{"id":65256,"date":"2024-05-20T20:58:36","date_gmt":"2024-05-20T20:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8915-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:36","slug":"stc8915-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8915-2022\/","title":{"rendered":"STC8915 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8915-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8915-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-00372-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Libaniel de Jes\u00fas &nbsp;Rend\u00f3n Acero frente al fallo proferido &nbsp;el 8 de marzo de 2022 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, que no accedi\u00f3 a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l contra la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el &nbsp;Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Acac\u00edas, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados todos los &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor del &nbsp;amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su garant\u00eda &nbsp;esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por las sedes &nbsp;encausadas al denegarle la concesi\u00f3n de la libertad &nbsp;condicional que les rog\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdecretar &nbsp;la nulidad de las providencias cuestionadas y en su efecto (sic) se &nbsp;ordene a los accionados, realizar un examen juicioso y serio sobre &nbsp;[su] proceso de resocializaci\u00f3n con miras a resolver de fondo &nbsp;[su] solicitud de libertad condicional, habida consideraci\u00f3n &nbsp;que el Juez ejecutor no se puede quedar solo en lo atinente al tema &nbsp;de lesividad de la conducta punible para resolver[la]\u2026, sino &nbsp;que debe ir m\u00e1s all\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;sentencia emitida el 14 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo &nbsp;Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, el quejoso fue &nbsp;condenado a 35 a\u00f1os de prisi\u00f3n, al hallarlo responsable &nbsp;del punible de secuestro extorsivo agravado, decisi\u00f3n que &nbsp;confirm\u00f3 el ad-quem &nbsp;con providencia del 24 de abril de 2009, \u00faltima respecto de la &nbsp;cual, el 9 de marzo de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corte inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n incoada por la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;2 de julio de 2021 el Juzgado acusado no accedi\u00f3 a la libertad &nbsp;condicional deprecada por el condenado, determinaci\u00f3n que el &nbsp;23 de noviembre siguiente ratific\u00f3 el Tribunal atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, el gestor adujo que para resolver su &nbsp;petici\u00f3n, injustificadamente, los juzgadores acusados se &nbsp;concentraron en la \u00ablesividad &nbsp;de la conducta punible\u00bb &nbsp;sin ahondar en lo referente a su proceso de resocializaci\u00f3n, &nbsp;como, en su sentir, se impon\u00eda y daba lugar a que se accediera &nbsp;a su solicitud de libertad, conforme a la jurisprudencia sobre el &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es improcedente, en cuanto su objetivo es &nbsp;cuestionar una decisi\u00f3n judicial respecto de la cual se &nbsp;agotaron los recursos y, que por medio de dicho mecanismo se le &nbsp;conceda el subrogado penal, es decir, busca convertirla en una &nbsp;especie de tercera instancia, con lo cual se desplazar\u00eda a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n competente para resolver el asunto que, en este &nbsp;asunto, no es la del juez de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;s\u00ed \u00abtuvo &nbsp;en cuenta [el] proceso de resocializaci\u00f3n durante [la] fase de &nbsp;tratamiento penitenciario, pues se reconoci\u00f3 que se hab\u00eda &nbsp;emitido concepto favorable, que su conducta era buena y que ha &nbsp;realizado actividades de redenci\u00f3n de pena, no obstante, de la &nbsp;ponderaci\u00f3n de los comportamientos, se determin\u00f3 que &nbsp;a\u00fan era necesaria la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la pena de manera intramural y, por ello, se confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n censurada\u00bb, &nbsp;en tanto que la \u00abconducta &nbsp;desplegada\u2026 era de importante lesividad, lo que por el momento &nbsp;imped\u00eda que se suspendiera el tratamiento penitenciario\u2026, &nbsp;tal como lo hab\u00eda indicado el Juzgado\u2026 de C\u00facuta &nbsp;en la sentencia proferida\u2026, en la que se resalt\u00f3 la &nbsp;mayor gravedad del comportamiento desplegado, resalt\u00e1ndose la &nbsp;amenaza a la vida contra una de las v\u00edctimas, que adem\u00e1s &nbsp;era menor de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, &nbsp;ning\u00fan otro de los convocados se pronunci\u00f3 frente a la &nbsp;demanda de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n al concluir que \u00ablos &nbsp;despachos demandados valoraron los factores objetivos de procedencia &nbsp;de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras &nbsp;superarlo, elaboraron un an\u00e1lisis sobre la gravedad de la &nbsp;conducta punible\u00bb; &nbsp;resaltando que, \u00abpese &nbsp;a que\u2026 el demandante cumpliera los requisitos objetivos para &nbsp;la concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00e9sta le fue &nbsp;negada luego de valorar la gravedad de las conductas, claro est\u00e1, &nbsp;tras analizar los aspectos objetivos plasmados en las sentencias &nbsp;condenatorias que se dictaron en su contra, sin que ello implique un &nbsp;nuevo juzgamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, &nbsp;enfatiz\u00f3 que propuso la salvaguarda para obtener la omitida &nbsp;valoraci\u00f3n de fondo de su proceso de resocializaci\u00f3n, &nbsp;la que sigue sin producirse, que \u00abno &nbsp;para que el Juez constitucional entrara a analizar lo que le &nbsp;corresponde al\u2026 de Ejecuci\u00f3n de Penas\u00bb, &nbsp;por lo que, seg\u00fan la jurisprudencia sobre la materia, reiter\u00f3, &nbsp;el resguardo debi\u00f3 concederse. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo &nbsp;de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera &nbsp;que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u &nbsp;omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, &nbsp;de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los &nbsp;asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y prove\u00eddos &nbsp;judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ce\u00f1ido a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada &nbsp;vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte &nbsp;la Sala la confirmaci\u00f3n del fallo del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;comoquiera que el amparo deprecado &nbsp;estaba llamado al fracaso, en la medida en que no &nbsp;lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el &nbsp;Tribunal acusado, en el prove\u00eddo del pasado 23 de noviembre, &nbsp;para resolver la apelaci\u00f3n propuesta por el censor frente a la &nbsp;decisi\u00f3n de 2 de julio de 2021, mediante la cual el a-quo &nbsp;convocado &nbsp;no accedi\u00f3 a la libertad condicional deprecada por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;auscultar tal determinaci\u00f3n -por &nbsp;ser aqu\u00e9lla mediante la cual se zanj\u00f3 de manera &nbsp;definitiva el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la autoridad &nbsp;ordinaria-, &nbsp;se observa que dicha Colegiatura, de entrada, precis\u00f3 que, &nbsp;acorde al principio de favorabilidad, la normatividad aplicable al &nbsp;caso era \u00abla &nbsp;prevista en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de\u2026 (2014), &nbsp;que modific\u00f3 el\u2026 64 de la Ley 599 de\u2026 (2000)\u00bb; &nbsp;seguidamente, tras citar aquel precepto y el 180 de la Ley 600 de &nbsp;2000, consign\u00f3 que para la viabilidad de la libertad &nbsp;condicional deb\u00edan confluir los siguientes supuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Que a la solicitud se alleguen, resoluci\u00f3n favorable del &nbsp;consejo de disciplina del penal, copia de la cartilla biogr\u00e1fica &nbsp;y dem\u00e1s documentos relevantes de conformidad con lo expuesto &nbsp;en el art\u00edculo 480 de la Ley 600 de 2000; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Que &nbsp;el comportamiento mostrado por el penado durante el tratamiento &nbsp;penitenciario, as\u00ed &nbsp;como la valoraci\u00f3n efectuada a la conducta punible por la que &nbsp;se impuso sanci\u00f3n, permitan suponer fundadamente que no es &nbsp;menester seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Que el penado haya purgado las tres quintas (3\/5) partes de la pena &nbsp;impuesta, para lo cual, deber\u00e1 computarse el tiempo descontado &nbsp;f\u00edsicamente y el redimido en actividades de trabajo, estudio &nbsp;y\/o ense\u00f1anza; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Que se &nbsp;haya reparado a la v\u00edctima por los perjuicios ocasionados con &nbsp;la conducta punible o se asegure el pago de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, &nbsp;salvo que se demuestre la insolvencia econ\u00f3mica del condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) Que se &nbsp;encuentre demostrado el arraigo familiar y social del penado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese sendero, &nbsp;anot\u00f3 que \u00abpara &nbsp;otorgar la libertad condicional el Juez ejecutor, partiendo de la &nbsp;valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta por la que se emiti\u00f3 &nbsp;condena, debe ponderar los elementos que certifican el comportamiento &nbsp;intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que &nbsp;corresponden: i) al cumplimiento de las tres quintas (3\/5) partes de &nbsp;la pena impuesta, ii) al pago de los perjuicios derivados de la &nbsp;conducta punible y iii) a la demostraci\u00f3n del arraigo social y &nbsp;familiar del condenado\u00bb; &nbsp;de donde \u00abla &nbsp;disertaci\u00f3n exigible se centra en realizar un diagn\u00f3stico &nbsp;&#8211; pron\u00f3stico sobre el comportamiento del enjuiciado posterior &nbsp;a la fecha en que comienza a purgar la pena impuesta, para, en este &nbsp;orden de ideas, determinar si el proceso de resocializaci\u00f3n ha &nbsp;llegado a t\u00e9rmino de manera efectiva y, por ende, si la &nbsp;privaci\u00f3n de la libertad ha cumplido con el objetivo de &nbsp;generarle una conciencia acerca de la lesividad de su &nbsp;comportamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;con apoyo en pronunciamiento de la Corte Constitucional (C-195\/05), &nbsp;consign\u00f3, \u00abrespecto &nbsp;a la forma como debe abordarse la \u00abprevia valoraci\u00f3n de &nbsp;la conducta punible\u00bb, tema en el que se fund\u00f3 la &nbsp;negativa\u00bb, &nbsp;que \u00abel &nbsp;ejecutor en manera alguna puede realizar un an\u00e1lisis ajeno, &nbsp;apartado o que no corresponda a los l\u00edmites impuestos por el &nbsp;juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia, toda vez &nbsp;que los se\u00f1alados en ese momento se erigen en el derrotero &nbsp;inicial, a partir del cual el operador judicial colige la necesidad &nbsp;de continuar o no con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n &nbsp;irrogada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;indic\u00f3 que \u00ab[t]al &nbsp;postura se mantuvo con el art\u00edculo 64 del c\u00f3digo penal, &nbsp;modificado por la Ley 890 de\u2026 (2004), e incluso con la &nbsp;variaci\u00f3n introducida a partir de la Ley 1709 de\u2026 &nbsp;(2014), lo cual se corrobora a trav\u00e9s del pronunciamiento que &nbsp;en tal sentido efectuara el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n constitucional en sentencia C-757 de\u2026 &nbsp;(2014), por medio de la cual analiz\u00f3 la exequibilidad del &nbsp;art\u00edculo 30 del referido compendio normativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;consideraci\u00f3n que realiza el Juez ejecutor se ubica en un &nbsp;contexto distinto y, por lo tanto, en una fase diferente a la etapa &nbsp;de juzgamiento, pues\u2026 el fin de valorar la conducta y realizar &nbsp;la ponderaci\u00f3n con el comportamiento desplegado por un &nbsp;condenado, no es otro diferente al de definir si existe la necesidad &nbsp;de cumplir a cabalidad la pena interpuesta o si, por el contrario, el &nbsp;sentenciado ya se encuentra en condiciones de reinsertarse a la &nbsp;sociedad\u00bb; &nbsp;y en todo caso, \u00abel &nbsp;juez debe analizar cada uno de los requisitos previstos legalmente, &nbsp;ya sea objetivo o subjetivo, en conjunto, como recientemente lo &nbsp;sostuvo la Corte Suprema de Justicia, quien por v\u00eda de tutela &nbsp;precis\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la conducta punible tiene &nbsp;igual peso que los dem\u00e1s requisitos establecidos para su &nbsp;concesi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STP15806-2019, 19 nov.; reiterada en CSJ AP4142-2021, 15 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;entonces, como el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de &nbsp;C\u00facuta, al momento de proferir la sentencia del catorce (14) &nbsp;de octubre de dos mil ocho (2008), destac\u00f3 la mayor gravedad &nbsp;del comportamiento desplegado por el condenado, resaltando sobre ese &nbsp;particular, la amenaza contra la vida del ofendido, aunado a que se &nbsp;trat\u00f3 de dos (2) v\u00edctimas que fueron privados de la &nbsp;libertad, uno de ellos menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;que, se vieron reflejadas en el proceso de dosificaci\u00f3n &nbsp;punitiva, pues no se impuso el l\u00edmite m\u00ednimo del cuarto &nbsp;seleccionado (28 a\u00f1os) sino que se aument\u00f3 en dos (2) &nbsp;a\u00f1os m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en el fallo de segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta, destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abYa &nbsp;dijimos tambi\u00e9n, que estamos en presencia de un colectivo &nbsp;criminal, habilidosamente organizado para cometer el secuestro &nbsp;materia de imputaci\u00f3n, por lo que resulta incre\u00edble de &nbsp;aceptar que los organizadores del secuestro, dejasen el producto del &nbsp;mismo en manos de un absoluto desconocido y ajeno a dicho colectivo, &nbsp;infiri\u00e9ndose de lo anterior que el procesado\u2026 LIBANIEL &nbsp;REND\u00d3N ACERO\u2026 form\u00f3 parte integral y activa del &nbsp;colectivo aqu\u00ed judicializado\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;para esta Sala, como lo fue para el juez a quo, el comportamiento &nbsp;desplegado por el condenado (secuestro extorsivo agravado en concurso &nbsp;homog\u00e9neo), del que no es posible discutir su responsabilidad &nbsp;en esta sede, pues esta ya qued\u00f3 declarada, gener\u00f3 una &nbsp;grave afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado, en la &nbsp;medida que integr\u00f3 un grupo criminal para afectar, por lo &nbsp;menos dos bienes jur\u00eddicos protegidos por el legislador, como &nbsp;lo son, la libertad individual y el patrimonio econ\u00f3mico de &nbsp;las v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal realidad, &nbsp;permite sostener que en verdad la valoraci\u00f3n de la conducta &nbsp;punible desarrollada por Rend\u00f3n Acero, no puede dejarse de &nbsp;lado ni obviarse, es necesario como lo prev\u00e9 la norma analizar &nbsp;ese t\u00f3pico, pues si ello no fuera as\u00ed, no se explicar\u00eda &nbsp;su inclusi\u00f3n por el legislador como presupuesto para la &nbsp;concesi\u00f3n del beneficio, y en este asunto, dicho criterio &nbsp;evidencia el modo de ser del penado al interior de la sociedad, el &nbsp;que se cimienta en importantes niveles de lesividad, generando la &nbsp;necesidad de mantener el tratamiento intramural con miras a dar &nbsp;cabida a las funciones de reinserci\u00f3n y resocializaci\u00f3n &nbsp;imperantes en este momento de la actuaci\u00f3n (art\u00edculo 4 &nbsp;del c\u00f3digo penal). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo cual a\u00f1adi\u00f3, &nbsp;de forma expresa, en torno al proceso de resocializaci\u00f3n del &nbsp;quejoso, que \u00absi &nbsp;bien su conducta penitenciaria ha sido buena, de ah\u00ed que se &nbsp;emitiera concepto favorable para la concesi\u00f3n del sustitutivo &nbsp;en condena, y se le reconociera redenci\u00f3n de pena por su buen &nbsp;rendimiento, lo cierto es que en su caso la ponderaci\u00f3n del &nbsp;comportamiento il\u00edcito por el que se lo conden\u00f3, al &nbsp;igual que su naturaleza y modalidad del mismo, permiten concluir que &nbsp;resulta necesaria la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la &nbsp;pena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abel &nbsp;an\u00e1lisis realizado en manera alguna vulnera el principio del &nbsp;nom bis in \u00eddem o el derecho al debido proceso que ostenta\u2026 &nbsp;Rend\u00f3n Acero, pues al realizar la ponderaci\u00f3n de la &nbsp;valoraci\u00f3n de la conducta y el proceso de resocializaci\u00f3n &nbsp;llevado a cabo por este, por el momento resulta preponderante el &nbsp;accionar por \u00e9l desplegado, raz\u00f3n por la que la Sala &nbsp;confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, se observa que esa decisi\u00f3n no &nbsp;se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el censor, muy a pesar de &nbsp;sus alegaciones, es una diferencia de criterio en cuanto a la forma &nbsp;en la cual el Tribunal acusado interpret\u00f3 las normas &nbsp;(especialmente &nbsp;el canon 64 del C\u00f3digo Penal) &nbsp;y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, concluyendo, &nbsp;contrario a lo aducido por \u00e9l, que la lesividad de su &nbsp;conducta, a pesar de los avances en su proceso de resocializaci\u00f3n, &nbsp;de &nbsp;momento, &nbsp;impon\u00eda que debiese seguir purgando en centro carcelario la &nbsp;pena impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es &nbsp;patente que, contrario a lo alegado por el impugnante, los juzgadores &nbsp;naturales no pasaron por alto el estudio de su proceso de &nbsp;resocializaci\u00f3n, cosa diferente es que el alcance que dieron &nbsp;al mismo no coincidiera con el pretendido por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;aquellas inferencias &nbsp;no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juez constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto &nbsp;de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio&#8230;, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8915-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC8915-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-00372-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Libaniel de Jes\u00fas &nbsp;Rend\u00f3n Acero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}