{"id":65254,"date":"2024-05-20T20:58:36","date_gmt":"2024-05-20T20:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8913-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:36","slug":"stc8913-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8913-2022\/","title":{"rendered":"STC8913 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8913-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8913-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00926-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 17 de mayo de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Dora Eugenia S\u00e1nchez de Quintero &nbsp;contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali y el Juzgado Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad, tr\u00e1mite al cual fueron citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso penal con radicado 2012-00522. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderada judicial, la reclamante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;libertad, igualdad y dignidad presuntamente transgredidos por &nbsp;las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de sus reparos, manifest\u00f3 que el 26 de enero de 2018 fue &nbsp;condenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a la pena &nbsp;principal de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n como responsable por &nbsp;los delitos de \u00absupresi\u00f3n &nbsp;u ocultamiento de documento p\u00fablico, prevaricato por acci\u00f3n &nbsp;agravado, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y falsedad &nbsp;ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 20 &nbsp;de febrero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que present\u00f3 solicitud de libertad condicional ante el Juzgado &nbsp;Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, no &nbsp;obstante, su petici\u00f3n fue negada el 30 de junio de 2021 por la &nbsp;\u00abgravedad\u00bb &nbsp;de la conducta punible; determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 31 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto &nbsp;procedimental absoluto, al aplicar equivocadamente el contenido del &nbsp;art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y omitir el cumplimiento &nbsp;de su numeral 2\u00ba en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis del &nbsp;proceso de resocializaci\u00f3n, aspecto en el que necesariamente &nbsp;ten\u00edan que pronunciarse sobre su comportamiento en la &nbsp;reclusi\u00f3n, su aprovechamiento del tiempo, su fase de seguridad &nbsp;actual, entre otros, e indicar \u00abconcreta &nbsp;y no ret\u00f3ricamente por qu\u00e9 raz\u00f3n debe continuar &nbsp;privada de la libertad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que igualmente incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento &nbsp;del precedente constitucional, entre otras, las sentencias C-194 de &nbsp;2005, C-757 de 2014, C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, al &nbsp;no acatar el referente jurisprudencial sobre el tema, pues \u00abhabiendo &nbsp;la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho &nbsp;fundamental, aplicaron el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal &nbsp;limitando sustancialmente dicha directriz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;advirti\u00f3 que erraron en la motivaci\u00f3n de sus &nbsp;decisiones, puesto que las fundamentaron en la valoraci\u00f3n de &nbsp;la gravedad de las conductas, sin detenerse a examinar qu\u00e9 &nbsp;efectos ha surtido la condena hasta el momento, su comportamiento, el &nbsp;arraigo familiar y social demostrado y, en general, los aspectos &nbsp;relevantes para establecer la funci\u00f3n resocializadora del &nbsp;tratamiento penitenciario, lo que constituye una violaci\u00f3n a &nbsp;la norma y de contera a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la sentencia STP4105-2021 &nbsp;indic\u00f3 que \u00abLa &nbsp;sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta punible, esto &nbsp;es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, no puede &nbsp;tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n &nbsp;suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto las &nbsp;determinaciones cuestionadas y, en su lugar, ordenar al Juzgado &nbsp;Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que \u00aben &nbsp;un t\u00e9rmino improrrogable emita nueva providencia respetuosa de &nbsp;los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se &nbsp;invoca y que acate el precedente jurisprudencial, disponiendo la &nbsp;libertad condicional por encontrarse satisfechos los requisitos &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;solicit\u00f3 que se exhorte a las autoridades accionadas, &nbsp;abstenerse de incurrir nuevamente en actos que transgredan sus &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su gesti\u00f3n e indic\u00f3 que los argumentos por &nbsp;los cuales no se concedi\u00f3 el subrogado de la libertad &nbsp;condicional, giraron en torno a la necesidad de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la pena como consecuencia de la previa valoraci\u00f3n de la &nbsp;conducta punible por la que fue condenada Dora &nbsp;Eugenia S\u00e1nchez de Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que lo expuesto por la solicitante se asemeja a un argumento de &nbsp;instancia adicional y no un ataque a una decisi\u00f3n por ser &nbsp;vulneradora de derechos fundamentales con la que no comparte la &nbsp;postura adoptada, pues insiste en que debe tenerse en cuenta como &nbsp;aspecto favorable a considerar, el comportamiento y buen trabajo que &nbsp;ha tenido en reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali solicit\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa, indicando que lo pretendido por la &nbsp;suplicante es ajeno a la funci\u00f3n de ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De los documentos adjuntos, no se observ\u00f3 pronunciamiento por &nbsp;parte de los dem\u00e1s convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo, tras determinar &nbsp;que \u00ablo &nbsp;alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, &nbsp;de la misma manera, ya fue resuelto por \u00e9stos, quienes son los &nbsp;competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo &nbsp;de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus &nbsp;pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;resalt\u00f3 que no se evidenciaba la existencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho que habilitara la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, teniendo en cuenta que los argumentos de las &nbsp;autoridades accionadas se mostraban razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que al omitir el an\u00e1lisis profundo exigido en el inciso 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, los accionados &nbsp;vulneraron el derecho fundamental al debido proceso porque en lugar &nbsp;de hacer una valoraci\u00f3n ex &nbsp;novo &nbsp;del comportamiento postdelictual tomaron la que hizo el fallador en &nbsp;la sentencia condenatoria, no obstante, lo que proced\u00eda era &nbsp;que el juez ejecutor evaluara si frente a la gravedad de las &nbsp;conductas, el proceso resocializador ha dado o no los resultados &nbsp;esperados, o si, por el contrario ha sido insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional han &nbsp;exhortado a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas a valorar la &nbsp;conducta, no solamente trayendo a colaci\u00f3n el an\u00e1lisis &nbsp;que al respecto hacen los jueces falladores en sus sentencias de &nbsp;condena, sino tambi\u00e9n ponderando el comportamiento de los &nbsp;condenados en reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De &nbsp;entrada se precisa que, si bien el reclamo &nbsp;se dirige contra las decisiones que, en primera y segunda instancia, &nbsp;negaron la solicitud de libertad condicional elevada por Dora &nbsp;Eugenia S\u00e1nchez de Quintero en el proceso penal seguido en su &nbsp;contra, &nbsp;el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Cali, por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto, lo &nbsp;anterior, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n (Ver &nbsp;CSJ STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en &nbsp;STC4287-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;As\u00ed las cosas, y analizados los &nbsp;argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado, no observa &nbsp;la Sala arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;referida decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n accionada luego de &nbsp;rese\u00f1ar los antecedentes del caso, plante\u00f3 como &nbsp;problema jur\u00eddico, establecer si la no concesi\u00f3n de la &nbsp;libertad condicional fue acertada, evento en el cual confirmar\u00eda &nbsp;el pronunciamiento atacado, o en su defecto impartir\u00eda las &nbsp;\u00f3rdenes pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido expuso que el fallador de primera instancia determin\u00f3 &nbsp;que, si bien el comportamiento de la condenada en reclusi\u00f3n &nbsp;hab\u00eda sido calificado en grado de bueno y ejemplar, tal &nbsp;circunstancia sopesada con la valoraci\u00f3n de la conducta &nbsp;punible por la que fue sentenciada, hac\u00eda imprescindible que &nbsp;aqu\u00e9lla debiera continuar ejecutando la pena impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver la controversia formulada, inicialmente se remiti\u00f3 a &nbsp;lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 &nbsp;de 2014 y por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia &nbsp;STP15806-2019 frente a las exigencias para la concesi\u00f3n de &nbsp;libertad condicional y, posteriormente, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]n &nbsp;el caso objeto de examen, las motivaciones esgrimidas por la Juez A &nbsp;quo, para no conceder la libertad condicional se fundan no solo en la &nbsp;valoraci\u00f3n de la conducta punible desplegada por la condenada &nbsp;pues la considera altamente reprochable de conformidad con lo &nbsp;expuesto en la sentencia condenatoria, adem\u00e1s se\u00f1ala &nbsp;que la condenada ha cumplido con el 71 % de la pena impuesta, ha &nbsp;observado un adecuado comportamiento en el centro de reclusi\u00f3n, &nbsp;y el concepto favorable emitido por el Inpec, asimismo de haber &nbsp;realizado en alguna medida actividades de redenci\u00f3n de pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez hecho lo anterior la juez ejecutora procede a ponderar tales &nbsp;circunstancias con la multiplicidad de las conductas punibles, su &nbsp;alta premeditaci\u00f3n, ejercer su poder para corromper a &nbsp;empleados adscritos a su despacho, con lo cual considera &nbsp;incontrastable la necesaria continuidad del cumplimiento de la pena &nbsp;intramural, en orden a que se viabilicen sus fines y la condenada &nbsp;interiorice el respeto a los valores sociales que transgredi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto record\u00f3 que si bien el comportamiento de Dora &nbsp;Eugenia S\u00e1nchez de Quintero en el establecimiento carcelario &nbsp;era adecuado para su resocializaci\u00f3n y hab\u00eda descontado &nbsp;el 71% de la pena, esas no eran las \u00fanicas exigencias que &nbsp;deb\u00edan tenerse en cuenta al momento de estudiar la petici\u00f3n &nbsp;de libertad condicional, puesto que obligaba a hacer lo propio &nbsp;respecto a la conducta ejecutada, como en efecto se hizo, siendo ese &nbsp;el soporte para negar la solicitud, \u00abno &nbsp;obstante, el adecuado desempe\u00f1o y el concepto favorable &nbsp;emitido por el INPEC, ante lo cual se puede constatar que se niega la &nbsp;libertad condicional a la se\u00f1ora S\u00e1nchez de Quintero &nbsp;con base en la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la &nbsp;pena intramural de cara a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la &nbsp;conducta cometida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que en este caso no pod\u00eda dejarse de lado la valoraci\u00f3n &nbsp;de la gravedad de la conducta que despleg\u00f3 la sentenciada &nbsp;vali\u00e9ndose de su posici\u00f3n de Juez Sexta de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para dicha \u00e9poca, &nbsp;quien incurri\u00f3 en un acto irregular consistente en la &nbsp;concesi\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria como padre de cabeza &nbsp;de familia a un condenado sin el cumplimiento de los requisitos &nbsp;legales, obligando tambi\u00e9n a una de sus empleadas a que &nbsp;borrara las anotaciones registradas en el sistema Siglo XXI sobre &nbsp;constancias de ejecutoria y traslado del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que hab\u00eda interpuesto el Ministerio P\u00fablico sobre esa &nbsp;determinaci\u00f3n, as\u00ed como la manipulaci\u00f3n de &nbsp;algunos folios del expediente para que el recurso pareciera haber &nbsp;sido interpuesto de forma extempor\u00e1nea, entre otros &nbsp;procederes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;determin\u00f3 que dicha conducta era totalmente reprochable &nbsp;viniendo de una servidora p\u00fablica que conoce la Ley y sus &nbsp;consecuencias, adem\u00e1s que sus actuaciones se reflejan en la &nbsp;sociedad, lo cual permit\u00eda la confirmaci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;con relaci\u00f3n a los fundamentos objeto de apelaci\u00f3n, se &nbsp;reitera que el hecho de que la Sra. S\u00e1nchez de Quintero cuente &nbsp;con concepto favorable para la concesi\u00f3n de tal prerrogativa y &nbsp;haya descontado m\u00e1s de las 3\/5 partes de la pena impuesta, &nbsp;ello solo no basta para su concesi\u00f3n, pues no se puede dejar &nbsp;de lado el an\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n &nbsp;de la conducta &nbsp;por parte del juez, tal y como lo describe la norma a la cual ella &nbsp;hace alusi\u00f3n. [art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 200, &nbsp;modificada por la Ley 1709 de 2014]. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a que la a quo no atendi\u00f3 lo previsto en las &nbsp;sentencias 727\/2014 y 640\/2017, se debe indicar que basta con hacer &nbsp;referencia a la \u00faltima decisi\u00f3n de la Corte &nbsp;Constitucional, en ella se indica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMediante &nbsp;la sentencia C-757 de 2014, la Sala Penal declaro exequible la &nbsp;expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta &nbsp;punible\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de &nbsp;2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible &nbsp;hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de &nbsp;seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los &nbsp;condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y &nbsp;consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia &nbsp;condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al &nbsp;otorgamiento de la libertad condicional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que fue acatada por la A-quo en la decisi\u00f3n objeto de examen, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la &nbsp;apelante no es derechosa a la libertad condicional, lo mismo ocurre &nbsp;con las decisiones de la honorable Corte Suprema de Justicia que &nbsp;sobre este tema ha sido consistente en se\u00f1alar que corresponde &nbsp;al juez competente resolver la procedencia de la libertad condicional &nbsp;atendiendo los par\u00e1metros jur\u00eddicos aplicables, es &nbsp;decir, realizando la valoraci\u00f3n previa que establece la Ley &nbsp;vigente (art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 y sus &nbsp;modificaciones) a partir de los condicionamientos hechos por la Corte &nbsp;Constitucional en sede de revisi\u00f3n de constitucionalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, el Tribunal accionado consider\u00f3 &nbsp;que no le asist\u00eda raz\u00f3n a la recurrente, frente a la &nbsp;valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta que puede hacer el &nbsp;juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con el fin &nbsp;de conceder beneficios de libertad a los sentenciados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp;las anteriores consideraciones, &nbsp;advierte &nbsp;la Sala que la sentencia de primera instancia habr\u00e1 de ser &nbsp;confirmada, como quiera que no &nbsp;se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele &nbsp;los defectos alegados por Dora Eugenia S\u00e1nchez de Quintero y &nbsp;que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior obedece a que la Sala Penal del Tribunal superior de Cali &nbsp;fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de &nbsp;las normas sustanciales y la jurisprudencia tanto de la Corte &nbsp;Constitucional como de esta Corporaci\u00f3n aplicables al caso &nbsp;concreto, encontrando que si bien el comportamiento de la sentenciada &nbsp;en el establecimiento carcelario era adecuado para su resocializaci\u00f3n &nbsp;y a pesar de haber cumplido las 3\/5 partes de la condena, esas no &nbsp;eran las \u00fanicas exigencias para para estudiar la concesi\u00f3n &nbsp;de la libertad condicional, pues no pod\u00eda dejarse de lado la &nbsp;valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible desplegada &nbsp;por Dora Eugenia S\u00e1nchez, la cual que result\u00f3 &nbsp;desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, a diferencia de lo alegado por la actora, las autoridades &nbsp;accionadas no desconocieron los lineamientos trazados por la Corte &nbsp;Constitucional entre otras, en las sentencias, C-194 de 2005 y &nbsp;C-757 &nbsp;de 2014, &nbsp;en punto a los requisitos para otorgar la libertad condicional, solo &nbsp;que la buena conducta de aqu\u00e9lla al interior del centro &nbsp;carcelario y el cumplimiento del 71% de la pena no fueron suficientes &nbsp;para acceder a su petici\u00f3n, considerando la necesidad de &nbsp;continuar con el tratamiento carcelario, sin que esto \u00faltimo &nbsp;desconozca el reacondicionamiento social de la pena, como lo sugiere &nbsp;la suplicante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por la &nbsp;peticionaria a trav\u00e9s del presente medio residual y &nbsp;subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de su &nbsp;inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez &nbsp;constitucional con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad &nbsp;judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un &nbsp;debate ya definido por el juzgador correspondiente, m\u00e1xime &nbsp;cuando lo argumentado por el fallador a quo no puede tildarse de &nbsp;arbitrario, ya que obedece a un an\u00e1lisis coherente del &nbsp;expediente, avalado por el contexto particular que revelaba el &nbsp;proceso. &nbsp;(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8913-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8913-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00926-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}