{"id":65223,"date":"2024-05-20T20:58:34","date_gmt":"2024-05-20T20:58:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8880-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:34","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:34","slug":"stc8880-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8880-2022\/","title":{"rendered":"STC8880 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8880-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8880-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02201-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Harlhey Augusto &nbsp;Fonseca Fl\u00f3rez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 40 Civil del Circuito &nbsp;de esta localidad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas a &nbsp;la \u00abigualdad &nbsp;procesal\u00bb, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y &nbsp;defensa, &nbsp;que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;revoque las dos sentencias\u00bb &nbsp;criticadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Peter &nbsp;Alexander Rodr\u00edguez de Armas promovi\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva contra Harlhey Augusto Fonseca Fl\u00f3rez, con la &nbsp;finalidad de obtener el pago de las sumas de dinero representadas en &nbsp;dos pagar\u00e9s, libr\u00e1ndose mandamiento de pago el 10 de &nbsp;agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Notificado el enjuiciado de la orden de apremio, formul\u00f3 &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, que fueron desechadas con sentencia del &nbsp;28 de febrero de 2022, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el demandado, &nbsp;siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 12 de &nbsp;mayo pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que la &nbsp;excepci\u00f3n de \u00absimulaci\u00f3n &nbsp;del endoso\u00bb &nbsp;que formul\u00f3, no pudo ser probada \u00abpor &nbsp;la omisi\u00f3n del fallador, en primera instancia, de decretar una &nbsp;prueba trasladada\u2026, que resulta trascendental, pertinente, &nbsp;\u00fatil, necesaria, conducente para llevar al convencimiento del &nbsp;juez la realidad sobre la excepci\u00f3n propuesta\u00bb; &nbsp;y que \u00abal &nbsp;negar la pr\u00e1ctica de la prueba trasladada\u2026, por &nbsp;considerarla innecesaria\u2026, constituye la omisi\u00f3n de &nbsp;probar un hecho jur\u00eddicamente relevante que de practicarse se &nbsp;lograr\u00eda establecer la verdad procesal con respecto de las &nbsp;excepciones propuestas de la \u201csimulaci\u00f3n del endoso\u201d &nbsp;y \u201cdinero no entregado\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agreg\u00f3 que el ad &nbsp;quem cuestionado &nbsp;confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, sin tener en cuenta &nbsp;que \u00ab\u2026 &nbsp;la sentencia confirmada, desconoce el principio de la primac\u00eda &nbsp;de los derechos fundamentales invocados, en el sentido de que es &nbsp;imposible pedirle al demandado probar la \u201csimulaci\u00f3n del &nbsp;endoso\u201d y el \u201cdinero no entregado\u201d sin medio &nbsp;probatorios a su alcance y que sentido contrario se le niega la &nbsp;prueba trasladada\u00bb; &nbsp;que \u00abno &nbsp;haber corregido el yerro de la sentencia de primera instancia vulnera &nbsp;los derechos fundamentales suplicados tutelar\u00bb; &nbsp;y que \u00abla &nbsp;errada valoraci\u00f3n probatoria y la inversi\u00f3n sin causa &nbsp;justa aparente de la carga de las mismas, respecto del contrato de &nbsp;mutuo subyacente que dio origen a los t\u00edtulos valores, &nbsp;configura a plenitud la vulneraci\u00f3n de los derechos rogados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;ha actuado en contrav\u00eda o en desmedro de los derechos &nbsp;constitucionales enrostrados\u00bb; &nbsp;y destac\u00f3 que el actor omiti\u00f3 agotar \u00ablos &nbsp;recursos judiciales ordinarios\u2026, antes de acudir a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00aba &nbsp;pesar de encontrarse enlistado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;321 del CGP la procedencia de la apelaci\u00f3n para el auto que &nbsp;niegue el decreto o practica de prueba \u2013 como ser\u00eda el &nbsp;caso de la prueba traslada enunciada por el actor-, el ejecutado en &nbsp;el proceso ejecutivo se abstuvo de interponer este recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Peter Alexander Rodr\u00edguez de Armas, a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial, defendi\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;objeto de cuestionamiento, por lo que pidi\u00f3 negar el &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo esa perspectiva, se verifica que el promotor cuestion\u00f3: &nbsp;(i) &nbsp;que no se hubiese decretado la prueba trasladada que reclam\u00f3; &nbsp;(ii) &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria efectuada en la sentencia de 12 de &nbsp;mayo de 2022, que confirm\u00f3 la que se dict\u00f3 el 28 de &nbsp;febrero de estas calendas, que desestim\u00f3 las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito que formul\u00f3 en el juicio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la primera de esas inconformidades, se &nbsp;concluye que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que dej\u00f3 &nbsp;de censurar en apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la &nbsp;prueba trasladada que reclam\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;el querellante desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante &nbsp;ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto a la segunda queja del actor, concluye la Sala que el amparo &nbsp;est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la referida providencia de 12 de mayo de 2022 no luce &nbsp;arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explic\u00f3 las &nbsp;razones por las que no estaban llamadas a prosperar las excepciones &nbsp;meritorias que formul\u00f3 el ejecutado, cuesti\u00f3n sobre la &nbsp;cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 relata &nbsp;el recurrente que el endoso se realiz\u00f3 para impedir la &nbsp;proposici\u00f3n de excepciones al tercero y que, en puridad, no &nbsp;hubo trasmisi\u00f3n del derecho incorporado, diatriba que apoy\u00f3 &nbsp;en la formulaci\u00f3n de sus defensas, en los siguientes indicios: &nbsp;el parentesco y amistad \u00edntima del endosante, endosatario y &nbsp;del deudor solidario; la ausencia de necesidad para enajenar; el no &nbsp;aporte oportuno de los contratos de mutuo y de cesi\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito al proceso; el ocultamiento del negocio; el no pago &nbsp;del precio de la cesi\u00f3n y; la ausencia de movimientos &nbsp;bancarios, hechos que analizados por la\u2026 jueza de instancia no &nbsp;tuvieron suficiente entidad para demostrar lo fingido de la &nbsp;trasmisi\u00f3n, elementos de juicio de los que se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;No genera mayor discusi\u00f3n que de los v\u00ednculos de &nbsp;consanguinidad y amistad alegados surge un indicio atendible sobre la &nbsp;irrealidad del acto que entre ellos se celebre, pues ese lazo &nbsp;facilita el acuerdo simulatorio, el cumplimiento del ardid forjado, y &nbsp;deshacer las consecuencias del artificio, etc. Sin embargo, esta &nbsp;inferencia no puede desgajarse del universo de contrataciones en las &nbsp;que las partes tengan un nexo afectivo o filial y habr\u00e1 de &nbsp;reflexionarse, en cada caso, la eventual influencia que ese ligamen &nbsp;tuvo en la expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de las partes que, &nbsp;como contraindicios, le den una respuesta o explicaci\u00f3n de su &nbsp;participaci\u00f3n en el negocio que se cuestiona, que en la &nbsp;situaci\u00f3n conflictiva descansa en que los sujetos de los que &nbsp;se afirma fraguaron esa irrealidad participaron y conoc\u00edan de &nbsp;los negocios de mutuo y el cambiario, as\u00ed como de la &nbsp;dificultad de recaudar la suma mutuada y la facilidad del ejecutante &nbsp;\u2013como abogado\u2013 de actuar en el proceso con una apreciable &nbsp;ventaja patrimonial en caso de \u00e9xito, raz\u00f3n que explica &nbsp;la realizaci\u00f3n de la transferencia en las condiciones &nbsp;censuradas, quedando claro que a los citados intervinientes no se les &nbsp;puede considerar como advenedizos que concurrieran a disfrazar el &nbsp;acto\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Asimismo, la falta de necesidad de trasferir los t\u00edtulos que, &nbsp;en ocasiones, puede servir de material indiciario, pero en el caso &nbsp;concreto se justifica porque, en primer lugar, no se demostr\u00f3 &nbsp;que hubiera una disposici\u00f3n total de su patrimonio y, adem\u00e1s, &nbsp;porque a pesar de que hubiera endosado en propiedad el cartular, este &nbsp;queda atado \u2013as\u00ed sea formalmente\u2013 a las resultas &nbsp;de la pol\u00e9mica que el deudor suscite sobre la realidad de la &nbsp;trasferencia, como acontece en el sub judice. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;La circunstancia cierta de que con la demanda no se aportaron los &nbsp;contratos de mutuo y de cesi\u00f3n del cr\u00e9dito no &nbsp;constituye indicio alguno de la ficci\u00f3n del endoso, ya que no &nbsp;era necesario su adosamiento a la demanda al no encarnar un requisito &nbsp;o anexo ineludible para el cobro de los pagar\u00e9s, bastando su &nbsp;aducci\u00f3n para obtener la orden de pago, no siendo dable &nbsp;predicar un inapropiado sigilo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;El ocultamiento de la trasmisi\u00f3n del derecho y la persistencia &nbsp;del endosante de seguir cobrando el cr\u00e9dito a pesar de haberse &nbsp;despojado de \u00e9l, que en abstracto tienen entidad indiciaria, &nbsp;en el sub-lite carecen de trascendencia por cuanto el traspaso del &nbsp;derecho no est\u00e1 supeditado a que el deudor lo apruebe, en &nbsp;particular porque el endoso es un acto unilateral, sin que se &nbsp;requiera nada distinto que una manifestaci\u00f3n aut\u00f3noma &nbsp;de su voluntad. Adem\u00e1s, a pesar de que el endoso era en &nbsp;propiedad, el transmitente \u2013mediante el documento de cesi\u00f3n\u2013 &nbsp;manifest\u00f3 que \u00e9l conservaba la posibilidad de obtener &nbsp;un porcentaje ante la recuperaci\u00f3n de la cartera vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;En relaci\u00f3n con la suspicacia \u2013en criterio del apelante\u2013 &nbsp;generada por haberse realizado la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;antes de que vencieran los t\u00edtulos, pese a que se justific\u00f3 &nbsp;que la transmisi\u00f3n de los pagar\u00e9s ten\u00eda como &nbsp;prop\u00f3sito la ayuda econ\u00f3mica al primer beneficiario, es &nbsp;preciso relievar que: (i) Ninguna duda se gesta en ese evento, pues &nbsp;la aclaraci\u00f3n dada por el cedente sobre esa materia no indic\u00f3 &nbsp;que las necesidades patrimoniales se dieran despu\u00e9s del plazo &nbsp;para pagar los d\u00e9bitos incorporados en los cartulares; (ii) El &nbsp;endoso \u2013en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;654 del C\u00f3digo de Comercio\u2013incluy\u00f3 la fecha de su &nbsp;realizaci\u00f3n el 1 de julio de 2021, calenda que, adem\u00e1s &nbsp;de coincidente con la transferencia de la acreencia v\u00eda &nbsp;cesi\u00f3n, ciertamente es anterior al vencimiento de los pagar\u00e9s, &nbsp;surtiendo plenos efectos cambiarios, y; (iii) La parte demandada no &nbsp;enfil\u00f3 ning\u00fan desconocimiento frente a la realizaci\u00f3n &nbsp;de ese acto traslaticio, as\u00ed como tampoco cuestion\u00f3 la &nbsp;veracidad ni autenticidad de la calenda en que se llev\u00f3 a &nbsp;cabo. En suma, el ataque ac\u00e1 estudiado carece de cualquier &nbsp;relevancia de cara a la definici\u00f3n de la problem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;La falta de prueba del pago del precio y de demostraci\u00f3n de &nbsp;movimientos bancarios para justificar el pago de los $30.000.000, &nbsp;pactados en el negocio de cesi\u00f3n tampoco comprueban la &nbsp;inexistencia del endoso, comoquiera que esa trasferencia puede &nbsp;obedecer a m\u00faltiples razones y aun a la simple liberalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;Pero si analizara el m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n del endoso &nbsp;como indicio \u2013impedir la formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n &nbsp;basada en la falta de entrega del dinero mutuado\u2013, porque &nbsp;\u201cninguno de los desembolsos se\u00f1alados en el contrato de &nbsp;mutuo se hizo a nombre de mi representado Harlhey Augusto Fonseca\u201d, &nbsp;ello entra en contradicci\u00f3n con la forma y tiempo en que &nbsp;contrajo el d\u00e9bito en el pagar\u00e9 objeto de cobro, en el &nbsp;que \u2013sin ning\u00fan condicionamiento\u2013 asumi\u00f3 &nbsp;esa obligaci\u00f3n avalando con su firma tal adeudo, aun como &nbsp;garante, modalidad est\u00e1 calificada como una causa que &nbsp;justifica el cobro de lo que literalmente obre en el t\u00edtulo &nbsp;valor, el cual tiene m\u00e9rito probativo pleno. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En conclusi\u00f3n, de aceptar que los hechos enunciados tienen la &nbsp;categor\u00eda de indicios, su fuerza persuasiva es escasa porque &nbsp;son equ\u00edvocos, en tanto no tienen el poder de desvirtuar la &nbsp;significaci\u00f3n que en el campo de la actuaci\u00f3n de la &nbsp;contraparte ellos tienen, y no son coincidentes ni convergentes, en &nbsp;la medida que recaen en diferentes actuaciones desligadas y sobre &nbsp;conductas respetuosas del orden jur\u00eddico (el innecesario &nbsp;aporte de los documentos de cesi\u00f3n y del mutuo), aspectos que &nbsp;deben ser destacados en la apreciaci\u00f3n de este medio probativo &nbsp;\u201cporque en la medida en que existan dentro del proceso otros &nbsp;hechos de los cuales puedan obtenerse inferencias contrarias al &nbsp;sentido que los indicios se\u00f1alan, estos se ofrecen como &nbsp;desarticulados y aislados, malogr\u00e1ndose as\u00ed su poder de &nbsp;convicci\u00f3n\u201d condici\u00f3n que le corresponde al juez &nbsp;calificar en aras de \u201csopesar la gravedad, concordancia y &nbsp;convergencia de los indicios, vale decir, le compete establecer si en &nbsp;su concepto son plurales, graves, precisos y conexos, o, por el &nbsp;contrario, \u00fanicos, leves y no concordantes entre s\u00ed, &nbsp;calidades que, indudablemente, determinan su eficacia demostrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ante el fracaso de la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n, con la &nbsp;que se aspiraba comprobar la mala fe del endosatario y la ausencia de &nbsp;material de persuasi\u00f3n que, con independencia de aquella &nbsp;corrobore ese actuar malicioso, ha de recordarse que en el derecho &nbsp;colombiano y de manera espec\u00edfica en el cambiario, la buena fe &nbsp;se presume y en consecuencia quien la alega la ant\u00edpoda debe &nbsp;probarla, seg\u00fan expresa directriz del art\u00edculo 835 del &nbsp;c\u00f3digo de los comerciantes. Como resultado, cuando un tenedor &nbsp;es considerado como tercero de buena fe exenta de culpa, se colige &nbsp;que fue cuidadoso en la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del tutelante no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial &nbsp;acusada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que no &nbsp;acreditaban la simulaci\u00f3n que esgrimi\u00f3 el ejecutado, &nbsp;por lo que no pod\u00edan prosperar las excepciones que aquel fund\u00f3 &nbsp;en tal figura. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8880-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8880-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02201-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Harlhey Augusto &nbsp;Fonseca Fl\u00f3rez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}