{"id":65246,"date":"2024-05-20T20:58:36","date_gmt":"2024-05-20T20:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8905-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:36","slug":"stc8905-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8905-2022\/","title":{"rendered":"STC8905 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8905-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8905-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02130-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mateo Aristiz\u00e1bal &nbsp;Tuberquia, quien dice actuar \u00abcomo &nbsp;heredero de Oscar Augusto Aristiz\u00e1bal Villegas y para su &nbsp;sucesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, &nbsp;\u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;\u00abdoble &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;y \u00abconfianza &nbsp;leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al dictar &nbsp;sentencia de segunda instancia adversa a sus intereses en el juicio &nbsp;reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00ab[a]nular &nbsp;o dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala\u2026 Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Medell\u00edn de \u201cuno de junio de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s\u201d\u00bb &nbsp;y ordenar a esa autoridad \u00abrehacer &nbsp;su sentencia de segunda instancia\u2026, atendiendo no solo las &nbsp;directrices legales, jurisprudenciales y doctrinales que rigen el &nbsp;tipo de pretensi\u00f3n\u2026 ventilada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para la definici\u00f3n &nbsp;de este caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;apoyo en dicha p\u00f3liza Oscar Augusto Aristiz\u00e1bal &nbsp;Villegas (padre &nbsp;fallecido del accionante), &nbsp;como propietario del citado establecimiento de comercio, inco\u00f3 &nbsp;juicio ejecutivo contra la referida Aseguradora para obtener el pago &nbsp;de $290\u2019000.000 como valor asegurado en el amparo de &nbsp;cumplimiento, al cual se acumul\u00f3 otra demanda tambi\u00e9n &nbsp;propuesta por aqu\u00e9l contra la misma ejecutada para que se &nbsp;librara orden de apremio por $290\u2019000.000 como valor asegurado &nbsp;\u00abpor &nbsp;el riesgo de estabilidad\u00bb &nbsp;all\u00ed amparado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;dicho asunto, tras haberse librado mandamiento de pago en la forma &nbsp;rogada por el ejecutante y surtidas las etapas de rigor, el 29 de &nbsp;mayo de 2018 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;dict\u00f3 sentencia, en la cual puso fin a la ejecuci\u00f3n al &nbsp;hallar que \u00ablas &nbsp;objeciones hechas por la entidad aseguradora ante las reclamaciones &nbsp;del beneficiario, cumplen con los requisitos de seriedad y &nbsp;fundabilidad a que alude el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, lo cual resta m\u00e9rito ejecutivo a la p\u00f3liza, &nbsp;ya que all\u00ed la aseguradora expuso el incumplimiento de las &nbsp;obligaciones por la parte demandante -beneficiario-, cuesti\u00f3n &nbsp;que no puede ser dilucidada en este tr\u00e1mite ejecutivo y que &nbsp;tendr\u00eda que ventilarse por la v\u00eda del proceso &nbsp;declarativo\u00bb, &nbsp;a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que el ejecutante \u00abno &nbsp;present\u00f3 una reclamaci\u00f3n conforme lo exigido en los &nbsp;art\u00edculos 1053 y 1077 del C\u00f3digo de Comercio, ya que no &nbsp;acredit\u00f3 la ocurrencia de los siniestros, ni la cuant\u00eda &nbsp;de las p\u00e9rdidas\u00bb. &nbsp;Determinaci\u00f3n que el 1\u00ba de junio \u00faltimo confirm\u00f3 &nbsp;el Tribunal convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela el quejoso sostuvo, en concreto, que el Tribunal &nbsp;encausado efectu\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n, limitada &nbsp;o restrictiva, del canon 1053 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;invirtiendo injustificadamente la carga de la prueba, al desconocer &nbsp;que las objeciones de la aseguradora no colmaron la exigencia de ser &nbsp;serias y fundadas, al distar de la realidad, motivo suficiente para &nbsp;descartarlas y dar continuidad a la ejecuci\u00f3n, por lo que la &nbsp;decisi\u00f3n en contrario, que analiz\u00f3 tales objeciones &nbsp;\u00fanicamente en cuanto a su contenido formal mas no sustancial, &nbsp;como se impon\u00eda, result\u00f3 sorpresiva, m\u00e1xime &nbsp;cuando en la primera instancia se vulner\u00f3 el derecho a la &nbsp;inmediaci\u00f3n porque el asunto lo fall\u00f3 un juez diferente &nbsp;al que inicialmente lo instruy\u00f3 y ambos sentenciadores &nbsp;terminaron pronunci\u00e1ndose sobre la supuesta inexistencia del &nbsp;t\u00edtulo a pesar de que ello no era objeto de debate, pues ya &nbsp;hab\u00eda sido dilucidado en etapas previas; as\u00ed mismo, &nbsp;sostuvo que, por tales motivos, era evidente que el juzgador ad-quem &nbsp;omiti\u00f3 pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos &nbsp;propuestos en el recurso de apelaci\u00f3n incoado contra la &nbsp;sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn limit\u00f3 &nbsp;su intervenci\u00f3n a remitir los datos de ubicaci\u00f3n de las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto recriminado, as\u00ed como el &nbsp;link de acceso al expediente digital contentivo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El abogado Juan &nbsp;Ricardo Prieto Pel\u00e1ez, quien indic\u00f3 actuar \u00aben &nbsp;[su] calidad de apoderado judicial de la Aseguradora Solidaria de &nbsp;Colombia Entidad Cooperativa\u00bb, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n sin &nbsp;aportar el mandato especial que esta le confiri\u00f3 para &nbsp;intervenir en su representaci\u00f3n en este tr\u00e1mite &nbsp;supralegal, por lo cual su manifestaci\u00f3n no se tiene en &nbsp;cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, &nbsp;al momento de someter a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto &nbsp;de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados se hab\u00eda pronunciado frente a la &nbsp;petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, halla la Corte que &nbsp;la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que no luce arbitraria la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada a la colegiatura acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en la sentencia a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 &nbsp;la del a-quo &nbsp;que &nbsp;resolvi\u00f3 \u00ab\u201cCESAR &nbsp;la ejecuci\u00f3n de la demanda principal como de la demanda &nbsp;acumulada\u201d, tras indicar que las objeciones hechas por la &nbsp;entidad aseguradora ante las reclamaciones del beneficiario, cumplen &nbsp;con los requisitos de seriedad y fundabilidad a que alude el art\u00edculo &nbsp;1053 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb; &nbsp;el Tribunal enjuiciado previamente compendi\u00f3 cada uno de los &nbsp;reparos que, consign\u00f3, luego sustent\u00f3 el apelante &nbsp;frente a esa determinaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El juez sostuvo en el fallo, sin estar probado, que la objeci\u00f3n &nbsp;presentada por la aseguradora frente a las dos reclamaciones &nbsp;presentadas por el ejecutante, fue seria y fundada, a pesar de que el &nbsp;material probatorio obrante en el expediente da cuenta de lo &nbsp;contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En contra de lo afirmado por el juez de primera instancia, el &nbsp;perjuicio ocasionado al demandante, derivado del incumplimiento &nbsp;contractual materializado por PRESECON, qued\u00f3 plenamente &nbsp;demostrado, aun cuando no era necesario probarlo, al operar a favor &nbsp;del primero una presunci\u00f3n que invierte la carga probatoria &nbsp;del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En este caso no se configura la excepci\u00f3n de contrato no &nbsp;cumplido respecto a la p\u00f3liza de cumplimiento como &nbsp;equivocadamente lo sostiene el juez en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El juez interpret\u00f3 las cl\u00e1usulas del contrato de seguro &nbsp;en la forma sugerida por el abogado de la aseguradora y no como la &nbsp;ley y la jurisprudencia lo ordena en materia de contratos de &nbsp;adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El juez desconoci\u00f3 que los involucrados en la obra civil &nbsp;asegurada por cumplimiento, pactaron la entrega de un bien inmueble a &nbsp;la terminaci\u00f3n de la obra, la cual, al culminarse, no obligaba &nbsp;al demandante a transferir el dominio al tenor de lo dispuesto en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 1882 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La objeci\u00f3n de la aseguradora en lo que ata\u00f1e a la &nbsp;p\u00f3liza de cumplimiento, es tan infundada y poco seria, que &nbsp;\u00fanicamente se bas\u00f3 en la ausencia de transferencia en &nbsp;el dominio de un inmueble, con lo cual olvid\u00f3 que, al ocurrir &nbsp;el siniestro, el demandante estaba obligado a suspender los pagos &nbsp;para evitar la propagaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>-El &nbsp;juez interpret\u00f3 de manera equivocada el convenio contractual &nbsp;que obligaba al demandante a suspender los pagos hasta cuando la &nbsp;responsabilidad del afianzado fuera resuelta, ya que indic\u00f3 &nbsp;que al primero correspond\u00eda demandar judicialmente antes de &nbsp;aplicar esta cl\u00e1usula, lo cual atenta contra la finalidad de &nbsp;la misma e impone un deber judicial que no se encuentra consagrado &nbsp;expresamente en las condiciones generales de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>-El juez &nbsp;desconoci\u00f3 que en el proceso acumulado ni siquiera se present\u00f3 &nbsp;una expresa objeci\u00f3n frente a la reclamaci\u00f3n por &nbsp;\u201cestabilidad\u201d y, aunque se considere t\u00e1citamente &nbsp;que s\u00ed existi\u00f3, su contenido adolece abiertamente de &nbsp;seriedad y fundamento al exigir como prueba el aporte del acta de &nbsp;entrega de una obra civil en un asunto donde claramente nunca la &nbsp;hubo, porque la obra no se termin\u00f3 y se abandon\u00f3. Tal &nbsp;exigencia, no estaba pactada en la p\u00f3liza como requisito para &nbsp;activar el amparo de \u201cestabilidad\u201d de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El juez valor\u00f3 erradamente la afirmaci\u00f3n expuesta por &nbsp;el demandante en el interrogatorio de parte, que en nada descarta que &nbsp;lo construido por el afianzado no sirve para el fin que se proyect\u00f3, &nbsp;pues olvid\u00f3 que la hoster\u00eda tiene dos etapas, y solo la &nbsp;segunda fue construida por PRESECON, por lo que no es relevante para &nbsp;el proceso acumulado que aquel establecimiento se encontrara &nbsp;prestando el servicio \u00fanicamente en la primera etapa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El juez a quo no aplic\u00f3 la jurisprudencia que inclusive cita &nbsp;en el propio fallo, seg\u00fan la cual, en los procesos ejecutivos &nbsp;basados en el numeral 3 del art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, no es posible ampliar el debate -como si se tratase de un &nbsp;juicio ordinario- de circunstancias m\u00e1s all\u00e1 de la &nbsp;seriedad y fundamento de la objeci\u00f3n a una reclamaci\u00f3n. &nbsp;En efecto, tal jurisprudencia fue desbordada por el juzgador al &nbsp;atender a meras afirmaciones sin sustento probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>-El &nbsp;juez desconoci\u00f3 que los contratos se presumen celebrados de &nbsp;buena fe y que en este caso tal presunci\u00f3n no fue desvirtuada, &nbsp;por lo que, en aplicaci\u00f3n de un \u00edntimo convencimiento &nbsp;desprovisto de soporte probatorio, no pod\u00eda extraer &nbsp;conclusiones diferentes a las aceptadas pac\u00edficamente por las &nbsp;partes, para quienes exist\u00eda hechos ciertos e &nbsp;incontrovertibles. &nbsp;<\/p>\n<p>-El funcionario &nbsp;de primera instancia no aplic\u00f3 el r\u00e9gimen probatorio &nbsp;que gobierna los juicios ejecutivos adelantados con fundamento en el &nbsp;art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio y, contrario a &nbsp;ello, fundament\u00f3 la sentencia casi exclusivamente con los &nbsp;argumentos expuestos por la aseguradora. Asimismo, el juez se abstuvo &nbsp;de analizar los motivos que llevaron al primer juez a iniciar y &nbsp;sostener la presente ejecuci\u00f3n y tampoco repar\u00f3 en los &nbsp;argumentos que fueron expuestos en la etapa de alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;anot\u00f3 que el problema jur\u00eddico que deb\u00eda &nbsp;resolver se concretaba en \u00abdefinir &nbsp;-en s\u00edntesis-, si la parte demandante tiene raz\u00f3n al &nbsp;se\u00f1alar que la decisi\u00f3n de primera instancia debe ser &nbsp;revocada, en tanto que una debida valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;obrantes en el proceso, permite concluir, contrario a lo expuesto por &nbsp;el juez a quo, que las objeciones presentadas por la Aseguradora &nbsp;Solidaria Colombiana Ltda. no son serias ni fundadas y, en &nbsp;consecuencia, las p\u00f3lizas adosadas como base de recaudo &nbsp;prestan m\u00e9rito ejecutivo en los t\u00e9rminos del numeral 3 &nbsp;del art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, con apoyo en la normatividad (especialmente &nbsp;el canon 1053 del C\u00f3digo de Comercio antes de la modificaci\u00f3n &nbsp;introducida por el C\u00f3digo General del Proceso) &nbsp;y la jurisprudencia sobre la materia (CSJ &nbsp;SC, 27 jul. 2006, rad. 1998-00031-01), &nbsp;expuso algunas generalidades en torno al m\u00e9rito ejecutivo de &nbsp;la p\u00f3liza de seguro contra el asegurador, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;De entrada, como bien lo precis\u00f3 el juez a quo, hay que &nbsp;advertir que, el presente asunto, se rige a partir de lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio, previo a la &nbsp;modificaci\u00f3n implementada por el literal c) del art\u00edculo &nbsp;626 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual derog\u00f3 las &nbsp;expresiones \u201cseg\u00fan las condiciones de la correspondiente &nbsp;p\u00f3liza\u201d y \u201cde manera seria y fundada\u201d del &nbsp;numeral 3 del art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio a &nbsp;partir de la entrada en vigencia &nbsp;de esa nueva codificaci\u00f3n procesal, lo cual ocurri\u00f3 el &nbsp;01 de enero de 2016, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;1 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este evento, la demanda inicial se radic\u00f3 el 21 de agosto de &nbsp;2012 (la acumulada el 24 de mayo de 2013), y al 13 de julio de 2015\u2026 &nbsp;ya se hab\u00eda surtido el traslado para alegar de conclusi\u00f3n, &nbsp;por lo que como bien lo advirti\u00f3 el juez, \u201clas &nbsp;modificaciones introducidas a la citada disposici\u00f3n [art. 1053 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio] por el art\u00edculo 626 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, no se aplican al presente proceso, por cuanto, &nbsp;el mismo, en virtud de lo estatuido en el Art. 625 inciso segundo &nbsp;numeral cuarto ib\u00eddem, debe llevarse hasta el momento de &nbsp;proferir sentencia bajo la normativa del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por &nbsp;el art\u00edculo 80 de la Ley 45 de 1990, (sin la derogatoria &nbsp;expresa del art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso) se\u00f1alaba que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;p\u00f3liza prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo contra el &nbsp;asegurador, por s\u00ed sola, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesi\u00f3n &nbsp;o rescate, y &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;Transcurrido un mes contado a partir del d\u00eda en el cual el &nbsp;asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al &nbsp;asegurador la reclamaci\u00f3n aparejada de los comprobantes que, &nbsp;seg\u00fan las condiciones de la correspondiente p\u00f3liza, &nbsp;sean indispensables para acreditar los requisitos del art\u00edculo &nbsp;1077, sin que &nbsp;dicha reclamaci\u00f3n sea objetada de manera seria y fundada. Si &nbsp;la reclamaci\u00f3n no hubiere sido objetada, el demandante deber\u00e1 &nbsp;manifestar tal circunstancia en la demanda\u201d. (Resalto del &nbsp;Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00ab[d]el &nbsp;contenido de esta norma se desprende que, para que la p\u00f3liza &nbsp;preste m\u00e9rito ejecutivo, se requiere: (i) la suscripci\u00f3n &nbsp;de un contrato de seguro en el cual se haya expedido una p\u00f3liza &nbsp;con el lleno de las formalidades legales; (ii) la ocurrencia efectiva &nbsp;del riesgo asegurado; (iii) la reclamaci\u00f3n presentada por el &nbsp;beneficiario o por el asegurado, con destino al asegurador, para que &nbsp;se efect\u00fae el pago conforme al art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio; y (iv) el transcurso de un mes sin que el asegurador &nbsp;objete la reclamaci\u00f3n, o que habi\u00e9ndola objetado, &nbsp;aqu\u00e9lla no sea seria y fundada\u00bb; &nbsp;y que ese \u00ab\u00faltimo &nbsp;requisito quiere decir que, si el asegurador objeta la reclamaci\u00f3n &nbsp;en forma oportuna y seria, la p\u00f3liza de seguro carece de &nbsp;fuerza ejecutiva, lo cual no significa que el asegurado o &nbsp;beneficiario pierda el derecho a pedir el cumplimiento del contrato, &nbsp;ya que con ese prop\u00f3sito puede acudir al proceso declarativo &nbsp;correspondiente\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00ab[l]a &nbsp;objeci\u00f3n seria y fundada neutraliza la pretensi\u00f3n &nbsp;futura de acudirse a la tutela ejecutiva, pero la misma debe estar &nbsp;motivada en fundamentos concretos y no en una mera negativa. Cuando &nbsp;no es objetada seria y fundadamente, el asegurado o el beneficiario &nbsp;puede optar por la v\u00eda de la ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fijados &nbsp;esos par\u00e1metros, hall\u00f3 que deb\u00eda impartir &nbsp;confirmaci\u00f3n a la sentencia del a-quo &nbsp;porque &nbsp;en el caso concreto \u00ablas &nbsp;objeciones formuladas por la aseguradora a las reclamaciones elevadas &nbsp;por la parte demandante, no pueden calificarse como faltas de &nbsp;seriedad y fundamento y, por tanto, en los t\u00e9rminos del &nbsp;numeral 3 del art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio, la &nbsp;p\u00f3liza N\u00b0 994000000421 adosada como base de recaudo, no &nbsp;presta m\u00e9rito ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraci\u00f3n &nbsp;\u00faltima que, en cuanto a la demanda principal, esto es, la &nbsp;relacionada con \u00abla &nbsp;reclamaci\u00f3n presentada por la parte demandante respecto al &nbsp;valor asegurado en el amparo de cumplimiento\u00bb, &nbsp;respald\u00f3 en que \u00abla &nbsp;Aseguradora Solidaria de Colombia, mediante escrito de 21 de enero de &nbsp;2011\u00bb, &nbsp;oportunamente la objet\u00f3 con la siguiente motivaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;las cosas, la ocurrencia del siniestro de cumplimiento y efectividad &nbsp;del seguro en este amparo exige, como presupuestos elementales, &nbsp;acreditar no solo la omisi\u00f3n, inejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n &nbsp;defectuosa de cualquiera de las obligaciones del contratista, sino &nbsp;tambi\u00e9n que los hechos que le se\u00f1alan le son imputables &nbsp;en un todo, al evidenciarse que la declaraci\u00f3n de un &nbsp;incumplimiento contractual, exige de quien lo alega, no estar &nbsp;vinculado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, con las inejecuciones o &nbsp;incumplimientos que endilga. &nbsp;<\/p>\n<p>Se parte de un &nbsp;hecho cierto e incontrovertible, y es que cumplido el plazo de &nbsp;ejecuci\u00f3n pactado, la totalidad de obras no fueron construidas &nbsp;ni entregadas por el oferente PRESECON S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, entre otras razones, pero teniendo en cuenta &nbsp;especialmente el derecho de subrogaci\u00f3n en contra de los &nbsp;afianzados que emana de esta clase de seguros ante el pago de un &nbsp;siniestro, a la garante le asiste la obligaci\u00f3n legal y &nbsp;contractual de determinar con especiales provisiones, que &nbsp;efectivamente el incumplimiento de su afianzado se verific\u00f3, y &nbsp;que es injustificado y\/o que las condiciones y t\u00e9rminos del &nbsp;negocio puesto a consideraci\u00f3n de la aseguradora para aceptar &nbsp;los riesgos no fueron alterados sin su conocimiento y anuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;oportunidad y de manera expresa, el representante legal de la firma &nbsp;PRESECON\u2026 le expuso a la aseguradora que la causa de los &nbsp;atrasos y modificaciones presentadas en la obra a mayo de 2010, se &nbsp;originaron en primer lugar, por el deterioro por parte de los &nbsp;hu\u00e9spedes de las habitaciones puestas en funcionamiento el 20 &nbsp;de marzo de 2010; imprevistos que perjudicaron en tiempo y dinero el &nbsp;avance de la obra. En segundo lugar, el contratista\u2026 manifest\u00f3 &nbsp;que HOSTER\u00cdA LOS RECUERDOS ha originado y\/o coadyuvado los &nbsp;atrasos e inconformidades que endilga, porque no cumpli\u00f3 con &nbsp;los pagos acordados en la[s] fechas y montos pactados, lo cual los &nbsp;coloc\u00f3 definitivamente en situaci\u00f3n de iliquidez e &nbsp;incumplimiento con sus proveedores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sendero &nbsp;por el cual, continu\u00f3, \u00abal &nbsp;advertir que entre PRESECON y el propietario de LA HOSTER\u00cdA &nbsp;LOS RECUERDOS se estaban haciendo rec\u00edprocos se\u00f1alamientos &nbsp;de incumplimiento -lo cual corresponde dirimir al juez-, la &nbsp;aseguradora refiri\u00f3 que, en aras de definir lo pertinente &nbsp;sobre la reclamaci\u00f3n, era menester analizar espec\u00edficamente &nbsp;la forma en que las partes pactaron el pago por los servicios para la &nbsp;construcci\u00f3n de la segunda etapa de la Hoster\u00eda los &nbsp;Recuerdos y, as\u00ed, luego de advertir los tiempos y montos en &nbsp;que la parte demandante se oblig\u00f3 a hacer los pagos al &nbsp;contratista -PRESECON-, se\u00f1al\u00f3 que\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Igualmente se adquiri\u00f3 el compromiso por parte del contratante &nbsp;HOSTER\u00cdA LOS RECUERDOS de pagarle la suma de $1.320.000.000, a &nbsp;PRESECON, representados en un lote de terreno avaluado en la referida &nbsp;suma; desconocemos si esta negociaci\u00f3n finalmente se concret\u00f3 &nbsp;o materializ\u00f3 con la firma de la respectiva escritura o &nbsp;promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada por la aseguradora en &nbsp;oportunidad, es innegable que la falta de claridad contractual en la &nbsp;transferencia del derecho de dominio del lote de terreno pactado como &nbsp;parte del precio, o la firma de una garant\u00eda legal e id\u00f3nea &nbsp;de su efectivo traspaso una vez terminara las obras, fueron &nbsp;determinantes en el fracaso del presente contrato, lo cual se &nbsp;evidenci\u00f3 cuando PRESECON le solicit\u00f3 al destinatario &nbsp;en mayo de 2010 transferir el inmueble ofrecido, y no dejarlo solo &nbsp;como expectativa de negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;decir en consecuencia, con fundamento en lo expuesto por el &nbsp;contratista en comunicaci\u00f3n fechada mayo 18 de 2010, y la &nbsp;relaci\u00f3n de pagos y\/o transacciones adjunta a la presente &nbsp;reclamaci\u00f3n, que el contratante HOSTER\u00cdA LOS RECUERDOS &nbsp;no se allan\u00f3 al cumplimiento de los pagos a favor del &nbsp;contratista PRESECON en los montos y oportunidad que el contrato le &nbsp;obliga, lo cual, en lo que respecta al contrato de seguro[,] la &nbsp;efectividad de la p\u00f3liza se imposibilita, porque el riesgo &nbsp;objeto de cobertura recae en el pago de perjuicios originados por &nbsp;incumplimientos imputables exclusivamente al contratista, lo cual, &nbsp;como presupuesto elemental requiere que el contratante asegurado haya &nbsp;cumplido su parte, y que definitivamente no se podr\u00e1 predicar &nbsp;en el presente caso, reiteramos, por el incumplimiento en la forma de &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Lo expuesto nos permite concluir que la efectividad de la p\u00f3liza &nbsp;No. 994000000421 es improcedente, reiteramos, porque HOSTER\u00cdA &nbsp;LOS RECUERDOS, no pag\u00f3 el precio en la forma prevista &nbsp;contractualmente, quedando vinculado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, &nbsp;con las inejecuciones y\/o incumplimientos que se\u00f1ala\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Supuestos &nbsp;que, all\u00ed mismo, el Tribunal encontr\u00f3 afianzados en el &nbsp;restante material probatorio al advertir que en el plenario obraba &nbsp;\u00abel &nbsp;documento denominado \u201cAceptaci\u00f3n cotizaci\u00f3n para &nbsp;la construcci\u00f3n de la segunda etapa de la Hoster\u00eda los &nbsp;Recuerdos\u201d, en el cual, se pact\u00f3 como forma de pago \u201cel &nbsp;canje de un lote de terreno situado en el municipio de Medell\u00edn &nbsp;Antioquia paraje la Aguacatala, lote que est\u00e1 distinguido con &nbsp;la letra (B) (\u2026)\u201d, canje que no fue acreditado en la &nbsp;reclamaci\u00f3n y que la parte demandante sostiene que solo se &nbsp;har\u00eda al momento de la terminaci\u00f3n de la obra a &nbsp;satisfacci\u00f3n, pacto &nbsp;que no est\u00e1 acreditado\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque ello era suficiente para tener por acreditada la seriedad y &nbsp;fundamentaci\u00f3n de la objeci\u00f3n en comento y, por ende, &nbsp;el fracaso del cobro por la v\u00eda ejecutiva, la Colegiatura &nbsp;acusada a\u00f1adi\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien la parte demandante afirma que la no transferencia del\u2026 &nbsp;inmueble obedeci\u00f3 al cumplimiento de otra cl\u00e1usula &nbsp;contractual fijada por la misma aseguradora en la p\u00f3liza\u2026, &nbsp;la cual indica que el asegurado se obliga a \u201cevitar la &nbsp;extensi\u00f3n y propagaci\u00f3n del siniestro y a suspender los &nbsp;pagos al contratista derivados del contrato garantizado, hasta tanto &nbsp;no se defina la responsabilidad del mismo\u201d, lo cierto es que, &nbsp;en armon\u00eda con lo expuesto por el juez a quo, si la parte &nbsp;contratante pretend\u00eda dar aplicaci\u00f3n a esa cl\u00e1usula, &nbsp;lo que deb\u00eda hacer era suspender los pagos e inmediatamente &nbsp;iniciar las acciones tendientes a definir la responsabilidad del &nbsp;contratista por los medios legales, lo cual no qued\u00f3 &nbsp;acreditado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, de forma categ\u00f3rica anot\u00f3 el ad-quem &nbsp;accionado &nbsp;que, en lo tocante con el amparo auscultado, al no acceder a la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, la aseguradora \u00abexpuso &nbsp;unas razones de fondo, que permiten calificar la objeci\u00f3n como &nbsp;seria y fundada, lo cual neutraliza el m\u00e9rito ejecutivo de la &nbsp;p\u00f3liza y, por tanto, todas las vicisitudes aqu\u00ed &nbsp;presentadas, cuentan con un escenario procesal natural para ser &nbsp;debatidas\u00bb, &nbsp;destacando que \u00ablos &nbsp;reparos en torno al incumplimiento del contrato de obra afirmado por &nbsp;parte del demandante Oscar Augusto Aristiz\u00e1bal Villegas como &nbsp;propietario del bien mercantil son pertinentes y la falta de prueba &nbsp;en cuanto a la realidad del acuerdo en la forma de pago, lo cual &nbsp;evidencia el fundamento de la objeci\u00f3n y su seriedad. &nbsp;Entonces, ante esa objeci\u00f3n oportuna y seria, la p\u00f3liza &nbsp;no puede ser t\u00edtulo ejecutivo, como el juez concluy\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, para tambi\u00e9n desechar el cobro planteado en la &nbsp;demanda acumulada, a saber, la relacionada con \u00abla &nbsp;reclamaci\u00f3n por el amparo de estabilidad\u00bb, &nbsp;la Colegiatura convocada hall\u00f3 que la aseguradora ejecutada, &nbsp;\u00aben &nbsp;escrito de 24 de septiembre de 2012, decidi\u00f3 no acceder a la &nbsp;afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza de cumplimiento particular N\u00b0 &nbsp;994000000421, en los siguientes t\u00e9rminos\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora &nbsp;bien, es importante precisar que la cobertura de estabilidad est\u00e1 &nbsp;dirigida al pago de perjuicios, derivados de fallas o deterioros en &nbsp;las obras prematuros de obras imputables al contratista, en un tiempo &nbsp;determinado y en condiciones normales de uso y mantenimiento; es &nbsp;elemental por tanto predicar, y las condiciones generales de la &nbsp;p\u00f3liza as\u00ed lo establecen, que el precitado riesgo de &nbsp;estabilidad opera a partir de la entrega de obras por parte del &nbsp;contratista afianzado, y el recibo material y efectivo a satisfacci\u00f3n &nbsp;del contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso &nbsp;concreto, al no ser aportada la respectiva acta de entrega y recibo &nbsp;de obras, no se acredit\u00f3 uno de los presupuestos fundamentales &nbsp;de reclamaci\u00f3n, cabe decir, la pretensi\u00f3n &nbsp;indemnizatoria se torna improcedente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis al &nbsp;cual sum\u00f3 que aunque el ejecutante tild\u00f3 de \u00abfalsa\u00bb &nbsp;tal motivaci\u00f3n porque, en su sentir, \u00aben &nbsp;las condiciones generales de la p\u00f3liza no se exige que para la &nbsp;efectividad de dicho amparo, se requiera la presentaci\u00f3n de un &nbsp;acta de entrega y recibo de obra\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n deb\u00eda sopesarse que \u00abla &nbsp;entidad aseguradora, como se deprende de la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda[,] advierte que \u201cel amparo de ESTABILIDAD DE LA OBRA, &nbsp;es un amparo postcontractual, el cual presupone que el contrato se &nbsp;cumpli\u00f3 y la obra fue entregada al contratante y luego de &nbsp;dicha entrega la obra sufre un deterioro imputable al contratista, es &nbsp;decir, se requiere que una vez entregada la obra, exista una falla de &nbsp;la misma por un hecho imputable al contratista. Por esto, es &nbsp;evidente, que en materia del seguro de cumplimiento, no es posible &nbsp;afectar el amparo de cumplimiento y de estabilidad de la obra, de &nbsp;forma acumulativa, por cuanto, o bien el contratista no entreg\u00f3 &nbsp;o no cumpli\u00f3 con la obra, en cuyo caso se afectar\u00eda el &nbsp;amparo de CUMPLIMIENTO, o bien la obra se entreg\u00f3, y presenta &nbsp;da\u00f1os posteriores imputables al contratista, en cuyo caso se &nbsp;afectar\u00eda el amparo de ESTABILIDAD DE OBRA\u201d\u00bb, &nbsp;lo que efectivamente comunic\u00f3 al accionante mediante misiva de &nbsp;24 de septiembre de 2012; de donde, concluy\u00f3 el Tribunal, \u00abla &nbsp;Aseguradora\u2026 objet\u00f3 dicha solicitud\u2026 al exponer &nbsp;los requisitos necesarios para acceder a la cobertura del amparo de &nbsp;estabilidad, motivos que\u2026 por ning\u00fan lado reflejan &nbsp;falta de seriedad o fundamento en la negativa de la prestaci\u00f3n &nbsp;reclamada por la parte beneficiaria del contrato de seguro, pues no &nbsp;se trat\u00f3 de una mera negativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Descartada as\u00ed &nbsp;la virtualidad ejecutiva de la p\u00f3liza de cara a las dos &nbsp;demandas acumuladas en cuesti\u00f3n, agreg\u00f3 que, aunque el &nbsp;a-quo &nbsp;\u00abadicionalmente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el demandante, al momento de presentar las &nbsp;reclamaciones no acredit\u00f3 la ocurrencia del siniestro y la &nbsp;cuant\u00eda de los perjuicios conforme lo establece el art\u00edculo &nbsp;1077 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb; &nbsp;lo cierto era que, \u00abde &nbsp;cara al estudio del recurso de alzada\u00bb, &nbsp;resultaba innecesario sopesar esos postulados adicionales, comoquiera &nbsp;que bastaba \u00abcon &nbsp;advertir que la entidad aseguradora objet\u00f3 la solicitud de &nbsp;indemnizaci\u00f3n formulada, luego de exponer argumentos serios y &nbsp;fundados, entendidos como aquellas razones s\u00f3lidas con la &nbsp;intenci\u00f3n de derrumbar la certeza en torno al nacimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n a cargo de la aseguradora, obligaci\u00f3n &nbsp;que por esa circunstancia pasa a ser discutible, &nbsp;y por lo mismo, insuficiente para someterse al tr\u00e1mite &nbsp;ejecutivo\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;apoyada en los razonamientos atr\u00e1s transcritos, finiquit\u00f3 &nbsp;su exposici\u00f3n consignando que \u00abante &nbsp;el hecho acreditado de que las reclamaciones del seguro fueron &nbsp;objetadas en forma seria y fundada, la p\u00f3liza pierde m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo y, en tal sentido, al juez de primera instancia le asisti\u00f3 &nbsp;raz\u00f3n al ordenar el cese de la ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la determinaci\u00f3n que &nbsp;resolvi\u00f3 no seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, bajo un &nbsp;examen detenido y suficiente de sus reparos frente a la sentencia del &nbsp;a-quo &nbsp;y &nbsp;los motivos en los que la aseguradora fund\u00f3 las objeciones que &nbsp;plante\u00f3 frente al reclamo indemnizatorio que aqu\u00e9l le &nbsp;hizo, \u00faltimos que el Tribunal, contrario a lo pretendido por &nbsp;el reclamante, encontr\u00f3 serios y fundados, supuesto suficiente &nbsp;para restarle m\u00e9rito ejecutivo a la p\u00f3liza fuente de &nbsp;recaudo, al margen tanto de la discusi\u00f3n que respecto de ese &nbsp;t\u00f3pico pueda plantear el censor por la v\u00eda declarativa &nbsp;como de la interpretaci\u00f3n alternativa que frente al particular &nbsp;propuso en esta senda constitucional; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, de cara al argumento del quejoso en torno a que los falladores &nbsp;ordinarios, al momento de dictar sentencia, no pod\u00edan volver a &nbsp;ocuparse de lo concerniente a la virtualidad ejecutiva de la p\u00f3liza, &nbsp;porque ese era un aspecto definido en etapas anteriores del proceso, &nbsp;resta destacar que la Corte no advierte quebranto de prerrogativa &nbsp;esencial alguna por la revisi\u00f3n que de ese tipo se hace al &nbsp;momento de definir de fondo el asunto, en tanto que, como &nbsp;insistentemente se ha dicho, es deber del juzgador, aun en ese &nbsp;estadio procesal, revisar el cumplimiento de los requisitos del &nbsp;t\u00edtulo -tal &nbsp;como lo ha sostenido la jurisprudencia, incluso, en vigencia del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso-, &nbsp;pese a que no haya sido objeto de reparo por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, in &nbsp;extenso, &nbsp;esta Sala ha consignado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los &nbsp;juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda &nbsp;una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que &nbsp;emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde &nbsp;observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que &nbsp;constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica &nbsp;restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del &nbsp;articulado de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre ellas, y &nbsp;en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha de &nbsp;realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de &nbsp;predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso &nbsp;segundo, que \u00ab[l]os requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 &nbsp;ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no &nbsp;haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los &nbsp;defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n &nbsp;reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que &nbsp;ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el &nbsp;caso\u00bb, lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe &nbsp;armonizarse con otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n con otras normas que hacen parte del entramado legal, &nbsp;verbigracia, con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 &nbsp;inciso 1\u00ba ejusdem, am\u00e9n del mandato constitucional &nbsp;enantes aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, mal &nbsp;puede olvidarse que as\u00ed como el legislador estipul\u00f3 lo &nbsp;ut supra preceptuado, asimismo en la \u00faltima de las citadas &nbsp;regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determin\u00f3 que &nbsp;\u00ab[p]resentada la demanda acompa\u00f1ada de documento que &nbsp;preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento &nbsp;ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma &nbsp;pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal\u00bb &nbsp;(se relieva). &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo las &nbsp;cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1 habilitado para &nbsp;volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite en cuanto &nbsp;ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo que se &nbsp;presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de &nbsp;adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, &nbsp;la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo &nbsp;rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que &nbsp;finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto &nbsp;que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de &nbsp;pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a &nbsp;quo, ora por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, como &nbsp;la jurisprudencia de esta Sala lo pregon\u00f3 en plurales &nbsp;oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, lo cual ahora tambi\u00e9n hace en punto de &nbsp;las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, para as\u00ed &nbsp;reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese &nbsp;proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las &nbsp;partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como &nbsp;una potestad de los jueces, sino m\u00e1s bien se convierte en un &nbsp;\u00abdeber\u00bb para que se logre \u00abla igualdad real de las &nbsp;partes\u00bb (art\u00edculos 4\u00ba y 42-2\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) y \u00abla efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial\u00bb (art\u00edculo 11\u00ba &nbsp;ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese entendido &nbsp;hace arribar a la convicci\u00f3n de que el fallador mal puede ser &nbsp;un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que &nbsp;otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del &nbsp;bien superior de la impartici\u00f3n de justicia material. Por &nbsp;tanto, as\u00ed la cita jurisprudencial que a continuaci\u00f3n &nbsp;se transcribe haya sido proferida bajo el derogado C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que &nbsp;del mismo modo, bajo la vigencia del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>[T]odo &nbsp;juzgador, sin hesitaci\u00f3n alguna, [\u2026] s\u00ed est\u00e1 &nbsp;habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el t\u00edtulo que se &nbsp;presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal &nbsp;proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de &nbsp;impugnaci\u00f3n, la orden de apremio dictada cuando la misma es &nbsp;rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche &nbsp;que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las &nbsp;connotaciones jur\u00eddicas de aquel no fueron cuestionadas, como &nbsp;tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo de fondo con que &nbsp;finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto &nbsp;que tal es el primer t\u00f3pico relativamente al cual se ha de &nbsp;pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad &nbsp;sin que por ende se pueda pregonar extralimitaci\u00f3n o desafuero &nbsp;en sus funciones, m\u00e1xime cuando el proceso perennemente ha de &nbsp;darle prevalencia al derecho sustancial (art\u00edculo 228 &nbsp;Superior) (den\u00f3tase). &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, &nbsp;tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable \u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de sentencias de segundo grado en las que el &nbsp;recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda &nbsp;predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por &nbsp;causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada &nbsp;irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que \u201cla &nbsp;enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de car\u00e1cter &nbsp;l\u00f3gico o jur\u00eddico atinentes a la consistencia misma del &nbsp;pronunciamiento jurisdiccional\u201d (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. &nbsp;5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales an\u00e1lisis, &nbsp;en virtud a que ser\u00eda del todo desatinado esperar un &nbsp;pronunciamiento \u201cde fondo\u201d en un litigio ejecutivo en que &nbsp;el t\u00edtulo no est\u00e1 plenamente configurado, ya que, por &nbsp;sustracci\u00f3n de materia, ese proceder devendr\u00eda inane\u00bb. &nbsp;Claro, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto, en &nbsp;CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01, que \u00ab[f]rente a &nbsp;alegada v\u00eda de hecho del ad-quem por analizar previamente las &nbsp;formalidades que deb\u00eda contener el referido t\u00edtulo &nbsp;valor, sin que se hubiese propuesto como \u201cexcepci\u00f3n\u201d &nbsp;por el demandado dentro del litigio en menci\u00f3n, cabe recordar &nbsp;que la jurisprudencia de ha reiterado que \u201cel juzgador de &nbsp;segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo &nbsp;para servir de b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n por ser la &nbsp;obligaci\u00f3n en \u00e9l contenida clara, expresa y exigible, &nbsp;independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusi\u00f3n &nbsp;dentro del recurso de alzada formulado contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, pudiendo a\u00fan revocar la orden de pago &nbsp;primigenia, sin que ello implique extralimitaci\u00f3n de su &nbsp;competencia\u00bb (sublineado original). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;la hermen\u00e9utica que ha de d\u00e1rsele al canon 430 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso no excluye la \u00abpotestad-deber\u00bb &nbsp;que tienen los operadores judiciales de revisar \u00abde oficio\u00bb &nbsp;el \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb a la hora de dictar &nbsp;sentencia, ya sea esta de \u00fanica, primera o segunda instancia &nbsp;(ello es predicable, en l\u00ednea de general\u00edsimo &nbsp;principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente &nbsp;de los de alimentos de que aqu\u00ed se viene tratando en &nbsp;particular), dado que, como se precis\u00f3 en CSJ STC, 8 nov. &nbsp;2012, rad. 2012-02414-00, \u00aben los procesos ejecutivos es deber &nbsp;del juez revisar los t\u00e9rminos interlocutorios del mandamiento &nbsp;de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, &nbsp;realmente se estructura el t\u00edtulo ejecutivo (\u2026) Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado que \u201cla orden de &nbsp;impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las sentencias que se &nbsp;profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario &nbsp;an\u00e1lisis de las condiciones que le dan eficacia al t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por &nbsp;el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal\u201d [\u2026]\u00bb (se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que la &nbsp;revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del juez, para &nbsp;que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y tambi\u00e9n &nbsp;en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, &nbsp;inclusive de forma oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, valga &nbsp;precisarlo, el legislador lo que contempl\u00f3 en el inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;fue que la parte ejecutada no pod\u00eda promover defensa respecto &nbsp;del t\u00edtulo ejecutivo sino por la v\u00eda de la reposici\u00f3n &nbsp;contra el mandamiento de pago, cerr\u00e1ndole a esta puertas a &nbsp;cualquier intento ulterior de que ello se ventile a trav\u00e9s de &nbsp;excepciones de fondo, en aras de propender por la econom\u00eda &nbsp;procesal, entendido tal que lejos est\u00e1 de erigirse en la &nbsp;prohibici\u00f3n que incorrectamente vislumbr\u00f3 el tribunal &nbsp;constitucional a quo, de que el juzgador natural no pod\u00eda, &nbsp;motu proprio y con base en las facultades de direcci\u00f3n del &nbsp;proceso de que est\u00e1 dotado, volver a revisar, seg\u00fan le &nbsp;ata\u00f1e, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro &nbsp;entendido de ese precepto ser\u00eda colegir inadmisiblemente que &nbsp;el creador de la ley lo que adopt\u00f3 fue la il\u00f3gica regla &nbsp;de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con &nbsp;alguna incorrecci\u00f3n, ello no pod\u00eda ser enmendado en &nbsp;manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primac\u00eda &nbsp;del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado &nbsp;constitucional y que, por ende, no encuentra ubicaci\u00f3n en la &nbsp;estructura del ordenamiento jur\u00eddico al efecto constituido &nbsp;(CSJ &nbsp;STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01; reiterada, entre muchas &nbsp;otras, en STC4808-2017, 5 abr., rad. 2017-00694-00; y STC14140-2019, &nbsp;16 oct., rad. 2019-03051-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la &nbsp;Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8905-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8905-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02130-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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