{"id":65275,"date":"2024-05-20T20:58:36","date_gmt":"2024-05-20T20:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8935-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:36","slug":"stc8935-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8935-2022\/","title":{"rendered":"STC8935 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8935-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8935-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-13-000-2022-01007- &nbsp;01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 el 26 de mayo de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Daniela Rodr\u00edguez Franco y Carolina &nbsp;Romero Quito quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija &nbsp;Valeria Rodr\u00edguez Romero contra los Juzgados Diecis\u00e9is &nbsp;Civil del Circuito y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a Allianz Seguros de Vida SA &nbsp;y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal &nbsp;No. 049-2019-00826-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en virtud del contrato de seguro de vida adquirido por la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda V R Ingenier\u00eda y Mercadeo Ltda., con &nbsp;Mapfre -hoy Seguros Allianz-, para amparar los riesgos de &nbsp;fallecimiento por cualquier causa, incapacidad total y permanente, &nbsp;exequias, renta diaria por hospitalizaci\u00f3n para sus &nbsp;trabajadores, entre quienes se encontraba el padre de las demandantes &nbsp;John Freddy Rodr\u00edguez Garc\u00eda, y ante su deceso ocurrido &nbsp;el 15 de marzo de 2018, las beneficiarias formularon la respectiva &nbsp;reclamaci\u00f3n para el pago del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que la aseguradora neg\u00f3 el reconocimiento con el argumento que &nbsp;el afianzado, no dijo sinceramente cu\u00e1l era el estado de salud &nbsp;al momento de tomar la p\u00f3liza, pues omiti\u00f3 informar que &nbsp;presentaba episodios de \u00abhemoptisis &nbsp;y embolia pulmonar\u00bb &nbsp;en &nbsp;el documento de declaraci\u00f3n de asegurabilidad, hecho contrario &nbsp;a la realidad porque en el listado de enfermedades que ten\u00edan &nbsp;los formatos no estaban incluidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, si bien el asegurado tuvo \u00abepisodios &nbsp;de hemoptisis\u00bb, &nbsp;en su momento le practicaron ex\u00e1menes por posible &nbsp;tuberculosis con resultados negativos, por lo que al diligenciarlo &nbsp;refiri\u00f3 no &nbsp;haberla padecido, y tampoco deb\u00eda expresar lo de la embolia &nbsp;pulmonar, porque cuando acudi\u00f3 al servicio de urgencias fue &nbsp;por sospecha, la que se descart\u00f3 como lo indica la historia &nbsp;cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, ante la negativa de la compa\u00f1\u00eda aseguradora las &nbsp;beneficiarias promovieron demanda en su contra, para que se declarara &nbsp;el incumplimiento del contrato de seguro de vida grupo No. 22154414, &nbsp;al no haberles reconocido el pago del siniestro No. 67614575 por el &nbsp;fallecimiento de John Freddy Rodr\u00edguez Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Cuarenta &nbsp;y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, una &nbsp;vez adelantado el proceso, profiri\u00f3 sentencia anticipada el 7 &nbsp;de diciembre de 2020, en la que declar\u00f3 probadas las &nbsp;excepciones denominadas \u00abreticencia &nbsp;del se\u00f1or John Freddy Rodr\u00edguez Garc\u00eda y Nulidad &nbsp;relativa del contrato de seguros consagrado en la p\u00f3liza de &nbsp;vida grupo no contributiva No. 22154414, &nbsp;porque &nbsp;al firmar la solicitud de seguro a la pregunta No. 2 si hab\u00eda &nbsp;sufrido de enfermedades respiratorias marc\u00f3 no\u00bb, &nbsp;y omiti\u00f3 el diagn\u00f3stico de los m\u00e9dicos de la &nbsp;Cl\u00ednica M\u00e9deri de hemoptisis, disnea s\u00fabita y &nbsp;embolia pulmonar de 24 de enero de 2014, donde fue atendido por &nbsp;urgencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, apel\u00f3 y el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil del Circuito de &nbsp;esta ciudad, en providencia de 7 de marzo de 2022 la confirm\u00f3, &nbsp;incurriendo en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque &nbsp;no tuvo en cuenta o no valor\u00f3 la auditor\u00eda m\u00e9dica &nbsp;aportada con la demanda, de manera que sin apoyo probatorio y con &nbsp;base en las manifestaciones efectuadas en la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda, dio por cierto, sin serlo, que las situaciones alegadas &nbsp;por la demandada constitu\u00edan reticencia, y desconoci\u00f3 &nbsp;que en los formatos de asegurabilidad no estaban contempladas esas &nbsp;patolog\u00edas como preexistencias, y tampoco ten\u00edan que &nbsp;haber sido mencionadas porque la primera no era enfermedad sino un &nbsp;s\u00edntoma y la segunda no era una afecci\u00f3n que hubiese &nbsp;padecido el asegurado, porque fue descartada por el personal &nbsp;hospitalario que en principio la hab\u00eda diagnosticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con los anteriores argumentos, solicit\u00f3 declarar sin valor y &nbsp;efecto la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 de 7 de marzo de 2022, y ordenarle que, en &nbsp;su lugar, dicte una nueva determinaci\u00f3n en la que se haga un &nbsp;an\u00e1lisis a la totalidad del material probatorio obrante en el &nbsp;expediente, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta los factores que determinan que la hemoptisis es un s\u00edntoma &nbsp;y no una enfermedad, alegados por la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;indic\u00f3 que una vez agotado el an\u00e1lisis correspondiente &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por &nbsp;encontrarla ajustada a derecho, y afirm\u00f3, que lo pretendido &nbsp;v\u00eda tutela es que se ordene una instancia adicional, para &nbsp;examinar nuevamente aspectos que fueron dirimidos por los jueces de &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, respondi\u00f3 &nbsp;que no &nbsp;se cumplen las causales de procedibilidad, habida cuenta que la &nbsp;sentencia fue proferida atendiendo el estudio en conjunto de las &nbsp;pruebas recaudadas, previa valoraci\u00f3n de su contenido con base &nbsp;en las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que no se observa que exista elemento por el cual ese Despacho haya &nbsp;sido inducido en error al momento de proferir la providencia, como lo &nbsp;refiere el apoderado judicial de las accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el &nbsp;amparo constitucional, al no observar ninguna de las hip\u00f3tesis &nbsp;planteadas por la jurisprudencia para su prosperidad, puesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;actor plantea, en realidad, una controversia sobre asuntos meramente &nbsp;legales, como son los principios del contrato de seguros, la mala fe &nbsp;contractual y, especialmente, las sanciones por la inexactitud o &nbsp;reticencia (art. 1058 del C.Co); mismos, que, por definici\u00f3n, &nbsp;no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita &nbsp;a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala advierte que el debate planteado no versa sobre la &nbsp;presunta violaci\u00f3n de un derecho fundamental, sino sobre sus &nbsp;discrepancias en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n derivada de la &nbsp;verificaci\u00f3n de la reticencia por parte de John Freddy &nbsp;Rodr\u00edguez Garc\u00eda (q.e.p.d.) y, de suyo sobre la manera &nbsp;en que se valoraron los medios probatorios, concretamente el &nbsp;documento \u201cauditor\u00eda &nbsp;a la historia cl\u00ednica\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado de las accionantes impugn\u00f3 el fallo, argumentando &nbsp;que la petici\u00f3n de esta solicitud de amparo es que el fallador &nbsp;constitucional verifique que los dos jueces, \u00abllegaron &nbsp;a una conclusi\u00f3n errada al considerar que el padre de las &nbsp;demandantes omiti\u00f3 reportar unas enfermedades que obraban en &nbsp;su historia cl\u00ednica, cuando en el proceso no hay ninguna &nbsp;prueba de que ello haya sido as\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, en la demanda de tutela se argument\u00f3 en debida forma, que &nbsp;en la providencia se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, &nbsp;como quiera que aport\u00f3 una auditor\u00eda m\u00e9dica que &nbsp;dio cuenta que esas enfermedades no las tuvo el paciente, pero que &nbsp;los jueces accionados no valoraron y sin ning\u00fan soporte &nbsp;concluyeron lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp;Existen &nbsp;causales especiales &nbsp;para la configuraci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso, frente a una determinaci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;i) &nbsp;defecto &nbsp;f\u00e1ctico: ha &nbsp;determinado que se incurre en una v\u00eda de hecho cuando el juez &nbsp;carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; ii) &nbsp;defecto org\u00e1nico: carece absolutamente de competencia para &nbsp;tomar la decisi\u00f3n; iii) defecto procedimental absoluto:1 &nbsp;act\u00faa completamente por fuera del procedimiento establecido, &nbsp;es decir cuando ostensiblemente se desv\u00eda el deber de cumplir &nbsp;con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la &nbsp;decisi\u00f3n se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;pertinente mencionar que la forma m\u00e1s detallada del defecto &nbsp;f\u00e1ctico, se &nbsp;encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el &nbsp;cual se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se toma: \u00abi) &nbsp;sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que &nbsp;legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisi\u00f3n &nbsp;en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una &nbsp;valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n &nbsp;de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a &nbsp;los medios probatorios\u00bb.2. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha explicado, que &nbsp;un funcionario incurre en &nbsp;el defecto &nbsp;f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar &nbsp;el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito &nbsp;probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculos &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera &nbsp;arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de &nbsp;criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; &nbsp;racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada &nbsp;elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u00bb 3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la &nbsp;inconformidad de las accionantes, se centra en el hecho que en la &nbsp;sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no &nbsp;se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria de los medios &nbsp;allegados al proceso, tales como la \u00abauditor\u00eda &nbsp;de historia cl\u00ednica\u00bb &nbsp;que daba cuenta que el asegurado no padec\u00eda de hemoptisis, &nbsp;disnea s\u00fabita y embolia pulmonar, &nbsp;raz\u00f3n por la cual no estaba obligado a reportarlas, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 declarar sin valor y efecto el fallo mencionado, para en &nbsp;su lugar, ordenare proferir una nueva decisi\u00f3n en la que se &nbsp;aprecien las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Examinado el expediente digital allegado a este tr\u00e1mite, se &nbsp;observa que en el proceso verbal promovido por Daniela Rodr\u00edguez &nbsp;Franco y Carolina Romero Quito en representaci\u00f3n de la menor &nbsp;Valeria Rodr\u00edguez Forero, solicitaron: \u00abPrimero: &nbsp;Declarar &nbsp;que la compa\u00f1\u00eda Allianz Seguros de Vida SA es &nbsp;responsable del incumplimiento del contrato de seguro de vida grupo &nbsp;No. 22154414 cuyo tomador era VR Ingenier\u00eda y Mercadeo Ltda, &nbsp;amparo que reca\u00eda entre otros, sobre el se\u00f1or John &nbsp;Fredy Rodr\u00edguez Garc\u00eda por incumplimiento en el pago &nbsp;del siniestro n\u00famero 67614575, a las beneficiarias Valeria &nbsp;Rodr\u00edguez Romero y Daniela Rodr\u00edguez Franco. Segundo: &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, se condene &nbsp;a la demandada al pago de las sumas de dinero correspondientes al &nbsp;valor asegurado por el siniestro del asegurado John Freddy Rodr\u00edguez &nbsp;Garc\u00eda, dinero que deber\u00e1 entregar debidamente &nbsp;indexado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Una vez el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;notific\u00f3 a la demandada, &nbsp;present\u00f3 &nbsp;escrito de contestaci\u00f3n en el que expres\u00f3 oponerse a la &nbsp;prosperidad de las pretensiones, y formul\u00f3 las excepciones &nbsp;denominadas \u00abreticencia &nbsp;del se\u00f1or John Freddy Rodr\u00edguez Garc\u00eda, y la &nbsp;nulidad relativa del contrato de seguros, consagrado en la p\u00f3liza &nbsp;de vida grupo No contributiva N\u00b0 2215414\u00bb, &nbsp;fundadas en el hecho que el asegurado fue reticente al momento de &nbsp;adquirir el seguro, porque no declar\u00f3 su real estado de salud &nbsp;y omiti\u00f3 que estuvo hospitalizado para el tratamiento de &nbsp;enfermedades pulmonares. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El 3 de julio de 2020 se decretaron los medios probatorios &nbsp;solicitados por las partes, que fueron solamente documentales (art. &nbsp;245 del C.G.P.), &nbsp;y se orden\u00f3 \u00aben &nbsp;firme la decisi\u00f3n ingresara el proceso al despacho para &nbsp;decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 278 ejusdem\u00bb, &nbsp;porque no hab\u00eda pruebas que practicar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;El 7 de diciembre de 2020 el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;profiri\u00f3 sentencia anticipada como lo establece el numeral 3\u00ba &nbsp;del &nbsp;art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso, en la &nbsp;que consider\u00f3 que, el &nbsp;contrato de seguro se encontraba demostrado y luego de valoradas las &nbsp;pruebas, la aseguradora acredit\u00f3 que John Freddy Rodr\u00edguez &nbsp;Garc\u00eda suministr\u00f3 informaci\u00f3n inexacta sobre su &nbsp;verdadero estado de salud, omitiendo expresar circunstancias que &nbsp;seguramente hubieran incidido en el consentimiento del asegurador o &nbsp;en las condiciones del otorgamiento de la cobertura ya que para el 7 &nbsp;de noviembre de 2014, cuando firm\u00f3 la declaraci\u00f3n de &nbsp;asegurabilidad de beneficios, no inform\u00f3 que para enero de la &nbsp;misma anualidad estuvo hospitalizado por urgencias debido a un &nbsp;diagn\u00f3stico principal de hemoptisis con 7 meses de evoluci\u00f3n, &nbsp;disnea s\u00fabita y presunta embolia pulmonar. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, existi\u00f3 reticencia en la \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;de riesgo\u00bb &nbsp;por parte del afianzado, motivo por el cual las excepciones &nbsp;propuestas estaban llamadas a prosperar, y desestim\u00f3 las &nbsp;s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;Inconforme con la decisi\u00f3n, el apoderado judicial de las &nbsp;demandantes interpuso recurso de apelaci\u00f3n, como reparos &nbsp;manifest\u00f3 concretamente: i) &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico debido al yerro en la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las pruebas, as\u00ed como en un falso &nbsp;juicio de raciocino, ya que dio por cierto, sin serlo, que el &nbsp;asegurado no declar\u00f3 cu\u00e1l era su estado de salud al &nbsp;momento de tomar el seguro de vida, ii) &nbsp;el fallo se profiri\u00f3 \u00fanicamente con la respuesta dada &nbsp;por la empresa de seguros \u00absin &nbsp;hacer valoraci\u00f3n alguna &nbsp;de la prueba pericial aportada con la demanda en &nbsp;la cual se aduce &nbsp;que los m\u00e9dicos tratantes descartaron la &nbsp;embolia pulmonar que sospechaban y hab\u00edan colocado en la &nbsp;historia cl\u00ednica\u00bb, &nbsp;y iii) &nbsp;en el documento declaraci\u00f3n de asegurabilidad exigido por la &nbsp;demandada, no deb\u00eda anotar los episodios de \u00abhemoptisis, &nbsp;disnea s\u00fabita y embolia pulmonar\u00bb &nbsp;descritos por los m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica M\u00e9deri, &nbsp;porque no eran enfermedades sino s\u00edntomas que presentaba, y &nbsp;hac\u00edan presumir la existencia de alguna patolog\u00eda que &nbsp;finalmente fue descartada por el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, hizo referencia del art\u00edculo 1058 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, que impone como carga al tomador del &nbsp;seguro declarar sinceramente los hechos o circunstancias que &nbsp;determinen el estado de riesgo, para que la aseguradora a partir de &nbsp;esa informaci\u00f3n exprese libremente y a su arbitrio, si asume o &nbsp;rechaza la contingencia que aquel aspira a trasladarle, y &nbsp;seguidamente rese\u00f1\u00f3 la doctrina y jurisprudencia acerca &nbsp;de la \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;de asegurabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;regl\u00f3n seguido explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;claro que el asegurador, como profesional especializado en la &nbsp;materia, tiene el deber complementario de adelantar pesquisas que le &nbsp;permitan perfilar las condiciones del riesgo, cuando quiera que la &nbsp;informaci\u00f3n suministrada por el tomador o las circunstancias &nbsp;especiales del negocio jur\u00eddico propuesto, sugieran &nbsp;razonablemente que el consentimiento s\u00f3lo puede otorgarse &nbsp;luego de verificar el estado de aquel3. Por eso el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 1058 del estatuto mercantil, establece que el seguro &nbsp;no se invalidar\u00e1 \u201csi el asegurador, antes de celebrarse &nbsp;el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias &nbsp;sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya &nbsp;celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o &nbsp;t\u00e1citamente\u201d. Sin embargo, a ese deber del asegurador de &nbsp;procurarse informaci\u00f3n sobre el estado del riesgo, no le sigue &nbsp;el debilitamiento de la carga que tiene el tomador de declarar los &nbsp;hechos que lo determinan, pues tal suerte de argumentaci\u00f3n &nbsp;desconoce que es \u00e9ste quien tiene el conocimiento de esas &nbsp;circunstancias, de modo que si aspira a trasladar el riesgo, debe ser &nbsp;leal, honesto y transparente con el asegurador que lo asumir\u00eda, &nbsp;am\u00e9n de que no decir la verdad, o callarla total o &nbsp;parcialmente, no es cuesti\u00f3n que el derecho recompense, menos &nbsp;a\u00fan en negocios jur\u00eddicos de confianza como el contrato &nbsp;de seguro, en los que, por el contrario, se impone un comportamiento &nbsp;di\u00e1fano y cristalino por parte del tomador, que no se &nbsp;desvanece por las \u201ceventuales investigaciones o inspecciones &nbsp;que, motu proprio, efect\u00fae la entidad aseguradora &nbsp;\u2013facultativamente-, para mejor proveer, si as\u00ed lo estima &nbsp;aconsejable (art. 1.048 C. de Co), ya que, en rigor, no est\u00e1 &nbsp;obligada a realizarlas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto respecto de las pruebas documentales aportadas, &nbsp;expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;la solicitud de inclusi\u00f3n en el seguro de vida grupo deudores &nbsp;tomado por el VR Ingenier\u00eda y Mercadeo LTDA, la cual contiene &nbsp;la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, el asegurado respondi\u00f3 &nbsp;afirmativamente a las preguntas de encontrarse en estudio m\u00e9dico &nbsp;por cualquier raz\u00f3n y que si hab\u00eda sido hospitalizado y &nbsp;operado. As\u00ed mismo, neg\u00f3 tener pendiente o programada &nbsp;la pr\u00e1ctica de alguna hospitalizaci\u00f3n o cirug\u00eda &nbsp;o examen m\u00e9dico para esa \u00e9poca, padecer de alguna &nbsp;dolencia no preguntada previamente y ser sometido a alguna &nbsp;intervenci\u00f3n quir\u00fargica o que iba a iniciar alg\u00fan &nbsp;tratamiento m\u00e9dico (7 de noviembre de 2014), como se desprende &nbsp;de la marcaci\u00f3n sobre cada una de las casillas de dicho &nbsp;formato en el cuestionario y en la ampliaci\u00f3n de la &nbsp;declaraci\u00f3n de salud, el asegurado se\u00f1al\u00f3 &nbsp;encontrarse en valoraci\u00f3n m\u00e9dica por terapias f\u00edsicas &nbsp;en Teletom, microdisectom\u00eda a nivel cervical C6, C7, &nbsp;colecistectom\u00eda, vasectom\u00eda y varicosafenectom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a ello en la solicitud de seguro de vida grupo John Freddy Rodr\u00edguez &nbsp;Garc\u00eda adujo no haber sufrido o sufrir enfermedades del &nbsp;coraz\u00f3n (presi\u00f3n arterial), respiratorias (Asma, &nbsp;tuberculosis), digestivas, genitourinarias, musculoesquel\u00e9ticas &nbsp;(reumatismo, artritis), nerviosas o mentales, cerebrovasculares, &nbsp;cr\u00f3nicas o terminales y as\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;sufrir de otras enfermedades especificando que padec\u00eda un &nbsp;trauma raquimedular desde el 17 de agosto de 2019, para el cual &nbsp;contaba con seguimiento peri\u00f3dico por el \u00e1rea de &nbsp;neurocirug\u00eda y cl\u00ednica del dolor. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, al revisar la historia cl\u00ednica del se\u00f1or &nbsp;Rodr\u00edguez Garc\u00eda, se establece que el 31 de enero de &nbsp;2014 fue diagnosticado con \u201cdisnea\u201d y como \u201csintom\u00e1tico &nbsp;respiratorio \u2013 infecci\u00f3n por BAAR a descartar\u201d y &nbsp;para el 1\u00b0 de febrero de 2014 fue diagnosticado con \u201chemoptisis\u201d. &nbsp;Se devela, por tanto, que el asegurado ocult\u00f3 informaci\u00f3n &nbsp;importante a la aseguradora, al punto de negar enfermedades que &nbsp;sufri\u00f3, a pesar de hab\u00e9rsele indagado espec\u00edficamente &nbsp;sobre ellas (respiratorias), raz\u00f3n por la cual, no es posible &nbsp;excusar su reticencia, en el hecho de que la hemoptisis es un &nbsp;\u201cs\u00edntoma\u201d como lo aleg\u00f3 su defensa, pues &nbsp;dicho padecimiento consiste en la expulsi\u00f3n de sangre o de &nbsp;esputo manchado con sangre proveniente de las v\u00edas &nbsp;respiratorias inferiores y es una patolog\u00eda, situaci\u00f3n &nbsp;que no exime al tomador de declarar sinceramente el estado del &nbsp;riesgo, por lo que resultan de \u00edndole especulativo los &nbsp;argumentos del apelante en torno a que los diagn\u00f3sticos &nbsp;presentados en la historia cl\u00ednica son claros y no fueron &nbsp;reportados por el asegurado, situaci\u00f3n que qued\u00f3 &nbsp;evidenciada con la suscripci\u00f3n de dicho documento la &nbsp;presunci\u00f3n (presunci\u00f3n iuris tantum) del conocimiento y &nbsp;la conformidad del firmante con la totalidad de su contenido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el documento denominado \u00abauditoria &nbsp;de historia cl\u00ednica\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, es claro que en el plenario no se aport\u00f3 dictamen &nbsp;pericial y por &nbsp;el contrario, se alleg\u00f3 un documento denominado \u201cauditoria &nbsp;de historia cl\u00ednica\u201d &nbsp;el cual fue relacionado y solicitado como prueba documental y no una &nbsp;experticia que permita debatir los diagn\u00f3sticos establecidos &nbsp;en la historia cl\u00ednica, &nbsp;puesto que el objetivo de dicho escrito fue \u201cdeterminar &nbsp;los factores de riesgo en relaci\u00f3n con la causa b\u00e1sica &nbsp;de la muerte\u201d &nbsp;y en el que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel &nbsp;antecedente de la hemoptisis por 7 meses el cual ocurri\u00f3 en &nbsp;2014 podr\u00eda tener relaci\u00f3n con la muerte, en especial &nbsp;por lo descrito en el sangrado espumoso como signo de edema pulmonar\u201d &nbsp;y que realizada la autopsia cl\u00ednica se concluy\u00f3 como &nbsp;causa de muerte el \u201cinfarto &nbsp;agudo de miocardio teniendo como factor de riesgo la dislipidemia &nbsp;mixta (alteraci\u00f3n del colesterol y triglic\u00e9ridos)\u201d, &nbsp;sin que ello constituya prueba que permita afirmar que los &nbsp;diagn\u00f3sticos hechos por los m\u00e9dicos tratantes fueran &nbsp;solamente de sintomatolog\u00eda, aunado a ello en la declaraci\u00f3n &nbsp;de asegurabilidad, si bien se afirm\u00f3 haber sido hospitalizado, &nbsp;no se especificaron las dolencias establecidas en la internaci\u00f3n &nbsp;hospitalaria del a\u00f1o 2014, por lo que se concluye que el &nbsp;asegurado se encontraba en la obligaci\u00f3n de declarar los &nbsp;diagn\u00f3sticos padecidos en dicha anualidad\u00bb. &nbsp;(Subraya &nbsp;fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en dichas consideraciones confirm\u00f3 la sentencia de &nbsp;primer grado, y afirm\u00f3 que lo &nbsp;que sanciona la ley es el ocultamiento de hechos o circunstancias &nbsp;determinantes del riesgo, con independencia de si ellas fueron &nbsp;relevantes en su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como quiera que el &nbsp;Juzgado del Circuito accionado, examin\u00f3 las pruebas &nbsp;documentales aportadas por las partes al proceso, entre las que se &nbsp;encontraban, las historias cl\u00ednicas del paciente asegurado, el &nbsp;contrato y condiciones del seguro de vida grupo, as\u00ed como el &nbsp;documento denominado \u00abauditor\u00eda &nbsp;de historia cl\u00ednica\u00bb, &nbsp;en los que encontr\u00f3 que para el 7 de noviembre de 2014 cuando &nbsp;el tomador diligenci\u00f3 la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, &nbsp;neg\u00f3 padecer de alguna de las enfermedades anotadas en el &nbsp;formulario en especial las respiratorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en las historias cl\u00ednicas del paciente asegurado, observ\u00f3 &nbsp;que para &nbsp;el &nbsp;31 de enero de 2014 &nbsp;\u00abel &nbsp;se\u00f1or Rodr\u00edguez Garc\u00eda fue diagnosticado en la &nbsp;Cl\u00ednica M\u00e9deri por disnea y como sintom\u00e1tico &nbsp;respiratorio \u2013 infecci\u00f3n por BAAS a descartar y para el &nbsp;1 de febrero con una hemoptisis4\u00bb, &nbsp;y &nbsp;seg\u00fan anotaciones dejadas por los m\u00e9dicos tratantes, &nbsp;esa afecci\u00f3n ten\u00eda siete (7) meses de evoluci\u00f3n, &nbsp;con dolor pleur\u00edtico en hemit\u00f3rax, asociado a tos con &nbsp;expectoraci\u00f3n mucosanguineal, enfermedades de tipo pulmonar, &nbsp;que el asegurado ten\u00eda conocimiento pero que no declar\u00f3 &nbsp;al momento de diligenciar el formato de asegurabilidad (7 &nbsp;de noviembre de 2014). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, observa la Sala que contrario a lo afirmado en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;se pronunci\u00f3 en las consideraciones del fallo respecto a la &nbsp;\u00abauditor\u00eda &nbsp;de historia cl\u00ednica\u00bb, &nbsp;e hizo referencia al hecho que se trataba de un documento &nbsp;porque as\u00ed lo solicit\u00f3 el apoderado judicial en la &nbsp;demanda, y no de una experticia &nbsp;como lo afirm\u00f3 en los reparos expresados contra la sentencia &nbsp;de primera instancia, y que fue presentado con el objetivo de &nbsp;\u00abdeterminar &nbsp;los factores de riesgo en relaci\u00f3n con la causa b\u00e1sica &nbsp;de la muerte\u00bb, &nbsp;m\u00e1s no para desvirtuar los &nbsp;diagn\u00f3sticos anotados en la historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp; y como se dej\u00f3 visto, luego de analizar de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica los medios probatorios allegados al &nbsp;proceso, -los que se resalta, solo fueron de car\u00e1cter &nbsp;documental-, lleg\u00f3 al convencimiento acerca del incumplimiento &nbsp;de las obligaciones contractuales emanadas del seguro de vida, pero &nbsp;no &nbsp;por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, sino en &nbsp;cabeza del afianzado, quien al diligenciar el 7 de noviembre de 2014 &nbsp;la \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;de asegurabilidad\u00bb, &nbsp;inform\u00f3 que hab\u00eda sido hospitalizado pero no espec\u00edfico &nbsp;las patolog\u00edas por las que hab\u00eda sido tratado en enero &nbsp;de 2014, las que ten\u00edan relaci\u00f3n con problemas &nbsp;pulmonares. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, los cuestionamientos del apoderado judicial de &nbsp;las aqu\u00ed accionantes, no &nbsp;tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;la providencia de segunda instancia reprochada, pues en estrictez, &nbsp;ante su expectativa de que en esta sede se efect\u00fae la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas en el tr\u00e1mite &nbsp;verbal o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, &nbsp;se destaca que la Sala ha reiterado en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades, que es en este punto donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica, m\u00e1xime cuando no &nbsp;se acredit\u00f3 el defecto f\u00e1ctico reprochado y dicha &nbsp;valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser caprichosa o injusta. &nbsp;(Ver entre &nbsp;otras CSJ &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la jurisprudencia de la Corte indicado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda &nbsp;de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones &nbsp;extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) &nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia. &nbsp;El &nbsp;error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal &nbsp;entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp; &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de &nbsp;29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, STC &nbsp;de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada entre otras, en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;CSJ &nbsp;STC3070-2021, &nbsp;STC16269-2021 &nbsp;y STC2964-2022 entre &nbsp;muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Tambi\u00e9n, advierte la Sala que el apoderado judicial de los &nbsp;demandantes si afirma que alleg\u00f3 la \u00abauditor\u00eda &nbsp;de historia cl\u00ednica\u00bb &nbsp;como &nbsp;un \u00abdictamen &nbsp;pericial\u00bb, &nbsp;\u00e9ste &nbsp;deb\u00eda &nbsp;cumplir los requisitos determinados para su petici\u00f3n y decreto &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;227 y siguientes del C.G.P.); &nbsp;no obstante, revisado el expediente que motiva esta queja &nbsp;constitucional, se observa que la misma se aport\u00f3 como una &nbsp;\u00abprueba &nbsp;documental\u00bb, &nbsp;y &nbsp;as\u00ed fue valorada por la Funcionaria ad &nbsp;quem &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si la intenci\u00f3n del mandatario de las accionantes era que &nbsp;dicho documento se tuviera como una experticia, &nbsp;no se entiende por qu\u00e9 no censur\u00f3 mediante la &nbsp;interposici\u00f3n de los recursos pertinentes, la determinaci\u00f3n &nbsp;de 3 de julio de 2020 por la que el a &nbsp;quo &nbsp;decret\u00f3 las pruebas, pues como qued\u00f3 visto una vez &nbsp;proferida tal determinaci\u00f3n &nbsp;ninguna manifestaci\u00f3n efectu\u00f3, por tanto, no es &nbsp;procedente acudir a este mecanismo excepcional para tratar de &nbsp;recuperar oportunidades procesales que ya fenecieron (Ver &nbsp;CSJ &nbsp;STC6580-2021, &nbsp;STC12011-2021, &nbsp;STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y STC7676-2022 entre muchos &nbsp;otros). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En s\u00edntesis, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, pero &nbsp;por las razones ac\u00e1 expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;Confirma &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sent. T-729 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1800122140002013-00109-01 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hemoptisis es la&nbsp;expulsi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sangre&nbsp;por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la boca, que proviene de las v\u00edas respiratorias (laringe, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1quea, bronquios o pulmones). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8935-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8935-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-13-000-2022-01007- &nbsp;01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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