{"id":65266,"date":"2024-05-20T20:58:36","date_gmt":"2024-05-20T20:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8926-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:36","slug":"stc8926-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8926-2022\/","title":{"rendered":"STC8926 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8926-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8926-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2022-01219-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;17 de junio de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana &nbsp;Carmenza Sanabria Becerra contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados Cuarto Civil del Circuito y &nbsp;Cuarenta Civil Municipal de Oralidad, ambos de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en la acci\u00f3n constitucional n\u00b0 2022-00157. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En nombre propio, la accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00abrecibir &nbsp;informaci\u00f3n veraz e imparcial, recibir de manera equitativa &nbsp;protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar de los mismos &nbsp;derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Del &nbsp;escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan &nbsp;los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Diana &nbsp;Carmenza Sanabria Becerra promovi\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 425 Delegada ante &nbsp;los Jueces Penales Municipales de esta capital, buscando la &nbsp;salvaguarda de las mismas garant\u00edas esenciales ahora &nbsp;invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de &nbsp;Oralidad de Bogot\u00e1 (2022-00528), &nbsp;quien mediante prove\u00eddo del 2 de mayo de la presente anualidad &nbsp;rehus\u00f3 el conocimiento por falta de competencia, remiti\u00e9ndola &nbsp;a la Oficina Judicial correspondiente para que fuera sometida a &nbsp;reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de la misma urbe. &nbsp;<\/p>\n<p>Asignado &nbsp;el asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital &nbsp;(2022-00157), mediante sentencia del 17 de mayo de 2022 desestim\u00f3 &nbsp;el amparo. Toda vez que la decisi\u00f3n no fue objeto de &nbsp;impugnaci\u00f3n, mediante oficio del 8 de junio siguiente fue &nbsp;enviado el expediente a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con las decisiones proferidas al interior del citado tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, la gestora promueve la presente solicitud de amparo, &nbsp;argumentando, en lo fundamental, que \u00abni &nbsp;del despacho del Juzgado 04 Civil Circuito de Bogot\u00e1 ni del &nbsp;Juzgado 40 Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 recib\u00ed &nbsp;respuesta en cuanto al tiempo y forma de presentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de impugnaci\u00f3n\u00bb, motivo &nbsp;por el cual, dice, \u00ablas &nbsp;acciones de los funcionarios son las que me impidieron hacer uso &nbsp;de[l] &nbsp;derecho a la segunda instancia\u00bb, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando si bien solicit\u00f3 a las autoridades &nbsp;convocadas que le fueran enviado el link de acceso al expediente, el &nbsp;mismo \u00abno &nbsp;contiene los folios 14, 15 y 16 que menciona en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior solicita, que se ordene a los operadores judiciales &nbsp;convocados, \u00abprocedan &nbsp;dentro del t\u00e9rmino que su digno despacho disponga a decidir de &nbsp;fondo mi solicitud, es decir me hagan entrega de los documentos &nbsp;faltantes en el expediente\u00bb, as\u00ed &nbsp;como \u00abcompulsar &nbsp;copias penales y disciplinarias para ante las autoridades competentes &nbsp;a fin de que se investigue la responsabilidad\u00bb de &nbsp;aqu\u00e9llos \u00aben &nbsp;los hechos que fueron motivo de la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela en lo relacionado a la falta de los folios 14, 15 y 16 en &nbsp;el expediente digital y la omisi\u00f3n de respuesta al solicitar &nbsp;que los mismos fueran agregados de manera urgente al expediente (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;por &nbsp;incumplir sus funciones y deberes\u00bb, pues &nbsp;dicha situaci\u00f3n fue la que le impidi\u00f3 impugnar la &nbsp;decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;inform\u00f3 que el d\u00eda 18 subsiguiente la interesada &nbsp;peticion\u00f3 el env\u00edo completo del expediente y que se le &nbsp;informara el tiempo con que contaba para interponer la respectiva &nbsp;impugnaci\u00f3n, a lo que se procedi\u00f3, pese a que \u00aba &nbsp; quien corresponde atender las solicitudes elevadas en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela &nbsp;iniciada por Diana Carmenza Sanabria en contra Fiscal\u00eda &nbsp;425 Delegada &nbsp;del Equipo de Trabajo de Protecci\u00f3n de Datos es &nbsp;al Juzgado 4 Civil del &nbsp;Circuito quien conoci\u00f3 de la misma y &nbsp; quien profiri\u00f3 la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Fiscal 425 &nbsp;Delegado ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, adscrita &nbsp;a la Unidad Intervenci\u00f3n Tard\u00eda- Grupo de la Protecci\u00f3n &nbsp;de la Informaci\u00f3n y de los datos, solicit\u00f3 denegar el &nbsp;amparo por cuanto \u00abno &nbsp;ha vulnerado derechos fundamentales a la parte actora, en lo que &nbsp;ata\u00f1e a la NC 110016000017201910685, en la que se ha &nbsp;salvaguardado el debido proceso, y se ha actuado dentro del marco &nbsp;legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;El Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe, tras hacer una &nbsp;relaci\u00f3n de las actuaciones desplegadas al interior de la &nbsp;acci\u00f3n constitucional criticada, se\u00f1al\u00f3 que no &nbsp;ha quebrantado garant\u00eda esencial alguna de la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el auxilio, dado que la presente tutela se dirige contra una &nbsp;sentencia proferida en un asunto de similar naturaleza, sin que se &nbsp;acreditara el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales &nbsp;m\u00ednimas que habilitaran su procedencia, adem\u00e1s que la &nbsp;decisi\u00f3n objeto de censura no ha sido examinada por la Corte &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la inconforme para insistir en sus pretensiones, resaltando &nbsp;que &nbsp;las autoridades convocadas nunca le informaron el \u00abtiempo &nbsp;de oportunidad para presentar la impugnaci\u00f3n contra el fallo &nbsp;de tutela proferido (\u2026) &nbsp;ese dato no fue especificado en el &nbsp;fallo y sencillamente qued\u00f3 sin esclarecer ese detalle, lo que &nbsp;conllev\u00f3 a que me fuera vulnerado el derecho a la segunda &nbsp;instancia y debido proceso, ya que tan solo se me indic\u00f3 que &nbsp;dicho fallo \u201cpodr\u00eda ser impugnado\u201d generando &nbsp;ambig\u00fcedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer &nbsp;preliminarmente, &nbsp;si el presente asunto satisface los presupuestos gen\u00e9ricos de &nbsp;procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela contra &nbsp;tutela; de superarse lo anterior, &nbsp;si &nbsp;la &nbsp;autoridad del Circuito convocada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en &nbsp;la salvaguarda que formul\u00f3 la &nbsp;querellante contra la Fiscal\u00eda 425 Delegada ante los Jueces &nbsp;Penales Municipales de Bogot\u00e1 (2022-00157), &nbsp;por &nbsp;cuanto en fallo de primera instancia deneg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;rogada, &nbsp;supuestamente, &nbsp;en desmedro de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que nunca le &nbsp;fue informado el t\u00e9rmino con que contaba para impugnar lo &nbsp;resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Improcedencia &nbsp;de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n &nbsp;de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3 &nbsp;como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una &nbsp;sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos &nbsp;precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias &nbsp;de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, &nbsp;exp.2009-00126-00\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en &nbsp;STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la &nbsp;improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: &nbsp;\u00abadem\u00e1s &nbsp;de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer &nbsp;efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada &nbsp;por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar &nbsp;el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad &nbsp;de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de &nbsp;manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb &nbsp; (SU-1219\/01, &nbsp;T-021\/02, &nbsp;T-192\/02, T-217\/02, &nbsp;T-354\/02, &nbsp;T-432\/02, &nbsp;T-623\/02, &nbsp;T-944\/05 y &nbsp;T-059\/06, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o &nbsp;desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n no se resuelven &nbsp;con una nueva demanda de id\u00e9ntico linaje, porque de hacerlo &nbsp;\u00abse &nbsp;abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la &nbsp;misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del &nbsp;primer fallo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, &nbsp;18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas &nbsp;procesales pertinentes, la Sala confirmar\u00e1 la negativa del &nbsp;auxilio, porque: (i) &nbsp;no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse &nbsp;contra un fallo de tutela; y (ii) &nbsp;desatiende el presupuesto igualmente gen\u00e9rico de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;tutela contra providencia de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento de procedibilidad se configura en tanto el actual ataque &nbsp;lo dirige la actora, para quebrantar la sentencia de primera &nbsp;instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 el 17 de mayo de 2022, en el marco de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por la &nbsp;aqu\u00ed tambi\u00e9n interesada frente a la Fiscal\u00eda 425 &nbsp;Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta capital &nbsp;(2022-00157), &nbsp;al considerar que incurri\u00f3 en v\u00eda &nbsp;de hecho al &nbsp;desestimar la salvaguarda reclamada y no informarle de manera expresa &nbsp;el t\u00e9rmino con que contaba para replicar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales &nbsp;condiciones, se insiste que la &nbsp;inconformidad &nbsp;que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar &nbsp;respuesta a trav\u00e9s de una nueva invocaci\u00f3n del mismo &nbsp;instrumento, pues para ese prop\u00f3sito, el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;previ\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al juicio de primer grado &nbsp;-no surtido en el caso bajo examen-, la revisi\u00f3n y, a\u00fan &nbsp;la insistencia en caso de negarse \u00e9sta, como instrumentos &nbsp;procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo &nbsp;instituida la &nbsp;Corte Constitucional, &nbsp;como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n &nbsp;de las prerrogativas fundamentales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, al tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las &nbsp;sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y &nbsp;deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio &nbsp;Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte &nbsp;Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar &nbsp;la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos &nbsp;fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo &nbsp;tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre &nbsp;de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, &nbsp;excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante &nbsp;una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de &nbsp;presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n &nbsp;defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del &nbsp;procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces &nbsp;de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos &nbsp;constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un &nbsp;\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 &nbsp;y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda &nbsp;impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la &nbsp;resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente &nbsp;en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce &nbsp;efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de &nbsp;brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las &nbsp;personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o &nbsp;amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los plazos para &nbsp;decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre &nbsp;encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr\u00e1mite &nbsp;procesal de la revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la &nbsp;unificaci\u00f3n de criterios y la supremac\u00eda &nbsp;constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n del Constituyente, que &nbsp;opt\u00f3 por regular de manera directa la acci\u00f3n de tutela &nbsp;y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica tradicional de deferir al &nbsp;legislador estos aspectos de orden procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la &nbsp;sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se &nbsp;encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada &nbsp;en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena &nbsp;interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna &nbsp;contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental &nbsp;dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes &nbsp;constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-1219\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que &nbsp;las &nbsp;posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n, no se resuelven con una nueva demanda &nbsp;constitucional, pues \u00abresulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa &nbsp;judicial que a\u00fan no ha sido agotado, en la medida en que, se &nbsp;pudo confirmar de las documentales allegadas a las presentes &nbsp;diligencias, que el pasado 8 de junio el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de esta ciudad &nbsp;remiti\u00f3 el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, as\u00ed mismo, se consult\u00f3 &nbsp;en la p\u00e1gina web de esa corporaci\u00f3n, y a\u00fan no se &nbsp;evidencia registro de la radicaci\u00f3n del expediente. &nbsp;En &nbsp;tal sentido, la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar al &nbsp;\u00f3rgano &nbsp;de cierre de esta especial jurisdicci\u00f3n que &nbsp;seleccione el asunto para revisi\u00f3n. &nbsp;Sobre &nbsp;la idoneidad de esa v\u00eda, &nbsp;ha precisado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY, &nbsp;no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, &nbsp;dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este &nbsp;grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s &nbsp;del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier &nbsp;magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 &nbsp;solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por &nbsp;\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el &nbsp;alcance de un derecho o evitar &nbsp;un perjuicio grave\u2019, &nbsp;o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser &nbsp;propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario &nbsp;siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de &nbsp;la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del &nbsp;Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en &nbsp;STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, por &nbsp;cuanto no &nbsp;se ha surtido el procedimiento para la eventual revisi\u00f3n de la &nbsp;precitada decisi\u00f3n, sigue abierto ese escenario jur\u00eddico &nbsp;en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no &nbsp;seleccionarse podr\u00e1 hacer uso del derecho o facultad de &nbsp;insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la &nbsp;ley y los reglamentos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el &nbsp;principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el &nbsp;uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece &nbsp;de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus prerrogativas &nbsp;superiores, pues la acci\u00f3n no se erige como herramienta &nbsp;sustitutiva, &nbsp;alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s que &nbsp;consagra el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;tampoco procede como mecanismo transitorio, porque &nbsp;aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de &nbsp;defensa que tiene a su alcance, la solicitante no prob\u00f3 la &nbsp;existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere &nbsp;que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, ex. 00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Consideraciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; Para esta Corporaci\u00f3n &nbsp;los argumentos de la gestora para procurar la protecci\u00f3n de &nbsp;sus garant\u00edas supralegales, &nbsp;no &nbsp;se subsumen en ninguna de las hip\u00f3tesis aludidas en la &nbsp;Sentencia de Unificaci\u00f3n 627 de 2015, en la que se indic\u00f3 &nbsp;que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de &nbsp;similar naturaleza cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;(\u2026) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por &nbsp;otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y &nbsp;por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada &nbsp;fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los &nbsp;requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra &nbsp;providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no &nbsp;comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; &nbsp;(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n &nbsp;de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, &nbsp;ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en la &nbsp;medida en que el n\u00facleo central de la queja gravit\u00f3 en &nbsp;que supuestamente las autoridades que conocieron de la tutela no le &nbsp;informaron el t\u00e9rmino con que contaba para impugnar la &nbsp;sentencia que le result\u00f3 desfavorable, pero revisado el &nbsp;expediente digital est\u00e1 demostrado que, no solo el Juzgado &nbsp;Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 le remiti\u00f3 &nbsp;a las direcciones de correo electr\u00f3nico reportadas en el &nbsp;escrito de tutela1, &nbsp;el auto por medio del cual rechaz\u00f3 el conocimiento de la &nbsp;acci\u00f3n, sino que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la &nbsp;misma localidad le notific\u00f3 en debida forma en las citadas &nbsp;direcciones electr\u00f3nicas todas las decisiones proferidas al &nbsp;interior del litigio, entre ellas, la sentencia que le neg\u00f3 el &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, le &nbsp;fue compartido el link del expediente digital al d\u00eda siguiente &nbsp;de haberse definido el asunto (18 de mayo), y aunque la gestora aduce &nbsp;que el mismo no conten\u00eda las respuestas allegadas por las &nbsp;accionadas a folios 14, 15 y 16, lo cierto es que, tal y como figura &nbsp;en el aplicativo OneDrive del despacho, \u00e9stas fueron cargadas &nbsp;el d\u00eda 9 de ese mes y a\u00f1o, de donde se desprende que el &nbsp;mismo se encontraba completo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;cabe precisar que aunque la interesada refiere ignorar el t\u00e9rmino &nbsp;para impugnar, lo cierto es que el mismo est\u00e1 consagrado en la &nbsp;ley (art\u00edculo 31, Decreto 2591 de 1991), y su desconocimiento &nbsp;no sirve de excusa, tal y como lo consagra el art. 9\u00b0 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Por lo &nbsp;dem\u00e1s, no habr\u00e1 lugar a acceder a la solicitud de la &nbsp;accionante relacionada con la compulsa de copias para que se &nbsp;investigue el comportamiento de los convocados, pues sobre el punto, &nbsp;de tiempo atr\u00e1s el criterio de esta Corte ha sido, que si el &nbsp;interesado \u00abestima &nbsp;que alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas &nbsp;disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los &nbsp;elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u201cEn relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular &nbsp;la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u201d &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;expuesto, se impone confirmar &nbsp;la salvaguarda, pues: (i) &nbsp;no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la &nbsp;tutela contra fallos proferidos en virtud del tr\u00e1mite de &nbsp;similar naturaleza; y (ii) &nbsp;no se ha definido su eventual revisi\u00f3n por &nbsp;el \u00f3rgano de cierre de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito, lo aqu\u00ed resuelto a las &nbsp;partes y a la sala a &nbsp;quo y, &nbsp;oportunamente, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diana.sanabria502@gmail.com &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y dcs.juridicos@gmail.com &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8926-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8926-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2022-01219-01&nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;17 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}