{"id":65257,"date":"2024-05-20T20:58:36","date_gmt":"2024-05-20T20:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8916-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:36","slug":"stc8916-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8916-2022\/","title":{"rendered":"STC8916 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8916-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8916-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01250-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 22 de junio de &nbsp;2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en la tutela que PTG ABOGADOS S.A.S le instaur\u00f3 &nbsp;a la &nbsp;Delegatura &nbsp;para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, extensiva a los intervinientes en el decurso combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La querellante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas al \u00abdebido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;para que se ordenara a la autoridad encartada que \u00abproceda &nbsp;a dar aplicaci\u00f3n a lo estipulado en el art\u00edculo 30 de &nbsp;la Ley 1116 de 2006\u00bb, &nbsp;o en su defecto, \u00aba &nbsp;lo estipulado en el art\u00edculo 46 de la Ley 1116 de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que la Superintendencia de Sociedades admiti\u00f3 &nbsp;el proceso de reorganizaci\u00f3n de Dream Rest Colombia S.A.S. (2 &nbsp;dic. 2020) en el que fue reconocida como acreedora de la concursada &nbsp;(exp. n\u00ba 73684) y present\u00f3 el respectivo proyecto de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos &nbsp;de voto (31 may. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que puso en conocimiento de dicha entidad (8 jul.) la denuncia &nbsp;formulada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en &nbsp;contra de los accionistas y administradores de la deudora, sobre lo &nbsp;cual no se ha emitido pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el despacho encartado surti\u00f3 los traslados de las &nbsp;objeciones al \u00abproyecto &nbsp;de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;derechos de voto\u00bb, &nbsp;as\u00ed como al inventario de bienes y requiri\u00f3 al promotor &nbsp;para que, vencido \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas al d\u00eda siguiente del &nbsp;vencimiento del traslado, (\u2026) allegue el informe del que &nbsp;tratan los art\u00edculos 2.2.2.11.11.4. y 2.2.2.11.11.5 del &nbsp;Decreto 1074 de 2015, aportando los documentos que soporten las &nbsp;conciliaciones celebradas\u00bb &nbsp;(25 ag. 2021); empero, este remiti\u00f3 el primer informe el 29 de &nbsp;octubre de 2021, el segundo y tercero el 28 de enero y 1 de febrero &nbsp;de 2022, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que el &nbsp;iudex &nbsp;del concurso, ante las m\u00faltiples quejas remitidas por los &nbsp;\u00abacreedores\u00bb &nbsp;relacionadas con el incumplimiento en los gastos de administraci\u00f3n &nbsp;por DREAM REST COLOMBIA S.A.S., exhort\u00f3 nuevamente al &nbsp;\u00abpromotor\u00bb &nbsp;para que: \u00ab(\u2026) &nbsp;en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, [presente] un informe sobre &nbsp;el estado actual de la compa\u00f1\u00eda y, en especial, para &nbsp;que rinda su concepto sobre las perspectivas de recuperaci\u00f3n &nbsp;del deudor, con fundamento en los planes de negocios, los flujos de &nbsp;caja y la propuesta de acuerdo presentada con la solicitud de &nbsp;insolvencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(02 may. 2022), a lo que \u00e9ste conceptu\u00f3 que \u00abse &nbsp;puede concluir que la reorganizaci\u00f3n supone un mejor escenario &nbsp;para &nbsp;DREAM REST COLOMBIA SAS y sus acreedores, que una liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial, toda vez que se cumplen los presupuestos y finalidad del &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n, donde se procura la protecci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, la recuperaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n &nbsp;de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y &nbsp;fuente generadora de empleo\u00bb (13 &nbsp;may.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;quej\u00f3 de que \u00ablos &nbsp;t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1116 de 2006 y sus Decretos &nbsp;reglamentarios no se han cumplido a lo largo del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de DREAM REST COLOMBIA S.A.S., en donde han &nbsp;transcurrido alrededor de diez (10) meses sin que se surta la &nbsp;siguiente etapa, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la &nbsp;sociedad deudora fue admitida al proceso de reorganizaci\u00f3n el &nbsp;02 de diciembre de 2020\u00bb; &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;cuando \u00ab(\u2026) &nbsp;han &nbsp;seguido llegando quejas de los acreedores, manifestando el &nbsp;incumplimiento en los gastos de administraci\u00f3n por parte de la &nbsp;sociedad deudora\u00bb que &nbsp;se identifican con los radicados &nbsp;2022-01-473611 &nbsp;de 17 de mayo de 2022 y 20221-01-517707 de 6 de junio \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia &nbsp;de Sociedades se opuso al ruego superlativo por temeridad, porque &nbsp;\u00ablas &nbsp;solicitudes presentadas por PTG Abogados S.A.S. en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela de la referencia, (\u2026) fueron decididas en fallo &nbsp;proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;\u2013 Sala Civil y confirmada por Corte Suprema de Justicia \u2013 &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil\u00bb, &nbsp;en el resguardo n\u00ba 2022-00259. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;proceso de Dream Rest Colombia S.A.S. se encuentra pendiente a &nbsp;decretar las pruebas documentales y posteriormente convocar la &nbsp;audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones. No obstante, no ha sido &nbsp;posible llevar a cabo la misma, puesto que el Despacho debe evacuar &nbsp;las audiencias que se encuentran en turno para su realizaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;y, que \u00ab(\u2026) &nbsp;es un hecho notorio la congesti\u00f3n judicial por la que se &nbsp;encuentra [esa] Entidad, debido a la alta carga de procesos a cargo &nbsp;de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia generados, entre &nbsp;otros, por la reciente crisis econ\u00f3mica causada por el &nbsp;Covid-19\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones implica un grado mayor &nbsp;de complejidad para un pronunciamiento del Despacho debido al volumen &nbsp;de objeciones que se deben analizar y resolver y a la dificultad de &nbsp;las mismas. En efecto, fueron &nbsp;presentadas 42 objeciones &nbsp;tanto en contra del proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos y derechos de voto, as\u00ed como del inventario &nbsp;de bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dream &nbsp;Rest Colombia S.A.S. destac\u00f3 la \u00abimprocedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, &nbsp;debido a (i) &nbsp;La cosa juzgada, en atenci\u00f3n a que \u00abla &nbsp;sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, [y] debatir &nbsp;nuevamente una acci\u00f3n de tutela por las mismas razones de &nbsp;hecho y de derecho comportar\u00eda una transgresi\u00f3n a una &nbsp;garant\u00eda fundamental del debido proceso\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abTemeridad\u00bb &nbsp;de la acci\u00f3n, por cuanto \u00abexiste &nbsp;identidad de objeto, identidad de causas e identidad de partes\u00bb &nbsp;entre &nbsp;el amparo n\u00ba &nbsp;2022-00259 &nbsp;y el que concita este estudio; (iii) &nbsp;La &nbsp;\u00abAusencia &nbsp;de mora judicial injustificada\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;\u00abel &nbsp;tiempo que ha tomado adelantar el Proceso de Reorganizaci\u00f3n, y &nbsp;seg\u00fan lo demostr\u00f3 la misma Superintendencia en la &nbsp;primera acci\u00f3n de tutela, y en el escrito presentado por dicha &nbsp;Superintendencia para responder esta acci\u00f3n de tutela, &nbsp;corresponde a las circunstancias propias de la carga de trabajo que &nbsp;se maneja en la Superintendencia (afectada significativamente por &nbsp;efecto del Covid-19), a la realidad social y macroecon\u00f3mica &nbsp;del pa\u00eds, y a la especial complejidad que reviste el Proceso &nbsp;de Reorganizaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y &nbsp;(iv) &nbsp;La \u00abimprocedencia &nbsp;de la solicitud [subsidiaria] de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;46 de la Ley 1116 del 2006\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;dicha disposici\u00f3n regula las consecuencias del \u00abincumplimiento &nbsp;del acuerdo de reorganizaci\u00f3n o de los gastos de &nbsp;administraci\u00f3n\u00bb &nbsp;con posterioridad a la confirmaci\u00f3n del \u00abacuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;concedi\u00f3 &nbsp;el auxilio, tras cavilar que \u00abpese &nbsp;a la similitud que se pregona entre las dos acciones, no puede &nbsp;concluirse que se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa &nbsp;juzgada, ni se advierte una conducta temeraria, pues lo cierto es que &nbsp;si ha &nbsp;habido &nbsp;cambio en las circunstancias f\u00e1cticas que habilitan a la &nbsp;sociedad accionante para interponer la nueva acci\u00f3n, las &nbsp;cuales no son otras que el paso del tiempo, pues a la fecha han &nbsp;transcurrido cuatro meses desde la formulaci\u00f3n de la anterior &nbsp;tutela y su queja se fundamenta en la mora judicial por el lapso &nbsp;transcurrido sin que se haya realizado la actuaci\u00f3n extra\u00f1ada. &nbsp;En tal virtud, por no ser iguales las situaciones f\u00e1cticas, la &nbsp;queja se estudiar\u00e1 de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;las razones de la accionada para explicar por qu\u00e9 no ha &nbsp;continuado con el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 30 de &nbsp;la Ley 1116 de 2006, no pueden considerarse como justificativas de su &nbsp;retardo, por un lapso tan amplio\u00bb, &nbsp;tanto m\u00e1s si \u00ab(\u2026) &nbsp;el proceso se halla estancado por un tiempo que supera cualquier &nbsp;demora razonable, no son de recibo los argumentos concernientes a la &nbsp;complejidad del asunto, lo que de por s\u00ed no es extra\u00f1o &nbsp;a ese tipo de actuaciones dado su grado de especialidad; como tampoco &nbsp;los problemas operativos que de ninguna manera tienen por qu\u00e9 &nbsp;soportar los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;quienes tienen derecho a un debido proceso que comprende celeridad en &nbsp;su tramitaci\u00f3n y acatamiento de los t\u00e9rminos judiciales &nbsp;por parte de los jueces y de las autoridades administrativas &nbsp;investidas con esas facultades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, dispuso que \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a dar &nbsp;continuidad al tr\u00e1mite de objeciones, de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 30 de la Ley 1116 de &nbsp;2006, &nbsp;en el proceso de reorganizaci\u00f3n de la sociedad DREAM REST &nbsp;COLOMBIA S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Dream Rest Colombia S.A.S., replic\u00f3 el &nbsp;veredicto con los mismos argumentos de su contestaci\u00f3n, &nbsp;atinentes a que el a &nbsp;quo &nbsp;(i) &nbsp;\u00abActu\u00f3 &nbsp;en violaci\u00f3n de la cosa juzgada\u00bb, &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abNo &nbsp;encontr\u00f3 probado, est\u00e1ndolo, que el accionante actu\u00f3 &nbsp;de forma temeraria\u00bb &nbsp;y, &nbsp;(iii) &nbsp;Encontr\u00f3 probado, sin estarlo, que en este caso hay una mora &nbsp;judicial injustificada por parte de la Superintendencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00aben &nbsp;todo caso la Sentencia Impugnada desconoce\u00bb &nbsp;que &nbsp;el Tribunal de Bogot\u00e1: a)- &nbsp;Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el \u00abcumplimiento\u00bb &nbsp;de unos supuestos t\u00e9rminos legales para adelantar la actual &nbsp;etapa procesal, que en realidad no existen, ya que \u00abentre &nbsp;el t\u00e9rmino para conciliar las objeciones para los interesados &nbsp;y la expedici\u00f3n del decreto de pruebas que se encuentra &nbsp;pendiente, no hay un t\u00e9rmino legal, y en consecuencia, mal &nbsp;puede alegarse que se ha incumplido un t\u00e9rmino judicial &nbsp;dispuesto por el legislador. Es por ello que de entrada, puede &nbsp;concluirse que no se encuentra presente el primer requisito para la &nbsp;configuraci\u00f3n de la mora judicial injustificada, como lo es la &nbsp;inobservancia de un t\u00e9rmino legal\u00bb; &nbsp;b)- &nbsp;Viol\u00f3 &nbsp;el precedente constitucional, entre otras &nbsp;(C-816 &nbsp;del 2011, T-803 del 2012, , T-230 de 2013, T-441 del 2015, C-621 del &nbsp;2015, T- 186 del 2017 hasta las sentencias de unificaci\u00f3n &nbsp;SU-394 del 2016, SU 453 &nbsp;del &nbsp;2020, y SU 333 del 2020), porque &nbsp;\u00abla &nbsp;carga argumentativa no fue cumplida por el a-quo, habida cuenta que &nbsp;\u00fanicamente se\u00f1al\u00f3 que las justificaciones &nbsp;expresadas por la Superintendencia no eran admisibles, sin argumentar &nbsp;o demostrar la existencia de algunas de las razones que le &nbsp;permitieran inaplicar o apartarse del precedente, que expresamente &nbsp;establece que las justificaciones expuestas son v\u00e1lidas y &nbsp;leg\u00edtimas\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;c)- &nbsp;La orden impartida es violatoria del art\u00edculo 18 de la Ley 446 &nbsp;de 1998, porque \u00abel &nbsp;Accionante no ha alegado ni ha acreditado la existencia de un &nbsp;perjuicio irremediable que le sea causado como consecuencia de la &nbsp;demora judicial y por ello, tampoco es procedente que se altere el &nbsp;sistema de turnos al interior de la Superintendencia, en desmedro de &nbsp;la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los &nbsp;otros usuarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De entrada, se advierte que la determinaci\u00f3n de primera &nbsp;instancia debe ratificarse porque ninguno de los reparos del &nbsp;recurrente tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En primer lugar, si bien es cierto, la precursora con anterioridad &nbsp;interpuso otra \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;contra la misma autoridad aqu\u00ed convocada (2022-00259-00), &nbsp;tambi\u00e9n lo es que, se sustent\u00f3 en hechos similares, &nbsp;pero no equivalentes a los expuestos en esta ocasi\u00f3n, por lo &nbsp;que no se configura la \u00abtemeridad\u00bb &nbsp;prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;afirma lo anterior, porque aun cuando en ambos escenarios &nbsp;supralegales se alega la \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;ante la no \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;a lo estipulado en el art\u00edculo 30 de la Ley 1116 de 2006\u00bb, &nbsp;lo cierto es que, los supuestos f\u00e1cticos en cada caso son &nbsp;diferentes, en tanto, han transcurrido m\u00e1s de dos (2) meses &nbsp;desde que se dict\u00f3 la sentencia de segundo grado en la guarda &nbsp;n\u00ba 2022-00259-00 (23 mar. 2022) y la radicaci\u00f3n de este &nbsp;sendero especial (14 jun.) y persiste la \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;denunciada. Adem\u00e1s, ahora se suplica, aunque de forma &nbsp;subsidiaria la vulneraci\u00f3n \u00aba &nbsp;lo estipulado en el art\u00edculo 46 de la Ley 1116 de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;De otra parte, respecto a la presunta transgresi\u00f3n del &nbsp;principio de \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb, &nbsp;cumple precisar que se constat\u00f3 en el sistema de consulta de &nbsp;la Corte Constitucional si la citada actuaci\u00f3n fue o no &nbsp;seleccionada para su eventual revisi\u00f3n, sin que se hayan &nbsp;obtenido resultados positivos en torno al paginario n\u00ba &nbsp;2022-00259, &nbsp;por lo que no ha operado a\u00fan \u00ab(\u2026) &nbsp;el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional [deriva] de la no &nbsp;selecci\u00f3n por la Corte Constitucional\u00bb (Fallo &nbsp;de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, &nbsp;reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y &nbsp;STC8818-2019, reiterada en STC9102-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Ahora bien, contrario a lo asegurado por la apelante en torno a la &nbsp;\u00abjustificaci\u00f3n &nbsp;de la mora judicial\u00bb, &nbsp;en el plenario aparece probado que la Delegatura para Procedimientos &nbsp;de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;luego de &nbsp;conocer los memoriales 2022-01-213995 6 de abril, 2022-01-218001, &nbsp;2022-01-221129, 2022-01-221604, 2022-01-222852 y 2022-01-224129 de 7 &nbsp;de abril, 2022-01-230745 y 2022-01-230770 de 8 de abril y &nbsp;2022-01-262662 de 19 de abril de 2022, en los que se le pidi\u00f3 &nbsp;celeridad al \u00abproceso\u00bb, &nbsp;se limit\u00f3 a \u00abPoner &nbsp;en conocimiento del representante legal de la concursada\u00bb &nbsp;su contenido, pero ning\u00fan pronunciamiento realiz\u00f3 sobre &nbsp;aquellas rogativas, s\u00f3lo dispuso \u00abOrdenar &nbsp;al promotor de la concursada, presentar en el t\u00e9rmino de ocho &nbsp;(8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;providencia, un informe sobre el estado actual de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;y, en especial, para que rinda su concepto sobre las perspectivas de &nbsp;recuperaci\u00f3n del deudor, con fundamento en los planes de &nbsp;negocios, los flujos de caja y la propuesta de acuerdo presentada con &nbsp;la solicitud de insolvencia\u00bb (02 &nbsp;may. 2022); empero, ning\u00fan tr\u00e1mite ha surtido pese al &nbsp;pedimento de impulso procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el &nbsp;ineludible deber de \u00abevitar &nbsp;la lentitud procesal\u00bb &nbsp;(art. 153, n\u00fam. 20) y los c\u00f3digos de procedimiento &nbsp;refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados &nbsp;a asegurar el cabal acatamiento de los plazos razonables de duraci\u00f3n &nbsp;de las actuaciones jurisdiccionales, como \u00abgarant\u00eda &nbsp;esencial\u00bb &nbsp;de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democr\u00e1tico &nbsp;de Derecho. De suerte que est\u00e1 proscrita cualquier dilaci\u00f3n &nbsp;o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o &nbsp;indirectamente en los atributos b\u00e1sicos de las partes y &nbsp;terceros que acuden a la administraci\u00f3n de justicia en procura &nbsp;de una resoluci\u00f3n eficaz y c\u00e9lere. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia de esta Corte, &nbsp;al predicar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u201cinjustificadas\u201d, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, &nbsp;el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y &nbsp;decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados &nbsp;por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es &nbsp;lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como &nbsp;ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a &nbsp;acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que &nbsp;sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026) As\u00ed &nbsp;entonces, resultar\u00eda viable la protecci\u00f3n si logra &nbsp;verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de explicaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida, esto es, \u00ab(\u2026) &nbsp;que sean el indisimulado producto \u201cde un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u00bb &nbsp;(STC5481-2020, &nbsp;reiterada &nbsp;STC11505-2020, reiterada en STC7013-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien, este &nbsp;Colegiatura no desconoce que el tr\u00e1mite de la Litis &nbsp;pudo retardarse por el sometimiento al \u00absistema &nbsp;de turnos\u00bb &nbsp;dispuesto &nbsp;por el Juez concursal, tambi\u00e9n lo es que del &nbsp;sub &nbsp;examine &nbsp;emerge &nbsp;un evidente retraso, en la medida que pas\u00f3 m\u00e1s de nueve &nbsp;(9) meses contados desde el \u00faltimo traslado de las objeciones &nbsp;propuestas contra el inventario de bienes (17 ag. 2021) y la &nbsp; formulaci\u00f3n de esta guarda (14 &nbsp;jun. 2022); &nbsp;sin &nbsp;que el estrado acusado haya siquiera explicado a los acreedores &nbsp; \u2013categor\u00eda &nbsp;que pregona la actora- &nbsp;la raz\u00f3n de la espera, &nbsp;en detrimento de las expectativas de quienes han pedido atenci\u00f3n &nbsp;a su caso en varias oportunidades sin respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es de recibo lo expuesto por la Superintendencia y por la impugnante, &nbsp;en el sentido que \u00abla &nbsp;audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones implica un grado mayor &nbsp;de complejidad para un pronunciamiento del Despacho debido al volumen &nbsp;de objeciones que se deben analizar y resolver y a la dificultad de &nbsp;las mismas\u00bb &nbsp;y, que la carga laboral \u00ab(\u2026) es &nbsp;un hecho notorio la congesti\u00f3n judicial por la que se &nbsp;encuentra [esa] Entidad, debido a la alta carga de procesos a cargo &nbsp;de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia generados, entre &nbsp;otros, por la reciente crisis econ\u00f3mica causada por el &nbsp;Covid-19\u00bb, &nbsp;en tanto, la Sala ha sido clara en sostener que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;queja del promotor est\u00e1 llamada a prosperar, destacando que si &nbsp;bien no puede desconocer la Corporaci\u00f3n los altos grados de &nbsp;congesti\u00f3n que presentan algunos despachos judiciales, &nbsp;igualmente es indiscutible que en el presente caso se est\u00e1 &nbsp;frente a un asunto en el que est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n &nbsp;de un recurso de reposici\u00f3n desde el 22 de julio de 2014, es &nbsp;decir, hace poco m\u00e1s de siete meses, lapso que sin duda impide &nbsp;considerar que la tardanza criticada tenga justificaci\u00f3n, &nbsp;destacando que si bien la decisi\u00f3n es de naturaleza &nbsp;interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que &nbsp;demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que \u00e9stas &nbsp;actualmente deben dictarse en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o en &nbsp;primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, &nbsp;resulta un &nbsp;desprop\u00f3sito que la censura referida por la &nbsp;inconforme no haya sido resuelta aun\u00bb &nbsp;(STC1860-2015, reiterada en STC7013-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otro asunto de similares contornos, anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpese &nbsp;a que trat\u00f3 de escudar la demora en la carga laboral que le &nbsp;impiden atender con prontitud las exigencias de los justiciables, en &nbsp;el caso, tales exculpaciones no son suficientes para liberarl[a] de &nbsp;responsabilidad, porque son simples afirmaciones sin respaldo &nbsp;probatorio. Lo mismo sucede con las excusas presentadas por el &nbsp;Juzgado (\u2026), quien se limit\u00f3 a aducir que cuenta \u2018con &nbsp;una carga actual de 2.300 procesos activos seg\u00fan reporte &nbsp;estad\u00edstico del SIRJU\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ STC5949-2020 y STC7013-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;Aunado a lo anterior, y en punto de la presunta inconsistencia del &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1, que \u00abbas\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en el cumplimiento de unos supuestos t\u00e9rminos &nbsp;legales para adelantar la actual etapa procesal\u00bb, se &nbsp;aclara que, tal como manifest\u00f3 la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, \u00abel &nbsp;proceso de Dream Rest Colombia S.A.S. se encuentra pendiente a &nbsp;decretar las pruebas documentales y posteriormente convocar la &nbsp;audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones. (\u2026)\u00bb, por &nbsp;lo que, de cara al contenido del numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;30 de la Ley 1116 de 2006, \u00abpresentadas &nbsp;objeciones, &nbsp;el juez del concurso proceder\u00e1 as\u00ed: 1. Tendr\u00e1 &nbsp;como pruebas las documentales aportadas por las partes\u00bb; &nbsp;interlocutorio que es producido fuera de audiencia, el que, a voces &nbsp;del canon 120 de la Ley 1564 de 2012 debi\u00f3 ser emitido en el &nbsp;lapso m\u00e1ximo de diez d\u00edas siguientes a la \u00faltima &nbsp;actuaci\u00f3n, ya que: \u00abEn &nbsp;las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces &nbsp;y los magistrados deber\u00e1n &nbsp;dictar los autos en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas y &nbsp;las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el &nbsp;expediente pase al despacho para tal fin\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, en contraste con lo afirmado por Dream Rest Colombia &nbsp;S.A.S., los t\u00e9rminos previstos en la Codificaci\u00f3n &nbsp;Adjetiva Civil \u00abpara &nbsp;la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y los &nbsp;auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables (\u2026)\u00bb &nbsp;y, en ese asunto concursal, totalmente aplicables a la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, por tratarse de un organismo &nbsp;administrativo que ejerce funciones jurisdiccionales (Art. 116 &nbsp; Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art. 24 &nbsp;del C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.- &nbsp;En &nbsp;lo que respecta al hipot\u00e9tico &nbsp;quebrantamiento &nbsp;del &nbsp;\u00abprecedente &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;invocado por la impugnante citando para ello, &nbsp;entre &nbsp;otras, la C-816 &nbsp;del 2011, T-803 del 2012, T-230 de 2013, T-441 del 2015, C-621 del &nbsp;2015, T- 186 del 2017 hasta las sentencias de unificaci\u00f3n &nbsp;SU-394 del 2016, SU 453 &nbsp;del &nbsp;2020, y SU 333 del 2020, se &nbsp;observa que, tales directrices no &nbsp;constituyen un \u00abprecedente\u00bb &nbsp;horizontal en el asunto, que sea vinculante y obligatorio; &nbsp;espec\u00edficamente porque, en ellas debe &nbsp;existir una l\u00ednea \u00abjurisprudencial\u00bb &nbsp;que instituya un derrotero a seguir; adem\u00e1s, que se demuestre, &nbsp;que esas determinaciones planteen con suficiencia y no de forma &nbsp;aislada la postura jur\u00eddica afianzada que se alega como &nbsp;desatendida o inaplicada; lo cual no acaeci\u00f3 en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque corresponden a situaciones con dis\u00edmiles problemas &nbsp;jur\u00eddicos y hechos a los aqu\u00ed examinados, en tanto el &nbsp;planteamiento factual de las controversias all\u00e1 estudiadas, es &nbsp;distinto a \u00e9ste, de cara a la mora arg\u00fcida y, dado que, &nbsp;en este caso, se present\u00f3 un auxilio anterior (n\u00ba &nbsp;2022-00259) que si bien aislado en torno a sus supuestos de hecho y &nbsp;pretensiones, converge en la infracci\u00f3n a las garant\u00edas &nbsp;imploradas, por la falta de avance significativo en mitigar la &nbsp;aludida \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho t\u00f3pico, esta Magistratura, citando la Corte &nbsp;Constitucional dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSobre &nbsp;el desconocimiento del precedente judicial como causal espec\u00edfica &nbsp;de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte &nbsp;Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un &nbsp;defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la &nbsp;jurisprudencia de forma aut\u00f3noma, y en cuando a la primera &nbsp;modalidad indic\u00f3 que se produce cuando una autoridad judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia &nbsp;por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, &nbsp;su inexequibilidad; (ii) &nbsp;aplica &nbsp;un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque &nbsp;el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con &nbsp;los presupuestos del caso; (iii) &nbsp;a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n &nbsp;le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n &nbsp;contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente &nbsp;irrazonable o desproporcionada; (iv) &nbsp;se &nbsp;aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin &nbsp;justificaci\u00f3n suficiente; &nbsp;o (v) &nbsp;se &nbsp;abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante &nbsp;una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre &nbsp;que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las &nbsp;partes en el proceso\u00bb &nbsp;(CC SU-298\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la &nbsp;configuraci\u00f3n de tal irregularidad debe existir una l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. As\u00ed, &nbsp;puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma &nbsp;corporaci\u00f3n existe una posici\u00f3n consolidada y un\u00e1nime &nbsp;por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de &nbsp;precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relaci\u00f3n con &nbsp;decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal), &nbsp;es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con &nbsp;suficiencia y no de forma aislada, la postura jur\u00eddica &nbsp;afianzada que se alega como desatendida o inaplicada\u00bb &nbsp;(STC6026-2021, &nbsp;reiterada en STC8170-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.- &nbsp;Finalmente, &nbsp;frente a la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;del Art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998\u00bb, &nbsp;porque no se demostr\u00f3 \u00abla &nbsp;existencia de un perjuicio irremediable que le sea causado como &nbsp;consecuencia de la demora, y por ello, tampoco es procedente que se &nbsp;altere el sistema de turnos al interior de la Superintendencia\u00bb, &nbsp;basta con tener en cuenta, de un lado, que la primera instancia no &nbsp;fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la configuraci\u00f3n de un &nbsp;\u00abperjuicio &nbsp;irremediable\u00bb, &nbsp;ni tampoco fue alegado por la impulsora, por lo que los reproches en &nbsp;ese sentido, en nada comprometen el criterio del juez constitucional &nbsp;en torno a la concesi\u00f3n de la salvaguarda instada; y de otro, &nbsp;como ya se dijo la manifestaci\u00f3n del \u00absistema &nbsp;de turnos\u00bb, &nbsp;no es causal justificativa de la endilgada \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;si la Superintendencia tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el canon 17 &nbsp;de la Ley 446 de 1998, al incumplir los t\u00e9rminos procesales &nbsp;para sustanciar los asuntos sometidos a su escrutinio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como colof\u00f3n de lo reflexionado, se impone la convalidaci\u00f3n &nbsp;de lo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8916-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8916-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01250-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 22 de junio de &nbsp;2022 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}