguidamente, &nbsp;se concedi\u00f3 la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la Corporaci\u00f3n confutada confirm\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp;de primer grado, cuyas \u00abconsideraciones &nbsp;tra\u00eddas a colaci\u00f3n por parte del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, no resuelven de fondo los reparos formulados en el &nbsp;escrito de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;como quiera que los reproches expresados en el mecanismo vertical &nbsp;\u00abestrib\u00f3 &nbsp;en que el Despacho no pod\u00eda exigir un documento del cual &nbsp;reposaba en la base de datos de la Superintendentica Financiera de &nbsp;Colombia y que el Despacho pod\u00eda acceder de forma gratuita; &nbsp;asimismo, que, del certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;aportado con la demanda, se podr\u00eda desprender la &nbsp;identificaci\u00f3n de las partes y quien es el representante legal &nbsp;de la sociedad Axa Colpatria\u00bb, &nbsp;ello, de conformidad con los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (21 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que ambas instancias incurrieron en \u00abexceso &nbsp;ritual manifiesto\u00bb, &nbsp;por cuanto (i) &nbsp;Con su interpretaci\u00f3n, desconocieron \u00ablas &nbsp;normas procedimentales que campen el \u00e1mbito del procedimiento &nbsp;civil\u00bb &nbsp;y, (ii) &nbsp;Desatendieron que \u00ab(\u2026) &nbsp;el Certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio ES PRUEBA de &nbsp;la existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad demandada. &nbsp;En este certificado se publicita que AXA Colpatria existe y da cuenta &nbsp;de qui\u00e9n es el repres\u00e9ntate legal de esa sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto no tuvieron en cuenta que la \u00abexigencia &nbsp;fue cumplida, por cuanto se alleg\u00f3 el Certificado de &nbsp;Existencia y Representaci\u00f3n aportado por parte de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Medell\u00edn, donde da cuenta el nombre de la &nbsp;sociedad, el Nit, Domicilio, Tel\u00e9fono, y el nombre del &nbsp;Representante Legal\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00abel &nbsp;despacho S\u00cd pod\u00eda obtener dicha informaci\u00f3n de &nbsp;forma gratuita y que reposaba en los canales digitales de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia a trav\u00e9s del &nbsp;link:(https:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/inicio\/atencion-yservicios-a-la-ciudadania\/tramites-y-servicios-\/certificados-en-linea\/certificados-de-existencia-yrepresentacion-legal-en-linea-10082625), &nbsp;para &nbsp;lo cual, no era un requisito necesario para inadmitir la demanda y &nbsp;menos para rechazar por falta de este dentro del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia enunci\u00f3 la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que \u00abno &nbsp;existe por parte de esta Entidad vulneraci\u00f3n o amenaza a los &nbsp;derechos invocados por la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;deniegue por improcedente el amparo solicitado, pues se estima que no &nbsp;se conculco derecho fundamental alguno al accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Si &nbsp;bien &nbsp;la precursora atac\u00f3 tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n &nbsp;dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;(29 mar. 2022), el an\u00e1lisis de esta Sala se circunscribir\u00e1 &nbsp;a la del ad &nbsp;quem (21 &nbsp;jun.) &nbsp;por ser la que zanj\u00f3 definitivamente el &nbsp;debate suscitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De la evidencia allegada al plenario, ab &nbsp;initio, se &nbsp;observa el decaimiento del resguardo, debido a que lo resuelto por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn (21 jun. 2022), &nbsp;que ratific\u00f3 el \u00abrechazo &nbsp;de la demanda\u00bb, &nbsp;no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente &nbsp;alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para llegar a esa conclusi\u00f3n, es necesario relievar &nbsp;los motivos por los cuales se inadmiti\u00f3 y rechaz\u00f3 el &nbsp;pliego originario por el a &nbsp;quo, &nbsp;de cara a las razones que brind\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;para confirmarlo, tal &nbsp;como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;En la \u00abdemanda\u00bb &nbsp;de &nbsp;responsabilidad Civil Contractual promovida contra &nbsp;Yors Michael Rojas S\u00e1nchez, Transportadores Bella Villa IOS &nbsp;S.A.S. y Axa Colpatria S.A., la promotora aport\u00f3 certificados &nbsp;de existencia y representaci\u00f3n de las C\u00e1maras de &nbsp;Comercio de Medell\u00edn y Bogot\u00e1, respectivamente, como &nbsp;consta a folios 125 a 159 del derivado: (02DemandaConAnexos.pdf) del &nbsp;C-1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Las causales de la \u00abinadmisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;que importan en este evento, fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abii). &nbsp;De conformidad con lo consagrado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;84 del C.G.P., se proceder\u00e1 a aportar el correspondiente &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;codemandada Axa &nbsp;Colpatria S.A., &nbsp;expedido por la autoridad &nbsp;competente. &nbsp;Adicionalmente, deber\u00e1 acreditar la calidad en la que se &nbsp;demanda, dado que, si bien se indica que, al parecer el veh\u00edculo &nbsp;involucrado en los presuntos hechos, estar\u00eda asegurado con &nbsp;dicha sociedad, no se aport\u00f3 evidencia siquiera sumaria de &nbsp;ello. &nbsp;<\/p>\n<p>iii). &nbsp;De &nbsp;conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 82 del C.G.P., &nbsp;en el escrito de la demanda, se proceder\u00e1 a identificar &nbsp;adecuada y completamente &nbsp;a las partes del proceso; teniendo en cuenta que para las personas &nbsp;jur\u00eddicas se deber\u00e1 proporcionar los datos (nombre e &nbsp;identificaci\u00f3n) de los representantes legales, tal y como &nbsp;registren en los correspondientes certificados de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;En la subsanaci\u00f3n, respecto de tales t\u00f3picos, la &nbsp;gestora, literalmente dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;REQUISITO &nbsp;II. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Debe indicarse se\u00f1or Juez, que, con la prueba documental &nbsp;aportada con el escrito de la demanda, se &nbsp;aport\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n de &nbsp;la sociedad Axa Colpatria S.A. expedido por la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Bogot\u00e1, al igual que la matricula mercantil del &nbsp;establecimiento objeto de inscripci\u00f3n de la demanda, siendo &nbsp;esta entidad la autoridad competente para emitir dichos certificados. &nbsp;Se &nbsp;desconoce a que entidad hace relaci\u00f3n el Despacho, cuando dice &nbsp;que expedido por autoridad competente. &nbsp;Sin embargo, remito nuevamente el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n de la sociedad Axa Colpatria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;De otro lado, dentro de la prueba documental \u2013 RUNT-, se &nbsp;acredita que el veh\u00edculo causante del accidente, contaba con &nbsp;una p\u00f3liza de responsabilidad civil contractual, bajo el &nbsp;n\u00famero 16156159005602, con fecha de expedici\u00f3n &nbsp;19\/09\/2019 y cobertura del 19-09-2019 al 05-08-2020, para lo cual, se &nbsp;encontraba vigente para el 4 de mayo de 2020, fecha del accidente &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;la p\u00f3liza de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTIAL bajo el numero &nbsp;16156159005602 expedida por aseguradora Axa Colpatria S.A. seg\u00fan &nbsp;el detalle de la p\u00f3liza, no se indica si ampara perjuicios &nbsp;patrimoniales o extrapatrimoniales (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>REQUISITOS &nbsp;III. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el nuevo escrito de la demanda, se identifica en debida forma la &nbsp;identificaci\u00f3n de los sujetos procesales, al igual que los &nbsp;representantes legales de las sociedades codemandadas\u00bb &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;En auto de 29 de marzo de 2022 se \u00abrechaz\u00f3\u00bb &nbsp;el escrito incoatorio, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFrente &nbsp;a tal exigencia, la parte demandante, con el memorial con el cual &nbsp;pretende dar cumplimiento a los requisitos del inadmisorio, no arrim\u00f3 &nbsp;el certificado solicitado; y frente a esta exigencia, manifest\u00f3: &nbsp;\u201c&#8230;Debe indicarse se\u00f1or Juez, que, con la prueba &nbsp;documental aportada con el escrito de la demanda, se aport\u00f3 el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad Axa &nbsp;Colpatria S.A. expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, &nbsp;al igual que la matricula mercantil del establecimiento objeto de &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda, siendo esta entidad la autoridad &nbsp;competente para emitir dichos certificados. Se desconoce a qu\u00e9 &nbsp;entidad hace relaci\u00f3n el Despacho, cuando dice que expedido &nbsp;por autoridad competente. Sin embargo, remito nuevamente el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad Axa &nbsp;Colpatria S.A.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;manifestaci\u00f3n, no cumple con lo exigido en el inadmisorio &nbsp;frente al requisito mencionado; pues, de conformidad con lo &nbsp;establecido por el numeral &nbsp;8\u00ba &nbsp;del &nbsp;art\u00edculo 53, y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 74 del &nbsp;Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, &nbsp;se tiene que trat\u00e1ndose de una entidad vigilada por la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, como en este caso lo es la &nbsp;aseguradora Axa Colpatria S.A., accionada, es esa Superintendencia la &nbsp;entidad competente para expedir el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de las instituciones bajo su vigilancia, &nbsp;que era el documento reclamado por el Despacho, como el que deb\u00eda &nbsp;ser expedido por la autoridad competente, y arrimado con la demanda, &nbsp;o con el memorial que subsanare los requisitos de la inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, y a pesar de los argumentos de la parte demandante, tal &nbsp;exigencia no la suple el certificado mercantil de la c\u00e1mara de &nbsp;comercio aportado con el escrito inicial, ya que este tiene la &nbsp;calidad de acreditar circunstancias diferentes a la existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de la aseguradora que se pretende &nbsp;demandar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se estima que la parte accionante no cumpli\u00f3 con lo &nbsp;exigido en el numeral ii) del auto inadmisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el numeral tercero se exigi\u00f3, que: \u201c&#8230;De conformidad &nbsp;con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 82 del C.G.P., en el &nbsp;escrito de la demanda, se proceder\u00e1 a identificar adecuada y &nbsp;completamente a las partes del proceso; teniendo en cuenta que para &nbsp;las personas jur\u00eddicas se deber\u00e1 proporcionar los datos &nbsp;(nombre e identificaci\u00f3n) de los representantes legales, tal y &nbsp;como registren en los correspondientes certificados de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a tal exigencia, ante la falta del certificado advertido previamente, &nbsp;por obvias razones el expediente adolece de la prueba mediante la &nbsp;cual se pueda verificar qui\u00e9n es el representante legal de la &nbsp;aseguradora accionada; pues en el certificado mercantil de la c\u00e1mara &nbsp;de comercio, aportado, no aparece dicha informaci\u00f3n. Y, por &nbsp;ende, se considera que tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito &nbsp;exigido en el numeral iii) del auto inadmisorio\u00bb &nbsp;(Subrayado &nbsp;Adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;Frente a esa providencia la accionante propuso reposici\u00f3n y, &nbsp;en subsidio, apelaci\u00f3n, porque: (i) &nbsp;Con base en el contenido de los c\u00e1nones 84 y 85 de la Ley 1564 &nbsp;de 2012, \u00abno &nbsp;se encuentra establecido que el \u00fanico certificado V\u00c1LIDO &nbsp;de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad demandada &nbsp;Axa Colpatria Seguros S.A., SEA EL EMITIDO POR PARTE DE LA &nbsp;SUPERINTENDENCIA FINANCIERA TAL Y COMO LO SOSTIENE EL DESPACHO\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;De &nbsp;una lectura de las normas, \u00abse &nbsp;indica que se deber\u00e1 aportar el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n, circunstancia que S\u00cd se cumpli\u00f3 &nbsp;con la presentaci\u00f3n de la demanda, en la medida que fue &nbsp;aportada y del cual se puede extraer quien es el representante legal &nbsp;de la sociedad codemandada\u00bb; &nbsp;y, (iii) &nbsp;Despu\u00e9s de citar el art. 85 ib\u00eddem &nbsp;y apartes de la T-234 de 2017, arguy\u00f3 que \u00abel &nbsp;Juzgado de conocimiento incurri\u00f3 en un exceso ritual &nbsp;manifiesto al solicitar de forma rigurosa que se aportara un &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n diferente al &nbsp;aportado con la demanda, el cual, contiene los datos e identificaci\u00f3n &nbsp;del representante legal de la sociedad demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito, al solventar la reposici\u00f3n, &nbsp;\u00abmantuvo &nbsp;el rechazo de la demanda\u00bb &nbsp;(19 abr.), tras colegir que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;apoderado judicial de la parte demandante, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;legal para ello, no solo, no present\u00f3 la documentaci\u00f3n &nbsp;que le fue requerida en el numeral ii) del auto inadmisorio, sino que &nbsp;adem\u00e1s no dio cumplimiento, en el escrito con el cual &nbsp;pretend\u00eda tener como integrada la demanda, a la exigencia del &nbsp;numeral iii) del inadmisorio, en el sentido de ajustar la informaci\u00f3n &nbsp;que se le solicit\u00f3 sobre las personas jur\u00eddicas que &nbsp;intervendr\u00edan en el eventual proceso, con base, adem\u00e1s, &nbsp;en lo que al respecto indiquen las respectivas certificaciones de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal de las mismas; que, como ya &nbsp;se indici\u00f3, no fueron aportadas de manera adecuada, cuando &nbsp;menos, frente a algunas de las posibles entidades jur\u00eddicas de &nbsp;derecho privado que ser\u00edan intervinientes en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es importante recordar, que la exigencia de acreditaci\u00f3n de la &nbsp;calidad jur\u00eddica en que se pretenda intervenir como &nbsp;demandante, o se pretenda convocar a una contraparte como demandada, &nbsp;conforme a lo dispuesto por el C.G.P., en sus art\u00edculos 82 y &nbsp;84, cuando se trata de personas jur\u00eddicas de derecho privado, &nbsp;y m\u00e1xime si alguna(s) es (son) objeto de vigilancia por alguna &nbsp;superintendencia, debe ser acreditada por la parte actora desde la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, mediante la informaci\u00f3n &nbsp;correspondiente, que es la certificaci\u00f3n especifica que &nbsp;expiden las entidades ante las cuales se registran para efectos de la &nbsp;acreditaci\u00f3n de su existencia y representaci\u00f3n legal en &nbsp;el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;argumento esgrimido por el recurrente, en el sentido de que dicha &nbsp;exigencia a la parte demandante de aportar las certificaciones de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal respectivas de las personas &nbsp;jur\u00eddicas a intervenir en el eventual litigio, no ser\u00eda &nbsp;posible, por disposici\u00f3n legal, dada la existencia de bases de &nbsp;datos digitales a las cuales el despacho tendr\u00eda acceso para &nbsp;verificar la informaci\u00f3n respectiva, NO es cierto; porque si &nbsp;bien ese tipo de informaci\u00f3n puede estar plasmada en bases de &nbsp;datos de las entidades p\u00fablicas o privadas que inscriben o &nbsp;registran la informaci\u00f3n sobre la creaci\u00f3n y vigencia &nbsp;de las personas jur\u00eddicas de derecho privado, y en especial &nbsp;las que son objeto de vigilancia por alguna superintendencia (como en &nbsp;ese caso ocurre por lo menos con una entidad aseguradora que se &nbsp;pretende demandar), NO son bases de datos de libre y gratuito acceso &nbsp;para la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;bases de datos que para acceder a las mismas, es necesario tener &nbsp;alg\u00fan tipo de mecanismo de acceso, que por lo menos en la &nbsp;mayor\u00eda de los casos, y en especial frente a las personas &nbsp;jur\u00eddicas de derecho privado objeto de vigilancia por una &nbsp;superintendencia, debe remunerarse para ello; y\/o porque para poder &nbsp;obtener informaci\u00f3n, o certificaci\u00f3n, virtual sobre las &nbsp;condiciones jur\u00eddicas de las mismas, es necesario acceder a la &nbsp;informaci\u00f3n o certificaci\u00f3n por un sistema de acceso &nbsp;que previo a ello exige una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica o &nbsp;remuneraci\u00f3n para el acceso, o la emisi\u00f3n de la &nbsp;certificaci\u00f3n respectiva; y por expresa disposici\u00f3n &nbsp;legal, ninguna de estas circunstancias est\u00e1 bajo las &nbsp;posibilidades de la rama judicial en cumplimiento de sus funciones; y &nbsp;menos a\u00fan a efectos de la admisi\u00f3n de la demanda, que &nbsp;es una etapa en la cual NO se han decretado pruebas en favor o a &nbsp;cargo de las partes que eventualmente intervendr\u00edan en un &nbsp;litigio; y en la cual, por orden del C.G.P., como ya se indic\u00f3, &nbsp;est\u00e1 a cargo de la parte demandante la acreditaci\u00f3n de &nbsp;la calidad jur\u00eddica de quien pretende demandar, y\/o de a quien &nbsp;se pretenda demandar, en especial si se trata de personas jur\u00eddicas &nbsp;de derecho privado como ya se expuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;y como ya tambi\u00e9n se expres\u00f3, el apoderado demandante &nbsp;tampoco cumpli\u00f3 con la exigencia del numeral iii) del auto &nbsp;inadmisorio, al no indicar en el escrito con el cual pretende cumplir &nbsp;requisitos, e integrar la demanda, las indicaciones que se le &nbsp;solicitaron en dicho numeral; circunstancia esta que tambi\u00e9n &nbsp;da lugar al rechazo de la demanda, y que tampoco se suple con el &nbsp;escrito por medio del cual interpone recursos frente al auto que &nbsp;rechaza la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;El Tribunal Superior de Medell\u00edn convalid\u00f3 esa &nbsp;determinaci\u00f3n, aduciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;En el Concepto 2020303294-001 del 6 de febrero de 2021 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la Superfinanciera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular nos permitimos informarle que, de acuerdo con lo &nbsp;previsto en el C\u00f3digo de Comercio (art\u00edculos 26 y &nbsp;siguientes y numerales 3 y 4 del art\u00edculo 86) y el Decreto &nbsp;1074 de 2015 (art\u00edculo 2.2.2.38.1.4), le corresponde a las &nbsp;c\u00e1maras de comercio administrar el registro mercantil, el cual &nbsp;tiene por objeto llevar la matr\u00edcula de los establecimientos &nbsp;de comercio y de los comerciantes (personas que profesionalmente se &nbsp;ocupan en alguna de las actividades que la ley considera &nbsp;mercantiles), as\u00ed como la inscripci\u00f3n de todos los &nbsp;actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley le exige a &nbsp;aquellos esa formalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;las normas precitadas se\u00f1alan que es funci\u00f3n de las &nbsp;c\u00e1maras de comercio certificar y dar noticia en sus boletines &nbsp;u \u00f3rganos de publicidad, para efectos de la oponibilidad de &nbsp;terceros, de las inscripciones que se efect\u00faen en el registro &nbsp;mercantil, como tambi\u00e9n de toda modificaci\u00f3n, &nbsp;cancelaci\u00f3n o alteraci\u00f3n que se haga de tales &nbsp;inscripciones. Teniendo en cuenta que entre los actos sujetos a dicho &nbsp;registro se encuentra la constituci\u00f3n de sociedades &nbsp;mercantiles y la designaci\u00f3n de representantes legales, por &nbsp;regla general es a trav\u00e9s del respectivo certificado que &nbsp;expiden las mencionadas entidades que se prueba la existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de las sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, trat\u00e1ndose de las entidades vigiladas por la &nbsp;Superintendencia Financiera existe norma especial: el Decreto Ley 663 &nbsp;de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero) le se\u00f1ala &nbsp;a esta, entre otras tareas, la de autorizar la constituci\u00f3n y &nbsp;funcionamiento de las mismas, as\u00ed como posesionar, previo &nbsp;examen de su car\u00e1cter, responsabilidad e idoneidad, a las &nbsp;personas designadas para ejercer su representaci\u00f3n legal. De &nbsp;modo consecuente, los art\u00edculos 53 y 74 del mismo estatuto &nbsp;radican en este Organismo la funci\u00f3n de certificar la &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal de sus vigiladas &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo expuesto, esta prueba resulta suficiente para &nbsp;acreditar tales circunstancias en relaci\u00f3n con dichas &nbsp;instituciones, para todos los efectos legales. Sobre este aspecto se &nbsp;pronunci\u00f3 el Consejo de Estado en fallo del 19 de noviembre de &nbsp;1990, expediente 1080, as\u00ed como la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-293 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, es de anotar que la referida certificaci\u00f3n no suple &nbsp;el sistema de publicidad mercantil a cargo de las c\u00e1maras de &nbsp;comercio, por tanto, es obligaci\u00f3n de las entidades vigiladas, &nbsp;en su calidad de comerciantes, matricularse en el registro mercantil &nbsp;e inscribir los actos y documentos sujetos a dicha formalidad. As\u00ed &nbsp;se precisa en los numerales 1 y 3 del Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo &nbsp;IV, Parte I de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica (C.E 029 de &nbsp;2014) de esta Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, es de indicar que la representaci\u00f3n legal de &nbsp;las sucursales de tales entidades se sujeta al r\u00e9gimen general &nbsp;de las sociedades del c\u00f3digo mencionado (art\u00edculos 193 &nbsp;y 263), de modo que las c\u00e1maras de comercio ser\u00e1n las &nbsp;encargadas de expedir el correspondiente certificado, sin perjuicio &nbsp;de lo cual se debe informar a este Supervisor del nombramiento de &nbsp;quienes ejercen esa representaci\u00f3n, con la indicaci\u00f3n &nbsp;de la fecha y el n\u00famero de inscripci\u00f3n de dicho acto en &nbsp;el registro mercantil. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de ello, resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2. &nbsp;Igualmente, en respuesta a derecho de petici\u00f3n, radicada bajo &nbsp;el n\u00famero CRE030039063, en lo relevante para el asunto que &nbsp;convoca al Tribunal, se\u00f1al\u00f3 Victoria Valderrama R\u00edos, &nbsp;Jefe Asesor\u00eda Jur\u00eddica Registral de la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;respecto, y encontr\u00e1ndonos dentro del t\u00e9rmino de ley &nbsp;establecido, nos permitimos traer a colaci\u00f3n, la Circular &nbsp;B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia (C.E. 029\/14) en la Parte I T\u00edtulo IV Cap\u00edtulo &nbsp;I, en la cual se indica lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 10 y 19 del C. Cio., es &nbsp;obligaci\u00f3n de las entidades vigiladas matricularse en el &nbsp;registro mercantil e inscribir los actos y documentos sujetos a dicha &nbsp;formalidad, debiendo cumplir, para el efecto, con las previsiones que &nbsp;se indican en el presente numeral y en la Circular Externa Conjunta &nbsp;01 de 1983 (de las antiguas Superintendencias Bancaria y de Valores, &nbsp;y la Superintendencia de Industria y Comercio). (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;CERTIFICACI\u00d3N DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACI\u00d3N LEGAL &nbsp;DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A VIGILANCIA DE LA SFC: Atendiendo las &nbsp;funciones de certificaci\u00f3n y publicidad que tiene la SFC, le &nbsp;corresponde expedir los certificados de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal de las sociedades vigiladas, bajo el entendido que dichos &nbsp;documentos tienen car\u00e1cter probatorio y no suplen el sistema &nbsp;de publicidad mercantil a cargo de la C\u00e1maras de Comercio, &nbsp;cuya funci\u00f3n es la de brindar oponibilidad frente a terceros a &nbsp;los actos sujetos a registro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, para todos los efectos legales basta la certificaci\u00f3n &nbsp;que expida la SFC para acreditar y probar la existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de las entidades sujetas a su inspecci\u00f3n &nbsp;y vigilancia, en tanto que los certificados que expiden las C\u00e1maras &nbsp;de Comercio \u00fanicamente acreditan que el acto mediante el cual &nbsp;se constituy\u00f3 la entidad o mediante el cual se dio posesi\u00f3n &nbsp;a los representantes legales fue debidamente inscrito en el registro &nbsp;mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, los representantes legales de las entidades vigiladas &nbsp;deben, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n &nbsp;de nombramientos de nuevos representantes legales de sucursales, &nbsp;informar a SFC dichas modificaciones, indicando el documento &nbsp;contentivo del nombramiento, la fecha y el n\u00famero de &nbsp;inscripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, las entidades vigiladas por la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, entre las que se encuentran; &nbsp;entidades del sector financiero, mercado de valores y asegurador, &nbsp;deben inscribir los representantes legales designados en la c\u00e1mara &nbsp;de comercio respectiva, no obstante, a los entes camerales no les &nbsp;corresponde certificar los representantes legales, ya que dicha &nbsp;funci\u00f3n es ejercida por la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia, conforme lo establece el numeral 10\u00b0 del Art\u00edculo &nbsp;11.2.1.4.59 del Decreto 2555 del 15 de Julio de 2010, que se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;Secretar\u00eda General tiene las siguientes funciones. 10. &nbsp;Administrar las bases de datos que contengan la informaci\u00f3n &nbsp;necesaria para expedir los certificados de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de las entidades vigiladas y expedir los &nbsp;mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed, que es la Superintendencia Financiera de Colombia la &nbsp;entidad encargada de expedir los certificados de representantes &nbsp;legales y las c\u00e1maras de comercio las entidades que, a trav\u00e9s &nbsp;del registro de dicho acto, cumplen con la funci\u00f3n de brindar &nbsp;oponibilidad frente a terceros\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de lo cual, concluy\u00f3: \u00ab(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, acertado estuvo el a quo cuando exigi\u00f3 &nbsp;que la existencia y representaci\u00f3n de Axa Colpatria S.A. fuera &nbsp;acreditada con certificado expedido por la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Independientemente &nbsp;que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge &nbsp;defecto alguno que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como quiere la sedicente, quien aspiran a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, &nbsp;sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la finalidad de esta &nbsp;salvaguarda, cuya finalidad no es servir de tercera instancia para &nbsp;discutir los \u00abfundamentos &nbsp;de la entidad jurisdiccional\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Ahora &nbsp;bien, tampoco podr\u00eda enrostrarse \u00abindebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb &nbsp;a la resoluci\u00f3n combatida (21 jun. 2022), por cuanto, abord\u00f3 &nbsp;el sub-tema, frente a certificados de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;de entidades vigiladas, pues: \u00ab(\u2026) &nbsp;trat\u00e1ndose de las entidades vigiladas por la Superintendencia &nbsp;Financiera existe norma especial: el Decreto Ley 663 de 1993 &nbsp;(Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero) le se\u00f1ala a &nbsp;esta, entre otras tareas, la de autorizar la constituci\u00f3n y &nbsp;funcionamiento de las mismas, as\u00ed como posesionar, previo &nbsp;examen de su car\u00e1cter, responsabilidad e idoneidad, a las &nbsp;personas designadas para ejercer su representaci\u00f3n legal. De &nbsp;modo consecuente, los art\u00edculos 53 y 74 del mismo estatuto &nbsp;radican en este Organismo la funci\u00f3n de certificar la &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal de sus vigiladas\u201d\u00bb; &nbsp;ello, de cara a los \u00abreparos\u00bb &nbsp;de la querellante que orbitaron en la validez del documento por ella &nbsp;aportado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, desconoce esta Corte el motivo por el que Margarita &nbsp;Beltr\u00e1n Quintero &nbsp;no arrim\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;exigido, si de una lectura al anexado por ella, se otea que se &nbsp;relaciona en el ac\u00e1pite denominado \u00abpoderes\u00bb &nbsp;para la representaci\u00f3n para efectos judiciales desde el a\u00f1o &nbsp;2005, y se indica: \u00abPor &nbsp;Documento Privado del 16 de agosto de 2005, inscrito el 18 de agosto &nbsp;de 2005 bajo el No. 9947 del libro V, &nbsp;el se\u00f1or Fernando Quintero Arturo, identificado con la C.C. &nbsp;No. 19.386.354 expedida en Bogot\u00e1, en su calidad de &nbsp;representante legal de SEGUROS COLPATRIA S.A., confiere poder &nbsp;especial al Dr. Jorge Eliecer Jim\u00e9nez Castro, identificado con &nbsp;la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.001.575 de Bogot\u00e1, &nbsp;para que con facultades expresas para conciliar o transigir, en &nbsp;nombre y representaci\u00f3n de la sociedad en cuyo nombre actu\u00f3, &nbsp;asista a las audiencias de conciliaci\u00f3n prejudicial que como &nbsp;requisito de procedibilidad contempla la ley 640 de 2001 (\u2026)\u00bb &nbsp;-Se &nbsp;resalta- &nbsp;p\u00e1ginas 138 y 139 del derivado: (02DemandaConAnexos.pdf) del &nbsp;C-1; lo que acredita que para esa fecha (16 ag. 2005), quien fung\u00eda &nbsp;como representante legal de la sociedad -Fernando Quintero Arturo- &nbsp;confiri\u00f3 mandato a Jorge Eli\u00e9cer Jim\u00e9nez &nbsp;Castro-, pero no que en la actualidad ostente dicha calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;De &nbsp;igual modo, inobserv\u00f3 la quejosa que los fundamentos de &nbsp;\u00abrechazo &nbsp;de la demanda\u00bb, &nbsp;no s\u00f3lo gravitaron en lo atinente al \u00abcertificado &nbsp;de existencia y representaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de Axa Colpatria SA, sino tambi\u00e9n, en omitir cumplir el &nbsp;numeral 2\u00ba del canon 82 de la Ley 1564 de 2012, tanto en su &nbsp;documento inaugural como en el de subsanaci\u00f3n, esto es, &nbsp;indicar \u00abel &nbsp;nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por s\u00ed &nbsp;mismas, los de su representantes legales\u00bb, &nbsp;lo que se le dio a conocer en el causal tercera del inadmisorio &nbsp;fechado 15 de marzo \u00faltimo, y frente a lo cual s\u00f3lo &nbsp;arguy\u00f3: \u00abCon &nbsp;el nuevo escrito de la demanda, se identifica en debida forma la &nbsp;identificaci\u00f3n de los sujetos procesales, al igual que los &nbsp;representantes legales de las sociedades codemandadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, como del infolio remitido por las autoridades encartadas, v\u00eda &nbsp;enlace electr\u00f3nico, se constata que en el derivado: &nbsp;(04SubsanacionDemanda23032022.pdf) &nbsp;no &nbsp;se adjunt\u00f3 \u00abel &nbsp;nuevo escrito de la demanda\u00bb &nbsp;sobre el que hizo alusi\u00f3n la reclamante, y tampoco obraba otro &nbsp;archivo en dicho sentido, brota la desatenci\u00f3n de dicha &nbsp;exigencia normativa; por lo que, la ratificaci\u00f3n del Tribunal &nbsp;se encuentra ajustado a derecho y deviene en una determinaci\u00f3n &nbsp;\u00abrazonable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Por su parte, no desconoce la Sala el &nbsp;contenido del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual: \u00abLa &nbsp;prueba de la existencia y representaci\u00f3n de las personas &nbsp;jur\u00eddicas de derecho privado solo podr\u00e1 exigirse cuando &nbsp;dicha informaci\u00f3n no conste en las bases de datos de las &nbsp;entidades p\u00fablicas y privadas que tengan a su cargo el deber &nbsp;de certificarla. Cuando la informaci\u00f3n est\u00e9 disponible &nbsp;por este medio, no ser\u00e1 necesario certificado alguno\u00bb; &nbsp;solo que dicho precepto no podr\u00eda examinarse de manera &nbsp;aislada, sin obedecerse previamente al ya citado n\u00fam. 2\u00ba &nbsp;del art. 82 ib\u00eddem, &nbsp;en punto del \u00abnombre &nbsp;y domicilio de los representantes legales\u00bb &nbsp;de las Compa\u00f1\u00edas que componen uno de los extremos de la &nbsp;Lid. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como colof\u00f3n, emerge la improsperidad del ruego supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela instada por Mar\u00eda Margarita Beltr\u00e1n Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8876-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8876-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02166-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;desata la tutela que Mar\u00eda Margarita Beltr\u00e1n Quintero &nbsp;le instaur\u00f3 a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}