{"id":65245,"date":"2024-05-20T20:58:36","date_gmt":"2024-05-20T20:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8904-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:36","slug":"stc8904-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8904-2022\/","title":{"rendered":"STC8904 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8904-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8904-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2022-01131-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el &nbsp;8 de junio de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Instituto &nbsp;Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en &nbsp;el Exterior \u2013Mariano Ospina P\u00e9rez- Icetex, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad y &nbsp;la Delegatura &nbsp;para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el litigio n\u00ba 2019-104341. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;parte accionante, a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Asesora &nbsp;Jur\u00eddica, invoc\u00f3 el amparo del derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3 &nbsp;en s\u00edntesis que, Jos\u00e9 Alejandro D\u00edaz Casta\u00f1o &nbsp;fue beneficiado en el a\u00f1o 2012 con un cr\u00e9dito educativo &nbsp;otorgado por el Icetex para cursar los estudios de pregrado en la &nbsp;carrera de Derecho en la Universidad de los Andes en Bogot\u00e1, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, la entidad le desembols\u00f3 el cr\u00e9dito &nbsp;educativo para cubrir la totalidad de los estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, aunque el citado estudiante solicit\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;2016 la condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por &nbsp;\u00abMejorSaberPro\u00bb, &nbsp;le &nbsp;fue denegada por no haber acreditado la totalidad de los requisitos &nbsp;para obtener el beneficio exigidos en el Decreto 2029 de 2015, esto &nbsp;es, no encontrarse registrado en la Base Nacional Certificada del &nbsp;Sisb\u00e9n para el a\u00f1o en que solicit\u00f3 el cr\u00e9dito, &nbsp;y no obtener el puntaje m\u00ednimo de cinco (5) quintiles en la &nbsp;prueba \u00abm\u00f3dulo &nbsp;de comunicaci\u00f3n escrita\u00bb, &nbsp;lo que conllev\u00f3 a que \u00e9ste adelantara acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor contra el Icetex. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que agotado el tr\u00e1mite de rigor, mediante sentencia del 14 de &nbsp;febrero de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que apelada, fue &nbsp;mantenida en su integridad por el Juzgado Veintisiete Civil del &nbsp;Circuito de esta capital, en fallo del 3 de febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;de dichas determinaciones, que las autoridades judiciales hubiesen &nbsp;valorado indebidamente las pruebas que daban cuenta de la &nbsp;imposibilidad de aplicar la figura de la condonaci\u00f3n por &nbsp;\u00abMejor &nbsp;Saber PRO\u00bb &nbsp;al &nbsp;se\u00f1or D\u00edaz Casta\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las sentencias que &nbsp;definieron el asunto verbal criticado y en consecuencia, se ordene \u00aba &nbsp;la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio, que dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una &nbsp;nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta lo dispuesto en esta &nbsp;acci\u00f3n tutelar sobre la validaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;aportadas por el demandante sobre el puntaje en la prueba SaberPro &nbsp;(Art\u00edculo 2.5.3.4.2.1.6. del Decreto 2029 de 2015) y el &nbsp;registro del demandante en la Base Nacional Certificada del SISBEN &nbsp;(Art. 61 N\u00fam.1 de la Ley 1753 de 2015) del a\u00f1o 2012 &nbsp;conforme lo informo el DNP mediante radicado No. 20205380238321 de &nbsp;fecha 26 de marzo de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Guillermo Cervera Pinz\u00f3n, exapoderado judicial del &nbsp;Icetex al interior del decurso cuestionado, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00abresulta &nbsp;procedente acceder a las pretensiones solicitadas por Icetex dado que &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria de los documentos realizada por los &nbsp;despachos de conocimiento fue insuficiente, pues nunca valoraron de &nbsp;manera adecuada el contenido formal de la prueba en contraste con la &nbsp;norma que otorga el beneficio, pues de haberlo hecho hubieran &nbsp;concluido que al Sr. D\u00edaz no le correspond\u00eda ser &nbsp;beneficiado con la condonaci\u00f3n pues no cumpl\u00eda con la &nbsp;totalidad de los requisitos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n &nbsp;\u2013Icfes, alleg\u00f3 copia de respuesta presentada al interior &nbsp;de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho seguida &nbsp;por Jos\u00e9 Alejandro D\u00edaz Casta\u00f1o contra el &nbsp;Icetex, donde puso de presente que, una vez validada la respectiva &nbsp;base de datos se encontr\u00f3, que conforme a los resultados de &nbsp;\u00e9ste \u00abcon &nbsp;registro EK201630045294, (\u2026) su percentil en la prueba de &nbsp;Comunicaci\u00f3n Escrita est\u00e1 en 76, y uno de los &nbsp;requisitos para estar en el listado de Mejores Saber PRO es tener su &nbsp;percentil por encima del 80 en ese m\u00f3dulo y en los m\u00f3dulos &nbsp;gen\u00e9ricos contar con un percentil por encima de 60, esto de &nbsp;acuerdo al Decreto 2029 del 16 de octubre de 2015, por tal raz\u00f3n &nbsp;no se encuentra en el listado de los mejores Saber PRO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 &nbsp;declarar improcedente el amparo, pues \u00abLa &nbsp;inconformidad planteada por la parte accionante hace relaci\u00f3n &nbsp; al &nbsp;hecho de haberse incurrido en defecto factico (sic) &nbsp;por &nbsp;la no valoraci\u00f3n de las pruebas, lo cual ri\u00f1e con la &nbsp;realidad, ya que se hizo la valoraci\u00f3n de cada una de las &nbsp;pruebas aportadas y allegadas al proceso, dict\u00e1ndose el fallo &nbsp;de acuerdo a la sana critica (sic), &nbsp;a normas constitucionales y legales, y no se incurri\u00f3 en un &nbsp;indebido proceso, ya que la decisi\u00f3n proferida, fue &nbsp;ampliamente analizada con la autonom\u00eda e independencia con la &nbsp;que el estado faculta al Juez, para adoptar las decisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicit\u00f3 ser &nbsp;desvinculado de las presentes diligencias, toda vez que \u00abno &nbsp;es responsable de la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho &nbsp;fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio pidi\u00f3 desestimar la &nbsp;salvaguarda, por cuanto \u00abesta &nbsp;acci\u00f3n constitucional no puede ser utilizada para pretender &nbsp;revivir etapas agotadas o lograr una sentencia favorable conforme al &nbsp;capricho del accionante. En el marco de la audiencia que trata el Art &nbsp;392 del C\u00f3digo General del Proceso, el despacho valor\u00f3 &nbsp;debidamente cada prueba allegada para as\u00ed atender la realidad &nbsp;y asumir su responsabilidad como garante de los derechos materiales &nbsp;de las partes en litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda, al concluir que los pronunciamientos atacados son &nbsp;razonables, por cuanto, lo fundamental, revisada la providencia de &nbsp;segunda instancia que cerr\u00f3 el debate revisado &nbsp;constitucionalmente, \u00abla &nbsp;misma no es arbitraria ni caprichosa, sin que sea posible intervenir &nbsp;en dicho acto con fundamento en la discrepancia de criterio que &nbsp;expone la actora frente a lo concluido por el Juez natural del &nbsp;asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, agreg\u00f3, habi\u00e9ndose pronunciado el juzgador &nbsp;frente a las excepciones propuestas por el Icetex y las pruebas &nbsp;aportadas, \u00abqueda &nbsp;vedada la posibilidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela en el &nbsp;asunto, a\u00fan si la conclusi\u00f3n se comparte o no, pues no &nbsp;se detecta un yerro superlativo que lo amerite\u00bb, m\u00e1s &nbsp;aun cuando \u00abel &nbsp;juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, &nbsp;la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es &nbsp;razonable y leg\u00edtima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la parte querellante reiterando la argumentaci\u00f3n del &nbsp;escrito inicial, e insistiendo en que en el fallo el tribunal a &nbsp;quo pas\u00f3 &nbsp;por alto &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;la indebida y arbitraria validaci\u00f3n de la prueba en lo &nbsp;pertinente al cumplimiento de requisitos para adjudicar la gracia de &nbsp;condonaci\u00f3n por MejorSaberPro al Sr. Jose (sic) &nbsp;Alejandro Diaz (sic) &nbsp;Casta\u00f1o &nbsp;(Inclusi\u00f3n en el SISBEN y PUNTAJE en el examen)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las &nbsp;autoridades judiciales convocadas, vulneraron el debido proceso al &nbsp;declarar no probados los medios exceptivos formulados por el Icetex y &nbsp;en consecuencia, acceder a las pretensiones reclamadas en su contra &nbsp;por Jos\u00e9 Alejandro D\u00edaz Casta\u00f1o (n\u00b0 &nbsp;2019-104341), &nbsp;por incurrir en v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;por indebida valoraci\u00f3n probatoria, dado que \u00e9ste &nbsp;supuestamente no cumple la totalidad de los requisitos exigidos para &nbsp;obtener la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo No. &nbsp;1766279. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y &nbsp;segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;al fallo proferido el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Veintisiete &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por cuanto fue el que defini\u00f3 &nbsp;el asunto al confirmar \u00edntegramente la decisi\u00f3n de &nbsp;\u00abOrdenar &nbsp;a la sociedad &nbsp;INSTITUTO &nbsp;COLOMBIANO &nbsp;DE CREDITO &nbsp;EDUCATIVO Y &nbsp;ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR &nbsp;&#8211; ICETEX, &nbsp;que a favor del se\u00f1or &nbsp;JOS\u00c9 ALEJANDRO D\u00cdAZ CASTA\u00d1O y dentro de los diez &nbsp; (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la &nbsp; presente providencia, proceda con la condonaci\u00f3n del Cr\u00e9dito &nbsp;educativo lcetex, N\u00ba 1766279, beneficiario de cr\u00e9dito de &nbsp;an\u00e1lisis N\u00ba &nbsp;1900501473586-3, &nbsp;objeto del &nbsp;presente &nbsp;litigio, &nbsp;y proceda a expedir el correspondiente paz y salvo. As\u00ed &nbsp;mismo proceda a retirar y actualizar los reportes negativos ante las &nbsp;centrales de riesgo, dentro del mismo t\u00e9rmino\u00bb, tomada &nbsp;el 14 de febrero de 2020 por la Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que, \u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;La providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;el Tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen &nbsp;del &nbsp;prove\u00eddo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con &nbsp;fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para ratificar en &nbsp;todas sus partes la decisi\u00f3n que estim\u00f3 vulnerados los &nbsp;derechos del consumidor, accediendo entonces a la condonaci\u00f3n &nbsp;de la totalidad del cr\u00e9dito educativo ante el Icetex, comenz\u00f3 &nbsp;por precisar frente a la supuesta apreciaci\u00f3n equivocada de &nbsp;las pruebas allegadas y la indebida aplicaci\u00f3n de la &nbsp;normatividad aplicable al asunto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en ninguna parte de la normativa propia de este asunto menciona que &nbsp;el beneficiario del cr\u00e9dito para optar a la condonaci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda aportar al Icetex certificaci\u00f3n del registro ante &nbsp;el SISBEN, siendo ello as\u00ed se estar\u00eda exigiendo &nbsp;requisitos no previstos en la regulaci\u00f3n procedimental para &nbsp;acceder a la condonaci\u00f3n prevista en el Acuerdo 071 de 2011 de &nbsp;la entidad demandada y regulada en la ley 1753 de 2015, los decretos &nbsp;2636 de 2012, 1075 y 2019 de 2015, como quiera [que] &nbsp;de &nbsp;la lectura y comparaci\u00f3n de dichos decretos reglamentarios de &nbsp;la materia, el deber del beneficiario del cr\u00e9dito educativo &nbsp;que pretenda la condonaci\u00f3n de su cr\u00e9dito es la de &nbsp;solicitar la misma ante el ICETEX una vez alcanzados los requisitos &nbsp;para el mismo, para lo que de manera mancomunada las entidades &nbsp;estatales del DNP, SISBEN, MEN, ICFES deben elaborar los reportes &nbsp;necesarios de sus registros por ante la demandada ICETEX\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, y luego de transcribir textualmente las normas &nbsp;en comento, puso de presente que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es enteramente claro que para aplicar a la condonaci\u00f3n el &nbsp;demandante cumpl\u00eda los requisitos m\u00ednimos para ser &nbsp;beneficiario de dicha figura en tanto que demostr\u00f3 los &nbsp;requisitos de ley en la oportunidad que la misma ley estableci\u00f3 &nbsp;para el efecto (\u2026) y que se encuentran adosados al expediente &nbsp;electr\u00f3nico 02SIC pdf ICETEX l\u00ednea de cr\u00e9dito &nbsp;ACCES, C01PrimeraInstancia 01 SIC pdf 169-188\/404, consistentes en el &nbsp;carnet de afiliaci\u00f3n de JOSE ALEJANDRO DIAZ CASTA\u00d1O pdf &nbsp;174, acta de grado pdf 175, certificado del DNP sisben pdf 176, &nbsp;reporte de resultados saber pro pdf 1771-178 documentos que no fueron &nbsp;tachados ni redarg\u00fcidos de falso[s], &nbsp;por &nbsp;lo que tienen la fuerza demostrativa del cumplimiento de los &nbsp;requisitos exigidos en la ley para haberse obtenido la condonaci\u00f3n &nbsp; a favor del demandante a quien se le otorg\u00f3 la l\u00ednea &nbsp;de cr\u00e9dito ACCES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el juzgador de primera instancia bajo el criterio de sana cr\u00edtica &nbsp;en la valoraci\u00f3n probatoria, en el uso de las reglas de &nbsp;experiencia y l\u00f3gica adem\u00e1s de sujetarse a las &nbsp;disposiciones legales, y acorde a las disposiciones del art\u00edculo &nbsp;164 y subsiguientes de nuestro estatuto procesal, procedi\u00f3 a &nbsp;la evaluaci\u00f3n de la documental obrante en el expediente, as\u00ed &nbsp;como del recaudo del interrogatorio de parte absuelto por el &nbsp;demandante (\u2026) aplicables para [la] &nbsp;obtenci\u00f3n &nbsp;del beneficio de condonaci\u00f3n base de esta acci\u00f3n, [lo &nbsp;que] permite &nbsp;inferir que la sentencia proferida por la delegatura para asuntos &nbsp;jurisdiccionales de la SIC se encuentra ajustada a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse de lo rese\u00f1ado, el Juzgado del Circuito &nbsp;accionado valor\u00f3 cada uno de los elementos centrales objeto de &nbsp;discusi\u00f3n del recurso y los medios de prueba aportados por el &nbsp;Icetex dentro del litigio, para darles el alcance demostrativo que &nbsp;seg\u00fan su criterio era menester conferirles, hermen\u00e9utica &nbsp;que, desde luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime &nbsp;si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la pretensi\u00f3n de imponer &nbsp;al juzgador una &nbsp;determinada valoraci\u00f3n de los medios probatorios y de la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa, a efectos de que su raciocinio &nbsp;coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;es necesario para la Sala precisar, una vez revisado el expediente &nbsp;digital remitido a esta instancia, que si bien el Icetex dentro de la &nbsp;tutela se duele de la falta del cumplimiento de Jos\u00e9 Alejandro &nbsp;D\u00edaz Casta\u00f1o de la totalidad de los requisitos exigidos &nbsp;para obtener la condonaci\u00f3n respectiva, entre ellos, no haber &nbsp;obtenido en el examen Saber Pro \u00abun &nbsp;puntaje ubicado en el quintil 5 (\u2026) en el m\u00f3dulo de &nbsp;comunicaci\u00f3n escrita\u00bb, &nbsp;lo cierto es que dicha situaci\u00f3n no fue alegada dentro del &nbsp;proceso, por lo que mal puede pretender ahora que se debata en la &nbsp;tutela un hecho que no fue expuesto en el escenario correspondiente, &nbsp;de donde se desprende, entonces, que el fallador criticado valor\u00f3, &nbsp;como le correspond\u00eda, los medios de prueba que fueron &nbsp;allegados por las partes a la controversia, para as\u00ed, resolver &nbsp;con base en los mismos, tal como sucedi\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no &nbsp;convierte esa determinaci\u00f3n en una v\u00eda de hecho apta de &nbsp;ser revisada por el juez de tutela, pues, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el &nbsp;amparo constitucional, porque esta v\u00eda excepcional no fue &nbsp;concebida como instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento &nbsp;hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n &nbsp;legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las deducciones &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la correcta. Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, &nbsp;18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, &nbsp;porque lo pretendido por la parte ac\u00e1 querellante es anteponer &nbsp;su propio criterio al de las autoridades accionadas, finalidad ajena &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8904-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8904-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2022-01131-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}