{"id":65265,"date":"2024-05-20T20:58:36","date_gmt":"2024-05-20T20:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8925-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:36","slug":"stc8925-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8925-2022\/","title":{"rendered":"STC8925 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8925-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8925-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-00424-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Isidro &nbsp;Rodr\u00edguez Pe\u00f1a contra el &nbsp;fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sala Civil Especializada &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que \u00e9l promovi\u00f3 contra &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, igualdad, trabajo y vida, en conexidad con \u00abla &nbsp;salud mental y f\u00edsica\u00bb, &nbsp; &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al dilatar el &nbsp;curso del juicio recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar al Juzgado convocado i) &nbsp;\u00abla &nbsp;entrega inmediata, en [su] favor[,] del veh\u00edculo SZX-614 y &nbsp;tr\u00e1iler R66720\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;que &nbsp;\u00absolicite &nbsp;la entrega material del tr\u00e1iler R66720 a Oleotanques[,] toda &nbsp;vez que ellos lo ten\u00edan[,] junto con el veh\u00edculo de &nbsp;placas SZX-614[,] que tiene orden de aprehensi\u00f3n y as\u00ed &nbsp;[l]e puedan hacer la entrega\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, disponer que \u00abse &nbsp;[l]e restituyan [sus] derechos como poseedor y tenedor de buena fe &nbsp;(sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son &nbsp;los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio declarativo que Oleotanques S.A.S. le promovi\u00f3 a &nbsp;Transportes Log\u00edstico Internacional de Carga S.A.S., el 14 de &nbsp;septiembre de 2016 el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia, en la cual, en lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa, declar\u00f3 terminados los contratos de promesa de &nbsp;cesi\u00f3n de los derechos de leasing de 35 tractocamiones entre &nbsp;ellos celebrados y orden\u00f3 al demandado entregar a su &nbsp;antagonista 17 cabezotes y tr\u00e1ileres; providencia que el 11 de &nbsp;julio de 2017 confirm\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;9 de noviembre de 2017 el a-quo &nbsp;dispuso la aprehensi\u00f3n de los veh\u00edculos, decisi\u00f3n &nbsp;que, recurrida, se mantuvo con prove\u00eddo del 8 de febrero de &nbsp;2018, lo que dio lugar, seg\u00fan al accionante, a la retenci\u00f3n &nbsp;del rodante de placas SZX-614 y del tr\u00e1iler de placas R66720, &nbsp;de los que aduce ser poseedor desde octubre de 2012 y por lo cual &nbsp;promovi\u00f3 una previa acci\u00f3n de tutela para obtener su &nbsp;devoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;ese reclamo tutelar conoci\u00f3 esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, la que con sentencia de 31 de octubre de 2018 no accedi\u00f3 &nbsp;al mismo (CSJ &nbsp;STC14203-2018, 2018-03005-00), &nbsp;al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque el &nbsp;quejoso ten\u00eda a su alcance otros mecanismos de defensa &nbsp;judicial id\u00f3neos para exponer sus inconformidades ante el &nbsp;juzgador natural, comoquiera que la diligencia de entrega de los &nbsp;referidos rodantes no se hab\u00eda llevado a cabo, por lo que &nbsp;pod\u00eda \u00abpresentar &nbsp;oposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 309 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, escenario en el que cuenta con la &nbsp;posibilidad de exponer sus reclamos sobre su condici\u00f3n de &nbsp;poseedor y los efectos para \u00e9l de las sentencias criticadas\u00bb. &nbsp;Sin embargo, se exhort\u00f3 \u00abal &nbsp;Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con el fin &nbsp;de que practique la diligencia de entrega del automotor de placas &nbsp;SZX-614 y tr\u00e1iler R66720, en la cual intervendr\u00e1 el &nbsp;accionante constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reasignado &nbsp;tal asunto al Juzgado accionado, al no recibirse respuesta en cuanto &nbsp;a la ubicaci\u00f3n de los rodantes por parte del parqueadero donde &nbsp;supuestamente se hab\u00edan dejado, el 17 de octubre de 2019 se &nbsp;dispuso nuevamente su aprehensi\u00f3n, la que se materializ\u00f3 &nbsp;respecto del automotor de placas SZX-614 el 14 de marzo de 2020, por &nbsp;lo que se comision\u00f3 para su entrega al Juzgado Civil Municipal &nbsp;de Mosquera quien, a su vez, el 27 de abril de 2021, dispuso &nbsp;subcomisionar para ello a la Alcald\u00eda de ese municipio, &nbsp;autoridad que entreg\u00f3 el asunto para su tr\u00e1mite a la &nbsp;Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda de ese lugar, sin que a la &nbsp;fecha se haya materializado la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que sus derechos como \u00abposeedor &nbsp;y tenedor de buena fe (sic)\u00bb &nbsp;fueron trasgredidos porque \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n tomada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;ordena medidas cautelares y el Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencia[s] lo ratifica aun cuando el procedimiento tiene vicios de &nbsp;nulidad ya que el rodante con placas SZX-614 y tr\u00e1iler R66720 &nbsp;no se encontraba[n] en manos de la parte demandada y por lo contrario &nbsp;estaba en [su] poder desde el a\u00f1o 2012[,] actuando como se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o del mismo, hechos que pus[o] en conocimiento de los &nbsp;juzgados anteriormente mencionados[,] junto con las debidas &nbsp;pruebas[,] ya que fu[e] despojado del bien que ten\u00eda acusa &nbsp;(sic) de la aprehensi\u00f3n il\u00edcita en un proceso al que no &nbsp;fu[e] convocado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Carlos Fernando G\u00f3mez Buitrago, quien manifest\u00f3 &nbsp;obrar \u00abcomo &nbsp;apoderado de Oleotanques SAS\u00bb, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n sin &nbsp;aportar el poder especial conferido por esa compa\u00f1\u00eda &nbsp;para intervenir en su representaci\u00f3n en este tr\u00e1mite &nbsp;supralegal, por lo cual su manifestaci\u00f3n no se tiene en &nbsp;cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;profesional del derecho Rosa In\u00e9s Padilla Torres, quien &nbsp;sostuvo actuar \u00aben &nbsp;[su] calidad de apoderada del tercero interesado en su calidad de &nbsp;tenedor y poseedor del veh\u00edculo de placas SZX 614\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n se manifest\u00f3 frente a la demanda de amparo sin &nbsp;allegar el mandato especial conferido por \u00e9ste para obrar en &nbsp;su nombre en este asunto constitucional, por lo que su &nbsp;pronunciamiento tampoco se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda 8\u00aa Judicial II para Asuntos Civiles de &nbsp;Bogot\u00e1 indic\u00f3 que \u00ab[d]ebe &nbsp;negarse el amparo en contra del Juez 03 Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias por ausencia de violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales\u00bb, &nbsp;comoquiera que, en lo medular, \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;con la exhortaci\u00f3n que le realiz\u00f3 la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en lo de su competencia. Ahora bien, le corresponde al ahora &nbsp;accionante dirigirse a los juzgados promiscuos del circuito de &nbsp;Mosquera para verificar la fecha y hora de realizaci\u00f3n de la &nbsp;diligencia de entrega para que pueda realizar la defensa de sus &nbsp;derechos jur\u00eddicos y patrimoniales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la capital de la Rep\u00fablica &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos &nbsp;presuntos hechos desconocedores de los derechos fundamentales del &nbsp;tutelante no devienen de actuaciones (positivas u omisivas) que hayan &nbsp;sido desplegadas por [esa] oficina judicial, sino contrario a ello, &nbsp;la inconformidad endilgada por el actor se circunscriben respecto al &nbsp;Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, &nbsp;luego es dicha agencia judicial quien debe rendir las explicaciones &nbsp;del caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1 histori\u00f3 las actuaciones all\u00ed surtidas &nbsp;y pidi\u00f3 denegar el amparo porque \u00abno &nbsp;se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ning\u00fan &nbsp;derecho fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00abdesde &nbsp;el momento en que se notici\u00f3 la existencia de la decisi\u00f3n &nbsp;judicial emanada de la\u2026 Corte Suprema de Justicia (Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil), emprendi\u00f3 todas las actuaciones &nbsp;necesarias enfiladas a acatar la directriz fijada en la sentencia de &nbsp;tutela tantas veces enunciada\u00bb; &nbsp;siendo relevante observar que \u00abal &nbsp;Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Despacho de origen), &nbsp;no se le concedi\u00f3 t\u00e9rmino alguno para cumplir &nbsp;\u00edntegramente la orden, empero\u2026 le ha impartido un &nbsp;tr\u00e1mite perentorio al asunto\u00bb; &nbsp;aunado a que \u00abel &nbsp;accionante cuenta con las herramientas de ley para intervenir y &nbsp;exponer sus reclamos sobre la condici\u00f3n de poseedor, en la &nbsp;respectiva diligencia de entrega del rodante de placas SZX-614, &nbsp;conforme a las previsiones establecidas en el Estatuto Procedimental, &nbsp;no siendo este el escenario propicio para debatir tales cuestiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Civil Municipal de Mosquera deprec\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;improcedente la presente acci\u00f3n y desvincular[lo] de la &nbsp;misma\u2026[,] en tanto\u2026 considera que no se han desplegado &nbsp;actuaciones que afecten los derechos fundamentales del actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que su carga laboral es elevada y que, para la diligencia de entrega &nbsp;que se le encomend\u00f3, subcomision\u00f3 a la Direcci\u00f3n &nbsp;de Inspecciones y Comisar\u00edas de la Alcald\u00eda de &nbsp;Mosquera, porque el ente territorial \u00abcre\u00f3 &nbsp;esta dependencia con el fin de colaborar con este tipo de diligencias &nbsp;y conforme a las facultades otorgadas en el Decreto [2030 de julio 27 &nbsp;de 2020]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Municipio de Mosquera indic\u00f3 oponerse \u00aba &nbsp;las pretensiones invocadas por la parte accionante, toda vez\u2026 &nbsp;que las mismas carecen de fundamento f\u00e1ctico, probatorio y &nbsp;normativo, para demostrar la presunta vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abla &nbsp;Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda de Mosquera, dio [el] &nbsp;tr\u00e1mite procesal respectivo al despacho comisorio\u00bb, &nbsp;destacando que el 17 de mayo \u00faltimo fij\u00f3 el 23 de junio &nbsp;siguiente \u00abpara &nbsp;la materializaci\u00f3n de la medida de entrega del veh\u00edculo &nbsp;de placas SZX-614\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;tras renovar la actuaci\u00f3n vinculando al Juzgado Civil &nbsp;Municipal de Mosquera y a la Alcald\u00eda de ese municipio, &nbsp;de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en &nbsp;auto del pasado 10 de mayo (ATC622-2022), &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, porque \u00abno &nbsp;se ha agotado el mecanismo de defensa legalmente previsto para &nbsp;salvaguardar el derecho que reclama el accionante, luego si bien no &nbsp;se ha realizado la diligencia de entrega, cierto es que la autoridad &nbsp;judicial dio impulso al proceso, en atenci\u00f3n a la exhortaci\u00f3n &nbsp;que hiciera la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela al tiempo &nbsp;que neg\u00f3 el amparo reclamado por el mismo se\u00f1or &nbsp;Rodr\u00edguez, y cumplidos los requisitos procesales dispuso la &nbsp;comisi\u00f3n para llevar a cabo la diligencia de entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales; &nbsp;enfatiz\u00f3 que las manifestaciones de los convocados son &nbsp;insuficientes para derruir la veracidad de la posesi\u00f3n &nbsp;ejercida por \u00e9l sobre los rodantes; y agreg\u00f3 que \u00abel &nbsp;Juzgado [accionado] est[\u00e1] en favor del delito ya que no ha &nbsp;requerido a\u2026 Oleotanques S.A.S que haga la entrega del tr\u00e1iler &nbsp;R66720, solo reposa en los patios de [M]osquera el cabezote SZX-614 y &nbsp;de ello no se ha pronunciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el estrado judicial acusado desconoci\u00f3 sus derechos i) &nbsp;el &nbsp;22 de marzo de 2019, porque \u00aba &nbsp;sabiendas que exist\u00eda una persona con mayores derechos sobre &nbsp;el bien[,] sin importar, sin revisar memoriales y varios documentos &nbsp;que alleg[\u00f3] [su] apoderada que ostentaban (sic) [su] calidad &nbsp;de poseedor o tenedor de buena fe, hizo la entrega material del &nbsp;veh\u00edculo SZX-614 y TRAILER R66720 en favor de\u2026 &nbsp;Oleotanques S.A.S diligencia a la que no fu[e] citado\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;el &nbsp;16 de diciembre de 2021, cuando se pretendi\u00f3 \u00abhacer &nbsp;la entrega del veh\u00edculo SZX-614 sin citar[lo]\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, \u00abpretenden &nbsp;hacer la diligencia para la entrega del cabezote SZX-614 sin antes &nbsp;requerir a Oleotanques que tiene en su poder el tr\u00e1iler &nbsp;R66720\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, revisada la demanda de tutela y el escrito de &nbsp;impugnaci\u00f3n, se advierte que el gestor del resguardo critica, &nbsp;en esencia, la tardanza del Juzgado acusado en devolverle el veh\u00edculo &nbsp;de placas SZX-614 y el tr\u00e1iler de placas R66720, al igual que &nbsp;la supuesta omisi\u00f3n de resolver sus solicitudes frente al &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado estaba &nbsp;llamado a prosperar de forma parcial, lo que impone modificar la &nbsp;decisi\u00f3n opugnada, por las razones que se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, de cara a la pretensi\u00f3n expresa de entrega de &nbsp;dichos rodantes a favor del quejoso como, en su momento, lo indic\u00f3 &nbsp;esta Sala en el fallo de tutela de 31 de octubre de 2018 (CSJ &nbsp;STC14203-2018, rad. 2018-03005-00) &nbsp;y, en esta oportunidad, acertadamente lo dispuso en la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada el Tribunal a-quo, &nbsp;el resguardo no se abre paso al insatisfacer el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, comoquiera que para aquel fin el actor tiene a su &nbsp;alcance otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos ante el &nbsp;fallador ordinario, sin que pueda el juzgador constitucional &nbsp;anticiparse a los pronunciamientos que compete emitir a \u00e9ste &nbsp;frente al particular. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, como se dej\u00f3 dicho entonces y a\u00fan se muestra &nbsp;inalterado, no se ha llevado a cabo la diligencia de entrega de los &nbsp;referidos rodantes, siendo esa la oportunidad del accionante para &nbsp;presentar &nbsp;oposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del precepto 309 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, exponer sus inconformidades ante el fallador &nbsp;natural, as\u00ed como sus reclamos de cara a su aducida \u00abposici\u00f3n &nbsp;como poseedor y tenedor de buena fe (sic)\u00bb, &nbsp;lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el canon &nbsp;6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime cuando, seg\u00fan &nbsp;se desprende del paginario, en la actualidad no se ha logrado &nbsp;dilucidar lo referente a la vigencia de la aprehensi\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1iler de placas R66720. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que al existir ese otro medio judicial id\u00f3neo de &nbsp;regular procedencia para alegar ante el juzgador com\u00fan las &nbsp;inconformidades prematura e inapropiadamente planteadas en sede &nbsp;constitucional, era inviable acceder a la pretensi\u00f3n del &nbsp;accionante en punto a que se disponga la entrega directa de dichos &nbsp;rodantes a su favor, pues de otra manera se desnaturalizar\u00eda &nbsp;esta especial\u00edsima acci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un &nbsp;instrumento paralelo al mecanismo regular de protecci\u00f3n, &nbsp;reiterando que este instrumento excepcional no se erige como &nbsp;sustituto de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por &nbsp;el legislador para debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando &nbsp;quiera que las partes interesadas en obtener una determinada &nbsp;decisi\u00f3n, teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues &nbsp;debido a su finalidad ius &nbsp;fundamental &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar &nbsp;falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la &nbsp;acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en &nbsp;CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. &nbsp;2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;margen de lo anterior, la falta de adopci\u00f3n de medidas &nbsp;adicionales para esclarecer la situaci\u00f3n relacionada con la &nbsp;aprehensi\u00f3n del tr\u00e1iler de placas R66720, &nbsp;as\u00ed como la &nbsp;demora acaecida en la materializaci\u00f3n de la diligencia de &nbsp;entrega del veh\u00edculo de placas SZX-614, &nbsp;sin duda, comprometen los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia del promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, pertinente es recordar que, con respecto a &nbsp;problem\u00e1ticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones &nbsp;de mora judicial que podr\u00edan dar lugar a la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la &nbsp;procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida, es decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aquellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u2019 (STC, 29 abr 2011, rad. &nbsp;2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entender &nbsp;jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto &nbsp;que \u2018\u2026uno de los principios que integran el debido &nbsp;proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales &nbsp;o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se &nbsp;cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el &nbsp;tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n &nbsp;ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los &nbsp;pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los &nbsp;diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo &nbsp;justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende &nbsp;de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos &nbsp;se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), &nbsp;tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso\u2026\u2019 (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es &nbsp;que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede &nbsp;circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de &nbsp;administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la &nbsp;independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los &nbsp;funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso &nbsp;en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 &nbsp;Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto ha &nbsp;manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, &nbsp;puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u2018respecto &nbsp;de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el &nbsp;derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n &nbsp;es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de &nbsp;problemas estructurales de exceso de carga laboral de los &nbsp;funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos(\u2026)\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en &nbsp;cuenta lo anterior, el amparo deprecado habr\u00e1 de concederse, &nbsp;exclusivamente, en cuanto a que el Juzgado accionado ha dilatado &nbsp;injustificadamente i) &nbsp;la adopci\u00f3n de medidas para el esclarecimiento de la situaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1iler de placas R66720 &nbsp;y ii) &nbsp;la &nbsp;pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega del &nbsp;veh\u00edculo de placas SZX-614, &nbsp;situaci\u00f3n \u00faltima respecto de la cual la responsabilidad &nbsp;se extiende a los vinculados Juzgado &nbsp;Municipal de Mosquera y Alcald\u00eda de este municipio &#8211; &nbsp;Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda de ese lugar-, &nbsp;que fueran comisionado y subcomisonada, en su orden, para aquel &nbsp;prop\u00f3sito, sin que a la fecha de emisi\u00f3n de esta &nbsp;decisi\u00f3n est\u00e9 acreditada la materializaci\u00f3n de &nbsp;tal diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;verificadas las actuaciones surtidas por el Juzgado encausado se &nbsp;observa, de un lado, que aunque desde el 17 de octubre de 2019, al no &nbsp;recibir respuesta de los parqueaderos donde aparentemente fueron &nbsp;dejados los aludidos rodantes, resolvi\u00f3 disponer nuevamente su &nbsp;aprehensi\u00f3n, lo cierto es que ninguna otra medida ha adoptado &nbsp;para esclarecer la situaci\u00f3n respecto del tr\u00e1iler de &nbsp;placas R66720, ni siquiera ha atendido las manifestaciones y &nbsp;se\u00f1alamientos del accionante en torno a qui\u00e9n lo &nbsp;detenta en la actualidad; y de otra parte, que a pesar de que desde &nbsp;el 14 de marzo de 2020 se efectiviz\u00f3 la aprehensi\u00f3n del &nbsp;veh\u00edculo de placas SZX-614 y de que comision\u00f3 a la &nbsp;autoridad judicial de Mosquera para su entrega, a la fecha no se ha &nbsp;acreditado la materializaci\u00f3n de la diligencia &nbsp;correspondiente, la que, valga anotar, ciertamente, a pesar de las &nbsp;vicisitudes presentadas, est\u00e1 pendiente de evacuaci\u00f3n &nbsp;desde el a\u00f1o 2018, cuando el proceso estaba a cargo del &nbsp;Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la capital de la &nbsp;Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese &nbsp;horizonte, evidente es que ha transcurrido un amplio t\u00e9rmino &nbsp;sin que se haya i) &nbsp;adoptado medidas adicionales encaminadas a esclarecer la referida &nbsp;situaci\u00f3n del tr\u00e1iler de placas R66720 y ii) &nbsp;materializado la mentada diligencia de entrega del veh\u00edculo &nbsp;SZX-614, lo cual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del tutelante, en &nbsp;tanto que al &nbsp;funcionario cognoscente le asiste el deber de velar por la r\u00e1pida &nbsp;soluci\u00f3n de los asuntos a su cargo, adoptando las medidas &nbsp;correccionales conducentes para impedir su paralizaci\u00f3n y &nbsp;dilaci\u00f3n, acorde con lo reglado en los preceptos 42 -numerales &nbsp;1\u00ba- &nbsp;y 44 del C\u00f3digo General del Proceso, sin que pueda excusarse &nbsp;en la facultad con la que cuenta para \u00abcomisionar\u00bb &nbsp;para la pr\u00e1ctica de la \u00abdiligencia &nbsp;de entrega\u00bb &nbsp;de acuerdo al canon 37 ib\u00eddem, &nbsp;en tanto que ello no lo sustrae de forma definitiva de sus deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan &nbsp;obstaculizado la materializaci\u00f3n de tal cometido durante un &nbsp;lapso tan amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema en &nbsp;comento (mora &nbsp;judicial), &nbsp;en pret\u00e9ritas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha precisado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>No da cuenta la &nbsp;accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoraci\u00f3n &nbsp;particular frente a la dilaci\u00f3n presentada, pues como lo ha &nbsp;dicho esta Corporaci\u00f3n, \u2018la justificaci\u00f3n del &nbsp;retraso judicial s\u00f3lo resulta posible frente a situaciones de &nbsp;hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar a\u00fan a &nbsp;pesar de la gesti\u00f3n diligente del juez\u2019. Situaciones &nbsp;como la congesti\u00f3n de los despachos judiciales en raz\u00f3n &nbsp;del creciente n\u00famero de litigios sometidos al conocimiento de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n -algunos de ellos con apreciable grado de &nbsp;complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a &nbsp;los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a &nbsp;su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria &nbsp;judicial y su familia, no &nbsp;constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora &nbsp;como la que ella misma admite en la decisi\u00f3n del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, que a la fecha es de tres a\u00f1os y nueve meses &nbsp;(STC, &nbsp;28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. &nbsp;2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en &nbsp;otro asunto de similares contornos, esta Corte anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;queja de[l] promotor est\u00e1 llamada a prosperar, destacando que &nbsp;si bien no puede desconocer la Corporaci\u00f3n los altos grados de &nbsp;congesti\u00f3n que presentan algunos despachos judiciales, &nbsp;igualmente es indiscutible que en el presente caso se est\u00e1 &nbsp;frente a un asunto en el que est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n &nbsp;de un recurso de reposici\u00f3n desde el 22 de julio de 2014, es &nbsp;decir, hace poco m\u00e1s de siete meses, lapso que sin duda impide &nbsp;considerar que la tardanza criticada tenga justificaci\u00f3n, &nbsp;destacando que si bien la decisi\u00f3n es de naturaleza &nbsp;interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que &nbsp;demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que \u00e9stas &nbsp;actualmente deben dictarse en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o en &nbsp;primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, &nbsp;resulta un desprop\u00f3sito que la censura referida por la &nbsp;inconforme no haya sido resuelta aun &nbsp;(STC1860-2015, &nbsp;25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden, &nbsp;no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las &nbsp;garant\u00edas del actor pero, exclusivamente, porque ha dilatado &nbsp;injustificadamente la adopci\u00f3n de medidas para el &nbsp;esclarecimiento de la situaci\u00f3n respecto al tr\u00e1iler de &nbsp;placas R66720 y la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega del &nbsp;veh\u00edculo de placas SZX-614; mas no por la presunta omisi\u00f3n &nbsp;en la entrega de esos bienes de forma directa al actor, por cuanto, &nbsp;como se dej\u00f3 dicho, esto \u00faltimo habr\u00e1 de ser &nbsp;definido por el juzgador ordinario en su debida oportunidad; razones &nbsp;por las cuales habr\u00e1 de modificarse el fallo impugnado para, &nbsp;en su lugar, conceder la &nbsp;salvaguarda, con alcance parcial, para que el Juzgador acusado adopte &nbsp;las medidas que considere adecuadas para desentra\u00f1ar lo &nbsp;referente al mentado tr\u00e1iler y materializar la entrega del &nbsp;aludido veh\u00edculo, esto \u00faltimo, de forma directa o &nbsp;apoy\u00e1ndose en los vinculados Juzgado Civil Municipal de &nbsp;Mosquera e Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda de ese lugar; &nbsp;confirmando, en lo dem\u00e1s, la denegaci\u00f3n de la &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;modifica &nbsp;el fallo opugnado en &nbsp;el sentido de conceder, &nbsp;con alcance parcial, el amparo a los derechos al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Jos\u00e9 &nbsp;Isidro Rodr\u00edguez Pe\u00f1a. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Ordenar i) al &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) &nbsp;horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;providencia, adopte las medidas que encuentre pertinentes con miras a &nbsp;esclarecer lo relativo a la aprehensi\u00f3n del tr\u00e1iler con &nbsp;placas R66720; y &nbsp;ii) &nbsp;a ese estrado judicial, al Juzgado Civil &nbsp;Municipal de Mosquera y a la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda &nbsp;de ese lugar que, en el mismo lapso de cuarenta y ocho (48) horas, &nbsp;adopten y ejecuten todas las medidas adecuadas para materializar la &nbsp;diligencia de entrega del veh\u00edculo de placas SZX-614, en un &nbsp;plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, tambi\u00e9n &nbsp;descontado desde el enteramiento de esta decisi\u00f3n, resolviendo &nbsp;all\u00ed lo que corresponda frente a las solicitudes del &nbsp;accionante en torno a su aducida condici\u00f3n de \u00abposeedor &nbsp;y tenedor de buena fe (sic)\u00bb; &nbsp;todo ello en el asunto identificado con el radicado &nbsp;11001-31-03-024-2015-00417-00 y de conformidad con lo consignado en &nbsp;la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;autoridades accionada y vinculadas informar\u00e1n al fallador de &nbsp;primera instancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquellos &nbsp;t\u00e9rminos. Rem\u00edtaseles copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s, se confirma &nbsp;el fallo impugnado en canto deneg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8925-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC8925-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-00424-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Isidro &nbsp;Rodr\u00edguez Pe\u00f1a contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}